Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 27/05/2011
 
 

Reglamento de autorizaciones y comunicación ambiental

27/05/2011
Compartir: 

Decreto 81/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de autorizaciones y comunicación ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 26 de mayo de 2011). Texto completo.

El Decreto 81/2011 tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico establecido en la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en lo que respecta a las autorizaciones ambiental integrada y unificada y a la comunicación ambiental de instalaciones y actividades, con el fin de evitar y, cuando no sea posible, reducir y controlar en origen, la contaminación y las emisiones que puedan producir, garantizando la protección del medio ambiente y la salud de las personas.

La Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 81/2011, DE 20 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE AUTORIZACIONES Y COMUNICACIÓN AMBIENTAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

I La Comunidad Autónoma de Extremadura ostenta competencias exclusivas sobre políticas y normas adicionales y complementarias de las del Estado en materia de protección medioambiental y lucha contra el cambio climático, y de desarrollo normativo y ejecución en materia de prevención y corrección de la generación de residuos y vertidos y de la contaminación acústica, atmosférica, lumínica, del suelo y del subsuelo, en virtud de lo previsto, respectivamente en los artículos 9.1.33 y 10.1.2 del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

Al amparo de tales títulos competenciales, el presente reglamento establece las disposiciones precisas para la aplicación, ejecución y desarrollo de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura en lo que respecta a las autorizaciones y comunicación ambiental a las que se someten las instalaciones y actividades incluidas en su ámbito de aplicación por su posible afección a la salud de las personas o al medio ambiente.

El control ambiental de estas actividades se ha realizado a través del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (RAMINP) aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre Vínculo a legislación. Este reglamento cuyo largo recorrido es sin duda muestra de su valía, ha sido superado para las actividades más contaminantes por la aparición de la Ley 16/2002, de 1 de julio Vínculo a legislación, de prevención y control integrados de la contaminación que establece la figura de la autorización ambiental integrada para dichas actividades en el ámbito del estado; quedando vigente el citado reglamento para el resto de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, en tanto en cuanto la Comunidad Autónoma de Extremadura no tuviera normativa aprobada en la materia conforme a lo que establece la disposición derogatoria única de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre Vínculo a legislación, de calidad del aire y protección de la atmósfera. El Decreto 18/2009, de 6 de febrero Vínculo a legislación, por el que se simplifica la tramitación administrativa de las actividades clasificadas de pequeño impacto en el medio ambiente en la Comunidad Autónoma de Extremadura establecía que no era necesario la calificación e informe de la Comisión de Actividades Clasificadas para las actividades recogidas en su ámbito de aplicación siendo de aplicación el RAMINP en el resto del procedimiento; durante el tiempo de su aplicación el citado decreto ha demostrado la posibilidad y ventajas del control municipal en la tramitación ambiental de estas actividades.

La Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura deja sin aplicación el RAMINP y establece el marco legal para el control de las actividades contaminantes en la Comunidad Autónoma de Extremadura. El sistema se estructura con tres figuras distintas, de mayor a menor nivel de potencial contaminante: la autorización ambiental integrada, de competencia autonómica y que coincide, esencialmente, con la recogida en la normativa estatal en la Ley 16/2002, de 1 de julio Vínculo a legislación, de prevención y control integrado de la contaminación; la autorización ambiental unificada, de competencia autonómica y desarrollada con unos principios similares a los de la autorización anterior, de forma que integra en un solo acto de intervención administrativa las autorizaciones, informes sectoriales preceptivos y prescripciones necesarias que actualmente ya eran exigibles para la implantación y puesta en marcha de instalaciones en materia de medio ambiente; y la comunicación ambiental, de competencia municipal, como instrumento de intervención ambiental para las actividades de escasa incidencia en el medio ambiente, consistente en una comunicación que se presenta ante el Ayuntamiento una vez acabadas las obras y las instalaciones necesarias para el ejercicio de la actividad, e incluye la documentación y las certificaciones técnicas que acrediten el cumplimiento de las normas ambientales, sin perjuicio del control posterior que puede realizarse a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa exigible, todo ello en línea con lo recogido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio.

El presente texto aborda el desarrollo reglamentario de los procedimientos de autorización ambiental integrada y unificada y comunicación ambiental, incluyendo tanto aquellos extremos susceptibles de desarrollo porque así se recoge expresamente en la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, como aquellos otros que dentro de la habilitación general recogida en su disposición final segunda se ha considerado oportuno desarrollar, todo ello y como no puede ser de otra forma, dentro del marco establecido por la normativa básica estatal en materia de medio ambiente y demás preceptos de la legislación general del estado.

II El decreto recoge en su artículo único la aprobación del reglamento de autorizaciones y comunicación ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el cual desarrolla la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura en los aspectos relativos a las autorizaciones y comunicación ambientales. El decreto incluye también una disposición adicional, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

En lo que se refiere a su estructura, el reglamento se desarrolla en cuatro capítulos y 43 artículos. Desde el punto de vista de su contenido, el capítulo primero desarrolla las disposiciones de carácter general tales como el objeto de la disposición y su ámbito de aplicación, las definiciones necesarias para su compresión y correcta aplicación y la determinación de las administraciones competentes para ejecutar los distintos procedimientos de intervención ambiental previstos.

El capítulo II está dedicado a las autorizaciones ambientales. En él, conforme a lo previsto en la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se establece la integración en una sola autorización ambiental de las autorizaciones, informes preceptivos y prescripciones en materia ambiental establecidas por la normativa vigente, además de la inclusión, en el procedimiento de otorgamiento de la misma, de las actuaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental. Para ambas autorizaciones, en secciones separadas, se recogen el objeto y alcance, así como el procedimiento a aplicar recogiendo el contenido de los diferentes informes, y los pasos esenciales del procedimiento: solicitud, información pública, solicitud de informes, trámite de audiencia, propuesta de resolución, resolución, publicidad, notificación y revisión. Las principales diferencias entre las dos autorizaciones se encuentran en la inclusión o no de la autorización de vertido al dominio público hidráulico, el plazo de vigencia y el plazo de la información pública.

Finalmente, en la sección tercera se recogen una serie de disposiciones comunes a las dos autorizaciones en los temas relativos a la coordinación con otros procedimientos, modificación de las instalaciones y de las autorizaciones, transmisión de la titularidad, caducidad de la autorización ambiental, comprobaciones previas al inicio de la actividad y control y seguimiento de la actividad.

El capítulo III está dedicado a la comunicación ambiental. En este caso, el reglamento establece un marco general mínimo aplicable, pudiendo la administración local competente, a través de las ordenanzas municipales, establecer un desarrollo más detallado de los procedimiento en su municipio.

El capítulo IV recoge aspectos relativos a la disciplina ambiental aportando algunas aclaraciones útiles al respecto, especialmente en lo relativo al personal de inspección y a las inspecciones ambientales, estando en este punto a lo establecido en el título VI de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El reglamento incluye nueve disposiciones adicionales y cuatro disposiciones transitorias.

