Diario del Derecho. Edición de 29/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 18/10/2011
 
 

Empleo

Consejo Autonómico de Empleo

18/10/2011
Compartir: 

Decreto 192/2011, de 29 de septiembre, por el que se crea el Consejo Autonómico de Empleo, los consejos provinciales de Empleo y los comités territoriales de Empleo (DOG de 17 de octubre de 2011). Texto completo.

DECRETO 192/2011, DE 29 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE CREA EL CONSEJO AUTONÓMICO DE EMPLEO, LOS CONSEJOS PROVINCIALES DE EMPLEO Y LOS COMITÉS TERRITORIALES DE EMPLEO.

El Estatuto de autonomía de Galicia establece en el artículo 29.1.º que le corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral, y en el artículo 30.1.1) establece que le corresponde, en los términos dispuestos en los artículos 38 Vínculo a legislación, 131 Vínculo a legislación y 149.1.ª.11 Vínculo a legislación y 13.ª Vínculo a legislación de la Constitución, la competencia exclusiva sobre el fomento y la planificación de la actividad económica en Galicia.

Por otra parte, la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, regula el régimen jurídico de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, dedicando a sus artículos del 14 al 22 a los órganos colegiados.

A través de los decretos 79/2009, de 19 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, 8/2011, de 28 de enero, por el que se fija la estructura orgánica de las consellerías de la Xunta de Galicia, y del Decreto 335/2009, de 11 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece su estructura orgánica, la Consellería de Trabajo y Bienestar asume el ejercicio de las competencias y funciones, entre otras materias, en el relativo a las políticas activas de empleo.

El Decreto 32/1999, de 5 de febrero, creó el Comité Autonómico de Empleo y los comités provinciales de Empleo y Seguimiento de la Contratación Laboral en las cuatro provincias de la Comunidad Autónoma de Galicia, que están actuando como órganos de participación institucional en las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.

El Decreto 98/2008, de 15 de mayo Vínculo a legislación, creó los pactos territoriales de Empleo cómo nuevos órganos consultivos de participación institucional y de concertación entre sus integrantes, para la gestión coordinada del conjunto de los recursos públicos que se destinan al empleo en el ámbito territorial del pacto.

En el marco del diálogo social implantado en Galicia, el presidente de la Confederación de Empresarios de Galicia, el secretario general de UGT-Galicia, y el secretario general del Sindicato Nacional de CC.OO. de Galicia firmaron con el presidente de la Xunta de Galicia los quince primeros acuerdos, entre los que se encuentran los relativos a las políticas activas de empleo y a la mejora del Servicio Público de Empleo de Galicia.

Uno de los puntos incluidos en estos acuerdos hacía referencia a la necesidad de revisar el funcionamiento de los pactos territoriales de Empleo constituidos al amparo del Decreto 98/2008, de 15 de mayo Vínculo a legislación, por el que se crean y regulan los órganos consultivos denominados pactos territoriales de Empleo y proponer las modificaciones pertinentes.

En virtud de lo anterior, este decreto deroga la normativa reguladora y, en consecuencia, suprime el Comité Autonómico de Empleo y los comités provinciales de Empleo y Seguimiento de la Contratación Laboral, así como los pactos territoriales de Empleo, y crea el Consejo Autonómico de Empleo, así como los consejos provinciales de Empleo y los comités territoriales de Empleo, garantizando de este modo la participación de los agentes socioeconómicos de acuerdo con la Ley 17/2008 Vínculo a legislación, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Galicia, así como, en su caso, de las diferentes administraciones locales de los órganos consultivos de la Administración.

De conformidad con todo lo expuesto, a propuesta de la conselleira de Trabajo y Bienestar, consultado el Consejo Gallego de Relaciones Laborales y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de veintinueve de septiembre de dos mil once,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente decreto es la creación del Consejo Autonómico de Empleo, así como de los consejos provinciales de Empleo en las cuatro provincias de la Comunidad Autónoma de Galicia y de los comités territoriales de Empleo en las zonas que se definen en el anexo.

Artículo 2. Naturaleza.

El Consejo Autonómico de Empleo, los consejos provinciales de Empleo y los comités territoriales de Empleo constituyen órganos colegiados de carácter administrativo. Son, asimismo, órganos consultivos de participación institucional y de asesoramiento en materia de empleo.

Artículo 3. Adscripción.

Dichos órganos estarán adscritos a la Consellería de Trabajo y Bienestar, de acuerdo con las disposiciones de este decreto, con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y con la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

Artículo 4. Participación.

1. La Consellería de Trabajo y Bienestar garantizará la participación de los interlocutores sociales y económicos de acuerdo con el establecido en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 17/2008, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Galicia.

