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Ampliación de medios adscritos a los servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por los Reales Decretos 2808/1980 y 3195/1980, de 26 de septiembre y 30 de diciembre, en materia de enseñanza no universitaria

30/06/2011
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Real Decreto 892/2011, de 24 de junio, sobre ampliación de medios adscritos a los servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por los Reales Decretos 2808/1980 y 3195/1980, de 26 de septiembre y 30 de diciembre, en materia de enseñanza no universitaria (profesorado de religión) (BOE de 30 de junio de 2011). Texto completo.

REAL DECRETO 892/2011, DE 24 DE JUNIO, SOBRE AMPLIACIÓN DE MEDIOS ADSCRITOS A LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO TRASPASADOS A LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO POR LOS REALES DECRETOS 2808/1980 Y 3195/1980, DE 26 DE SEPTIEMBRE Y 30 DE DICIEMBRE, EN MATERIA DE ENSEÑANZA NO UNIVERSITARIA (PROFESORADO DE RELIGIÓN).

El artículo 149.1.30.ª Vínculo a legislación de la Constitución reserva al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, establece en su artículo 16 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia en enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y leyes orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª de la misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en su disposición adicional tercera, apartado 2, establece que “los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes” y que “la regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado”. El Real Decreto 696/2007, de 1 de junio Vínculo a legislación, regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la citada disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación.

Además, por los Reales Decretos 2808/1980 y 3195/1980, de 26 de septiembre y 30 de diciembre respectivamente, se efectuaron los traspasos de las funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de enseñanza no universitaria, en el que no se recogía el traspaso del profesorado de religión en centros públicos de educación infantil y primaria.

La disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco y el Real Decreto 2339/1980, de 26 de septiembre, establecen la forma y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco adoptó, en su reunión del día 22 de junio de 2011, un acuerdo sobre ampliación de medios adscritos a los servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por los Reales Decretos 2808/1980 y 3195/1980, de 26 de septiembre y 30 de diciembre, en materia de enseñanza no universitaria (profesorado de religión), cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante real decreto.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, a propuesta del Ministro de Política Territorial y Administración Pública y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de junio de 2011,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, sobre ampliación de medios adscritos a los servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por los Reales Decretos 2808/1980 y 3195/1980, de 26 de septiembre y 30 de diciembre, en materia de enseñanza no universitaria (profesorado de religión), adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su sesión del 22 de junio de 2011, y que se transcribe como anexo de este real decreto.

Artículo 2.

En consecuencia, queda traspasado a la Comunidad Autónoma del País Vasco el personal que figura en el acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos y condiciones que allí se especifican.

Artículo 3.

La ampliación será efectiva a partir de la fecha señalada en el acuerdo de la Comisión Mixta.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este real decreto será publicado simultáneamente en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial del País Vasco”, adquiriendo vigencia el día siguiente al de su publicación.

ANEXO

Don Antonio López Soto y don Juan Ignacio Urresola Arechabala, Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía del País Vasco,

CERTIFICAN

Que en el Pleno de la Comisión Mixta celebrado el día 22 de junio de 2011 se adoptó un Acuerdo sobre ampliación de medios adscritos a los servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por los Reales Decretos 2808/1980 y 3195/1980, de 26 de septiembre y 30 de diciembre, en materia de enseñanza no universitaria (profesorado de religión), en los términos que a continuación se expresan:

A) Normas en las que se ampara el traspaso.

El artículo 149.1.30.ª Vínculo a legislación de la Constitución reserva al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, establece en su artículo 16 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia en enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y leyes orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª de la misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en su disposición adicional tercera, apartado 2, establece que “los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes” y que “la regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado”. El Real Decreto 696/2007, de 1 de junio Vínculo a legislación, regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la citada disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación.

Además, por los Reales Decretos 2808/1980 y 3195/1980, de 26 de septiembre y 30 de diciembre respectivamente, se efectuaron los traspasos de las funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de enseñanza no universitaria, en el que no se recogía el traspaso del profesorado de religión en centros públicos de educación infantil y primaria.

La disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco y el Real Decreto 2339/1980, de 26 de septiembre, establecen la forma y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sobre las bases de estas previsiones constitucionales y estatutarias, procede completar el traspaso ampliando los medios personales que fueron objeto de traspaso por los Reales Decretos 2808/1980 y 3195/1980, de 26 de septiembre y 30 de diciembre, respectivamente.

B) Medios objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Se traspasa a la Comunidad Autónoma del País Vasco el personal que, en régimen de contratación laboral, imparte enseñanzas de religión en centros públicos de educación infantil y primaria ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma.

C) Créditos presupuestarios afectados por el traspaso.

El coste total anual a nivel estatal asociado a esta ampliación de medios adscritos a la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma en el ejercicio de 2011, se recoge en la relación número 1.

D) Fecha de efectividad de la ampliación.

La ampliación de medios objeto de este acuerdo tendrá efectividad a partir del día 1 de julio de 2011.

Y para que conste se expide la presente certificación en Vitoria-Gasteiz, a 22 de junio de 2011.-Los Secretarios de la Comisión Mixta, Antonio López Soto y Juan Ignacio Urresola Arechabala.

RELACIÓN NÚMERO 1

Coste anual a nivel estatal

Dotaciones ejercicio 2011

  Miles de euros
Coste total anual a nivel estatal 264.416,65

De los cuales, corresponden a dotaciones del Ministerios de Educación, capítulos 1 y 2, los siguientes:

  Capítulo Miles de euros
18.01.322 A 1 104.248,49
18.01.321 M 2 15.637,27

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