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Reglamento de Fomento de las Energías Renovables, el Ahorro y la Eficiencia Energética

10/06/2011
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Decreto 169/2011, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Fomento de las Energías Renovables, el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía (BOJA de 9 de junio de 2011). Texto completo.

El Decreto 169/2011 establece las medidas de uso de energías renovables, ahorro y eficiencia energética que se deberán cumplir tanto en edificios de nueva construcción como en edificios existentes que se encuentren incluidos dentro de su ámbito de aplicación.

Regula el Certificado Energético Andaluz como documento acreditativo del cumplimiento de las exigencias energéticas que correspondan a cada edificio, tanto del proyecto como del edificio terminado, y además con los efectos informativos previstos en el Real Decreto 47/2007, de 19 enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción.

Asimismo, establece obligaciones relativas al mantenimiento de las condiciones energéticas de los edificios y sus instalaciones y, especialmente, la obligatoriedad de implementar los Planes de gestión de la energía exigibles a los edificios cuya potencia térmica nominal instalada sea superior a 70 kW.

DECRETO 169/2011, DE 31 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES, EL AHORRO Y LA EFICIENCIA ENERGÉTICA EN ANDALUCÍA.

I

La Comunidad Autónoma de Andalucía, consciente de su responsabilidad en la lucha contra el cambio climático, viene mostrando un profundo compromiso en la reducción de nuestras emisiones contaminantes. Este compromiso se formalizó, en el año 2002, mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 3 de septiembre de 2002, por el que aprobó la adopción de una “Estrategia autonómica ante el cambio climático”.

Posteriormente, mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 27 de enero de 2004, se aprobó la “Estrategia Andaluza de Desarrollo Sostenible: Agenda 21 de Andalucía”, que incluía entre sus orientaciones el fomento de las energías renovables, la reducción de la dependencia energética de Andalucía, el fomento del ahorro energético, el establecimiento de instrumentos para la mejora energética y la promoción de la construcción de viviendas energéticamente eficientes.

No obstante, los esfuerzos realizados están resultando insuficientes a nivel global, como se expresa en el Acuerdo adoptado por el Consejo Europeo, de 9 de marzo de 2007, en el que se destaca el papel pionero que los Estados y regiones de la Unión Europea deben adoptar en la lucha contra el cambio climático.

Asumiendo este papel pionero, el Parlamento de Andalucía ha reforzado el compromiso de nuestra Comunidad Autónoma con la sostenibilidad, elevándolo al máximo rango normativo, mediante la aprobación de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía.

Asimismo dicho compromiso tiene su reflejo en el Plan de Acción por el Clima 2007-2012-Programa de Mitigación, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 5 de junio de 2007, así como el Programa Andaluz de Adaptación al Cambio Climático, aprobado mediante acuerdo de Consejo de Gobierno de 3 de agosto de 2010, en el que se establece como acciones prioritarias de adaptación al cambio climático en materia energética, el fomento de las energías renovables y la promoción y el fomento del ahorro y la eficiencia energética.

II

Los altos fines perseguidos por la Ley se concretan en dos objetivos principales: el fomento de las energías renovables y la promoción del ahorro y la eficiencia energética.

En cuanto al primero de estos objetivos, la Ley establece, como principio inspirador, la primacía de las energías renovables sobre el resto de energías primarias. Este principio se plasma, en el articulado de la Ley, en medidas concretas de aplicación obligatoria tanto para los ciudadanos como para las Administraciones Públicas. Entre estas medidas destaca, a los efectos del presente Decreto, la obligación de incorporar en los edificios de nueva construcción y en las nuevas industrias instalaciones térmicas de aprovechamiento de energía solar y otras fuentes renovables de energía, así como sistemas de captación y transformación de energía solar fotovoltaica.

Respecto de los edificios públicos de la Junta de Andalucía y de sus entidades instrumentales, el legislador, siendo consciente de que la conducta de la Administración debe servir de modelo al sector privado andaluz y a la ciudadanía en general, establece la obligación de uso de energías renovables, no solo en los edificios e instalaciones de nueva construcción, sino también en los existentes.

En cuanto al segundo objetivo, se garantiza que los nuevos edificios y centros industriales alcanzarán niveles adecuados de eficiencia energética, en tanto que se prohíbe el otorgamiento de las autorizaciones y licencias a los que no acrediten, mediante el correspondiente Certificado Energético Andaluz, el cumplimiento de todas las medidas exigidas. En este sentido, frente al Certificado de Eficiencia Energética contemplado en la normativa estatal, cuya eficacia es informativa, el Certificado Energético Andaluz produce, además de efectos informativos, eficacia habilitante, en tanto que se configura como requisito obligatorio previo a la construcción, primera ocupación o puesta en funcionamiento del edificio, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo.

Por último, se imponen obligaciones de aprovechamiento de energías renovables en el transporte (uso de biocarburantes en vehículos) y en las instalaciones de gestión de residuos y vertederos, mediante la valorización energética del biogás producido.

Se debe destacar que el modelo de sostenibilidad energética configurado por el legislador, lejos de producir impactos negativos en el sistema económico andaluz, permitirá la racionalización de los procesos productivos y la consolidación de tecnologías propias en Andalucía y su transferencia a otros países, pudiéndose conformar como fuentes permanentes de creación de valor y riqueza.

Igualmente, las medidas establecidas con carácter imperativo no deben suponer efectos económicos negativos en los sectores principalmente afectados, sino que, por el contrario, permitirán alcanzar niveles de ahorro contrastados.

III

El presente Decreto se dicta en desarrollo y para la ejecución de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía.

El Decreto consta de cinco Títulos:

El Título I, bajo la rúbrica de “Edificios de nueva construcción”, establece el régimen jurídico al que se deberán someter los edificios nuevos incluidos en su ámbito de aplicación, así como los edificios existentes que sean objeto de ampliación, cuando ésta suponga un determinado aumento de su consumo de energía.

El Capítulo I contempla las Disposiciones generales relativas al objeto y ámbito de aplicación, y define determinados conceptos con objeto de una mejor interpretación y aplicación de la norma. Asimismo, se enumeran las obligaciones generales a las que deberán someterse dichos edificios incluidos en su ámbito de aplicación.

El Capítulo II, dedicado a las “Exigencias básicas de ahorro de energía”, satisface dos finalidades: en primer lugar, da cumplimiento a la normativa estatal establecida con carácter básico en el Real Decreto 314/2006, de 17 marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, y al Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, adaptándola a las necesidades energéticas y a las características climáticas de Andalucía. En segundo lugar, establece obligaciones respecto del montaje, puesta en funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones térmicas de aprovechamiento de energías renovables, con el fin de garantizar su eficacia y buen funcionamiento y, a la vez, de permitir su control por parte de la Administración de la Junta de Andalucía.

Mediante la regulación contenida en el Capítulo III se garantiza que todos los edificios de nueva construcción de Andalucía alcancen una calificación de eficiencia energética igual o superior a la categoría “D”, según la escala de calificación energética establecida en el Real Decreto 47/2007, de 19 enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción. Así, tras adoptar la metodología para el cálculo de la eficiencia energética establecida en dicha normativa básica estatal, se prohíbe la primera ocupación y puesta en funcionamiento de los edificios que no alcancen los niveles de eficiencia energética previstos. Para hacer efectivo este mandato, las Administraciones Públicas competentes en materia urbanística no podrán otorgar las correspondientes licencias urbanísticas exigibles a estos edificios. Por último, se establecen medidas administrativas para fomentar los mayores niveles de eficiencia energética en la edificación.

En el Capítulo IV se establece un régimen específico para aquellos edificios de gran consumo energético, los cuales, además de dar cumplimiento a las exigencias generales de ahorro de energía y de eficiencia energética, deberán implementar el Plan de gestión de la energía que se regula en este Capítulo, a fin de garantizar niveles adecuados de eficiencia durante toda su vida útil.

El Capítulo V regula el Certificado Energético Andaluz. Tomando como base las previsiones contenidas en el Real Decreto 47/2007, de 19 enero Vínculo a legislación, el Certificado Energético Andaluz acredita el cumplimiento de todas las obligaciones energéticas establecidas en el presente Decreto y en el resto de normas aplicables en cada momento.

El Título II establece las obligaciones de uso energías renovables, ahorro y eficiencia energética que deberán cumplir las nuevas instalaciones industriales y otros centros de gran consumo energético de Andalucía, así como los existentes que sean objeto de ampliación, cuando ésta suponga un determinado aumento de su consumo previo de energía primaria.

Las instalaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación de este Título, cuando rebasen los umbrales de consumo energético establecidos, deberán acreditar unos niveles adecuados de eficiencia energética como requisito previo a su puesta en funcionamiento, regulándose, de manera novedosa, el Certificado Energético Andaluz de instalaciones.

Asimismo, se establece un régimen específico para aquellas instalaciones de gran consumo energético, las cuales, además de dar cumplimiento a las exigencias generales de ahorro de energía y de eficiencia energética, deberán implementar un Plan de gestión de la energía, a fin de garantizar niveles adecuados de eficiencia durante toda su vida útil.

El Título III consta de dos Capítulos. En el primero de éstos se establecen y regulan obligaciones de uso de biocarburantes en los autobuses de transporte público regular de viajeros de Andalucía y en los vehículos de titularidad de la Junta de Andalucía y de sus entidades instrumentales.

En este sentido, el presente Decreto sigue el calendario previsto en la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril Vínculo a legislación de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, y por la que se modifican y derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE. Sin embargo, como manifestación del profundo compromiso andaluz con la sostenibilidad, el Decreto establece obligaciones más exigentes de penetración de biocarburantes en el sector transporte, tanto en los autobuses de servicio público regular de viajeros, con obligaciones aún más restrictivas para aquéllos que transiten por espacios naturales protegidos, como para los vehículos de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía.

Por último, con el fin de que tanto quienes consuman biocarburantes, como la Administración de la Junta de Andalucía, tengan la información necesaria respecto de las características de los biocarburantes distribuidos en Andalucía, este Capítulo establece obligaciones de etiquetado e información de los biocarburantes que se distribuyan al por menor.

El Capítulo II del Título III, obliga a quienes producen residuos y a las personas o entidades titulares de instalaciones de gestión de residuos y vertederos, a valorizar energéticamente el biogás producido en su actividad.

En materia de comprobación técnica y certificación, destaca el papel que deben desempeñar los organismos colaboradores, cuya regulación se contiene en el Título IV. De conformidad con el artículo 29.4 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, este Decreto regula los requisitos de los organismos colaboradores, su régimen de acreditación, funcionamiento, y el control de sus actuaciones.

El Título V está dedicado al control e inspección del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto y en el resto de normativa aplicable en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, así como a su régimen sancionador.

El presente Decreto ha sido sometido al trámite preceptivo de audiencia al Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía según lo previsto en el artículo 10.1 Vínculo a legislación del Decreto 58/2006, de 14 de marzo, por el que se regula el Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, y se ha dado audiencia al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión Nacional de la Energía, así como a diversas entidades profesionales, empresariales y sociales.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, Innovación y Ciencia, de conformidad con el artículo 21.3 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Decreto del Presidente 14/2010, de 22 de marzo Vínculo a legislación, sobre reestructuración de Consejerías y el Decreto 134/2010, de 13 de abril Vínculo a legislación, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia; en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 27.6 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 31 de mayo de 2011,

DISPONGO

Artículo único. Aprobación del Reglamento de Fomento de las Energías Renovables, el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía.

Se aprueba el Reglamento de Fomento de las Energías Renovables, el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía.

Disposición adicional única. Instalaciones de alumbrado público y señalización semafórica.

Las instalaciones de alumbrado público y señalización semafórica a que se refiere el artículo 26.1.b) de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables, el ahorro y la eficiencia energética de Andalucía, se regularán por la normativa específica, estatal o autonómica, en materia de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior.

Disposición transitoria primera. Edificios en construcción y proyectos en tramitación.

No será de aplicación este Decreto:

a) A los edificios que, a su entrada en vigor, estén en construcción.

b) A los proyectos de ejecución de edificios que, a su entrada en vigor, estén supervisados y aprobados por las Administraciones Públicas competentes o visados por los Colegios Profesionales.

c) A los proyectos de ejecución de edificios que estén supervisados y aprobados por las Administraciones Públicas o sean visados por Colegios Profesionales hasta seis meses después de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, siempre que la licencia legalmente exigible se solicite en el plazo de un mes a partir de la fecha del visado o supervisión.

Disposición transitoria segunda. Energías renovables en edificios e instalaciones de uso y servicio público.

Los plazos para la adaptación de los edificios e instalaciones propiedad de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales a las exigencias establecidas en el artículo 10 del presente Reglamento, serán los establecidos en la disposición transitoria única de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía.

Disposición transitoria tercera. Instalaciones, en funcionamiento y proyectos en tramitación contemplados en el ámbito de aplicación de los Títulos I y II.

No será de aplicación este Decreto:

a) A las instalaciones que, a su entrada en vigor, estén en construcción.

b) A los proyectos de ejecución de instalaciones que, a su entrada en vigor, estén supervisados y aprobados por las Administraciones Públicas competentes, visados por los Colegios Profesionales, cuando así proceda, o presentados ante la administración competente.

c) A los proyectos de ejecución de instalaciones que sean supervisados y aprobados por las Administraciones públicas competente, visados, por Colegios Profesionales, cuando así proceda, o presentados ante la administración competentes hasta seis meses después de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, siempre que la autorización o licencia legalmente exigible se solicite en el plazo de un mes a partir de la fecha del visado, presentación o supervisión.

Disposición transitoria cuarta. Validez de los documentos reconocidos en el ámbito de la Administración General del Estado.

En tanto no se dicte la resolución prevista en el artículo 40.b), sobre los documentos reconocidos por la Administración del Estado, éstos podrán ser de aplicación en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición transitoria quinta. Habilitación para actuar como organismo colaborador en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética.

1. Durante el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto, podrán realizar funciones de certificación energética, y actuar como organismo colaborador en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, los siguientes organismos y entidades:

a) Podrán realizar funciones de certificación energética de sus edificios terminados y sus proyectos, de conformidad con lo establecido en el Título I:

1.º Las Entidades de Control de la Calidad de la Construcción (ECCC) que hayan presentado la correspondiente declaración responsable ante la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, de conformidad con lo establecido en el Decreto 67/2011, de 5 de abril Vínculo a legislación, por el que se regula el control de calidad de la construcción y obra pública, y para los campos y fases indicados en el artículo 97.4 del Reglamento de Fomento de las Energías Renovables, el ahorro y la eficiencia energética en Andalucía.

2.º Los organismos de control autorizados para el campo reglamentario de las instalaciones térmicas de los edificios, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 25/2001, de 13 de febrero, por el que se regulan las actuaciones de los organismos de control en materia de seguridad de los productos e instalaciones industriales, y su normativa de desarrollo.

b) Podrán realizar funciones de certificación energética de industrias e instalaciones terminadas y sus proyectos, de conformidad con lo establecido en el Título II, los organismos de control autorizados para el campo reglamentario de las instalaciones térmicas de los edificios, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 25/2001, de 13 de febrero.

c) Podrán realizar funciones relacionadas con la obligación de uso de biocarburantes y biogas establecidas en el Título III, los organismos de control autorizados para los campos reglamentarios de instalaciones petrolíferas, e instalaciones de gas y sus aparatos, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 25/2001, de 13 de febrero.

2. A partir del plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto, los anteriores organismos sólo podrán realizar funciones de certificación energética previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos para los organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, en el Capítulo II del Título IV.

Disposición transitoria sexta. Obligación del uso de biocarburantes.

La obligación establecida en el artículo 80 para las concesiones y autorizaciones vigentes no será de aplicación a vehículos automóviles fabricados con anterioridad a uno de enero del 2002, de acuerdo con la normativa europea aplicable.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 122/1999, de 18 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento que regula el Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía.

Se añade un nuevo párrafo k) al apartado 3 del artículo 6 del Reglamento que regula el Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía, aprobado por Decreto 122/1999, de 18 de mayo Vínculo a legislación, que queda con la siguiente redacción:

“k) Organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética.”

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Consejero de Economía, Innovación y Ciencia a dictar mediante Orden de la Consejería, u Orden conjunta, en el caso de que afectase a las competencias propias de otras Consejerías, las disposiciones que exija el desarrollo y ejecución de este Decreto, así como a efectuar, en los Anexos del mismo, cuantas modificaciones y actualizaciones fueran precisas para su adaptación al progreso de la técnica.

En particular, se le habilita para establecer, mediante Orden, las especificaciones técnicas y los procedimientos informáticos y telemáticos adecuados para hacer posible que las comunicaciones previstas en el Título IV tengan el carácter más inmediato posible y garantizar su transmisión, así como la seguridad y rapidez en las comprobaciones a efectuar.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

REGLAMENTO DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES, EL AHORRO Y LA EFICIENCIA ENERGÉTICA EN ANDALUCÍA

TÍTULO I

Edificios

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto del presente Título establecer las medidas de uso de energías renovables, ahorro y eficiencia energética que se deberán cumplir tanto en edificios de nueva construcción como en edificios existentes que se encuentren incluidos dentro de su ámbito de aplicación.

2. A estos efectos, se regula el Certificado Energético Andaluz como documento acreditativo del cumplimiento de las exigencias energéticas que correspondan a cada edificio, tanto del proyecto como del edificio terminado, y además con los efectos informativos previstos en el Real Decreto 47/2007, de 19 enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción.

3. Asimismo, se establecen obligaciones relativas al mantenimiento de las condiciones energéticas de los edificios y sus instalaciones y, especialmente, la obligatoriedad de implementar los Planes de gestión de la energía exigibles a los edificios cuya potencia térmica nominal instalada sea superior a 70 kW.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en el presente Título serán de aplicación a las siguientes categorías de edificios.

a) Edificios de nueva construcción.

Deberán cumplir las obligaciones establecidas en este Título todos los edificios de nueva construcción, con las siguientes excepciones:

1.º Edificaciones que, por sus características de utilización, deban permanecer abiertas.

2.º Construcciones provisionales con un plazo previsto de utilización igual o inferior a dos años.

3.º Edificios aislados con una superficie útil total inferior a 50 m2.

4.º Edificios y monumentos protegidos oficialmente por ser parte de un entorno declarado, o en razón de su particular valor arquitectónico o histórico, cuando el cumplimiento de las exigencias pudiese alterar de manera inaceptable su carácter o aspecto.

5.º Edificios utilizados como lugares de culto o para actividades religiosas.

