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Procedimiento para la inscripción y, en su caso, acreditación de los centros y entidades que impartan formación para el empleo

10/06/2011
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Decreto 106/2011, de 19 de mayo, por el que se crea el Registro de Centros y Entidades de Formación para el Empleo de la Consellería de Trabajo y Bienestar y se regula el procedimiento para la inscripción y, en su caso, acreditación de los centros y entidades que impartan formación para el empleo en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 9 de junio de 2011). Texto completo.

El Decreto 106/2011 crea el Registro de Centros y Entidades de Formación para el Empleo de la Consellería de Trabajo y Bienestar y regula el procedimiento de inscripción y, en su caso, acreditación de los centros y entidades de formación determinados en el artículo 9 Vínculo a legislación del Real decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en el citado registro, a los efectos de impartir la formación de oferta contemplada en dicho real decreto y en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real decreto 395/2007, de 23 de marzo, en materia de formación de oferta, y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.

El Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 106/2011, DE 19 DE MAYO, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DE CENTROS Y ENTIDADES DE FORMACIÓN PARA EL EMPLEO DE LA CONSELLERÍA DE TRABAJO Y BIENESTAR Y SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN Y, EN SU CASO, ACREDITACIÓN DE LOS CENTROS Y ENTIDADES QUE IMPARTAN FORMACIÓN PARA EL EMPLEO EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

El Real decreto 631/1993, de 3 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regulaba el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, y la Orden de 13 de abril de 1994, por la que se dictaban normas de desarrollo del citado real decreto, regulaban los requisitos que debían reunir los centros para impartir cursos de formación ocupacional, estableciendo que las entidades que fuesen a colaborar en la impartición de esos cursos debían estar inscritas en un censo de centros colaboradores de formación ocupacional, una vez homologadas las correspondientes especialidades formativas.

Asumida la gestión del Plan FIP por la Comunidad Autónoma de Galicia en el año 1993, este censo se reguló por una orden de la Consellería de Trabajo y Servicios Sociales de 25 de enero de 1993.

En el año 1995 se publicó el Decreto 208/1995, de 6 de julio, por el que se regulaba el procedimiento para la homologación de especialidades formativas y para la inscripción en el censo de centros colaboradores de formación ocupacional de la Consellería de Familia, Mujer y Juventud. Este decreto fue modificado dos veces: primero por el Decreto 218/1998, de 17 de julio, para adaptarlo a las modificaciones establecidas por el Real decreto 797/1995, de 19 de mayo Vínculo a legislación, por la que se establecen directrices sobre los certificados de profesionalidad y los correspondientes contenidos mínimos de formación profesional ocupacional de cada ocupación y, posteriormente, por la disposición adicional del Decreto 292/2000, de 21 de diciembre, de modificación del plazo de solicitudes para la homologación de especialidades formativas.

Las citadas modificaciones, así como la necesidad de adaptar la regulación del procedimiento a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, hizo necesaria la aprobación del Decreto 158/2001, de 29 de junio, por el que se regulaba el procedimiento para la homologación de especialidades formativas y para la inscripción en el Censo de centros colaboradores de formación ocupacional de la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud.

El Real decreto 395/2007, de 23 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, recoge, dentro de la formación de oferta, tanto las acciones formativas dirigidas prioritariamente a las personas trabajadoras desempleadas con el fin de ofrecerles una formación que las capacite para el desempeño cualificado de las profesiones y el acceso al empleo, como la formación dirigida prioritariamente a las personas trabajadoras ocupadas.

El artículo 9.2 del citado real decreto establece que las comunidades autónomas podrán crear un registro donde se inscribirán los centros y entidades que impartan formación profesional para el empleo en sus respectivos territorios y que el Servicio Público de Empleo Estatal mantendrá permanentemente actualizado un registro estatal de centros y entidades de formación, de carácter público, coordinado con los registros autonómicos a través del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo previstos en el artículo 7.2.c Vínculo a legislación de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de empleo.

La Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real decreto 395/2007, de 23 de marzo Vínculo a legislación, en materia de formación de oferta, y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, en los apartados 6 y 7 de su artículo 30, habilita a las administraciones competentes para exigir requisitos adicionales, fijar los criterios para la validación del cumplimiento de los requisitos mínimos para la inscripción y, si es el caso, acreditación y para establecer el procedimiento para la resolución de las solicitudes de centros y entidades de formación que impartan formación para el empleo.

