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Juego

Importes de la garantía de operador que se vinculan a las licencias singulares correspondientes a los distintos tipos de juego

18/11/2011
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Resolución de 16 de noviembre de 2011, de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que se aprueba la disposición que desarrolla el Capítulo III del Título II del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre y la determinación de los importes de la garantía de operador que se vinculan a las licencias singulares correspondientes a los distintos tipos de juego. (BOE de 18 de noviembre de 2011) Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2011, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DEL JUEGO, POR LA QUE SE APRUEBA LA DISPOSICIÓN QUE DESARROLLA EL CAPÍTULO III DEL TÍTULO II DEL REAL DECRETO 1614/2011, DE 14 DE NOVIEMBRE Y LA DETERMINACIÓN DE LOS IMPORTES DE LA GARANTÍA DE OPERADOR QUE SE VINCULAN A LAS LICENCIAS SINGULARES CORRESPONDIENTES A LOS DISTINTOS TIPOS DE JUEGO.

Preámbulo

La Ley 13/2011, de 27 de mayo Vínculo a legislación, de regulación del juego establece el marco regulatorio de la actividad de juego, en sus distintas modalidades, que se desarrolle con ámbito estatal con el fin de garantizar la protección del orden público, luchar contra el fraude, prevenir las conductas adictivas, proteger los derechos de los menores y salvaguardar los derechos de los participantes en los juegos.

El ejercicio de las actividades de juego reguladas por la referida ley está sometido a la previa obtención del correspondiente título habilitante, en particular, licencias generales y singulares. Con la finalidad principal de proteger a los participantes de los juegos, la Ley establece una serie de medidas que los operadores que obtengan licencia deben adoptar y, entre ellas, destaca la aportación de garantías financieras.

El artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, desarrollado por el capítulo III del título II del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la citada Ley 13/2011 Vínculo a legislación en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego, prevé el régimen básico de las garantías que han de aportar los operadores de juego.

Por su parte, la disposición final segunda del citado Real Decreto 1614/2011, habilita a la Comisión Nacional del Juego para, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley 13/2011, dictar aquellas disposiciones que sean precisas para su desarrollo y ejecución, por lo que, en base a la facultad conferida, se procede a aprobar la Disposición de desarrollo del citado Real Decreto 1614/2011 y los modelos de constitución de las garantías prestadas mediante aval o seguro de caución.

Asimismo, el artículo 14.3 Vínculo a legislación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y las distintas Órdenes Ministeriales por las que se establece la normativa básica de los juegos, atribuyen a la Comisión Nacional del Juego la determinación de los importes de la garantía de operador vinculados a las licencias singulares correspondientes a los distintos tipos de juego. En consecuencia, se procede a la aprobación de la Disposición correspondiente en paralelo a la aprobación por el titular del Ministerio de Economía y Hacienda de la regulación de las normativas de juego.

Toda vez que la Comisión Nacional del Juego no ha sido efectivamente constituida y en aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo Vínculo a legislación, de regulación del juego, corresponde a esta Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Economía y Hacienda la aprobación de las Disposiciones referidas y, entre ellas, la que desarrolle el régimen básico de garantías.

En su virtud, y previo el informe favorable de la Abogacía del Estado en la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda, resuelve:

Primero.

Aprobar la disposición por la que se desarrolla el capítulo III del título II del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo Vínculo a legislación, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego que se acompaña como anexo I a esta Resolución.

Segundo.

Aprobar los importes de la garantía de operador que se vinculan a las licencias singulares correspondientes a los distintos tipos de juego y que figuran como anexo II a esta Resolución.

Tercero.

Aprobar los modelos de constitución de garantía que figuran como anexos III y IV a esta Resolución.

Cuarto.

Las referencias que en la disposición que aprueba esta Resolución se hacen a la Comisión Nacional del Juego se entenderán hechas la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Economía y Hacienda o al organismo público o centro directivo al que se atribuyan legalmente sus competencias hasta la efectiva constitución del citado organismo regulador. Las referencias al Presidente de la Comisión Nacional del Juego se entenderán hechas al Director General de Ordenación del Juego.

Quinto.

La presente Resolución entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, 16 de noviembre de 2011.-La Directora General de Ordenación del Juego, Inmaculada Vela Sastre.

ANEXO I

Disposición por la que se desarrolla el capítulo III del título II del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre

Primero. Objeto.

Esta disposición tiene por objeto el desarrollo del capítulo III del título II del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, en relación con los requisitos y condiciones que habrán de regir la constitución de las garantías vinculadas a las licencias generales y singulares para el desarrollo de actividades de juego a las que se refiere la Ley 13/2011, de 27 de mayo Vínculo a legislación, de regulación del juego.

Segundo. Régimen jurídico de las garantías.

