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Personal técnico superior y de grado medio en prevención de riesgos laborales

17/06/2011
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Decreto 110/2011, de 3 de junio, por el que se crean en el ámbito del Servicio Gallego de Salud las categorías estatutarias de personal técnico superior y de grado medio en prevención de riesgos laborales (DOG de 16 de junio de 2011). Texto completo.

DECRETO 110/2011, DE 3 DE JUNIO, POR EL QUE SE CREAN EN EL ÁMBITO DEL SERVICIO GALLEGO DE SALUD LAS CATEGORÍAS ESTATUTARIAS DE PERSONAL TÉCNICO SUPERIOR Y DE GRADO MEDIO EN PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES.

A lo largo de la última década se ha ido incorporando al servicio de prevención de riesgos laborales de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud, en cumplimiento del Reglamento de servicios de prevención de riesgos laborales aprobado por el Real decreto 39/1997, de 17 de enero, y conforme al pacto firmado en la mesa sectorial el 29 de mayo de 1998 (DOG n.º 128, del 6 de julio), un colectivo de personal técnico superior y de grado medio especialmente cualificado para el desempeño de funciones de nivel superior en las disciplinas de seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada.

En este momento, con la finalidad de ordenar debidamente los puestos de trabajo de este colectivo, y de dotar al servicio de prevención de personal en condiciones de empleo fijo y pleno reconocimiento normativo y profesional, procede la creación de las correspondientes categorías. Por lo demás, la oportunidad de crear las nuevas categorías viene avalada por la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, que en su artículo 119 ratifica la existencia de órganos dedicados en exclusiva a la función de proteger la salud de los trabajadores y trabajadoras del sector sanitario público.

En el presente decreto, en atención a las necesidades de la organización, y con el objetivo de incorporar profesionales que puedan desarrollar funciones en diferentes ámbitos de la prevención, se opta por requerir al personal de las nuevas categorías formación acreditada en las tres disciplinas previstas en el Reglamento de los servicios de prevención: seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada.

En último término, la creación únicamente de las categorías llamadas a desarrollar funciones de nivel superior responde a las necesidades actuales del servicio de prevención de riesgos laborales, pero no impide que en el futuro se pueda proceder a dotar al servicio con personal específico para el desempeño de funciones de nivel intermedio o básico, cuando y en la medida en que el desarrollo y la operatividad del servicio de prevención así lo requieran.

En atención la todos estos elementos se procede con el presente decreto, en ejercicio de las competencias atribuidas en los artículos 14 y 15 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, y conforme a lo previsto en el artículo 113 de la referida Ley de salud, a crear en el Servicio Gallego de Salud las categorías estatutarias de personal técnico en prevención de riesgos laborales.

El presente decreto se dicta tras la preceptiva negociación en la mesa sectorial.

En su virtud, a propuesta de la Consellería de Sanidad, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día tres de junio de dos mil once,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Se crean en el Servicio Gallego de Salud las siguientes categorías estatutarias de personal:

a) Dentro del colectivo de personal estatutario de gestión y servicios de formación universitaria, de nivel licenciado o equivalente (subgrupo A1), la categoría estatutaria de personal técnico superior en prevención de riesgos laborales.

b) Dentro del colectivo de personal estatutario de gestión y servicios de formación universitaria, de nivel diplomado o equivalente (subgrupo A2), la categoría estatutaria de personal técnico de grado medio en prevención de riesgos laborales.

En el presente decreto se regulan también el régimen jurídico, el régimen de acceso, las funciones y la dotación de plantilla de dichas categorías.

Artículo 2. Régimen jurídico.

La relación del personal técnico en prevención de riesgos laborales con el Servicio Gallego de Salud se regula por el presente decreto, por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, por la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, y la normativa de desarrollo y complementaria aplicable al personal estatutario de gestión y servicios del organismo.

En particular, el personal de la categoría estatutaria de personal técnico superior en prevención de riesgos laborales percibirá las retribuciones correspondientes al personal técnico superior (subgrupo A1); el personal técnico de grado medio en prevención de riesgos laborales percibirá las retribuciones correspondientes al personal técnico de grado medio (subgrupo A2).

Artículo 3. Acceso.

1. Para el acceso a la categoría estatutaria de personal técnico superior en prevención de riesgos laborales será requisito indispensable contar con una licenciatura universitaria o título equivalente, en los términos que se determinen en la correspondiente convocatoria.