Finalmente, se incluyen doce anexos entre los que se encuentra el Anexo IV que, haciendo uso de la habilitación recogida en la disposición final segunda de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, fija las distancias mínimas al suelo urbano o urbanizable de determinadas actividades industriales y ganaderas sometidas a los instrumentos de intervención ambiental desarrollados en este reglamento.

III El reglamento que se aprueba cumple con la doble función de desarrollar las previsiones de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura en cuanto a las autorizaciones y comunicación ambiental de proyectos, actividades e instalaciones y, a su vez, de recoger en un único texto los procedimientos completos recogidos en la normativa autonómica y estatal básica en materia de medio ambiente.

En virtud, a iniciativa del Consejero de Industria, Energía y Medio Ambiente, oído el Consejo Consultivo, y previa deliberación de Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 20 de mayo de 2011, DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del reglamento de autorizaciones y comunicación ambiental en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se aprueba el reglamento que desarrolla la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura en los aspectos relativos a las autorizaciones y comunicación ambientales.

Disposición adicional única. Inaplicación total del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En ejercicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, mediante el presente reglamento queda definitivamente sin aplicación en la Comunidad Autónoma de Extremadura el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre Vínculo a legislación, sin perjuicio de los regímenes transitorios existentes.

Cualquier referencia que la normativa vigente haga al régimen de actividades clasificadas, debe entenderse hecha al régimen de intervención ambiental recogido en este decreto que incluye las figuras de la autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada y comunicación ambiental.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la Consejería con competencias en medio ambiente, para que, en el ámbito de sus competencias, dicte cuantas disposiciones sean necesarias en el desarrollo de este decreto.

Disposición final segunda. Modificación de anexos de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y publicación actualizada en la sede electrónica.

1. Haciendo uso de la habilitación recogida en la disposición final segunda de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se modifican los Anexos V, VI y VII de la citada ley relativos a las actividades sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada y comunicación ambiental, los cuales se recogen como Anexos I, II y III respectivamente de este decreto.

2. Con el fin de facilitar el exacto conocimiento del ámbito de aplicación de la citada Ley 5/2010, de 23 de junio, tanto en materia de autorizaciones y comunicación ambiental como de evaluación ambiental de planes y programas y de evaluación de impacto ambiental de proyectos, en la sede electrónica de la consejería competente en materia de medio ambiente se publicará la relación de actividades y de planes, programas y proyectos sujetos a cada uno de los citados instrumentos de intervención ambiental.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los diez días de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

REGLAMENTO DE AUTORIZACIONES Y COMUNICACIÓN AMBIENTAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico establecido en la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en lo que respecta a las autorizaciones ambiental integrada y unificada y a la comunicación ambiental de instalaciones y actividades, con el fin de evitar y, cuando no sea posible, reducir y controlar en origen, la contaminación y las emisiones que puedan producir, garantizando la protección del medio ambiente y la salud de las personas.

Asimismo, y en ejercicio de la habilitación recogida en el apartado cuatro de la disposición final segunda de la citada ley, se establece en el Anexo IV un régimen de distancias mínimas al suelo urbano o urbanizable para algunas actividades sometidas a autorización ambiental integrada o unificada o a comunicación ambiental con el fin de prevenir los efectos negativos que puedan tener aquellas sobre el medio ambiente y la salud de las personas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Se somete a autorización ambiental integrada o a autorización ambiental unificada la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de aquellas instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades recogidas en los Anexos I o II, respectivamente; exceptuando aquellas instalaciones o partes de las mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.

2. Se somete a comunicación ambiental la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de aquellas instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrollen alguna de las actividades recogidas en el Anexo III.

3. Si un mismo titular pretendiese ejercer, en un mismo emplazamiento, actividades sujetas a autorización ambiental y a comunicación ambiental, la instalación se someterá al instrumento de intervención ambiental correspondiente a la actividad con el grado de incidencia ambiental más elevado.

4. Los Ayuntamientos podrán incluir en las ordenanzas municipales la necesidad de someter a comunicación ambiental otras actividades distintas de las recogidas en el Anexo III en base a sus efectos sobre la salud humana y el medio ambiente. No obstante, en ningún caso podrán estar sometidas a comunicación ambiental las actividades sujetas a autorización ambiental integrada o unificada recogidas en los Anexos I y II respectivamente.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos del presente decreto, se entenderá por:

1. Instalación: cualquier unidad técnica fija o móvil, en donde se desarrolle alguna actividad de las enumeradas en los anexos del presente decreto, así como cualquier otra actividad directamente relacionada con aquélla que guarde relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

2. Instalación o actividad autorizada: instalación o actividad que cuenta con licencia de usos y actividades así como con el resto de licencias y autorizaciones ambientales precisas para ejercer su actividad.

3. Licencia de obras, edificación e instalación: licencia urbanística de competencia municipal recogida en la Ley 15/2001, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura. Es previa al inicio de las obras, y no podrá otorgarse sin que el órgano ambiental autonómico haya emitido el informe o la declaración de impacto ambiental y la autorización ambiental correspondientes en los casos en que sean preceptivas.

4. Órgano ambiental: aquél al que corresponda, en cada Administración pública, el ejercicio de las materias reguladas en este decreto.

5. Órgano de protección civil: aquél órgano responsable de la Junta de Extremadura que ostente las competencias en materia de previsión y prevención de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, de conformidad con el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio Vínculo a legislación, sobre medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

6. Órgano sustantivo: aquél al que corresponda, en cada Administración pública, la aprobación o autorización, incluyendo la autorización ambiental integrada y la unificada, de los proyectos y actividades.

Artículo 4. Competencias.

1. A los efectos establecidos en el presente reglamento, el titular de la Consejería con competencias en medio ambiente será el órgano ambiental en los procedimientos de autorización ambiental integrada y unificada; pudiendo delegar o desconcentrar dicha competencia conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Para el ejercicio de la potestad sancionadora el competente será el órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 43.

No obstante, el procedimiento previsto en este decreto para la autorización de los vertidos realizados por las actividades contempladas en el anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio Vínculo a legislación, de prevención y control integrados de la contaminación al dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias, no modifica el régimen económico financiero previsto por la legislación de aguas ni el resto de competencias que corresponden a la Administración General del Estado en materia de protección del dominio público hidráulico.

En particular, no se alteran las competencias relativas a vigilancia e inspección ni la potestad sancionadora.

Igualmente, el procedimiento previsto en este decreto para la autorización municipal de vertido al sistema integral de saneamiento en la autorización ambiental integrada o unificada no modifica el régimen económico financiero ni el resto de competencias que corresponden al Ayuntamiento conforme a la normativa de aplicación para dicha autorización municipal. En particular, no se alteran las competencias relativas a liquidación de tasas, vigilancia e inspección ni el ejercicio de la potestad sancionadora.

2. El órgano ambiental competente para la recepción de la comunicación ambiental será el Ayuntamiento, que también será competente para la vigilancia y el control del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos ambientales exigibles incluidos en la comunicación, así como para el ejercicio de la potestad sancionadora en la materia en los términos contemplados en la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Para el ejercicio efectivo de estas competencias los Ayuntamientos podrán recabar el auxilio o asistencia de otras administraciones u otras entidades de derecho público en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 7/1985, de 2 de abril Vínculo a legislación, de Bases de Régimen Local.