6.º Edificios de sencillez técnica y de escasa entidad constructiva que no tengan carácter residencial o público, ya sea de forma eventual o permanente, se desarrollen en una sola planta y no afecten a la seguridad de las personas.

7.º Edificios industriales y agrícolas, en la parte destinada a talleres, procesos industriales y agrícolas no residenciales.

b) Edificios existentes.

1.º Deberán cumplir las obligaciones establecidas en este Título los edificios ya existentes, o en construcción a la entrada en vigor del presente Reglamento, cuando, con motivo de su ampliación, modificación, reforma o cambio de uso, se incremente su consumo previo de energía primaria asociada a la generación de frío o calor para el bienestar térmico en instalaciones comunes en más de un treinta por ciento, o bien se realicen modificaciones, reformas o rehabilitaciones, con una superficie útil superior a 1.000 m2 donde se renueve más del veinticinco por ciento del total de sus cerramientos, siendo de aplicación las excepciones establecidas en el apartado a). Siempre que en las ampliaciones no se justifique el consumo previo mencionado anteriormente, éste se considerará cero.

Asimismo, serán de aplicación obligatoria las exigencias establecidas en el artículo 13, respecto de las instalaciones de aprovechamiento de energías renovables que se incorporen a edificios existentes.

2.º Los edificios ya existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, que no se encuentren en los supuestos contemplados en el párrafo anterior, podrán someterse al procedimiento de certificación energética regulado en el Capítulo V de este Título, hasta que exista un procedimiento específico para ello. En este supuesto, el Certificado Energético Andaluz tendrá carácter voluntario, y sus efectos serán meramente informativos respecto de la calificación energética del edificio.

La Consejería con competencia en materia de energía podrá establecer los incentivos económicos, financieros, tributarios u honoríficos adecuados para fomentar la certificación energética de edificios existentes, así como la adopción de medidas que conlleven mayores niveles de eficiencia energética de los mismos.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos del presente Título, se establecen las siguientes definiciones:

a) Agua caliente sanitaria: Agua fría que, tras someterse a un proceso de calentamiento, se destina a usos sanitarios.

b) Calificación de eficiencia energética de un edificio: Expresión de la eficiencia energética de un edificio, determinada de acuerdo con una metodología de cálculo y expresada con indicadores energéticos mediante la etiqueta de eficiencia energética, prevista en el artículo 11 Vínculo a legislación del Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, y en el Anexo VI de este Reglamento.

c) Certificado Energético Andaluz de un edificio: Es el documento que, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, acredita el cumplimiento de las exigencias energéticas de un edificio en fase de proyecto y de edificio terminado.

d) Consumo de referencia de un edificio: Cantidad media de energía primaria equivalente consumida por el edificio de referencia definido según los términos previstos en el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero Vínculo a legislación, en unas condiciones normales de funcionamiento y ocupación.

e) Demanda de energía térmica para obtención de agua caliente sanitaria: Energía térmica requerida por el consumo de agua caliente sanitaria, calculada según las exigencias del documento básico CTE DB-HE-4 “Contribución solar mínima de agua caliente sanitaria” de Edificación.

f) Edificio: Se entenderá por edificio todo bien inmueble, fijo e inseparable del suelo cerrado perimetralmente y cubierto que comprenda una o más viviendas, locales o espacios desarrollados vertical u horizontalmente en los que se realicen actividades habituales o permanentes, que constituyen una sola propiedad o que se rigen como una comunidad de propietarios independientes, aunque pertenezcan con otros edificios a un mismo conjunto inmobiliario. Se consideran edificios de viviendas plurifamiliares las que contienen varias viviendas superpuestas y cumplen con los requisitos anteriores. Se consideran edificios de viviendas unifamiliares aisladas, pareadas o adosadas los desarrollados en una o varias plantas y en los que bajo o sobre los mismos no se disponga ninguna vivienda.

g) Eficiencia energética de un edificio: Capacidad de un edificio para realizar su función con el menor consumo energético posible.

h) Persona responsable del Plan de gestión: Técnico titulado competente que asume, con las obligaciones que de ello se deriven, la ejecución del Plan de gestión de la energía en un edificio.

i) Índice de calificación de eficiencia energética de un edificio: Índice numérico obtenido a partir de las emisiones de CO2 del edificio a certificar, según lo establecido en el Anexo II punto 4 del Real Decreto 47/2007, de 19 de marzo, a partir del cual se asigna la calificación de eficiencia energética del edificio.

j) Plan de gestión de la energía de un edificio: Es el conjunto de acciones técnicas y organizativas encaminadas a conocer la estructura de los consumos energéticos en un edificio, su eficiencia energética y el mantenimiento en el tiempo de ésta, así como las posibilidades de ahorro energético del edificio.

k) Potencia térmica nominal instalada: en edificios o grupos de edificios de una sola propiedad y en los locales o espacios de uso independiente o titularidad jurídica diferente situados en un mismo edificio, la potencia térmica nominal de la instalación será el resultado mayor de la suma de las potencias térmicas nominales de los generadores de calor o de los generadores de frío necesarios para cubrir el servicio, excepto en el caso de los edificios de viviendas en régimen de alquiler, en los que la potencia térmica nominal instalada será la correspondiente a la potencia mayor de las instalaciones térmicas o frigoríficas comunes. En edificios o grupos de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal, la potencia térmica nominal instalada será la correspondiente a la mayor de las instalaciones térmicas o frigoríficas comunes.

Artículo 4. Obligaciones generales.

Los edificios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Título están sujetos, con carácter general, a las siguientes obligaciones:

a) Cumplir las exigencias básicas de aprovechamiento de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, establecidas en el Capítulo II de este Título.

b) Obtener la calificación de eficiencia energética prevista en el Capítulo III del presente Título.

c) Obtener el Certificado Energético Andaluz regulado en el Capítulo V de este Título.

d) Cumplir las normas de mantenimiento de los edificios y sus instalaciones.

Artículo 5. Edificios con potencia térmica nominal instalada superior a 70 kW.

Los edificios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Título, cuya potencia térmica nominal instalada supere los 70 kW están sujetos, además, al cumplimiento de las obligaciones relativas a los Planes de gestión de la energía reguladas en el Capítulo IV de este Título.

Artículo 6. Documentos reconocidos.

Con objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Título, la Consejería con competencia en materia de energía aprobará los documentos reconocidos que se regulan en el Capítulo VI de este Título.

Artículo 7. Responsables.

Serán responsables del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Título:

a) Las personas físicas o jurídicas que promuevan las obras de edificación, respecto del cumplimiento de las condiciones exigibles a los proyectos y a la edificación terminada, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades establecidas a los agentes de la edificación según la Ley 38/1999, de 5 de noviembre Vínculo a legislación, de Ordenación de la Edificación y los organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética.

b) La persona, entidad o comunidad titular del edificio, así como los usuarios del mismo, respecto del cumplimiento de las condiciones exigibles a los edificios durante su vida útil, sin perjuicio de las responsabilidades que contraigan las empresas instaladoras o de mantenimiento y, en su caso, la persona responsable del Plan de gestión de la energía de la instalación y los organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética.

CAPÍTULO II

Exigencias básicas de aprovechamiento de energías renovables, ahorro y eficiencia energética

Sección 1.ª Requisito básico “Ahorro de energía”

Artículo 8. Exigencias básicas.

Para satisfacer el requisito básico de “Ahorro de energía” (HE) establecido en el artículo 15 del Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 marzo Vínculo a legislación, los edificios incluidos en el ámbito de aplicación de este Título deberán cumplir las exigencias básicas (HE1 a HE5) contempladas en dicho artículo, y las exigencias adicionales establecidas en este Título.

Artículo 9. Contribución mínima de energías renovables para uso de agua caliente sanitaria.

1. Todos los edificios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Título deberán incorporar instalaciones solares térmicas de agua caliente sanitaria, pudiendo ser complementadas o sustituidas por cualquier otra instalación de aprovechamiento de energías renovables, de cogeneración o de aprovechamiento de calores residuales. Como energía auxiliar de apoyo se utilizará el gas o, justificadamente, otras fuentes de energía. Asimismo deberán cumplirse las obligaciones contempladas en el R.D. 865/2003, de 4 de julio, por el que se aprueban los criterios higiénicos sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.

2. Con carácter general, la contribución solar mínima, de acuerdo con lo establecido en Código Técnico de la Edificación aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo Vínculo a legislación, de todos los edificios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Título, será del 70% de la demanda de energía para obtención de agua caliente sanitaria.

3. Cuando las instalaciones solares térmicas hayan sido complementadas por otras instalaciones de aprovechamiento de energías renovables, de cogeneración, o de aprovechamiento de calores residuales, la contribución mínima del conjunto de las instalaciones será del 85% de la demanda de energía térmica para la obtención de agua caliente sanitaria.

4. Cuando las instalaciones solares térmicas hayan sido sustituidas por otras instalaciones de aprovechamiento de energías renovables, de cogeneración, o de aprovechamiento de calores residuales, la contribución mínima de éstas será del 70% de la demanda de energía térmica para la obtención de agua caliente sanitaria.

5. Los aportes mínimos establecidos en los apartados anteriores podrán ser disminuidos, en el proceso de elaboración del proyecto, en los supuestos siguientes:

a) Cuando el cumplimiento de estos niveles suponga sobrepasar los criterios de cálculo que marca el Documento Básico Ahorro de Energía en su sección HE4 del Real Decreto 314/2006 de 17 de marzo Vínculo a legislación.

b) Cuando el emplazamiento del edificio no cuente con suficiente acceso a fuentes de energía renovables por barreras externas al mismo.

c) Cuando el edificio no cuente con superficie disponible suficiente para integrar la instalación y sus elementos auxiliares.

d) En rehabilitación de edificios, cuando existan limitaciones no subsanables derivadas de la configuración previa del edificio existente o de la normativa urbanística aplicable.

e) En edificios de nueva planta, cuando existan limitaciones no subsanables derivadas de la normativa urbanística aplicable.

f) Cuando así lo determine el órgano competente en materia de protección del patrimonio histórico de Andalucía.

6. En los supuestos previstos en los párrafos b), c) d), y e) del apartado anterior, se justificará en el proyecto la inclusión alternativa de medidas o elementos que produzcan un ahorro energético térmico o reducción de emisiones de dióxido de carbono, equivalentes a las que se obtendrían mediante las correspondientes instalaciones de aprovechamiento de energías renovables, de cogeneración o de aprovechamiento de calores residuales, no admitiéndose la instalación de equipos que incorporen efecto Joule.

Artículo 10. Energías renovables en edificios e instalaciones de uso y servicio público.

1. Los nuevos edificios e instalaciones de uso y servicio público propiedad de la Junta de Andalucía y de sus entidades instrumentales deberán incorporar instalaciones solares, pudiendo ser complementadas o sustituidas por cualquier otra instalación de aprovechamiento de energías renovables, de cogeneración o de aprovechamiento de calores residuales. Como energía auxiliar de apoyo se utilizará el gas o, justificadamente, otras fuentes de energía.

2. La contribución mínima de las energías renovables en edificios públicos será:

a) Agua caliente sanitaria: Serán de aplicación las exigencias y valores establecidos en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior.

b) Climatización: Según los distintos usos a los que se destine el edificio:

1.º Oficinas, edificios usos múltiples y singulares: 10%.

2.º Hospitales, residencias, centros de salud y otros usos sanitarios: 10%.

3.º Local y vaso de piscinas cubiertas: 70%.

4.º Otras instalaciones deportivas: 50%.

c) Agua caliente para piscinas no cubiertas: 100%.

3. Los aportes energéticos que se recogen en el apartado anterior podrán ser disminuidos, en el proceso de elaboración del proyecto técnico, en los supuestos y condiciones previstos en los apartados 5 y 6 del artículo anterior.

4. Los requisitos y exigencias establecidos en este precepto serán de aplicación a los edificios existentes destinados a uso público de titularidad de la Junta de Andalucía y de sus entidades instrumentales, siempre que las condiciones técnicas, la normativa sectorial y el planeamiento urbanístico lo permitan.

Sección 2.ª Instalaciones de aprovechamiento de energías renovables

Artículo 11. Cláusula de adaptación tecnológica.

Con carácter general, las instalaciones que utilicen fuentes renovables de energía se diseñarán con las mejores tecnologías disponibles, adaptando sus características y prestaciones a las innovaciones tecnológicas, de conformidad con la normativa europea, estatal y autonómica vigente en cada momento.

Artículo 12. Montaje de instalaciones.

El montaje de las instalaciones térmicas de aprovechamiento de energías renovables se realizará por empresas instaladoras, según lo establecido en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio Vínculo a legislación.

Artículo 13. Puesta en servicio y registro de las instalaciones.

1. Serán de aplicación a las instalaciones de aprovechamiento de energías renovables, las normas establecidas en el Código Técnico de la Edificación, aprobado mediante Real Decreto 314/2006, de 17 marzo Vínculo a legislación, en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio Vínculo a legislación, y en el Decreto 59/2005, de 1 marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos.

2. Además del cumplimiento de las normas previstas en el apartado anterior, la puesta en servicio de las instalaciones a que se refiere esta Sección requerirá la emisión previa del certificado que corresponda, de conformidad con lo establecido en los párrafos siguientes:

a) Instalaciones de aprovechamiento de energías renovables en edificios contemplados en el artículo 2.b).

1.º La puesta en servicio de las instalaciones a que se refiere el párrafo siguiente, cuando se incorporen a un edificio existente, o en construcción a la entrada en vigor de este Reglamento, requerirá la certificación previa de un técnico titulado competente en proyectos de edificación o proyecto de instalaciones térmicas de edificios, o por empresa instaladora de baja tensión en el caso de instalaciones fotovoltaicas con potencia instalada inferior a 10 kW, que acredite el cumplimiento de las disposiciones que sean de aplicación.

2.º La certificación anterior será exigible respecto de las instalaciones siguientes:

- Instalaciones solares térmicas de superficie de apertura de campo superior a 100 m2 equivalente a 70 kW.

- Instalaciones que utilicen otras fuentes renovables de energía, cuya potencia térmica nominal instalada sea superior a 70 kW.

- Instalaciones que combinen energía solar térmica y cualquier otra fuente renovable de energía, cuya potencia térmica nominal instalada sea superior a 70 kW.

- Instalaciones de energía solar fotovoltaica.

3.º El certificado se ajustará al contenido y especificaciones técnicas establecidas en el Anexo I, y será presentado, en el plazo de diez días, contados a partir de su expedición, en la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de energía.

b) Certificado de la instalación en edificios de nueva construcción.

1.º La puesta en servicios de instalaciones de aprovechamiento de energías renovables en los edificios de nueva construcción incluidos en el ámbito de aplicación de este Título requerirá la previa emisión de un certificado suscrito por el instalador que haya procedido a su montaje y, cuando sea preceptivo, por la dirección facultativa de la instalación, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio Vínculo a legislación.

2.º En este certificado se relacionarán e identificarán las instalaciones, y se acreditará el cumplimiento de todas las condiciones técnicas y prescripciones que les sean de aplicación.

3.º El certificado será presentado, junto con el resto de documentación exigida, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio Vínculo a legislación, ante la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de energía.

Artículo 14. Mantenimiento de instalaciones térmicas de aprovechamiento de energías renovables.

1. La persona, entidad o comunidad titular del edificio, así como de la instalación, están obligados al mantenimiento de las instalaciones a que se refiere esta Sección y a realizar las reparaciones que sean necesarias para mantener la instalación en perfecto estado de funcionamiento y eficiencia.

2. El mantenimiento de las instalaciones térmicas que utilicen fuentes de energía renovables se realizará por empresas mantenedoras, según lo establecido en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio Vínculo a legislación, y de conformidad con las normas establecidas en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo Vínculo a legislación.

3. Las actuaciones de mantenimiento se realizarán de conformidad con lo previsto en el Programa de mantenimiento del edificio, contemplado en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo Vínculo a legislación, en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio Vínculo a legislación, y, en su caso, en los Planes de gestión de la energía.

4. Finalizada una actuación de mantenimiento, la empresa mantenedora levantará acta de mantenimiento, que se ajustará al contenido y especificaciones técnicas establecidas en el Anexo II, en la que se hará constar la conformidad o disconformidad de la instalación respecto de la normativa que le sea de aplicación.

5. En el plazo de diez días, contado desde la fecha de levantamiento del acta, la empresa mantenedora remitirá el acta de mantenimiento a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de energía a fin de efectuar el control establecido en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo Vínculo a legislación, en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio Vínculo a legislación, y en este Reglamento, para las siguientes instalaciones:

a) Instalaciones solares térmicas con una superficie útil superior equivalente a 5 kW (7 m2).

b) Las instalaciones que utilicen el resto de fuentes renovables de una potencia térmica nominal instalada superior a 5 kW.

c) Instalaciones que combinen la energía solar térmica y cualquier otra fuente renovable cuya potencia térmica nominal instalada sea superior a 5 kW.

6. En caso de acta de mantenimiento conforme, ésta se incorporará a su expediente administrativo. Por el contrario, en caso de acta de mantenimiento no conforme, por la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de energía, se procederá de acuerdo con lo previsto en el Título V.

7. Las instalaciones tendrán un Manual de Uso y Mantenimiento en el que se incluirá su Programa de mantenimiento preventivo, de conformidad con el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio Vínculo a legislación, y se reflejarán todas las operaciones realizadas. El citado manual se incluirá en el Libro del Edificio contemplado en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la Edificación, en los artículos 22 y 23 de este Reglamento, así como en la Orden de 30 de noviembre de 2009 de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda por la que se aprueban las normas sobre las instrucciones particulares de uso y mantenimiento de los edificios destinados a viviendas y el Manual General para el uso, mantenimiento y conservación de los mismos.

Artículo 15. Mantenimiento de instalaciones de energía solar fotovoltaica.

El mantenimiento de las instalaciones de energía solar fotovoltaica se llevará a cabo de conformidad con las normas previstas, a estos efectos, en el Real Decreto 314/2006, de 17 marzo Vínculo a legislación. Las instalaciones tendrán un Libro de Mantenimiento en el que se reflejarán todas las operaciones realizadas de mantenimiento tanto preventivo como correctivo. El mencionado Libro se incluirá en el Libro del Edificio contemplado en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la Edificación, así como en la Orden de 30 de noviembre de 2009 de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda por la que se aprueban las normas sobre las instrucciones particulares de uso y mantenimiento de los edificios destinados a viviendas y el Manual General para el uso, mantenimiento y conservación de los mismos.

CAPÍTULO III

Calificación de eficiencia energética

Artículo 16. Calificación de eficiencia energética de un edificio.

