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Obtención del certificado de Nivel Básico

10/11/2011
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Orden 20/2011, de 24 de octubre, de la Conselleria de Educación, Formación y Empleo, por la que se regulan las pruebas homologadas para la obtención del certificado de Nivel Básico de las lenguas alemana, francesa, inglesa e italiana, cursadas por el alumnado de Educación Secundaria y de Formación Profesional de la Comunitat Valenciana (DOCV de 8 de noviembre de 2011). Texto completo.

ORDEN 20/2011, DE 24 DE OCTUBRE, DE LA CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO, POR LA QUE SE REGULAN LAS PRUEBAS HOMOLOGADAS PARA LA OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DE NIVEL BÁSICO DE LAS LENGUAS ALEMANA, FRANCESA, INGLESA E ITALIANA, CURSADAS POR EL ALUMNADO DE EDUCACIÓN SECUNDARIA Y DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en su artículo 59.1, determina que las enseñanzas del Nivel Básico tendrán las características y la organización que las administraciones educativas determinen. A su vez, el artículo 62.2 dispone que las administraciones educativas facilitarán la realización de pruebas homologadas para obtener la certificación oficial del conocimiento de las lenguas cursadas por los alumnos de Educación Secundaria y de Formación Profesional.

El Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 2 que el citado Nivel Básico tendrá como referencia las competencias propias del nivel A2 del Consejo de Europa, según se define este nivel en el Marco común europeo de referencia para las lenguas. La disposición adicional tercera recoge, a su vez, lo ya preceptuado mediante el artículo 62.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

El Decreto 155/2007, de 21 de septiembre, del Consell, por el que se regulan las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana y se establece el currículo del Nivel Básico y del Nivel Intermedio, indica en su disposición adicional segunda que la conselleria competente en materia de educación facilitará la realización de pruebas homologadas para obtener la certificación oficial del conocimiento de las lenguas cursadas por los alumnos de Educación Secundaria y de Formación Profesional.

La conselleria competente en materia de educación, consciente del esfuerzo que el profesorado y los centros educativos vienen realizando durante los últimos años, pretende, a través de esta orden, facilitar al alumnado que cursa sus estudios de Educación Secundaria y de Formación Profesional en centros docentes de la Comunitat Valenciana, la acreditación del Nivel Básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, con un referente curricular basado en las competencias propias del nivel A2 del Marco común europeo de referencia para las lenguas.

Por ello, a propuesta del director general de Ordenación y Centros Docentes de fecha 19 de octubre de 2011, facultado por la disposición final primera del Decreto 155/2007, de 21 de septiembre, del Consell, por el que se regulan las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana y se establece el currículum del Nivel Básico y del Nivel Intermedio, y en virtud de las competencias que me atribuyen el artículo 28.e) Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, y el Decreto 5/2011, de 21 de junio Vínculo a legislación, del president de la Generalitat, por el que se determinan las consellerias en que se organiza la Administración de la Generalitat, ORDENO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El objeto de la presente orden es regular las pruebas homologadas para la obtención del certificado de Nivel Básico de alemán, francés, inglés e italiano por parte del alumnado que cursa Educación Secundaria y de Formación Profesional, así como establecer el procedimiento para el desarrollo de dicha prueba.

2. Esta orden será de aplicación en la totalidad de los centros docentes públicos y privados de la Comunitat Valenciana que, debidamente autorizados, impartan enseñanzas de Educación Secundaria o de Formación Profesional.

Artículo 2. Requisitos de participación del alumnado

1. Para participar en las pruebas homologadas del Nivel Básico será requisito imprescindible que el alumnado tenga, al menos, dieciséis años cumplidos en el año natural en que se celebre la prueba y que esté matriculado en enseñanzas de Educación Secundaria o de Formación Profesional en un centro docente de la Comunitat Valenciana.

2. En un mismo curso académico y para un mismo idioma, la participación en la prueba homologada no será incompatible con que el alumnado se presente a la prueba de certificación regulada a través de la Orden de 10 de marzo de 2008, de la Conselleria de Educación, por la que se regula la prueba de certificación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana, en el caso de que el alumno o alumna obtenga la calificación de no apto en la prueba homologada.

Artículo 3. Referente curricular y estructura de la prueba

1. El currículo para cada uno de los idiomas, referido al Nivel Básico, será el establecido en el anexo único del Decreto 155/2007, de 21 de septiembre, del Consell, por el que se regulan las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana y se establece el currículo del Nivel Básico y del Nivel Intermedio.

