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  • EDICIÓN DE 08/07/2011
 
 

Absuelto el yerno del matrimonio Tous del delito de homicidio que le era imputado, al concurrir la circunstancia eximente completa de legítima defensa putativa

08/07/2011
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La AP de Barcelona, acogiendo el veredicto del jurado, dicta sentencia en la que se absuelve al acusado del delito de homicidio que se le imputaba, al concurrir la circunstancia eximente completa de legítima defensa putativa. Los jurados han considerado probado que el procesado, como coordinador de seguridad privada de sus suegros y en el desarrollo de esa actividad, efectuó dos disparos contra el vehículo en que se encontraban quienes intentaban cometer un robo en la finca propiedad del matrimonio; ello tras recibir una llamada telefónica de uno de los auxiliares de control encargados de la video-vigilancia de las viviendas, en la que se le comunicaba que se había observado la presencia de intrusos dentro de la finca. El Tribunal Popular entiende acreditado que el procesado hizo los disparos amparado por la eximente de legítima defensa putativa del art. 20.4 CP en relación con el art. 14.3 CP, al haber sufrido un error en la realidad de la agresión, sin que tuviera la posibilidad de vencer la creencia errónea de que iba a ser atacado por los intrusos; miedo que era insuperable ya que el acusado no disponía de otras alternativas de conducta para superar la presión del miedo que sentía, distintas a los disparos que realizó, habiéndose concluido en los informes periciales de varios doctores que actuó de forma casi refleja, respondiendo a un aparente e inminente ataque, sin tiempo real ni capacidad mental para calibrar la existencia de otras formas posibles de actuación.

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA OFICINA DEL JURADO

N.º Recurso: 29/2009

Ponente: MARIA CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

SENTENCIA N° 20/2011

En la ciudad de Barcelona, a 21 de junio de 2011 VISTA, en nombre de SM el Rey, en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa n° 29/09, procedente del Juzgado de Instrucción n° 4 de Manresa, PTJ n° 2/06, por delito de homicidio contra el acusado Adrian, nacido el 13.06.61 en Navas (Barcelona), hijo de Josep María y de Carmina, con domicilio en Carrer DIRECCION000, NUM000, localidad de Sant Fruitós de Bages (Barcelona); sin antecedentes penales, de solvencia acreditada, representado por el Procurador Sra.

Fuentes Millán y asistido de la Defensa Letrada de los Sres. Bueren Roncero y Morales García; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, en la Iltma. Sra. D.ª. Teresa Duerto, que ejercitó la Acusación Pública y D.ª. Agueda, sosteniendo la Acusación Particular a través de la representación de la Procuradora Sra. Sáez Pérez, asistido de la defensa letrada del Sr. Riba y de la Sra. Calderón. Ha comparecido como responsable civil subsidiaria la empresa CES 21, SL, representada por el Procurador Sra. Fuentes Millán, y defendida por el Letrado Sr. Sánchez-Cervera García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes referido se tramitó la presenta causa, que tuvo entrada en esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento por el tribunal del Jurado, habiéndose celebrado la vista pública ante el mencionado Tribunal durante los días 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, y 26 de Mayo de 2011, con el resultado obrante en el acta extendida por el Secretario judicial.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, reputando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal; y las atenuantes de obcecación del artículo 21.3 del Código Penal, y de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal, estimando que concurría un fundamento cualificado de atenuación, e interesando por ello se impusiera al mismo las penas de siete años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de profesión o negocio relacionado con actividades de seguridad privada durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego durante diez años, y al pago de las costas procesales causadas.

Por la vía de la responsabilidad civil, interesó que el acusado, de forma principal, y la entidad "CES 21, SL", de forma subsidiaria, indemnizaran a Agueda, esposa de la víctima, en la cantidad de 90.000 euros, y como representante legal del hijo menor de ambos, Felipe, en la cantidad de 120.000 euros; así como a Valeriano y Luis Angel, padres de la víctima, en la cantidad de 30.000 euros para cada uno de ellos en concepto de daños y perjuicios morales por la muerte violenta de Arcadio. De igual modo, interesó a cargo de los mismos, de forma principal y subsidiaria respectivamente, que indemnizaran a la empresa "Julio Sánchez 4 por 4, SL", en la cantidad de 617 euros en concepto de reparación de los daños ocasionados en el vehículo Renault Megane con matrícula 1164 FHN, con el interés legal de todas esas cantidades incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

TERCERO.- La Acusación Particular calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, reputando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal; y la atenuante reparación del daño del artículo 21.5 del código Penal, interesando se impusiera al mismo las penas de once años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de profesión o negocio relacionado con actividades de seguridad privada durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Por la vía de la responsabilidad civil, interesó que el acusado, de forma principal, y la entidad "CES 21, SL", de forma subsidiaria, indemnicen a Agueda, esposa de la víctima, en la cantidad de 150.000 euros, y como representante legal del hijo menor de ambos, Felipe, en la cantidad de 250.000 euros en concepto de daños y perjuicios morales por la muerte violenta de Arcadio, con el interés legal de todas esas cantidades incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

CUARTO.- Por su parte, la defensa del acusado, en igual trámite, consideró que su defendido no había cometido delito alguno, al sostener, de forma principal, que actuó amparado por las eximentes completas de legítima defensa putativa y de miedo insuperable, a tenor de lo previsto en el artículo 20.4 y 20.6 del Código Penal, respectivamente. Y, de forma subsidiaria, para el caso de que esa circunstancias se estimaran sólo como eximentes incompletas, interesó que se apreciaran como muy cualificadas las atenuantes de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal; de confesión a las autoridades la infracción, del artículo 21.4, y de dilaciones indebidas del artículo 21.6, todos ellos del Código Penal, interesando la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.- Con fecha 20 de junio de 2011 se ha celebrado comparecencia para audiencia de las partes sobre la responsabilidad civil que, no obstante el veredicto de no culpabilidad pronunciado por el Jurado, pudiera derivarse de los hechos objeto de enjuiciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la LOTJ, y en aras de evitar cualquier asomo de indefensión en las partes personadas, con el resultado que obra en el acta correspondiente.

HECHOS PROBADOS Son hechos probados, y así se declara, de conformidad con el veredicto del Jurado los siguientes:

PRIMERO.- El acusado Adrian, nacido el 13 de junio de 1961, y sin antecedentes penales, desde enero de 2006, se hallaba habilitado como Director de Seguridad con TIP n° NUM001, sin ejercer oficialmente actividad profesional de seguridad privada.

SEGUNDO.- El acusado actuaba a modo de coordinador de seguridad privada de la familia Mauricio.

TERCERO.- En la fecha de los hechos, el acusado era socio y administrador único de la sociedad "CES 21, SL", desarrollando la mencionada actividad de manera vinculada a esta empresa.

CUARTO.- Alrededor de las 19 horas del día 9 de diciembre de 2006, el acusado recibió una llamada telefónica de uno de los auxiliares de control encargados del control del servicio de videovigilancia de las viviendas de la familia Mauricio, sitas principalmente de la Urbanización Pineda de la localidad de San Fruitós de Bages en la que le comunicaba que, a través de las cámaras de seguridad, había observado la presencia de intrusos dentro de la finca del matrimonio Mauricio (suegros del acusado), y que ya había avisado a los Mossos d´Esquadra.

QUINTO.- En esos momentos, no se encontraba en el interior del domicilio de Sres.

Mauricio ninguno de sus moradores.

SEXTO.- El acusado, pasados unos minutos de las 19 horas del día 9 de diciembre de 2006, se dirigió hacia la Avenida Piríneus con calle Cardona de dicha Urbanización, y paró el vehículo Mercedes con matrícula.... GMH que conducía delante de la puerta principal del domicilio de sus suegros portando consigo la pistola semiautomática de la marca Glock de su propiedad, cargada con siete cartuchos ordinarios de calibre 9 mm parabellum y con un cartucho del calibre 9 mm parabellum que montaba una bala expansiva de punta perforada, siendo esta última considerada munición prohibida.

SÉPTIMO.- Una vez hubo llegado a la Avenida Pirineus, y hallándose fuera del vehículo, el acusado se percató de la presencia de un vehículo aparcado en la calle Pastor de la misma urbanización.

OCTAVO.- Al sospechar que podía estar relacionado con los intrusos, el acusado decidió subir de nuevo al vehículo y dirigirse hacia donde se hallaba dicho automóvil, tratándose de un Renault Megane con matrícula 1164-FHN, percatándose, al llegar a su altura, de que en su interior había dos personas ocupando el asiento del conductor y del copiloto, y deteniendo allí su vehículo.

NOVENO.- Los ocupantes del Renault Megane, Arcadio y Camilo, formaban parte de un grupo de personas que estaban intentando cometer un robo en la mencionada finca.

DÉCIMO.- En el momento en que el acusado detuvo su vehículo a la altura del Renault Megane, el conductor de este último inició su marcha.

UNDÉCIMO.- El acusado, utilizando la pistola semiautomática que portaba, efectuó dos disparos al vehículo.