1. La calificación de eficiencia energética asignada a un edificio será la correspondiente a su índice de calificación de eficiencia energética, dentro de una escala de siete letras, que va desde la letra “A” (edificio más eficiente) a la letra “G” (edificio menos eficiente).

A estos efectos, será de aplicación la metodología de cálculo así como las “Escalas de calificación de eficiencia energética” contenidas en el Anexos I y II del Real Decreto 47/2007, de 19 enero Vínculo a legislación, que aprueba el procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de los edificios de nueva construcción.

2. Se distinguirán con la calificación “A-EXCELENTE” los edificios cuyos índices de calificación de eficiencia energética alcancen los valores siguientes:

a) Edificios destinados a viviendas: C1 menor que 0.12.

b) Edificios destinados a otros usos: C menor que 0.32.

3. Cada certificado de eficiencia energética contendrá una única calificación energética. En función de las características, del uso y del tipo de instalaciones energéticas que posea el edificio, la calificación de eficiencia energética se realizará de acuerdo a los siguientes criterios:

a) Los edificios, ya sean de vivienda o destinados a otros usos, podrán, a criterio del proyectista del edificio o de sus instalaciones energéticas, basar su calificación en:

1.º Una calificación única de todo el edificio o, en su caso, en una individual para cada una de las viviendas o locales independientes, cuando disponga de instalaciones térmicas individuales.

2.º Una calificación única de todo el edificio, cuando disponga de alguna instalación térmica común.

En edificios con más de un uso se tendrán tantas calificaciones como usos diferentes del edificio.

b) Los locales destinados a uso independiente o de titularidad jurídica independiente situados en un edificio, cuyo uso final no esté definido en el proyecto del mismo, no se considerarán a efectos de la obtención de la calificación energética del edificio, si bien para poder ser utilizados posteriormente se deberán certificar antes de la apertura del local.

4. Corresponderá a la persona que realice la calificación optar, según el caso, entre los criterios previstos en el apartado anterior.

5. La opción de calificación energética elegida, una única calificación o varias calificaciones, será la misma en el certificado de eficiencia energética de proyecto y de edificio terminado.

6. Ningún edificio o unidad de uso cuya calificación de eficiencia energética sea menor a la categoría “D” podrá ser construido, ocupado o puesto en funcionamiento.

7. La calificación de eficiencia energética de un edificio o unidad de uso será realizada por el técnico redactor del proyecto del edificio o de sus instalaciones energéticas, por la dirección facultativa de la obra, por técnico titulado competentes para edificios existentes o por organismo colaborador en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética en edificios, según proceda, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este Título. La calificación de eficiencia energética de un edificio o unidad de uso deberá expresarse en el Certificado Energético Andaluz regulado en el Capítulo V de este Título.

8. El procedimiento de calificación se realizará de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero Vínculo a legislación.

Artículo 17. Variación de la calificación de eficiencia energética de un edificio.

Si durante la vida útil del edificio se detectara por su titular, por el responsable de la certificación energética, por el Gestor energético, por la empresa mantenedora o por la acción inspectora de la Administración competente en materia de energía o de un organismo colaborador en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética en edificios, una variación de las características determinantes de la calificación de eficiencia energética expresada en el Certificado Energético Andaluz, su titular deberá actuar de conformidad con las reglas siguientes:

a) Si la calificación real de eficiencia energética que corresponda al edificio fuera distinta a la expresada en el Certificado Energético Andaluz del edificio y no menor a la categoría “D”, podrá optar en el plazo de 6 meses, computados desde el momento en que sean detectadas las variaciones de las características determinantes indicadas en el párrafo anterior, por:

1.º Adoptar las medidas necesarias para mantener la calificación de eficiencia energética expresada en el Certificado Energético Andaluz del edificio.

2.º Actualizar el Certificado Energético Andaluz del edificio, que expresará su nueva calificación de eficiencia energética.

b) Si la calificación real de eficiencia energética que corresponda al edificio fuera menor a la categoría “D” deberá adoptar las medidas necesarias para alcanzar, como mínimo, la calificación “D” y, en su caso, actualizar el Certificado Energético Andaluz del edificio en el plazo de ocho meses, computados desde el momento en que sean detectadas las variaciones de las características determinantes de la calificación de eficiencia energética.

Artículo 18. Medidas administrativas.

1. Los Municipios no otorgarán las licencias de ocupación y primera utilización del edificio, exigibles de conformidad con el artículo 169 Vínculo a legislación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, cuando la calificación de eficiencia energética del proyecto o del edificio terminado sea inferior a la categoría “D”.

2. En relación a los contratos de naturaleza administrativa que celebre la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias, así como los contratos de naturaleza privada que celebren las entidades instrumentales privadas dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Cuando tengan por objeto la compraventa, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre edificios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Título, serán adjudicados teniendo en cuenta, entre otros criterios, la mejor calificación de eficiencia energética.

b) Cuando su objeto sea la construcción de edificios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Título, serán adjudicados teniendo en cuenta, entre otros criterios, como característica funcional la mejor calificación de eficiencia energética.

c) El mismo criterio será tenido en cuenta en la adjudicación de los contratos cuyo objeto sea la elaboración de proyectos de edificios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Título.

3. La Administración de la Junta de Andalucía podrá establecer los incentivos económicos, financieros, tributarios u honoríficos adecuados para fomentar mayores niveles de eficiencia energética en la edificación, así como para distinguir a los edificios cuya calificación de eficiencia energética alcance la categoría “A” y “A-Excelente”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.

CAPÍTULO IV

Planes de gestión de la energía

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 19. Definición y objeto.

El Plan de gestión de la energía de un edificio es el conjunto de acciones técnicas y organizativas encaminadas a determinar:

a) La estructura energética del edificio.

b) La eficiencia energética del edificio durante su vida útil.

c) El mantenimiento en el tiempo de la eficiencia energética del edificio.

d) Las posibilidades de ahorro energético del edificio.

Artículo 20. Ámbito de aplicación.

1. El Plan de gestión de la energía será exigible durante la vida útil de aquellos edificios que, estando incluidos en el ámbito de aplicación del presente Título, tengan una potencia térmica nominal instalada superior a 70 kW, distinguiéndose, a estos efectos, entre edificios cuya potencia sea inferior a 600 kW y edificios cuya potencia sea igual o superior a 600 kW.

2. El Plan de gestión de la energía será igualmente exigible a aquellas partes del edificio, tales como garajes, locales comerciales o administrativos, almacenes o que se encuentren diseñadas con independencia del resto del edificio, con consumos energéticos independientes, cuando su potencia térmica nominal instalada alcance los valores indicados en el apartado anterior.

3. Respecto de los edificios con una potencia térmica nominal instalada igual o inferior a 70 kW, la Consejería competente en materia de energía establecerá los sistemas de información adecuados a fin de que sus usuarios puedan tener conocimiento general sobre la eficiencia energética del edificio, el mantenimiento en el tiempo de la misma y sus posibilidades de ahorro energético.

Artículo 21. Obligaciones formales.

1. El Plan de gestión de la energía de un edificio será elaborado por el proyectista del edificio, de la instalación térmica o técnico competente para ello.

2. El Plan de gestión de la energía recogerá, de forma detallada, las medidas organizativas y técnicas que deberán implementarse durante la vida útil del edificio, así como las características del sistema de recogida de datos y los índices energéticos a obtener.

3. La validez del Plan de gestión de la energía deberá ser acreditada durante el procedimiento de Certificación energética regulado en la Sección 2.ª del Capítulo V de este Título.

4. El Plan de gestión de la energía se incorporará al proyecto de ejecución del edificio.

Sección 2.ª Edificios con potencia térmica nominal instalada superior a 70 kW e inferior a 600 kW

Artículo 22. Implementación del Plan de gestión de la energía.

1. La implementación de los Planes de gestión de la energía en los edificios a que se refiere la presente Sección, requerirá, por parte de la persona o entidad responsable de la gestión del plan, el seguimiento anual de la evolución del consumo de energía de sus instalaciones, con el fin de detectar posibles desviaciones y adoptar las medidas correctoras necesarias.

A estos efectos, se tomarán como datos de referencia los contenidos en la facturación energética, así como la calificación de eficiencia energética expresada en el Certificado Energético Andaluz del edificio.

2. La gestión del Plan será encomendada a una empresa mantenedora de las previstas en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio Vínculo a legislación, o a un técnico titulado competente.

3. La persona o entidad responsable de la gestión del Plan llevará un registro de las actuaciones realizadas y las medidas correctoras adoptadas, que quedarán recogidas en el informe sobre el cumplimiento del Plan de gestión de la energía, según modelo establecido en el Anexo III. Dicho Anexo, debidamente cumplimentado, será remitido con periodicidad anual a la persona, entidad o comunidad titular del edificio.

4. Si la persona o entidad responsable de la gestión del Plan detectara en el informe contemplado en el apartado 3 una variación de las características determinantes de la calificación energética del edificio respecto de la expresada en su Certificado Energético Andaluz, lo deberá comunicar de forma fehaciente a quien ostente la titularidad del edificio, así como las razones que motivan dicha variación y las medidas correctoras cuya aplicación estime necesarias.

La persona, entidad o comunidad titular del edificio vendrá obligada a adoptar las medidas que correspondan, en el plazo de seis meses, computados desde el momento en que sean comunicadas por la persona o entidad responsable de la gestión del Plan, las variaciones de las características determinantes de la calificación de eficiencia energética, sin perjuicio de lo establecido en el apartado b) del artículo 17.

5. Con periodicidad anual, la persona, entidad o comunidad titular del edificio remitirá a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería con competencia en materia de energía el informe sobre el cumplimiento del Plan de gestión de la energía, según modelo establecido en el Anexo III.

Sección 3.ª. Edificios con potencia térmica nominal instalada igual o superior a 600 kW

Artículo 23. Implementación del Plan de gestión de la energía.

1. Con el fin de detectar posibles desviaciones y adoptar las medidas correctoras necesarias, la implementación de los Planes de gestión de la energía requerirá por parte del Gestor energético el seguimiento anual de:

a) Los consumos específicos de energía primaria y de energía final (térmica y eléctrica) del edificio y de sus emisiones de CO2.

b) Los indicadores de eficiencia energética del edificio para el año al que se refieren los consumos, calculados de conformidad con la metodología establecida en el Anexo IV.

c) El sistema de tarificación y los precios de facturación de la energía.

d) Las mejoras de eficiencia energética detectadas, y todavía no implementadas, agrupadas por su rentabilidad, medida por el período de retorno del capital según los siguientes plazos:

1.º Medidas a corto plazo: período de retorno simple inferior a tres años.

2.º Medidas a medio plazo: período de retorno simple de entre tres y seis años.

3.º Medidas a largo plazo: período de retorno simple superior a seis años.

Se deberá indicar la descripción de las mejoras a implementar, los ahorros térmico y eléctrico que se obtendrían, la inversión a realizar, el período de retorno simple y la reducción de emisión de CO2 asociada.

e) Las actuaciones de mantenimiento con incidencia energética realizadas y su conformidad con el Programa de mantenimiento del edificio previsto en el artículo 14.

f) Las mejoras de eficiencia energética implementadas en los últimos 5 años. Se deberá indicar, para cada año, la descripción de las mejoras implementadas, los ahorros térmico y eléctrico conseguidos, la inversión realizada, el período de retorno simple y la reducción de emisión de CO2 asociada.

2. Con periodicidad anual, la persona, entidad o comunidad titular del edificio remitirá a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería con competencia en materia de energía el informe sobre el cumplimiento del Plan de gestión de la energía, según modelo establecido en el Anexo III.

Artículo 24. Sistema de recogida de datos.

1. El Plan de gestión de la energía se realizará tomando, como datos de referencia, los expresados en el Certificado Energético Andaluz del edificio y los obtenidos a través del sistema de datos a que se refieren los apartados siguientes.

2. Los edificios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Sección deberán incorporar, antes de su puesta en funcionamiento, un sistema de recogida, almacenamiento y manejo de datos, que incluirá la instrumentación y los programas informáticos (software) necesarios para suministrar, al menos, la siguiente información:

a) Consumos de energía primaria y de energía final (térmica y eléctrica) de los equipos de consumo y emisiones de CO2.

b) Estructura energética segmentada por usos, fuentes de energía y unidades activas.

c) Balances de energía en cada una de las unidades activas y en el conjunto del edificio.

d) Indicadores de eficiencia energética, según el Anexo IV, y calificación energética del edificio.

3. Los sistemas de recogida de datos deberán ser validados por un organismo colaborador durante el procedimiento de certificación energética del edificio, previa comprobación de su idoneidad para suministrar la información exigida en el apartado anterior, y de conformidad con la metodología establecida en el Anexo V.

Artículo 25. Gestor energético.

1. La persona, entidad o comunidad titular del edificio deberán encomendar la gestión del Plan de gestión de la energía a un Gestor energético, que deberá ser técnico titulado competente.

2. Son obligaciones del Gestor energético:

a) Gestionar e implementar el Plan, así como adecuarlo a las necesidades que pudieran surgir, y adoptar cualquier otra medida que estime necesaria para el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 19.

b) Ejercer funciones de control y seguimiento de las actuaciones de mantenimiento con incidencia energética y su conformidad con el Programa de mantenimiento previsto en el artículo 14.

c) Comunicar al titular del edificio las medidas que estime adecuadas para mejorar la eficiencia energética del edificio a corto, medio y largo plazo.

d) Las indicadas en los artículos 22.3 y 22.4.

CAPÍTULO V

Certificado Energético Andaluz

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 26. Definición y objeto.

El Certificado Energético Andaluz para edificios acreditará:

a) El cumplimiento de las exigencias básicas de aprovechamiento de energías renovables, ahorro y eficiencia energética establecidas en el Capítulo II de este Título.

b) La calificación de eficiencia energética del edificio o unidad de uso, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Título.

c) La validez del Plan de gestión de la energía del edificio, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV de este Título.

Artículo 27. Obligatoriedad del Certificado Energético Andaluz.

1. Los edificios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Título deberán disponer del “Certificado Energético Andaluz del proyecto” y del “Certificado Energético Andaluz del edificio terminado”, regulados en la Sección 2.ª de este Capítulo.

2. Ningún edificio incluido en el ámbito de aplicación del presente Título podrá ser construido, ocupado o puesto en funcionamiento, sin haber obtenido previamente el correspondiente Certificado Energético Andaluz de proyecto o de edificio terminado, en virtud de lo expresado en el artículo 25 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo.

3. Los Municipios competentes no otorgarán las licencias de ocupación y primera utilización del edificio, exigibles de conformidad con el artículo 169 Vínculo a legislación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, cuando la solicitud de licencia no incorpore el correspondiente Certificado Energético Andaluz del edificio terminado.

4. Se prohíbe, en virtud de lo expresado en el artículo 25 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, el suministro de energía a las obras de construcción de edificios y a los edificios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Título que no dispongan del Certificado Energético Andaluz del Proyecto previo a la ejecución de la obra, ni del Certificado Energético Andaluz del edificio terminado previa a la ocupación del edificio, o del correspondiente Certificado de exención expedido por quien redacte el proyecto con arreglo al modelo establecido en el Anexo XIV, en el que se indique que el edificio o modificación del mismo no está incluido en el ámbito de aplicación de este Reglamento. A estos efectos, las empresas suministradoras de productos energéticos deberán exigir la presentación del Certificado Energético Andaluz o, en su caso, del Certificado de exención, de forma previa a la suscripción del correspondiente contrato, no pudiéndose contratar ni iniciar el suministro energético hasta que no obre en poder de la empresa suministradora un original o copia compulsada de dicho documento.

Sección 2.ª. Procedimiento de certificación energética

Artículo 28. Certificado Energético Andaluz del Proyecto.

1. El Certificado Energético Andaluz del Proyecto acreditará el cumplimiento de las exigencias establecidas en el presente Título, y expresará la calificación de eficiencia energética del edificio proyectado.

2. El Certificado Energético Andaluz del Proyecto será expedido por quien redacte el proyecto del edificio o sus instalaciones energéticas siguiendo el modelo establecido en el Anexo VI, y se incorporará al Proyecto de ejecución.

3. No podrá iniciarse la construcción de ningún edificio sin haber obtenido previamente el Certificado Energético Andaluz del Proyecto.

4. Los agentes implicados en el proceso de edificación, serán responsables de la correcta adecuación de los aspectos energéticos del edificio definidos en el proyecto, según lo indicado en el artículo 7 del presente Reglamento.

5. Durante la fase de construcción del edificio, las Administraciones competentes podrán realizar las pruebas e inspecciones necesarias para comprobar el cumplimiento de las prescripciones energéticas establecidas en el Proyecto.

Artículo 29. Certificado Energético Andaluz del edificio terminado.

1. El Certificado Energético Andaluz del edificio terminado acreditará el cumplimiento de las exigencias establecidas en el presente Título, y expresará la calificación de eficiencia energética del edificio terminado.

2. Previa verificación de las características energéticas del edificio terminado, el Certificado Energético Andaluz será suscrito por:

a) En edificios con potencia térmica nominal instalada igual o inferior a 70 kW: por la dirección facultativa de la obra en edificios de nueva construcción u otros edificios que se encuentren en los supuestos contemplados en el artículo 2.b.1.º o por un técnico titulado competente en el caso de edificios existentes no incluidos en el apartado anterior, si no existiese la dirección facultativa.

b) En edificios con potencia térmica nominal instalada superior a 70 kW: por la dirección facultativa de la obra en edificios de nueva construcción u otros edificios que se encuentren en los supuestos contemplados en el artículo 2.b.1.º o por un técnico titulado competente en el caso de edificios existentes no incluidos en el apartado anterior si no existiese la dirección facultativa y por un organismo colaborador en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética en edificios.

3. Quienes promuevan una obra de edificación con potencia térmica nominal instalada igual o menor de 70 kW, podrán solicitar la verificación del certificado emitido por la dirección facultativa de la obra o por un técnico titulado competente, mediante certificación emitida por organismo colaborador, tanto en edificación existente como nueva.

Artículo 30. Registro de Certificados Energéticos Andaluces.

1. Se crea, en la Consejería con competencia en materia de energía de la Junta de Andalucía, el Registro de Certificados Energéticos Andaluces, que tendrá carácter público e informativo. Dicho registro contendrá al menos dos secciones denominadas:

a) Sección de edificación.

b) Sección de industrias e instalaciones.

Mediante Orden de la citada Consejería se desarrollarán los contenidos y procedimientos relacionados con el mismo, y en especial los relativos a los datos sobre consumos energéticos y emisiones de CO2, que con fines estadísticos u otros fines puedan ser requeridos por la Consejería con competencias en materia de medio ambiente u otras Consejerías que en el ámbito de sus competencias así lo requieran.