2. El contenido de las pruebas homologadas tendrá como referencia las competencias propias del nivel A2 del Consejo de Europa, según se define este nivel en el Marco común europeo de referencia para las lenguas.

3. La prueba homologada de cada idioma extranjero se articulará en cuatro destrezas: comprensión escrita (CE), comprensión oral (CO), expresión escrita (EE) y expresión oral (EO).

Artículo 4. Elaboración y organización de la prueba

1. Los centros docentes podrán elaborar y administrar, de forma individual o de forma conjunta con otros centros docentes, las pruebas homologadas de aquellos idiomas extranjeros (alemán, francés, inglés o italiano) que impartan. La modalidad elegida podrá ser diferente para cada idioma.

2. La dirección de los centros docentes públicos o la titularidad de los centros privados, oídos los departamentos de lenguas extranjeras, determinará la modalidad individual o conjunta con la que se realicen las pruebas homologadas. La modalidad elegida deberá ser comunicada por la dirección del centro público o la titularidad del centro privado a la Inspección Educativa con anterioridad al 31 de octubre de cada curso académico, y se entenderá que el centro opta por la modalidad individual si no se produce dicha comunicación antes de la fecha indicada.

3. En los centros docentes que opten por la modalidad individual, la elaboración, la administración, la corrección y la evaluación de la prueba de cada idioma corresponderán a todos los docentes que impartan docencia de la lengua extranjera respectiva, bajo la coordinación de la jefatura del departamento o de quien tenga atribuidas sus funciones.

4. En caso de optar por la elaboración de forma conjunta entre varios centros docentes, será preceptivo administrar la prueba conjuntamente entre todos ellos, de manera que la realización de cada una de las destrezas y partes en que se estructure la prueba homologada de cada idioma deberá llevarse a cabo de forma simultánea en todos los centros.

Cuando la prueba se realice conjuntamente, el profesorado de lengua extranjera de los centros asociados podrá corregir las diferentes destrezas del alumnado de manera individual o conjunta, según lo hubiesen indicado en el momento de solicitar la realización de la prueba de forma conjunta; se entenderá que se opta por la corrección individual si no se indica lo contrario en el momento de la solicitud.

En todo caso, y con independencia de la modalidad en la que se hubiese elaborado, administrado y corregido la prueba, la evaluación tendrá carácter de modalidad individual y será realizada por el conjunto de docentes que impartan docencia de la lengua extranjera respectiva en el centro docente donde se encuentre matriculado el alumnado.

5. Los centros que soliciten realizar la prueba homologada mediante la modalidad conjunta se agruparán para la elaboración y administración de una prueba única por ámbito geográfico de localidad, zona o circunscripción.

Corresponderá a las direcciones territoriales competentes en materia de educación resolver las solicitudes para realizar la prueba homologada mediante la modalidad conjunta, y determinar qué centros conformarán cada agrupación.

6. En todo caso, la prueba homologada de cada idioma será elaborada por docentes que impartan enseñanzas de la lengua extranjera respectiva en Educación Secundaria o en Formación Profesional, siguiendo las especificaciones dictadas por la conselleria competente en materia de educación, a través de la comisión mixta designada al efecto.

Artículo 5. Solicitudes y plazos de admisión

1. Los alumnos y alumnas presentarán la solicitud de participación en las pruebas homologadas en la secretaría del centro docente en el que están matriculados.

2. El plazo para la presentación de solicitudes de participación comprenderá un mínimo de cinco días lectivos y se iniciará al menos un mes antes del inicio de la realización de la prueba homologada.

3. Finalizado el plazo de solicitud, los centros dispondrán de dos días hábiles para publicar el listado de alumnos y alumnas admitidos, así como los plazos de subsanación de solicitudes, que deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6. Desarrollo de la prueba

1. Las pruebas homologadas de idiomas tendrán lugar en fechas comprendidas entre el 15 de diciembre y el 28 de febrero del curso escolar correspondiente y se realizarán en el mismo centro en que los alumnos y alumnas estén matriculados. Los centros que opten por la modalidad individual establecerán, en virtud de su autonomía pedagógica y organizativa, las fechas de realización de las mismas. Los centros que elaboren y administren las pruebas homologadas de forma conjunta se ajustarán a las fechas de realización que haya fijado la dirección territorial competente, con objeto de garantizar la administración de forma simultánea.

2. Los centros docentes publicarán, con una antelación de quince días respecto del inicio de las pruebas homologadas, la estructura de los ejercicios correspondientes a cada una de las destrezas que componen la prueba, los criterios de evaluación, los materiales necesarios para el desarrollo de la prueba y la fecha y hora de realización de la prueba homologada para cada idioma.

