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Energía

Peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica

16/11/2011
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Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica. (BOE de 16 de noviembre de 2011) Texto completo.

REAL DECRETO 1544/2011, DE 31 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS PEAJES DE ACCESO A LAS REDES DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN QUE DEBEN SATISFACER LOS PRODUCTORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

Preámbulo

El Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico, contempla diversas modificaciones de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, del Sector Eléctrico, recogiendo un conjunto de medidas entre las que se encuentra la obligación de las instalaciones de generación de satisfacer un peaje por el uso de las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

Así, se establecen las modificaciones necesarias en los artículos de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, en los que se hace referencia a los peajes por el uso de las redes, para determinar los principios generales para la aplicación de dichos peajes a la actividad de generación. Entre estas modificaciones se encuentra la inclusión de un segundo párrafo en el apartado 2 del artículo 17 Vínculo a legislación de la citada Ley 54/1997, de 27 de noviembre, en el que se señala que los peajes que deberán satisfacer los productores tanto de régimen ordinario como del régimen especial se regularan reglamentariamente, teniendo en cuenta la energía vertida a las redes.

El crecimiento de las instalaciones de producción de energía eléctrica, tanto de régimen ordinario como de régimen especial, ha generado un incremento de las inversiones en las redes de transporte y distribución a las que están conectadas para poder evacuar la energía que vierten a las mismas. Este incremento de coste debe compensarse con el pago de un peaje de acceso adecuado.

El presente real decreto se dicta en cumplimiento de lo establecido en el citado precepto de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, y tiene por objeto regular los diferentes aspectos que deben tenerse en cuenta para la implantación práctica de un mecanismo de facturación de peajes a la actividad de generación.

Así, se regulan los distintos aspectos que debe recoger el pago de los peajes de acceso que, conforme a lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, deben satisfacer los generadores al transportista o distribuidor al que están conectados, así como las condiciones generales del procedimiento de facturación, medida y cobro de los peajes de acceso.

Por otro lado, de conformidad con la Ley 54/1997, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, la gestión del cobro de la facturación de peajes de acceso a la actividad de generación presenta como elemento diferencial respecto a la facturación de peajes de acceso a los consumidores de energía eléctrica la imposibilidad de aplicar cortes a la conexión a la red de los generadores como medida disuasoria de eventuales impagos de los importes facturados en concepto de peajes de acceso a aplicar a la actividad de generación.

Esta circunstancia unida a la obligación establecida en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por el que organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, de computar en la declaración de ingresos procedentes de peajes a efectos del procedimiento de liquidación de costes regulados los importes facturados, con independencia de su cobro, ha sido tenida en cuenta en la presente norma, estableciéndose un mecanismo que permita garantizar el cobro de los importes facturados a los generadores reforzando el papel de control de la Comisión Nacional de Energía en este procedimiento.

De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima, apartado tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre Vínculo a legislación, del sector de hidrocarburos, el presente real decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía, quien para la elaboración de su informe ha tomado en consideración las observaciones y comentarios del Consejo Consultivo de Electricidad, a través del cual se ha evacuado el trámite de audiencia al sector y consultas a las comunidades autónomas.

Finalmente, el real decreto ha sido sometido a examen de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 15 de septiembre de 2011.

Esta regulación tiene carácter de normativa básica y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª Vínculo a legislación y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente. La utilización de una norma reglamentaria se justifica en lo establecido en el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico y por el propio contenido de la norma.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de octubre de 2011,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto del presente real decreto la regulación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que serán de aplicación a los productores de energía eléctrica de conformidad con lo previsto en el artículo 17.2 Vínculo a legislación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Los peajes de acceso que se regulan en el presente real decreto serán de obligatoria aplicación a los productores de energía eléctrica, tanto de régimen ordinario como de régimen especial, por cada una de sus instalaciones.

2. Los peajes de acceso que se regulan en el presente real decreto serán recaudados por las empresas transportistas y distribuidoras, quienes los pondrán a disposición del sistema de ingresos regulados.