A su vez, la disposición final tercera de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo Vínculo a legislación, establece que los órganos competentes de las administraciones autonómicas podrán dictar, en sus respectivos ámbitos competenciales, las disposiciones que sean necesarias para su aplicación.

Estas modificaciones en la normativa estatal hacen necesaria la adaptación del Decreto 158/2001, de 29 de junio, a la nueva regulación.

En este contexto, los Acuerdos del diálogo social, firmados el 30 de julio de 2010, en materia de formación para el empleo, incluyen la elaboración de una norma que regule el procedimiento para la inscripción y, en su caso, acreditación de los centros y entidades que impartan formación para el empleo en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El Decreto 335/2009, de 11 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Trabajo y Bienestar, le atribuye a esta, a través de la Dirección General de Formación y Colocación, el desarrollo de las funciones en materia de formación para el empleo, cualificaciones profesionales y orientación en el mercado de trabajo, colocación y orientación laboral, así como la estadística, el análisis y la prospectiva del mercado de trabajo, así como las funciones de planificación, programación, seguimiento y evaluación de las acciones de formación para el empleo y el mantenimiento del censo de centros colaboradores.

De conformidad con lo expuesto, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia; el Decreto 335/2009, de 11 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Trabajo y Bienestar; teniendo en cuenta los preceptivos informes del Consejo Gallego de Relaciones Laborales, del Consejo Gallego de Formación Profesional y de la Comisión Gallega de Formación Continua y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión el día diecinueve de mayo de dos mil once,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de actuación.

1. El objeto de la presente disposición es crear el Registro de Centros y Entidades de Formación para el Empleo de la Consellería de Trabajo y Bienestar y regular el procedimiento de inscripción y, en su caso, acreditación de los centros y entidades de formación determinados en el artículo 9 Vínculo a legislación del Real decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en el citado registro, a los efectos de impartir la formación de oferta contemplada en dicho real decreto y en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real decreto 395/2007, de 23 de marzo Vínculo a legislación, en materia de formación de oferta, y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.

2. A los efectos de esta norma, se entenderá por inscripción la acción de inclusión de los centros y entidades que impartan formación profesional para el empleo en el Registro previsto en la presente norma. En los supuestos en que la impartición de esta formación se lleve a cabo para la obtención de certificados de profesionalidad, la acreditación conllevará la inscripción de los citados centros o entidades.

3. La inscripción y, en su caso, acreditación, se efectuará respecto de las especialidades incluidas en el fichero de especialidades formativas previsto en el artículo 20.3 Vínculo a legislación del Real decreto 395/2007, de 23 de marzo. La inscripción y, en su caso, acreditación respecto de especialidades no incluidas en el fichero requerirá su previa inclusión en el mismo, en los términos contemplados en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo.

Artículo 2. Registro de Centros y Entidades de Formación.

1. El Registro de Centros y Entidades de Formación para el Empleo de la Comunidad Autónoma de Galicia se adscribe a la Consellería de Trabajo y Bienestar a través de la Dirección General de Formación y Colocación.

2. El Registro de Centros y Entidades de Formación para el Empleo de la Comunidad Autónoma de Galicia estará integrado por aquellos centros y entidades inscritos y, en su caso, acreditados respecto de las especialidades formativas incluidas en el fichero a que se refiere el artículo 1.3 anterior, que impartan alguna de las modalidades de formación de oferta previstas en el artículo 2.1 Vínculo a legislación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 3. Centros y entidades de formación.

1. Se entiende por centro de formación, a los efectos de la inscripción y, en su caso, acreditación en el registro previsto en el presente decreto, aquel establecimiento, tanto público como privado, cuya finalidad principal sea la formación y que pueda impartir total o parcialmente la formación de oferta contemplada en el Real decreto 395/2007, de 23 de marzo Vínculo a legislación. No tendrán la condición de centro de formación aquellas instalaciones que, aun estando destinadas a la impartición de la formación, formen parte de otras cuya finalidad principal no sea la formación.

