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Comercio

Mesas locales del comercio

03/10/2011
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Decreto 183/2011, de 15 de septiembre, por el que se regulan las mesas locales del comercio (DOG de 30 de septiembre de 2011). Texto completo.

El Decreto 183/2011 tiene por objeto regular los objetivos, las funciones, la composición, el funcionamiento y la constitución de las mesas locales del comercio, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia.

La Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 183/2011, DE 15 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS MESAS LOCALES DEL COMERCIO.

Conforme al artículo 30.I.4 del Estatuto de autonomía de Galicia, le corresponde a esta comunidad autónoma la competencia exclusiva en materia de comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 Vínculo a legislación, 131 Vínculo a legislación y 149.1.11 Vínculo a legislación y 13 Vínculo a legislación de la Constitución española.

El Parlamento de Galicia aprobó la Ley 13/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, del comercio interior de Galicia, que fue publicada en el Diario Oficial de Galicia el 29 de diciembre de 2010 y entró en vigor el 18 de enero de 2011.

El artículo 21 de dicha ley recoge la constitución de la mesa local del comercio como órgano colegiado de participación, coordinación, cooperación y colaboración entre la Administración local y los agentes representativos del sector comercial.

La correspondiente diputación provincial asumirá las funciones de la Administración local en la mesa local del comercio en aquellos ayuntamientos que no cuenten con un número mínimo de veinte comercios minoristas o cuando no existan asociaciones de comerciantes.

Esta nueva regulación legal responde a la demanda del pequeño comercio de mantener un diálogo abierto, continuo y permanente con la Administración local.

Con este objetivo se prevé la existencia de una mesa local del comercio en cada uno de los ayuntamientos de Galicia, bien a través de la creación de mesas locales del comercio de ámbito municipal o bien mediante la creación de mesas locales de comercio en las diputaciones provinciales, que representen a aquellos ayuntamientos que no cumplan los requisitos previstos para que se constituyan en ellos.

Por otra parte, la norma persigue que todas las asociaciones locales de comerciantes y de consumidores estén representadas, con voz y voto, en las mesas locales del comercio del respectivo ayuntamiento, buscando la máxima participación comercial.

Sin embargo, este objetivo se modula cuando el número de asociaciones locales existentes impide alcanzar la necesaria operatividad, eficacia y agilidad de la mesa local del comercio en cuestión, por el elevado número de miembros. Por ello, la norma establece indirectamente un número máximo de miembros de las mesas locales del comercio al limitar a siete el número de representes del comercio.

Así, en los ayuntamientos en los que existan más de siete asociaciones de comerciantes, con el fin de conseguir una mayor eficacia en el cumplimiento de sus objetivos y funciones, se regula una composición específica, de tal forma que, sin mermar la representatividad de las personas comerciantes y consumidoras, se reduzca su número dotando a estos órganos colegiados de una mayor capacidad operativa.

La disposición final primera faculta el Gobierno gallego para dictar las normas que sean precisas para el desarrollo de esa ley. Con este decreto se hace uso de dicha habilitación, regulándose las funciones, la composición y el funcionamiento del referido órgano colegiado con sujeción, asimismo, a la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

En su virtud, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 34.5 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, a propuesta de la persona titular de la Consellería de Economía e Industria, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día quince de septiembre de dos mil once,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este decreto tiene por objeto regular los objetivos, las funciones, la composición, el funcionamiento y la constitución de las mesas locales del comercio, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia.

Artículo 2. Naturaleza y objetivos.

1. Las mesas locales del comercio se constituyen como órganos colegiados de participación, coordinación, cooperación y colaboración entre la Administración local y los agentes representativos del sector comercial.

2. Los objetivos de las mesas locales del comercio son los siguientes:

a) Lograr un mayor dinamismo y modernización del comercio.

b) Erigirse en foro de debate plural y eficaz.

c) Actuar como órgano consultivo y de coordinación local con el objetivo de consensuar las políticas municipales para la promoción de la actividad comercial del municipio.