Artículo 3. Condiciones generales de aplicación del peaje de acceso de la actividad de generación.

1. Los productores tanto de régimen ordinario como de régimen especial deberán realizar el pago del peaje de acceso a las redes en cada punto de conexión, ya sea directamente o a través de su representante, a la empresa distribuidora o transportista a la que esté conectado, y adoptarán las medidas necesarias para facilitar su cobro por parte de los sujetos autorizados a ello. Esta obligación constituye un requisito previo al inicio de la generación de energía en fase de pruebas o, en su caso, de explotación comercial de las nuevas instalaciones.

Para las instalaciones productoras que estuvieran vertiendo a la red su producción con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, se entenderá que existe en todo caso una obligación de pago del peaje de acceso por parte de su titular al titular de la instalación de distribución o transporte a la que está conectada la instalación correspondiente, de acuerdo a los parámetros técnicos que resulten del contrato técnico de acceso al que se refieren los artículos 58 Vínculo a legislación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y 16 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

La representación de los sujetos de generación a efectos de la aplicación de los peajes de acceso se hará de manera opcional de acuerdo a lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, del Sector Eléctrico y sus normas de desarrollo.

2. En el caso de cierre de una instalación se tomará como fecha de finalización de la obligación de pago a que se refiere el apartado anterior la que se establezca en la resolución de cierre de la instalación que cese su actividad. A estos efectos el generador deberá comunicar el cierre de la instalación.

3. El período de pago del peaje de acceso se establece en 20 días naturales desde la emisión de la factura por parte de la empresa transportista o distribuidora. En el caso de que el último día del período de pago fuera sábado o festivo, éste vencerá el primer día laborable que le siga. El titular de la instalación de generación y el titular de la instalación de distribución o transporte a la que está conectada la misma acordarán el mecanismo para hacer efectivo el importe de la facturación del peaje de acceso.

4. En caso de que transcurriera un mes desde que hubiera sido requerido fehacientemente por el transportista o el distribuidor el pago sin que el mismo se hubiera hecho efectivo, comenzarán a devengarse intereses de demora, a tenor de lo contemplado en el artículo 7.2 Vínculo a legislación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

5. En el caso de que el pago de los importes de la facturación emitida por el transportista o distribuidor no se haya hecho efectivo en el plazo establecido en el punto 3, el transportista o distribuidor que corresponda especificará en su declaración del mes m+1 a la Comisión Nacional de Energía los importes impagados correspondientes a la facturación del mes m, por cada uno de los generadores del régimen ordinario y del régimen especial a los que ha facturado el peaje de acceso de la actividad de generación, especificando para cada uno de ellos la fecha en la que deberían haberse hecho efectivos dichos importes. No obstante, el transportista o distribuidor en su declaración para el procedimiento de liquidaciones regulado en el Real Decreto 2017/2007, de 26 de diciembre, y sus normas de desarrollo, deberán reflejar el total de los importes facturados, con independencia de su recaudación y cobro. Con esta información, la Comisión Nacional de Energía procederá en la forma establecida en el artículo 5 del presente real decreto.

Artículo 4. Condiciones generales para la lectura, facturación y cobro de los peajes de acceso a aplicar a la actividad de generación.

1. Las lecturas de la energía que sirve de base para la facturación de peajes de acceso a aplicar a la actividad de generación serán responsabilidad del encargado de lectura del tipo de medida que corresponda al punto de conexión a la red de cada generador, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.

2. El encargado de lectura deberá poner la lectura correspondiente a un determinado mes m a disposición del transportista o distribuidor que corresponda al punto de conexión al que está conectado el generador en el mes siguiente m+1.

Asimismo, deberá comunicar al transportista o distribuidor, en su caso, las regularizaciones o revisiones de medidas correspondientes a meses anteriores de acuerdo a los plazos y mecanismos que se establezcan en los correspondientes procedimientos de operación.

