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Pesca profesional de la anguila en las aguas continentales competencia de la comunidad autónoma de Galicia

07/07/2011
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Decreto 130/2011, de 9 de junio, por el que se regula la pesca profesional de la anguila en las aguas continentales competencia de la comunidad autónoma de Galicia. (DOG de 6 de julio de 2011). Texto completo.

El Decreto 130/2011 tiene por objeto la regulación de la pesca profesional de la anguila mediante la aprobación de planes de aprovechamiento específicos en el marco del plan de gestión aprobado por la Comisión Europea mediante la Decisión de 1 de octubre de 2010 y del artículo 88.2 del Decreto 130/1997, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de ecosistemas acuáticos continentales de Galicia.

Se excluyen del ámbito de aplicación de este decreto las masas de agua declaradas salmoneras, de reo o de especial interés para la riqueza piscícola, conforme a las definiciones de estas masas realizadas en las órdenes anuales de vedas y en el artículo 14 del Decreto 130/1997, de 14 de mayo.

DECRETO 130/2011, DE 9 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA LA PESCA PROFESIONAL DE LA ANGUILA EN LAS AGUAS CONTINENTALES COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA

La Ley 7/1992, de 24 de julio Vínculo a legislación, de pesca fluvial de Galicia, en su artículo 31, recoge una serie de artes y modalidades de pesca que, estando prohibidas con carácter general, pueden ser objeto de autorizaciones especiales para la captura de determinadas especies. Se trata de artes y modalidades de pesca empleadas en ciertas zonas de Galicia de manera tradicional.

El Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales (Decreto 130/1997, de 14 de mayo) en su artículo 88.2 establece la prohibición de utilizar en las aguas continentales gallegas ningún tipo de red o artefacto de malla, excepto las nasas utilizadas en la pesca de anguilas, debiendo establecer en una regulación específica de la pesca profesional en aguas continentales las cuestiones de forma y dimensiones y la distancia a que se pueden calar de la orilla.

En el ámbito de la Unión Europea, el Reglamento (CE) 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea, recoge la preocupación del Consejo de la Unión Europea por el estado de conservación de la población de anguila. En cumplimiento de este reglamento, España presentó a la Comisión Europea un plan nacional de gestión de la anguila y doce planes específicos de las comunidades autónomas, entre ellas, Galicia.

El Plan nacional de gestión de la anguila y los doce planes específicos presentados por España fueron aprobados por la Comisión Europea mediante Decisión de 1 de octubre de 2010. La aplicación del plan aprobado requiere una regulación de la actividad pesquera comercial de la anguila en las aguas continentales competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En el momento actual, es necesario sentar las bases normativas para la aplicación en Galicia de las medidas de protección de la anguila europea incluidas en el plan de gestión aprobado por la comisión, entre dichas medidas están establecidas ya la prohibición de la pesca deportiva de la anguila tanto en las aguas continentales como en las aguas marinas competencia de la comunidad autónoma, también la pesca de la angula, y lo que se pretende con el presente decreto es dar cumplimiento a lo establecido en el reglamento de la Ley 7/1992 Vínculo a legislación, de pesca fluvial, y regular la pesca profesional de la anguila de forma que se lleve a cabo bajo los principios de aprovechamiento sostenible.

El artículo 148.1.11 Vínculo a legislación de la Constitución, así como el artículo 27.15 del Estatuto de autonomía de Galicia, confieren a nuestra comunidad autónoma la competencia exclusiva en materia de pesca fluvial.

El Decreto 318/2009, de 4 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería del Medio Rural y del Fondo Gallego de Garantía Agraria, en relación con el Decreto 79/2009, de 19 de abril, por el que establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, y el Decreto 8/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, por el que se fija la estructura orgánica de los departamentos de la Xunta de Galicia, incluye dentro de las competencias de la citada consellería el fomento, la ordenación y el aprovechamiento de los recursos piscícolas continentales.

De conformidad con lo expuesto, a propuesta del conselleiro del Medio Rural, en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día nueve de junio de dos mil once,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de esta norma la regulación de la pesca profesional de la anguila mediante la aprobación de planes de aprovechamiento específicos en el marco del plan de gestión aprobado por la Comisión Europea mediante la Decisión de 1 de octubre de 2010 y del artículo 88.2 del Decreto 130/1997, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de ecosistemas acuáticos continentales de Galicia.

Artículo 2. Ámbito territorial de aplicación.