3. El alumnado que haya solicitado participar en la prueba deberá concurrir a ella provisto de original del documento nacional de identidad o número de identificación de extranjero, así como de una copia de la solicitud de participación en la prueba, debidamente sellada por el centro.

4. Todos los docentes de lenguas extranjeras encargados de la evaluación de las pruebas homologadas en un centro docente formarán parte de una junta de evaluación, que actuará de forma colegiada en todas sus actuaciones y a la que será de aplicación lo previsto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación. La junta de evaluación estará presidida por la jefatura de Estudios de los centros públicos, o por la dirección en el caso de los centros privados. Actuará como secretario el profesor o profesora de menor edad de la junta de evaluación. Será función de la junta de evaluación la propuesta de expedición del certificado del Nivel Básico, si procede, para el alumnado que haya superado la prueba.

Artículo 7. Evaluación

1. Cada una de las destrezas de que consta la prueba representará un 25% de la nota final. Para superar la prueba homologada será necesario obtener, al menos, el 60% de la puntuación total posible en cada una de las cuatro destrezas. Al porcentaje obtenido en cada una de las destrezas de que consta la prueba homologada se le sumará un 10% sólo en el caso de que el alumno o la alumna haya obtenido una calificación igual o superior a 7 en el idioma extranjero objeto de la prueba en el curso inmediatamente anterior al de la celebración de la mencionada prueba.

2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado h) del anexo II del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de la enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, las calificaciones de cada una de las destrezas, así como la calificación final de las pruebas homologadas se expresarán en los términos “Apto” o “No apto”. Esta expresión se hará constar en la correspondiente acta de evaluación y en la propuesta de expedición del certificado del Nivel Básico.

3. Con anterioridad al día 10 de marzo, los centros docentes publicarán las calificaciones obtenidas por los alumnos y alumnas.

Artículo 8. Certificación

1. La expedición de los certificados de Nivel Básico estará sujeta a la superación de la prueba homologada regulada en la presente orden y a la posterior propuesta de expedición por parte de la junta de evaluación.

2. El certificado acreditativo de haber superado el Nivel Básico será expedido por la secretaría de los institutos de Educación Secundaria y de los centros públicos de Formación Profesional, por delegación del conseller con competencias en materia de educación, y de conformidad con la Orden 6/2011, de 7 de febrero Vínculo a legislación, de la Conselleria de Educación, por la que se regula el procedimiento para la expedición de los certificados de superación de los distintos niveles de las enseñanzas de idiomas de régimen especial previstos por la Ley Orgánica 2/2006, de Educación.

3. Los centros privados de Educación Secundaria y de Formación Profesional quedarán adscritos a un centro público a los efectos de expedición de los certificados acreditativos de Nivel Básico, en los términos que dicte la dirección general competente en materia de títulos.

4. Los certificados de Nivel Básico permitirán acreditar competencia en idiomas propia de ese nivel, en los procedimientos que a tales efectos establezcan las administraciones públicas u otros organismos, así como estar en disposición de acceder, con carácter general, al primer curso del Nivel Intermedio de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, siguiendo el procedimiento de preinscripción y matrícula establecido para cada curso escolar.

5. El alumnado que no obtenga el certificado del Nivel Básico podrá solicitar la expedición de una certificación académica si hubiese conseguido el dominio requerido en alguna o en diversas destrezas de la prueba homologada.

Artículo 9. Reclamación de calificaciones

En cuanto a la reclamación de calificaciones, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en la materia.

Artículo 10. Comisión mixta

1. En relación con las pruebas homologadas de idiomas, se creará una comisión mixta, que desarrollará las siguientes funciones:

a) Elaborar y aprobar las especificaciones generales para la redacción de las pruebas homologadas de idiomas.

b) Establecer los criterios generales para la corrección y evaluación de la prueba.

c) Elaborar una guía informativa acerca de las características generales de la prueba.

d) Elaborar un informe de valoración de las pruebas homologadas de idiomas.

e) Resolver cuantas cuestiones puedan plantearse respecto al desarrollo de las pruebas homologadas.

