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Dimensionamiento de las acometidas eléctricas y las extensiones de redes de distribución en función de la previsión de carga simultánea

08/06/2011
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Decreto 133/2011, de 17 de mayo, sobre el dimensionamiento de las acometidas eléctricas y las extensiones de redes de distribución en función de la previsión de carga simultánea (BOC de 7 de junio de 2011). Texto completo.

El Decreto 133/2011 regula la metodología para calcular el dimensionamiento de las acometidas eléctricas y las extensiones de las redes de distribución necesarias, en función de la previsión de carga simultánea, entendida como demanda esperada del conjunto de consumidores conectados.

Asimismo, tiene como objeto el desarrollo de los criterios de ordenación y regulación a tener en cuenta en los convenios económicos vinculados a las ampliaciones de las redes necesarias para atender varios suministros.

DECRETO 133/2011, DE 17 DE MAYO, SOBRE EL DIMENSIONAMIENTO DE LAS ACOMETIDAS ELÉCTRICAS Y LAS EXTENSIONES DE REDES DE DISTRIBUCIÓN EN FUNCIÓN DE LA PREVISIÓN DE CARGA SIMULTÁNEA.

La aprobación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, del Sector Eléctrico, configuró un nuevo modelo del sector que abandona la noción de servicio público del suministro eléctrico y la sustituye por la de servicio esencial, de tal forma que tiene que quedar garantizado el suministro de energía eléctrica a todas las personas consumidoras demandantes del servicio, con las adecuadas condiciones de calidad y con el menor coste posible.

El desarrollo de la normativa básica en relación con el servicio eléctrico se completó con la aprobación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que tiene como objeto desarrollar el marco normativo en el que se tienen que llevar a término estas actividades.

El citado Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre Vínculo a legislación, efectúa el desarrollo de este aspecto de la Ley en el Capítulo II de su Título III, que se dedica a la regulación de las acometidas eléctricas y demás actuaciones necesarias para atender el suministro, teniendo esta regulación carácter básico, de conformidad con su Disposición Final Primera.

Por otra parte, el Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, en su Capítulo IV regula la extensión de redes de distribución y régimen de acometidas.

En la normativa estatal mencionada no se especifican los criterios técnicos de dimensionamiento de tales instalaciones, por lo que, con independencia de la lógica normalización de las mismas, resulta necesario tener en cuenta en su diseño el concepto técnico del factor de simultaneidad, aplicado a la carga agregada prevista, entendida como demanda esperada del conjunto de consumidores conectados.

En este sentido, se ha producido un elevado número de consultas en Consejería competente en materia de energía sobre tales extremos, detectándose importantes discrepancias entre promotores, ingenierías y empresas distribuidoras. Por ello, se hace necesario definir y unificar los criterios técnicos en relación con la metodología para la determinación de la previsión de carga y los coeficientes de simultaneidad a considerar en las extensiones de la red de distribución, incluidas las acometidas eléctricas, de forma que, respetando el marco legal vigente en el ámbito estatal, se considera oportuna la elaboración de esta norma de desarrollo, estableciendo con ello algunas precisiones que den racionalidad y funcionalidad a la ejecución de estas instalaciones y sin menoscabo de la seguridad más exigible.

También se han incorporado algunas premisas específicas derivadas de las características típicas y dimensión media de nuestras industrias, tal que se favorezca su desarrollo, sin que ello implique incurrir en un sobrecoste desproporcionado en las inversiones eléctricas vinculadas. Dicho principio también se ha planteado respecto de otras instalaciones en funcionamiento que necesiten ampliar o modificar su dotación eléctrica, en la medida que ello favorezca la reforma y mejora de instalaciones y la actividad económica que ello conlleva.

Esta Administración ha considerado conveniente establecer ciertas premisas en el ámbito de sus competencias, respecto al reparto de costes de las acometidas y extensiones de red, con el objetivo de aumentar las garantías de los usuarios y favorecer el acceso al suministro de energía eléctrica en condiciones de igualdad y al menor coste económico posible. Acomoda su redacción al binomio legislación básica estatal/norma autonómica de desarrollo, en los términos en que ha venido pronunciándose el Tribunal Constitucional al respecto.

