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Sistema eléctrico

Titulización del déficit del sistema eléctrico

11/10/2011
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Real Decreto 1307/2011, de 26 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 437/2010, de 9 de abril, por el que se desarrolla la regulación del proceso de titulización del déficit del sistema eléctrico. (BOE de 11 de octubre de 2011) Texto completo.

REAL DECRETO 1307/2011, DE 26 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 437/2010, DE 9 DE ABRIL, POR EL QUE SE DESARROLLA LA REGULACIÓN DEL PROCESO DE TITULIZACIÓN DEL DÉFICIT DEL SISTEMA ELÉCTRICO

Preámbulo

La disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, del Sector Eléctrico, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico, establece que los desajustes temporales de liquidaciones del sistema eléctrico que se produzcan en 2010, hasta una cuantía máxima de 2.500 millones de euros, tendrán la consideración de déficit de ingresos del sistema de liquidaciones eléctrico para 2010, que generará derechos de cobro que podrán ser cedidos por sus titulares al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico. De igual forma, se determina en la citada Disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, que el precio y las condiciones de cesión de los derechos de cobro susceptibles de ser cedidos al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico se establecerán por real decreto, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de Economía y Hacienda.

El Real Decreto 437/2010, de 9 de abril Vínculo a legislación, por el que se desarrolla la regulación del proceso de titulización del déficit del sistema eléctrico, tuvo por objeto desarrollar los apartados 4 y 5 de la Disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, del Sector Eléctrico, en lo referente al activo y pasivo del Fondo Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico.

La modificación del Real Decreto 437/2010, de 9 de abril Vínculo a legislación, por el que se desarrolla la regulación del proceso de titulización del déficit del sistema eléctrico es por tanto necesaria para determinar el precio y las condiciones de cesión del desajuste temporal de liquidaciones del sistema eléctrico que se produzca en 2010.

Por otro lado, a través de la presente modificación del Real Decreto 437/2010 Vínculo a legislación se flexibiliza el procedimiento para llevar a cabo la emisión de instrumentos financieros de forma competitiva. En este sentido, se introduce la posibilidad de venta simple de valores, lo que permitirá que el Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico pueda aprovechar esta forma de financiación y facilitar la consecución del objetivo general de minimización del coste de financiación a lo largo de la vida del Fondo. Para garantizar el doble objetivo de minimización de precios y de emisión competitiva, se establece que en las operaciones de venta simple se seleccionará una o varias entidades suscriptoras de forma individual mediante un procedimiento competitivo basado en criterios, tales como plazo, precio y volumen a suscribir.

Finalmente, se habilita a la Comisión Interministerial que tiene como finalidad velar por el correcto cumplimiento de las condiciones en que deben ejecutarse las tareas asignadas a la Sociedad Gestora del Fondo de Titulización para aprobar el precio de las operaciones de venta simple de instrumentos financieros y seleccionar a las entidades suscriptoras de dichas operaciones.

Este real decreto ha sido objeto del informe 10/2011 de la Comisión Nacional de Energía, aprobado por su Consejo de Administración en su reunión de fecha 28 de abril de 2011, para cuya elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia.

La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha informado el presente real decreto en su reunión del 15 de septiembre de 2011.

El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª Vínculo a legislación y 25.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases del régimen energético y minero, respectivamente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y de la Ministra de Economía y Hacienda, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de septiembre de 2011,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 437/2010, de 9 de abril Vínculo a legislación, por el que se desarrolla la regulación del proceso de titulización del déficit del sistema eléctrico.

El Real Decreto 437/2010, de 9 de abril Vínculo a legislación, por el que se desarrolla la regulación del proceso de titulización del déficit del sistema eléctrico, queda modificado como sigue:

Uno. El párrafo iii del apartado 1 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

“iii. “Derechos de Cobro Déficit 2010”, “Derechos de Cobro Déficit 2011” y “Derechos de Cobro Déficit 2012”: Se reconocen derechos de cobro por la financiación de los déficit peninsulares y extrapeninsulares generados para cada uno de los tres ejercicios comprendidos entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2012, que se recuperarán en un plazo máximo de 15 años a contar desde el 1 de enero del ejercicio siguiente al de su reconocimiento. El importe pendiente de cobro de cada uno de los derechos será igual al importe de los déficit de ingresos que, en su caso, se estime que puedan producirse en las liquidaciones de las actividades reguladas del sector eléctrico por las disposiciones por las que se aprueben los peajes de acceso hasta el 1 de enero de 2013, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico. Dichos importes serán reconocidos cada año en la orden ministerial por la que se fijan las tarifas de acceso del año siguiente, momento a partir del cual los derechos podrán ser cedidos al referido Fondo de Titulización. El importe de los “Derechos de Cobro Déficit 2010” se verá incrementado por el desajuste temporal de las liquidaciones del sistema eléctrico que se produzca en 2010, que será el que resulte en el informe de la Comisión Nacional de Energía sobre los resultados de la liquidación 14 de 2010, hasta una cuantía máxima de 2.500 millones de euros.