2. Se entiende por entidad de formación, a los únicos efectos de la inscripción y, en su caso, acreditación en el registro previsto en el presente decreto, aquella entidad, pública o privada, que pueda impartir la formación de oferta contemplada en el Real decreto 395/2007, de 23 de marzo Vínculo a legislación, y que imparta las acciones formativas, por sí misma a través de medios e instalaciones propias o ajenas. También, tendrán esta consideración las empresas, sus asociaciones u otras entidades que impartan acciones formativas que incluyan compromisos de contratación dirigidos prioritariamente a personas trabajadoras desempleadas, así como las organizaciones empresariales y sindicales, y otras entidades beneficiarias de los planes de formación dirigidos prioritariamente a personas trabajadoras ocupadas.

Estas entidades se inscribirán o, en su caso, se acreditarán únicamente cuando impartan acciones formativas por sí mismas y respecto a medios o instalaciones propias o ajenas.

3. Deberán ser objeto de inscripción o, en su caso, acreditación, los centros o entidades de formación cuya actividad formativa sea subcontratada por las entidades beneficiarias de las subvenciones para la realización de la actividad formativa de acuerdo con lo previsto en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo Vínculo a legislación.

4. De forma excepcional, cuando las necesidades formativas del mercado o las necesidades de atención a colectivos específicos lo hagan preciso, los centros y entidades podrán ser inscritos y, en su caso, acreditados, de forma provisional, para la impartición de una acción formativa concreta, en tanto dure la acción formativa, siempre que cumplan los requisitos exigidos en cada uno de los programas de las especialidades y, en su caso, en los reales decretos reguladores de los certificados de profesionalidad, de forma que se garantice el no menoscabo de la calidad de la formación. Esto también será aplicable a las acciones formativas que incluyan compromisos de contratación.

Artículo 4. Inscripción y, en su caso, acreditación de centros y entidades de formación.

1. Los centros y entidades de formación relacionados en el artículo 9.1 Vínculo a legislación del Real decreto 395/2007, de 23 de marzo, que deseen impartir la formación de oferta contemplada en el citado decreto y en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo Vínculo a legislación, en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Galicia, podrán solicitar la inscripción y, en su caso, acreditación del centro o entidad de formación para las especialidades formativas que va a impartir el mismo, ateniéndose al procedimiento establecido en el presente decreto.

2. Un centro o entidad de formación queda definido por su titular jurídico con su CIF/NIF correspondiente, número de registro, dirección donde está ubicado el centro o las instalaciones objeto de inscripción o acreditación y las correspondientes especialidades vinculadas.

3. En el expediente de los centros y entidades de formación quedarán definidas, mediante planos de distribución y de situación, todas las instalaciones objeto de acreditación y/o inscripción de cada especialidad formativa solicitada.

Artículo 5. Requisitos para la inscripción y, en su caso, acreditación de centros y entidades de formación.

1. Para ser inscrito, y, en su caso, acreditado, en el Registro de Centros y Entidades de Formación para el Empleo, el interesado deberá acreditar que los centros o entidades reúnen los siguientes requisitos:

a) Condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad, seguridad y de prevención de riesgos laborales exigidos por la legislación vigente, acreditadas mediante la documentación prevista en el artículo 6.2 e).

b) Medios tendentes a facilitar la accesibilidad universal, de manera que no suponga discriminación de las personas con discapacidades y se dé efectivamente la igualdad de oportunidades de acuerdo con las exigencias recogidas en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, así como sus normas de desarrollo.

c) Aseos y servicios higiénico-sanitarios para hombres y mujeres en número adecuado a la capacidad del centro.

d) Instalaciones de dirección y coordinación: un espacio adecuado para despachos de dirección, sala de profesores y actividades de coordinación, y secretaría. En el caso de las entidades de formación, cuando así se determine por razones justificadas, la Dirección General de Formación y Colocación podrá autorizar que las instalaciones de dirección y coordinación estén en locales distintos a donde se ubican las aulas.

En aquellas acciones formativas correspondientes a planes de formación de ámbito autonómico, dirigidos prioritariamente a las personas trabajadoras ocupadas, que tengan una duración igual o inferior a 20 horas no será exigido este requisito.

2. Para cada una de las especialidades formativas a impartir, habida cuenta del número de plazas de formación que el centro pueda atender simultáneamente, deberá reunir los siguientes requisitos adicionales:

a) En el caso de la formación conducente a la obtención de certificados de profesionalidad, se estará a lo dispuesto en cada uno de los reales decretos que los establecen sobre requisitos mínimos de espacios, instalaciones y equipamientos.

b) En el caso de especialidades no dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad se estará a lo dispuesto en el correspondiente programa formativo.

