Diario del Derecho. Edición de 17/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 15/06/2011
 
 

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, anula los servicios mínimos establecidos con ocasión de la huelga de Metro de los días 29 y 30 de junio de 2010

15/06/2011
Compartir: 

El TSJ de Madrid aprecia que, en el establecimiento de los servicios mínimos de la huelga convocada por diversas organizaciones sindicales en el Metro de Madrid, para los días 29 y 30 de junio de 2010 de 24 horas de duración, se ha infringido el derecho fundamental de huelga amparado en el art. 28.2 de la CE. Así, considera que en la Orden dictada al efecto por la Consejería de Transportes e Infraestructuras, no se expresaron los criterios identificativos de los servicios establecidos como esenciales que permitieran apreciar la existencia de la necesaria proporción entre el sacrificio que determina el derecho de huelga y los bienes o derechos que se han de salvaguardar.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

En la Villa de Madrid a veintisiete de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo n° 943/2010, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Antonio Gomez de la Serna, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, contra la orden de fecha 22 de junio de 2010 de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la CAM; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Ha intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso.

También se opone al recurso la codemandada Metro de Madrid S.A.

TERCERO.- No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se declaró concluso el procedimiento quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le corresponda.

CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 12 de Mayo de 2011, teniendo lugar así.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora interpone el presente recurso contencioso-administrativo especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la persona contra la Orden de fecha 22 de junio de 2010 de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la CAM por la que se establecen los Servicios mínimos indispensables durante la duración de la huelga convocada por diversas organizaciones sindicales en Metro de Madrid, SA. para todo el personal de la empresa a realizar los días 29 y 30 de Junio de 24 horas de duración.

SEGUNDO.- La recurrente alega, en esencia, en apoyo de su pretensión las consideraciones siguientes:

a) Falta de publicación de la Orden impugnada en el Boletín Oficial de la CAM.

b) Vulneración del art. 10 del RD Ley 17/1977 de 4 de noviembre por entender que no concurre en la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la CAM la condición de autoridad gubernativa requerida para la adopción de las medidas.

c) En cuanto al fondo entiende que la Orden no motiva de forma suficiente y concreta los Servicios mínimos considerados esenciales tratándose prácticamente de una copia de la dictada para una huelga del año 2009 que ya fue anulada por Sentencia de este TSJ.

Considera que se ha vaciado de contenido el derecho de huelga equiparando servicio público y Servicio esencial con olvido de los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para el establecimiento de servicios mínimos, concretando textualmente:

"En la resolución impugnada se cae con toda claridad en este defecto, pues se observa detenidamente el anexo a la misma, podemos ver cosas tan curiosas como el nombramiento del 75% del personal normal de la categoría de Jefe de Depósito, o el 60% en agente de estaciones (jefe e vestíbulo, agente de taquillas), jefes de sectores, jefe de línea, como servicios mínimos, cuando estos agentes tienen como función fundamental el cobro del servicio y el control del mismo, a través del control de los diferentes tipos de bonos y billetajes, el control del acceso al mismo por los usuarios, así como el funcionamiento normal de las máquinas de billetes y canceladoras, servicio este que no puede en modo alguno ser considerado esencial sino para la cuenta de resultados de la empresa, lo que no es un bien constitucionalmente protegible. El nombramiento de servicios mínimos en la División de Contratación y Adquisición; el nombramiento de conserjes, telefonistas y porteros, la sección de escaleras mecánicas y máquinas billeteras, etc.

De igual manera el fijar servicios mínimos en la División de instalaciones fijas de la empresa, y en la División de Material Móvil, cuando los mismos son claramente servicios de mantenimiento; no estamos pues ante servicios mínimos que protejan intereses y bienes constitucionalmente protegibles, sino ante bienes y organización de la propia empresa que satisfacen sus propios intereses." Expone, asimismo, que no se ha observado el principio de proporcionalidad y de la menor restricción posible en los sacrificios impuestos al Derecho de Huelga, incluyéndose los servicios de mantenimiento en la fijación de Servicios considerando que incluso podría determinar una presunta prevaricación por olvidar lo establecido en anteriores resoluciones judiciales respecto a similares huelgas.