3. La facturación de los peajes de acceso a aplicar a la actividad de generación será realizada por el transportista o la empresa distribuidora que corresponda al punto de conexión de las instalaciones de régimen ordinario y régimen especial.

La factura será emitida a nombre del titular de la instalación de generación. En el caso de instalaciones que hayan optado por realizar el pago del peaje de acceso a través de su representante, la remisión de la factura a nombre del productor será realizada a través del representante, quién procederá al pago de los importes que correspondan.

4. La facturación especificará las variables, y los valores unitarios de éstas en vigor en cada momento, que sirven de base para el cálculo del importe del peaje de acceso que corresponda a cada generador.

5. Con carácter general para las instalaciones de generación que correspondan a puntos de medida tipo 1 y 2 de los definidos en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto Vínculo a legislación, el periodo de facturación de los peajes de acceso será mensual. A las instalaciones que correspondan a puntos de medida tipo 3 y 5 se les realizará una facturación anual a lo largo del primer mes del año siguiente al que corresponda la energía vertida.

6. La facturación relativa a los puntos de medida tipo 1 y 2 a que se refiere el apartado anterior, corresponderá a los registros horarios de generación de cada instalación correspondientes al mes natural inmediatamente anterior al mes en el que se realiza la facturación. En el caso de puntos de medida tipo 3 y 5 los registros horarios corresponderán al año natural anterior al mes en que se realiza la facturación.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que, en su caso, la facturación recoja asimismo regularizaciones de facturaciones de periodos anteriores por modificación de la medida de los mismos. Estas regularizaciones deberán especificarse de manera clara y separada en las facturas.

7. La energía a considerar en cada periodo deberá coincidir con la facilitada por el encargado de la lectura.

En el caso de instalaciones de cogeneración se considerará como energía vertida a la red la energía con derecho a prima según lo establecido en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

8. La energía vertida a la red por nuevas instalaciones de generación durante su funcionamiento en fase de pruebas estará asimismo sujeta a la facturación del peaje de acceso a la red en los términos establecidos en el presente real decreto.

9. La Comisión Nacional de Energía podrá inspeccionar las facturaciones correspondientes a los peajes de acceso de los sujetos a quienes resulta de aplicación el presente real decreto. La citada Comisión remitirá los resultados de las inspecciones realizadas a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, acompañadas del acta correspondiente en la que se hagan constar los hechos observados.

En el caso de que se detectaran irregularidades en las facturaciones inspeccionadas, la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá sobre la procedencia de las mismas y en su caso, determinará las cuantías que resulten de aplicar la normativa vigente, dando traslado de las mismas a la Comisión Nacional de Energía a los efectos de que se incorporen en las liquidaciones correspondientes.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de acuerdo con lo establecido en el título X de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, del Sector Eléctrico.

Artículo 5. Impago de los peajes de acceso a aplicar a la actividad de generación.

1. En los casos en que el pago de los importes de la facturación emitida por el transportista o un distribuidor no se haya hecho efectivo conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 3 del presente real decreto, la Comisión Nacional de Energía procederá de acuerdo a lo siguiente:

a) En caso de impagos de generadores, la Comisión Nacional de Energía notificará al Operador del Sistema el importe del impago de las instalaciones de cada generador, especificando la fecha en la que dicho importe debería haberse hecho efectivo.

b) El Operador del Sistema, en la primera liquidación posterior a la recepción de la notificación de la Comisión Nacional de Energía, incluirá una obligación de pago a cada instalación, por el importe del impago notificado por la citada Comisión incrementado en el montante de los intereses de demora que correspondan conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 3 del presente real decreto.

c) A efectos del cálculo de los citados intereses de demora, se computará como tiempo de devengo de los mismos el que medie entre la fecha a la que se refiere el apartado 4 del artículo 3 del presente real decreto y la fecha de cierre de la liquidación practicada por el Operador del Sistema que se establezca en los correspondientes procedimientos de operación.

d) Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, en el caso de impagos de generadores con derecho a prima o, en su caso, prima equivalente, incentivos y complementos, la Comisión Nacional de Energía suspenderá de manera cautelar la liquidación de las mismas, hasta que se proceda al abono de los peajes de acceso y los correspondientes intereses de demora.