3. La adaptación de las dimensiones de las aulas teóricas, aula taller y talleres al número máximo de alumnos previstos en el artículo 8.2 Vínculo a legislación del Real decreto 395/2007, de 23 de marzo, se efectuará de forma proporcional a la establecida en los programas formativos de la especialidad, considerándose en cualquiera caso un espacio mínimo de 2 metros cuadrados por alumno.

Un centro o entidad no se podrá inscribir para una capacidad inferior a 10 alumnos. En el caso de acreditación, el límite inferior será de 15.

Se exigirá un aula por especialidad, salvo para aquellas especialidades que puedan impartirse con los mismos medios.

En cada especialidad formativa de modalidad presencial se mantendrá una relación máxima profesor/alumno de un profesor por cada veinticinco alumnos.

4. Se deberá disponer del número de utensilios, máquinas y herramientas que se especifiquen en el equipamiento de los programas formativos, para especialidades no dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad y en los anexos de los correspondientes reales decretos reguladores de las especialidades dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad, y será suficiente para atender, al menos, al número de alumnos que se propongan para la acción formativa.

5. El centro o entidad de formación adquirirá el compromiso de disponer de personal docente y con experiencia en la especialidad formativa de que se trate, según se establezca en el programa formativo. Para los certificados de profesionalidad se estará a lo establecido en el correspondiente real decreto sobre prescripciones de los formadores.

6. El centro o entidad de formación adquirirá el compromiso de que, en el momento de la solicitud de programación del certificado de profesionalidad correspondiente, para la realización del módulo formativo de prácticas profesionales no laborales, aportarán el correspondiente convenio o acuerdo con los centros de trabajo.

7. Los centros o entidades de formación que soliciten acreditarse o inscribirse para impartir formación en las modalidades de teleformación, a distancia o mixta, deberán acreditar la disponibilidad de medios que aseguren la gestión de los contenidos y el seguimiento y evaluación de los participantes.

Estos centros y entidades de formación deberán presentar junto con la solicitud un informe en el que se especifique:

-La organización de la formación.

-Las tutorías individuales y colectivas.

-Los contenidos formativos que se utilizarán.

-El seguimiento y evaluación de los participantes.

-Las especificaciones de la plataforma de teleformación (en el caso de la modalidad de teleformación o mixta).

-Los medios disponibles para cada modalidad.

-El nivel de accesibilidad de los contenidos.

Para la valoración de estos centros y entidades la Dirección General de Formación y Colocación y/o las jefaturas territoriales de la consellería competente en materia de formación para el empleo, según el caso, podrá requerir del solicitante que amplíe información sobre los aspectos técnicos que considere precisos.

Los centros o entidades que soliciten acreditarse para impartir formación a distancia de certificados de profesionalidad deberán acreditar que los formadores que impartan esta modalidad cuentan con una formación de al menos 20 horas en metodologías de enseñanza-aprendizaje a distancia y con experiencia en el diseño de contenidos o impartición de formación a distancia, así como en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

8. Los centros y/o entidades de formación que soliciten inscribir centros móviles deberán justificar la disponibilidad de plataforma o equipos móviles fácilmente transportables (autobuses, camiones, plataformas sobre ruedas), que dispongan de los medios técnicos requeridos para impartir los contenidos formativos correspondientes a la especialidad o especialidades en las que el centro solicite estar inscrito.

Para la inscripción como centro móvil de las plataformas o equipos, estos deberán estar debidamente homologados por las administraciones competentes.

Para la valoración de estos centros y entidades, la Dirección General de Formación y Colocación y/o las jefaturas territoriales de la consellería competente en materia de formación para el empleo, según el caso, podrá requerir del solicitante que amplíe información sobre los aspectos técnicos que considere precisos.

9. En la inscripción y, en su caso, acreditación de especialidades formativas dirigidas específicamente a personas con discapacidad, se tendrán en cuenta las siguientes peculiaridades:

a) La inscripción y, en su caso, acreditación, se adaptará a las necesidades específicas del citado colectivo. A tal efecto, las especialidades formativas no dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad dispondrán de contenidos formativos y especificaciones técnico docentes propias que, en su caso, podrán traducirse en un número mayor de horas de formación y un número de alumnos por módulo inferior al de las especialidades formativas con carácter general.