2. Del mismo modo garantizará, en su caso, la participación de las diferentes administraciones locales.

3. Asimismo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 2/2007, de 28 de marzo, de trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia, y en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. En este sentido, la composición y organización de los órganos que se crean en el presente decreto se hará procurando conseguir una presencia equilibrada de mujeres y hombres en su composición total.

Capítulo II

Consejo Autonómico de Empleo

Artículo 5. Funciones.

1. Las funciones del Consejo Autonómico de Empleo, que tendrá como ámbito territorial la totalidad de la Comunidad Autónoma de Galicia, serán las siguientes:

a) Participar y colaborar en el diseño de los criterios de actuación del Servicio Público de Empleo de Galicia (SPEG).

b) Participar e informar sobre la planificación de las políticas activas de empleo así como sobre su programación, de acuerdo con las competencias de la comunidad autónoma en esta materia.

c) Emitir informe sobre la memoria anual del Servicio Público de Empleo de Galicia (SPEG).

d) Analizar la información relativa al mercado de trabajo, así como a los programas y actuaciones del Servicio Público de Empleo de Galicia (SPEG).

e) Conocer, con carácter previo, los anteproyectos de ley o proyectos de normas reglamentarias de desarrollo de normas legales, con relación a las materias de su competencia.

f) Las demás funciones que resulten propias de su condición de órgano consultivo de participación y asesoramiento, sin perjuicio de las competencias de la Xunta de Galicia.

2. El Consejo Autonómico de Empleo tendrá en cuenta a perspectiva de género de la emisión de estudios e informes sobre el empleo.

Artículo 6. Composición.

1. La composición del Consejo Autonómico de Empleo será la siguiente:

a) Presidencia: la persona titular de la Consellería de Trabajo y Bienestar, que podrá delegar en la vicepresidenta o vicepresidente que estime oportuno.

b) Vicepresidencia: las personas titulares de la Dirección General de Formación y Colocación y de la Dirección General de Promoción del Empleo, pudiendo delegar ambas en el vocal representante de la Administración que consideren oportuno.

c) Vocales (15):

- Tres representantes de la Consellería de Trabajo y Bienestar designados por la persona titular de la consellería.

- Seis representantes de las organizaciones empresariales de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de este decreto.

- Seis representantes de las organizaciones sindicales de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de este decreto.

2. La Administración general del Estado podrá nombrar un representante del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), un representante de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y un representante del Instituto Social de la Marina con voz pero sin voto, que serán designados por la autoridad competente.

3. La persona titular de la Consellería de Trabajo y Bienestar designará, entre el personal de esta, a la secretaria o secretario del Consejo Autonómico de Empleo, que ejercerá con voz pero sin voto.

Artículo 7. Régimen de reuniones.

1. El Consejo Autonómico se reunirá semestralmente o cuando lo convoque la persona titular de la presidencia, por iniciativa propia o a solicitud de la mitad de sus miembros.

2. El Consejo Autonómico se entenderá válidamente constituido cuando concurran los dos tercios, al menos, de sus componentes en primera convocatoria o la mitad más uno de sus miembros en segunda.

3. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el presente decreto, el funcionamiento del Consejo Autonómico de Empleo se regirá por las normas contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, sobre órganos colegiados, y en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

Capítulo III

Consejos provinciales de Empleo

Artículo 8. Adscripción y ámbito territorial.

Los consejos provinciales de Empleo se adscriben a las respectivas jefaturas territoriales de la Consellería de Trabajo y Bienestar, y tendrán como ámbito territorial las respectivas provincias gallegas.

Artículo 9. Funciones.

1. Las funciones atribuidas a estos consejos provinciales de Empleo son las siguientes:

a) Hacer el seguimiento de la aplicación, a nivel provincial, de los acuerdos del Consejo Autonómico del Empleo.

b) Proponer cuantas medidas considere necesarias para el perfeccionamiento de los acuerdos del Consejo Autonómico en su ámbito provincial.

c) Emitir informe sobre la programación de las distintas medidas de las políticas activas de empleo cuando la resolución sea competencia de las jefaturas territoriales de la Consellería de Trabajo y Bienestar.

d) Formular por iniciativa propia propuestas y recomendaciones a los órganos que corresponda sobre la situación y desarrollo del empleo en la provincia, la eficacia de las normas y programas desarrollados.

e) Evaluar el informe sobre la evolución del empleo y la contratación laboral en la provincia elaborado por la Consellería de Trabajo y Bienestar.

f) Analizar la información de empresas, trabajadores y representantes sindicales sobre la situación del empleo en la provincia, canalizando hacia los órganos correspondientes que se estimen oportunos aquellas consultas o propuestas recibidas e informando, en todo caso, sobre el parecer del consejo.