3. Las competencias del Ayuntamiento para las actividades sometidas a comunicación ambiental se aplicarán sin perjuicio de las competencia de la Administración autonómica en la autorización, registro, vigilancia, control y potestad sancionadora de las actividades conforme a lo establecido en la normativa ambiental sectorial.

4. Las competencias indicadas en este artículo se establecen sin perjuicio de las facultades que correspondan a otros órganos administrativos de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.

CAPÍTULO II

AUTORIZACIONES AMBIENTALES

SECCIÓN 1.ª AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA.

Artículo 5. Objeto y alcance.

1. La autorización ambiental integrada tiene por objeto integrar en un solo acto de intervención administrativa, las autorizaciones, informes preceptivos y prescripciones necesarias para la implantación y puesta en marcha de las actividades e instalaciones en materia de:

a) Contaminación atmosférica. Incluyendo la autorización de emisiones y la notificación previa de la normativa en materia de calidad del aire y protección de la atmósfera, y la notificación requerida en la normativa sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades.

b) Vertidos. Incluyendo la autorización de vertido a aguas continentales y la autorización de vertidos a sistemas integrales de saneamiento.

c) Residuos. Incluyendo la autorización de producción de residuos peligrosos y de gestión de residuos, y la autorización de incineración y de coincineración de residuos.

d) Suelos contaminados.

e) Contaminación acústica.

f) Contaminación lumínica.

2. La autorización ambiental integrada incluirá las actuaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental del proyecto.

Artículo 6. Solicitud.

El titular de la instalación o actividad presentará la solicitud de autorización ambiental integrada o de modificación sustancial de una autorización ambiental integrada al órgano ambiental conforme al modelo del Anexo V, acompañada de la siguiente documentación:

a) Documentación que identifique y acredite la titularidad de la instalación, aportándose la que sea de aplicación en cada caso: escrituras de constitución de la sociedad, poderes de representación, escrituras de propiedad del terreno o contrato de arrendamiento, NIF de la persona que suscriba la solicitud y de la sociedad y cualquier otra que considere necesaria el órgano ambiental a efectos de acreditar la titularidad de la instalación.

b) Informe del Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación, acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, o, en el caso de que el Ayuntamiento no emitiera dicho informe en un plazo de treinta días, copia de la solicitud del mismo.

c) Proyecto básico, suscrito por técnico competente, con el contenido indicado en el Anexo VIII, a excepción de las instalaciones industriales cuya única actividad de entre las enumeradas en el Anexo I sea una explotación ganadera intensiva, en cuyo caso, su contenido será el indicado en el Anexo IX.

d) Documentación exigida por la legislación de aguas para la autorización de vertidos a las aguas continentales, cuando proceda. En su caso, además, se expresarán las características fundamentales de la petición de declaración de utilidad pública o de imposición de servidumbre.

e) La determinación de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes, con indicación expresa de la norma con rango de ley que ampara dicha confidencialidad.

f) Resumen no técnico de todas las indicaciones especificadas en los apartados anteriores, para facilitar su comprensión a efectos del trámite de información pública.

g) Estudio de impacto ambiental o documento ambiental, según corresponda, cuando el proyecto esté sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental y ésta no corresponda a la Administración General del Estado.

Artículo 7. Informe urbanístico.

1. Previamente a la presentación de la solicitud de autorización ambiental integrada ante el órgano ambiental, el titular de la instalación deberá solicitar al Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, un informe acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico.

2. La solicitud del informe de compatibilidad urbanística deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Características principales y ubicación del proyecto. Plano de emplazamiento y distribución de la instalación proyectada.

b) Justificación del cumplimiento del planeamiento urbanístico. Con referencia expresa a usos urbanísticos permitidos, características de las construcciones, tamaño de la parcela y distancias a núcleo urbano, construcciones, dominio público e infraestructuras.

3. El informe de compatibilidad urbanística será expedido por el Ayuntamiento en el plazo máximo de treinta días, y deberá determinar motivadamente la compatibilidad o no de la instalación proyectada con la normativa y el planeamiento municipal. El informe incluirá los siguientes aspectos:

a) Planeamiento al que está sujeta la finca, así como su localización y grado de urbanización.

b) Clasificación urbanística del suelo.

c) Usos urbanísticos admitidos y, en su caso, existencia de limitaciones de carácter urbanístico.

d) Modificaciones del planeamiento que se estén tramitando y que pudieran afectar a la ubicación de la instalación.

e) Compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico.

4. En el supuesto de que no se emita el informe en el plazo previsto, el solicitante podrá adjuntar en la solicitud de autorización ambiental, copia de la solicitud del informe de compatibilidad urbanística en el que figure su fecha de presentación.

5. En caso de que el proyecto no fuera compatible con el planeamiento urbanístico, el órgano ambiental dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento siempre y cuando el citado informe haya sido recibido antes de la resolución de la solicitud de autorización ambiental.

6. El informe urbanístico es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible. No obstante, las cuestiones sobre las que se pronuncie dicho informe vincularán al Ayuntamiento en el otorgamiento de las licencias o autorizaciones que sean exigibles.

Artículo 8. Valoración de la solicitud.

1. El órgano ambiental, en el plazo de diez días desde la presentación de la solicitud de autorización ambiental integrada, remitirá copia de la misma al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación y al Organismo de cuenca, en el caso de existir vertido a dominio público hidráulico para que, en un plazo máximo de diez días manifiesten si la consideran suficiente o, en caso contrario, indiquen las faltas que es preciso subsanar. Si no manifestaran su parecer en dicho plazo, se entenderá que consideran suficiente la documentación presentada por el solicitante.

Si solo existe vertido a un sistema integral de saneamiento y el órgano ambiental o el Ayuntamiento consideran que dicho vertido puede tener especial incidencia para el medio receptor de las aguas del referido sistema de saneamiento, también se remitirá copia de la solicitud al Organismo de cuenca con el fin de recabar el informe al que se refiere el artículo 245, apartado 4 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril Vínculo a legislación.

2. Si la solicitud fuera considerada por el órgano ambiental o por los órganos consultados como incompleta en forma o contenido, en el plazo máximo de un mes desde su presentación, el órgano ambiental requerirá al interesado para que en el plazo de diez días complete la documentación, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendría por desistido de su petición, previa resolución de archivo de las actuaciones.

Artículo 9. Información pública.

1. Una vez completada la documentación, el órgano ambiental abrirá un periodo de información pública durante el cual se pondrá a disposición del público la documentación integrante de la solicitud de autorización ambiental integrada.

En el caso de que el procedimiento de autorización del proyecto por parte de un órgano de la Administración Autonómica, diferente del órgano ambiental, requiera información pública, el órgano ambiental remitirá el expediente a dicho órgano en el plazo de diez días para que éste realice el trámite de información pública conjuntamente.

Cuando se trate de un proyecto que deba someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental con trámite de información pública y consultas por parte de la Administración Autonómica, dicho trámite se realizará por parte del órgano que realice la información pública de la evaluación de impacto ambiental y conjuntamente con ésta.