2. Quien promueva la edificación con destino a terceros o, en su caso, la persona, entidad o comunidad titular del edificio deberán presentar el Certificado Energético Andaluz tanto de proyecto como de edificio terminado ante la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de energía, a efectos de su registro, así como de las comprobaciones que procedan.

Artículo 31. Incumplimiento de las exigencias energéticas del edificio terminado.

1. Si durante el procedimiento de verificación de las características energéticas del edificio terminado resultara que éste incumple alguna de las exigencias establecidas en el presente Título, la persona responsable de la certificación comunicará a quien promueva la obra de edificación, o a la persona, entidad o comunidad titular del edificio los incumplimientos detectados, así como el plazo para subsanarlos.

2. La persona responsable de la certificación no emitirá el correspondiente Certificado Energético Andaluz en tanto no haya verificado la subsanación de las deficiencias detectadas y el cumplimiento de las exigencias energéticas que sean de aplicación.

Artículo 32. Resolución de discrepancias entre responsables de la Certificación Energética del edificio terminado.

1. Si durante el proceso de certificación surgieran discrepancias entre la dirección facultativa de la obra o técnico titulado competente en el caso de edificios existentes o quien promueva la obra de edificación u ostente la titularidad del edificio, y el organismo colaborador responsable de la certificación, éste levantará acta de disconformidad, en la que se hará constar las deficiencias o incumplimientos detectados, así como la disconformidad de la dirección facultativa de la obra o técnico titulado competente en el caso de edificios existentes o de quien la promueve, o de la persona, entidad o comunidad titular del edificio, las causas que motivan su disconformidad y dictamen al respecto.

2. Si durante el proceso de certificación surgieran discrepancias entre la dirección facultativa de la obra o técnico titulado competente en el caso de edificios existentes y quien promueva la obra de edificación u ostente la titularidad del edificio, se someterá a dictamen de un organismo colaborador. Si el dictamen del organismo colaborador no fuese aceptado por alguna de las partes, éste levantará acta de disconformidad, en la que se hará constar las deficiencias o incumplimientos detectados, así como la disconformidad de la dirección facultativa de la obra o técnico titulado competente en el caso de edificios existentes y quien la promueve, o de la persona, entidad o comunidad titular del edificio y las causas que motivan su disconformidad.

3. En el plazo de diez días, contados partir de la fecha del levantamiento del acta de disconformidad, el organismo colaborador remitirá el acta a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería con competencia en materia de energía, que, previa audiencia de las personas o entidades interesadas, dictará y notificará resolución en el plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha de entrada en su registro del acta de disconformidad. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá favorable a quien así se haya determinado en el dictamen emitido por el organismo colaborador sobre la cuestión planteada.

4. En los supuestos a que se refieren los apartados anteriores no se podrá solicitar la actuación certificadora de otro organismo colaborador en tanto la Delegación Provincial correspondiente no haya dictado y notificado resolución, o no haya transcurrido el plazo para ello.

Artículo 33. Variación en la calificación de eficiencia energética del edificio terminado

Si no resultaran coincidentes la calificación de eficiencia energética del proyecto y la del edificio terminado, quien promueva la obra de edificación o la persona, entidad o comunidad titular del edificio podrá optar, en el plazo de seis meses, computados desde la fecha de suscripción del certificado de eficiencia energética del edificio terminado, por:

a) Aceptar la asignación de la calificación de eficiencia energética que efectivamente corresponda al edificio terminado, siempre que no sea menor a la categoría “D”.

b) Adoptar las medidas necesarias para que la calificación de eficiencia energética del edificio terminado se corresponda con la certificación energética del Proyecto.

c) Adoptar las medidas que, no estando contempladas en el Proyecto de ejecución, permitan la asignación de una nueva calificación de eficiencia energética del edificio terminado, no pudiendo ser ésta menor a la categoría “D”.

Artículo 34. Contenido del Certificado Energético Andaluz del edificio terminado.

El Certificado Energético Andaluz del edificio terminado se ajustará a las especificaciones contenidas en el Anexo VI y contendrá, al menos, la siguiente información:

a) Identificación de las personas o entidades que expiden la certificación.

b) Identificación del edificio.

c) Indicación de la normativa energética de aplicación en el momento de su construcción.

d) Indicación de la opción elegida, general o simplificada y, en su caso, programa informático de referencia o alternativo utilizado para obtener la calificación de eficiencia energética, de acuerdo con el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 47/2007, de 19 de enero.

e) Descripción de las características energéticas del edificio, envolvente térmica, instalaciones, condiciones normales de funcionamiento y ocupación y demás datos utilizados para obtener la calificación de eficiencia energética del edificio.

f) Calificación de eficiencia energética del edificio.

g) Descripción de las pruebas, comprobaciones e inspecciones llevadas a cabo durante la ejecución del edificio, con la finalidad de establecer la conformidad de la información contenida en el Certificado Energético Andaluz con el edificio terminado.

h) Verificación de que el edificio da cumplimiento a las exigencias energéticas que le sean de aplicación.

Artículo 35. Validez del Certificado Energético Andaluz del edificio terminado.

1. El Certificado Energético Andaluz del edificio terminado tendrá una validez de diez años, contados a partir de su fecha de expedición.

2. Transcurrido este plazo, la persona, entidad o comunidad titular del edificio deberá obtener la renovación del Certificado Energético Andaluz, previa verificación del mantenimiento de las condiciones que motivaron su otorgamiento, por parte de técnico titulado competente para proyectar el edificio o sus instalaciones térmicas, cuando la potencia térmica nominal instalada sea menor o igual de 70 kW, o por un organismo colaborador cuando la potencia térmica nominal instalada sea mayor de 70 kW.

Artículo 36. Actualización del Certificado Energético Andaluz del edificio terminado.

1. Se procederá a la actualización del Certificado Energético Andaluz del edificio terminado:

a) En los supuestos de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación del edificio, cuando éstas supongan la variación de la calificación de eficiencia energética del edificio o de sus principales características energéticas.

b) Cuando, por cualquier circunstancia, se produjera una variación en la calificación de eficiencia energética expresada en el Certificado Energético Andaluz del edificio terminado.

2. La persona, entidad o comunidad titular del edificio será responsable de la actualización del Certificado Energético Andaluz del edificio terminado.

3. Cuando se realicen modificaciones o reformas en los elementos constructivos o sus instalaciones térmicas que supongan una mejora de su calificación energética, los titulares de viviendas o locales de un edificio, una vez entregadas las mismas por quien haya promovido la obra podrán solicitar la calificación energética de las mismas

Artículo 37. Efectos informativos del Certificado Energético Andaluz del edificio terminado.

1. El Certificado Energético Andaluz del edificio terminado regulado en el presente Título producirá los efectos informativos previstos en el Real Decreto 47/2007, de 19 enero Vínculo a legislación.

2. El Certificado Energético Andaluz del edificio terminado se incorporará al Libro del Edificio contemplado en el artículo 7 Vínculo a legislación Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

3. A los efectos informativos del Certificado Energético Andaluz de edificio terminado, serán de aplicación las normas reguladoras de la “Etiqueta de eficiencia energética”, establecidas en el Capítulo III del Real Decreto 47/2007, de 19 de enero Vínculo a legislación.

4. Todos los edificios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Título ocupados por las Administraciones públicas en Andalucía o instituciones que presten servicios públicos exhibirán en las zonas accesibles al público, en lugar destacado y claramente visible por éste, la etiqueta de eficiencia energética indicada en el apartado anterior.

5. Los edificios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Título de titularidad pública o privada no contemplados en el apartado anterior están obligados a la exhibición pública de la etiqueta de eficiencia energética cuando su potencia térmica nominal instalada sea superior a 70 kW.

CAPÍTULO VI

Documentos reconocidos

Artículo 38. Definición, naturaleza jurídica y objeto.

1. Los documentos reconocidos para la certificación energética de edificios (en adelante, documentos reconocidos) son documentos técnicos, sin valor normativo, de carácter voluntario, cuya finalidad es poner a disposición de las personas, físicas o jurídicas, responsables de la gestión o la certificación energética de proyectos o edificios terminados, determinados datos, reglas técnicas u otras informaciones adecuadas para llevar a cabo sus cometidos.

2. Los documentos reconocidos pueden tener como objeto cualquiera de las materias reguladas en el presente Reglamento, complementándolo en aquellos ámbitos en los que no se considera adecuado el establecimiento de normas imperativas y facilitando su aplicación. Sin carácter limitativo, los documentos reconocidos podrán desarrollar, especialmente, medidas para la mejora de la eficiencia energética y la calificación energética de edificios, elaboración de Planes de gestión de la energía y su implementación, o certificación energética de edificios.

Artículo 39. Contenido de los documentos reconocidos.

Los documentos reconocidos podrán tener el siguiente contenido:

a) Programas informáticos de calificación de eficiencia energética.

b) Especificaciones y guías técnicas o comentarios sobre la aplicación técnico-administrativa de la certificación de eficiencia energética.

c) Cualquier otro documento que facilite la aplicación de la certificación de eficiencia energética, excluidos los que se refieran a la utilización de un producto o sistema particular o bajo patente.

Artículo 40. Documentos reconocidos con validez en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se consideran documentos reconocidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

a) Los documentos que hayan sido reconocidos como tales mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de la Consejería con competencia en materia de energía de la Junta de Andalucía.

b) Los documentos reconocidos por la Administración del Estado, contemplados en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 47/2007, de 19 enero, que aprueba el Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de los edificios de nueva construcción, en el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, y en el artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, en la parte que puedan ser aplicables para acreditar el cumplimiento de las prescripciones de este Reglamento, lo cual se determinará por Resolución de la Dirección General de la Consejería competente en materia de energía, en la que se tomarán en consideración los informes técnicos oportunos emitidos por entidades de reconocido prestigio u organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética.

Artículo 41. Registro de documentos reconocidos.

Se crea en la Consejería con competencia en materia de energía de la Junta de Andalucía el Registro General de documentos reconocidos en Andalucía, que tendrá carácter público e informativo. Dicho registro contendrá, al menos dos secciones denominadas:

a) Sección de edificación.

b) Sección de industrias e instalaciones.

TÍTULO II

Industrias e instalaciones

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 42. Objeto.

1. Es objeto del presente Título establecer las medidas de uso de energías renovables, ahorro y eficiencia energética que, obligatoriamente, deberán cumplir las instalaciones incluidas en el artículo 43.

2. A estos efectos, se regula el Certificado Energético Andaluz como documento obligatorio acreditativo del cumplimiento de las exigencias energéticas que correspondan a cada instalación.

3. Asimismo, se establecen obligaciones relativas al mantenimiento de las condiciones energéticas de las instalaciones y, especialmente, la obligatoriedad de implementar los Planes de Gestión de la energía exigibles a las instalaciones cuyo consumo anual previsto de combustibles para usos térmicos, de energía eléctrica o cualquier otro tipo de energía, expresados en términos de energía primaria sea superior a 250 toneladas equivalentes de petróleo (en adelante tep).

Artículo 43. Ámbito de aplicación.

1. En instalaciones nuevas, siempre y cuando superen los consumos de energía primaria previstos en los párrafos siguientes, el presente Título será de aplicación a:

a) Las instalaciones industriales previstas en el artículo 3.1 Vínculo a legislación de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

b) Las instalaciones destinadas a la preparación, concentración o beneficio de recursos mineros previstos en la Ley 22/1973, de 21 de julio Vínculo a legislación, de Minas.

c) Las industrias alimentarías, agrarias, pecuarias, forestales y pesqueras.

d) Las industrias de armas y explosivos.

e) Las industrias farmacéuticas y demás productos médicos.

f) Las instalaciones de generación eléctrica previstas en el artículo 1 Vínculo a legislación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

g) Las instalaciones de refino de productos petrolíferos y las de producción, licuefacción, regasificación y envasado de combustibles gaseosos.

h) Las instalaciones de bombeo, tratamiento y depuración de aguas.

i) Las instalaciones de alumbrado público y señalización semafórica.

Las instalaciones anteriormente enumeradas y que se encuentren incluidas en el Anexo VII deberán cumplir las obligaciones previstas establecidas en el presente Título cuando su consumo anual previsto supere el establecido en el mismo Anexo, para cada sector de actividad.

Las instalaciones anteriormente enumeradas y que no se encuentren incluidas en el Anexo VII deberán cumplir las obligaciones establecidas en el presente Título cuando su consumo anual previsto de energía primaria sea superior a 250 tep.

2. De conformidad con el artículo 26.2 de la Ley 2/2007, de 26 de marzo, quedarán también sujetas a lo dispuesto en este Título las instalaciones citadas en el apartado anterior ya existentes y en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Reglamento, siempre que su ampliación suponga un incremento superior al treinta por ciento de su consumo previo de energía primaria.

3. Las instalaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento podrán someterse al procedimiento de certificación energética regulado en el Capítulo V de este Título. En este supuesto, el Certificado Energético Andaluz tendrá carácter voluntario, será expedido por un organismo colaborador en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética en instalaciones, y sus efectos serán meramente informativos respecto de la eficiencia energética de la instalación. La Administración de la Junta de Andalucía podrá establecer los incentivos económicos, financieros, tributarios u honoríficos adecuados para fomentar la certificación energética de instalaciones existentes, así como la adopción de medidas que conlleven mayores niveles de eficiencia energética de las mismas.

Artículo 44. Definiciones.

A los efectos del presente Título, se establecen las siguientes definiciones:

a) Calificación de eficiencia energética de una instalación: Expresión de la eficiencia energética de una instalación, determinada de acuerdo con una metodología de cálculo y expresada con indicadores energéticos.

b) Consumo de referencia de una instalación: Energía primaria equivalente no renovable consumida en una instalación, resultante de descontar al consumo previsto previo el ahorro energético contemplado en las medidas correctoras rentables a corto, medio y largo plazo, identificadas tras la evaluación energética de la instalación.

c) Consumo previsto previo: Consumo previsto de energía primaria equivalente no renovable de la instalación según su Proyecto inicial, sin tener en consideración medidas adicionales de ahorro energético.

d) Consumo previsto corregido: Consumo de energía primaria equivalente no renovable de la instalación proyectada, resultante de descontar al consumo previsto previo el ahorro energético previsto tras la aplicación de las medidas correctoras rentables a corto plazo establecidas en el Certificado Energético Andaluz del Proyecto de la instalación.

e) Consumo real de una instalación: Consumo de energía primaria equivalente no renovable de una instalación en funcionamiento.

f) Índice de eficiencia energética de una instalación: Relación entre el consumo real o previsto de la instalación y su consumo de referencia.

g) Índice de eficiencia energética mínimo de una instalación: Relación entre el consumo energético previsto corregido de la instalación y su consumo de referencia.

h) Índice de eficiencia energética tecnológica: Relación entre el consumo real o previsto de la instalación y el nivel de referencia tecnológico de la instalación.

i) Instalación: Conjunto de aparatos, equipos, elementos y componentes asociados a las actividades establecidas en el artículo 43.

j) Intensidad Energética: Cantidad de energía consumida por unidad de producto o materia prima transformada.

k) Intercambio regenerativo: Es el proceso por el cual se aprovecha la energía térmica de un producto terminado o intermedio a la salida de un equipo de proceso, para calentar o enfriar ese mismo producto u otros, con la consiguiente mejora de la eficiencia energética del equipo o equipos involucrados y del proceso global.

l) Nivel de referencia tecnológico de una instalación: Consumo de energía primaria equivalente no renovable de una instalación del mismo sector de actividad, con igual o distinta tecnología, cuya intensidad energética se considere óptima.

m) Plan de gestión de la energía de una instalación: Es el conjunto de acciones técnicas y organizativas encaminadas a conocer el uso de la energía en una instalación, su eficiencia energética y el mantenimiento en el tiempo de ésta, así como las posibilidades de ahorro energético de la instalación.

Artículo 45. Obligaciones generales.

Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente Título están sujetas, con carácter general, a las siguientes obligaciones:

a) Cumplir las exigencias básicas de aprovechamiento de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, establecidas en el Capítulo II.

b) Someterse a las evaluaciones energéticas reguladas en el Capítulo III.

c) Obtener el Certificado Energético Andaluz correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Capítulo V.

d) No superar el índice de eficiencia energética mínimo establecido en el Certificado Energético Andaluz de la instalación.

e) Implementar Planes de gestión de la energía cuando su consumo anual previsto de combustibles para usos térmicos, de energía eléctrica o cualquier otro tipo de energía, expresados en términos de energía primaria sea superior a 250 tep.

Artículo 46. Documentos reconocidos.

Con objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Título, la Consejería con competencia en materia de energía podrá aprobar los documentos reconocidos regulados en el Capítulo VI de este Título.

Artículo 47. Responsables.

Serán responsables del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Título:

a) Quienes promuevan las instalaciones, respecto del cumplimiento de las condiciones exigibles a los proyectos y a la instalación terminada, sin perjuicio de las responsabilidades que pueda contraer quien redacte el proyecto, la dirección facultativa de la obra, las empresas y personas que intervengan en la ejecución de los proyectos, así como los organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética.

b) Las personas o entidades titulares de instalaciones, así como los usuarios de las mismas, respecto del cumplimiento de las condiciones exigibles a las instalaciones en funcionamiento, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan contraer las empresas instaladoras o de mantenimiento y, en su caso, la persona responsable del Plan de gestión de la energía de la instalación y los organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética.

c) La persona o entidad titular de la instalación, así como de la instalación térmica, respecto del cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de las instalaciones térmicas de aprovechamiento de energías renovables, y de realizar las reparaciones que sean necesarias para mantener la instalación en perfecto estado de funcionamiento y eficiencia.

CAPÍTULO II

Exigencias básicas de aprovechamiento de energías renovables, ahorro y eficiencia energética

Artículo 48. Generación de energía térmica con energías renovables.

1. La demanda de agua caliente o calentamiento de otros fluidos térmicos en las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este Título será cubierta por energías renovables en las proporciones mínimas siguientes:

a) Calentamiento de agua caliente o de fluidos térmicos hasta 75 °C: 30% de la demanda.

b) Calentamiento de agua caliente o de fluidos térmicos hasta 100 °C: 20% de la demanda.

2. Los aportes mínimos anteriores podrán ser disminuidos en los siguientes casos:

a) Cuando se cubra el aporte energético correspondiente mediante el aprovechamiento de procesos de cogeneración o energías residuales.

b) Cuando el centro de consumo no disponga de superficie suficiente para integrar las instalaciones de aprovechamiento de energías renovables y sus elementos auxiliares.

c) Cuando el centro de consumo no disponga de acceso suficiente a las fuentes de energías renovables, por causa de su emplazamiento o existencia de barreras externas al mismo.

d) Cuando el proceso productivo, por causas técnicoeconómicas, no permita integrar energías renovables.