1. El ámbito de aplicación de esta norma serán las aguas continentales de la Comunidad Autónoma de Galicia, tal y como se definen en el artículo 2 del Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales (Decreto 130/1997, de 14 de mayo).

2. Se excluyen del ámbito de aplicación de este decreto las masas de agua declaradas salmoneras, de reo o de especial interés para la riqueza piscícola, conforme a las definiciones de estas masas realizadas en las órdenes anuales de vedas y en el artículo 14 del Decreto 130/1997, de 14 de mayo.

Artículo 3. Planes de aprovechamiento específicos.

Los planes de aprovechamiento específicos son los documentos técnicos que establecen los objetivos de la explotación de los recursos, las maneras de alcanzarlos y su seguimiento y control, todo lo anterior bajo los principios de la sostenibilidad.

Artículo 4. Licencia.

1. Para la práctica de la pesca dentro del ámbito de un plan de aprovechamiento se requerirá estar en posesión de una licencia de pesca de la clase D, denominada licencia profesional para la pesca de anguila, angula, lamprea y especies de estuario. Cuando el ejercicio de la pesca requiera del empleo de embarcaciones, se requerirá también la licencia de la clase E, denominada licencia especial para embarcaciones y artefactos boyantes que se empleen en el ejercicio de la pesca.

2. Únicamente podrán obtener la licencia de la clase D aquellas personas inscritas en un plan de aprovechamiento aprobado para el año que corresponda.

3. Además de lo anterior, para obtener la licencia de la clase D por primera vez se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 18 años o menor emancipado y no ser mayor de 65 años.

b) No ser pensionista de jubilación, invalidez permanente absoluta o total, ni percibir subsidios a favor de familiares, o percibir la pensión de la renta de integración social en Galicia.

c) Estar de alta en un régimen de la seguridad social que permita el ejercicio de actividades pesqueras.

4. Las sucesivas obtenciones de la licencia de la clase D requerirán, además de lo anterior:

a) Haber realizado una actividad pesquera suficiente, entendiendo por tal la que se realiza durante un mínimo de un 50% de los días de actividad laboral efectiva dentro del plan de aprovechamiento. A efectos de cálculo del referido porcentaje, se descontará del período autorizado el tiempo de inactividad por causa de fuerza mayor debidamente justificada.

b) Justificante de ventas en lonja o centro de venta autorizado durante el último año.

c) Informe de vida laboral con fecha en el mes de la solicitud.

5. Las licencias serán expedidas en el Servicio Provincial de Conservación de la Naturaleza competente por razón de territorio y en cada una de ellas se hará mención del plan de aprovechamiento para el que se otorgan.

Artículo 5. Medidas generales de protección.

De acuerdo con el establecido en el apartado 2.4. titulado “Síntesis de las medidas estatales y regionales para conseguir el objetivo de escape del 40% a nivel nacional”, del Plan de gestión de la anguila europea en España y en el apartado 2.5. sobre la “Descripción de las medidas tomadas para alcanzar, controlar y verificar el objetivo del nivel de fuga”, del Plan de gestión para la anguila europea en Galicia, se adoptan las siguientes medidas generales de protección:

1. El período hábil para la pesca de la anguila comprenderá, como máximo, nueve meses al año. Para determinar el período de veda se tendrán en cuenta las condiciones climatológicas e hidrológicas que favorecen la migración de los reproductores de anguila durante el otoño.

2. Solo se podrá autorizar la captura de la anguila en la fase de su ciclo vital denominada “anguila amarilla”, debiéndose devolver al agua, inmediatamente después de su captura, todos los ejemplares con signos externos propios de la fase denominada “anguila plateada”.

3. Se establece una dimensión mínima para todos los ejemplares de 20 cm, según lo establecido en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley 7/1992.

CAPÍTULO II

De los planes de aprovechamiento

Artículo 6. Solicitud y contenido mínimo.

1. La tramitación de un plan de aprovechamiento se iniciará por solicitud de una asociación profesional de pescadores u otra entidad asociativa legalmente constituida que tenga por objeto las mismas finalidades respecto a la anguila.

2. A la solicitud de iniciación, que se presentará según el modelo del anexo I de este decreto, se adjuntará una propuesta de plan de aprovechamiento específico para cada cuenca fluvial con el siguiente contenido mínimo:

a) Artes de pesca que se propone.

b) Propuesta de zonas dentro de cada cuenca fluvial y períodos de pesca.

c) Número previsto de días de actividad.

d) Propuesta de horas de pesca diarias.

e) Propuesta de número de aparejos o artes de pesca por persona.

f) Propuesta de cuotas de captura diarias o por temporada de pesca.

g) Relación de miembros de la asociación participantes en el plan.

h) Relación de embarcaciones y número de tripulantes por embarcación, en su caso.

i) Propuesta de sistema de registro de las capturas y de remisión de datos al Servicio Provincial de Conservación de la Naturaleza.

j) Propuesta de sistema de comercialización de las capturas y su control.