Solicita, por ello, con estimación del recurso, la declaración de nulidad de la resolución impugnada por resultar lesiva para el derecho de huelga de los trabajadores afectados.

La Administración demandada y la entidad Metro de Madrid, S.A. se oponen a las alegaciones, tanto de carácter formal como de fondo, formuladas por la actora como asimismo efectúa el Ministerio Fiscal, solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Las entidades sindicales personadas como parte codemandadas se han adherido básicamente a las alegaciones de la parte actora.

TERCERO.- Con carácter previo se debe hacer constar que en relación a la misma convocatoria de huelga en Metro de Madrid, pero en relación a los servicios mínimos establecidos para el día 28 de Junio, inmediatamente anterior a los días 29 y 30 de Junio que ahora nos ocupan, esta Sección ya se ha pronunciado en Sentencia de 12 de Abril de 2011 para estimación del recurso planteado por la misma recurrente en términos sustancialmente iguales a los del presente recurso, para cuya resolución, se harán por tanto las oportunas remisiones en cuanto sea procedente.

Examinando, en primer lugar, las alegaciones de carácter formal formuladas y comenzando por la de falta de publicación de la Orden en el BOCM, la alegación debe ser desestimada reiterando lo ya declarado en la Sentencia citada de 12 de Abril de 2011 en cuanto se planteaba en idénticos términos:

“ha de tenerse en cuenta que no se discute por la actora la comunicación de aquella a la representación empresarial y al Comité de Huelga.

Partiendo de lo anterior, la cuestión ha sido ya resuelta entre otras, en la Sentencia TS de 11-5-07confirmando la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10-12-02, en lo que ante similar alegación de la falta de publicación en el Boletín Oficial de la Orden de Servicios mínimos se establece lo siguiente:

"SEXTO.- Examinando ya las cuestiones suscitadas en la demanda, se denuncia, en primer lugar la vulneración del derecho de huelga de los trabajadores por falta de publicación de la Orden que fija los servicios mínimos en el Boletín Oficial del Estado y la falta de notificación a los representantes legales de los trabajadores, provocando desconocimiento e indefensión por parte de éstos.

Al respecto hemos de señalar que la Orden de fijación de servicios mínimos no es una disposición general sino un acto administrativo particular, aunque afecte a una pluralidad de personas, y, por tanto, no es preceptiva su publicación en un Diario Oficial exigida sólo para aquellas (artículo 52 LRJAP) siendo suficiente la notificación a los interesados afectados por la misma, en este caso los trabajadores. En este sentido la orden impugnada fue comunicada el 17 de junio de 2002 a los sindicatos convocantes de la Huelga, CCPP-Federación de Comunicación Y Transporte y UGT-Federación de Transportes y Telecomunicaciones, así como a la Unión Sindical Obrera (USO) y la Confederación General del Trabajo (CGT) y a las empresas afectadas tal y como se reconoce en la demanda.

Si bien no consta en el expediente administrativo que la citada resolución fuera comunicada a los Comités de empresa, ello no implica en el caso concreto que la misma no fuera conocida por los trabajadores, toda vez que, como se ha dicho, fue notificada a los representantes sindicales de los trabajadores y los servicios mínimos fueron observados durante la realización de la huelga. En todo caso, como señala la STC 51- 1986, de 24 de abril los defectos de notificación por la infracción de la normativa ordinaria serían de pura legalidad, quedando salvaguardados los aspectos constitucionales de la cuestión con la constancia de que los eventualmente afectados por la Orden tuvieron conocimiento de ella".