3. En los supuestos a que se refieren los párrafos b), c) y d) del apartado anterior se deberá justificar la inclusión alternativa de medidas o elementos que produzcan un ahorro energético térmico o reducción de emisiones de dióxido de carbono (CO2), equivalentes a las que se obtendrían mediante la correspondiente instalación de energías renovables, no admitiéndose, a estos efectos, la implantación de equipos que incorporen efecto Joule

Artículo 49. Exigencias básicas de ahorro y eficiencia energética.

Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente Título están sujetas, con carácter general, a las siguientes obligaciones:

a) Todo Proyecto de instalación, traslado o modificación de una instalación deberá contemplar medidas adecuadas de ahorro y eficiencia energética.

b) A estos efectos, el Proyecto tendrá en consideración, entre otras, las medidas de ahorro y eficiencia energética contempladas en el Anexo VIII, respecto de los equipos y sistemas energéticos de la instalación proyectada.

c) Asimismo, el Proyecto deberá contemplar medidas de ahorro y eficiencia energética en los procesos productivos, atendiendo a las características específicas de cada instalación.

d) Deberán ser implementadas, las medidas de ahorro y eficiencia energética rentables a corto plazo establecidas en el Certificado Energético Andaluz del Proyecto de instalación.

e) El índice de eficiencia energética de la instalación no podrá ser superior al índice de eficiencia energética mínimo expresado en el Certificado Energético Andaluz del Proyecto.

CAPÍTULO III

Evaluación energética del Proyecto de instalación

Artículo 50. Obligaciones generales.

1. Todo Proyecto de instalación, traslado o modificación de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este Título deberá someterse a una evaluación energética, en los términos previstos en los artículos siguientes.

2. La evaluación energética se realizará por técnico titulado competente especializado, de acuerdo con las características de la instalación.

3. La evaluación energética quedará debidamente documentada, será suscrita por quien la haya realizado, y se adjuntará al Proyecto de ejecución de la instalación.

Artículo 51. Contenido de la evaluación energética del Proyecto.

1. La evaluación energética del Proyecto contendrá, como mínimo, las siguientes acciones:

a) Análisis de la estructura energética de la instalación.

b) Análisis energético del proceso productivo, de las instalaciones y de los equipos energéticos.

c) Análisis de las redes de transporte de los vectores energéticos térmicos y eléctricos.

d) Análisis de viabilidad de la implantación de sistemas de aprovechamiento de las energías renovables.

e) Evaluación de las medidas de ahorro y eficiencia energética aplicables en la instalación.

f) Evaluación de los índices de eficiencia energética de la instalación: previstos, mínimo y tecnológico.

2. En las instalaciones cuyo consumo anual de energía primaria sea superior a 3000 tep, la evaluación energética incluirá, adicionalmente, un análisis de viabilidad del intercambio regenerativo entre corrientes térmicas.

3. Los resultados de la evaluación energética incluirán:

a) Para el aprovechamiento de energías renovables:

1.º Opciones consideradas.

2.º Tipo de energía a implantar: descripción del recurso.

3.º Uso de la energía generada.

4.º Características técnicas de la instalación.

5.º Estudio de viabilidad económica.

6.º Implantación y ubicación de la instalación.

7.º Justificación de la inclusión alternativa de medidas de ahorro, en los términos establecidos en el artículo 48.3.

b) Para el ahorro y eficiencia energética:

1.º Estimación de los consumos de energía previstos en la instalación proyectada, de la producción y de su intensidad energética (térmica y eléctrica).

2.º Propuesta de mejoras de eficiencia energética e incremento del ahorro rentables a corto plazo, necesarias para la disminución de los consumos energéticos, con referencia, entre otras, a las medidas contempladas en el Anexo VIII.

3.º Plan de implementación de las medidas correctoras rentables a corto plazo propuestas.

4.º Cuando no se considere necesaria la adopción de medidas correctoras rentables a corto plazo, se justificarán los motivos, de acuerdo con las acciones previstas en el apartado 1 de este artículo.

5.º Evaluación de las medidas correctoras, rentables a medio y largo plazo, susceptibles de mejorar los niveles de ahorro y eficiencia energética de la instalación, referidos a su tecnología, sus equipos de generación térmica y eléctrica, sus sistemas energéticos y sus procesos productivos.

Las medidas correctoras a las que se refiere este epígrafe se clasificarán según criterios de rentabilidad, atendiendo a los períodos de retorno de la inversión, distinguiéndose:

5.1. Medidas a corto plazo: período de retorno simple inferior a tres años.

5.2. Medidas a medio plazo: período de retorno simple de entre tres y seis años.

5.3. Medidas a largo plazo: período de retorno simple superior a seis años.

6.º Índices de eficiencia energética: previsto, mínimo y tecnológico de la instalación.

Artículo 52. Índice de eficiencia energética tecnológica y nivel de referencia tecnológica de una instalación.

1. El índice de eficiencia energética tecnológica referido en el apartado 3.b.6.º del artículo anterior tendrá efectos meramente informativos.

2. A los efectos de su cálculo, la Consejería con competencia en materia de energía establecerá, mediante orden, para cada sector de actividad, su nivel de referencia tecnológica.

3. El nivel de referencia tecnológica se definirá por los consumos de energía final (térmico y eléctrico) de una instalación de referencia cuya intensidad energética se considere óptima, teniéndose en cuenta, las circunstancias siguientes: incorporación de las mejores tecnologías, implementación de medidas de eficiencia energética, utilización de energías renovables y mínimo impacto ambiental.

4. Los niveles de referencia tecnológicos de los distintos sectores de actividad serán publicados anualmente en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

5. Quien promueva una nueva instalación u ostente su titularidad podrá justificar el empleo de un nivel de referencia tecnológico específico, en los siguientes casos:

a) Cuando la instalación se incluya en un sector de actividad respecto del que no se haya aprobado oficialmente su nivel de referencia tecnológica.

b) Cuando, debido a las especiales características de la instalación, se justifique que el nivel de referencia oficialmente aprobado para una instalación genérica, no es aplicable para la instalación proyectada.

CAPÍTULO IV

Plan de gestión de la energía

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 53. Definición y objeto.

El Plan de gestión de la energía de una instalación es el conjunto de acciones técnicas y organizativas encaminadas a determinar:

a) La estructura energética de la instalación.

b) La eficiencia energética de la instalación.

c) El mantenimiento en el tiempo de la eficiencia energética de la instalación.

d) Las posibilidades de ahorro energético de la instalación.

Artículo 54. Ámbito de aplicación.

El Plan de gestión de la energía será exigible a toda instalación incluida en el ámbito de aplicación del presente Título, distinguiéndose, a estos efectos, entre instalaciones con un consumo anual de energía primaria inferior a 1.500 tep, e instalaciones con un consumo anual de energía primaria igual o superior a 1.500 tep.

Artículo 55. Elaboración del Plan de gestión de la energía.

1. El Plan de gestión de la energía será elaborado por técnico titulado competente.

2. El Plan de gestión de la energía recogerá, de forma detallada, las medidas organizativas y técnicas que deberán implementarse en la instalación, de forma coordinada con su actividad productiva y con su mantenimiento, así como las características del sistema de recogida de datos y los índices de eficiencia energética a obtener.

3. La validez del Plan de gestión de la energía deberá ser acreditada durante el procedimiento de Certificación energética, tanto del proyecto, como de la instalación en funcionamiento, según lo regulado en el Capítulo V de este Título.

4. El Plan de gestión de la energía se incorporará al Proyecto de la instalación.

Sección 2.ª Instalaciones con consumo anual de energía primaria inferior a 1.500 tep

Artículo 56. Implementación del Plan de gestión de la energía.

1. La implementación del Plan de gestión de la energía requerirá por parte del Gestor energético el seguimiento anual de la evolución del consumo de energía de sus instalaciones y equipos, con el fin de detectar posibles desviaciones y adoptar las medidas correctoras necesarias.

A estos efectos, se tomarán como datos de referencia los contenidos en la facturación energética, los de producción anual, los tomados durante el funcionamiento de la instalación, así como los índices de eficiencia energética expresados en el Certificado Energético Andaluz de la instalación.

2. El Plan de gestión recogerá, como mínimo, los siguientes datos:

a) La evolución de los consumos específicos de energía primaria y de energía final (térmica y eléctrica) de la instalación y de sus emisiones de CO2.

b) Los índices de eficiencia energética de la instalación, indexados en función de la producción, para el año al que se refieren los consumos.

c) El sistema de tarificación y los precios de facturación de la energía para el año al que se refieren los consumos.

d) El análisis de las mejoras de eficiencia energéticas implementables en la instalación.

Las mejoras de eficiencia energética serán agrupadas por su rentabilidad, medida por el período de retorno del capital, según los siguientes plazos:

1.º Medidas a corto plazo: período de retorno simple inferior a tres años.

2.º Medidas a medio plazo: período de retorno simple de entre tres y seis años.

3.º Medidas a largo plazo: período de retorno simple superior a seis años.

e) Resultados de las medidas de eficiencia energética implementadas en el año al que se refieren los consumos: descripción de las medidas implementadas, ahorros térmicos y eléctricos obtenidos, inversión realizada, período de retorno simple y reducción de emisiones de CO2.

f) Actuaciones de mantenimiento con incidencia energética realizadas y su conformidad con el programa de mantenimiento de la instalación.

3. La gestión del Plan será encomendada a un Gestor energético, que será técnico titulado competente, y actuará de conformidad con lo establecido en el artículo 59.

Sección 3.ª Instalaciones con consumo anual de energía primaria igual o superior a 1.500 tep

Artículo 57. Implementación del Plan de gestión de la energía.

1. La implementación de los Planes de gestión de la energía requerirá por parte del Gestor energético el seguimiento anual de la evolución del consumo de energía de sus instalaciones y equipos, con el fin de detectar posibles desviaciones y adoptar las medidas correctoras necesarias.

2. El Plan de gestión de la energía se implementará tomando, como datos de referencia, los expresados en el Certificado Energético Andaluz de la instalación y los obtenidos a través del sistema de recogida de datos a que se refiere el artículo siguiente.

3. El Plan de gestión contendrá, como mínimo, los datos establecidos en el artículo 56.2 y, además, los siguientes:

a) Balances de masa y energía de cada una de las operaciones unitarias del proceso productivo.

b) Estructura energética de la instalación, segmentada por usos y fuentes de energía y por unidades de proceso, de manera que el conjunto permita establecer una contabilidad analítica de los consumos energéticos.

c) Seguimiento anual de las mejoras de eficiencia energética implementadas en los últimos 5 años. Se deberá indicar, de forma individualizada por cada año, la descripción de las mejoras implementadas, los ahorros térmico y eléctrico conseguidos, la inversión realizada, el período de retorno simple y la reducción de emisión de CO2 asociada.

4. La gestión del Plan será encomendada a un Gestor energético, que será técnico titulado competente, y actuará de conformidad con lo establecido en el artículo 59.

Artículo 58. Sistema de recogida de datos.

1. Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta Sección deberán incorporar, antes de su puesta en funcionamiento, un sistema de recogida, almacenamiento y manejo de datos, que incluirá la instrumentación y los programas informáticos necesarios para la implementación del Plan de gestión de la energía.

2. Los sistemas de recogida de datos deberán ser validados por un organismo colaborador durante el procedimiento de certificación energética de la instalación, de conformidad con la metodología establecida en el Anexo V.

Sección 4.ª Gestor energético

Artículo 59. Obligaciones.

1. La persona o entidad titular o responsable de la instalación encomendará la gestión del Plan de gestión de la energía a un Gestor energético, que deberá ser técnico titulado competente, estando obligada a:

a) Adoptar las medidas necesarias para mantener el índice de eficiencia energética mínimo de la instalación.

b) Remitir con periodicidad anual, a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería con competencia en materia de energía, el informe sobre el cumplimiento del Plan de gestión de la energía en Instalaciones, según modelo establecido en el Anexo IX.

2. Son obligaciones del Gestor energético:

a) Gestionar e implementar el Plan de gestión de la energía, así como adecuarlo a las necesidades que pudieran surgir y adoptar cualquier otra medida que estime necesaria para el cumplimiento de los objetivos previstos en los artículos 56 y 57.

b) Ejercer funciones de control y seguimiento de las actuaciones de mantenimiento con incidencia energética, y su conformidad con el programa de mantenimiento de la instalación.

c) Llevar un registro de las actuaciones realizadas y las medidas correctoras adoptadas, que quedarán recogidas en el informe del cumplimiento del Plan de gestión de la energía en Instalaciones, según modelo establecido en el Anexo IX. Dicho anexo será remitido con periodicidad anual a la persona o entidad titular o responsable de la instalación.

d) Si la persona o entidad responsable de la gestión del Plan detectara en el Informe sobre el cumplimiento del Plan contemplado en el apartado 2.c), una disminución de su eficiencia energética superior al diez por ciento respecto del índice de eficiencia energética expresado en el Certificado Energético Andaluz de la instalación, lo deberá comunicar de forma fehaciente a quien ostente la titularidad de la instalación, así como las razones que motivan dicha variación y las medidas correctoras cuya aplicación estime necesarias.

e) Comunicar a la persona o entidad titular o responsable de la instalación cualquier otra medida que estime adecuada para mejorar su eficiencia energética.

CAPÍTULO V

Certificado Energético Andaluz

Sección 1.ª Certificado Energético Andaluz del Proyecto

Artículo 60. Definición y objeto.

1. El Certificado Energético Andaluz del Proyecto es el documento que acredita el cumplimiento de los requisitos energéticos exigidos a la instalación proyectada. En concreto, el Certificado Energético Andaluz del Proyecto acreditará:

a) El cumplimiento de las exigencias básicas de aprovechamiento de energías renovables, ahorro y eficiencia energética establecidas en el Capítulo II del presente Título.

b) La validez de la evaluación energética regulada en el Capítulo III de este Título.

c) Las medidas de ahorro y eficiencia energética rentables a corto plazo que, deberán ser implementadas en la instalación proyectada, de conformidad con el Capítulo III de este Título.

d) Los índices de eficiencia energética previstos, mínimo y tecnológico de la instalación proyectada.

e) La validez del Plan de gestión de la energía de la instalación proyectada, de conformidad con el Capítulo IV del presente Título.

2. Si la instalación a ejecutar no requiere disponer del Certificado Energético Andaluz se expedirá el correspondiente Certificado de exención emitido por quién redacte el proyecto o, en ausencia de proyecto, por empresa instaladora de baja tensión, gas o productos derivados del petróleo, con arreglo al modelo establecido en el Anexo XIV. Certificado de exención de emisión del Certificado Energético Andaluz.

Artículo 61. Obligatoriedad del Certificado Energético Andaluz del Proyecto.

1. La instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente Título, requerirán la obtención previa del correspondiente Certificado Energético Andaluz del Proyecto.

2. A estos efectos, el Certificado Energético Andaluz del Proyecto se incorporará a la solicitud de autorización de la instalación que sea exigible según la legislación aplicable.

En caso de que la instalación no esté sometida a autorización previa, el Certificado Energético Andaluz del Proyecto se incorporará a la documentación requerida para su puesta en funcionamiento o registro.

3. Se prohíbe, en virtud de lo expresado en el artículo 25 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, el suministro de energía a las obras de construcción de las instalaciones y a las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente Título que no dispongan del Certificado Energético Andaluz del Proyecto o del correspondiente Certificado de exención.

A estos efectos, las empresas suministradoras de productos energéticos deberán exigir la presentación del Certificado Energético Andaluz o el Certificado de exención, de forma previa a la suscripción del correspondiente contrato, no pudiéndose contratar ni iniciar el suministro energético hasta que no obre en poder de la empresa suministradora un original o copia compulsada de dicho documento.

4. Durante la fase de construcción de la instalación, las Administraciones competentes podrán realizar las pruebas e inspecciones necesarias para comprobar el cumplimiento de las prescripciones energéticas establecidas en el Proyecto.

5. Los agentes implicados en el proceso de construcción de la instalación, serán responsables de la correcta adecuación de los aspectos energéticos de la instalación definidos en el proyecto, según lo indicado en el artículo 47 del presente Reglamento.

6. El Certificado Energético Andaluz del proyecto deberá ser inscrito en el Registro de Certificados Andaluces establecido en el artículo 30, previa solicitud de la persona o entidad titular de la industria o instalación.

Artículo 62. Procedimiento de Certificación energética del Proyecto.

1. El Certificado Energético Andaluz del Proyecto será expedido por un organismo colaborador en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética en instalaciones.

2. Previo estudio del Proyecto de instalación, de la evaluación energética de la instalación proyectada y del Plan de gestión de la energía si fuera exigible, el organismo colaborador expedirá, en su caso, el Certificado Energético Andaluz del Proyecto.

3. Cuando el organismo responsable de la certificación considere que la instalación proyectada no cumple las exigencias energéticas, o que las medidas correctoras rentables a corto plazo propuestas son inadecuadas, levantará acta, haciendo constar:

a) Las deficiencias o incumplimientos detectados y el plazo para subsanarlos.

b) En su caso, los motivos por los que se consideran inadecuadas las medidas correctoras rentables a corto plazo previstas.

4. Subsanadas por la persona o entidad titular, o en su caso por quien promueva la instalación, las deficiencias detectadas, e incorporadas las medidas correctoras adecuadas, se expedirá el correspondiente Certificado Energético Andaluz, que se incorporará al Proyecto.

Artículo 63. Contenido del Certificado Energético Andaluz del Proyecto.

El Certificado Energético Andaluz del Proyecto se ajustará a las especificaciones contenidas en el Anexo X de este Reglamento y contendrá, al menos, la siguiente información:

a) Identificación de la persona y entidad que expide la certificación.

b) Identificación de la instalación proyectada.

c) Indicación de la normativa energética aplicable.

d) Descripción de las características energéticas de la instalación, condiciones normales de funcionamiento y producción.

e) Índices de eficiencia energética: previsto, mínimo y tecnológico.

f) Expresión de que la instalación proyectada da cumplimiento a las exigencias energéticas que le sean de aplicación.

g) Relación de las medidas correctoras rentables a corto plazo que se deberán aplicar en la instalación.

h) Relación de medidas correctoras rentables a medio y largo plazo implementables en la instalación.

i) Validez del Plan de implementación de las medidas correctoras a corto plazo.

j) Validez del Plan de gestión de la energía.

Artículo 64. Resolución de discrepancias.