Cualquier diferencia positiva que pudiera surgir entre el importe del déficit que se reconozca en dichas órdenes ministeriales y el resultante de las catorce liquidaciones correspondientes a cada uno de los periodos de que se trate, se tendrá en cuenta a la hora de establecer el déficit ex ante del periodo siguiente, que deberá ser minorado en dicha cantidad.

La diferencia positiva que pudiera surgir entre el importe que se reconozca para el déficit de 2012 y el resultante de las 14 liquidaciones correspondientes a dicho periodo, se considerará un ingreso liquidable del sistema.

Cualquier diferencia que pueda surgir entre el importe de las 14 liquidaciones de cada ejercicio y el resultante de las liquidaciones definitivas correspondientes, se considerará ingreso o coste liquidable del ejercicio en curso.”

Dos. El apartado 3 del artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:

“3. El precio de cesión de los Derechos de Cobro definidos en el párrafo iii del apartado 1 del artículo 2, será el importe del déficit de ingresos que se estime que pueda producirse en las liquidaciones de las actividades reguladas en el sector eléctrico, en las disposiciones por las que se aprueben los peajes de acceso, conforme a lo establecido en el artículo 1 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico. El precio de los “Derechos de Cobro Déficit 2010” se verá incrementado por el desajuste temporal de las liquidaciones del sistema eléctrico que se produzca en 2010, que será el que resulte en el informe de la Comisión Nacional de Energía sobre los resultados de la liquidación 14 de 2010, hasta una cuantía máxima de 2.500 millones de euros.”

Tres. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado del siguiente modo:

“2. La emisión de dichos instrumentos financieros se realizará bien a precio convenido o estimado con las entidades financieras que dirijan la colocación, que tendrá en cuenta las condiciones del mercado en el momento de realizarse la emisión, bien mediante operaciones de venta simple de valores, o bien mediante un procedimiento de subasta. Las subastas serán convocadas por la Comisión Interministerial quién determinará los plazos y condiciones de las mismas.”

Cuatro. El artículo 12 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 12. Procedimiento de selección de las entidades colocadoras y suscriptoras.

1. En el primero de los casos mencionados en el apartado 2 del artículo 11 las entidades se seleccionarán de forma individual mediante un procedimiento competitivo basado en los siguientes criterios:

a) Criterios de carácter técnico, que tendrán en consideración su capacidad para distribuir instrumentos financieros similares tanto en mercados nacionales como extranjeros, su experiencia en este tipo de operaciones y su capacidad de asesoramiento.

b) Criterios de carácter económico en relación con la cuantía de las comisiones que cobrarán dichas entidades por sus servicios prestados e indicaciones de precio orientativo al que consideran viable la colocación.

Estos criterios se concretarán por la Comisión Interministerial y se publicarán, con la debida antelación, en la página web de la Sociedad gestora del Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico. Asimismo, también podrán tenerse en cuenta compromisos adicionales que las entidades financieras estén dispuestas a asumir con el Fondo de Titulización, incluido el compromiso de adquisición parcial de la emisión en condiciones de mercado o de adquisición de la cuantía no colocada.

En las sucesivas emisiones del Fondo de Titulización se revisarán las entidades seleccionadas conforme a los criterios establecidos en el apartado 1 de este artículo y se tendrán en cuenta la actuación de dichas entidades en emisiones anteriores del mencionado Fondo.

La Sociedad Gestora será la encargada de recibir las ofertas de las entidades interesadas. La selección final de entidades colocadoras corresponderá a la Comisión Interministerial una vez la Sociedad Gestora le haya remitido las ofertas de dichas entidades.

2. En las operaciones de venta simple se seleccionará una o varias entidades suscriptoras de forma individual mediante un procedimiento competitivo basado en criterios, tales como plazo, precio y volumen a suscribir. Para seleccionar a las entidades suscriptoras se solicitarán, al menos, tres ofertas.

La Sociedad Gestora será la encargada de recibir las ofertas de las entidades. El proceso de selección de las entidades suscriptoras corresponderá a la Comisión Interministerial. La Comisión Interministerial podrá delegar esta función en el Comité de Seguimiento.”

Cinco. El apartado 3 del artículo 18 queda redactado del siguiente modo:

“3. Aprobar el precio de los instrumentos financieros en las operaciones de venta simple, así como el precio convenido o pactado con las entidades de crédito conforme a lo establecido en el primero de los casos del apartado 2 del artículo 11 del presente real decreto;”

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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