CUARTO.- En segundo lugar, se alega que la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la CAM no reúne la condición de autoridad gubernativa en el sentido requerido por el art. 10 del RD Ley 17/1977 de 4 de noviembre, cuestión también resuelta en sentencia de 12 de Abril de 2011 cuyos fundamentos a continuación se reproducen manteniéndonos en ellos:

“Al respecto hemos expuesto en reiteradas resoluciones que lo esencial es que el acto de determinación de los servicios mínimos sea adoptado "por el Gobierno o por órgano que ejerza potestad de gobierno, y ello porque la privación u obstaculización de un derecho constitucional como el de huelga es responsabilidad política y ha de ser residenciada por cauces políticos (STC 26/1981)... pues sólo de aquella forma puede asegurarse que las limitaciones sean impuestas en atención a los intereses de la comunidad, de una manera imparcial y de acuerdo con las características y necesidades del servicio afectado por la huelga " (STC 27/89; en el mismo sentido, STC de 16 de enero de 1992).

En el caso presente no se discute que Metro de Madrid, SA. es una empresa pública integrada en el Consorcio Regional de Transportes de Madrid que tiene a su vez la condición de organismo autónomo de la CAM y al respecto ha de tenerse en cuenta que "según la Ley 1/1983, de 13 de diciembre que aprueba las Normas reguladoras del Gobierno y Administración de Madrid:"Art. 41. Sin perjuicio de las atribuciones señaladas en el artículo 30, que les corresponden como miembros del Consejo de Gobierno, los consejeros están investidos de las siguientes:

d) Ejercer la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones y dictar circulares e instrucciones".

El Decreto 116/2004, de 29 julio, establece en su artículo 1las atribuciones del Consejero de Transportes e Infraestructuras:

1. El Consejero de Transportes e Infraestructuras, como Jefe de su Departamento, está investido de las atribuciones que le otorgan el artículo 41y demás preceptos de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid y las disposiciones en vigor, correspondiéndole como órgano superior de la Administración de la Comunidad el desarrollo, coordinación y control de ejecución de las políticas públicas del Gobierno en materia de carreteras, infraestructuras y servicios de transporte." Entiende la Sección que de lo expuesto ha de extraerse la conclusión de que el Consejero de Transportes e Infraestructuras de la CAM sí ostenta la condición de autoridad gubernativa en el caso presente para la fijación de los servicios mínimos en una huelga de la empresa pública Metro de Madrid, SA. en el sentido ya expuesto de residenciación por cauces políticos de la limitación al derecho constitucional de huelga sin que en forma alguna pueda ser entendido como "empleador" del personal de la citada empresa pública.” QUINTO.- La cuestión central que debe examinarse a tenor de lo expuesto es la de si la Orden impugnada ha vulnerado o no el art. 28.2 CE a la hora de establecer los servicios mínimos y para ello procede, como se ha efectuado en anteriores resoluciones sobre similar cuestión, concretar los criterios jurisprudenciales aplicables a la misma, reproducción por su concreción y precisión los que se exponen en la reciente Sta. TS de 22-7-10:

"A) De la jurisprudencia constitucional:

a) Los límites del derecho de huelga derivan no sólo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente tutelados (STC 11/1981, fundamentos jurídicos 7.º y 9.º y el artículo 28.2 C.E., al hacer referencia a las garantías precisas para asegurar en caso de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, tiene el significado de expresar que el derecho de los trabajadores de defender y promover sus intereses mediante dicho instrumento de presión cede cuando con ello se ocasiona o se pueda ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas sufren. En la medida en que la destinataria y acreedora de aquellos servicios esenciales es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los mismos, pues "el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga " (STC 11/1981, fundamento jurídico 18).

b) La noción de servicios esenciales hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza, conectándose con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos, lo que mejor concuerda con los principios que inspira nuestra Constitución (STC 26/1981, fundamento jurídico 10) puesto que los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma (SSTC 26/1981, fundamento jurídico 10;51/1986, fundamento jurídico 2.º).

c) En la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión -territorial y personal-, duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute (SSTC 26/1981, fundamentos jurídicos 10y15; 53/1986, fundamento jurídico 3.º).

