ORDEN 6/2011, DE 18 DE NOVIEMBRE, DE LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y AGUA, QUE MODIFICA LA ORDEN DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2003, DE LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA, POR LA QUE SE REGULA LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA DE VINO DE LA TIERRA DE CASTELLÓ
Preámbulo
La Orden de 23 de septiembre de 2003, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana, publicada en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana número 4601 de 3 de octubre de 2003, en su redacción vigente regula la indicación geográfica de Vino de la Tierra de Castelló.
La disposición adicional del Decreto 8/2007, de 19 de enero , del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana (DOCV núm. 5435, 24.01.2007), hace referencia expresa a la denominación como Vino de la Tierra de Castelló. De acuerdo con lo previsto en el anexo II del Reglamento (CE) número 607/2009, de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) número 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas el término tradicional vino de la tierra pasa a ser una indicación geográfica protegida.
Dada la consideración de Indicación Geográfica Protegida Castelló y de acuerdo con la solicitud de modificación en relación a los tipos de vinos acogidos a ésta indicación geográfica protegida, formulada el 18 de enero de 2008, procede la modificación de la Orden de 23 de septiembre de 2003 antes citada, todo ello de acuerdo con lo contemplado en el artículo 73.c del Reglamento de Ejecución (UE) número 670/2011, de la Comisión, de 12 de julio de 2011, que modifica el Reglamento (CE) número 607/2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) número 479/2008, del Consejo, en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas.
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en la normativa comunitaria, en particular en el Reglamento (CE) número 1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (reglamento único para las OCM), y su normativa de desarrollo, a propuesta de la indicación geográfica protegida Castelló y en el ejercicio que me confiere la Ley 5/1983, de 30 de diciembre , del Consell, ORDENO
Artículo único Modificación del artículo 5, Tipos de vino y requisitos de la elaboración, de la Orden de 23 de septiembre de 2003, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana, por la que se regula la indicación geográfica de Vino de la Tierra de Castelló.
El artículo 5, Tipos de vino y requisitos de la elaboración, queda redactado de la siguiente manera:
1. Los tipos de vino acogidos son vinos blancos, rosados, tintos, vino de licor, vino de uva sobremadurada, vino espumoso de calidad y vino de aguja.
2. La graduación alcohólica volumétrica natural mínima de los vinos destinados en aplicación de esta orden será de 9% para vinos de aguja; 11% para vinos blancos, rosados y espumosos de calidad; 12% para vinos tintos; 15% para vino de uva sobremadurada y 17.5% para vino de licor.
3. La acidez volátil máxima de los vinos no podrá ser superior a 10 meq/l (0,57 gr/l) para la primera campaña; a 13,3 meq/l (0,76 gr/l) para la segunda campaña; a 15 meq/l (0,85 gr/l) para la tercera y cuarta campaña y a 18 meq/l (1,03 gr/l) en las siguientes campañas.
4. Cuando los azúcares reductores residuales no superen los 5 gramos por litro, la cantidad máxima de anhídrido sulfuroso total, en mg/l será de:
150 para vinos tintos.
180 para vinos blancos.
180 para vinos rosados.
150 para vinos de licor.
185 para vinos espumosos de calidad blancos, tintos y rosados.
150 para vinos tintos de aguja.
180 para vinos blancos y rosados de aguja.
5. Cuando los azúcares reductores residuales superen los 5 gramos por litro, la cantidad máxima de anhídrido sulfuroso total, en mg/l será de:
200 para vinos tintos.
250 para vinos blancos.
250 para vinos rosados.
200 para vinos de licor.
200 para vinos blancos de uva sobremadurada.
250 para vinos tintos de uva sobremadurada.
200 para vinos espumosos de calidad.
250 para vinos de aguja blancos, rosados y tintos.
Con anterioridad a su etiquetado y puesta en circulación, los vinos designados en aplicación de la presente orden deberán obtener la calificación de aptos en un análisis organoléptico realizado por el comité de cata previsto en el artículo 14 de la presente orden.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa
Queda derogadas cuantas disposiciones de igual o rango inferior sean contrarias a lo previsto en la presente orden.