DECIMOSEGUNDO.- Ambos proyectiles penetraron en el habitáculo delantero del vehículo a través del cristal de la ventanilla delantera izquierda, alojándose uno de ellos en la parte interior de la puerta delantera derecha del vehículo, mientras que el otro proyectil penetró por la parte posterior izquierda del cráneo de Arcadio, quien ocupaba el lugar del conductor, y salió por la parte delantera frontal del cráneo hasta impactar contra la parte inferior derecha del parabrisas.

DECIMOTERCERO.- El proyectil que alcanzó el cráneo de Arcadio causó de forma irremediable su muerte, al provocarle una lesión cerebral global con necrosis del tronco encefálico con encefalopatía mecánica, produciéndose su desconexión de los medios instrumentales médicos a las 10,30 horas del día 11 de diciembre de 2006.

DECIMOCUARTO.- Inmediatamente después de efectuar los disparos, el acusado bajó de su vehículo, y mantuvo encañonado al copiloto, identificado como Camilo, mientras esperaba la llegada de los Mossos d´Esquadra.

DECIMOQUINTO.- En el momento en que el acusado se acercó al vehículo Renault Megane, los ocupantes Arcadio y Camilo hicieron un movimiento brusco.

DECIMOSEXTO.- Ese movimiento brusco hizo creer al acusado que iban a dispararle.

DECIMOSÉPTIMO.- El acusado disparó su arma para defenderse del ataque del que creyó erróneamente que estaba siendo objeto.

DECIMOOCTAVO.- Los disparos efectuados eran necesarios para responder al ataque que el acusado se representó como procedente de los ocupantes del Renault Megane.

DECIMONOVENO.- Los disparos efectuados eran proporcionados al ataque que el acusado se representó como procedente de los ocupantes del Renault Megane.

VIGÉSIMO.- Inmediatamente antes de que el acusado se dirigiera al Renault Megane, el vigilante de seguridad le informó de que los dos asaltantes que estaban en la casa bajaban hacia la puerta de salida donde el acusado se encontraba, advirtiéndole de que parecían ¡r armados, y de que los Mossos d´Esquadra aún no habían llegado; información que, unida al conocimiento del asalto de días previos, le provocó un temor a sufrir algún mal sobre su persona.

VIGESIMOPRIMERO.- El miedo que sintió el acusado procedía de una amenaza real, seria e inminente para su persona.

VIGÉSIMOSEGUNDO.- El acusado disparó con su arma determinado por el miedo que sentía.

VIGÉSIMOTERCERO.- Después de efectuar los disparos, el acusado realizó una llamada a los Mossos d´Esquadra, reclamando el envío de una ambulancia, y permaneciendo en el lugar de los hechos.

VIGESIMOCUARTO.- El día 15 de diciembre de 2006, el acusado pagó a través del Juzgado la cantidad de 150.000 euros en concepto de indemnización por la muerte de Arcadio.

VIGÉSIMOQUINTO.- Arcadio estaba casado con Agueda y tenían un hijo común menor de edad llamado Felipe.

VIGÉSIMOSEXTO.- Los padres de Arcadio, Valeriano y Luis Angel, le han sobrevivido.

VIGÉSIMOSÉPTIMO.- El vehículo Renault Megane, matrícula 1164-FMN, propiedad de la empresa "Julio Sánchez 4 por 4, SL", resultó con daños cuya cuantía asciende a 617 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular han sostenido en sus conclusiones definitivas que el acusado Adrian, mayor de edad y sin antecedentes penales, cometió un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, al entender que la prueba practicada en el plenario había resultado suficiente, por un lado, para acreditar que el mismo, siendo consciente del riesgo que suponía para sus vidas, y de las altas probabilidades de causarles la muerte que conllevaba su acción, efectuó dos disparos al vehículo en cuyo interior se encontraban Arcadio y de Camilo. De igual modo ambas acusaciones han sostenido que la prueba practicada había resultado suficiente para demostrar que, a consecuencia del disparo efectuado por el acusado con esa intencionalidad, el conductor del vehículo, Arcadio, acabó perdiendo la vida.

Por su parte, los jurados han considerado probado que Adrian efectuó dos disparos contra el vehículo en que se encontraban los intrusos, alcanzando uno de ellos el cráneo de Arcadio, quien murió a consecuencia de dicha acción. De igual modo, declaran probado que el acusado actuó determinado por un miedo (que resulta tributario de la calificación jurídica de insuperable, como se analizará con posterioridad), el cual provocó en él una creencia errónea e invencible (extremos que también se analizarán en párrafos posteriores de esta fundamentación jurídica) de que los ocupantes del vehículo iban a dispararle, completando ese relato fáctico, de forma congruente, con la declaración de que los referidos disparos iban dirigidos, en exclusiva, a defenderse de la agresión errónea de la que creía ser objeto, siendo necesarios y proporcionados a ella, sin que el acusado tuviera frente a esta aparente agresión otra alternativa de conducta.

Sin embargo, antes de abordar el estudio de estas cuestiones, que constituyen el núcleo central del objeto de debate, se analizarán los diferentes hechos que han sido declarados probados por los jurados en el mismo orden en que fueron sometidos a su consideración, por razones de mayor claridad expositiva.

En primer lugar, los jurados han declarado probado que el acusado Adrian, nacido el 13 de junio de 1961, y sin antecedentes penales, desde enero de 2006, se hallaba habilitado como Director de Seguridad con TIP n° NUM001, sin ejercer oficialmente actividad profesional de seguridad privada. Para ello, se basan en la declaración del Inspector Silvio, cuando manifestó que el acusado solicitó, con fecha 14 de octubre de 2005, su habilitación para actuar como director de seguridad, una habilitación que le fue entregada en enero de 2006, sin que el testigo recordara el número del TIP; añaden los jurados, por un lado, que el título cubría los requisitos establecidos legalmente para ejercer esa actividad; por otro, que el acusado era director de seguridad desde el 10 de enero de 2006 y, finalmente, que para montar una empresa de seguridad es necesaria una habilitación como la antes referida.

El segundo hecho declarado probado es que el acusado actuaba a modo de coordinador de seguridad privada de la familia Mauricio. Se basan los jurados para ello en las manifestaciones de D. Jesús Manuel, que en aquél momento era el vigilante de control de las cámaras de seguridad de la familia Mauricio, quien alegó en el juicio que, si veía una persona ajena a finca que le provocara algún tipo de sospecha, debía llamar, en primer lugar, a la Policía o los Mossos d´Esquadra; en segundo lugar al acusado, Sr. Adrian, y en tercer a la empresa del mismo, denominada "Excer".

El tercer hecho declarado probado consiste en que en la fecha de los hechos, el acusado era socio y administrador único de la sociedad "CES 21, SL", desarrollando la mencionada actividad de manera vinculada a esta empresa". El hecho se considera demostrado en atención a que, en esa fecha, el acusado reconoció ser el legal representante de la empresa CES 21, SL, la cual tenía una actividad declarada de sistemas informáticos y domóticos; en que no tenía personal a su cargo, y en que las facturas emitidas a la empresa Mauricio tan sólo lo fueron por productos de seguridad antihurto. A ello, añaden que D. Benedicto, representante legal actual de la mencionada empresa, no tiene ninguna factura por servicios prestados a la empresa Mauricio, sin que colocara tampoco las cámaras de seguridad a la familia Mauricio.

Sigue el hecho cuarto: "Alrededor de las 19 horas del día 9 de diciembre de 2006, el acusado recibió una llamada telefónica de uno de los auxiliares de control encargados del control del servicio de videovigilancia de las viviendas de la familia Mauricio, sitas principalmente de la Urbanización Pineda de la localidad de San Fruitós de Bages en la que le comunicaba que, a través de las cámaras de seguridad, había observado la presencia de intrusos dentro de la finca del matrimonio Mauricio (suegros del acusado), y que ya había avisado a los Mossos d´Esquadra". Los jurados consideran probado este hecho por la declaración plenaria de D. Jesús Manuel, vigilante de seguridad de la familia Mauricio, cuando manifestó que el día 9 de diciembre de 2006, él mismo relevó a su colega Diego en las labores de vigilancia, sobre las 18,30 horas aproximadamente, indicando que, mientras estaba trabajando, vio algo extraño a través de las cámaras, lo que le llevó seguidamente, según las normas del protocolo que seguían en estos casos, a llamar, primero a los Mossos d´Esquadra, sobre las 28,50 horas, e inmediatamente después al Sr. Adrian. También se basan en las listas de llamadas de la página 20 de las actas del juicio del 12 de mayo de 2011. A ello debe añadirse una motivación reforzada, la cual viene jurisprudencialmente admitida en la fundamentación jurídica de las sentencias provenientes de juicio del Tribunal de Jurado. En efecto, para la acreditación de este hecho, además de las anteriores pruebas, resultó especialmente revelador el contenido de la grabación del interior de la garita de vigilancia en el que se observa, tanto el momento en que el vigilante se percata de ocurría "algo extraño", como aquél en que efectúa varias llamadas telefónicas en actitud de alerta, todo ello plasmado en un DVD que fue debidamente visualizado en el acto del juicio oral, acompañándose de un "audio" independiente de esos mismos momentos con el que se compatibilizó la visualización.

