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Condiciones higiénico-sanitarias que deben cumplir los establecimientos no sanitarios en los que se realizan prácticas de tatuaje

21/11/2011
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Decreto 142/2011, de 11 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 18/2004, de 5 de marzo en el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias que deben cumplir los establecimientos no sanitarios en los que se realizan prácticas de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea (piercing) (BOR de 18 de noviembre de 2011) Texto completo.

DECRETO 142/2011, DE 11 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 18/2004, DE 5 DE MARZO EN EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES HIGIÉNICO-SANITARIAS QUE DEBEN CUMPLIR LOS ESTABLECIMIENTOS NO SANITARIOS EN LOS QUE SE REALIZAN PRÁCTICAS DE TATUAJE, MICROPIGMENTACIÓN O PERFORACIÓN CUTÁNEA (PIERCING)

El Decreto 25/2010, de 30 de abril Vínculo a legislación, de modificación de diversas normas para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios en el Mercado Interior Vínculo a legislación, reformó parcialmente el Decreto 18/2004, de 5 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias que deben cumplir los establecimientos no sanitarios en los que se realizan prácticas de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea (piercing); suprimiendo el artículo 14.2 Vínculo a legislación del citado Decreto 18/2004 que establecía la necesidad de que antes del inicio de sus actividades todos los establecimientos debían obtener una autorización sanitaria de funcionamiento que se otorgaba previa comprobación, mediante la correspondiente visita de inspección, del cumplimiento de los requisitos regulados por la norma.

Pues bien, en el marco de la mencionada Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, se plantea si considerar suficiente para el inicio de una actividad de las descritas, la presentación de una comunicación ante la Administración sanitaria de forma previa al inicio de la misma, sin perjuicio de un control a posteriori, o si resulta necesario mantener una autorización administrativa.

Ante esta situación se ha considerado oportuno volver al régimen de autorizaciones vigente con anterioridad al mencionado Decreto 25/2010 Vínculo a legislación, incluyendo de nuevo el suprimido artículo 14.2 Vínculo a legislación en el texto del Decreto 18/2004; conclusión obtenida tras valorar de un lado el que la actuación administrativa al respecto se enmarca dentro de la competencia de sanidad e higiene recogida en el Estatuto y en la cobertura legal ofrecida tanto por la Ley General de Sanidad Vínculo a legislación, como por la Ley de Salud de La Rioja y por otra parte basándonos en lo previsto en el artículo 2.2.f) de la Directiva de servicios que permite exceptuar del sistema de comunicación previa a las actividades sanitarias reservadas a las "profesiones reguladas", en cuya definición entrarían las personas que para la prestación de actividades de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea (piercing), han de superar los cursillos de capacitación administrativamente homologados.

Así mismo se ha considerado la incidencia que tienen estas actividades en la salud pública y el riesgo que traería aparejado de instaurar un régimen de comunicaciones responsables a la hora de ocasionar una responsabilidad patrimonial a la Administración por no haber llevado un control a posteriori adecuado.

En otro orden de cosas, debemos señalar que en el citado Decreto 25/2010, de 30 de abril Vínculo a legislación, no se modificó como hubiera sido preciso (siendo ahora el momento de hacerlo) ni el artículo 11.2 Vínculo a legislación del Decreto 18/2004, referido a las horas de duración de los cursos de formación que deben seguir las personas que apliquen estas técnicas, ni tampoco se reformó el artículo 12, que regula los requisitos de los rusos de formación, ni 13, sobre la homologación de los cursos de formación y de la expedición de títulos; lo que se hace necesario hacer para adaptarse a la Directiva de servicios y en especial por referencia tanto a la formación de los aplicadores, como a los cursos de las empresas formadoras; que esté reconocidos en uno u oro caso en otras Comunidades Autónomas o Estados miembros de la Unión Europea.

Con arreglo a lo dispuesto en la redacción hasta ahora vigente del Decreto 18/2004 Vínculo a legislación, el personal aplicador de las técnicas citadas debía acreditar un nivel suficiente de conocimientos conforme se regulaba en la propia norma. Para ello, debía seguirse un curso de formación homologado por la Dirección General competente en materia de salud pública de La Rioja y su programa debía estar ajustado a los contenidos especificados en el Anexo IV.