1. Si durante el proceso de certificación surgieran discrepancias entre quien promueve la instalación o su titular o autor del proyecto y el organismo colaborador responsable de la certificación, éste levantará acta de disconformidad, en el que se hará constar:

a) Las deficiencias o incumplimientos detectados.

b) Los motivos por los que no se consideran adecuadas las medidas correctoras propuestas.

c) La disconformidad de quien promueve la instalación o su titular o autor del proyecto.

d) Dictamen al respecto.

2. En el plazo de diez días contados a partir de la fecha del levantamiento de acta de disconformidad, el organismo colaborador remitirá el acta a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería con competencia en materia de energía que, previa audiencia de las personas interesadas, dictará y notificará resolución en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de entrada del acta de disconformidad. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá favorable a quien así se haya determinado en el dictamen emitido por el organismo colaborador sobre la cuestión planteada.

3. No se podrá solicitar la actuación certificadora de otro organismo colaborador en tanto la Delegación Provincial correspondiente no haya dictado y notificado resolución, o no haya transcurrido el plazo para ello.

Sección 2.ª Certificado Energético Andaluz de la instalación en funcionamiento

Artículo 65. Disposiciones generales.

1. El Certificado Energético Andaluz de la instalación en funcionamiento es el documento que acredita el cumplimiento de los requisitos energéticos exigidos a la instalación y, especialmente, los siguientes:

a) El cumplimiento de las exigencias básicas de aprovechamiento de energías renovables, ahorro y eficiencia energética establecidas en el Capítulo II del presente Título.

b) El cumplimiento de las medidas correctoras rentables a corto plazo establecidas en el Certificado Energético Andaluz del Proyecto.

c) El cumplimiento del Índice de eficiencia energética mínimo de la instalación.

d) La validez del Plan de gestión de la energía y del sistema de recogida de datos de la instalación.

2. El Certificado Energético Andaluz de la instalación en funcionamiento será expedido por un organismo colaborador en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética en instalaciones.

3. El plazo máximo de emisión del Certificado Energético Andaluz de la instalación en funcionamiento será de dos años, contados a partir de la fecha de la puesta en funcionamiento de la instalación, debiendo entregarse a la persona o entidad titular de la misma para su presentación ante la Administración competente, según se establece en el apartado 5 del artículo 67.

4. El Certificado Energético Andaluz de la instalación en funcionamiento deberá ser inscrito en el registro establecido en el artículo 30, previa solicitud de la persona o entidad titular de la industria o instalación.

Artículo 66. Evaluación energética de la instalación.

1. Una vez implementadas las medidas correctoras rentables a corto plazo establecidas en el Certificado Energético Andaluz del Proyecto, la instalación en funcionamiento deberá someterse a una evaluación energética.

2. La evaluación energética se realizará por técnico titulado competente especializado de acuerdo con las características de la instalación, quedará debidamente documentada y será firmada por quien la haya realizado.

3. Los resultados de la evaluación energética incluirán los siguientes datos, referidos al menos a un año de funcionamiento desde la implementación de las medidas correctoras:

a) Los datos reales relativos a los consumos energéticos, a la producción y a la intensidad energética (térmica y eléctrica) de la instalación.

b) Índices de eficiencia energética de la instalación, atendiendo a los consumos reales de la instalación en funcionamiento.

c) Evaluación del ahorro energético obtenido con las medidas implementadas.

Artículo 67. Procedimiento de certificación.

1. Una vez implementadas las medidas correctoras rentables a corto plazo, la persona o entidad titular de la instalación solicitará la certificación energética a un organismo colaborador en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética en instalaciones.

2. El organismo colaborador al que se haya solicitado la certificación, previa comprobación de la validez de la evaluación energética de la instalación y verificación del cumplimiento de las exigencias energéticas que le correspondan, expedirá, en su caso, el correspondiente Certificado Energético Andaluz de la instalación en funcionamiento.

3. Cuando el organismo responsable de la certificación considere que la instalación no cumple las exigencias energéticas requeridas, levantará acta, haciendo constar las deficiencias o incumplimientos detectados y el plazo para subsanarlos.

4. Subsanadas las deficiencias, se expedirá el correspondiente Certificado Energético Andaluz.

5. La persona o entidad titular de la instalación deberá presentar el Certificado Energético Andaluz ante la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de energía en el plazo de dos años desde su puesta en funcionamiento, a efectos de su registro y de las comprobaciones que procedan, salvo por causas justificadas no imputables al titular de la instalación y previa solicitud y obtención de la correspondiente prórroga. Las prórrogas deberán solicitarse ante la correspondiente Delegación Provincial antes del vencimiento del plazo establecido anteriormente y se otorgarán por un periodo máximo de un año, si se encuentra debidamente justificado.

6. En caso de falta de presentación, o de no presentación en plazo del Certificado Energético Andaluz de la instalación en funcionamiento, se aplicará por la correspondiente Delegación Provincial competente en materia de energía, previsto en el Título V.

Artículo 68. Contenido del Certificado Energético Andaluz de la instalación.

El Certificado Energético Andaluz de la instalación en funcionamiento se ajustará a las especificaciones contenidas en el Anexo XI y contendrá, al menos, la siguiente información:

a) Identificación de las personas que expiden la certificación.

b) Identificación de la instalación.

c) Indicación de la normativa energética aplicable.

d) Descripción de las características energéticas de la instalación, condiciones normales de funcionamiento y producción.

e) Índices de eficiencia energética expresados en el Certificado Energético Andaluz del Proyecto.

f) Relación de las medidas correctoras rentables a corto plazo implementadas.

g) Índices de eficiencia energética de la instalación en funcionamiento.

h) Descripción de las pruebas, comprobaciones e inspecciones llevadas a cabo durante la ejecución de la instalación, con la finalidad de verificar la conformidad de la información contenida en el Certificado Energético Andaluz con la instalación en funcionamiento.

i) Expresión de que la instalación proyectada da cumplimiento a las exigencias energéticas que le son de aplicación.

j) Relación de medidas rentables a medio y largo plazo implementables en la instalación.

k) Validez del Plan de gestión de la energía.

Artículo 69. Resolución de discrepancias.

1. Si durante el proceso de certificación surgieran discrepancias entre la persona o entidad titular de la instalación o la dirección facultativa o demás agentes implicados y el organismo colaborador responsable de la certificación, éste levantará acta de disconformidad, en el que se hará constar las deficiencias o incumplimientos detectados, la disconformidad de su titular, las causas que la motivan y dictamen al respecto.

2. En el plazo de diez días contados a partir de la fecha del levantamiento del acta de disconformidad, el organismo colaborador remitirá el acta a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería con competencia en materia de energía que, previa audiencia de las personas interesadas, dictará y notificará resolución en el plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha de entrada en su registro del acta de disconformidad. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá favorable a quien así se haya determinado en el dictamen emitido por el organismo colaborador sobre la cuestión planteada.

3. No se podrá solicitar la actuación certificadora de otro organismo colaborador en tanto la Delegación Provincial correspondiente no haya dictado y notificado resolución, o no haya transcurrido el plazo para ello.

Artículo 70. Validez del Certificado Energético Andaluz de la instalación en funcionamiento.

1. El Certificado Energético Andaluz de la instalación en funcionamiento tendrá una validez de diez años, contados a partir de su fecha de expedición, salvo en los supuestos previstos en el artículo 71.3.

2. Antes de la finalización del plazo establecido en el apartado anterior, la persona o entidad titular de la instalación solicitará la renovación del Certificado Energético Andaluz a un organismo colaborador en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética en instalaciones, y lo presentará ante la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de energía. Los procedimientos sobre las actuaciones a realizar por organismo colaborador serán definidos mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de energía.

Artículo 71. Mantenimiento de las condiciones energéticas de la instalación y actualización del Certificado Energético Andaluz de la instalación en funcionamiento.

1. Durante la vida útil de la instalación se deberán mantener, como mínimo, las condiciones energéticas establecidas en su Certificado Energético Andaluz de la instalación en funcionamiento, con independencia de las medidas de ahorro y eficiencia energética que se apliquen.

2. El índice de eficiencia energética de la instalación no podrá ser superior, en más de un diez por ciento, al índice de eficiencia energética mínimo expresado en el Certificado Energético Andaluz de la instalación en funcionamiento.

3. Si durante la vida útil de la instalación se detectara una variación de su índice de eficiencia energética, su titular deberá actuar de conformidad con las reglas siguientes:

a) Si la variación del índice de eficiencia energética detectada fuera superior al diez por ciento respecto del índice de eficiencia energética mínimo expresado en el Certificado Energético Andaluz de la instalación en funcionamiento, su titular estará obligado a adoptar, en el plazo de un año desde su conocimiento, las medidas necesarias para mantener, al menos, el índice de eficiencia energética mínimo de la instalación.

b) Si la variación del índice de eficiencia energética detectada fuera superior al diez por ciento respecto del índice de eficiencia energética expresado en el Certificado Energético Andaluz de la instalación en funcionamiento, su titular, en el plazo de un año, podrá optar por:

1.º Adoptar las medidas necesarias para mantener el índice de eficiencia energética expresado en el Certificado Energético Andaluz de la instalación en funcionamiento.

2.º Actualizar el Certificado Energético Andaluz de la instalación en funcionamiento, que expresará su nuevo índice de eficiencia energética.

4. Ante la falta de adopción de medidas para el mantenimiento de las condiciones energéticas de la instalación, se procederá por la correspondiente Delegación Provincial competente en materia de energía, de acuerdo con lo previsto en el Título V.

Artículo 72. Fomento de la eficiencia energética.

1. La Consejería con competencia en materia de energía establecerá los incentivos económicos, financieros, tributarios u honoríficos adecuados para fomentar mayores niveles de eficiencia energética en las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente Título.

2. De forma especial, se podrán establecer subvenciones u otras ayudas de carácter excepcional para la realización de las actuaciones para la incorporación de energías renovables y la mejora del ahorro y la eficiencia energética en las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente Título.

3. Los contratos de naturaleza administrativa que celebre la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias, así como los contratos de naturaleza privada que celebren las entidades instrumentales privadas dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía se adjudicarán teniendo en cuenta, entre otros criterios, como características funcionales, el fomento de las energías renovables, y el ahorro y la eficiencia energética de las entidades que concurran a la licitación, que se establecerá en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas.

CAPÍTULO VI

Documentos reconocidos

Artículo 73. Definición.

Los documentos reconocidos en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética en instalaciones (en adelante, documentos reconocidos) son documentos técnicos, sin valor normativo, de carácter voluntario, que ponen a disposición de las personas, físicas o jurídicas, responsables de la gestión o la certificación energética de proyectos o instalaciones terminadas determinados datos, reglas técnicas u otras informaciones adecuadas para llevar a cabo sus cometidos

Artículo 74. Objeto.

1. Los documentos reconocidos pueden tener como objeto cualquiera de las materias reguladas en el presente Título, complementándolo en aquellos ámbitos en los que no se considera adecuado el establecimiento de normas imperativas, y facilitando su aplicación.

Sin carácter limitativo, los documentos reconocidos podrán desarrollar, especialmente, medidas para la mejora de la eficiencia energética de instalaciones, evaluaciones energéticas de las mismas, elaboración de Planes de gestión de la energía y su implementación, o certificación energética de las instalaciones.

2. Los documentos reconocidos podrán tener el contenido siguiente:

a) Programas informáticos.

b) Especificaciones y guías técnicas o comentarios.

c) Cualquier otro documento que facilite la aplicación de las normas establecidas en el presente Título.

Artículo 75. Documentos reconocidos con validez en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se consideran documentos reconocidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aquellos documentos que hayan sido aprobados mediante resolución de la Dirección General de la Consejería con competencia en materia de energía de la Junta de Andalucía.

Artículo 76. Registro de documentos.

Los documentos reconocidos para industrias e instalaciones se inscribirán en la sección correspondiente del Registro regulado en el artículo 41.

TÍTULO III

Obligación de uso de biocarburantes y biogás

CAPÍTULO I

Obligación de uso de biocarburantes

Artículo 77. Objeto.

1. El presente Capítulo establece obligaciones de uso de biocarburantes en los autobuses de transporte público regular de viajeros de Andalucía, así como en los vehículos titularidad de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales.

2. Asimismo, se establece la obligación de exhibición de la etiqueta informativa de las características de los biocarburantes distribuidos al por menor en Andalucía conforme a lo establecido en el Anexo XII.

Artículo 78. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, se entenderá por:

a) Biocarburantes. Son carburantes de origen biológico. A los efectos de este Reglamento, se consideran biocarburantes el biodiésel y el bioetanol.

b) Bioetanol. Se denomina bioetanol al alcohol de origen vegetal. Las especificaciones técnicas para el bioetanol destinado a su utilización en vehículos a motor son las que figuran en la norma UNE-EN 15376.

c) Biodiésel. Ésteres metílicos de los ácidos grasos (FAME) de origen vegetal o animal. Las especificaciones técnicas del biodiesel, proveniente de ésteres metílicos de ácidos grasos, para ser utilizado en vehículos a motor son las que figuran en la norma UNE-EN 14214.

d) Combustibles alternativos. Se consideran combustibles alternativos: biogás, gases licuados del petróleo, gas natural e hidrógeno.

e) Flota de autobuses. Se considera flota al conjunto de autobuses destinados al transporte de viajeros por las empresas adjudicatarias de concesiones autorizaciones administrativas o por otros modos de gestión, en los términos previstos en la legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas, en materia de transportes y de régimen local.

f) Tecnologías alternativas. Son aquéllas que posibilitan un índice de emisión de CO2 inferior a 120g/km.

A los efectos de este Reglamento, se consideran tecnologías alternativas, entre otras: las pilas de combustible y los vehículos eléctricos o híbridos, adaptados a la evolución tecnológica en cada momento.

g) Transporte público regular de viajeros: Es aquél que se lleva a cabo por cuenta ajena mediante retribución económica, con itinerarios preestablecidos y con sujeción a calendarios y horarios prefijados, de conformidad con lo establecido en la Ley 2/2003, de 12 de mayo Vínculo a legislación, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía.

h) Asimismo, se entenderán “biocarburantes” los productos que así se determinen por la legislación sectorial de hidrocarburos.

Artículo 79. Ámbito de aplicación.

1. Las obligaciones de uso de biocarburantes establecidas en el presente Capítulo serán de aplicación, a las flotas de autobuses que presten servicios de transporte público regular de viajeros de competencia de las Entidades Locales o de la Administración de la Junta de Andalucía y a los vehículos de titularidad de la Junta de Andalucía y de sus entidades instrumentales.

De conformidad con la Ley 2/2003, de 12 de mayo Vínculo a legislación, y la Ley 16/1987, de 30 de julio Vínculo a legislación, de Ordenación de los Transportes Terrestres, se incluyen en el ámbito de aplicación del presente Capítulo las siguientes clases de transporte de viajeros competencia de las Entidades Locales o de la Administración de la Junta de Andalucía:

a) Transporte urbano, metropolitano e interurbano, de carácter regular, permanente y uso general.

b) Transporte permanente y temporal.

c) Transporte de uso general y de uso especial.

2. La obligación de exhibición de la etiqueta informativa de las características de los biocarburantes distribuidos al por menor en Andalucía será de aplicación a las siguientes instalaciones:

a) Instalaciones de venta al público al por menor de biocarburantes para automoción, ya sean estaciones de servicio, unidades de suministro o cualquier otro punto de venta al consumidor final, debidamente autorizados para dicho fin.

b) Instalaciones especialmente habilitadas para el suministro de biocarburantes a las flotas de autobuses incluidas en el ámbito de aplicación de este Capítulo.

c) Instalaciones especialmente habilitadas para el suministro de biocarburantes a vehículos de titularidad de la Junta de Andalucía y de sus entidades instrumentales.

d) Instalaciones de suministro de biocarburantes a embarcaciones.

e) Cualquier otra instalación de suministro destinada al consumo final de biocarburantes.

Artículo 80. Obligaciones de uso de biocarburantes.

1. Las flotas de autobuses incluidas en el ámbito de aplicación del presente Capítulo deberán utilizar biocarburantes, según el calendario que se establece a continuación, en las proporciones mínimas siguientes:

a) Para el 31 de diciembre del año natural siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento, el uso de biocarburantes deberá alcanzar, al menos, el quince por ciento del combustible total utilizado por la flota.

b) Para el 31 de diciembre de 2020, el uso de biocarburantes deberá alcanzar, al menos, el veinte por ciento del combustible total utilizado por la flota. En este supuesto, el consumo de biocarburantes podrá ser sustituido por el de otros combustibles alternativos, por la utilización de tecnologías alternativas o por ambas alternativas, siempre que el consumo de biocarburantes sea, al menos, del quince por ciento del combustible total utilizado.

2. En concreto, los autobuses que presten servicios de transporte regular de viajeros en el interior o en las zonas de protección de los espacios naturales protegidos a que se refiere la Ley 2/1989, de 18 julio Vínculo a legislación, de espacios naturales protegidos de Andalucía, deberán utilizar biocarburantes, según el calendario que se establece a continuación, en las proporciones mínimas siguientes:

a) Para el 31 de diciembre del año natural siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento, el uso de biocarburantes deberá alcanzar, al menos, el veinte por ciento del combustible utilizado por el vehículo.

b) Para el 31 de diciembre de 2020, el uso de biocarburantes deberá alcanzar, al menos, el treinta por ciento del combustible utilizado, por el vehículo. En este supuesto, el consumo de biocarburantes podrá ser sustituido por el de otros combustibles alternativos y/o por la utilización de tecnologías alternativas, siempre que el consumo de biocarburantes sea, al menos, del veinte por ciento del combustible total utilizado.

3. Los vehículos de titularidad de la Junta de Andalucía y de sus entidades instrumentales deberán utilizar biocarburantes, según el calendario que se establece a continuación, en las proporciones mínimas siguientes:

a) Para el 31 de diciembre del año natural siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento, el uso de biocarburantes deberá alcanzar, al menos, el veinte por ciento del combustible utilizado por el vehículo.

b) Para el 31 de diciembre de 2020, el uso de biocarburantes deberá alcanzar, al menos, el treinta por ciento del combustible utilizado por el vehículo. En este supuesto, el consumo de biocarburantes podrá ser sustituido por el de otros combustibles alternativos, por la utilización de tecnologías alternativas o por ambas alternativas, siempre que el consumo de biocarburantes sea, al menos, del veinte por ciento del combustible total utilizado.

4. A efectos de lo previsto en los apartados anteriores, se considerará que los porcentajes de mezcla para los biocarburantes corresponderán a mezclas volumétricas y los porcentajes de mezclas de tecnologías y combustibles alternativos se computarán a efectos de contenido energético.