En el caso de las especialidades dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad, se estará a lo establecido en los anexos de los reales decretos reguladores de cada uno de ellos.

b) Se realizarán las adaptaciones y los ajustes razonables para asegurar su participación en condiciones de igualdad y deberán responder a medidas de accesibilidad universal y seguridad de los participantes. Como medidas especiales para los cursos dirigidos a personas sordas se garantizará la presencia de intérpretes de lengua de signos o profesores que tengan dominio de la misma, utilizando material curricular de fácil compresión para dichas personas.

Igualmente, el material curricular se adaptará a aquellas personas con deficiencias visuales totales o parciales que participen en los cursos.

10. En el caso de especialidades formativas en las que, dada su actividad, tengan competencia concurrente otros órganos de la Administración central o autonómica que exija otros requisitos o autorizaciones a mayores de los recogidos en el presente decreto, en el certificado de profesionalidad o en el correspondiente programa, no se procederá a la inscripción o, en su caso, acreditación en el registro del centro o entidad en esa especialidad en tanto no acredite el cumplimiento de los requisitos o concesión de autorización.

11. En el caso de especialidades formativas en las que, dada su actividad y en función de la normativa vigente, sea obligatoria la impartición de un módulo transversal concreto, no se procederá a la inscripción o, en su caso, acreditación en el registro del centro o entidad en esa especialidad, en tanto no acredite el cumplimiento de los requisitos o concesión de autorización o en tanto no se comprometa a disponer de los medios precisos para la impartición de ese módulo.

Artículo 6. Procedimiento para la inscripción y, en su caso, acreditación de centros y entidades de formación.

1. Para ser inscrito y, en su caso, acreditado en el Registro de Centros y Entidades de Formación el interesado deberá dirigir la solicitud a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de formación para el empleo donde se ubique el centro o las instalaciones, presentándola en la sede del mismo o en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, utilizando los correspondientes impresos, que serán proporcionados por la consellería competente en materia de formación para el empleo y que estarán disponibles en sus jefaturas territoriales, en la Dirección General de Formación y Colocación y en las página web de la citada consellería, acreditando los requisitos señalados en el artículo 5.

El plazo de presentación de solicitudes estará abierto durante todo el año.

2. La documentación, que podrá ser original o copia compulsada o cotejada, que se presentará junto con la solicitud será:

a) Documento que acredite la propiedad, arrendamiento o derecho de uso del inmueble, instalaciones, equipamientos, talleres o campos de práctica del centro o entidad formativa, toda vez que aquellas entidades que por las características de los requerimientos de instalaciones de la parte práctica de la formación no dispongan de las mismas pueden inscribirse cómo centros y entidades de formación, siempre que acrediten el correspondiente requisito de disponibilidad de las mismas.

b) Planos oficiales de las instalaciones donde se imparta la formación. En el caso de centros o entidades que impartan formación conducente a la obtención de certificados de profesionalidad los planos deberán estar visados por el colegio oficial correspondiente.

c) Escritura de constitución y estatutos de la entidad según proceda.

d) NIF/CIF.

e) Licencia municipal de apertura como centro de formación o la correspondiente a su actividad principal en el caso de entidades. En su defecto, solicitud de la misma. En este último caso se adjuntará, además, el certificado de un técnico colegiado competente en la materia de que las instalaciones reúnen las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad adecuadas como centro de formación y, además, el compromiso de aportar la resolución correspondiente una vez sea emitida. En caso de que la licencia de apertura fuera denegada por esta, será revocada la inscripción o acreditación. La citada revocación no afectará a la validez de las acciones impartidas con anterioridad a la revocación o que se estén impartiendo cuando se produzca la misma.

f) Justificante acreditativo de haber pagado las tasas por la inscripción o, en su caso, acreditación de las especialidades formativas en el registro.

3. Las jefaturas territoriales de la consellería competente en materia de formación para el empleo examinarán las solicitudes y comprobarán que la documentación adjuntada es suficiente.

En el supuesto de que la solicitud no cumpla los requisitos señalados en el presente artículo o la documentación adjuntada contuviera errores o fuera insuficiente, se requerirá del solicitante que, en un plazo de diez días, enmiende la falta o adjunte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se considerará desistido de su solicitud, después de resolución que así lo declare, que deberá ser dictada por la persona titular de la Dirección General de Formación y Colocación en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de régimen jurídico y del procedimiento administrativo.