Quiere ello decir que la motivación de la decisión de la autoridad requiere que en la misma figuren los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a determinar cuáles son los servicios mínimos, sin que sean suficientes indicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto, de las que no es posible deducir cuáles son los elementos valorados por aquella autoridad pues en definitiva, han de explicitarse, siquiera sea sucintamente, los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, de forma que por los Tribunales, en su caso, y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación de las medidas adoptadas (por todas, STC 53/1986, fundamentos jurídicos 6.º y 7.º; también STC 26/1981, fundamentos jurídicos 14 y 15;STC 51/1986, fundamento jurídico 4.º;STC 27/1989, fundamentos jurídicos 4.º y 5.º).

d) En las huelgas que se produzcan en servicios esenciales de la comunidad debe existir proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquéllos 8STC 26/1981, fundamento jurídico 15). El mantenimiento de los servicios (STC 33/1981, fundamento jurídico 4.º), no puede significar en principio el funcionamiento normal del servicio (SSTC 51/1986,fundamento jurídico 5.º; 53/1986, fundamento jurídico 3°) y el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga sólo hasta extremos razonables (STC 51/1986, fundamento jurídico 5.º).

e) En fin, procede destacar lo señalado por el Tribunal Constitucional en STC 186/2006, de 19 de junio de 2006, que en su fundamento jurídico 6.º se expresa en los siguientes términos: "Por otra parte, debe significarse que la norma preconstitucional que todavía en el momento actual sigue utilizándose como base para el establecimiento por la autoridad gubernativa de las limitaciones del concreto ejercicio del derecho de huelga en garantía del mantenimiento de los servicios esenciales, esto es, el artículo 10.2 Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, establece elementos de rigor no siempre debidamente atendidos y, desde luego, no respetados en este caso. En efecto, el supuesto de hecho en que pueden imponerse medidas limitadoras se compone de dos elementos: uno, la calificación del servicio (" servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad") y otro, de carácter circunstancial ("y concurran circunstancias de especial gravedad"), que debe concurrir en ambos términos de la alternativa del primer elemento. No basta así la calificación del servicio para justificar las medidas limitativas, sino que éstas, en su caso, deben ajustarse a las circunstancias, que deben ser no sólo graves sino de especial gravedad (en este sentido el FJ 18 de la STC 11/1981tempranamente advirtió que, "en algún sentido, el artículo 10 del Real Decreto Ley 17/1977es más estricto que el artículo 28.2de la Constitución ") ".

B) De esta Sala:

a) La esencialidad del servicio sólo será en aquellos casos en que la satisfacción de los intereses afectados exija el mantenimiento del servicio, en la medida y con la intensidad en que efectivamente lo exija, puesto que los servicios esenciales no son dañados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma (sentencias de 20 de febrero de 1998y28 de octubre de 2003).

b) Es reiterada la jurisprudencia al exigir, respecto de la fijación de los servicios mínimos, la expresión de los criterios objetivos en función de los cuales se procede a su fijación, puesto que la causalización o motivación de los servicios esenciales y de los servicios mínimos en cuanto que éstos implican límites al ejercicio de un derecho fundamental se hace precisa, debiendo referirse la motivación a los niveles conceptuales de servicios esenciales, de servicios mínimos y de efectivos personales precisos para el desempeño de estos últimos, ofreciendo una fundamentación razonada (por todas, las SSTS, 4.ª, 7.ª de 29 de junio de 2005,19 de enero,26 de marzoy30 de abril de 2007,21 de enero de 2008y28 de septiembre de 2009).