2. La información pública se realizará mediante anuncio en el Diario Oficial de Extremadura y en un periódico de difusión regional, y tendrá una duración no inferior a treinta días.

3. El anuncio que se publique en el Diario Oficial de Extremadura deberá incluir mención expresa a la autorización ambiental integrada y contendrá, al menos, la siguiente información al respecto:

a) Actividad y categoría del Anexo I de la instalación.

b) Emplazamiento de la instalación.

c) Resumen de las infraestructuras e instalaciones de la actividad.

d) Resumen de los aspectos ambientales más relevantes.

e) Características fundamentales de la solicitud de vertido a aguas continentales y, en su caso, de la petición de declaración de utilidad pública o de imposición de servidumbre.

f) Identificación de los órganos competentes para resolver, de aquellos de los que pueda obtenerse información y de aquellos a los que puedan remitirse observaciones o formularse preguntas, con expresa indicación del plazo que se dispone para ello.

g) Modalidades de participación del público. Fechas y lugar o lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello.

h) En su caso, el hecho de que la resolución de la solicitud está sujeta a evaluación de impacto ambiental de proyectos.

i) Naturaleza jurídica de la resolución de la solicitud.

4. En la sede electrónica del órgano ambiental, además, se proporcionará acceso al resumen no técnico y, en su caso, al documento de síntesis del estudio de impacto ambiental.

5. Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos de la solicitud que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.

6. El órgano autonómico que realiza la información pública comunicará al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación la remisión del anuncio al Diario Oficial de Extremadura para el inicio del trámite de información pública remitiéndole la documentación complementaria que se haya presentado y señalándole la información que goza de confidencialidad. El Ayuntamiento fomentará la participación pública en el procedimiento de solicitud de autorización ambiental integrada mediante los medios que considere más convenientes y facilitará el acceso del público a los documentos de la solicitud de la autorización ambiental integrada durante el tiempo que dure el trámite de información pública.

El Ayuntamiento indicará al público que las observaciones y alegaciones deberán dirigirse al órgano que realiza la información pública.

7. En el caso de que la información pública hubiera sido evacuada por un órgano de la Administración Autonómica distinto del ambiental, las alegaciones relativas a la autorización ambiental integrada deberán ser remitidas al órgano ambiental en un plazo máximo de quince días desde la finalización de la información pública.

Artículo 10. Actividades con efectos transfronterizos.

1. Se realizarán consultas transfronterizas en los siguientes supuestos:

a) Cuando el órgano ambiental estime que el funcionamiento de la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada pudiera tener efectos negativos significativos sobre el medio ambiente de un Estado miembro de la Unión Europea.

b) Cuando un Estado miembro de la Unión Europea que pueda verse significativamente afectado lo solicite.

2. En ambos casos, el órgano ambiental remitirá a dicho Estado, a través del órgano competente de la Administración General del Estado, la documentación establecida en la normativa básica estatal, y se procederá conforme a lo establecido en la normativa estatal y convenios vigentes.

3. Los plazos previstos para la tramitación de la autorización ambiental integrada quedarán suspendidos hasta que concluya el procedimiento de consultas transfronterizas.

Artículo 11. Remisión de alegaciones.

El órgano ambiental remitirá copia de las alegaciones recibidas en el trámite de información pública al solicitante de la autorización ambiental integrada para que éste pueda manifestar, en el plazo de quince días, cuanto estime oportuno al respecto.

Artículo 12. Informe del Ayuntamiento.

1. Una vez concluido el periodo de información pública, el órgano ambiental remitirá las alegaciones y observaciones recibidas al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación y le solicitará que, en el plazo de treinta días, informe sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia, incluyendo:

a) Pronunciamiento sobre la admisibilidad de los vertidos previstos a su red de saneamiento y, en caso favorable, las condiciones de dicho vertido y de su control. En el caso de que estos vertidos tengan especial incidencia para el medio receptor de las aguas de la red, según los criterios de la normativa en materia de aguas, y que, por tanto, deban ser informados favorablemente por el Organismo de cuenca previamente a la admisión del vertido a la red, el pronunciamiento municipal se acompañará del informe del Organismo de cuenca conforme a lo establecido en el artículo 245 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986 Vínculo a legislación.

b) Pronunciamiento sobre la recogida de residuos urbanos o comerciales generados en la instalación o actividad.

c) Pronunciamiento sobre la existencia de ordenanzas municipales de carácter ambiental y las condiciones impuestas por éstas a la instalación o actividad.

d) Cualquier otro aspecto que considere conveniente en el ámbito de sus competencias, como la relación de la instalación con planes, programas o estrategias municipales de carácter ambiental que pudieran existir; o la existencia de otras actividades cercanas que pudieran provocar efectos acumulativos o sinérgicos.

e) En su caso, cumplimiento del régimen de distancias para algunas actividades establecido en el Anexo IV.

En el caso de que a la solicitud de autorización ambiental integrada se acompañara copia de la solicitud del informe urbanístico municipal y no del informe citado por no haberse emitido éste en el plazo establecido, el Ayuntamiento deberá incluir en su informe el pronunciamiento sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, conforme a lo establecido en el artículo 7.

2. En el caso de existir vertido a la red municipal de saneamiento y no recibirse informe sobre la admisibilidad del mismo por parte del Ayuntamiento, el órgano ambiental podrá otorgar la autorización ambiental integrada contemplando en la misma, las características del vertido y las medidas correctoras requeridas, que se establecerán de conformidad con la legislación sectorial aplicable y con el informe que, en su caso, emita el Organismo de cuenca.

3. De no emitirse el informe en el plazo señalado se proseguirán las actuaciones. No obstante, el informe emitido fuera de plazo pero recibido antes de dictar resolución deberá ser valorado por el órgano ambiental.

Artículo 13. Informe del Organismo de cuenca.

1. Si se pretende efectuar vertido a dominio público hidráulico que, de acuerdo con la legislación de aguas, deba ser autorizado por el Organismo de cuenca, una vez concluido el periodo de información pública, el órgano ambiental remitirá copia de las alegaciones y observaciones recibidas al Organismo de cuenca y le requerirá un informe sobre la admisibilidad del vertido y, en su caso, la determinación de las características del mismo y las medidas correctoras a adoptar a fin de preservar el buen estado ecológico de las aguas, ello conforme a lo establecido en la legislación de aguas.

2. El citado informe tendrá carácter preceptivo y vinculante, y deberá remitirse al órgano ambiental en el plazo máximo de seis meses desde la recepción del requerimiento de informe. El órgano ambiental, en el caso de no recibir el informe en este plazo, requerirá al Organismo de cuenca para que emita con carácter urgente el citado informe en el plazo máximo de un mes.

3. Transcurridos estos plazos sin que el Organismo de cuenca hubiese remitido informe al órgano ambiental, éste podrá proseguir las actuaciones. No obstante, el informe recibido fuera del plazo señalado y antes de la resolución de la solicitud de autorización ambiental integrada, deberá ser tenido en consideración por el órgano ambiental.