El siguiente hecho, consistente en que en esos momentos, no se encontraba en el interior del domicilio de Sres. Mauricio ninguno de sus moradores, lo consideran probado los jurados con apoyo en la misma declaración vertida en el plenario por el vigilante de seguridad, puesta en relación con el contenido del referido "audio", indicando que en el paso 18.51.12, perteneciente a la misma llamada, se escucha cómo el vigilante, D. Jesús Manuel, le indica al Sr. Adrian que cree que en las viviendas de Don. Mauricio no hay nadie, ignorando si la casa del matrimonio formado por D.

Luis Francisco, y una de las hijas del matrimonio Mauricio estaba vacía.

Los jurados consideran también probado que el acusado, pasados unos minutos de las 19 horas del día 9 de diciembre de 2006, se dirigió hacia la Avenida Pirineus con calle Cardona de dicha Urbanización, y paró el vehículo Mercedes con matrícula....

GMH que conducía delante de la puerta principal del domicilio de sus suegros portando consigo la pistola semiautomática de la marca Glock de su propiedad, cargada con siete cartuchos ordinarios de calibre 9 mm parabellum y con un cartucho del calibre 9 mm parabellum que montaba una bala expansiva de punta perforada, siendo esta última considerada munición prohibida. Y basa el Tribunal del Jurado su convicción fáctica sobre tales extremos, por un lado, en las declaraciones plenarias del acusado, cuando indica que, tiempo después de haber recibido la llamada de D. Jesús Manuel, se dirigió en coche al domicilio de sus suegros, y que, mientras conducía, hablaba con el vigilante de seguridad; que, una vez en el exterior de la finca, continuó en contacto telefónico con el mismo, manteniendo el teléfono, que sujetaba con la mano izquierda, en la oreja derecha, mientras portaba el arma en la mano derecha. Constatan a su vez este hecho a través del máster de la cámara 1, visualizado en el plenario, y por las imágenes, también vistas, del Power Point donde se observaba cómo el Sr. Adrian bajaba del coche delante de la casa, coincidiendo su posición con la descrita en el acto del juicio por aquél. Finalmente, las referencias relativas tanto al arma de fuego como a su munición las basan en la prueba pericial balística puesta en relación con las declaraciones plenarias del acusado, destacando que las conclusiones de balística coincidían con los datos aportados por el Sr. Adrian en cuanto hacían referencia tanto el arma como a la munición.

El hecho de que "una vez hubo llegado a la Avenida Pirineus, y hallándose fuera del vehículo, el acusado se percató de la presencia de un vehículo aparcado en la calle Pastor de la misma urbanización" lo fundamentan los jurados, para apreciar su acreditación, en las declaraciones vertidas por el acusado en el acto del juicio oral, cuando manifestó que entonces "vio el coche estacionado, y que era el mismo coche que había visto en las cámaras de seguridad el día 6 de diciembre". Esta referencia a las imágenes de las cámaras de seguridad debe reforzarse en el sentido de que las mismas fueron introducidas en el plenario, tanto a través de sendos DVDs, correspondientes a las imágenes obtenidas el día 6 de diciembre de 2006 y el día 9 de diciembre de 2006, respectivamente, como a través de una comparativa entre los mismos. En ambos DVDs, y, por tanto, en las imágenes de las cámaras de seguridad obtenidas cada uno de esos días que componían su contenido, se observa, respectivamente, cómo, de forma casi idéntica, dos encapuchados, que en ambos casos parecen ser los mismos, tras haber penetrado en el interior de la finca de Sres.

Mauricio, se desplazan en sigilosa actitud de alerta, con la aparente intención de no ser descubiertos, por el jardín de la casa, a la par que se distingue un vehículo aparcado a una cierta distancia del lugar.

Los jurados también han considerado probado que "al sospechar que podía estar relacionado con los intrusos, el acusado decidió subir de nuevo al vehículo y dirigirse hacia donde se hallaba dicho automóvil, tratándose de un Renault Megane con matrícula 1164-FHN, percatándose, al llegar a su altura, de que en su interior había dos personas ocupando el asiento del conductor y del copiloto, y deteniendo allí su vehículo". Dicha afirmación la asientan en la declaración plenaria de D. Jesús Manuel, cuando refiere que comunicó telefónicamente al Sr. Adrian "hay un coche; han dejado el coche donde la otra vez", momento en que el acusado se dirigió al lugar donde el vehículo se encontraba. Además, constatan este hecho con la grabación "audio" de la garita más el vídeo de la cámara 1 que recoge las imágenes del día 9 de diciembre de 2006, sobre las 19,00 horas, que demuestra cómo el vigilante no le informa de que se hallen ocupantes en el interior del vehículo. De todo ello concluyen, en la línea de la declaración plenaria del acusado, que el mismo no se percató de que el turismo estuviera ocupado hasta llegar a su altura.

Que los ocupantes del Renault Megane, Arcadio y Camilo, formaban parte de un grupo de personas que estaban intentando cometer un robo en la mencionada finca lo consideran probado los jurados con apoyo en los vídeos de los días 6 y 9 de diciembre de 2006 antes comentados; y lo corroboran a través de la testifical de referencia vertida por el Mossos d´Esquadra NUM002, quien tomó declaración a Camilo en calidad de imputado por el delito de robo, cuando manifiesta que aquél le preguntó por qué habían matado a su compañero, si ellos sólo iban a robar, y no a matar. Asimismo, sustentan dicha afirmación en la naturaleza de los utensilios encontrados en el interior del vehículo que ocupaban (hachas, martillos y sierras de gran envergadura), herramientas que se utilizan para cometer robos, según constatan a través de la declaración plenaria del Comandante NUM003, quien, añadió, que en el marco global de la investigación fueron identificadas un total de 64 personas, 39 de ellas directamente vinculadas con las 14 que fueron relacionadas con el robo, de las cuales tres, (dos de ellas los ocupantes del vehículo) fueron realmente identificadas.

Posteriormente, los jurados han declarado probado que en el momento en que el acusado detuvo su vehículo a la altura del Renault Megane, el conductor de este último inició su marcha. Basan tal afirmación en la documental comparativa de los dos asaltos, referida a los días 6 y 9 de diciembre de 2006 respectivamente, y, concretamente, en las imágenes que figuran recogidas al minuto 19.07.56/19.07.57 del PowerPoint.

La siguiente proposición sometida a la consideración del Jurado rezaba textualmente del siguiente modo: "El acusado, siendo consciente del riesgo que para la vida de los ocupantes del Renault Megane implicaba su acción, y de las altas probabilidades de causar su muerte, utilizando la pistola semiautomática que portaba, efectuó dos disparos al vehículo" (11). Dicha proposición, que, sin oposición de las partes, incorporaba en un solo hecho la acción de disparar y el dolo eventual de matar de forma inherente a la misma, no encontró refrendo probatorio para los jurados, al contar con sólo tres votos a favor de su demostración. Ello motivó que los mismos realizaran una proposición alternativa, aprobada por unanimidad, del siguiente tenor literal: "El acusado, utilizando la pistola semiautomática que portaba, efectuó dos disparos al vehículo" (11 bis). La realidad de este hecho la basan en las declaraciones plenarias del acusado, quien reconoció haber efectuado los dos disparos ante el Tribunal del Jurado. Ahora bien, no se ha considerado probado que aquél actuara con conciencia del riesgo para la vida y de las altas probabilidades de causar la muerte de los ocupantes del vehículo que comportaba su acción, y ello, por un lado, porque el acusado manifestó en el acto del juicio, a preguntas de uno de los jurados, que en aquel momento no era consciente de los hechos. Tal afirmación se ha visto corroborada, además, para el Tribunal del Jurado, por la prueba pericial efectuada por los Dres.

Epifanio, Gonzalo y Gabino, cuando afirmaron que "en una situación de estrés o miedo, puede haber un estado de alerta, con una distorsión de la percepción sensorial, visual y cognitiva". Los jurados entendieron, y así lo argumentaron para basar la no probanza de este hecho, que Adrian se encontró en esos momentos (debido al conocimiento del asalto previo al domicilio de sus suegros, y a la información que, sobre el actual estaba recibiendo del vigilante de seguridad) sometido a una situación de estrés de entidad suficiente como para provocarle la referida distorsión sensorial, visual y auditiva, concluyendo, como él mismo afirmó en el acto del juicio, que no era consciente de lo que hacía, y ello, explica el Jurado, por carecer de tiempo real para decidir sobre su actuación dentro de la alterada situación psicológica en que se encontraba.