5. La persona titular de la Consejería con competencia en materia de energía podrá acordar la disminución de los porcentajes de los consumos previstos en los apartados anteriores en los siguientes supuestos:

a) Por razones de protección del medioambiente.

b) Por razones de protección del patrimonio histórico.

c) Por razones de desabastecimiento del mercado de biocarburantes.

d) Por cualquier causa de carácter tecnológico que desaconseje o impida la utilización de biocarburantes.

Artículo 81. Especificaciones en el uso de biocarburantes.

A los carburantes empleados por los vehículos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Capítulo les serán de aplicación las exigencias establecidas en el Real Decreto 61/2006, de 31 de enero Vínculo a legislación, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes.

Artículo 82. Obligación de información a la Administración.

1. Durante el mes de febrero de cada año natural, las empresas concesionarias o autorizadas que exploten servicios de transporte público de viajeros comunicarán a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería con competencia en materia de energía los siguientes datos, relativos al año natural anterior:

a) Cantidad y tipo de combustible fósil consumido.

b) Cantidad y tipo del biocarburante consumido.

c) Cantidad y tipo de otros combustibles alternativos consumidos.

d) Número de vehículos que integran la flota.

e) Tipo y número de vehículos que incorporan tecnologías alternativas.

2. La misma obligación de información se establece respecto de órganos que integran la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, en relación con los vehículos que tengan adscritos.

3. Semestralmente, las empresas de distribución de biocarburantes comunicarán a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería con competencia en materia de energía los siguientes datos:

a) Fecha de salida de las partidas distribuidas.

b) Tipos de biocarburantes distribuidos.

c) Porcentajes de Mezcla.

d) Empresa productora.

e) Empresa distribuidora.

4. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, se procederá por la correspondiente Delegación Provincial competente en materia de energía, de acuerdo con el régimen sancionador previsto en el Título V.

5. Los datos a los que se refieren los apartados anteriores estarán a disposición de las Consejerías que así lo soliciten.

Artículo 83. Etiquetado de biocarburantes.

1. Las instalaciones de distribución al por menor de biocarburantes exhibirán al público, de modo permanente y de forma que permita su lectura desde el interior del vehículo, etiquetas informativas en las que se indique:

a) Tipo de biocarburante.

b) Porcentaje de biocarburante en mezcla.

c) Empresa distribuidora.

2. La etiqueta se ajustará al modelo previsto en el Anexo XII.

3. La etiqueta será reemplazada siempre que se modifiquen los datos exhibidos o cuando se produzca su deterioro.

Artículo 84. Responsables.

Serán responsables del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Capítulo:

a) Las empresas de naturaleza pública o las empresas privadas adjudicatarias de una concesión o autorización administrativa que exploten servicios de transporte público de viajeros, respecto de las obligaciones de uso de biocarburantes que les sean de aplicación.

b) Las personas o entidades que realicen actividades de distribución de biocarburantes, respecto del cumplimiento de las especificaciones y exigencias en el suministro de biocarburantes, su etiquetado y las obligaciones de información a la Administración.

Artículo 85. Fomento del uso de biocarburantes.

1. Los contratos que celebren las Administraciones Públicas de Andalucía, cuyo objeto sea la gestión de servicios públicos de transporte regular de viajeros, serán adjudicados teniendo en cuenta, entre otros criterios, el mayor uso de biocarburantes, otros combustibles alternativos y tecnologías alternativas.

2. Los contratos que celebre la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, cuando tengan por objeto la compraventa, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre vehículos, serán adjudicados teniendo en cuenta, entre otros criterios, el aprovechamiento de biocarburantes u otros combustibles alternativos, o la utilización de tecnologías alternativas en el vehículo.

CAPÍTULO II

Obligación de valorización de biogás

Artículo 86. Objeto.

De conformidad con el artículo 17.5 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía, el presente Capítulo establece obligaciones de valorización y aprovechamiento de biogás en instalaciones con potencial de producción del mismo.

Artículo 87. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, se entenderá por:

a) Biogás: Gas obtenido a partir de la digestión anaerobia (descomposición en ausencia de oxígeno) de sustancias biodegradables y que puede ser usado energéticamente.

b) Instalaciones de gestión de residuos: Son aquellas instalaciones, de titularidad pública o privada, en las que se realicen actividades de recogida, almacenamiento, transporte, valorización y eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas actividades, sean los residuos producidos o no en las mismas instalaciones.

c) Productor de residuos: Cualquier persona física o jurídica cuya actividad, excluida la derivada del consumo doméstico, produzca residuos, o que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla, o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos.

d) Residuos líquidos: Residuos en forma líquida, incluidas las aguas residuales y los lodos.

e) Residuos no peligrosos: Son los residuos no incluidos en la definición del artículo 3.c), Vínculo a legislación de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

f) Valorización: Todo procedimiento que permita el aprovechamiento energético del biogás contenido en los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto los procedimientos enumerados en el Anexo II.B de la Decisión de la Comisión 96/350/CE, de 24 de mayo de 1996, por la que se adaptan los Anexos II.A y II.B de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio Vínculo a legislación de 1975, relativa a los residuos.

g) Vertedero: Instalación de eliminación de residuos mediante su depósito subterráneo o en la superficie, debidamente autorizada. Se incluyen las instalaciones internas de eliminación de residuos, es decir, los vertederos en que un productor elimina sus residuos en el lugar donde se producen.

Artículo 88. Ámbito de aplicación.

Las obligaciones establecidas en el presente Capítulo serán de aplicación a las siguientes instalaciones, tanto nuevas como ya existentes a la entrada en vigor del presente Reglamento:

a) Productores de residuos que dispongan de sistemas de tratamiento anaerobio de residuos líquidos.

b) Instalaciones de gestión de residuos.

c) Vertederos de residuos no peligrosos.

Artículo 89. Obligación de aprovechamiento de biogás.

1. Las personas o entidades titulares de instalaciones previstas en los párrafos a) y b) del artículo anterior están obligadas al aprovechamiento energético del biogás producido, según el siguiente orden de prelación de aprovechamientos:

a) Generación de energía térmica en el propio proceso de digestión anaerobia.

b) En caso de existir exceso de biogás, este exceso será aprovechado para satisfacer otras demandas térmicas del proceso productivo o del propio proceso de tratamiento de residuos o, en su caso, podrá destinarse a su uso como biocombustible en transporte.

c) En caso de que no fuera posible un aprovechamiento térmico del biogás excedentario, y siempre que éste se genere en cantidad superior a 8.000.000 kWh/año (Base Poder Calorífico Inferior), éste será aprovechado para generación de energía eléctrica.

2. Las personas físicas o jurídicas titulares de vertederos de residuos no peligrosos a los que, a la entrada en vigor del presente Decreto, reste una vida útil superior a diez años, estarán obligados al aprovechamiento del biogás producido en la desgasificación de residuos, siempre que se produzca biogás en cantidad superior a 10.000.000 kWh/año (Base Poder Calorífico Inferior).

Artículo 90. Excepciones.

No serán de aplicación las obligaciones establecidas en el artículo anterior en los siguientes casos:

a) Cuando por razones técnicas no sea posible el aprovechamiento térmico o eléctrico, o ambos supuestos, del biogás producido.

b) Cuando las características físico-químicas del biogás producido desaconsejen su uso energético, atendiendo a la mejor tecnología disponible en el momento.

Los titulares de los vertederos presentarán solicitud motivada a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de energía, para que ésta resuelva y notifique en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de entrada de la solicitud de reconocimiento de la excepción en el registro de dicha Delegación Provincial, apreciando o desestimando la excepción planteada. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado facultará a la persona interesada para entender que su solicitud ha sido desestimada por silencio administrativo.

Artículo 91. Plan de aprovechamiento energético de biogás en vertederos.

1. Quienes sean titulares de un vertedero o hayan solicitado autorización para su instalación, ampliación, modificación o clausura, o para el mantenimiento posterior a su clausura, deberán presentar un Plan de aprovechamiento energético de biogás a la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia energética.

2. El Plan contendrá, al menos, los siguientes datos:

a) Previsión de residuos anualmente depositados: cantidad y tipo.

b) Vida útil estimada del vertedero.

c) Previsión de producción de biogás.

d) Proyecto técnico y económico de la instalación de valorización energética del biogás.

3. En el plazo de un mes desde la fecha de entrada en el registro de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de energía, esta dictará y notificará resolución aprobando o no el Plan de aprovechamiento energético de biogás. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución facultará a la persona interesada para entender que su solicitud ha sido estimada por silencio administrativo. En el caso de la no aprobación del Plan de aprovechamiento energético del biogás, la resolución deberá ser motivada, y podrá ser recurrida de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. El órgano competente no otorgará la correspondiente autorización en caso de que la solicitud no incorpore la resolución aprobatoria del Plan de aprovechamiento energético de biogás, o bien acredite su estimación por silencio administrativo, en virtud de lo previsto en el artículo 43.5 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. Los titulares de los vertederos clausurados que, a la entrada en vigor del presente Decreto, evalúen una previsión de producción de biogás en la desgasificación de residuos en cantidad superior a 10.000.000 kWh/año (Base Poder Calorífico Inferior), deberán también presentar y cumplir el correspondiente Plan de aprovechamiento energético del biogás.

Artículo 92. Obligación de información a la Administración.

Durante el mes de febrero de cada año natural, las personas o entidades titulares de instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este Capítulo comunicarán a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería con competencia en materia de energía los siguientes datos, correspondientes al año natural anterior:

a) Cantidad de biogás producido (kWh PCI/año).

b) Porcentaje de biogás utilizado térmicamente en el proceso de digestión anaerobia.

c) Porcentaje de biogás utilizado térmicamente en el proceso productivo o de tratamiento.

d) Porcentaje de biogás utilizado para generación de electricidad.

e) Porcentaje de biogás comercializado y/o utilizado para uso como biocombustible en el transporte.

f) Porcentaje de biogás sin uso energético útil.

g) Potencia eléctrica instalada para aprovechamiento del biogás (kW).

h) Energía eléctrica generada (kWh/año).

i) Energía eléctrica vendida a la red (kWh/año).

j) Descripción del proceso productivo o de tratamiento dónde es aprovechado el biogás para uso térmico.

TÍTULO IV

Régimen jurídico de los organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 93. Objeto.

El presente Título regula los requisitos y el régimen de funcionamiento de los organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, de conformidad con el artículo 29.4 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo.

Artículo 94. Definición.

Los organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética son personas físicas o jurídicas, con capacidad de obrar, con la finalidad de verificar, dentro de sus respectivos campos de actuación, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 2/2007, de 27 de marzo, y en su normativa de desarrollo.

Artículo 95. Campos de actuación y funciones.

1. A los efectos del presente Reglamento, los organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética podrán actuar en los siguientes campos:

a) Energías renovables, ahorro y eficiencia energética en edificios.

b) Energías renovables, ahorro y eficiencia energética en instalaciones.

c) Utilización de biocarburantes y biogás.

d) Planificación energética.

2. A los efectos de las concretas obligaciones establecidas en el presente Reglamento, los organismos colaboradores ejercerán, entre otras, las siguientes funciones:

a) Certificación energética de edificios terminados, de acuerdo en lo establecido en el Título I.

b) Certificación energética de instalaciones y sus proyectos, de acuerdo en lo establecido en el Título II.

c) Comprobación técnica de edificios e instalaciones, con objeto de verificar el cumplimiento de las exigencias energéticas que les correspondan, de acuerdo en lo establecido en el Título V.

d) Comprobación y certificación del cumplimiento de las obligaciones de uso de carburantes en flotas de vehículos, de acuerdo en lo establecido en el Título III.

e) Comprobación y certificación del cumplimiento de las obligaciones de aprovechamiento de biogás en vertederos e instalaciones de tratamiento de residuos, de acuerdo con lo establecido en el Título III.

f) Cualesquiera otras funciones que les sean encomendadas por la Administración de la Junta de Andalucía en relación con la comprobación y certificación de las obligaciones establecidas en la Ley 2/2007, de 27 de marzo, y en sus normas de desarrollo.

CAPÍTULO II

Acreditación, requisitos, comunicación previa y registro de los organismos colaboradores

Sección 1.ª Acreditación y requisitos

Artículo 96. Acreditación.

1. Los organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, deberán estar acreditados por una Entidad de Acreditación de las definidas en la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Industria, para lo cual deberán cumplir los criterios recogidos en la norma UNE-EN17020, y demás disposiciones que sean de aplicación en los campos de actuación para los que se solicite la acreditación.

2. Las entidades de control de la calidad de la construcción deberán haber presentado la correspondiente declaración responsable de acuerdo con lo recogido en el Decreto 67/2011, de 5 de abril Vínculo a legislación, por el que se regula el control de calidad de la construcción y obra pública.

3. Se habilita a la persona titular de la Consejería con competencia en materia de energía, para que mediante Orden apruebe los procedimientos de comprobación técnica y certificación para la acreditación de los organismos colaboradores.

Artículo 97. Requisitos.

1. Los organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética deberán cumplir, además de lo especificado en el artículo anterior, los requisitos siguientes:

a) Tener personalidad jurídica propia y capacidad de obrar.

b) Disponer de personal suficiente en plantilla, que cuente con la competencia técnica y profesional y la experiencia necesaria para realizar las funciones que tenga atribuidas en cada campo de actuación acreditado. El personal técnico deberá contar con la habilitación otorgada por el organismo colaborador según el sistema aprobado por la entidad de acreditación y aquellos que realicen las actuaciones de estudio, comprobación, firma de certificados o actas deberán, además, estar en posesión del título que les faculte para proyectar la instalación o edificación en la que se ha actuado.

c) Disponer de los medios materiales necesarios para realizar las funciones que tenga atribuidas en cada campo de actuación acreditado.

d) Disponer de sellos y precintos numerados, los cuales, al igual que las rúbricas, deberán constar registrados en la Consejería competente en materia de energía.

e) Disponer de procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones presentadas con motivo del ejercicio de sus funciones.

f) Tener cubiertas las responsabilidades civiles que puedan derivarse de su actuación, mediante la oportuna póliza de seguro, en cuantía mínima de 1,5 millones de euros, que será anualmente actualizada en función de la variación del Índice de Precios al Consumo.

2. Los organismos colaboradores que pretendan actuar en los campos de energías renovables, ahorro y eficiencia energética en edificios e instalaciones deberán, como requisito previo a la acreditación establecida en el artículo 96.1, estar acreditados como organismos de control para el campo reglamentario de instalaciones térmicas en los edificios.

3. Los organismos colaboradores que pretendan actuar en el campo de utilización de biocarburantes y biogás deberán, como requisito previo a la acreditación establecida en el artículo 96.1, estar acreditados como organismos de control para los campos reglamentarios de instalaciones petrolíferas e instalaciones de gas y sus aparatos.

4. Las Entidades de Control de Calidad que prestan asistencia técnica a las obras de construcción, y que hayan presentado la correspondiente declaración responsable de acuerdo con lo recogido en el artículo 96.2, en al menos los campos de:

b) verificación del cumplimiento del CTE y demás normativa aplicable en edificios de nueva construcción o en la rehabilitación de los mismos;

c) evaluación de las prestaciones del edificio a lo largo de su vida útil para verificar el cumplimiento de cada una de las exigencias básicas de la edificación del CTE y demás normativa aplicable;

d) supervisión de la certificación de la eficiencia energética de los edificios y para las fases de ejecución de las obras y de la vida útil del edificio en las que interviene, podrán actuar en los campos de las energías renovables, ahorro y eficiencia energética en los edificios y, a los efectos del presente Reglamento, adquirirán la condición de organismo colaborador en el campo de las energías renovables, ahorro y eficiencia energética en edificios, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la sección segunda del presente Capítulo. Estas entidades no podrán actuar como organismo colaborador en aquellos proyectos u obras en los que hayan prestado asistencia técnica.

Artículo 98. Incompatibilidades.

1. Los organismos colaboradores, sus socios, y su personal directivo y técnico que deban realizar funciones de comprobación técnica y certificación, no podrán tener vinculación técnica, comercial, financiera o de cualquier otro tipo con personas o entidades interesadas, de manera que pudiera afectar a su independencia e influenciar el resultado de su actuación.

2. Los organismos colaboradores no podrán, con carácter general, desempeñar funciones de asistencia técnica o auditorías en materia de energía, así como ser responsables de llevar a cabo el Plan de gestión de la energía establecido en el Capítulo IV de los Títulos I y II.

Sección 2.ª Comunicación previa y registro

Artículo 99. Comunicación previa.

1. Las entidades que pretendan actuar en la Comunidad Autónoma de Andalucía como organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, deberán presentar ante la Dirección General con competencia en materia de energía de la Junta de Andalucía, una comunicación previa, según el modelo establecido en el Anexo XV, suscrita por el representante legal de la entidad, acompañada de la documentación acreditativa relacionada en el Anexo XIII, en la que ponga en conocimiento del citado órgano que cumple con los requisitos exigidos en los artículos 96 y 97 e inicia su actividad como organismo colaborador en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética.

La persona que suscribe el documento debe identificarse y, en su caso, acreditar su representación.

2. La presentación ante la Dirección General competente en materia de energía de la comunicación previa, conforme a este artículo, acompañada de la documentación recogida en el Anexo XIII, faculta para iniciar, desde el mismo día de su presentación, las actividades como organismo colaborador en materia de energías renovable, ahorro y eficiencia energética, en aquellos ámbitos en los que esté acreditado de conformidad con los artículos 96 y 97.

3. La presentación de la comunicación previa faculta al órgano competente, a efectuar, en cualquier momento y por los medios de que disponga, las comprobaciones necesarias para verificar la veracidad y conformidad de los datos de la comunicación previa y la documentación aportada.

4. La inexactitud o falsedad de los datos, manifestaciones o documentos esenciales, previa audiencia a la persona interesada, impedirá desde el momento que se conozca, el ejercicio de la actividad como organismo colaborador en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, e implicará la nulidad de todo lo actuado, incluyendo las inscripciones, a las que hace mención el capítulo siguiente, que en su virtud se hayan producido, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.

5. La resolución que declare tales circunstancias, podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad como organismo colaborador en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, e implicará la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado.

6. Los organismos colaboradores están obligados a comunicar inmediatamente a la Dirección General competente en materia de energía cualquier modificación de las condiciones y requisitos indicados en la comunicación previa realizada. Las modificaciones deberán inscribirse en el Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía si alteran los datos que figuran en dicho registro.

7. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos en los artículos 96 y 97 determina la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se compruebe, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.

Artículo 100. Inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

1. La Dirección General con competencia en materia de energía inscribirá, a los efectos previstos en el artículo 1 Vínculo a legislación del Decreto 122/1999, de 18 de mayo, a los organismos colaboradores en la División 3, Sección de organismos colaboradores en materia de Energías Renovables, Ahorro y Eficiencia Energética del Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, creado por el Decreto 122/1999, de 18 de mayo Vínculo a legislación, en el cual se especificará el campo de actuación.

2. El incumplimiento de cualquier requisito exigido en los artículos 96 y 97, será causa suficiente para causar baja en el Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 101. Modificación de las condiciones de acreditación.

1. Los organismos colaboradores están obligados a comunicar inmediatamente a la Dirección General competente en materia de energía cualquier modificación de las condiciones y requisitos que sirvieron de base para su acreditación, acompañando a la comunicación, en su caso, el correspondiente informe o certificado de la Entidad de Acreditación.

2. Las modificaciones deberán inscribirse en el Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía si alteran los datos que figuran en dicho registro.

Artículo 102. Publicidad de los organismos colaboradores.

La Dirección General competente en materia de energía elaborará una lista oficial, de acuerdo con el Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía, que será actualizada permanentemente, de los organismos colaboradores que actúen en la Comunidad Autónoma de Andalucía, con indicación de sus diferentes campos de actuación, que se publicará en la página web de la Junta Andalucía y estará a disposición de las personas interesadas en la Consejería competente y en sus Delegaciones Provinciales.

CAPÍTULO III

Régimen de funcionamiento

Artículo 103. Obligaciones generales.

Los organismos colaboradores deberán cumplir, además de las obligaciones establecidas en los Capítulos I y II, las siguientes:

a) Mantener los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 y comunicar las modificaciones que se produzcan a la Dirección General competente en materia de energía.

b) Facilitar a la Consejería con competencia en materia de energía cuantos datos e informes les sean requeridos en relación con sus actuaciones.

c) Guardar el debido sigilo, confidencialidad y secreto profesional respecto de las informaciones a las que tengan acceso en el ejercicio de sus funciones.

d) Atender las solicitudes que le sean presentadas, emitiendo las actas y, en su caso, los Certificados que sean exigibles, de acuerdo con lo establecido en los Títulos I, II y III.

e) Comunicar a las personas o entidades titulares o responsables de los edificios e instalaciones objeto de comprobación, los incumplimientos que se detecten en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética.

f) Remitir a las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de energía las actas de comprobación y certificaciones previstas en este Reglamento, en los plazos establecidos, y de forma inmediata en los supuestos de urgencia.

g) Mantener un Libro actualizado que contenga, al menos, la siguiente información:

1.º Relación de personal dedicado a actuaciones de comprobación y certificación, indicando titulación y cualificación profesional.

2.º Relación de los medios técnicos y materiales de los que dispone.

3.º Relación de todas las actuaciones de comprobación y certificación realizadas, que incluya los Certificados y actas emitidos, debiendo éstos mantenerse archivados durante un periodo de diez años.

h) Una vez iniciada la actuación de un organismo colaborador, en tanto la misma no haya concluido, no se podrá solicitar la actuación de comprobación o certificación de otro organismo colaborador, salvo que así lo solicite, a la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de energía, quien sea titular de la edificación o instalación a que la actuación se refiera. La resolución sobre la solicitud de cambio de organismo colaborador, deberá ser dictada y notificada en el plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Delegación Provincial. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución al solicitante, éste podrá entender estimada su solicitud.

Artículo 104. Tarifas.

1. De forma previa al inicio de su actividad, los organismos colaboradores deberán comunicar a la Dirección General competente en materia de energía las tarifas máximas que se proponen aplicar en cada uno de sus ámbitos de actuación, con desglose de las partidas de coste que las componen.

2. Cualquier modificación que de las tarifas se pretenda realizar, deberá ser comunicada previamente.

3. Los organismos colaboradores están obligados a aplicar las tarifas comunicadas en las actuaciones de comprobación y certificación realizadas a solicitud de las personas, entidades o comunidades titulares de edificios e instalaciones afectados, que serán quienes, en tales supuestos, abonarán el importe de las mismas.

4. Las demás actuaciones requeridas por la Administración de la Junta de Andalucía a los organismos colaboradores en el ejercicio de funciones de comprobación y certificación serán sufragadas por la propia Administración.

Artículo 105. Facultades del personal en el ejercicio de sus funciones.

En el ejercicio de sus funciones de comprobación y certificación, el personal de los organismos colaboradores tendrá, entre otras, las siguientes facultades:

a) Acceder, con la identificación pertinente y sin necesidad de notificación previa, a las instalaciones o ámbitos sujetos a comprobación o certificación.

b) Requerir información y proceder a los exámenes y controles necesarios que aseguren el cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las condiciones de las autorizaciones, licencias y permisos.

c) Comprobar la existencia y puesta al día de la documentación exigible.

Artículo 106. Acceso a información industrial.

1. Previamente al desarrollo de una concreta actuación los organismos colaboradores deberán recabar de las personas o entidades titulares de las industrias, flotas de vehículos, vertederos o las instalaciones en las que hayan de actuar, los proyectos y datos registrales de las mismas con la finalidad de identificar concretamente el objeto de la intervención.

2. Los organismos colaboradores podrán acceder a los proyectos y datos registrales correspondientes a las industrias, flotas de vehículos, vertederos o instalaciones en las que hayan de intervenir, cuando sea necesario su conocimiento para el correcto desarrollo de la actuación. Para obtener dicha información podrán solicitarla al órgano administrativo que gestione el registro correspondiente.

3. Los organismos colaboradores deberán adoptar las medidas oportunas para salvaguardar, a todos los niveles de su organización, la confidencialidad de la información obtenida.

Artículo 107. Inicio de las actuaciones de comprobación técnica y certificación.

Las actuaciones de comprobación técnica y certificación desarrolladas por los organismos colaboradores se iniciarán por alguna de las causas siguientes:

a) A solicitud de las personas, entidades o comunidades titulares de edificios o instalaciones incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

b) En apoyo a la programación de control e inspección aprobada por la Consejería competente en materia de energía.

c) A requerimiento de la Consejería competente en materia de energía.

Artículo 108. Comunicación del resultado de las actuaciones de comprobación técnica y certificación.

1. Finalizada la actuación de comprobación técnica o certificación, el organismo colaborador dará traslado del correspondiente acta a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de energía, en el plazo máximo de diez días hábiles, contados desde la fecha de levantamiento del acta o informe, salvo en los supuestos de urgencia, en los que la comunicación se realizará de forma inmediata.

2. Si de las actuaciones de comprobación técnica o certificación resultara el incumplimiento de la normativa aplicable, se estará a lo dispuesto en el Título V.

Artículo 109. Reclamaciones.

1. Los organismos colaboradores dispondrán de procedimientos para atender las reclamaciones presentadas con motivo de sus funciones de comprobación técnica y certificación, y deberán mantener a disposición de la Delegación Provincial competente en materia de energía un registro en el que conste la documentación de todas las reclamaciones recibidas, las actuaciones realizadas, las medidas adoptadas y si están resueltas o pendientes de resolución las mismas, y el sentido estimatorio o desestimatorio de aquellas que hayan sido resueltas.

2. Los interesados podrán manifestar su disconformidad con los resultados de las actuaciones realizadas por los organismos colaboradores, según lo establecido en los artículos 33, 64 y 69.

CAPÍTULO IV

Control e inspección de los organismos colaboradores

Artículo 110. Competencia y ejercicio de las actuaciones de control.

Corresponde a la Consejería con competencia en materia de energía, el control y la inspección de los organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética.

Artículo 111. Finalidad y objeto del control administrativo.

1. La actividad de control administrativo tendrá como finalidad la comprobación del cumplimiento de la normativa aplicable a los organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética.

2. El control y la inspección de los organismos colaboradores podrán tener como objeto tanto el cumplimiento de los requisitos exigidos para su funcionamiento, como la comprobación de sus actuaciones en el ejercicio de sus funciones de comprobación técnica y certificación.

Artículo 112. Acceso a instalaciones y documentación.

1. Para facilitar las actuaciones de supervisión y control, los organismos colaboradores permitirán al personal autorizado por la Consejería competente en materia de energía, según el artículo 119, acceder a sus instalaciones, así como a la documentación relativa a las actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones.

2. El Libro a que se refiere el artículo 103, párrafo g estará en todo momento actualizado y a disposición de la Consejería competente en materia de energía.

Artículo 113. Memoria de actuaciones.

Durante el mes de febrero de cada año natural, los organismos colaboradores presentarán ante la Dirección General competente en materia de energía, una Memoria detallada en la que consten las actividades realizadas, correspondientes al año natural anterior, en los distintos campos de actuación, así como sus resultados y las reclamaciones recibidas.

Artículo 114. Informe de seguimiento.

Anualmente, los organismos colaboradores presentarán ante la Dirección General competente en materia de energía, copia autentificada de Informe de seguimiento emitido por una Entidad de Acreditación, que confirme el mantenimiento de las condiciones de acreditación.

Artículo 115. Cese de la actividad.

1. Los organismos colaboradores que decidan cesar o suspender sus actividades en la Comunidad Autónoma de Andalucía, comunicarán esta circunstancia con antelación mínima de un mes a la Dirección General competente en materia de energía y transferirán, en el plazo máximo de un mes, a partir de la comunicación, todos sus archivos y registros a las correspondientes Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de energía.

2. Igualmente, comunicarán a las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de energía, y a los propios interesados, las actuaciones administrativas que tengan en tramitación a la fecha del cese o suspensión de la actividad, a los efectos de que dichas actuaciones sean continuadas por otro organismo colaborador, libremente elegido por los interesados.

Artículo 116. Obligación de conservar la documentación.

1. Los organismos colaboradores están obligados a conservar y tener a disposición de la Consejería competente en materia de energía, la documentación y datos de sus actuaciones de comprobación técnica y certificación durante el plazo de diez años.

2. Los organismos colaboradores mantendrán permanentemente informada a la Dirección General competente en materia de energía del lugar donde dichos fondos documentales se hayan depositado.

TÍTULO V

Control administrativo, inspección y régimen sancionador

CAPÍTULO I

Control e inspección

Artículo 117. Régimen competencial.

Corresponde a la Consejería con competencia en materia de energía la actividad de control administrativo e inspección en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética.

Artículo 118. Objeto del control administrativo.

1. La actividad de control administrativo tendrá como objeto la comprobación del cumplimiento de la normativa aplicable en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/2007, de 27 de marzo.

2. El control y la inspección se orientarán, singularmente, a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de constituir infracción administrativa, a identificar las personas presuntamente responsables, así como a constatar cualquier otra circunstancia que incida sobre una eventual responsabilidad, todo ello sin perjuicio del carácter preventivo que debe informar esta actividad.

Artículo 119. Facultades del personal con funciones inspectoras.

1. El personal funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía designado para la realización de las inspecciones y comprobaciones en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, tendrá la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

2. El personal en funciones de inspección tendrá, entre otras, las siguientes facultades:

a) Acceder, con la identificación pertinente y sin necesidad de notificación previa, a las instalaciones, edificaciones o industrias pertenecientes a sectores de actividad sujetos a inspección.

b) Requerir información y proceder a los exámenes y controles necesarios que aseguren el cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las condiciones de las autorizaciones, licencias y permisos.

c) Comprobar la existencia y puesta al día de la documentación exigible.

d) Requerir, en el ejercicio de sus funciones, el auxilio de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado.

3. Las personas sometidas a actividades de control o inspección, y aquellas otras a quienes así se requiera, deberán prestar la colaboración necesaria, permitir y facilitar las actuaciones de control e inspección previstas en el presente Reglamento.

Artículo 120. Programas de inspección.

1. Con carácter general, la actividad de inspección responderá al principio de trabajo programado, sin perjuicio de las actuaciones no programadas motivadas por necesidades sobrevenidas, órdenes superiores, peticiones razonadas o denuncias.

2. La Consejería competente en materia de energía, en coordinación con sus Delegaciones Provinciales, elaborará los planes de control e inspección con la periodicidad que se considere conveniente.

Artículo 121. Resultados de la inspección.

1. Concluidas las actuaciones de control e inspección, se levantará acta en la que se hará constar el cumplimiento o no de la normativa aplicable en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética.

2. Cuando tras las actuaciones de inspección se constate el incumplimiento de la normativa vigente, el acta expresará:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Relación de los hechos presuntamente constitutivos de infracción.

c) Tipificación de la infracción o infracciones presuntamente cometidas.

d) Sanción o sanciones que pudieran corresponder.

e) Identificación de la persona que realice la inspección, fecha y firma.

f) Se recogerán, asimismo, todas aquellas circunstancias que se consideren relevantes para la calificación y, en su caso, sanción de los hechos.

3. La persona presuntamente responsable podrá hacer constar su disconformidad en el acta.

4. Las actas suscritas en el ejercicio de las funciones de inspección tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que se puedan aportar en contrario y, cuando constaten el incumplimiento de la normativa aplicable, darán lugar a la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.

5. Salvo en los supuestos de urgencia previstos en el artículo siguiente, el plazo máximo para la presentación de las actas ante las Delegaciones Provinciales competentes será de diez días hábiles, a partir del levantamiento de las mismas.

Artículo 122. Medidas provisionales.

1. Cuando la subsanación de las deficiencias o incumplimientos de la normativa que se haya detectado fuera urgente para la protección de los intereses implicados, se hará constar en el acta y podrán ser propuestas la adopción de las siguientes medidas provisionales:

a) Inmediata suspensión de obras o actividades.

b) Suspensión de los suministros energéticos.

c) Suspensión del ejercicio de la actividad como organismo colaborador en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética.

d) Adopción de medidas correctoras o preventivas.

e) Inmovilización o precintado de equipos.

f) Suspensión del Certificado Energético Andaluz.

La Delegación Provincial correspondiente, a la vista de las medidas provisionales propuestas en el acta de inspección, determinará la conveniencia y el plazo de la adopción de las mismas, de acuerdo con él al artículo 38 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo.

2. En los supuestos de urgencia, el acta se hará llegar de inmediato a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de energía.

CAPÍTULO II

Régimen sancionador

Artículo 123. Infracciones.

De conformidad con el artículo 32 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones imputables a las personas físicas y jurídicas incluidas en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir.

La tipificación de dichas infracciones será la establecida en los artículos 33, 34 y 35 de la citada Ley y serán sancionadas según el artículo 36 de la misma.

Artículo 124. Responsables.

Serán responsables del incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento:

a) Quienes promuevan las obras de edificación e instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de los Títulos I y II, respecto del cumplimiento de las obligaciones relativas a los edificios e instalaciones proyectados, sin perjuicio de las responsabilidades que contraigan quien redacte los proyectos, la dirección facultativa de la obra, así como las empresas y personas que intervengan en la ejecución de los proyectos.

b) Las personas, entidades o comunidades titulares de edificios e instalaciones incluidos en el ámbito de aplicación de los Títulos I y II, respecto del cumplimiento de las obligaciones relativas a los edificios terminados e instalaciones en funcionamiento, sin perjuicio de las responsabilidades que contraigan las empresas instaladoras o de mantenimiento y, en su caso, la persona responsable del Plan de gestión de la energía del edificio o la instalación.

c) Serán responsables del cumplimiento de las obligaciones de uso de biocarburantes establecidas en el Título III, las empresas de naturaleza pública o las empresas privadas adjudicatarias de una concesión o autorización administrativa que exploten servicios de transporte público de viajeros.

d) Serán responsables del cumplimiento de las obligaciones de aprovechamiento de biogás establecidas en el Título III, quienes sean titulares de vertederos y otras instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación.

e) Las personas o entidades que realicen actividades de distribución de biocarburantes serán responsables del cumplimiento de las especificaciones y exigencias en el suministro de biocarburantes, su etiquetado y las obligaciones de información a la Administración establecidas en el Título III.

f) Los organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética serán responsables del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Título IV, sin perjuicio de la responsabilidad que contraiga su personal técnico respecto de la veracidad de los Certificados y actas que emitan en el ejercicio de sus funciones de comprobación técnica y certificación.

g) Las empresas suministradoras de productos energéticos serán responsables respecto de los suministros de energía a los centros de consumo que, estando obligados a ello, no dispongan del correspondiente Certificado Energético Andaluz.

Artículo 125. Competencias.

1. La competencia para iniciar e instruir los procedimientos sancionadores en materia de energías, renovables, ahorro y eficiencia energética corresponderá a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de energía, en relación con los actos que se cometan en su provincia y respecto de los edificios e instalaciones ubicados en la misma.

2. Serán competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores los órganos siguientes:

a) La persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de energía, para sanciones por infracciones leves y graves sancionables con multas de hasta 30.000 euros.

b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de energía, para sanciones por infracciones graves sancionables con multas desde 30.001 euros hasta 60.000 euros.

c) La persona titular de la Consejería con competencia en materia de energía, para sanciones por infracciones muy graves.

Artículo 126. Procedimiento sancionador.

1. La comprobación de la infracción, su imputación y la imposición de la oportuna sanción requerirán la previa instrucción del correspondiente procedimiento sancionador.

2. El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a los principios establecidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, sin perjuicio de las especialidades previstas en el Título V de la Ley 2/2007, de 27 de marzo y en su normativa de desarrollo.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la correspondiente resolución en los procedimientos sancionadores a que se refiere este artículo será de seis meses, contados desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento. De no producirse en dicho plazo la notificación de resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento

Artículo 127. Consecuencias de la resolución.

Según lo establecido en el artículo 39 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, sin perjuicio de la delimitación de responsabilidades a que hubiere lugar y la consiguiente imposición de sanciones, la comisión de las infracciones tipificadas en el Título IV de la citada Ley y en el presente Título podrán llevar aparejadas, en su caso, las siguientes consecuencias que no tendrán carácter sancionador:

a) Inmediata suspensión de obras o actividades.

b) Adopción de las medidas correctoras o preventivas necesarias.

c) Revocación del Certificado Energético Andaluz.

d) Reparación de los daños que hayan podido ocasionarse, incluida la satisfacción de indemnizaciones por daños y perjuicios.

e) Suspensión por un plazo máximo de un año de continuar el ejercicio de la actividad.

f) Denegación de la concesión de ayudas públicas a otorgar por la Junta de Andalucía y sus agencias, por un plazo máximo equivalente al de prescripción de la infracción cometida.

g) Suspensión del ejercicio de la actividad como organismo colaborador en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética.

Anexos

Omitidos.

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