El régimen jurídico de las garantías vinculadas a las licencias generales y singulares para el desarrollo de actividades de juego será el establecido en el artículo 14 Vínculo a legislación y concordantes de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en el capítulo III del título II del citado Real Decreto 1614/2011, las distintas Órdenes Ministeriales por las que se aprueba la Reglamentación Básica de las actividades de juego, esta Disposición y la normativa adicional de desarrollo que dicte la Comisión Nacional del Juego.

Tercero. Alcance de la garantía.

1. La garantía del operador de juego, sin perjuicio de su vinculación a efectos de cálculo a las licencias generales o singulares que hubiera solicitado o de las que sea titular, será única y su importe se determinará en cada caso de conformidad con lo establecido en Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo Vínculo a legislación, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego y en esta disposición.

2. La falta de aportación de la garantía, su insuficiencia o constitución fuera del plazo establecido, o su pérdida de eficacia constituye una causa de denegación o extinción del título para el que haya sido solicitada o al que estuviera vinculada.

Cuarto. Constitución de la garantía.

1. La garantía vinculada a la licencia general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo Vínculo a legislación, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego, habrá de presentarse con la solicitud de otorgamiento de la licencia general y mantendrá su cuantía y vigencia hasta la finalización del período inicial que finalizará el 31 de diciembre del año posterior al del otorgamiento de la licencia general.

2. El cálculo de la garantía vinculada a las licencias generales o singulares y la adaptación en su caso del importe de la garantía de operador habrá de realizarse con efectos de 1 de enero del año inmediatamente posterior al siguiente al del otorgamiento de la correspondiente licencia singular.

En los años posteriores, el cálculo y, en su caso, la modificación de los importes habrá de realizarse anualmente con efectos de 1 de enero.

3. El operador deberá aportar a la Comisión Nacional del Juego, antes del 15 de febrero de cada año, la acreditación de la modificación de los importes a los que se refieren los números anteriores.

4. En los supuestos de transmisión de la licencia a los que se refiere el número tres del artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y el artículo 6 del Real Decreto 1614/2011, el nuevo licenciatario deberá aportar nueva garantía en los tres días siguientes a la notificación de la resolución en la que se autorice la transmisión de la licencia.

Quinto. Cuantía y cálculo de las garantías.

1. De conformidad con el anexo I al Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo Vínculo a legislación, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego, la garantía vinculada a la licencia general correspondiente a su período inicial será de dos millones de euros por cada licencia general otorgada, salvo para la modalidad de juego a la que se refiere la letra e) del artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que será de quinientos mil euros.

En los años posteriores al período inicial, el importe vinculado a la totalidad de las licencias generales de las que sea titular el operador, cualquiera que fuera su modalidad, será de un millón de euros, salvo en el supuesto de que el operador sólo fuera titular de una licencia general para la modalidad de juego a la que se refiere la letra e) del artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en cuyo caso el importe será de doscientos cincuenta mil euros.

Los importes referidos en el párrafo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el número tercero, tendrán a su vez la consideración de cuantía mínima de la garantía de operador.

2. El importe de la garantía vinculado a las distintas licencias singulares de las que fuera titular el operador, se calculará mediante la suma de los importes resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el anexo II a la Resolución por la que se aprueba esta Vínculo a legislación disposición.

3. Si el importe al que se refiere el número anterior fuera superior a la cuantía mínima de la garantía de operador, será aquél el importe total de la garantía, imputándose el importe correspondiente a la cuantía mínima, a las licencias generales y el restante a las licencias singulares.

Sexto. Forma de constitución de la garantía.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo Vínculo a legislación, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego, la garantía de operador podrá consistir en:

a) Efectivo, depositado en la cuenta establecida a estos efectos por la Comisión Nacional del Juego o por el organismo público o centro directivo al que se atribuyan legalmente sus competencias.

b) Hipoteca constituida sobre inmuebles ubicados en España.

c) Avales presentados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca debidamente autorizadas para desarrollar su actividad en España.

d) Seguros de caución otorgados por entidades aseguradoras debidamente autorizadas para desarrollar su actividad en España.

2. Las garantías consignadas en efectivo a las que se refiere la letra a) del número anterior, se constituirán en euros y no devengarán interés alguno.

La Comisión Nacional del Juego, a solicitud del interesado en constituir garantía en efectivo, notificará la identificación de la cuenta de depósito correspondiente.

3. Cualquiera que fuera su forma, la garantía será constituida con renuncia expresa a los beneficios de división, orden y excusión, a primer requerimiento y a favor de la Comisión Nacional del Juego o del organismo público o centro directivo al que se atribuyan legalmente sus competencias, siendo ejecutable en España e irrevocable. Los avales y los seguros de caución se depositarán en la propia Comisión Nacional del Juego.

4. Las garantías no se tendrán por válidamente constituidas hasta que expresamente sean consideradas suficientes al reunir los requisitos exigidos en la normativa aplicable por la Comisión Nacional del Juego.

Séptimo. Período de vigencia de la garantía.