Siguiendo los principios establecidos por el Tribunal Constitucional, en el sentido que las bases o legislación básica constituyen un marco normativo unitario de aplicación a todo el territorio nacional, dirigido a asegurar los intereses generales y dotado de estabilidad a partir del cual pueda cada Comunidad Autónoma, en defensa de su propio interés, introducir las peculiaridades que estime convenientes dentro del marco competencial que en la materia correspondiente le asigne su Estatuto, este nuevo Decreto forma parte de un conjunto de normas que constituirán los cimientos para crear un marco legal específico que garantice el suministro eléctrico en Canarias, atendiendo a las peculiaridades de nuestro mercado eléctrico, sin que por ello se alteren los preceptos establecidos en la normativa específica básica, ni los conceptos y cuantías económicas vinculadas. En este sentido, se están elaborando varios instrumentos de planificación energética y otras normas sobre autorización, conexión y calidad de servicio del suministro eléctrico. Siguiendo esta política ya se aprobó el Decreto 141/2009, de 10 de noviembre Vínculo a legislación, sobre autorizaciones, conexión y mantenimientos de instalaciones eléctricas y están en elaboración otras normas cuyo hilo conductor común versa sobre la calidad del servicio eléctrico.

El artículo 32.9 del Estatuto de Autonomía de Canarias confiere a nuestra Comunidad Autónoma competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de régimen energético.

Asimismo, el artículo 30.26 del Estatuto de Autonomía confiere a la Comunidad Autónoma de Canarias competencias exclusivas en materia de producción, transporte y distribución de energía, de acuerdo con las bases del régimen minero y energético.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Empleo, Industria y Comercio, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 17 de mayo de 2011,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta norma tiene por objeto regular la metodología para calcular el dimensionamiento de las acometidas eléctricas y las extensiones de las redes de distribución necesarias, en función de la previsión de carga simultánea, entendida como demanda esperada del conjunto de consumidores conectados.

Asimismo, tiene como objeto el desarrollo de los criterios de ordenación y regulación a tener en cuenta en los convenios económicos vinculados a las ampliaciones de las redes necesarias para atender varios suministros.

2. Este marco legal es de aplicación a las nuevas acometidas y extensiones de redes de distribución y sus ampliaciones que resulten necesarias para atender los suministros de energía eléctrica, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Esta norma se dicta con independencia de las responsabilidades exclusivas de las empresas distribuidoras en lo relativo a las ampliaciones o mejoras de las redes de distribución que tengan su origen en el crecimiento vegetativo de la demanda y en la calidad del servicio, que vienen reguladas por el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre Vínculo a legislación y por el Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero Vínculo a legislación.

Artículo 2.- Tipología de los suministros.

Se establece la siguiente clasificación de los tipos de suministros:

A) Suministros preferentemente residenciales:

a) Edificios o bloques destinados principalmente a viviendas.

b) Conjuntos residenciales de viviendas unifamiliares de tipo adosado, pareado, independiente u otras tipologías edificatorias similares.

c) Viviendas unifamiliares aisladas que no forman parte de una actuación.

B) Suministros comerciales:

a) Edificios y centros comerciales.

b) Edificios de oficinas.

c) Establecimientos comerciales.

d) Locales de oficinas.

e) Almacenes.

f) Centros logísticos.

g) Otros suministros similares.

C) Suministros industriales:

a) Edificios o naves destinados a una industria específica.

b) Edificaciones previstas para una concentración de industrias (pymes).

c) Otros centros, plantas, locales o talleres para uso industrial.

D) Suministros deportivos y de ocio:

a) Estadios, polideportivos, piscinas y complejos deportivos.

b) Recintos recreativos y de ocio.

c) Parques temáticos.

d) Cines, teatros, museos, salas de conferencia y congresos.

e) Centros culturales.

f) Casinos, bingos y salones de juego recreativo.

g) Otros establecimientos similares.

E) Suministros destinados a equipamiento social:

a) Centros de enseñanza.

b) Bibliotecas.

c) Templos.

d) Alumbrado exterior.

e) Puertos y aeropuertos.

f) Estacionamientos de vehículos.

g) Estaciones de transporte público.

h) Centros de internamiento o reclusión.

i) Otras dependencias o instalaciones similares.