4. En el caso de que el órgano ambiental hubiera de proseguir las actuaciones sin haber recibido el informe del Organismo de cuenca regulado en este artículo, el primero podrá otorgar la autorización ambiental integrada contemplando en la misma las características del vertido y las medidas correctoras requeridas, que se establecerán de conformidad con la legislación sectorial aplicable.

5. Si el informe del Organismo de cuenca considerase que el vertido es inadmisible y, consecuentemente, impidiese el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental dictará resolución motivada denegando la autorización.

Artículo 14. Informe del órgano ambiental.

Una vez recibidos los informes recabados o transcurridos los plazos establecidos el órgano ambiental elaborará un informe técnico, en el que se recojan los principales motivos y consideraciones, con el contenido indicado a continuación:

a) Medidas relativas a la prevención, minimización, almacenamiento, gestión y control de los residuos generados en la actividad; y, en su caso, medidas relativas a la prevención, minimización, almacenamiento, gestión y control de los subproductos animales no destinados a consumo humano generados en la actividad.

b) Medidas relativas a la prevención, minimización y control de las emisiones contaminantes a la atmósfera, incluyendo valores límite de emisión de contaminantes desde la instalación y las prescripciones para evitar o, en su defecto, reducir la contaminación a larga distancia o transfronteriza.

c) Medidas relativas a la prevención, minimización y control de las emisiones contaminantes al sistema integral de saneamiento, solo si el Ayuntamiento no se hubiera pronunciado al respecto, incluyendo valores límite de emisión de contaminantes desde la instalación.

d) Medidas relativas a la prevención, minimización y control de las emisiones contaminantes al dominio público hidráulico, incluyendo valores límite de emisión de contaminantes desde la instalación; sólo en el caso de que la instalación tenga un vertido a dominio público hidráulico que, de acuerdo con la legislación de aguas, deba ser autorizado por el Organismo de cuenca y el órgano ambiental no cuente con el informe referido en artículo 13.

e) Medidas relativas a la prevención, minimización y control de las emisiones contaminantes al suelo y a las aguas subterráneas desde la instalación.

f) Medidas relativas a la prevención, minimización y control de las emisiones sonoras desde la instalación.

g) Medidas relativas a la prevención, minimización y control de las emisiones lumínicas desde la instalación.

h) Vigilancia y seguimiento de las emisiones al medio ambiente y, en su caso, de la calidad del medio ambiente potencialmente afectado, incluyendo las obligaciones de suministro de información a la Administración.

i) Medidas a aplicar en situaciones anormales de explotación que puedan afectar al medio ambiente, como la puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales, cierre, etc.

Artículo 15. Trámite de audiencia a los interesados.

1. Emitido el informe técnico por el órgano ambiental indicado en el artículo anterior, el órgano ambiental dará trámite de audiencia a las personas interesadas en el procedimiento de solicitud de la autorización ambiental integrada.

Durante el trámite de audiencia, se pondrá a disposición de las personas interesadas todos los documentos obrantes en el expediente.

2. El trámite de audiencia tendrá una duración de diez días. En dicho plazo, las personas interesadas podrán aportar nuevas alegaciones u observaciones.

Artículo 16. Propuesta de resolución.

1. Finalizado el trámite de audiencia, el órgano ambiental, a la vista de los informes emitidos, de las alegaciones u observaciones presentadas y de la documentación aportada por el solicitante, tras realizar una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto, elaborará una propuesta de resolución que incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos y se ajustará al contenido mínimo establecido en el Anexo XI para la autorización ambiental integrada.

2. Cuando en el trámite de audiencia se hubiesen realizado alegaciones, el órgano ambiental dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos competentes para emitir informes vinculantes en trámites anteriores para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.

Recibida la respuesta, el órgano ambiental la evaluará y, en su caso, elaborará una nueva propuesta de resolución. Transcurrido el plazo sin haberse recibido respuesta, el órgano ambiental proseguirá las actuaciones.

Artículo 17. Resolución.

1. Cumplimentados los trámites anteriores, el titular del órgano ambiental dictará la resolución que ponga fin al procedimiento.

2. El órgano ambiental dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de diez meses desde la solicitud de autorización ambiental integrada o de modificación sustancial de una autorización ambiental integrada. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.

3. El plazo máximo por el que se otorgue la autorización ambiental integrada no será superior a ocho años a contar desde la notificación de la resolución de otorgamiento de la misma, sin perjuicio de su renovación o su modificación de oficio conforme a los artículos 19 y 31, respectivamente.

4. La autorización ambiental integrada tendrá el contenido mínimo indicado en el Anexo XI, debiendo incluir, además, cualesquiera otros contenidos que se establezcan en la normativa ambiental sectorial relacionada con los aspectos regulados en la autorización.

5. El órgano ambiental, al resolver la solicitud de autorización ambiental integrada deberá tener en cuenta los principios y determinaciones establecidos en la Ley 16/2002, de 1 de julio Vínculo a legislación, de prevención y control integrados de la contaminación, en particular, fomentará el empleo de las mejores técnicas disponibles, sin prescribir el uso de una técnica o tecnología específica.

6. La autorización ambiental integrada incluirá las prescripciones de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental en los casos en que éstos sean exigibles, no pudiendo otorgarse la autorización ambiental integrada sin que se haya emitido declaración o informe de impacto ambiental cuando sea preceptivo.

Artículo 18. Notificación y publicidad.

1. Emitida la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental notificará la resolución a los interesados, al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación; a los distintos órganos que hubiesen emitido informes y, en su caso, al órgano competente para otorgar la autorización sustantiva.

2. El órgano ambiental dará publicidad a las resoluciones administrativas por las que se hubieren otorgado la autorización ambiental integrada en el Diario Oficial de Extremadura y en su sede electrónica, pudiendo utilizar otros sistemas añadidos de difusión.

3. El órgano ambiental pondrá a disposición del público la siguiente información:

a) El contenido de la autorización ambiental integrada y sus modificaciones y actualizaciones.

b) Una memoria en la que se recojan los principales motivos y consideraciones en los que se basa la resolución administrativa, con indicación de los motivos y consideraciones en los que se basa tal decisión, incluyendo la información relativa al proceso de participación pública.

Artículo 19. Renovación.

1. Un año antes de que termine la vigencia de la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental informará a su titular del vencimiento del plazo de la autorización y de la necesidad de su renovación.

2. Con una antelación mínima de diez meses antes del vencimiento del plazo de vigencia de la autorización ambiental integrada, su titular solicitará su renovación al órgano ambiental mediante el modelo de solicitud indicado en el Anexo V.

3. Con la solicitud el titular de la autorización ambiental integrada deberá aportar:

a) Memoria justificativa, suscrita por técnico competente, del cumplimiento de la autorización ambiental integrada y de la normativa ambiental vigente, incluyendo una evaluación de las técnicas empleadas en la actividad en comparación con las mejores técnicas disponibles del sector.

b) La documentación relativa a hechos, situaciones y demás circunstancias y características técnicas de la instalación, del proceso productivo y del lugar de emplazamiento, que no hubiera sido ya aportada al órgano ambiental con motivo de la solicitud de autorización ambiental integrada o durante el periodo de validez de la misma.