Artículo 3. Funciones.

Las mesas locales del comercio tendrán las siguientes funciones:

a) Participar en el diseño de las campañas de promoción del comercio que ponga en marcha el correspondiente ayuntamiento.

b) Informar las campañas de promoción del comercio puestas en marcha por comerciantes que se financien con fondos públicos.

c) Informar, con carácter preceptivo, las solicitudes presentadas por las personas comerciantes para la realización de las ferias de oportunidades.

d) Actuar como órgano consultivo del ayuntamiento en todas las cuestiones que afecten al comercio minorista del municipio.

e) Proponer al ayuntamiento cuantas medidas, iniciativas y propuestas considere convenientes para el desarrollo y la mejora del sector.

f) Ser oída en la elaboración de planes de tráfico y de ordenación urbana.

g) Informar en todos aquellos asuntos en los que, por su relevancia para el comercio minorista del ayuntamiento, le sea solicitado por la consellería competente en la materia.

h) Ejercer cuantas otras funciones le sean atribuidas por la Administración local en el correspondiente reglamento orgánico en desarrollo de las funciones de participación, coordinación, cooperación y colaboración atribuidas legalmente.

Artículo 4. Constitución Vínculo a legislación de las mesas locales del comercio.

1. Las mesas locales del comercio se constituirán en todos aquellos ayuntamientos de Galicia, que tengan un número mínimo de veinte comercios minoristas o dispongan de asociaciones de comerciantes.

2. En cada diputación provincial se constituirá una mesa local del comercio, que asumirá las funciones de la Administración local en las mesas locales del comercio en aquellos ayuntamientos que no cuenten con un número mínimo de veinte comercios minoristas o cuando no existan asociaciones de comerciantes.

3. La composición de las mesas locales del comercio tenderá a alcanzar una participación equilibrada de mujeres y hombres.

Artículo 5. Composición de las mesas locales del comercio en los ayuntamientos que cuenten con un número mínimo de veinte comercios minoristas o con asociaciones de comerciantes.

1. Las mesas locales del comercio en los ayuntamientos que cuenten con un número mínimo de veinte comercios minoristas o con asociaciones de comerciantes estarán compuestas por:

a) El/la presidente/a, o la persona en quien delegue, de cada una de las asociaciones locales de personas comerciantes.

b) Una persona representante de cada una de las asociaciones locales de personas consumidoras.

c) El número de representantes de la Administración local que sea necesario para igualar la representación municipal con la de las asociaciones de personas comerciantes y consumidoras, entre los que figurará el/la alcalde/sa o persona en quien delegue, que ejercerá las funciones de la presidencia de las mesas locales del comercio.

d) Una persona representante de la Administración autonómica, que será designada con carácter voluntario por la consellería competente en materia de comercio.

e) Secretaría: actuará como secretario/a la persona designada al efecto por el ayuntamiento, con voz pero sin voto.

2. En el caso de ayuntamientos que no tengan asociaciones de personas comerciantes y que cuenten con un mínimo de veinte establecimientos comerciales, el ayuntamiento convocará a las personas titulares de los mismos a una asamblea para elegir su representación.

3. En el supuesto de que no existan asociaciones locales de personas consumidoras, el ayuntamiento convocará una persona representante de una asociación o federación de consumidores de carácter provincial o autonómico.

4. Podrán formar parte de las mesas locales de las grandes ciudades de Galicia, además de las personas anteriores, una persona representante de las federaciones de asociaciones de comerciantes más representativas de la correspondiente provincia y una persona representante de la cámara oficial de comercio de la correspondiente demarcación. En este supuesto, se incrementará el número de representantes del ayuntamiento hasta igualar las representaciones del sector comercial en las correspondientes mesas locales.