2. La comisión mixta estará formada por los siguientes miembros:

a) El director general competente en materia de ordenación académica, o la persona en quien delegue, que actuará como presidente.

b) El titular de la jefatura del servicio competente en materia de plurilingüismo.

c) El titular de la jefatura del servicio competente en materia de ordenación académica.

d) Tres miembros de la Inspección Educativa, en representación de cada una de las tres direcciones territoriales, designados por la Inspección General de Educación.

e) Un director o directora de una escuela oficial de Idiomas de la Comunitat Valenciana.

f) Un profesor o profesora de una escuela oficial de Idiomas de la Comunitat Valenciana, perteneciente a la comisión de coordinación de la prueba de certificación.

g) Un director o directora de un instituto de Educación Secundaria de la Comunitat Valenciana.

h) Un director o directora de un centro integrado de Formación Profesional.

i) Un director o directora de un centro privado concertado de Educación Secundaria de la Comunitat Valenciana.

j) Un profesor o profesora de lengua extranjera perteneciente al cuerpo de profesores o de catedráticos de Educación Secundaria.

k) Un profesor o profesora de lengua extranjera perteneciente a un centro privado concertado de la Comunitat Valenciana.

l) Un técnico del área competente en materia de ordenación académica, que actuará como secretario.

Los miembros de la comisión mixta que se contemplan en los apartados e), f), g), h), i), j), k) y l) serán designados por el director general competente en materia de ordenación académica.

3. La comisión mixta tendrá carácter de órgano colegiado y le será de aplicación lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Alumnado con necesidades educativas especiales

Las pruebas homologadas que se administren en los centros docentes habrán de adaptar la duración y las condiciones de realización a las características del alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad. El alumnado, o sus representantes legales si es menor de edad, deberán acreditar dicha circunstancia en el momento de solicitar la participación mediante la aportación de la certificación expedida por el órgano competente.

Segunda. Supervisión, asesoramiento y difusión de la norma

1. Además de las funciones encomendadas en el articulado de la presente orden, la Inspección Educativa velará por el cumplimiento de lo establecido en la misma.

2. Los equipos de profesorado encargados de la elaboración y gestión de las pruebas podrán solicitar el asesoramiento de los centros de Formación, Innovación y Recursos Educativos (CEFIRE), así como la realización de actividades de formación en cualquiera de las modalidades establecidas en la Orden 99/2010, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, de la Conselleria de Educación, por la que se regulan las modalidades, la convocatoria, el reconocimiento, la certificación, el registro y la valoración de las actividades de formación permanente del profesorado, y la certificación correspondiente establecida en la misma.

3. Los equipos directivos de los centros públicos y la dirección de los centros privados informarán y difundirán entre los miembros de la comunidad educativa el contenido de la presente orden y los plazos en que tendrán lugar las pruebas homologadas durante cada curso escolar.

Asimismo, establecerán las medidas organizativas necesarias para un normal desarrollo de las pruebas homologadas en sus respectivos centros.

Tercera. Organización y funcionamiento de las escuelas oficiales de Idiomas

1. El centro de trabajo del personal docente con destino en un aulario de una escuela oficial de Idiomas será el correspondiente aulario en los períodos laborales lectivos y, la propia escuela oficial de Idiomas en los períodos laborales no lectivos.

2. Corresponderá, conforme a lo dispuesto en el Decreto 24/1997, de 11 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno Valenciano, sobre indemnizaciones por razón del servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios, modificado por el Decreto 64/2011, de 27 de mayo, del Consell, por el que se modifica el Decreto 24/1997, de 11 de febrero Vínculo a legislación, sobre indemnizaciones por razón del servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios, el abono de los gastos de transporte ocasionados por los desplazamientos que se produzcan en los períodos laborales lectivos del aulario a la sede de la escuela oficial de Idiomas, cuando el personal sea convocado para su asistencia a órganos de gobierno o de coordinación docente de los que sea miembro.

Cuarta. Incidencia en las dotaciones de gasto

La implementación y el posterior desarrollo de esta orden no podrán tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la conselleria competente en materia de educación, y en todo caso deberá ser atendido con los medios personales y materiales de dicha conselleria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única. Aplicación en el curso 2011-2012

Durante el curso 2011-2012, el plazo al que se refiere el artículo 4.2 de la presente orden para que los centros docentes comuniquen si optan por la modalidad individual o por la conjunta en la elaboración de la prueba, quedará prorrogado hasta el día 30 de noviembre de 2011.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa

1. Queda derogada la Orden de 23 de diciembre de 2009, de la Conselleria de Educación, por la que se regulan las pruebas homologadas para la obtención del certificado de Nivel Básico de las lenguas alemana, francesa, inglesa e italiana, cursadas por el alumnado de Educación Secundaria y de Formación Profesional de la Comunitat Valenciana.

2. Asimismo, quedan derogadas todas aquellas normas de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido en la presente orden.

DISPOSICIÓN FINAL Única. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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