El análisis de esta cuestión exige un mayor detenimiento, toda vez que en la misma se encuentra la esencia de la calificación jurídica sostenida por las acusaciones, la cual viene concretada en un delito de homicidio en grado de consumación, regulado en el artículo 138 del Código Penal. El bien jurídico protegido por esta figura típica es el derecho a la vida del ser humano, el bien jurídico más preciado de la persona, en tanto que actúa como presupuesto inevitable para el ejercicio de todos los demás derechos, de ahí que goce de la máxima protección, tanto constitucional, a través del artículo 15 de nuestra Magna, como penal. Tres son los elementos definidores de este tipo delictivo, una acción perpetrada con el ánimo de matar a otro, ya por dolo directo, ya eventual; un resultado de muerte; y una relación causal entre la acción y el resultado, de forma que éste no se habría producido de no mediar aquélla. Siendo la acción y el resultado hechos externamente constatables por los sentidos, y por tanto susceptibles de prueba directa ante el Tribunal, la intencional de matar, ya sea directa o indirecta, cuando, como en este caso, sea negada por el acusado, precisa para concluir su concurrencia, de la elaboración de un proceso deductivo a partir de hechos objetivos declarados probados.

Así, partiendo del indisoluble nexo de causalidad existente entre la acción de disparar efectuada por el acusado y el resultado letal derivado de la misma, hechos ambos que han sido declarados probados por unanimidad (11 bis y 14, respectivamente), se hacía preciso determinar el ánimo que movió al agente a su acción a fin de contrastar si nos hallamos o no ante la infracción penal analizada. Para ello, es necesario analizar los tres ámbitos, el de conocimiento, el de consentimiento y el de posibilidad objetiva del resultado, a fin de llegar a una conclusión definitiva sobre el propósito criminal, un elemento al que, como se señalaba con anterioridad, ante la negativa permanente del acusado sobre su existencia, no cabe llegar sino mediante un pormenorizado estudio de las circunstancias envolventes y acompañantes a la acción.

Se trata, en definitiva de determinar si el resultado mortal sufrido por la víctima es reprochable al agente por haberlo perseguido voluntariamente, ya de forma directa, ya a través de la construcción jurídica del denominado "dolo eventual". El discernimiento adecuado de la cuestión parte necesariamente de las teorías que ha formulado la doctrina y de la posición adoptada respecto a ellas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Para la denominada teoría del consentimiento lo esencial es que el autor conozca la posibilidad de la producción del resultado típico, y la apruebe, actuando por tanto consintiendo la misma. Para la teoría de la probabilidad o de la representación, sin embargo, lo determinante para concluir en la presencia del dolo eventual es el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, es decir, resulta preciso que el autor conozca el grado de peligrosidad inherente a su acción y, pesar de ello, actúe.

Combinando ambas teorías, se llega a una postura ecléctica, mayoritariamente aceptada por el Tribunal Supremo, según la cual, para que exista dolo eventual, el autor, conociendo la peligrosidad de su acción, prefiere la realización de la misma a la evitación de sus posibles consecuencias, siendo por tanto altamente elevada la posibilidad de que el resultado típico se produzca.

El Jurado, tras haber sido ilustrado en fase de instrucciones sobre la necesidad de efectuar una inferencia lógica para concluir en la existencia de hechos no perceptibles directamente por los sentidos, como las intenciones o las emociones, concluyó que el acusado, al efectuar los disparos, no era consciente de las altas probabilidades de causar la muerte que conllevaba su acción, única proposición que, con apoyo en las concusiones definitivas de las acusaciones, se sometió a su consideración, sosteniendo su postura en aquellas dos pruebas plenarias de la declaración del acusado y periciales psiquiátrica y psicológica (puestas necesariamente en relación con las Imágenes del asalto previo, y con las Informaciones recibidas del vigilante de seguridad sobre el asalto actual). Ahora bien, dicho pronunciamiento no puede analizarse de forma aislada e independiente, pues sólo alcanzará plena significación y congruencia con el resto del veredicto al ponerse en contacto con las demás proposiciones que fueron declaradas probadas, y que comportan, como luego se verá, la apreciación de los elementos definidores de la legítima defensa putativa motivada por un miedo insuperable, cuya concurrencia en el caso de autos apoyan los jurados sobre ¡ guales pruebas y análogos razonamientos.

La cuestión se centra, por tanto, en determinar si la proposición declarada probada bajo la numeración 11 bis del objeto del veredicto, consistente en que "el acusado, utilizando la pistola semiautomátlca que portaba, efectuó dos disparos al vehículo", (en cuyo interior se encontraban los dos ocupantes -8-), puesta en relación con los demás hechos probados, constituye sustento suficiente para estimar que concurren en el presente caso los elementos definidores del delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal por el que se sostenía la acusación, (con Independencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que luego se analizarán), y ello aún constando Inferencia lógica realizada por el Tribunal Popular en esa proposición concreta que negaba en el acusado la consciencia de las altas probabilidades de causar la muerte que comportaba su acción. La respuesta ha de ser necesariamente positiva. En efecto, partiendo de que se declara probado por unanimidad que el acusado efectuó los dos disparos al vehículo (11 bis) que sabía que en el Interior del mismo había dos personas (8); que acudió al lugar empuñando un arma de fuego cargada, incluso con munición prohibida (6); que la distancia desde la que se efectuó el disparo era escasa (8) (habiendo sido fijada por los peritos entre 45 cm y 1, 35 m); y que uno de los proyectiles penetró por la nuca del conductor del automóvil, Arcadio (13), quien murió a consecuencia de esa acción (14), resulta claro que las posibilidades de alcanzar a la víctima y de causarle la muerte eran muy elevadas. De este modo, aunque los jurados apoyen esa falta de conciencia en su actuar sobre el hecho de que temió por su vida, al creer erróneamente que iban a dispararle, y que no tuvo tiempo real de reaccionar de otro modo, incurriendo así en un error jurídicamente calificable de indirecto de prohibición, es lo cierto que tal creencia no afecta al dolo de su acción, y, por lo tanto, nada tiene, que ver con el ánimus necandi. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo (entre otras, en STS de 22.02.07), al confirmar la modificación llevada a cabo por el Tribunal Superior de Justicia sobre la inferencia lógica efectuada por un Jurado Popular en la que aquél concluyó en la inexistencia de ánimo de matar (en concreto atribuyeron los jurados al acusado que "realizó un disparo sin la intención de matar), lo que llevó al Presidente del Tribunal del Jurado a condenar el hecho como un homicidio por imprudencia, posteriormente calificado de doloso por el Tribunal Superior en calificación jurídica confirmada por el Tribunal Supremo sobre los razonamientos expuestos, desde los que permite corregir una deducción inferencia en casos en los que se aprecia una deducción lógica de todo punto irracional o contraria a los demás elementos objetivos tenidos por probados, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, al tratarse de una deducción incompatible con los extremos ya referidos del tipo de arma utilizada, su potencialidad letal, y los disparos realizados a escasos metros de su objetivo, sabiendo como sabía que la dirección en la que disparó se encontraban los dos ocupantes. Así, añade el Tribunal Supremo en la sentencia aquí comentada "Es evidente que, aunque disparara rápidamente y lo hiciera sin reflexionar y para defender a su familia, la acción de disparar es dolosa, y que aún cuando no apuntara a la víctima, el disparo lo realizó hacia ella, pues a una distancia de seis metros no es posible sostener otra cosa, lo que hace que el resultado le sea igualmente imputable a título de dolo". Tales razonamientos resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa, al completarse en el actuar del acusado todos los elementos del delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal. Por un lado, el juicio de imputación objetiva, que recae sobre la acción antinormativa, concretada en los dos disparos efectuados con la pistola semitautomática que portaba, los cuales crearon un riesgo de muerte que se materializó en la producción del resultado letal natural e inexorablemente conectado con la acción homicida realizada por el autor. Por otro lado, el juicio de imputación subjetiva, identificado con el hecho de que el acusado realizó la acción homicida con pleno conocimiento de la situación típica así como de la creación de un riesgo para la vida de los ocupantes de vehículo inherente a su conducta. Es decir, conocía la presencia de dos personas en el interior del automóvil al que se había dirigido, conocía la escasa distancia existente entre ese vehículo y su persona, (siendo éste el objetivo hacia el que dirigió los disparos); conocía que empleaba un arma de fuego en perfecto estado de funcionamiento; conocía que el arma estaba cargada con munición adecuada para matar y conocía, por tanto, de la potencialidad mortal que en ese momento ostentaba. Y este juicio de imputación subjetiva no puede en modo alguno desconectarse del singularísimo Cuadro de extrema afectación psíquica que los jurados han reconocido en el acusado hasta el punto de exonerarle de toda responsabilidad criminal, al atribuirle la falsa representación de un ataque inminente del que intentó defenderse con el arma de fuego que portaba, provocando con ello la muerte de quien, en realidad, no lo estaba agrediendo. En efecto, las anteriores consideraciones, extraídas de la comentada línea interpretativa sostenida por el Tribunal Supremo en supuestos análogos al que nos ocupa, lejos de empañarlo, dotan de solidez y coherencia el veredicto de no culpabilidad emitido por el Jurado, que se basó, como se infiere de sus propios razonamientos, no en la ausencia de acción típica por falta de dolo o culpa, sino en la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que se analizarán con posterioridad.