Siendo éstas las exigencias hasta ahora obligadas, sin embargo para adaptarse a la Directiva de Servicios resulta pertinente reconocer como formación homologada para el personal aplicador de las técnicas citadas aquella impartida por centros acreditados en otras Comunidades Autónomas o en cualquier país miembro de la Unión Europea; lo que se basa en lo dicho en laLey 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y que fija como objeto dinamizar en mayor medida el sector servicios y alcanzar ganancias de competitividad en relación con nuestros socios europeos, siguiendo un enfoque ambicioso que permita contribuir de manera notable a la mejora del entorno regulatorio del sector servicios y a la supresión efectiva de requisitos o trabas no justificados o desproporcionados.

De acuerdo también con el objeto de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, es preciso facilitar que empresas formadoras que imparten cursos acreditados por otras Comunidades Autónomas o Estados miembros de la Unión Europea puedan impartir dicha formación en la Comunidad Autónoma de La Rioja, previa comunicación a la Consejería competente en materia de salud pública del programa del curso que detalle las unidades didácticas y del número de horas, de la relación de profesores con su titulación correspondiente (que habrá de ser de grado medio o superior en ciencias de la Salud), del centro o centros donde se impartirán las clases, de las condiciones para la inscripción, del número de plazas que se ofertan y de la persona responsable del curso.

Por otro lado se entiende preciso suprimir, por innecesario, el requisito de las 40 horas que se preveía en la redacción del artículo 11.2, como quiera que no tiene sentido exigir al personal aplicador de estas prácticas una formación con una duración mínima, lo que es aplicable tanto a la formación impartida por centros acreditados en otras Comunidades Autónomas o en un país de la Unión Europea, como para la homologación de los cursos a los que se refieren los artículos 12 Vínculo a legislación y 13 Vínculo a legislación, por referencia a lo dispuesto en el Anexo IV del Decreto 18/2004.

Todo lo expuesto motiva la necesidad de adaptar el Decreto 18/2004, de 5 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias que deben cumplir los establecimientos no sanitarios en los que se realizan prácticas de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea (piercing).

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y Servicios Sociales, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 11 de noviembre de 2011, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Artículo único.

Se modifica el Decreto 18/2004, de 5 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias que deben cumplir los establecimientos no sanitarios en los que se realizan prácticas de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea (piercing), quedando redactado como sigue:

"Artículo 11.2. A estos efectos, los aplicadores que no dispongan de la titulación media o superior que les habilite para la práctica de las actividades descritas, deberá superar un curso homologado de formación previa.

Artículo 14.2. Antes del inicio de sus actividades todos los establecimientos deberán obtener una autorización sanitaria de funcionamiento, que se otorgará previa comprobación, mediante la correspondiente visita de inspección, del cumplimiento de los requisitos de esta norma. El procedimiento para conceder esta autorización se regulará mediante orden de la Consejería competente en materia de salud.

Disposición adicional quinta.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja será reconocida como formación homologada para el personal aplicador de las prácticas de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea (piercing) aquélla impartida por centros acreditados en otras Comunidades Autónomas o en cualquier país miembro de la Unión Europea; teniendo la consideración a todos los efectos de haber superado el curso homologado de formación previa que se establece en el Artículo 11.2 Vínculo a legislación del Decreto 18/2004, de 5 de marzo.

Disposición adicional sexta.

Las empresas formadoras que posean cursos acreditados por otras Comunidades Autónomas o Estados miembros de la Unión Europea podrán impartir dicha formación acreditada en la Comunidad Autónoma de La Rioja, previa comunicación a la Consejería competente en materiade Salud Pública del Programa del curso que detalle las unidades didácticas y el número de horas, la relación de profesores con su titulación correspondiente, que habrá de ser de grado medio o superior en Ciencias de la Salud, el Centro o centros donde se impartirán las ciases, las condiciones para la inscripción y número de plazas que se ofertan y la persona responsable del curso."

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