Para el acceso a la categoría estatutaria de personal técnico en grado medio en prevención de riesgos laborales será requisito indispensable contar con una diplomatura universitaria o título equivalente, en los términos que se determinen en la correspondiente convocatoria.

Asimismo, en los dos supuestos será preciso poseer formación acreditada en las tres disciplinas previstas en el Real decreto 39/1997, de 17 de enero, por lo que se aprueba el reglamento de los servicios de prevención (seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada).

2. La superación de las pruebas de selección, convocadas conforme a lo establecido en los artículos 34 a 37 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres, y en ejecución de una oferta pública de empleo, será requisito para acceder a la condición de personal estatutario fijo de las categorías. En dichas pruebas de selección tendrán una consideración preferente, como mérito, los servicios prestados en la categoría en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud o del sistema sanitario público de un país de la Unión Europea.

3. La selección de personal temporal se efectuará por el procedimiento establecido previa negociación en la mesa sectorial.

Artículo 4. Funciones.

Corresponde al personal de las categorías creadas en este decreto ejercer, en materia de evaluación de riesgos y desarrollo de la actividad preventiva en las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud, las funciones de nivel superior previstas en el Real decreto 39/1997, de 17 de enero, por lo que se aprueba el reglamento de los servicios de prevención, o normativa que lo sustituya.

El personal de las nuevas categorías extenderá su ámbito de actuación a los niveles de atención primaria y atención especializada.

Las funciones se desarrollarán sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía de los/las profesionales de otras categorías que actúen en el ámbito de la prevención de riesgos laborales, particularmente del personal sanitario en ejercicio de funciones de vigilancia y control de la salud.

Artículo 5. Plantilla.

Le corresponde al Servicio Gallego de Salud, bajo la supervisión y el control de la Consellería de Sanidad, determinar el número de efectivos de personal de las nuevas categorías que pueden prestar servicios con carácter estructural. Esta medida se hará efectiva mediante las modificaciones que procedan en las plantillas, con las limitaciones y conforme a las previsiones establecidas en las disposiciones presupuestarias en vigor.

Los puestos de trabajo de cada una de las dos categorías creadas en el presente decreto contarán con un código presupuestario específico.

Disposición adicional primera.

El servicio de prevención de riesgos laborales del Servicio Gallego de Salud y, por lo tanto, su personal especialista y personal técnico en prevención, colaborará dentro del ámbito de sus competencias en el estudio de la posible relación entre la enfermedad del personal y sus ausencias del trabajo por motivos de salud con las condiciones del trabajo desarrollado, de forma que se puedan adoptar las medidas que procedan en el ámbito de la prevención.

Disposición adicional segunda.

El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Servicio Gallego de Salud y, por lo tanto, su personal especialista y personal técnico en prevención, colaborará dentro del ámbito de sus competencias en la evaluación de la capacidad funcional del personal del Servicio Gallego de Salud para el desempeño de las funciones inherentes a su nombramiento. El Servicio Gallego de Salud, en desarrollo de este decreto, establecerá las condiciones en las que deberá realizarse dicha colaboración, determinando criterios específicos y técnicamente validados.

Disposición transitoria primera.

Las plazas vacantes de personal técnico superior o de grado medio, actualmente desempeñadas por personal temporal con funciones de técnico en prevención de riesgos laborales que acredite los requisitos previstos en el artículo 3 de este decreto, serán transformadas en plazas de técnico en prevención de riesgos laborales de la categoría que corresponda, con expedición para dicho personal de un nombramiento temporal en plaza vacante de la nueva categoría.

Disposición transitoria segunda.

1. Los servicios prestados como personal técnico superior en el ámbito de la prevención de riesgos laborales, y debidamente certificados, tendrán la consideración de prestados en la categoría de personal técnico superior en prevención de riesgos laborales en los procesos de selección, para personal temporal o fijo, que se formalicen para el acceso a plazas de dicha categoría.

2. Los servicios prestados como personal técnico de grado medio en el ámbito de la prevención de riesgos laborales, y debidamente certificados, tendrán la consideración de prestados en la categoría de personal técnico de grado medio en prevención de riesgos laborales en los procesos de selección, para personal temporal

Disposición final primera.

Se faculta a la Consellería de Sanidad y al Servicio Gallego de Salud para adoptar las medidas pertinentes, en el ámbito de sus competencias, para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final segunda.

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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