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Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales

02/06/2011
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Decreto 164/2011, de 17 de mayo, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía (BOJA de 1 de junio de 2011). Texto completo.

El Decreto 164/2011 tiene por objeto la regulación del Registro de comerciantes y actividades comerciales de Andalucía y del procedimiento de inscripción registral.

El Registro tiene naturaleza administrativa y carácter público, único y gratuito. Dependerá de la Dirección General competente en materia de comercio interior.

DECRETO 164/2011, DE 17 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE COMERCIANTES Y ACTIVIDADES COMERCIALES DE ANDALUCÍA.

La Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con el artículo 58.1.1.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, asume competencia exclusiva en la ordenación administrativa de la actividad comercial; el desarrollo de las condiciones y la especificación de los requisitos administrativos necesarios para ejercer la actividad comercial; la regulación administrativa de todas las modalidades de venta y formas de prestación de la actividad comercial, y la ordenación administrativa del comercio interior, por cualquier medio, incluido el electrónico, sin perjuicio en este último caso de lo previsto en la legislación del Estado. Dicha previsión ha de ponerse en relación con el artículo 235.1 del citado Estatuto que señala que la Junta de Andalucía desarrolla y ejecuta el derecho de la Unión Europea en las materias de su competencia, de acuerdo con lo que establezca una ley del Parlamento de Andalucía.

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, establece el marco jurídico, dentro de la Unión Europea, para eliminar las trabas injustificadas o desproporcionadas al acceso y ejercicio de una actividad de servicios, siendo el fin perseguido evitar los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento de las entidades o personas prestadoras en los Estados miembros y a la libre circulación de servicios entre los mismos, así como garantizar, tanto a las personas destinatarias como a las personas o entidades prestadoras de servicios, la seguridad jurídica necesaria para el ejercicio efectivo de estas dos libertades fundamentales.

A tal efecto, han sido aprobadas en el ámbito estatal, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 3/2010, de 21 de mayo, por la que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, lo que conlleva la modificación de la normativa reglamentaria afectada.

Es igualmente importante resaltar que el artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, determina que las autoridades competentes españolas serán responsables de la supervisión de la actividad de los prestadores establecidos en otros Estados miembros que presten servicios en territorio español en relación con los requisitos sobre la libre prestación de servicios.

El artículo 1 Vínculo a legislación de la Ley 3/2010, de 21 de mayo, reforma la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, modificando sustancialmente la naturaleza del Registro de comerciantes y actividades comerciales de Andalucía.

Es necesario pues desarrollar las nuevas previsiones legales sobre este Registro, cuyos objetivos generales son la elaboración de un censo comercial permanente de Andalucía, facilitar el ejercicio de las funciones de control y tutela de los intereses públicos del comercio que corresponden a la Administración de la Junta de Andalucía, y contribuir a la definición de las políticas de ayudas públicas al sector comercial.

La adaptación de la organización y funcionamiento del Registro de comerciantes y actividades comerciales de Andalucía, al nuevo régimen de prestación de servicios de la referida Directiva, que se lleva a cabo en este Decreto, se inspira en las medidas de simplificación administrativa.

El Registro de comerciantes y actividades comerciales de Andalucía estará instalado en soporte informático, teniendo en cuenta los principios de unidad, desconcentración y simplificación administrativa, favoreciendo la tramitación de todos los procedimientos y actos a través de la ventanilla única, con arreglo a la normativa aplicable a los procedimientos administrativos tramitados por medios electrónicos, dentro de la cual tiene especial relevancia la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Para la inscripción, modificación, renovación y cancelación de datos en el Registro, además de la tradicional presentación en soporte papel se introduce como novedad la posibilidad de efectuarlos a través de Internet. En este sentido, se llevan a cabo las modificaciones correspondientes para adaptarse a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como a su normativa de desarrollo y, en particular, al Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En base a ello, el citado Registro tendrá la consideración de fichero de titularidad pública. Se ha tenido en cuenta, asimismo, en la adaptación de su contenido, el Acuerdo del Consejo de Gobierno 27 de enero de 2009, por el que se aprueba el Plan de Medidas de Simplificación de Procedimientos Administrativos y Agilización de Trámites.

También se sustituye la inscripción previa en el Registro por la obligación de comunicar por quienes ejerzan la actividad comercial, con posterioridad al inicio o al cese de la actividad, el comienzo y la finalización de la misma, así como sus modificaciones. Este cambio es consecuencia de la adaptación a la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, y configura el Registro como instrumento de la Administración autonómica para llevar a cabo sus potestades de control y fomento en el ámbito comercial.

Las inscripciones en el Registro se efectuarán de oficio por el órgano administrativo competente, y será gestionado por la Dirección General competente en materia de comercio interior y por las Delegaciones Provinciales correspondientes, en su ámbito territorial.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3 Vínculo a legislación y 27.9 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Turismo, Comercio y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 17 de mayo de 2011,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y régimen jurídico.

1. El presente decreto tiene por objeto la regulación del Registro de comerciantes y actividades comerciales de Andalucía, en adelante, el Registro, y del procedimiento de inscripción registral.

2. La organización y funcionamiento del Registro se ajustará a lo previsto en este decreto y en la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, la Ley 9/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación, de la Administración de la Junta de Andalucía, la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, el Decreto 183/2003, de 24 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos, y demás normativa que le sea de aplicación.

Artículo 2. Naturaleza y acceso.

1. El Registro tiene naturaleza administrativa y carácter público, único y gratuito. Dependerá de la Dirección General competente en materia de comercio interior.

2. El Registro tiene la consideración de fichero de titularidad pública y podrá ser consultado por cualquier persona mediante solicitud por escrito, en la que se hará constar la identificación de la persona solicitante, o a través del portal de la Junta de Andalucía www.juntadeandalucia.es, previamente identificada a través de la firma electrónica avanzada, en los términos previstos en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 86 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, con las limitaciones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación de Protección de Datos de Carácter Personal, así como en su normativa de desarrollo, y en particular el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

3. La Dirección General competente en materia de comercio interior y las Delegaciones Provinciales que en cada caso correspondan de la Consejería competente en materia de comercio interior emitirán, a solicitud de la persona interesada, las certificaciones sobre los datos inscritos en el Registro.

Artículo 3. Objetivos generales.

Los objetivos generales del Registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, son:

a) Elaborar un censo comercial permanente de Andalucía.

b) Facilitar el ejercicio de las funciones de control y tutela de los intereses públicos del comercio que correspondan a la Administración de la Junta de Andalucía.

c) Contribuir a la definición de las políticas de ayudas públicas al sector comercial.

Artículo 4. Ámbito subjetivo.

1. La comunicación al Registro del comienzo y la finalización de la actividad comercial, así como de la modificación de los datos que figuren en el Registro, será obligatoria para aquellas personas físicas o jurídicas que ejerzan una actividad comercial en Andalucía incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1996, de 10 de enero. El incumplimiento de dicha obligación conllevará la exigencia de responsabilidad administrativa conforme al régimen sancionador previsto en el capítulo IV.

A los efectos de este decreto, se entiende por actividad comercial el ejercicio profesional de la actividad de adquisición de productos para su reventa, mayorista o minorista, incluidas las llevadas a cabo en ferias comerciales y las efectuadas sin tener establecimiento comercial permanente en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Igualmente, los Ayuntamientos comunicarán al Registro el otorgamiento de la licencia municipal de obras para grandes superficies minoristas.

3. Quedan exceptuadas de la obligación de comunicación prevista en el apartado 1:

a) Las personas que ejerzan una actividad comercial de venta ambulante, regulada por la Ley 9/1988, de 25 de noviembre Vínculo a legislación, del Comercio Ambulante.

b) Las personas que ejerzan una actividad comercial minorista sin establecimiento comercial permanente en Andalucía, si ya se encuentran registradas en otra Comunidad Autónoma o Estado miembro de la Unión Europea.

Artículo. 5 Organización administrativa del Registro y competencias.

1. El Registro constará de seis secciones:

a) Sección I: Establecimientos mayoristas.

b) Sección II: Minoristas sin establecimiento comercial permanente.

c) Sección III: Minoristas con establecimiento comercial permanente, que no tengan la consideración de grandes superficies minoristas.

d) Sección IV: Grandes superficies minoristas.

e) Sección V: Licencias municipales de obras de grandes superficies minoristas.

f) Sección VI: Licencias comerciales de grandes superficies minoristas otorgadas con arreglo a la normativa anterior a la Ley 3/2010, de 21 de mayo, por la que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, y de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria segunda.

2. El Registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, se instalará en soporte informático de acuerdo con los principios de unidad, desconcentración y simplificación administrativa, favoreciéndose la tramitación de todos los procedimientos y trámites a través de la ventanilla única con respeto a las normas sobre protección de datos de carácter personal.

3. Corresponde a la Dirección General competente en materia de comercio interior la coordinación general del Registro y, en particular, el procedimiento de inscripción de las licencias municipales de obras de grandes superficies minoristas y las licencias comerciales de grandes superficies minoristas previstas en las Secciones V y VI, respectivamente, del Registro en los términos dispuestos en la disposición transitoria segunda.

4. Corresponde a la Delegación Provincial correspondiente el procedimiento de inscripción de los establecimientos mayoristas, de los minoristas sin establecimiento comercial permanente, de los minoristas con establecimiento comercial permanente que no tengan la consideración de grandes superficies minoristas y de las grandes superficies minoristas.

Artículo 6. Colaboración con el Sistema Estadístico de Andalucía.

1. Para la elaboración de las estadísticas oficiales con base en los datos que figuren en el Registro, se establecerán circuitos de información en las materias que se incluyan en los planes y programas del Sistema Estadístico de Andalucía.

2. La información del Registro que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará amparada por el secreto estadístico, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 Vínculo a legislación a 13 Vínculo a legislación y 25 Vínculo a legislación de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. La Unidad Estadística de la Consejería competente en materia de comercio interior participará en el diseño y, en su caso, implantación de los ficheros del Registro que recojan información administrativa susceptible de explotación estadística.

CAPÍTULO II

Del procedimiento de inscripción de las personas que ejerzan una actividad comercial

Artículo 7. Formalización de la comunicación.

1. A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en artículo 4.1, quienes ejerzan una actividad comercial deberán comunicar al Registro los datos correspondientes en el plazo de tres meses desde que tenga lugar el hecho causante.

2. Las personas que ejerzan una actividad comercial mayorista deberán formalizar su comunicación al Registro, cumplimentando los modelos que aparecen en los Anexos I y II.

3. Las personas que ejerzan en Andalucía una actividad comercial minorista sin establecimiento comercial permanente formalizarán su comunicación al Registro cumplimentando para cada modalidad de venta los modelos de los Anexos I y III.

4. Los personas que ejerzan una actividad comercial minorista con establecimientos comerciales permanentes que no tengan la consideración de grandes superficies minoristas deberán formalizar su comunicación al Registro cumplimentando, para cada establecimiento que posean, los modelos que aparecen en los Anexos I y IV.

5. Las personas que ejerzan una actividad comercial de grandes superficies minoristas deberán formalizar su comunicación al Registro cumplimentando, para cada establecimiento que posean, los modelos que aparecen en los Anexos I y V.