Adicionalmente, tomando en consideración el alcance o el número de las modificaciones de la instalación llevadas a cabo desde el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental podrá requerir al titular de la autorización ambiental integrada un proyecto básico con el contenido indicado en el artículo 6 y referido a la situación actual de la instalación industrial.

4. En el caso de las actividades con la certificación del sistema de ecogestión y ecoauditoría de la Unión Europea (EMAS), la documentación indicada en el apartado anterior se sustituirá por la declaración medioambiental actualizada validada por un verificador ambiental.

Por otra parte, en el caso de las actividades con la certificación del sistema de gestión ambiental de acuerdo con la norma ISO 14001, la documentación indicada en la letra a) del apartado anterior se sustituirá por dicha certificación.

5. El órgano ambiental abrirá un periodo de información pública que no será inferior a treinta días, durante el cual, se pondrá a disposición del público la documentación integrante de la solicitud de renovación de la autorización ambiental integrada y la de las anteriores solicitudes de autorización o de modificación de la misma que estén vigentes. Dicho periodo dará comienzo con la publicación en el Diario Oficial de Extremadura de un anuncio, el cual, adicionalmente, se publicará en la sede electrónica del órgano ambiental.

6. Una vez finalizada la información pública, en el caso de que la autorización ambiental integrada incluyese autorización de vertido a aguas continentales se remitirá al Organismo de cuenca copia de la solicitud de renovación de la autorización ambiental integrada para que éste pueda manifestar lo que considere oportuno en el ámbito de sus competencias. El informe tendrá carácter preceptivo y vinculante. En caso de no recibirse contestación alguna al respecto en el plazo de seis meses, el órgano ambiental podrá renovar la autorización de vertidos a aguas continentales, sin perjuicio de la modificación de oficio de la autorización ambiental integrada que pudiera promover el órgano de cuenca conforme a lo establecido en la legislación estatal básica.

Asimismo, el órgano ambiental recabará informe del Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación, para que en el plazo de treinta días informe al respecto de sus competencias.

7. El órgano ambiental evaluará la documentación aportada, la información adicional que hubiera podido recabar a través de labores de control e inspección de la instalación, las alegaciones y observaciones recibidas y los informes recabados; y elaborará un informe técnico en el que se incluirán los principales motivos y consideraciones de los aspectos a renovar y, en su caso, a actualizar en la autorización.

8. Tras la elaboración del informe referido en el apartado anterior, el órgano ambiental dará trámite de audiencia a los interesados y elaborará una propuesta de resolución.

9. Cumplimentados los trámites anteriores, el órgano ambiental dictará la resolución, emitiendo una nueva autorización ambiental integrada actualizada que incluya las modificaciones no sustanciales que pudieran haberse producido.

10. En el caso de que la revisión suponga modificación de las condiciones de la instalación, la autorización incluirá el plazo o plazos que correspondan para adaptar la actividad a los nuevos requerimientos o prescripciones.

11. Emitida la autorización ambiental integrada renovada, el órgano ambiental notificará la resolución a los interesados, al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación y a los distintos órganos que hubiesen emitido informes. El órgano ambiental dará publicidad a la resolución administrativa por la que se renueva la autorización ambiental integrada en el Diario Oficial de Extremadura y en su sede electrónica, pudiendo utilizar otros sistemas añadidos de difusión.

12. Si, vencido el plazo de vigencia de la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental no hubiera dictado resolución expresa sobre la solicitud de renovación a la que se refiere el presente artículo, ésta se entenderá estimada y, consecuentemente, renovada la autorización ambiental integrada en las mismas condiciones que tuviera.

13. La renovación de la autorización ambiental integrada no afectará a las autorizaciones y licencias no incluidas en la misma, cuya vigencia, revisión o renovación se realizará, en su caso, de conformidad con lo establecido en la normativa sectorial que resulte de aplicación.

14. La tramitación de una modificación sustancial de la autorización ambiental integrada que se lleve a cabo en un momento próximo a la finalización de la vigencia de la autorización ambiental podrá servir para renovarla, previa solicitud del titular, siempre y cuando la comunicación de modificación de la instalación se realice con una antelación mínima de diez meses antes del vencimiento del plazo de vigencia de la autorización ambiental integrada.

SECCIÓN 2.ª

AUTORIZACIÓN AMBIENTAL UNIFICADA.

Artículo 20. Objeto y alcance.

1. La autorización ambiental unificada tiene por objeto integrar en un solo acto de intervención administrativa, las autorizaciones, informes preceptivos y prescripciones necesarias para la implantación y puesta en marcha de las actividades e instalaciones en materia de:

a) Contaminación atmosférica. Incluyendo la autorización de emisiones y la notificación previa de la normativa en materia de calidad del aire y protección de la atmósfera y la notificación referida en la normativa sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades.

b) Vertidos. Incluyendo la autorización de vertidos a sistemas integrales de saneamiento.

c) Residuos. Incluyendo la autorización de producción de residuos peligrosos y de gestión de residuos, y la autorización de incineración y de coincineración de residuos.

d) Suelos contaminados.

e) Contaminación acústica.

f) Contaminación lumínica.

2. La autorización ambiental unificada incluirá las actuaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental del proyecto.

Artículo 21. Solicitud.

El titular de la instalación dirigirá la solicitud de autorización ambiental unificada o de modificación sustancial de una autorización ambiental unificada al órgano ambiental conforme al modelo del Anexo VI, acompañada de la siguiente documentación:

a) Documentación que identifique y acredite la titularidad de la instalación, aportándose la que sea de aplicación en cada caso: escrituras de constitución de la sociedad, poderes de representación, escrituras de propiedad del terreno o contrato de arrendamiento, NIF de la persona que suscriba la solicitud, y de la sociedad y cualquier otra que considere necesaria el órgano ambiental a efectos de acreditar la titularidad de la instalación.

b) Informe del Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación, acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico o, en caso de que el Ayuntamiento no emitiera dicho informe en un plazo de treinta días, copia de la solicitud del mismo, con el contenido y el procedimiento que se establece en el artículo 7.

c) Proyecto básico, suscrito por técnico competente, con el contenido indicado en el Anexo VIII, a excepción de instalaciones industriales cuya única actividad de entre las enumeradas en el Anexo II sea una explotación ganadera, un núcleo zoológico o una actividad relacionada con la producción de invertebrados para su comercialización, en cuyo caso, su contenido será el indicado en el Anexo IX.

d) La determinación de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes, con indicación expresa de la norma con rango de ley que ampara dicha confidencialidad.

e) Resumen no técnico de todas las indicaciones especificadas en los puntos anteriores, para facilitar su compresión a efectos del trámite de información pública.

f) Estudio de impacto ambiental o documento ambiental, según corresponda, cuando el proyecto esté sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental y ésta no corresponda a la Administración General del Estado.

Artículo 22. Valoración de la solicitud.