2. Los consejos provinciales de Empleo tendrán en cuenta la perspectiva de género en la emisión de estudios e informes sobre el empleo.

Artículo 10. Composición.

1. Los consejos provinciales tendrán la siguiente composición:

a) Presidencia: la persona titular de la jefatura territorial de la Consellería de Trabajo y Bienestar, que podrá delegar en la persona titular de la vicepresidencia.

b) Vicepresidencia: la persona titular de la jefatura de Servicio de Formación y Colocación.

c) Vocales (7):

- Un representante de la Administración autonómica, que será la persona titular de la jefatura del Servicio de Promoción del Empleo.

- Tres en representación de las organizaciones empresariales de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de este decreto.

- Tres en representación de las organizaciones sindicales de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de este decreto.

2. La Administración general del Estado podrá nombrar un representante del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), un representante de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y un representante del Instituto Social de la Marina con voz pero sin voto, que serán designados por la autoridad competente.

3. Ejercerá la secretaría de cada consejo provincial, con voz pero sin voto, un miembro del personal de la Consellería de Trabajo y Bienestar, designado por la persona titular de la jefatura territorial de la Consellería de Trabajo y Bienestar.

Artículo 11. Régimen de reuniones.

1. Los consejos se reunirán trimestralmente después de convocatoria de la presidencia.

2. Para su válida constitución se requerirá, en primera convocatoria, la presencia de la persona titular de la presidencia y de la secretaría del consejo o, en su caso, de los que los sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus miembros.

En segunda convocatoria se requerirá la de la persona titular de la presidencia y de la secretaría o, en su caso, de los que los sustituyan y, al menos, dos miembros.

3. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el presente decreto, el funcionamiento de los consejos provinciales de Empleo se regirá por las normas contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, sobre órganos colegiados, y en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

Capítulo IV

Comités territoriales de Empleo

Artículo 12. Adscripción y ámbito territorial.

Los comités territoriales de Empleo se adscriben a las respectivas jefaturas de servicio de Formación y Colocación de las jefaturas territoriales de la Consellería de Trabajo y Bienestar y tendrán como ámbito territorial las zonas establecidas en el anexo al presente decreto.

Artículo 13. Funciones.

1. Las funciones atribuidas a estos comités territoriales son las siguientes:

a) Formular por iniciativa propia propuestas y recomendaciones al consejo provincial de Empleo correspondiente sobre la situación y desarrollo del empleo en su ámbito territorial, la eficacia de las normas y los programas desarrollados.

b) Analizar la información de empresas, trabajadores y representantes sindicales sobre la situación del empleo en su ámbito territorial, canalizando hacia el consejo provincial de Empleo correspondiente aquellas consultas o propuestas recibidas e informando, en todo caso, sobre el parecer del comité.

c) Evaluar el informe sobre la evolución del empleo y la contratación laboral en su ámbito territorial elaborado por la Consellería de Trabajo y Bienestar.

d) Realizar el seguimiento y análisis del desarrollo del empleo y de la contratación laboral en su ámbito territorial, así como su adecuación a las necesidades del mercado de trabajo en ella.

e) Evaluación de las políticas de empleo realizadas en la zona, dándose prioridad al análisis de las que centraron su objetivo final en la inserción de colectivos de difícil inserción.

f) Conocer los planes y las actuaciones específicas vinculadas al empleo en su ámbito territorial.

2. Los consejos territoriales de Empleo tendrán en cuenta la perspectiva de género en la emisión de estudios e informes sobre el empleo.

Artículo 14. Composición.

1. Los comités territoriales de Empleo tendrán la siguiente composición:

a) Presidenta o presidente, vicepresidenta o vicepresidente primero y vicepresidenta o vicepresidente segundo.

Estos cargos se designarán con el orden que establezcan los miembros del comité de tal manera que se roten los cargos con una vigencia anual entre las organizaciones empresariales, las organizaciones sindicales y los ayuntamientos.

b) Vocales (12):

- Tres representantes de la Administración autonómica, que serán designados por la persona titular de la jefatura territorial de la Consellería de Trabajo y Bienestar y que será, preferentemente, personal adscrito a las oficinas de empleo incluidas en el ámbito territorial del comité.

- Tres en representación de las organizaciones empresariales de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de este decreto.

- Tres en representación de las organizaciones sindicales de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de este decreto.

- Tres representantes de los ayuntamientos incluidos dentro del ámbito del comité designados por la Federación Gallega de Municipios y Provincias (Fegamp).