Tampoco han entendido probada los jurados la subsiguiente proposición sometida a su conocimiento, consistente en que el acusado efectuó los disparos con la intención de impedir la huida de sus ocupantes. Para ello, han reiterado los argumentos de falta de conciencia derivados de las declaraciones del acusado, y puestas en relación con las periciales médicas, psiquiátricas y psicológicas efectuadas sobre el mismo, según habían sido expuestos en el anterior fundamento, añadiendo a todo ello que también concluyen en la exclusión de esa intencionalidad de impedir la huida de los intrusos a través de las declaraciones del acusado, cuando manifestó en el acto del juicio que en aquel instante "se vio muerto, y su instinto le llevó a defenderse", manifestaciones a las que, en su función soberana de valoración de prueba, han otorgado plena credibilidad.

Por otro lado, que "ambos proyectiles penetraron en el habitáculo delantero del vehículo a través del cristal de la ventanilla delantera izquierda, alojándose uno de ellos en la parte interior de la puerta delantera derecha del vehículo, mientras que el otro proyectil penetró por la parte posterior izquierda del cráneo de Arcadio, quien ocupaba el lugar del conductor, y salió por la parte delantera frontal del cráneo hasta impactar contra la parte inferior derecha del parabrisas" lo han considerado probado con apoyo en la prueba pericial balística practicada, y en concreto en diversos indicios atendidos por los peritos para elaborar su dictamen, como lo es el indicio 1), referido al vidrio de la ventanilla del conductor, mostrada al folio 412, fotografía n° 3, del que se concluye que, cuando se fracturó el vidrio, la ventanilla estaba cerrada; el indicio 2), reflejado en la fotografía n° 4, que objetiva la lesión que presentaba el parabrisas en la parte inferior derecha, del que se concluye que el impacto se produjo por la parte interna del vehículo; en la fotografía n° 29, obrante al folio 429 que incorporaba la lesión en la parte inferior del parabrisas efectuada por los Mossos d´Esquadra para encontrar el núcleo; en los restos de cabellos adheridos a la zona de uno de los impactos, reflejado en la fotografía n° 5, de donde se concluye que el proyectil que produjo la lesión en el parabrisas es el mismo que ocasionó la herida de la víctima, por el arrastre de los restos biológicos efectuado por la bala; indicio 3A), que presenta un orificio en la zona de entrada del altavoz, reflejado en las fotografías n° 6 y 7 (folio 414); indicio 3B), referido al orificio intermedio de la trayectoria de uno de los proyectiles, reflejado en la fotografía n° 8 (folio 415); indicio 3C), que presenta lesión por impacto circular, reflejada en las fotografías 9 y 10 (folio 416); indicio 0), referido al proyectil disparado y deformado que se encontró en la puerta del vehículo, y que se refleja en las fotografías n° 11 y 12 (folio 417); y, finalmente, en la conclusión, emitida por los peritos, de que en el interior del Renault Megane se encontraban dos impactos de bala percutidos con arma de fuego, los cuales afectaron a la parte delantera del turismo, al parabrisas y a la puerta delantera derecha.

Los jurados también han declarado probado que el proyectil que alcanzó el cráneo de Arcadio causó de forma irremediable su muerte, al provocarle una lesión cerebral global con necrosis del tronco encefálico con encefalopatía mecánica, produciéndose su desconexión de los medios instrumentales médicos a las 10,30 horas del día 11 de diciembre de 2006. Se han basado para ello en el informe de la autopsia efectuado por los Dres. David y Gabino. Dicho informe, ratificado por los peritos en el plenario, concluye, por un lado, que la lesión era limpia y propia de un proyectil cuando atraviesa un cráneo humano, añadiendo, por otro, que la muerte se produjo a causa de un edema formado en el encéfalo debido al impacto recibido, que provoca una presión cada vez mayor en el interior del cráneo hasta acabar con la vida del paciente.

También se ha declarado probado el hecho subsiguiente de que, inmediatamente después de efectuar los disparos, el acusado bajó de su vehículo, y mantuvo encañonado al copiloto, identificado como Camilo, mientras esperaba la llegada de los Mossos d´Esquadra. El Tribunal sustenta dicha afirmación en la declaración plenaria vertida por los Mossos d´Esquadra NUM004 y NUM005, cuando indican que al llegar al lugar de los hechos observaron al acusado que encañonaba a una persona, mientras que la otra se encontraba en el interior del coche.

Con esta decisión concluye el primer bloque en que se ordenaba el objeto del veredicto, centrado en la sucesión de secuencias de los hechos que motivaron el procedimiento. Tras él, procede abordar el segundo, referido a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEGUNDO.- La primera circunstancia de este segundo bloque incorporaba el hecho referido al abuso de superioridad, circunstancia agravante de la responsabilidad criminal contenida en el artículo 22.2 del Código Penal, y jurisprudencialmente definida como una "alevosía menor", la cual se caracteriza por la debilitación de la defensa de la víctima, manifestada por la superioridad, personal, instrumental o medial del agresor (por todas, STS de 18.03.94). La concurrencia de esta circunstancia en el actuar del acusado era sostenida tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular. La redacción sometida a la consideración del Jurado que, de considerarse probada, hubiera abocado a la apreciación de la referida circunstancia, era el siguiente: "el acusado efectuó los disparos desde su propio vehículo, aprovechándose de la utilización de un arma de fuego, y con el fin de disminuir la capacidad de defensa de Arcadio y Camilo, conociendo que estaban desarmados". Sin embargo, el Jurado, en coherencia con el resto de sus pronunciamientos ha declarado el hecho no probado.

Esta conclusión la basa el Tribunal en la declaración plenaria del acusado, cuando indica que el vigilante de seguridad le alertó de que los intrusos posiblemente estaban armados; en la declaración del propio vigilante de seguridad, cuando ratifica tal afirmación, especificando, además, mientras le eran exhibidas en el acto del juicio las imágenes obtenidas por las cámaras de segundad el día de los hechos, que el gesto efectuado por uno de ellos, de palparse el pecho por debajo de la ropa como si agarrara algo (paso 18.52- 54), es el que le llevó a esta conclusión. De igual modo, han sopesado para llegar a esta deducción lógica las declaraciones plenarias del acusado, cuando puso de manifiesto que su imaginación le hizo ver en esos momentos un arma.

De lo anterior concluyen, respondiendo estrictamente al contenido de la proposición sometida a su conocimiento, que el acusado desconocía que los ocupantes del vehículo iban desarmados. Ello no obstante, la referida motivación merece ser reforzada, pues, la redacción expuesta de los referidos razonamientos, y conectada con otros argumentos añadidos por ellos mismos con posterioridad, permite concluir que los jurados llegaron a la deducción fundada y razonable no ya sólo de que el acusado desconociera que los intrusos iban desarmados, sino de que aquél estaba prácticamente convencido de que los ocupantes del vehículo, que parecían ser los mismos que tres días atrás habían entrado también en la finca de sus suegros, y a los que había visualizado con detenimiento a través de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad el día 6 de diciembre de 2006, portaban armas de fuego.

También añaden los jurados, como elementos que corroboran el desconocimiento por el acusado de que estaban desarmados, las declaraciones de los Mossos d´Esquadra n° NUM004 y NUM005, cuando indicaron que, al llegar, realizaron comprobaciones para ver si los intrusos portaban armas. Y, por último, las declaraciones del Mosso d´Esquadra NUM006, que fue el que detuvo a Camilo, afirmando que estaba nervioso y, al ponerle las esposas, se tocaba el bolsillo, lo que les hizo pensar que podía llevar un arma, previsión que arrojó resultado negativo, si bien se vieron obligados a emplear la fuerza para esposarlo porque se resistía a la detención.

Sentado lo anterior, procede abordar ahora el conjunto de proposiciones sometidas a la consideración del Tribunal Popular, y dirigidas a determinar si, cuando el acusado efectuó los disparos, lo hizo amparado por la eximente de legítima defensa putativa del artículo 20.4 en relación con el 14.3 del Código Penal, invocada por la defensa del acusado.

El artículo 20.4 del Código Penal regula la legítima defensa como circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, siempre que concurran los requisitos de agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, y falta de provocación suficiente por parte del defensor. La agresión ilegítima constituye, así, el núcleo esencial de esta circunstancia, viniendo el Tribunal Supremo a identificar con ella un ataque objetivo, concretado en la realidad o inminencia misma de la agresión, que comporte un peligro real con potencialidad de dañar (STS de 6.10.93);

que el mismo provenga de actos humanos; que sea ilegítimo, esto es, injustificado; y que sea actual e inminente. (STS de 24.06.88ó 30.11.89), dividiéndose la jurisprudencia respecto a la necesidad o no de que el ataque sea imprevisto o inesperado (STS de 30.11.89ó 19.12.89).