1. El órgano ambiental, en el plazo de diez días desde la presentación de la solicitud de autorización ambiental unificada, remitirá copia de la misma al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación para que, en un plazo máximo de diez días manifieste si la considera suficiente o, en caso contrario, indique las faltas que es preciso subsanar. Si no manifestara su parecer en el plazo citado, se entenderá que se considera suficiente la documentación presentada por el solicitante.

Cuando exista un vertido a un sistema integral de saneamiento y el órgano ambiental o el Ayuntamiento consideren que dicho vertido puede tener especial incidencia para el medio receptor de las aguas del referido sistema de saneamiento, también se remitirá copia de la solicitud al Organismo de cuenca con el fin de recabar el informe al que se refiere el artículo 245 apartado 4 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril Vínculo a legislación.

2. Si la solicitud fuera considerada por el órgano ambiental, o por los órganos consultados, incompleta en forma o contenido, en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la solicitud de autorización ambiental unificada, el órgano ambiental requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, complete la documentación, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendría por desistido de su petición, previa resolución de archivo de las actuaciones. El plazo máximo de resolución establecido en el artículo 27 quedará interrumpido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el promotor o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.

Artículo 23. Información pública.

1. Una vez completada la documentación, el órgano ambiental abrirá un periodo de información pública durante el cual se pondrá a disposición del público la documentación integrante de la solicitud de autorización ambiental unificada mediante anuncio en el Diario Oficial de Extremadura durante un plazo no inferior a veinte días.

En el caso de que el procedimiento de autorización del proyecto por parte de un órgano de la Administración Autonómica, diferente del órgano ambiental, requiera información pública, el órgano ambiental remitirá el expediente a dicho órgano en el plazo de diez días para que se realice el trámite de información pública conjuntamente.

Cuando se trate de un proyecto que deba someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental con trámite de información pública y consultas por parte de la Administración Autonómica, dicho trámite se realizará por parte del órgano que realice la información pública de evaluación de impacto ambiental y conjuntamente con ésta.

2. El anuncio deberá incluir mención expresa a la autorización ambiental unificada y contendrá, al menos, la siguiente información al respecto:

a) Actividad y categoría del Anexo II de la instalación.

b) Emplazamiento de la instalación.

c) Resumen de las infraestructuras y actividades de la instalación.

d) Resumen de los aspectos ambientales más relevantes.

e) Identificación de los órganos competentes para resolver, de aquellos de los que pueda obtenerse información y de aquellos a los que puedan remitirse observaciones o formularse preguntas, con expresa indicación del plazo que se dispone para ello.

f) Modalidades de participación del público. Fechas y lugar o lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello.

g) En su caso, el hecho de que la resolución de la solicitud está sujeta a evaluación de impacto ambiental de proyectos.

h) Naturaleza jurídica de la resolución de la solicitud.

3. En la sede electrónica del órgano ambiental, además, se proporcionará acceso al resumen no técnico y, en su caso, al documento de síntesis del estudio de impacto ambiental.

4. Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos de la solicitud que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.

5. El órgano autonómico que realiza la información pública comunicará al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación la remisión del anuncio al Diario Oficial de Extremadura para el inicio del trámite de información pública remitiéndole la documentación complementaria que se haya presentado y señalándole la información que goza de confidencialidad. El Ayuntamiento fomentará la participación pública en el procedimiento de solicitud de autorización ambiental unificada mediante los medios que considere más convenientes y facilitará el acceso del público a los documentos de la solicitud de la autorización ambiental unificada durante el tiempo que dure el trámite de información pública.

El Ayuntamiento indicará al público que las observaciones y alegaciones deberán dirigirse al órgano que realiza la información pública.

6. En el caso de que la información pública hubiera sido evacuada por un órgano de la Administración Autonómica distinto del ambiental, las alegaciones relativas a la autorización ambiental unificada deberán ser remitidas al órgano ambiental en un plazo máximo de quince días desde la finalización de la información pública.

Artículo 24. Informe del Ayuntamiento.

1. Simultáneamente al trámite de información pública regulado en el artículo anterior, el órgano ambiental remitirá copia del expediente al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubiquen las instalaciones para que, en el plazo de treinta días, emita un informe sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia, de acuerdo con el contenido recogido en el artículo 12.1.

2. En el caso de existir vertido a la red municipal de saneamiento y no recibirse informe sobre la admisibilidad del mismo por parte del Ayuntamiento, el órgano ambiental podrá otorgar la autorización ambiental unificada contemplando en la misma las características del vertido y las medidas correctoras requeridas, que se establecerán de conformidad con la legislación sectorial aplicable y, en su caso, del Organismo de cuenca.

3. De no emitirse el informe en el plazo señalado se proseguirán las actuaciones. No obstante, el informe emitido fuera de plazo pero recibido antes de dictar resolución deberá ser valorado por el órgano ambiental.

Artículo 25. Informe del órgano ambiental.

El órgano ambiental, tras realizar una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto y considerando los informes y las alegaciones u observaciones recabadas, elaborará un informe técnico, en el que se recojan los principales motivos y consideraciones, con el contenido indicado en el artículo 14 excepto en lo que hace referencia al vertido al dominio público hidráulico.

Artículo 26. Trámite de audiencia y propuesta de resolución.

1. Finalizado el periodo de información pública, recabadas las alegaciones presentadas, recibido el informe del Ayuntamiento o, en su defecto, transcurrido el plazo para su emisión y emitido el informe técnico indicado en el artículo anterior; el órgano ambiental dará trámite de audiencia a los interesados conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Durante el trámite de audiencia, se pondrá a disposición de los interesados todos los documentos obrantes en el expediente.

Cuando en el trámite de audiencia se hubiesen realizado alegaciones al informe del Ayuntamiento, se dará traslado al mismo de las citadas alegaciones para que, en el plazo máximo de 15 días, manifieste lo que estime conveniente.

2. Finalizado el trámite de audiencia a los interesados y, en su caso, recibida la respuesta del Ayuntamiento o pasado el periodo citado en el apartado anterior sin que este se haya manifestado, el órgano ambiental elaborará una propuesta de resolución que tendrá en consideración los informes citados y las alegaciones presentadas y se ajustará al contenido mínimo establecido en el Anexo XI para la autorización ambiental unificada.

Artículo 27. Resolución.

1. Cumplimentados los trámites anteriores, el titular del órgano ambiental dictará la resolución que ponga fin al procedimiento.

2. El órgano ambiental dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud de autorización ambiental unificada o de una modificación sustancial de la misma. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.

3. La autorización ambiental unificada se otorgará por periodo indefinido, sin perjuicio de las modificaciones reguladas en los artículos 30 y 31, y de la necesidad de obtener o renovar las diversas autorizaciones sectoriales incluidas en ella que así lo requieran.

4. La autorización ambiental unificada tendrá el contenido mínimo indicado en el Anexo XI, debiendo incluir, además, cualesquiera otros contenidos que se establezcan en la normativa ambiental sectorial relacionada con los aspectos regulados en la autorización.

5. El órgano ambiental, al resolver la solicitud de autorización ambiental unificada fomentará el empleo de las mejores técnicas disponibles, sin prescribir el uso de una técnica o tecnología específica.