Realizados los trámites de instrucción señalados, el personal técnico de las jefaturas territoriales correspondientes visitarán las instalaciones del centro o entidad solicitante y comprobarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5 y emitirán el preceptivo informe.

La jefatura territorial cumplirá el trámite de audiencia comunicándole al centro o entidad, en su caso, las carencias o deficiencias encontradas y le pondrá de manifiesto el procedimiento para que, en el plazo de diez días, alegue y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni adjuntar nuevos documentos o justificaciones, el trámite se dará por realizado.

Concluida esta fase mediante la propuesta de resolución del/la jefe/a territorial, el expediente será enviado a la Dirección General de Formación y Colocación para la resolución del procedimiento.

La persona titular de la Dirección General de Formación y Colocación resolverá en el plazo máximo de seis meses. La citada resolución no pondrá fin a la vía administrativa. De no recaer resolución expresa en el plazo de seis meses, los interesados podrán entender estimadas las solicitudes por silencio administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Contra la resolución podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la consellería competente en materia de formación para el empleo en el término de un mes contado desde su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114 Vínculo a legislación, siguientes y concordantes, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

4. Durante el desarrollo de la acción formativa, la consellería competente en materia de formación para el empleo comprobará el mantenimiento de las instalaciones y equipamiento y su adaptación a los requisitos que en cada momento se exijan para cada especialidad formativa, pudiéndose tener en consideración, a estos efectos, los sistemas implantados de gestión de calidad acreditados que contemple la normativa vigente.

Tanto la verificación inicial del cumplimiento de los requisitos como las posteriores sobre el mantenimiento y adaptación de los mismos se realizará por el personal técnico de la consellería competente en materia de formación para el empleo, efectuándose las visitas e inspecciones de los centros e instalaciones que se consideren precisas.

En el caso de las solicitudes correspondientes a acciones formativas de duración inferior a 10 horas la verificación de los requisitos, podrá realizarse con posterioridad a la inscripción en el registro, siempre que junto con la documentación mencionada en el apartado anterior se incluyese una declaración responsable de que se reúnen los requisitos.

Artículo 7. Obligaciones de los centros y entidades de formación.

1. Son obligaciones de los centros y entidades de formación:

a) Mantener las instalaciones y la estructura de medios sobre la base de las cuales se produjo su inscripción, y adaptarlas a los requisitos mínimos que en cada momento se exijan para cada especialidad acreditada o inscrita.

b) Colaborar en los procesos para la selección de alumnos/as y para su inserción en el mercado de trabajo, en la forma que se determine por la administración laboral competente.

c) No percibir cantidad alguna de los alumnos incluidos en las programaciones del subsistema de formación profesional para el empleo, regulado en el Real decreto 395/2007, de 23 de marzo Vínculo a legislación.

d) Hacer constar en su publicidad estática y dinámica su condición de centro o entidad de formación inscrita o acreditada. Igualmente, se hará constar la cofinanciación si la hubiera por el Fondo Social Europeo.

e) Solicitar autorización expresa de la Dirección General de Formación y Colocación para mantener la inscripción y, en su caso, acreditación como centro o entidad de formación, cuando se produzca un cambio de titularidad o de forma jurídica del centro. Esta solicitud debe ir acompañada de la siguiente documentación:

-Subrogación de derechos y deberes del nuevo titular.

-Documento que acredite la venta, arrendamiento o derecho de uso del antiguo titular en favor del nuevo.

La Dirección General de Formación y Colocación emitirá resolución, tras el informe de los técnicos de las jefaturas territoriales, en el que se haga constar que se mantienen las instalaciones, medios humanos y materiales que dieron lugar a la inscripción o acreditación.

f) Solicitar a la Dirección General de Formación y Colocación autorización expresa para mantener la inscripción y, en su caso, acreditación como centro o entidad de formación, cuando se produzca un cambio de dirección de las instalaciones, presentando la documentación relacionada en el artículo 6.2, a los efectos de verificar el cumplimiento por las nuevas instalaciones de los requisitos establecidos.

2. La resolución de las solicitudes contempladas en las letras e) y f) del apartado anterior se efectuarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.