La suspensión cautelar no dará lugar al derecho a la percepción de interés alguno a favor del generador.

e) Los importes detraídos por el Operador del Sistema conforme a lo establecido en los apartados anteriores serán transferidos a una cuenta de la Comisión Nacional de Energía abierta en régimen de depósito a tal efecto, y publicada en su página web.

f) La Comisión Nacional de Energía dará las órdenes de pago de los importes que correspondan a cada transportista o distribuidor que tengan la condición de acreedor en el plazo máximo de 3 días hábiles desde que se realizaron los ingresos en la citada cuenta.

2. Se habilita al Secretario de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a establecer, mediante Resolución que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, las condiciones y los plazos para la realización de los procedimientos a que se hace referencia en el presente artículo.

3. La Comisión Nacional de Energía podrá inspeccionar el correcto cumplimiento de las obligaciones de pago de los peajes por parte de los sujetos obligados a ello. En cualquier caso, a estos incumplimientos se les podrá aplicar el régimen sancionador establecido en el título X de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, del Sector Eléctrico.

Disposición adicional primera. Pago del peaje de acceso devengados desde el día desde el 1 de enero de 2011.

1. Para aquellas instalaciones de generación de régimen ordinario o régimen especial que a la entrada en vigor del presente real decreto estuvieran vertiendo a la red, las condiciones reguladas en el presente real decreto resultarán automáticamente de aplicación a su entrada en vigor.

A estos efectos, el distribuidor o transportista que corresponda deberá realizar una notificación en el plazo máximo de 15 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente real decreto a los titulares de cada instalación productora, directamente o a través de su representante, comunicándoles la obligación de hacer efectivo el peaje de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico, desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto o, en su caso, desde la fecha de comienzo de vertido de energía, si esta fecha es posterior.

Los sujetos afectados deberán poner a disposición de la distribuidora o transportista, según corresponda, los datos necesarios para la facturación y cobro, en un plazo de 15 días naturales desde la recepción directa o a través de su representante, de la notificación mencionada. Al incumplimiento de esta obligación se le podrá aplicar el régimen sancionador establecido en el título X de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, del Sector Eléctrico.

Una vez conocidos los datos por la distribuidora o transportista, ésta procederá a la facturación y cobro de los peajes de acuerdo a lo establecido en el presente real decreto.

2. El peaje se devengará desde el 1 de enero de 2011, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, para todas aquellas instalaciones que a dicha fecha estuvieran conectadas a la red.

Disposición adicional segunda. Peajes de acceso para instalaciones de bombeo.

El peaje de acceso que deberán satisfacer las centrales de bombeo por la energía vertida a la red y la consumida, se calculará de acuerdo a lo siguiente:

Fórmula omitida.

Disposición adicional tercera. Peajes de acceso para las instalaciones de generación de régimen ordinario de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

Los ingresos reconocidos a las instalaciones de régimen ordinario de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares se incrementarán en el importe equivalente a la aplicación de los peajes de acceso establecidos en el presente real decreto.

Disposición adicional cuarta. Mandato a la Comisión Nacional de Energía.

A los efectos de que el Gobierno pueda establecer la metodología de cálculo de los peajes para las instalaciones de generación, a tenor de los contemplado en el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, la Comisión Nacional de Energía, deberá elaborar una propuesta de metodología de cálculo de los peajes de acceso de generación, que deberá remitir al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente real decreto.

Disposición transitoria única. Peajes de acceso a aplicar a la actividad de generación.