2. Ejercerá la secretaría de cada comité territorial, con voz pero sin voto, un miembro del personal de la Consellería de Trabajo y Bienestar designado por la persona titular de la jefatura territorial de la Consellería de Trabajo y Bienestar.

Artículo 15. Régimen de reuniones.

1. Los comités territoriales de Empleo se reunirán trimestralmente después de la convocatoria de la persona que ejerza la presidencia.

2. Para su válida constitución se requerirá, en primera convocatoria, la presencia de la persona titular de la presidencia y de la secretaría del comité o, en su caso, de los que los sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus miembros.

En segunda convocatoria se requerirá la de la persona titular de la presidencia y de la secretaría o, en su caso, de los que los sustituyan y, al menos, dos miembros.

3. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el presente decreto, el funcionamiento de los comités territoriales de Empleo se regirá por las normas contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, sobre órganos colegiados, y en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

Artículo 16. Comisiones asesoras.

1. Podrán constituirse comisiones asesoras en el seno de los comités territoriales de Empleo en base a los diferentes elementos vinculados a la promoción y la orientación para el empleo trabajando en la zona de influencia del consejo territorial.

2. Podrán participar en las comisiones asesoras, en atención a su experiencia y conocimientos técnicos:

- Las personas contratadas como agentes de empleo contratados en los órganos y organismos de las administraciones públicas distintas de la local, universidades y entidades sin ánimo de lucro.

- Las personas contratadas como agentes de empleo y desarrollo local de las diferentes entidades locales.

- Las personas contratadas como orientadores profesionales laborales en las entidades sin ánimo de lucro y en las corporaciones locales así como los adscritos al Servicio Público de Empleo de Galicia (SPEG).

- Otros profesionales de las oficinas del Servicio Público de Empleo de Galicia (SPEG).

- En su caso, los integrantes de las unidades de promoción y desarrollo en funcionamiento en su ámbito territorial.

- Otros representantes de reconocido prestigio propuestos por los miembros del comité.

3. En la composición de estas comisiones se respetarán las paridades establecidas en los diferentes órganos creados al amparo de este decreto: la Administración autonómica, las organizaciones empresariales más representativas, las organizaciones sindicales más representativas y los representantes de las entidades locales.

4. Su función será la de elaborar la documentación técnica específica solicitada por el comité territorial.

5. La Consellería de Trabajo y Bienestar dictará las normas necesarias para regular su organización y régimen de funcionamiento.

Disposición adicional primera. Plazos.

1. Se establece un plazo de tres meses, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, para la constitución del Consejo Autonómico de Empleo y de los consejos provinciales de Empleo.

2. Por lo que se refiere a la constitución de los comités territoriales de Empleo, el plazo de constitución será de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Disposición adicional segunda. Recursos económicos.

1. Las personas que, en representación de las organizaciones sindicales y empresariales, formen parte de los órganos previstos en el presente decreto, serán compensadas por los gastos causados por su asistencia a las reuniones de los citados órganos.

2. La constitución y puesta en funcionamiento de los órganos colegiados regulados en este decreto no generará aumento de los créditos presupuestarios de la consellería competente en materia de empleo.

Disposición transitoria única.

Mientras no se constituyan los comités territoriales de Empleo, sus funciones serán asumidas por los respectivos comités provinciales de Empleo.

Disposición derogatoria única.

1. Quedan derogadas las disposiciones siguientes:

a) Decreto 32/1999, de 5 de febrero, por el que se crea y se regula el Comité Autonómico de Empleo y los comités provinciales de Empleo y Seguimiento de la Contratación Laboral.

b) Decreto 98/2008, de 15 de mayo Vínculo a legislación, por el que se crean y regulan los órganos consultivos denominados pactos territoriales de Empleo.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto y, en particular, las siguientes disposiciones, así como, en su caso, las normas que las desarrollen o modifiquen:

a) Orden de 3 de junio de 2008 por la que se constituyen los pactos territoriales de Empleo de O Barbanza-Noia, de Ferrol, de A Mariña, de Lemos, de Ourense, de A Limia-Verín y de Deza-Tabeirós.

b) Orden de 3 de abril de 2009 por la que se constituyen los pactos territoriales de Empleo de A Coruña, de Santiago de Compostela, de Pontevedra y de Vigo y se adscriben los ayuntamientos de Monfero y Calvos de Randín a los pactos territoriales de Ferrol y A Limia-Verín respectivamente.

Disposición final primera.

Se faculta a la persona titular de la Consellería de Trabajo y Bienestar para dictar los actos y normas que sean necesarios para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este decreto.

Disposición final segunda.

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

Noticias Relacionadas

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana