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Acuerdo entre el Reino de España y el Gobierno de la República de Turquía sobre empleo remunerado de los familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares

30/06/2011
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Acuerdo entre el Reino de España y el Gobierno de la República de Turquía sobre empleo remunerado de los familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, hecho en Estambul el 5 de abril de 2009 (BOE de 30 de junio de 2011). Texto completo.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA SOBRE EMPLEO REMUNERADO DE LOS FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES, HECHO EN ESTAMBUL EL 5 DE ABRIL DE 2009.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA SOBRE EMPLEO REMUNERADO DE LOS FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES

El Reino de España y el Gobierno de la República de Turquía, en adelante denominados las Partes, en su deseo de permitir el ejercicio de empleo remunerado, sobre la base de un tratamiento recíproco, a los familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y de los representantes permanentes ante Organizaciones Internacionales de una de las Partes, destinados en misión oficial en el territorio de la otra Parte, acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Objeto del Acuerdo

Los familiares dependientes del personal diplomático, consular y administrativo y técnico del Estado acreditante destinado en misión oficial en el Estado receptor obtendrán una autorización para ejercer un empleo remunerado en el Estado receptor, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, una vez obtenida la autorización correspondiente de conformidad con lo dispuesto en este Acuerdo. Este beneficio se extenderá igualmente a los familiares dependientes de nacionales de España y Turquía acreditados ante Organizaciones Internacionales con sede en cualquiera de los dos países.

ARTÍCULO 2

Personal diplomático, consular y administrativo y técnico y familiares dependientes

Para los fines de este Acuerdo:

1. Se entiende por “personal diplomático, consular, administrativo y técnico”:

- Un empleado del Estado acreditante, que no sea nacional del Estado receptor y que se encuentre destinado en misión oficial en una representación diplomática, oficina consular o en una organización internacional en el Estado receptor.

2. Se entiende por “dependiente”:

- Cónyuge, siempre que no haya recaído acuerdo o declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal.

- Hijos solteros menores de 21 años, que vivan a cargo de sus padres.

- Hijos solteros menores de 25 que cursen estudios superiores en centros de enseñanza superior en el Estado receptor; y,

- Hijos solteros que tengan alguna incapacidad física o mental, a cargo de sus padres.

ARTÍCULO 3

Actividades remuneradas

1. La autorización para trabajar sólo se concederá para el ejercicio de actividades remuneradas en los ámbitos de la enseñanza, la investigación académica, turismo o cualquier otra categoría de trabajo que las Partes acuerden, caso por caso, por medio del intercambio de notas diplomáticas. La autorización podrá denegarse a aquellas personas que hayan trabajado de manera irregular en el Estado receptor o que hayan infringido sus leyes y normativa en materia fiscal y de seguridad social.

2. No habrá restricciones sobre la naturaleza o clase de empleo que pueda desempeñarse. Se entiende, sin embargo, que en las profesiones o actividades en que se requieran cualificaciones especiales, será necesario que el familiar dependiente cumpla con las normas que rigen el ejercicio de dichas profesiones o actividades en el Estado receptor.

3. La autorización podrá ser denegada en aquellos casos en que, por razones de seguridad, ejercicio del poder público o salvaguarda de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas, puedan emplearse sólo nacionales del Estado receptor.

4. La autorización será expedida por un periodo máximo de dos años y podrá ser renovado por periodos sucesivos de igual duración.

ARTÍCULO 4

Solicitud de autorización

La solicitud de autorización para el ejercicio de una actividad remunerada se realizará por la respectiva Misión Diplomática mediante Nota Verbal ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor. Esta solicitud acreditará la relación familiar del interesado con el empleado del cual es dependiente y la actividad remunerada que desee desarrollar. Una vez comprobado que la persona en cuestión se encuentra dentro de las categorías definidas en el presente Acuerdo y tras realizar los procedimientos internos pertinentes, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor informará inmediata y oficialmente a la Embajada del Estado acreditante que el familiar dependiente ha sido autorizado para realizar un trabajo remunerado, sujeto a la legislación pertinente del Estado receptor.

ARTÍCULO 5

Inmunidad de jurisdicción civil

Un familiar dependiente que goce de inmunidad de jurisdicción de acuerdo con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas o en virtud de lo señalado en el Artículo 43 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares o de acuerdo con la Convención sobre Privilegios e inmunidades de Naciones Unidas, o cualquier otro instrumento internacional y que obtuviera empleo al amparo del presente Acuerdo, no gozará de inmunidad civil ni administrativa respecto de las actividades relacionadas con su empleo, quedando sometidas a la legislación y a la jurisdicción del Estado receptor en relación a las mismas.

ARTÍCULO 6

Inmunidad de jurisdicción penal

En el caso de que un familiar dependiente goce de inmunidad de jurisdicción penal en el Estado receptor de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas o cualquier otro instrumento internacional aplicable:

a) El Estado acreditante renunciará a la inmunidad del familiar dependiente en cuestión ante la jurisdicción penal del Estado receptor respecto de cualquier acto u omisión en relación con su trabajo, salvo en supuestos especiales en los que el Estado acreditante considere que tal renuncia fuese contraria a sus intereses.

b) La renuncia a la inmunidad de jurisdicción penal no se entenderá como extensible a la ejecución de la sentencia, para lo cual se precisará una renuncia específica. En caso de ejecución de la sentencia, el Estado acreditante estudiará detenidamente la renuncia a esta última inmunidad.

ARTÍCULO 7

Legislación aplicable

El familiar dependiente que desarrolle actividades remuneradas en el Estado receptor tendrá la consideración de residente fiscal y estará sujeto a la legislación aplicable en ese Estado en materia tributaria, laboral y de seguridad social en lo referente al ejercicio de tales actividades.

ARTÍCULO 8

Reconocimiento de títulos

Este Acuerdo no implica reconocimiento de títulos, grados o estudios entre los dos países.

ARTÍCULO 9

Vigencia de las autorizaciones

La autorización para ejercer una actividad remunerada en el Estado receptor, se extinguirá en un plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha en que el agente acreditado ponga fin a sus funciones.

El hecho de desempeñar un trabajo según los términos del presente Acuerdo, no dará derecho a las personas dependientes a continuar su residencia en el Estado receptor, ni da derecho a tales personas dependientes a seguir conservando dicho empleo o a desempeñar otro trabajo una vez que el permiso se haya extinguido.

ARTÍCULO 10

Medidas de aplicación

Las Partes se comprometen a adoptar las medidas que fueran necesarias para aplicar el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 11

Denuncia del Acuerdo

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo, con una antelación de seis meses, mediante notificación a la otra Parte por escrito y por vía diplomática.

ARTÍCULO 12

Entrada en vigor

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última Nota en la que las Partes se comuniquen por vía diplomática el cumplimiento de los requisitos internos para su entrada en vigor.

Cualquier enmienda al presente Acuerdo se realizará por mutuo consentimiento y entrará en vigor de acuerdo con el mismo procedimiento establecido para la entrada en vigor del propio Acuerdo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes firman el presente Acuerdo.

Hecho en Estambul, el día 5 del mes de abril del año 2009, en dos copias originales, en español, turco e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de discrepancia en la interpretación prevalecerá el texto inglés.

Por el Reino de España,

Por el Gobierno de la República de Turquía,

Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé,

Ali Babacan,

Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Ministro de Asuntos Exteriores

El presente Acuerdo entró en vigor el 6 de junio de 2011, en la fecha de la última Nota cruzada entre las Partes comunicándose por vía diplomática el cumplimiento de los requisitos internos, según se establece en su artículo 12.

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