Hasta que se desarrolle la metodología y se establezcan los peajes de acceso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, el precio del peaje de generación a aplicar será el establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico, que asciende a 0,5 EUR/MWh.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por el que organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

Se modifica el anexo 1.2 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por el que organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento en los siguientes términos:

Uno. En el apartado I.2 del anexo I se modifica la definición de la variable Inri, que queda redactada de la siguiente forma:

“Inri = Ingresos netos facturados por peajes o tarifas de acceso a generadores, distribuidores, consumidores directos en mercado y comercializadores, vendedores a otros países, exportadores y los sujetos no nacionales que realicen operaciones de tránsito.”

Dos. En el apartado I.2 del anexo I se modifica la definición de la variable Iri, que queda redactada de la siguiente forma:

“Iri = facturación bruta en concepto de peajes o tarifa de acceso a las redes, así como otras facturaciones derivadas de la aplicación de las cuotas aplicables, todo ello a efectos de la facturación a generadores,

consumidores directos en mercado y comercializadores. A los sujetos externos que accedan a las redes se les facturan los mismos peajes, y los costes permanentes, todos ellos establecidos en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente.”

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.

El Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El segundo párrafo del artículo 13 queda redactado como sigue:

“Sin perjuicio de otros que puedan establecerse, tendrán la consideración de servicios complementarios los de reserva de potencia adicional a subir, los de regulación, el control de tensión y la reposición del servicio.”

Dos. El apartado 1 del artículo 14 queda redactado como sigue:

“1. Los mercados de servicios complementarios y de gestión de desvíos incluirán todos aquellos que, teniendo carácter potestativo presenten condiciones para ser prestados en condiciones de mercado.

Los titulares de instalaciones habilitados para la prestación de servicios complementarios de carácter potestativo y de gestión de desvíos podrán realizar ofertas al operador del sistema, haciendo constar los conceptos, cantidades y precios ofertados. Las condiciones particulares que deberán cumplir los proveedores de los servicios complementarios de carácter potestativo se definirán en los correspondientes procedimientos de operación del sistema.”

Tres. El apartado 4 del artículo 14 se modifica en los siguientes términos:

“4. Los mecanismos de imputación y retribución de los servicios complementarios y de gestión de desvíos serán establecidos mediante los correspondientes procedimientos de operación. El coste de los servicios complementarios se imputará a la energía consumida dentro del sistema eléctrico español y, en su caso, sobre las unidades de venta, en proporción a sus desvíos respecto a programa, de acuerdo con el procedimiento de operación correspondiente.”

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

Se modifica el apartado 2 del artículo 1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, que quedará redactado de la siguiente forma:

“2. Se exceptúan de la aplicación del presente Real Decreto las tarifas de acceso para los consumos propios de las empresas eléctricas destinados a sus actividades de transporte y distribución de energía eléctrica. No se considerarán como consumos propios los de las explotaciones mineras, aunque sean para el abastecimiento de centrales termoeléctricas.”

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

En el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, se introducen las siguientes modificaciones:

Uno. Se modifica el segundo párrafo de la disposición transitoria cuarta que queda redactado como sigue:

“Las instalaciones a las que sean de aplicación las obligaciones previstas en el artículo 18.d de este Real Decreto, excepto las instalaciones individuales de potencia superior a 10 MW, dispondrán de un periodo transitorio hasta el 31 de marzo de 2012 inclusive, durante el cual no le será de aplicación la penalización establecida en el quinto párrafo del artículo 18.d.”

Dos. Se modifican los párrafos i e ii, del apartado 1 de la disposición transitoria quinta que quedan redactados como sigue:

“i. para las instalaciones fotovoltaicas con fecha de inscripción definitiva posterior al 31 de diciembre de 2011, desde su fecha de inscripción definitiva;

ii. para las instalaciones fotovoltaicas con fecha de inscripción definitiva anterior al 1 de enero de 2012, a partir del 31 de diciembre de 2012.”

Disposición final quinta. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª Vínculo a legislación y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.

Disposición final sexta. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones de desarrollo que resulten indispensables para asegurar la adecuada aplicación de este real decreto.

Disposición final séptima. Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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