A estos efectos se consideran grandes ciudades de Galicia los municipios a los que les sea de aplicación el régimen de organización de los municipios de gran población, de conformidad con lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril Vínculo a legislación, reguladora de las bases del régimen local, y en la Ley 4/2004, de 28 de junio Vínculo a legislación, para la aplicación a los ayuntamientos de Ferrol, Lugo, Ourense, Pontevedra y Santiago de Compostela del régimen de organización de los municipios de gran población.

5. En aquellos ayuntamientos en los que existan más de siete asociaciones de personas comerciantes, formarán parte de las mesas locales de comercio:

a) Un representante de cada una de las asociaciones de comerciantes que tengan la consideración de centro comercial abierto.

b) Las asociaciones de vendedores y/o vendedoras de las plazas de abastos, cuyo ámbito de actuación se desarrolle en el respectivo ayuntamiento.

c) Las restantes vocalías de comerciantes de las mesas locales del comercio, hasta completar el número de siete, serán cubiertas por asociaciones exclusivamente de comerciantes de los barrios o distritos de la ciudad que no estén representados por los vocales recogidos en las letras a) y b) de este apartado. En su caso, de existir más asociaciones de comerciantes que vocalías a cubrir, se realizarán sorteos por barrios o distritos hasta cubrir las siete vocalías de las mesas locales del comercio con el fin de establecer una alternancia en la rotación que permita la participación de todas las asociaciones de comerciantes y la representación de todos los barrios.

En cualquier otro supuesto diferente de los anteriores, se resolverá por sorteo la cobertura de puestos de las mesas locales del comercio.

6. En el caso de que exista más de una asociación local de consumidores y usuarios, se realizará un sorteo en el que se determine la rotación y alternancia en las mesas locales del comercio procurando la participación de todas las asociaciones locales de consumidores.

Artículo 6. Composición de las mesas locales del comercio en los ayuntamientos que no cuenten con un número mínimo de veinte comercios minoristas o con asociaciones de comerciantes.

1. En los ayuntamientos que no cuenten con un número mínimo de veinte comercios minoristas o en los que no existan asociaciones de comerciantes, la mesa local del comercio será la constituida en la diputación provincial correspondiente.

2. Las mesas locales del comercio en las diputaciones provinciales estarán compuestas por:

a) El/la presidente/a, o la persona en quien delegue, de cada una de las federaciones de asociaciones de comerciantes de la correspondiente provincia.

b) Una persona representante de cada una de las federaciones provinciales de personas consumidoras.

c) El número de representantes de la correspondiente diputación provincial que sea necesario para igualar la representación local con la de las federaciones de personas comerciantes y consumidoras. Entre los/las representantes de la diputación provincial figurará el/la presidente/a de ella o persona en quien delegue, que ejercerá las funciones de la presidencia de la mesas locales del comercio.

d) Una persona representante de la Administración autonómica, que será designada con carácter voluntario por la consellería competente en materia de comercio.

e) Secretaría: actuará como secretario/a la persona designada al efecto por la correspondiente diputación provincial, con voz pero sin voto.

Artículo 7. Participaciones.

A petición de cualquiera de los/las integrantes de la mesa y previo acuerdo de ella, también podrá participar de manera puntual, en relación con los temas que se van a tratar en el orden del día correspondiente, cualquier otra persona, con voz pero sin voto, siempre que sea comunicado con antelación al inicio de la sesión.

Artículo 8. Relevo, mandato y cese.

1. Todas las organizaciones e instituciones representadas designarán a las personas encargadas de suplir a sus representantes en el caso de inasistencia, por escrito, y con antelación al inicio de las sesiones.

2. El mandato de las personas integrantes de la mesa será de cuatro años renovables.

3. Las personas miembros de la mesa cesarán cuando se produzca alguna de las siguientes causas:

a) Incapacidad permanente o fallecimiento.

b) Incurrir en penas que las inhabiliten para el ejercicio de funciones o cargos públicos.

c) Renuncia.

d) A propuesta de la entidad que las designó.

e) Cuando dejen de concurrir los requisitos que determinaron su designación.

f) En el supuesto de renovación de la corporación local, para el supuesto de los miembros designados por el ayuntamiento o por la correspondiente diputación provincial.