Pero, junto a esta causa de justificación ordinaria, se sitúa la legítima defensa putativa, (primera de las eximentes invocadas por la defensa), que se produce cuando el que se defiende sufre un error sobre la realidad de la agresión. Dicho error ha sido jurisprudencialmente calificado, en unos casos, como "de tipo", según viene descrito en el vigente artículo 14.1° del Código Penal es decir, como aquél sufrido sobre un hecho constitutivo de la infracción penal, teniendo en estos supuestos incidencia directa sobre la tipicidad (siempre relacionada con el elemento cognoscitivo del dolo) (STS de 29.04.89ó 10.05.89). La jurisprudencia más reciente, sin embargo, tiende a identificar este error con el "de prohibición", según viene regulado en el actual artículo 14.3° del Código Penal, es decir, como aquél que provoca en el sujeto un desconocimiento sobre la ilicitud de su conducta (ya por recaer sobre la propia norma prohibitiva -error directo-, ya sobre una causa de justificación -error indirecto-, afectando, por tanto, a la culpabilidad (STS de 22.12.92, 19.10.94, 18.04.06, 25.01.10 ó 7.07.10).

Dentro de esta línea, el Tribunal Supremo ha venido a ampliar el concepto de agresión ilegítima, incorporando al mismo no sólo el real e inminente ataque, sino también toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles, y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes (STS 29.09.84, 30.03.93ó 16.11.00), habiendo considerado la legítima defensa putativa como eximente a partir de indicadores objetivos de los que deducir racional y fundadamente la inminencia de una agresión, como supuestos en que el agente ya había sido previamente atacado, u otros en que mediaban amenazas previas, aunados a las circunstancias de lugar, paraje oscuro o despoblado, arrabal, actitud y aspecto de los presuntos agresores... extremos que, en su conjunto permiten deducir con adecuado fundamento la referida inminencia de una agresión.

Por otro lado, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, segundo de los elementos de esta circunstancia, es identificada por el Tribunal Supremo, no tanto con la semejanza material de armas o instrumentos utilizados, cuanto de la situación personal y afectiva en que el sujeto se encuentre, teniendo en cuenta "las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro, y la propia naturaleza humana" (STS 6.06.89, 29.01.98ó 30.01.98), introduciendo así una flexibilidad o graduación "... que no puede someterse a reglas predeterminadas, en tanto que no se puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa" (STS 24.02.00, 16.11.00ó 17.10.01). La necesidad de efectuar esa doble valoración, objetiva, es decir, sobre las circunstancias concurrentes en el hecho, puestas en relación con la reacción que previsiblemente tendría ante las mismas del ciudadano medio; y subjetiva, en torno a la situación concreta del sujeto sobre cuya actuación se emite la ponderación, deja abierta la posibilidad de cubrir el exceso intensivo eventualmente derivable de esa falta de reflexión por la concurrencia de un error invencible de prohibición, en la creencia de que se adoptan los medios adecuados a la defensa que se considera imprescindible para salvar la propia vida; pudiendo también ser cubierto por la aplicación de la eximente completa de miedo insuperable, pero no apreciada de forma autónoma, sino inserta en la legítima defensa, sirviendo de cobertura al exceso intensivo, siempre que hubiera elementos para su estimación (STS 24.05.00).

En el presente caso, las proposiciones referidas a legítima defensa putativa se incorporaron a los hechos 17 a 21 del objeto del veredicto. Respecto a ellos, los jurados han declarado probado lo siguiente: que en el momento en que el acusado se acercó al vehículo Renault Megane, los ocupantes Arcadio y Camilo hicieron un movimiento brusco (17); que dicho movimiento hizo le hizo creer que iban a dispararle (18); que aquél disparó su arma para defenderse del ataque del que creyó erróneamente que estaba siendo objeto (19); y que los disparos eran necesarios (20) y proporcionados (21) para responder al ataque que el acusado se representó como procedente de los ocupantes del Renault Megane.

El conjunto de estos hechos ha encontrado como refrendo probatorio para el Tribunal Popular, en primer lugar, las declaraciones plenarias del acusado, cuando indicó que, tras un rato de intercambio de gritos, vio un movimiento muy brusco del conductor, se vio muerto y su instinto le llevó a defenderse. Por otro lado, en el informe pericial sobre la salud mental del acusado, de los Dres. Epifanio, Gonzalo y Gabino, cuando indican que en una situación de estrés o de miedo puede haber un estado de alerta con una distorsión de la percepción sensorial, o percepciones visuales o auditivas, aunque no existan o sean mal interpretadas. Los jurados estiman que el acusado no era consciente en aquellos momentos debido, por un lado, a la incidencia que, sobre su conocimiento y voluntad, provocaban los hechos grabados por las cámaras de seguridad del día 6 de diciembre de 2006, que él mismo ordenó para su facilitación a la Policía. Consideran, además, que actuaba condicionado por la conversación telefónica que en esos mismos instantes estaba manteniendo con el vigilante de seguridad, el cual le estaba facilitando mucha información sobre los intrusos, en concreto que iban a robar, que se hallaban enmascarados con pasamontañas y que se encontraban armados, así como sobre la realidad de que los mismos entraran en dos fechas tan próximas en el interior de la finca de sus suegros, que podría tener como finalidad no sólo la comisión de un robo, sino también de una extorsión o un secuestro, argumentan. Con apoyo en esas consideraciones, y partiendo de los referidos hechos objetivos, a los que hay que añadir el inesperado encuentro del acusado con los dos intrusos que se encontraban en el interior del vehículo, y presintiendo, por la información facilitada por el vigilante de seguridad, la presencia de otros miembros del grupo más, concluyeron los jurados en la verosimilitud de que el acusado incurriera en error al interpretar el movimiento brusco referido en el hecho 17, de que viera un arma en manos del conductor del vehículo, de que creyera por ello, de forma fundada y razonable que iban a dispararle, y de que en ese instante se viera literalmente muerto, como él mismo afirmó en el acto del juicio oral, extremos todos ellos que, en su conjunto, motivaron que actuara como lo hizo.

Por otro lado, los jurados se han pronunciado, también, a favor de la invencibilidad del error sufrido por el acusado, al declarar no probado que el mismo tuviera la posibilidad de vencer y hacer desparecer la creencia errónea de que iba a ser atacado por los ocupantes del Renault Megane. (proposición incluida en el hecho vigésimo segundo del objeto del veredicto). La argumentación sostenida para tener por no probado este hecho la basan los jurados en las mismas declaraciones del acusado, y en igual pericial, añadiendo a sus consideraciones, por un lado, el argumento explicativo efectuado por el Dr. Epifanio en el plenario para exponer el significado del ordinariamente denominado "efecto túnel", un efecto ocasional que aparece a veces en situaciones de estrés y que provoca la pérdida de la percepción de lo que pasa alrededor de la situación, de forma que la atención se centra en un solo punto, disipándose en una especie de penumbra el resto. Los jurados añaden, por otro lado, que los hechos pasaron tan rápidamente que el acusado no tuvo tiempo de vencer y hacer desaparecer la percepción errónea de la realidad que en esos instantes sufría, y que le había provocado un estado de irracionalidad e inconsciencia.

Con apoyo en las anteriores consideraciones, procede apreciar en la actuación del acusado los elementos definidores de la legítima defensa putativa, si bien para que estos elementos alcancen adecuada significación en el veredicto de no culpabilidad emitido por el Jurado, se hace preciso abordar también el conjunto de proposiciones sometidas a su consideración en relación con la circunstancia de miedo insuperable del artículo 20.6 del Código Penal [hechos vigésimo tercero a vigésimo séptimo), al que aquélla se halla indisolublemente unida.

La circunstancia del miedo insuperable, de larga tradición jurídica, parte del sentimiento humano del miedo, psicológicamente definido como una emoción auténtica de fondo endotímico provocada por un hecho externo, con incidencia directa en el discernimiento de la persona que lo sufre, y en su voluntad. En estos casos, indica la jurisprudencia, "la voluntad se mueve por resortes lindantes con el automatismo, bajo un impacto de temor o pánico que le inhibe fuertemente, afectando de modo intenso o pleno a la capacidad de elección; la insuperabilidad del miedo supone la imposibilidad de ser dominado o neutralizado por el señorío decisorio del individuo, sobreponiéndose a su acoso psicológico" (STS 29.09.89ó 9.05.91) Aunque tanto la doctrina científica como la jurisprudencia presenten oscilaciones a la hora de conceptuar la naturaleza jurídica de esta eximente, al considerarla unas veces causa de inimputabilidad, otras de inexigibilidad de una conducta distinta, otras como una faz negativa de la acción (STS 26.10.82ó 2.11.88), e incluso como una naturaleza mixta, entre inexigibilidad de otra conducta y estado de inimputabilidad (STS 3.03.87;

19.07.94ó 24.07.01) la posición jurisprudencial mayoritaria exige a ese miedo, legalmente calificado de insuperable, unos requisitos concretos para que pueda tener la significación de circunstancia eximente de la responsabilidad criminal aquí pretendida, y que luego se analizarán. Antes, sin embargo, se hace preciso destacar que el propio Tribunal Supremo diferencia las distintas fases o secuencias por las que atraviesa el discurrir del miedo, otorgándoles en unos u otros casos diferente significación jurídica.