3. Además de la remisión del plan de aprovechamiento específico, se adjuntará a la solicitud una declaración responsable, conforme al modelo del anexo II, sobre la veracidad de los datos contenidos en el plan y una copia del acuerdo del órgano de gobierno de la asociación comprensivo de la adopción de la decisión de solicitud de aprobación o prórroga del plan.

Artículo 7. Tramitación.

1. El expediente se iniciará en el Servicio Provincial de Conservación de la Naturaleza competente por razón de territorio.

2. Luego de su iniciación, se someterá a información pública por un plazo de 15 días.

3. Además de lo anterior, será necesario el cumplimiento de los siguientes trámites: informes del Comité Provincial de Pesca Fluvial, o del Comité Permanente en el caso de no poder emitirse el informe en un plazo de 30 días, informe de la Consellería del Mar en el caso de las zonas de desembocadura y, en su caso, informe del departamento de la Xunta con competencias en materia de espacios naturales protegidos.

4. Cumplido lo anterior, el Servicio Provincial de Conservación de la Naturaleza formulará su propuesta de resolución del expediente.

5. A efectos de la aprobación del plan de aprovechamiento específico, y sin perjuicio de la aparición, durante la tramitación del expediente, de circunstancias de carácter medioambiental o administrativas puntuales no previstas que impidan la aprobación del plan, se tendrá en cuenta la adaptación de su contenido a los criterios establecidos en la Decisión de la Comisión Europea de 1 de octubre de 2010, especialmente los siguientes:

a) Utilización de artes permitidas y lo más selectivas posible.

b) Propuesta de zonas de pesca permitidas.

c) Número de aparejos o artes por persona igual o menor que los permitidos.

d) Captura de ejemplares en la fase de su ciclo vital de anguila amarilla.

e) Cuotas de captura anual que, conforme a los estudios existentes, aseguren la sostenibilidad de la pesquería.

6. En el caso de existir diferentes propuestas de planes de aprovechamiento específico para la misma cuenca fluvial se tendrá en cuenta aquel que más se adapte al contenido del plan de gestión aprobado por la Comisión Europea. Las resoluciones que se adopten serán motivadas y recurribles en alzada ante el conselleiro.

Artículo 8. Aprobación y vigencia.

1. La resolución aprobatoria del Plan de aprovechamiento específico será dictada por el director general de Conservación de la Naturaleza.

2. El plazo máximo para resolver será de 3 meses, a contar desde la iniciación del expediente en el Servicio Provincial de Conservación de la Naturaleza. Transcurrido dicho plazo sin dictarse resolución, esta se podrá entender desestimada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 43.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. El plan de aprovechamiento tendrá una vigencia máxima de un año, a contar desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Artículo 9. Renovación.

1. Dentro de los 3 meses anteriores a la finalización de un plan de aprovechamiento se podrá solicitar su renovación por un período de un año.

2. La renovación procederá siempre que no se pretendan modificaciones en lo referente a incrementos del esfuerzo de pesca o a la modificación de zonas dentro de cada cuenca fluvial, y siempre que los informes técnicos con los que cuente el Servicio Provincial de Conservación de la Naturaleza no aconsejen modificaciones del plan vigente.

3. El expediente de renovación requerirá informe de la Consellería del Mar en el caso de las zonas de desembocadura y, en su caso, informe del departamento de la Xunta con competencias en materia de espacios naturales protegidos.

4. La resolución será dictada por el jefe territorial de la Consellería del Medio Rural en el plazo de un mes y publicada en el Diario Oficial de Galicia. Transcurrido dicho plazo sin dictarse resolución, la solicitud de renovación se entenderá desestimada, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 43.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Disposición transitoria única.

Las autorizaciones vigentes en la actualidad se mantendrán hasta la finalización del período autorizado, en lo que no se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposición derogatoria.

Se deroga la Orden de 20 de enero de 2000 por la que se fijan las normas generales de pesca en las aguas continentales de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG n.º 21, del 1 de febrero).

Disposición final primera.

Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de pesca fluvial para dictar las normas que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este decreto.

Disposición final segunda.

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

ANEXOS

Omitidos

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