Artículo 9. Funcionamiento.

1. Las mesas locales del comercio se reunirán como mínimo una vez al año en sesión ordinaria, y en cuantas sesiones extraordinarias se convoquen, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

2. Las mesas locales del comercio se reunirán en sesiones extraordinarias por orden del/de la presidente/a, a iniciativa propia o a petición de, al menos, una cuarta parte de sus personas miembros. La convocatoria se notificará con una antelación mínima de 48 horas, con la indicación del lugar y hora de la reunión, el orden del día y los puntos propuestos por quien había instado dicha convocatoria extraordinaria.

3. Para la válida constitución de las mesas locales del comercio en primera convocatoria se requerirá la presencia del/de la presidente/a y del/de la secretario/a o, en su caso, de quienes los/las sustituyan y, al menos, de la mitad de las personas integrantes, entre las que estará una persona representante del sector comercial y otra en representación de las personas consumidoras.

4. En segunda convocatoria, la sesión comenzará treinta minutos después de la hora fijada para la primera, y requerirá, en los mismos términos del apartado anterior, la presencia de, al menos, una tercera parte de las personas integrantes de la mesa, entre las que estará necesariamente una persona representante del sector comercial.

5. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos y el/la presidente/a contará con voto de calidad.

6. Las personas que integran la mesa local del comercio podrán delegar su voto en cualquier integrante de ella para una sesión concreta, siempre que no hayan podido asistir las designadas como sus sustitutas de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1. Esta delegación se realizará por escrito, que se presentará a la secretaría de la mesa antes del comienzo de la sesión para que lo comunique al resto de las personas integrantes al constituirse la mesa. Se entenderá que la persona delegante está presente a los efectos de la consecución de quórum.

7. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no esté incluido en el orden del día, a no ser que estén presentes todas las personas miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. Las personas miembros de la mesa podrán proponer temas para incluir en la orden del día, siempre que sean recibidos por el/la secretario/a con una antelación de veinte días naturales.

8. De cada sesión se levantará acta por el/la secretario/a, en la que relacionará necesariamente los/las asistentes a ella, el orden del día, el lugar y la fecha de realización, los puntos principales de las deliberaciones y los acuerdos adoptados, especificando el número de votos emitidos, a favor, en contra y abstenciones. Por solicitud de las personas miembros se indicará el sentido de su voto favorable o los motivos de su abstención o voto en contra.

Cualquier persona miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que se aporte por escrito en el acto o en el plazo de cinco días hábiles, contado desde la fecha de realización de la sesión, haciéndose constar así en el acta o uniéndose a esta una copia del escrito con la transcripción de la intervención.

9. El/la secretario/a remitirá una copia digital del acta de cada sesión a la dirección general competente en materia de comercio en el plazo del mes siguiente a la celebración de la sesión.

10. Después de transcurrir un año desde la última sesión ordinaria o extraordinaria sin que el respectivo ayuntamiento o diputación provincial convoque la mesa local del comercio, esta podrá ser convocada por la consellería competente en materia de comercio. En este caso, la convocatoria será efectuada por el/la secretario/a de la mesa, por orden de la persona titular de la dirección general competente en materia de comercio, después de dar audiencia a sus personas integrantes.

Disposición transitoria única.

Los ayuntamientos dispondrán de un plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de este decreto para la constitución y adecuación, en su caso, de las mesas locales del comercio a lo dispuesto en el mismo.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo del decreto.

Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de comercio para dictar las normas necesarias para la ejecución, desarrollo y aplicación de este decreto.

Disposición final segunda.

La regulación del funcionamiento de las mesas locales del comercio que se establece en este decreto se aplicará en defecto de las normas internas de funcionamiento que pueda aprobar la correspondiente corporación local.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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