1. Con excepción del período inicial de la garantía, que se extenderá desde la fecha de su constitución hasta el 31 de diciembre del año posterior al del otorgamiento de la licencia general, la garantía de operador será anual y renovable por períodos anuales hasta que finalice el plazo de vigencia de la licencia, general o singular, a la que su importe esté vinculada.

2. La validez y el importe de la garantía deberá mantenerse vigente, en todo momento, por el operador. La Comisión Nacional del Juego podrá requerir al operador para que proceda a la acreditación de la vigencia de las garantías. Si en el plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del requerimiento no se acreditase la vigencia de la garantía, el operador podrá incurrir en causa de revocación del título habilitante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

Octavo. Cancelación de la garantía y modificación de su importe.

1. Extinguidas la totalidad de las licencias a las que estuviera vinculada la garantía, y siempre que se tenga constancia de que no existen obligaciones o responsabilidades pendientes a las que la garantía estuviera afecta, la Comisión Nacional del Juego, procederá a su devolución, a petición del interesado, y previa la liquidación oportuna cuando proceda.

2. En los supuestos de extinción de licencias singulares, a las que estuviera vinculado parte del importe de la garantía, y siempre que se tenga constancia de que no existen obligaciones o responsabilidades pendientes a las que la garantía estuviera afecta, la Comisión Nacional del Juego o el organismo público o centro directivo al que se atribuyan legalmente sus competencias, accederá a la reducción del importe de la garantía, a petición del interesado, y previa la liquidación oportuna cuando proceda.

El resultado de la reducción del importe de la garantía de operador, en ningún caso será inferior al importe mínimo de garantía al que se refiere el número primero del ordinal quinto de esta disposición.

3. La ampliación del importe de la garantía de operador se realizará mediante la incorporación de un suplemento de regularización del importe de la garantía preexistente, manteniéndose en todo caso la vigencia de ésta.

4. En los supuestos de desestimación de la licencia solicitada o de revocación o extinción de la licencia a la que la garantía estuviera vinculada, el Presidente de la Comisión Nacional del Juego, previa comunicación al interesado y, en su caso, a la entidad de crédito o de seguro que corresponda, procederá a la devolución de la garantía o a la reducción de su importe de conformidad con lo establecido en el número anterior.

Noveno. Sustitución de la garantía.

La Comisión Nacional del Juego o el organismo público o centro directivo al que se atribuyan legalmente sus competencias podrá autorizar, a solicitud del operador, la sustitución de la garantía constituida.

La nueva garantía únicamente podrá constituirse en las formas establecidas en el apartado sexto de esta disposición.

La Comisión Nacional del Juego no procederá a la devolución de la garantía sustituida, hasta que la nueva garantía sea expresamente considerada suficiente.

Décimo. Ejecución.

La ejecución de las garantías requerirá la previa incoación por parte de la Comisión Nacional del Juego de un procedimiento en el que se dará audiencia al interesado. En el marco del citado procedimiento se acreditarán:

a) Que no se ha producido la suspensión de la ejecutividad del acto declarativo del incumplimiento por parte del obligado si éste se ha recurrido en vía administrativa, o que el acto es firme en el caso de que la obligación garantizada consista en el pago de una sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 138.3, respectivamente, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) La cuantía de la garantía a incautar y

c) La notificación previa al interesado de la intención de formular la solicitud de incautación, a efectos de audiencia. A estos efectos tendrán la consideración de interesado el operador y, en su caso, la persona o entidad que hubiera prestado la garantía, y se concederá un plazo de diez días para que puedan presentar alegaciones, así como los documentos y justificaciones que estimen pertinentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

ANEXO II

Determinación de los importes de la garantía de operador que se vinculan a las licencias singulares correspondientes a los distintos tipos de juego

El importe de la garantía vinculado a las licencias singulares para el desarrollo y explotación de los diferentes juegos, finalizado el período inicial de la garantía, será, por cada tipo de juego, el tanto por ciento, que figura a continuación, de los ingresos brutos o netos, según el caso, del operador imputables a la actividad sujeta a licencia singular en el ejercicio anual inmediatamente precedente a la fecha de efectividad de la garantía:

a) Apuestas mutuas deportivas: 1,5 % de los ingresos brutos.

b) Apuestas mutuas hípicas: 1,5 % de los ingresos brutos.

c) Apuestas deportivas de contrapartida: 6,5 % de los ingresos netos.

d) Apuestas hípicas de contrapartida: 7,5 % de los ingresos netos.

e) Otras apuestas de contrapartida: 6,5 % de los ingresos netos.

f) Bingo: 6,5 % de los ingresos netos.

g) Concursos: 2 % de los ingresos brutos.

h) Ruleta: 8 % de los ingresos netos.

i) Póquer: 8 % de los ingresos netos.

j) Black Jack: 8 % de los ingresos netos.

k) Punto y banca: 8 % de los ingresos netos.

l) Juegos Complementarios: 6,5 % de los ingresos netos.

ANEXOS

OMITIDOS

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