F) Suministros destinados a actividades de restauración y de alojamiento:

a) Restaurantes y Bares-cafeterías.

b) Establecimientos hoteleros y extrahoteleros.

c) Otras edificaciones o suministros vinculados a actividades similares.

G) Suministros destinados a actividades vinculadas a la salud:

a) Hospitales, clínicas.

b) Ambulatorios, centros de salud.

c) Sanatorios, asilos.

d) Otras dependencias similares.

H) Suministros singulares:

Aquellas edificaciones o instalaciones que por sus especiales características de diseño, finalidad o dimensión no estén recogidas en las anteriores tipologías.

CAPÍTULO II

DEMANDA ESPERADA DE POTENCIA ELÉCTRICA

Artículo 3.- Determinación de la carga total de la instalación en edificaciones.

1. La acometida necesaria para atender a un nuevo suministro o agrupación de suministros se dimensionará en función de la carga total de la instalación, entendida como la previsión de potencia del o los suministros en cuestión. La misma se determinará con carácter genérico como mínimo según las previsiones específicas y coeficientes establecidos en la Instrucción Técnica Complementaria 10 del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión (ITC-BT-10 del REBT), a excepción de las particularidades indicadas en los puntos siguientes.

2. En aquellas grandes edificaciones, cuyo diseño sea concebido como una gran unidad eléctrica de la que formen parte otras instalaciones eléctricas perfectamente diferenciadas, pero de menor índole, y que por sus características y finalidad se ajustan, cada una de ellas, a una de las tipologías descritas en el artículo anterior, para el cálculo de la previsión de carga en lo que se refiere a la instalación individual, se determinará según lo establecido en la ITC-BT-10 y en lo que se refiere al comportamiento simultáneo del conjunto de instalaciones vinculadas a la edificación, el dimensionamiento de las instalaciones comunes será determinado en función de los criterios definidos en esta norma.

3. En el caso particular del suministro a una industria específica, y siempre que el solicitante del suministro y el titular de la industria sean la misma persona, física o jurídica, se podrá definir como carga total de la instalación la que resultase de las necesidades reales previstas en el proceso industrial vinculado y, en consecuencia, la acometida y extensión de red de distribución necesaria se dimensionarán en función de la potencia realmente instalada. Dicha potencia es la resultante de la suma de las potencias individuales del conjunto de maquinaria instalada y servicios generales, corregida por el coeficiente de simultaneidad adecuado a la actividad prevista para este tipo de industria, correspondiéndole al proyectista la justificación explícita y detallada de dichos datos y cálculos, dentro del proyecto; en su defecto se aplicarán los estándares de potencia establecidos en la mencionada ITC-BT-10 del vigente REBT. En ambos supuestos se dimensionarán las canalizaciones, arquetas, nichos y demás elementos estructurales que sean necesarios, según los citados estándares.

Si se produce la transmisión del inmueble donde se ubica la instalación industrial, deberá ponerse de manifiesto, con el fin de preservar los derechos de terceros, la potencia total asignada. En el supuesto de que el nuevo titular o futuros usuarios demandasen una potencia superior a la asignada y ello requiera una ampliación de la acometida y/o nueva extensión de red, le será de aplicación lo establecido en el Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero Vínculo a legislación y demás normas de aplicación.

4. En el supuesto de suministros existentes donde sea necesario la ampliación de la potencia contratada, no será exigible el acondicionamiento previo de la acometida ni de las redes en función de los estándares definidos en el punto 1 de este artículo, siempre que la nueva ampliación no supere a la potencia prevista que figure en el boletín o certificado de instalación original que se presentó en su momento ante la Administración competente para su autorización. En su defecto, es decir, si la nueva potencia demandada requiere una ampliación o nueva extensión de red, será necesario adaptar y modificar las instalaciones eléctricas a las nuevas necesidades planteadas, incluidas la instalación interior y de enlace. Todo ello sin perjuicio de las exigencias establecidas por el Decreto 141/2009, de 10 de noviembre Vínculo a legislación, o norma que lo sustituya.

5. A los efectos de cálculo se considerará en cualquiera de los supuestos, un factor de potencia de 0,95, salvo en aquellos casos excepcionales que se justifique, por el profesional responsable, la necesidad de adoptar otro valor para el factor considerado.