Así, niega incidencia como causa de exención a las fases preliminares en que la emoción del miedo aparece; atribuye a los períodos intermedios de angustia en que se produce una reducción considerable de la libertad electiva del sujeto la consideración de causa de inculpabilidad; y, finalmente, llega a calificar las fases extremas de temor o pánico, como causas de inimputabilidad, e incluso de falta de acción, (por todas, STS de 2.10.90).

Pues bien, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para estimar el miedo insuperable como causa eximente de responsabilidad criminal, que fueron tenidos en cuenta para la elaboración de las proposiciones sometidas a la consideración del Jurado, son los siguientes: a) la existencia de un hecho que suponga una amenaza real, seria e inminente para el que sufre el miedo; b) que esa amenaza provoque en aquél una perturbación anímica de temor con entidad suficiente como para motivar la anulación de su voluntad; c) que el sujeto actúe determinado por ese miedo, sin otra causa añadida, y d) que el miedo sea incontrolable, de forma que coloque al sujeto en una situación que le impida optar por otras alternativas de conducta distintas a la forma en que actuó. (STS de 12.06.91, 19.07.94,0 29.01.98) En relación con esta circunstancia, los jurados han declarado probado que inmediatamente antes de que el acusado se dirigiera al Renault Megane, el vigilante de seguridad le informó de que los dos asaltantes que estaban en la casa bajaban hacia la puerta de salida donde el acusado se encontraba, advirtiéndole de que parecían ir armados, y de que los Mossos d´Esquadra aún no habían llegado; información que, unida al conocimiento del asalto de días previos (al parecer por los mismos autores), le provocó un temor a sufrir algún mal sobre su persona (23); que el temor sentido por el acusado procedía de una amenaza real, seria e inminente para él (24); así como que disparó el arma determinado por el miedo que sentía (25).

La prueba de estas afirmaciones se encuentra para el Tribunal del Jurado, por un lado, en cuanto hace referencia a los hechos de que tuvo conocimiento y le produjeron el temor, en las declaraciones del vigilante de seguridad de la familia Mauricio, cuando informó a Lluís Coraminas de que los intrusos estaban en la casa y bajaban hacia la puerta donde él se encontraba, que parecían ir armados y que los Mossos d´Esquadra aún no habían llegado. Respecto al conocimiento de lo sucedido tres días antes en la misma finca, por las declaraciones del acusado, y las imágenes del asalto del día 6 de diciembre de 2006, grabadas y visionadas en el acto del juicio, así como por la grabación del máster, minutos 18.51 a 19.07, también observadas en el plenario.

Respecto al hecho de que el acusado sintió miedo por ello, lo estiman probado con apoyo en sus propias declaraciones plenarias, cuando indica que se vio muerto y su instinto le llevó a defenderse. De igual modo, que el miedo procedía de una amenaza real, seria e inminente para su persona, lo estiman probado, además de por las anteriores consideraciones, por la declaración plenaria del vigilante de seguridad, cuando manifestó que le indicó al Sr. Adrian que se quedara allí donde estaba, en la puerta de la rampa, y que no entrara porque había dos personas por lo menos, pero que podían ser más. A todo ello hay que añadir, de nuevo, el conocimiento del asalto de tres días antes, un conocimiento proveniente no sólo de referencias, sino también de imágenes, las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad y visualizadas en el juicio, que él mismo analizó con detenimiento y ordenó para facilitárselas a la Policía.

Por otro lado, que el acusado disparó su arma determinado por el miedo que sentía, lo estiman probado, de nuevo, por las declaraciones plenarias de aquél, cuando indicó que, tras un rato de intercambio de gritos, vio un movimiento muy brusco del conductor, se vio muerto y su instinto le llevó a defenderse. Además, se apoyan en las imágenes que reflejan su presencia cuando llega a la altura del domicilio de sus suegros, en las que los jurados manifiestan apreciar un elevado estado de inquietud y nerviosismo en el acusado, y eso, argumentan, en un momento en que todavía desconocía que, instantes después, iba a encontrarse con dos personas dentro del Reanult Megane estacionado por los intrusos. A todo ello añaden el informe pericial sobre la salud mental del acusado, de los Dres. Epifanio, Gonzalo y Gabino, cuando indican que en una situación de estrés o de miedo puede haber un estado de alerta con una distorsión de la percepción sensorial, o percepciones visuales o auditivas, aunque no existan o sean mal interpretadas, así como la explicación efectuada por el Dr. Epifanio, ya comentada con anterioridad, sobre el denominado "efecto túnel", un fenómeno ocasional propio de intensas situaciones de estrés, caracterizado por la pérdida de la percepción de lo que pasa alrededor de la situación, que concreta la visión en un solo punto.

Por otro lado, se pronuncian los jurados a favor de la insuperabilidad del miedo, al no considerar probado que el acusado dispusiera de otras alternativas de conducta para superar la presión del miedo que sentía, distintas a los disparos que realizó (hecho vigésimo sexto del objeto del veredicto), y ello, con apoyo en los mismos razonamientos referidos a las periciales de los Dres. Epifanio, Gonzalo y Gabino, a los que añaden, como consecuencia necesaria de aquéllas, la conclusión de que el acusado actuó bajo esa intensa presión de forma casi refleja, respondiendo a un aparente e inminente ataque, sin tiempo real ni capacidad mental para calibrar la existencia de otras formas posibles de actuación.

Con apoyo en estas consideraciones, procede también apreciar en la conducta del acusado la eximente completa de miedo insuperable del artículo 20.6 del Código Penal, pero no de forma autónoma, sino inserta en la legítima defensa putativa, so pena de utilizar doblemente un mismo elemento fáctico para apreciar de forma indebida dos circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal. En efecto, siendo la legítima defensa putativa una reacción ante el temor fundado de ser objeto del mal del que el sujeto pretende defenderse, y al tener ese miedo sufrido incidencia no sólo directa, sino también determinante en la creencia errónea e invencible padecida por el acusado de sufrir una agresión ilegítima contra su vida, la legítima defensa putativa debe absorber esa situación psicológica de temor que, siendo evidentemente fundado y serio, se erige en móvil de la respuesta defensiva de éste. Debido a ello, la legítima defensa putativa actúa aquí como una única causa eximente de responsabilidad criminal, al resultar incompatible su apreciación conjunta con la del miedo insuperable, y ello por compartir ambas igual naturaleza, cual es ser excluyentes de la culpabilidad, según ha entendido reiteradamente el Tribunal Supremo en casos análogos al que nos ocupa (por todas, SIS de 18.04.06, 22.02.07, 25.01.09ó 26.02.10).

Dentro del apartado referido a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, los jurados se han pronunciado también sobre los subsiguientes hechos, que incorporamos a la argumentación jurídica de esta resolución por incluirse en el objeto del veredicto, si bien lo haremos de forma somera, al carecer de incidencia en la sentencia tras la apreciación de la eximente completa de legítima defensa putativa que ya ha sido objeto de motivación.

Así, los jurados han declarado de igual modo probado, que, después de efectuar los disparos, el acusado realizó una llamada a los Mossos d´Esquadra, reclamando el envío de una ambulancia, y permaneciendo en el lugar de los hechos (28). Esta afirmación la sustentan en la declaración plenaria del Mosso d´Esquadra NUM007, cuando indicó que el día 9 de diciembre de 2006 no trabajaba, y que le llamó el Sr.

Adrian, diciéndole que había un intento de robo o asalto en la casa de sus suegros, llamando entonces el referido testigo a la Comisaría, donde le confirmaron los hechos.

Por otro lado, añadió en el acto del juicio que, ese mismo día, recibió del acusado una segunda llamada, indicándole que había un herido y que llamara a una ambulancia.

También toman en consideración para tener por probado este hecho la declaración de la Mosso d´Esquadra NUM005, cuando manifestó que había llamado a una ambulancia porque el Sr. Adrian le dijo que había un herido.

También consideraron probado que el día 15 de diciembre de 2006, el acusado pagó a través del Juzgado la cantidad de 150.000 euros en concepto de indemnización por la muerte de Arcadio, y ello con apoyo en las declaraciones del propio acusado, que no fueron desmentidas sobre tal extremo por la acusación.

No han considerado probada, sin embargo, la proposición sobre la que pretendía asentarse la eventual atenuante de colaboración con la Justicia (hecho vigésimo noveno del objeto del veredicto), redactada del siguiente modo: "Ya desde el primer momento de la investigación, el acusado relató a los agentes de los cuerpos y fuerzas de Seguridad del Estado una versión de lo ocurrido que coincide con la que después ha mantenido a lo largo del proceso", y ello porque constataron varias contradicciones entre la declaración prestada ante el Juzgado de Manresa y la vertida en el plenario.