c) Complementando esa exposición, la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2007 (casación 7145/02) perfila el alcance de la exigencia de motivación en las resoluciones que fijan los servicios mínimos señalando que "no basta para satisfacer las exigencias constitucionales con manifestar ante quienes convocan una huelga qué servicios considera la Administración que han de ser garantizados y el personal llamado a prestarlos. La concreción que exige la jurisprudencia significa que han de exponerse los criterios en virtud de los cuales se ha llegad a identificar tales servicios como esenciales y a determinar quiénes han de asegurarlos a la luz de las circunstancias singulares de la convocatoria de que se trate. Son, precisamente, esos los datos relevantes para examinar si se ha observado la necesaria proporción entre el sacrificio que comportan para el derecho de los trabajadores y los bienes o intereses que han de salvaguardar." SEXTO.- Partiendo de lo expuesto y al hilo de las consideraciones que en alguna de sus alegaciones efectúan las partes en relación con la sentencia de esta Sección de 21- 1-10 recaída en relación con el establecimiento de servicios mínimos en una anterior huelga de Metro, conviene precisar por una parte, como se expone en la Jurisprudencia citada, que la corrección jurídica de los Servicios mínimos establecidos ha de precisarse en cada caso teniendo en cuenta las concretas circunstancias concurrentes en cada huelga y por otra, que dicha Sentencia anula la resolución administrativa impugnada por su deficiente motivación en el sentido de no poderse apreciar la proporcionalidad de los servicios mínimos establecidos.

En definitiva, la resolución allí impugnada no se consideraba carente de motivación en tanto que manifestaba los servicios que se consideraba por la Administración que debían ser garantizados y el personal que debía prestarlos pero sí, por el contrario, por la ausencia de los criterios por lo que se identificaban tales Servicios y la determinación del personal llamado a asegurarlos, como requiere toda la Jurisprudencia que se ha mencionado y por ello las consideraciones efectuadas en la referida resolución han de entenderse siempre tomando en consideración que se examinaban Servicios mínimos para una huelga convocada durante un periodo de 4 días en horarios de noche, de horas punta en mañanas y tardes y otra específica de conductores.

SÉPTIMO.- Sentado lo anterior y examinado ya el caso ahora planteado por la impugnación de la Orden de fecha 22-6-10 en que se establecen servicios mínimos para la Huelga convocada por diversas organizaciones sindicales en el metro de Madrid, S.A.

para los días 29 y 30 de Junio de 2010 de 24 horas de duración que afectaría a todo el personal de la empresa debe concretarse que la mencionada Orden, establece:

“b) la situación prolongada de huelga con vigencia sucesiva y duración indefinida producen un efecto multiplicador(...) c) A efectos del mantenimiento de instalaciones y trenes, se resaltan también como circunstancias concretas, a tener en cuenta, que los días 29 y 30 de Junio, forman parte de los últimos días del mes, que coinciden con los de venta masiva del abono mensual, lo que conlleva una mayor presencia de usuarios.

d) En jornadas laborables como la afectada por la huelga el servicio de METRO es especialmente clave. Sirva indicar al respecto que en el año 2009, el 81% de los viajes realizados en Metro se efectuaron en días laborables y que el número medio de viajes llevados a cabo en la Red de Metro (incluyendo TFM y ML1), en días laborables de junio de 2009, fue de 2.206.896.

e) El Servicio de Estacionamiento Regulado (SER), que viene funcionando desde 2002 en la ciudad de Madrid, con ámbito de afectación ampliado en el año 2006, establece zonas de estacionamiento reguladas por parquímetros, lo que incide negativamente en la posibilidad de utilización de vehículo privado, como medio alternativo al transporte público, para el desplazamiento a las zonas afectadas.

f) El servicio de transporte de metro, aún en términos de oferta reducida como podría corresponder a un día de huelga, debe prestare necesariamente en condiciones tales que garanticen la seguridad del usuario tanto frente a los riesgos habituales e inherentes a la propia prestación del servicio ordinario como frente a aglomeraciones excesivas u otros riesgos que pudieran derivarse de la explotación del servicio en condiciones precarias o extraordinarias." A continuación se desglosan los servicios y personal que se entienden necesarios por una parte en las Unidades Operativas y del Puesto Central y Desarrollo Técnico con distinción del personal relacionado con la atención directa, información, asistencia y seguridad del usuario y del personal relacionado con la circulación de trenes y por otra parte en la Unidad de Mantenimiento de Instalaciones y de Material Móvil estableciendo en cada caso los porcentajes sobre la plantilla de trabajadores adscrita a cada categoría profesional o colectivo que alcanza la designación de servicios mínimos precisos desglosándose de forma pormenorizada los servicios mínimos en el Anexo de la Orden.