Artículo 4.- Determinación de la carga en una urbanización.

1. En el supuesto de proyectar la infraestructura eléctrica de una urbanización, la carga total mínima a prever para cada parcela, se calculará de acuerdo con la ITC-BT-10, es decir, se hará en función del número de viviendas y su grado de electrificación o por los metros cuadrados de parcela y uso previsto; si bien se entenderá que esta superficie es la correspondiente a la de máxima ocupación, en función de lo establecido en el instrumento urbanístico que corresponda.

En aquella actuación sobre una parcela que, por la configuración o distribución adoptada de las edificaciones que la componen, se prevea sectorizarlas en varios portales o bloques o grupos de viviendas u otras edificaciones, todas ellas ubicadas en la misma parcela o agrupación de estas y que compartan el punto de conexión y el centro de transformación (CT), se considerará como si todos los suministros formaran parte de un único edificio equivalente, a los efectos del dimensionamiento de las infraestructuras eléctricas. En tal caso, el solicitante tiene obligación de advertir de dicha condición a la empresa distribuidora en el momento de solicitar el suministro.

2. La potencia establecida para una parcela quedará adscrita a la misma, de forma que, si posteriormente se produce su segregación en otras de dimensiones inferiores, se repartirá la potencia adscrita a la parcela inicial entre las segregadas, en relación a sus dimensiones y uso previsto. En este caso, el promotor de la segregación deberá adecuar la infraestructura para garantizar el suministro eléctrico individualizado a las nuevas parcelas resultantes de la segregación.

3. Aquellas parcelas para las cuales se haya previsto alimentación eléctrica en media tensión, podrán dotarse también de infraestructura eléctrica en baja tensión, para atender exclusivamente el suministro temporal de obras. Dicha infraestructura consistirá, al menos en una canalización en circuito directo y exclusivo desde el cuadro de baja tensión del centro de transformación de distribución más próximo. Dicha potencia de obra no será tenida en cuenta en el cómputo de potencias del citado centro de transformación vinculado.

CAPÍTULO III

DIMENSIONAMIENTO DE LAS ACOMETIDAS

Y EXTENSIONES DE REDES DE DISTRIBUCIÓN

Artículo 5.- Coeficientes de simultaneidad.

1. Las acometidas y las extensiones de la red de distribución necesarias para atender varios suministros, se dimensionarán en función de la potencia simultánea demandada por los suministros conectados.

2. La potencia simultánea se calculará multiplicando el valor de la carga total de las instalaciones, determinada según lo establecido en los artículos 3 y 4, por un factor denominado coeficiente de simultaneidad "C", que se determinará según lo indicado en los apartados siguientes, en función de la tipología de suministro, del nivel de tensión y número de suministros por unidad de actuación:

A) Potencia demandada respecto a la red de baja tensión:

Para las tipologías indicadas en el artículo 2, el coeficiente de simultaneidad "C" coincidirá con el que resulte de lo establecido en la ITC-BT-10.

B) Potencia demandada respecto al transformador:

La potencia prevista para cada transformador perteneciente a un determinado centro de transformación resultará de la suma de las cargas totales de los suministros conectados al mismo, calculadas según lo indicado en los artículos anteriores, multiplicadas por el coeficiente de simultaneidad "C" que corresponda, de acuerdo con los criterios que se indican en los siguientes apartados, en función de la tipología de suministro y el número previsto de suministros por unidad de actuación o parcela:

a) Edificios cuya finalidad preferente sea residencial:

Se considerará un "edificio equivalente" cuya potencia sea la suma de las cargas totales de los edificios que lo conforman, multiplicada por un coeficiente "C" cuyo valor varía en función del número total de viviendas que forman parte del conjunto de edificaciones:

- Hasta 21 viviendas se aplicará un coeficiente de 1.

- Para más de 21 y hasta 100 viviendas se aplicará un coeficiente de 0,70.

- Para más de 100 y hasta 150 viviendas se aplicará un coeficiente de 0,60.

- Para más de 150 viviendas se aplicará un coeficiente de 0,50.

b) Edificios cuya finalidad preferente sea comercial:

- Si se trata de dos o tres edificaciones se aplicará un coeficiente de simultaneidad de 0,80.

- Si se trata de cuatro o más edificaciones se aplicará un coeficiente de simultaneidad de 0,70.

c) Edificios cuya finalidad preferente sea industrial:

- Si se trata de dos, tres o cuatro edificaciones industriales se aplicará un coeficiente de simultaneidad de 0,65.

- Si se trata de cinco o más edificaciones industriales se aplicará un coeficiente de simultaneidad de 0,50.

En todos los supuestos anteriores, donde se prevea una única acometida conectada directamente al cuadro de baja tensión del centro de transformación correspondiente, y sea en exclusiva, se aplicará un coeficiente de simultaneidad igual a 1 sobre la carga total de la instalación calculada según lo indicado en los artículos 3 y 4.

d) Otras tipologías de suministro:

Para el resto de tipologías descritas en el artículo 2, dicho coeficiente de simultaneidad será definido por el profesional competente, responsable del diseño de la instalación eléctrica, el cual lo determinará y justificará en función de las características técnicas, uso, organización y nivel de intensidad de la actividad prevista, si bien se seguirán los criterios y requerimientos generales establecidos en esta norma.

C) Potencia demandada respecto a la red de distribución de media tensión:

La potencia total prevista para cada línea de media tensión, se calculará sumando las potencias previstas en los transformadores de los centros de transformación conectados a la misma, multiplicada por el coeficiente de simultaneidad de 0,80. En el caso de tratarse de un único transformador, el coeficiente será la unidad.

D) Potencia global demandada respecto de la red de transporte:

En el caso de que las nuevas infraestructuras conlleven una afección a la red de transporte, será necesario determinar su dimensionamiento global a los efectos de definir la necesidad o no de la ampliación de la transformación a la red de transporte, competencia del gestor de la red de distribución, y en su caso, de la adecuación de la citada red de transporte, competencia del operador del sistema. En este sentido, si existen varios circuitos de media tensión (p.e., urbanizaciones) con un único punto de conexión a la línea de media tensión (LMT) que conecta con la subestación (SE), se aplicará un coeficiente de simultaneidad de 0,85, tal que la potencia total agregada del conjunto de la actuación respecto de la subestación eléctrica vinculada se calculará aplicando un factor de simultaneidad de 0,68 (0.8 para el paso de de CT a LMT x 0.85 para el paso de LMT a SE).

Artículo 6.- Dimensión nominal de la extensión de red.

La sección o tamaño normalizado de los elementos esenciales que componen la extensión de la red de distribución necesaria para el suministro solicitado se determinará en función de la potencia simultánea calculada, según los criterios establecidos en los artículos anteriores.

En lo referente a la sección de los conductores y potencia de los transformadores necesarios, se adoptará la sección o potencia normalizada más próxima por exceso respectivamente, que determine la reglamentación vigente y normas técnicas aprobadas. En los cálculos se tendrán en cuenta, además, los coeficientes correctores que le sean de aplicación, siguiendo los criterios de diseño establecidos en los reglamentos técnicos de aplicación y normas de obligado cumplimiento. Si la configuración de la red es en anillo, se deberá tener en cuenta en el cálculo de las redes, previendo el dimensionamiento para el caso más desfavorable.

CAPÍTULO IV

REPARTO DE COSTES DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN Y SUPERVISIÓN DE LAS INSTALACIONES

Artículo 7.- Inversiones conjuntas de los solicitantes y de la empresa distribuidora.

En el análisis de los estudios técnicos y económicos vinculados a nuevos suministros o ampliaciones de los existentes, se tendrán en cuenta los siguientes criterios de ordenación y reparto de costes, en desarrollo de lo establecido en el marco normativo básico:

1. En el caso que para atender nuevos suministros o ampliación de los existentes, resulte necesaria la reforma de una instalación de distribución en funcionamiento y resulte preceptivo que el solicitante asuma las inversiones sobre las instalaciones reformadas o ampliadas, aquellas no pueden incluir las mejoras o sustituciones de dispositivos u otro material o elementos estructurales que resulten degradados por el uso o deteriorados por la contaminación ambiental, que en todo caso deben ser sustituidos o reparados por razones de mantenimiento y a cargo de la empresa distribuidora, y que resultan ajenos a la reforma o ampliación requerida.

2. En aquellos supuestos donde el gestor de la red considere que los niveles de saturación de la red, por razones de demanda, exigen la reforma o ampliación de la misma y así se lo manifieste al o los solicitantes correspondientes, estos tendrán derecho a que se les aporten los índices de carga medidos y registrados en el punto de conexión más próximo al suministro, así como el correspondiente al propuesto, si no coinciden ambos puntos. Los criterios para definir los elementos de la red que son necesarios ampliar o reforzar se ajustarán a los procedimientos de operación que resulten aprobados por el Centro Directivo competente en materia de energía.

3. En el caso que existan, en una misma zona, varios solicitantes de suministros y el gestor de la red determine justificadamente, la necesidad conjunta de ampliar o reformar una subestación u otro elemento importante de la red, la empresa distribuidora favorecerá la mejor solución técnica y económica que permita repartir los costes entre los diferentes solicitantes, para ello seguirá como criterio de reparto el principio de proporcionalidad en función de la potencia solicitada y tensión de suministro de cada uno de ellos, todo lo cual se reflejará expresamente en el convenio de financiación y reparto. La Comisión Nacional de Energía resolverá en caso de discrepancias.

Los convenios de financiación y reparto reflejarán los hitos más importantes vinculados de las obras, la obligación de presentación del proyecto en el Centro Directivo competente en materia de energía, la fecha prevista de puesta en servicio, las fases de ejecución y la parte que financia cada uno de los solicitantes.

Los convenios serán públicos en sus datos económicos y técnicos, dejando a salvo la protección de datos personales en los términos legales preceptivos. Dichos convenios deberán ser puestos en conocimiento de esta Administración, que velará por el respeto a la legalidad vigente.

4. Si surgieran discrepancias entre el promotor y el distribuidor respecto a las condiciones técnico-económicas a que hace referencia el artículo 9 Vínculo a legislación, punto 3 Vínculo a legislación, del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, el Centro Directivo competente en materia de energía, previo trámite de audiencia a las partes afectadas, resolverá a los efectos del pago de los derechos de extensión. En todos los supuestos la empresa distribuidora tendrá obligación de justificar todos los datos económicos y técnicos que se mencionen en dicho documento y velará por la veracidad de la información aportada por los otros convenidos, en los términos establecidos en el artículo 28 Vínculo a legislación del Decreto 141/2009, de 10 de noviembre.

Artículo 8.- Supervisión técnica de las instalaciones.

1. De acuerdo con el marco legislativo básico, la supervisión de los trabajos y realización de pruebas y ensayos, previos a la puesta en servicio, de las acometidas y extensiones de la red de distribución necesarias, serán responsabilidad de la empresa distribuidora correspondiente a la que está previsto ceder las mismas, la cual tendrá derecho a cobrar, por dicha intervención, los derechos económicos correspondientes, establecidos en el punto 1.c) del artículo 10 del Real Decreto 222/2008, de 15 de diciembre.

2. Dicha supervisión se hará en todos los casos siguiendo los protocolos de supervisión que se establezcan al efecto.

3. Dichos protocolos serán propuestos por la empresa distribuidora, cumplirán con lo dispuesto en la normativa básica de aplicación y serán consensuados con el centro directivo competente en materia de energía que los aprobará mediante Resolución.

4. La supervisión de la empresa distribuidora no menoscaba ni suple las responsabilidades definidas en la reglamentación vigente para las empresas instaladores y directores de obra.

Disposición Adicional Primera.- Calificación urbanística del suelo.

A efectos de determinar los derechos de acometida e imputación de los costes de infraestructura necesarios, la calificación urbanística del suelo, en los términos establecidos por el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio Vínculo a legislación, se acreditará ante la empresa suministradora mediante certificación expedida por la administración local competente.

Disposición Adicional Segunda.- Protocolos para la supervisión técnica de las instalaciones.

En el plazo de 3 meses la empresa distribuidora presentará propuesta de los protocolos para la supervisión técnica previa a la puesta en servicio de las instalaciones, de las acometidas y extensiones de red.

Disposición Adicional Tercera.- Instalaciones interiores: diferencia entre potencia instalada y prevista.

En aquellos suministros donde coincidan las figuras de titular y solicitante y se conozcan con precisión las necesidades reales de energía eléctrica, de la cual resulta que la potencia instalada sea desproporcionalmente pequeña respecto a la previsión mínima de carga, es decir, que como máximo sea el 25% de la potencia prevista según los criterios estándares establecidos en la ITC- BT-10 del REBT, se podrá dimensionar la instalación interior para la potencia realmente instalada siempre que se deje la preinstalación necesaria para aumentar la potencia hasta la previsión estándar indicada en la citada instrucción técnica complementaria, tal que, en su caso, no sea necesario hacer nuevas obras estructurales más que la adecuación de los conductores, protecciones y puntos de utilización. Se entiende por preinstalación necesaria las canalizaciones, arquetas, recintos, nichos y demás elementos que configuren los elementos estructurales de las citadas instalaciones, siendo obligación del titular recoger tal condición en los documentos legales correspondientes con el fin de preservar los derechos de terceros en el caso de venta o arrendamiento de dicho inmueble.

Esta solución técnica no es extensible y, por tanto, no le es de aplicación a la acometida correspondiente ni, en su caso, a la extensión de red necesaria, las cuales se regirán por lo establecido en esta norma; y, por tanto, su dimensionamiento se ajustará a la potencia prevista indicada en los artículos 3 y 4, y los coeficientes de simultaneidad correspondientes definidos en el artículo 5 de este Decreto.

Disposición Transitoria Primera.- Instalaciones proyectadas no previstas en la tipología de los suministros.

Hasta tanto no se desarrollen por el Departamento competente en materia de energía las previsiones mínimas de potencia a tener en cuenta en las instalaciones proyectadas que no figuren entre las tipologías establecidas en el artículo 2 del presente Decreto, el proyectista la clasificará dentro del tipo de instalación similar más acorde y en el supuesto de que se pueda clasificar en más de un grupo, se elegirá aquel de condición más exigente en el ámbito del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, lo que deberá justificarse convenientemente en el documento técnico de diseño preceptivo.

Disposición Transitoria Segunda.- Instalaciones eléctricas no conectadas a la red de distribución.

Las instalaciones eléctricas que no hayan sido conectadas a la red de distribución a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán acogerse a las condiciones establecidas en esta norma. En tal caso, será necesario proceder a la reforma del correspondiente documento técnico de diseño y solicitar el punto de conexión en las nuevas condiciones.

Disposición Final Primera.- Normas de desarrollo.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de energía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto, especialmente para establecer las previsiones mínimas de potencia a tener en cuenta en las instalaciones proyectadas que no figuren entre las tipologías establecidas en el artículo 2 del presente Decreto.

Disposición Final Segunda.- Actualización y modificación de las tipologías de suministros y coeficientes de simultaneidad.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de energía para actualizar las tipologías de los suministros y los valores de los coeficientes de simultaneidad correspondientes, en función de la evolución de las características de los suministros y de las redes de distribución.

Disposición Final Tercera.- Modelos normalizados de solicitud de suministro y puntos de conexión.

Se faculta al Centro Directivo competente en materia de energía para que establezca en el plazo de un mes desde la publicación de esta norma, los modelos de documentos o plantillas normalizados para facilitar al usuario la solicitud de punto de conexión y la solución técnica-económica correspondiente en los términos establecidos en esta norma.

Dichos modelos y plantillas serán propuestos por la empresa distribuidora y consensuados con el Centro Directivo competente en materia de energía, previamente a su aprobación, mediante Resolución.

Serán facilitados por la empresa distribuidora a sus clientes tanto en formato de papel como en formato digital, adoptando las medidas adecuadas para el uso preferente de los medios electrónicos de información y comunicación.

Disposición Final Cuarta.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, salvo los capítulos II y III cuya entrada en vigor se producirá transcurridos tres meses desde su publicación, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.

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  • Creación, estructura y funcionamiento de los Centros de Formación, Innovación y Recursos Educativos de la Comunitat Valenciana
    Orden 64/2012, de 26 de octubre, de la Conselleria de Educación, Formación y Empleo, por la que se desarrolla el Decreto 231/1997, de 2 de septiembre, por el que se regula la creación, estructura y funcionamiento de los Centros de Formación, Innovación y Recursos Educativos de la Comunitat Valenciana (DOCV de 31 de octubre de 2012). Texto completo. 02/11/2012

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