Tampoco han considerado probada la proposición sobre la que pretendía asentarse la atenuante de dilaciones indebidas (hecho trigésimo primero del objeto del veredicto), redactada del siguiente modo: "En la tramitación del proceso se han producido retrasos ajenos a la actuación del acusado o su defensa, al haberse practicado la última diligencia de investigación, consistente en el informe pericial de los Dres. Santiago y Belarmino el 18 de marzo de 2008; habiéndose presentado el escrito de acusación del Ministerio Fiscal el 15 de enero de 2009, y no haberse celebrado el juicio oral hasta el 9 de mayo de 2011"). Y argumentan la falta de acreditación del referido hecho por no constar la fecha de entrada al Juzgado del referido informe, ni la fecha de presentación al Juzgado del escrito de calificación del Ministerio Fiscal.

Así concluye el segundo bloque del objeto del veredicto, referido a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y comienza el tercero, que gira en torno a la responsabilidad civil.

TERCERO.- En relación con este bloque, lo jurados han considerado probado que Arcadio estaba casado con Agueda y tenían un hijo común menor de edad llamado Felipe (25), a través del certificado de matrimonio de Arcadio y Agueda (de 14 de enero de 1988), y la partida de nacimiento del menor, expedida en Bélgica, en que consta el mismo como nacido en Bélgica el 29.08.01, figurando en aquélla como hijo de ambos, documentos aportados por la Acusación Particular. También han considerado probado que los padres de Arcadio le sobrevivieron (26), y ello a través de las declaraciones de la viuda del mismo, Agueda, las cuales no han sido desmentidas por nadie. Por último, se ha declarado probado que El vehículo Renault Megane, matrícula 1164-FMN, propiedad de la empresa "Julio Sánchez 4 por 4, SL", resultó con daños cuya cuantía asciende a 617 euros (27), lo que entienden probado a través de la prueba pericial de tasación emitida por los peritos Eladio y Laureano.

La probanza de estos últimos extremos tiene incidencia directa en el ámbito de la responsabilidad civil derivada del hecho enjuiciado, y ello aunque el acusado sea declarado exento de responsabilidad criminal por la muerte de Arcadio, toda vez que la concurrencia en el mismo la eximente completa de legítima defensa se introduce por la vía del error, es decir, fue putativa, actuando como causa de exculpación y no de justificación, lo que obliga a apreciarla al amparo del artículo 20.6, pero en conexión directa y necesaria con el 14.3 y con el 118.2, todos ellos del Código Penal.

En efecto, dado que ese pronunciamiento absolutorio tiene su origen último en el padecimiento de un error sufrido por el agente, quien disparó y mató creyendo que iban a dispararle, cuando en realidad esa agresión ilegítima no existía, por encontrarse sólo en su imaginación, el peligro generado por su acción no merece el calificativo de permitido, como lo sería en el caso de que la agresión se hubiera producido realmente, y la reacción defensiva estuviera amparada por una causa de justificación. Antes al contrario el riesgo generado por el acusado constituye un riesgo prohibido por la norma y, si bien en este caso no ha comportado responsabilidad criminal por las razones antes expuestas, sí que genera responsabilidad civil, pues resultaría a todas injusto que se vieran privados de este resarcimiento los perjudicados por una conducta errónea del agente cuando dicha conducta, como ocurre en el presente caso, no tenga causa alguna en el actuar de la víctima. Éste y no otro es el sentido que tiene el artículo 118.2 del Código Penal, cuando dispone que en los supuestos de error serán responsables civiles los autores del hecho, y precisamente con apoyo en esta previsión procede efectuar pronunciamiento expreso sobre el montante de las responsabilidades civiles derivadas del hecho enjuiciado.

Dentro de este ámbito, y aun partiendo de que la dignidad humana impide la sustitución de la vida por una cantidad de dinero, pues la muerte no es susceptible de valorarse económicamente, ni los daños morales provenientes de su pérdida para los familiares más cercanos, ser objeto de cuantificación, no lo es menos que los Jueces y Tribunales deben efectuar dicho pronunciamiento con traducción económica por imperativo legal, al preverse un resarcimiento a costa del autor como única forma de indemnizar, en la medida de lo posible, las referidas pérdidas, debiendo establecerse, además, razonadamente, las bases en que fundamenten la cuantía de esas indemnizaciones por imperativo del artículo 115 del Código Penal.

En el presente caso, el finado dejó mujer, Agueda, y un hijo menor de edad, además de sus padres, que le sobrevivieron. Las cantidades demandadas por el Ministerio Fiscal en concepto de indemnización civil por su muerte ascienden a 90.000 euros en favor de la viuda; 120.000 euros a favor del hijo menor, Felipe, y 30.000 euros para cada uno de los progenitores del fallecido, Valeriano y Luis Angel. También se interesó por esa parte la indemnización civil a favor de la empresa "Julio Sánchez 4 por 4, SL" en la cantidad de 617 euros por los daños causados en su propiedad, todo ello más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, por imperativo del artículo 576 de la LEC, interesando en ambos casos la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad "CES 21, SL".

Por su parte, la Acusación Particular interesó que, por la misma vía, sea indemnizada la viuda Agueda en la cantidad de 150.000 euros, y el hijo menor, Felipe, en la de 250.000 euros, con iguales intereses y responsabilidad civil subsidiaria.

Con fines exclusivamente orientativos se partirá, para efectuar la referida ponderación, de las cuantías incorporadas al Baremo previsto en la Ley 30/1995 para los eventos derivados de la circulación, si bien elevando su importe dada la mayor carga aflictiva que comportan las muertes derivadas de los delitos dolosos, y ello sin efectuar incrementos adicionales como los pretendidos por la Acusación Particular, dado que no se ha acreditado que el fallecido contara con una fuente de ingresos de alcance extraordinario que pudiera comportar a sus familiares un perjuicio tan elevado como el que incorpora a sus pretensiones.

Partiendo de estas consideraciones, estimamos adecuados a las circunstancias del presente caso los siguientes importes: 100.000 euros (cien mil) a favor de la viuda, Agueda; 150,000 euros (ciento cincuenta mil) a favor del hijo menor, Felipe, y, finalmente, la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal de 30.000 euros a favor de cada uno de sus progenitores, respecto de los que no consta si convivían con el finado.

De igual modo, procede fijar en 617 euros el importe indemnizatorio a favor de la empresa "Julio Sánchez, 4 por 4", al ser el determinado en la tasación pericial que han tenido en cuenta los jurados para declarar la extensión de esos daños.

Las referidas cantidades devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, por imperativo del artículo 576 de la LEC.

Del pago de dichos importes deberá responder subsidiariamente la empresa "CES 21, SL", de conformidad con lo establecido en el artículo 120.4 del Código Penal, cuando dispone que "Serán también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente... las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios". En efecto, habiendo declarado probado los jurados que el acusado actuaba a modo de coordinador de seguridad privada de la familia Mauricio (2), y que en la fecha de los hechos era socio y administrador único de la sociedad CES, 21, SL, desarrollando la mencionada actividad de manera vinculada a esa empresa (2), siendo avisado de la presencia de intrusos en el interior de la finca de sus suegros por esa causa y en esa condición, como deriva de la argumentación en que basan los anteriores hechos, resulta claro que dicha empresa cumple las previsiones del artículo 120.4, en el sentido de que cuando Adrian, socio y administrador único de esa sociedad cometió los hechos objeto de enjuiciamiento, lo hizo en el desempeño de las obligaciones que cumplía en el ámbito de la referida empresa, la cual, por esta causa, debe responder de forma subsidiaria del abono de las responsabilidades civiles derivadas de aquellos.

CUARTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM, y siendo absolutorio el fallo de la sentencia, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

FALLO

Que, por concurrir la circunstancia eximente completa de legítima defensa putativa, debo absolver y absuelvo a Adrian del delito de homicidio que se le imputaba, con los pronunciamientos favorables inherentes, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas. Álcense cuantas fianzas, embargos u otras medidas de naturaleza cautelar se hubieran adoptado en el procedimiento a salvo de las dirigidas a garantizar el abono de la responsabilidad civil.

Se impone a Adrian, en calidad de responsable civil directo, y a empresa "CES 21, SL" como responsable civil subsidiaria, la obligación de indemnizar a Agueda en la cantidad de 100.000 euros, a Felipe, en la persona de su legal representante, en la cantidad de 150.000 euros, a Valeriano, y a Luis Angel en la cantidad de 30.000 euros para cada uno de ellos, y a la empresa "Julio Sánchez 4 por 4, SL", en la persona de su legal representante, en la cantidad de 617 euros. Dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, y se notificará personalmente al acusado y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe recurso de apelación en el término de diez días siguientes a la última notificación, ante este Magistrado, y para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por el Iltmo, Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo la Secretaria, certifico y doy fe.

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