Artículo 8. Bajas en el Registro de Centros, Entidades de Formación y sus especialidades formativas.

1. Se podrá acordar la baja en el Registro de Centros o Entidades de Formación, mediante resolución motivada de la Dirección General de Formación y Colocación, después de audiencia del titular del centro o entidad, cuando el mismo incurra en alguno de los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en el artículo 7 de la presente norma.

b) Aplicación de las subvenciones para un fin distinto a aquel para el cual fueron concedidas.

c) La baja en el fichero de todas las especialidades que tengan inscritas o acreditadas.

d) Solicitud del interesado.

2. Igualmente, previo aviso con una antelación mínima de tres meses, la Dirección General de Formación y Colocación podrá acordar de oficio y proceder a la baja de alguna especialidad formativa del centro o entidad de formación, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Falta de mantenimiento de las exigencias técnico-pedagógicas, de equipamiento y de personal tenidas en cuenta para la inscripción y acreditación, en su caso, de la especialidad formativa.

b) Falta de superación de los mínimos de calidad de formación y, en su caso, de los resultados de inserción profesional de los trabajadores, determinados por la Dirección General de Formación y Colocación.

c) La no adecuación de las especialidades formativas a las necesidades que demanda el sistema productivo.

d) La baja del fichero de especialidades formativas, en los términos previstos en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo.

Las resoluciones a las que hacen referencia los apartados anteriores, no ponen fin a la vía administrativa.

Contra la resolución podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la consellería competente en materia de formación para el empleo en el término de un mes contado desde su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114 Vínculo a legislación, siguientes y concordantes, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Disposición adicional única.

La inscripción y, en su caso, acreditación de los centros propios de las administraciones públicas contemplados en el apartado 1.a) del artículo 9 Vínculo a legislación del Real decreto 395/2007, de 23 de marzo, se efectuará de oficio por la consellería competente en materia de formación para el empleo, por lo que no le será aplicable el procedimiento establecido en la presente norma.

Disposición transitoria primera.

Los centros y entidades de formación inscritos en el Censo de centros colaboradores de formación ocupacional de la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud en virtud del Decreto 158/2001 Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para la homologación de especialidades formativas y para la inscripción en el Censo de centros colaboradores de formación ocupacional de la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud, quedarán inscritos y, en su caso, acreditados, en el Registro de Centros y Entidades de Formación en aquellas especialidades formativas en las que estuvieran homologados. Dispondrán de un plazo de dos años para adaptar sus instalaciones a los requisitos mínimos establecidos en el artículo 30 Vínculo a legislación de la Orden TAS/ 718/2008, de 7 de marzo y en la presente norma. Transcurrido este plazo sin adaptarse a la citada normativa, causarán baja automáticamente.

Disposición transitoria segunda.

Las acciones formativas conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad impartidas en ejecución de los planes de formación mediante convenios, de ámbito autonómico, dirigidos prioritariamente a personas trabajadoras ocupadas, convocados con anterioridad a la publicación de este decreto, impartidas por centros o entidades en aquellas especialidades en las que estuvieran inscritos en el Censo de centros colaboradores de formación ocupacional de la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud, serán acreditables a los efectos de la obtención del correspondiente certificado de profesionalidad, siempre que reúnan los requisitos exigidos en los reales decretos reguladores de los mismos.

Disposición transitoria tercera.

Respecto de las especialidades formativas no conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, los centros y entidades de formación para el empleo que ejecuten planes de formación mediante convenios, de ámbito autonómico, dirigidos prioritariamente a personas trabajadoras ocupadas, estarán obligados a inscribirse en el registro regulado en este decreto para la impartición de esas especialidades en las convocatorias posteriores a la inclusión de las mismas en el fichero de especialidades formativas del Servicio Público de Empleo Estatal.

Disposición transitoria cuarta.

Las solicitudes de homologación presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se regirán por la normativa anterior.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Decreto 158/2001, de 29 de junio, por el que se regula el procedimiento para la homologación de especialidades formativas y para la inscripción en el Censo de centros colaboradores de formación ocupacional de la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Disposición final primera.

Se autoriza a la persona titular de la consellería competente en materia de formación para el empleo para que dicte, en el ámbito de sus competencias, las normas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final segunda.

Esta disposición entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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