OCTAVO.- A la vista de todo lo expuesto en la Orden impugnada, en atención a los criterios Jurisprudenciales ya referidos, debemos concluir, como ya hiciéramos en Sentencia de 12 de Abril de 2010, en los que los términos de la resolución eran sustancialmente iguales, que en el caso presente, tampoco se establecen con la necesaria determinación los criterios para identificar los Servicios establecidos como esenciales En primer lugar, en lo relativo a las Unidades Operativas y del Puesto Central y de Desarrollo Técnico y en concreto en lo relativo al personal relacionado con la circulación de trenes se parte de la puesta en funcionamiento de un 50% de los trenes. Pues bien, la elección de tal porcentaje en el caso presente de una huelga convocada para 24 horas, carece de la necesaria justificación por cuanto el mismo adolece de imprecisión si se tiene en cuenta que resulta lógicamente necesario diferenciar entre las horas que se estimen como punta o de mayor afluencia de usuarios y las que no tienen tal condición; por otra parte también resulta necesario, partiendo del ámbito geográfico de cobertura de la red de Metro, precisar que zonas o recorridos de líneas resultan coincidentes con otros medios públicos de transporte que puedan resultar alternativos (entre ellos lógicamente la red de servicios de autobuses) en atención al mayor número de usuarios que sobre la utilización normal puedan asumir, conforme a estudios estadísticos existentes y contando también con estimaciones sobre el incremento que pueda realizarse de medios privados de transporte.

Todas las circunstancias mencionadas contribuirían a precisar qué porcentaje de trenes resultaría indispensable a lo largo de las 24 horas de duración de la huelga que 10 resulta acorde con una estimación del 50% lineal.

Por otra parte, en lo relativo al resto de profesionales encuadrados en las citadas Unidades y al porcentaje que se establece, sí cabe apreciar una razonable concreción, ausente en anteriores resoluciones de carácter similar, en cuanto a los porcentajes más altos establecidos para los Inspectores de Puesto de Mando, Despacho de Cargas y Sección de Maniobras y Jefes de Depósito si bien resulta ausente de justificación el relativo a los Técnicos de Línea y asimismo acontece con el personal relacionado con la atención directa, información, asistencia y seguridad del usuario, con excepción del personal de estaciones cuyo porcentaje de afectación resulta razonado.

En segundo lugar, en lo relativo a la Unidad de Mantenimiento de Instalaciones y de Material Móvil ha de llegarse a idéntica conclusión si tenemos en cuenta que los porcentajes podrían claramente ponerse en relación con los correspondientes a las incidencias que durante 24 horas resulten habituales y que resulten imprescindibles corregir y a las labores de mantenimiento que no puedan dejar de llevarse a cabo durante un día de convocatoria de huelga.

NOVENO.- En atención a las circunstancias expuestas entiende la Sección que en la Orden impugnada no se expresan los criterios identificativos de los servicios establecidos como esenciales que permitan apreciar la existencia de la necesaria proporción entre el sacrificio que determinan para el derecho de huelga y los bienes o derechos que han de salvaguardar infringiendo con ello el derecho fundamental de huelga amparado por el art. 28.2 CE por lo que procede su anulación sin que la Sección aprecie indicio alguno de la presunta prevaricación a que hace referencia la ¡actora cuando se trata de resoluciones que han de dictarse caso a caso en atención a los concretos e individualizados supuestos de hecho presentes, sin perjuicio de las acciones que a la actora puedan corresponder en otros órdenes Jurisdiccionales.

DÉCIMO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas a tenor de lo dispuesto en el art. 139 LJ.

FALLO

Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez de la Serna en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de Madrid, contra la Orden de fecha 22 de junio de 2010 de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la CAM, debemos declarar y declaramos que la misma infringe el Derecho Fundamental de Huelga amparado por el art. 28.2 CE anulándola, en consecuencia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

Noticias Relacionadas

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana