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  • EDICIÓN DE 30/05/2011
 
 

Ante el incumplimiento de las condiciones de la concesión de incentivos regionales, la Administración ostenta una facultad discrecional para acceder a la solicitud de prórroga de la subvención

30/05/2011
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Se desestima el recurso contra la resolución de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos por la que se declaró el incumplimiento de las condiciones de la concesión de incentivos regionales otorgada a la recurrente. Alega la parte actora que antes del vencimiento del plazo de la ayuda otorgada solicitó su prórroga, sin embargo, consta en el expediente que dicha solicitud fue presentada con posterioridad a la fecha de vencimiento del plazo de la ayuda, por lo que no puede aducir expectativa alguna de que la respuesta fuese positiva ni puede pretender que no se tuviera en cuenta para comprobar el cumplimiento de las condiciones de la concesión la fecha original de vencimiento del plazo -art. 49.3 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992-. Además, constatado el incumplimiento de las condiciones de la subvención, la posibilidad de prórroga del plazo se configura por la normativa vigente como una facultad discrecional de la Administración -art. 35.3 del Reglamento de la Ley 50/1985 Vínculo a legislación, de Incentivos Regionales-.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 09 de febrero de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 510/2009

Ponente Excmo. Sr. EDUARDO ESPIN TEMPLADO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil once.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 2/510/2.009, interpuesto por MANOLI HOTELS MURCIA, S.L., representada por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández, contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 23 de julio de 2.009, sobre declaración de incumplimiento de condiciones en el expediente de incentivos MU/1113/P02.

Es parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 23 de septiembre de 2.009 la representación procesal de la demandante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ordinario contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 23 de julio de 2.009, por el que se declara el incumplimiento de condiciones en el expediente de incentivos MU/1113/P02, el cual le había sido notificado el 9 de septiembre de 2.009, siendo admitido a trámite dicho recurso por Auto de fecha 6 de noviembre de 2.009.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para formular la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito, al que ha acompañado documentos, en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se acuerde la anulación de la resolución recurrida. Mediante los correspondientes otrosíes manifiesta que debe estimarse que la cuantía del recurso es indeterminada y solicita que se acuerde su recibimiento a prueba, exponiendo los puntos de hechos sobre los que la misma debería versar, y la realización del trámite de conclusiones.

TERCERO.- De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, presentando el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, en el que tras las alegaciones oportunas suplica que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y que imponga las costas a la parte recurrente por su manifiesta temeridad. Mediante otrosí manifiesta que la cuantía del recurso asciende a la cantidad de 1.133.371,30 euros.

CUARTO.- En auto de 7 de junio de 2.010 se ha fijado la cuantía del recurso como indeterminada y se ha acordado el recibimiento a prueba, formándose a continuación con el escrito de proposición de prueba presentado por la demandante el correspondiente ramo, procediéndose a la práctica de las admitidas.

QUINTO.- Finalizada la fase probatoria se ha concedido a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que han evacuado, declarándose a continuación conclusas las actuaciones por resolución de fecha 11 de octubre de 2.010.

SEXTO.- Por providencia de fecha 20 de diciembre de 2.010 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 1 de febrero de 2.011, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso.

La sociedad mercantil Manoli Hotels Murcia, S.L. impugna la resolución de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 23 de julio de 2.009 (notificada por acuerdo del 31 de agosto inmediato del Subdirector General de Inspección y Control, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos), por la que se declaró el incumplimiento de las condiciones de la concesión de incentivos regionales otorgada a la recurrente por resolución individual de 4 de marzo de 2.005.

Aduce la entidad actora que se le achacan determinados incumplimientos en la fecha de 4 de marzo de 2.006, en la que finalizaba el plazo de vigencia de la concesión, cuando lo cierto es que "antes del vencimiento del plazo" había solicitado una prórroga de dicho plazo en 14 meses, sin que se le hubiera denegado expresamente la misma, por lo que entendió que la solicitud había sido resuelta favorablemente. Posteriormente, afirma, recibió con fecha de 29 de noviembre de 2.006 notificación de la denegación de la prórroga solicitada.

SEGUNDO.- Sobre la solicitud de prórroga formulada por la actora.

En los antecedentes de su recurso la parte actora explica que antes del vencimiento del plazo de la ayuda otorgada solicitó su prórroga, pero no indica la fecha exacta en que formuló dicha solicitud. En los fundamentos de derecho de la demanda, se refiere en cambio a determinadas causas de incumplimiento que supuestamente se le achacan, haciendo referencia en algún momento a que el incumplimiento que se le imputa venía ocasionado por no haber tenido en cuenta la prórroga solicitada, que había dado por concedida al haber sido admitida a trámite el 4 de abril de 2.006. Sin embargo, reconoce también en los antecedentes que el 29 de noviembre de 2.006 le fue notificada la denegación de la prórroga.

El recurso carece manifiestamente de fundamento. Tal como argumenta el Abogado del Estado y consta en el expediente, la solicitud de prórroga fue presentada con posterioridad a la fecha de vencimiento del plazo de la ayuda, en concreto el 17 de marzo de 2.006, cuando el referido plazo vencía -como reconoce la propia actora- el 4 de marzo inmediato anterior. En consecuencia, no puede aducir expectativa alguna de que la respuesta fuese positiva ni puede pretender que no se tuviera en cuenta para comprobar el cumplimiento de las condiciones de la concesión la fecha original de vencimiento del plazo, de conformidad con la exigencia del artículo 49.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación ) de que la solicitud de prórroga de un plazo ha de formularse ante del vencimiento del mismo.

Por otra parte y tal como arguye el representante de la Administración, constatado el incumplimiento de las condiciones de la subvención, la posibilidad de prórroga del plazo se configura por la normativa vigente como una facultad discrecional de la Administración, tal como establece el artículo 35.3 del Reglamento de la Ley 50/1985, de 27 de noviembre, de Incentivos Regionales (Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre Vínculo a legislación, en la redacción que le dio el Real Decreto 302/1993, de 26 de febrero ). Sin embargo, en el presente supuesto la Administración optó por iniciar el procedimiento de incumplimiento. En consecuencia, no puede prosperar el recurso.

TERCERO.- Conclusión y costas.

Constatados los hechos puestos de relieve en el anterior fundamento de derecho, procede desestimar el recurso. No concurren las circunstancias contempladas en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción para la imposición de las costas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución Vínculo a legislación,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por Manoli Hotels Murcia, S.L. contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 23 de julio de 2.009, por el que se declara el incumplimiento de condiciones en el expediente de incentivos MU/1113/P02. No se hace imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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