6. Las personas que ejerzan una actividad comercial que tengan establecimientos comerciales en una sola provincia, dirigirán su comunicación a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de comercio interior de la provincia donde radique el establecimiento comercial. Cuando ejerzan su actividad en varias provincias de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrán dirigir su comunicación a la persona titular de cualquiera de las Delegaciones Provinciales del ámbito territorial en el que se vaya a ejercer la actividad, la cual procederá a realizar la inscripción en el Registro.

Artículo 8. Presentación y contenido de las comunicaciones.

1. Las comunicaciones irán dirigidas al órgano competente y se podrán presentar en soporte papel en las Delegaciones Provinciales correspondientes de la Consejería competente en materia de comercio interior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 82 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, se admitirá la presentación de las comunicaciones por medios electrónicos mediante la utilización del sistema de firma electrónica incorporado al Documento Nacional de Identidad y de los sistemas de firma electrónica avanzada basados en certificados electrónicos reconocidos por las entidades prestadoras de servicios de certificación electrónica que hayan sido reconocidas por la Administración de la Junta de Andalucía. Estas entidades podrán consultarse en la dirección electrónica http://www.juntadeandalucia.es/ haciendayadministracionpublica.

2. La persona interesada, o la que ejerza su representación, en la comunicación al Registro del inicio de su actividad, cumplimentará la declaración responsable en donde se manifieste que son ciertos cuantos datos figuran en los anexos correspondientes, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa de aplicación para el acceso o ejercicio de la actividad indicada, y que está en posesión de la siguiente documentación:

a) Documento Nacional de Identidad o, en el caso de personas extranjeras otro documento oficial en vigor acreditativo de su identidad.

b) Número de Identificación Fiscal.

c) Documentación que acredite estar de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, o copia del último justificante de pago de dicho impuesto.

d) Escritura de poder de la persona que ejerza la representación legal, en su caso.

e) Escritura o acta de constitución de la empresa en el caso de personas jurídicas que ejerzan una actividad comercial.

3. Las personas que ejerzan una actividad comercial de venta a distancia o venta automática, además de los datos que requiera la comunicación al Registro, deberán facilitar los siguientes:

a) Las gamas de productos que comercialicen.

b) La relación de almacenes y, en su caso, de los establecimientos que dispongan para sus ventas en Andalucía.

c) Las direcciones donde se atienden los encargos y las solicitudes de información, así como las posibles quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias.

Artículo 9. Información adicional.

Con carácter voluntario, las personas que ejerzan una actividad comercial podrán comunicar al Registro, a efectos de publicidad e información, los siguientes datos:

a) La posesión de un certificado de calidad acreditativo del cumplimiento de normas de calidad.

b) La adhesión al Sistema Arbitral de Consumo y otros sistemas de resolución extrajudicial de los conflictos surgidos entre las personas consumidoras y usuarias y las empresas y profesionales en relación a los derechos legal y contractualmente reconocidos a las primeras, así como el cumplimiento de la obligación de tener a disposición y facilitar a las personas consumidoras y usuarias las hojas de quejas y reclamaciones oficiales en materia de consumo.

c) Documentación relativa a medios desarrollados para fomentar la igualdad de género entre el personal de su plantilla.

d) Convenio colectivo y sector al que está adherido.

e) Las personas que ejerzan una actividad comercial de venta a distancia realizada por medios electrónicos, la constancia registral del nombre de su dominio, entendiendo por tal la correspondiente cadena de caracteres alfanuméricos que, cumpliendo con el formato y las normas establecidas, se traduce en la identificación de la dirección IP del mismo.

f) Otros datos que puedan ser considerados de interés público.

Artículo 10. Inscripción.

1. Cuando la comunicación no reúna los requisitos, se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de diez días, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada su comunicación, circunstancia que se declarará mediante resolución dictada en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y por la que se entenderá incumplida la obligación de comunicación prevista en el artículo 4.

2. Examinada la comunicación, si reúne todos los requisitos exigidos, la persona titular de la Delegación Provincial que en cada caso corresponda de la Consejería competente en materia de comercio interior, en el plazo de quince días hábiles desde la entrada de la comunicación en el registro del órgano competente para su tramitación o, en su caso, desde la subsanación, inscribirá a la persona interesada, asignándole, en este caso, un número o código registral.

3. La Delegación Provincial, que en cada caso corresponda, ostentará la facultad de comprobación, control e inspección de los datos recogidos en las comunicaciones que se presenten al Registro.

4. Los efectos de la inscripción se retrotraerán a la fecha en que haya sido presentada la comunicación en el Registro correspondiente.

5. La persona titular de la Delegación Provincial, que en cada caso corresponda de la Consejería competente en materia de comercio interior, notificará en el plazo de diez días a la persona interesada la inscripción en el Registro y, en todo caso, se dará publicidad a la inscripción en la página web de la Consejería, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, así como su normativa de desarrollo, y en particular su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre Vínculo a legislación.

6. Para las notificaciones mediante medios electrónicos o informáticos se requerirá consentimiento expreso de la persona interesada para la utilización de dicho medio como preferente mediante la identificación de una dirección electrónica al efecto. En el caso de revocación de este consentimiento se estará a lo dispuesto en el artículo 113 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

Artículo 11. Modificación y cancelación de la inscripción.

1. La modificación de los datos que figuren en el Registro deberá ser comunicada, en el plazo previsto en el artículo 7, desde que el hecho tuviera lugar, mediante el procedimiento previsto en el artículo 10. Para ello se cumplimentarán los datos identificativos de la persona que ejerza la actividad comercial y los apartados que se deseen modificar de los Anexos I, II, III, IV o V, según proceda.

2. La Delegación Provincial, que en cada caso corresponda, corregirá de oficio o a instancia de la persona interesada los errores de trascripción de cualquier dato que figure en el Registro.

3. El cese temporal o definitivo de la actividad comercial deberá comunicarse conforme a lo previsto en el apartado 1. La comunicación del cese definitivo dará lugar a la cancelación de la correspondiente inscripción. A los efectos de este decreto, se entiende por cese definitivo de la actividad comercial aquel que se prolongue durante más de un año ininterrumpido.

4. Los cambios de titularidad en la empresa supondrán la cancelación de la inscripción anterior y la correspondiente inscripción de la nueva persona titular.

5. La falsedad o inexactitud de los datos que aparezcan en la comunicación supondrán la cancelación de la inscripción.

6. El procedimiento para la cancelación de la inscripción será tramitado y resuelto por la Delegación Provincial que practicó la inscripción.

Artículo 12. Renovación de la inscripción.

1. A efectos de la actualización permanente del Registro, la Delegación Provincial requerirá a la persona titular de la inscripción registral que lleve más de dos años sin haber sido objeto de modificación para que, en un plazo de un mes a partir de la recepción del requerimiento, proceda a su renovación.

2. La renovación consistirá en una declaración responsable en la que se constate que los datos que figuran inscritos no han sufrido ninguna modificación, en su caso.

CAPÍTULO III

Del procedimiento de inscripción de las licencias municipales de obras de grandes superficies minoristas

Artículo 13. Inscripción en el Registro de las licencias municipales de obras de grandes superficies minoristas.

1. Los Ayuntamientos comunicarán a la Dirección General competente en materia de comercio interior las licencias municipales de obras de grandes superficies minoristas, en el plazo máximo de diez días desde su notificación a la persona interesada, según el modelo que figura como Anexo VI.

2. La Dirección General competente en materia de comercio interior inscribirá las licencias municipales de obras de las grandes superficies minoristas, y sus posibles modificaciones.

CAPÍTULO IV

Régimen sancionador

Artículo 14. Infracciones en materia registral.

1. Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto y que constituyan infracciones tipificadas en los apartados f) y g) del artículo 83 serán sancionadas de conformidad con el capítulo III del título VI de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

2. Serán competentes para instruir y resolver los procedimientos sancionadores las Delegaciones Provinciales que en cada caso correspondan de la Consejería competente en materia de comercio interior, excepto cuando se trate de una omisión de comunicación de un Ayuntamiento, en cuyo caso el órgano competente será la Dirección General competente en materia de comercio interior.

3. El conocimiento por parte de la Administración de la Junta de Andalucía o de los Ayuntamientos andaluces en el ejercicio de las competencias que les son propias, de cualquier circunstancia que debiendo constar en el Registro no se hubiese comunicado, dará lugar a las oportunas actuaciones de oficio, tanto en lo relativo a la inscripción como a la exigencia de responsabilidades que en su caso procedan, previa audiencia de la persona interesada que ejerza la actividad comercial.

CAPÍTULO V

Otras disposiciones

Artículo 15. Coordinación con Ayuntamientos.

1. En virtud de los principios que rigen las relaciones entre las Administraciones Públicas, para una efectiva coordinación y eficacia administrativa, las Delegaciones Provinciales que en cada caso correspondan de la Consejería competente en materia de comercio interior y los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, colaborarán en la actualización de la información relativa a las inscripciones, modificaciones, renovaciones y cancelaciones que se produzcan en los establecimientos comerciales de sus respectivos ámbitos territoriales.

2. En el marco de colaboración prevista en el apartado anterior, la Dirección General competente en materia de comercio interior habilitará los instrumentos necesarios para facilitar el acceso electrónico al Registro por parte de los Ayuntamientos a efectos de consulta.

Artículo 16. Colaboración de las Cámaras de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación.

1. Las Cámaras de Comercio, Industria y, en su caso Navegación, podrán asesorar e informar a las personas que ejerzan una actividad comercial en el procedimiento de comunicación de datos al Registro.

2. Las Cámaras de Comercio, Industria y, en su caso Navegación podrán instar, a solicitud de la persona que ejerza una actividad comercial, la rectificación de los errores de transcripción de sus datos en el Registro.

Disposición adicional primera. Ventanilla única.

Las personas que ejerzan una actividad comercial, para presentar sus comunicaciones al Registro, podrán acceder a través de la ventanilla única de la Administración de la Junta de Andalucía, favoreciéndose a través de ésta la tramitación de todos los procedimientos y trámites que ha de regir su gestión.

Disposición adicional segunda. Tramitación electrónica de procedimientos.

1. Los medios necesarios para la tramitación electrónica de los procedimientos administrativos regulados en este decreto deberán estar operativos en el plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor.

2. La información ya existente en el Registro a la entrada en vigor del presente decreto, se integrará automáticamente en la nueva aplicación informática creada al efecto con arreglo a lo previsto en el apartado anterior.

Disposición transitoria primera. Renovación de la inscripción registral.

Las personas que a la entrada en vigor de este decreto ejerzan una actividad comercial y lleven inscritas más de dos años en el Registro, sin que en este período de tiempo hayan realizado ninguna modificación o actualización de los datos inscritos, realizarán la renovación de la inscripción conforme al procedimiento establecido en el artículo 12.

Disposición transitoria segunda. Inscripción de las grandes superficies minoristas previstas en la Sección VI del Registro.

La Dirección General competente en materia de comercio interior inscribirá de oficio a las grandes superficies minoristas previstas en la Sección VI del Registro que consten en su Censo, entendiendo a estos efectos, las que se encuentran recogidas en la base de datos de grandes superficies minoristas existentes en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La persona titular de la licencia comercial comunicará al Registro cualquier cambio que se produzca en la misma, según el modelo que figura como Anexo VII.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto, y expresamente el Decreto 19/2000, de 31 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía.

Disposición final primera. Ejecución y desarrollo.

Se faculta al Consejero de Turismo, Comercio y Deporte, para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de este decreto, así como para la actualización de los Anexos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos

Omitidos.

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