6. La autorización ambiental unificada incluirá las prescripciones de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental en los casos en que éstos sean exigibles, no pudiendo otorgarse la autorización ambiental unificada sin que se haya emitido declaración o informe de impacto ambiental cuando sea preceptiva.

Artículo 28. Notificación y publicidad.

1. Finalizado el procedimiento, el órgano ambiental notificará la resolución al solicitante, al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido informes y, en su caso, al órgano competente para otorgar la autorización sustantiva.

2. El órgano ambiental dará publicidad a la resolución administrativa mediante la cual se hubiera otorgado la autorización ambiental unificada a través del Diario Oficial de Extremadura y de su sede electrónica, pudiendo utilizar otros sistemas añadidos de difusión.

Artículo 29. Renovación de la autorización ambiental unificada en lo referente a las autorizaciones ambientales sectoriales incluidas en la misma.

1. Transcurrido el plazo de vigencia de cualquiera de las autorizaciones sectoriales autonómicas incluidas en la autorización ambiental unificada, aquéllas deberán ser renovadas y, en su caso, actualizadas por periodos sucesivos. Seis meses antes de que termine la vigencia de la correspondiente autorización sectorial, el órgano ambiental informará a su titular del vencimiento del plazo de la autorización y de la necesidad de su renovación.

2. Con una antelación mínima de tres meses antes del vencimiento de dicho plazo de vigencia, el titular de la autorización ambiental unificada solicitará su renovación en lo referente a la autorización sectorial autonómica al órgano ambiental mediante el modelo de solicitud indicado en el Anexo VI.

3. Junto con la solicitud, el titular de la autorización ambiental unificada deberá aportar:

a) Una memoria justificativa suscrita por técnico competente, del cumplimiento de la correspondiente autorización sectorial autonómica.

b) En su caso, la documentación relativa a hechos, situaciones y demás circunstancias y características técnicas de la instalación, del proceso productivo y del lugar de emplazamiento, que no hubiera sido ya aportada al órgano ambiental.

c) La documentación exigida por la normativa sectorial para la renovación.

4. En el caso de las actividades con la certificación del sistema de ecogestión y ecoauditoría de la Unión Europea (EMAS), la documentación indicada en el punto tercero se sustituirá por la declaración medioambiental validada por un verificador medioambiental. Por otra parte, en el caso de las actividades con la certificación del sistema de gestión ambiental de acuerdo con la norma ISO 14001, la documentación indicada en la letra a) del punto tercero podrá sustituirse por dicha certificación.

5. El órgano ambiental evaluará la documentación aportada y la información adicional que hubiera podido recabar a través de labores de control e inspección de la instalación; y elaborará un informe técnico en el que incluirá los principales motivos y consideraciones de los aspectos a renovar y, en su caso, a actualizar en la autorización.

En el caso de que la actualización suponga modificación de las condiciones de la instalación, el informe técnico incluirá el plazo que corresponda para adaptar la actividad a los nuevos requerimientos o prescripciones.

6. Tras la elaboración del informe referido en el punto anterior, el órgano ambiental dará trámite de audiencia a los interesados y elaborará una propuesta de resolución.

7. Cumplimentados los trámites anteriores, el órgano ambiental dictará resolución al procedimiento de solicitud de renovación de la autorización sectorial. Dicha resolución será notificada a los interesados.

8. Si, vencido el plazo de vigencia de la autorización sectorial, el órgano ambiental no hubiera dictado resolución expresa sobre la solicitud de renovación o a que se refiere el presente artículo, ésta se entenderá estimada y, consecuentemente, renovada la autorización ambiental unificada, en las mismas condiciones que tuviera.

9. La renovación de la autorización ambiental unificada en lo referente a la autorización sectorial autonómica no afectará al resto de autorizaciones o licencias, incluidas o no en ella, cuya vigencia, revisión o renovación se realizará, en su caso, de conformidad con lo establecido en la normativa que resulte de aplicación.

10. La tramitación de una modificación sustancial de la autorización ambiental unificada que se lleve a cabo en un momento próximo a la finalización de la vigencia de una autorización sectorial incluida en la misma podrá servir para renovar la autorización ambiental unificada en lo referente a la autorización sectorial autonómica, previa solicitud del titular, siempre y cuando la comunicación de modificación de la instalación se realice al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de vigencia.

11. El procedimiento de renovación establecido en este artículo se aplicará de forma que resulte compatible con el que establezca la normativa sectorial correspondiente para cada autorización.

SECCIÓN 3.ª

DISPOSICIONES COMUNES A LAS AUTORIZACIONES AMBIENTALES.

Artículo 30. Modificación de la instalación.

1. Los titulares de las instalaciones que cuenten con autorización ambiental integrada o unificada deberán comunicar al órgano ambiental cualquier modificación que se propongan realizar en la instalación.

2. La comunicación se acompañará del proyecto de modificación de la instalación, suscrito por técnico competente o, en caso de no ser preciso proyecto, de la documentación adecuada. La solicitud irá referida específicamente a las partes de la instalación y a los aspectos afectados por la modificación, sin perjuicio de la información adicional que pudiera requerir el órgano ambiental.

Igualmente, se indicará razonadamente, en atención a los criterios señalados en este artículo, si se considera que se trata de una modificación sustancial o no sustancial.

3. A fin de calificar la modificación de una instalación como sustancial se tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, en los siguientes aspectos:

a) El tamaño y producción de la instalación.

b) Los recursos naturales utilizados por la misma.

c) Su consumo de agua y energía.

d) El volumen, peso y tipología de los residuos generados.

e) La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.

f) El grado de contaminación producido.

g) El riesgo de accidente.

h) La incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.

i) La incorporación a las emisiones al medio ambiente de un nuevo contaminante en cantidad significativa.

j) Un incremento de las emisiones al medio ambiente que conlleve un riesgo de superación de los criterios de calidad ambiental en relación a uno o más contaminantes.

4. Con carácter enunciativo y no limitativo, se considerará que se produce una modificación sustancial en la instalación siempre que la modificación implique, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:

a) Un incremento superior al 25% de la capacidad de producción o tratamiento de la instalación industrial distinta de explotación ganadera, núcleo zoológico o actividad dedicada a la acuicultura, en cuyo caso el incremento deberá ser superior al 50%.

b) Un incremento superior al 50% de la capacidad de consumo recursos naturales, incluyendo agua, combustibles u otras fuentes de energía.

c) Un incremento superior al 25% del nivel de emisión del total de los contaminantes emitidos al medio ambiente desde la instalación.

d) Una generación de residuos peligrosos o un incremento en la generación de los mismos de más de 10 toneladas al año, o de más de 50 toneladas al año si se trata de residuos no peligrosos, incluidos los residuos inertes, siempre que ello represente un incremento de más del 25% del total de residuos peligrosos generados, o de más del 50% de residuos no peligrosos, incluidos los residuos inertes.

e) En el caso de la autorización ambiental integrada, la aparición de un vertido a dominio público hidráulico que, de acuerdo con la legislación de aguas, deba ser autorizado por el Organismo de cuenca.

5. A la hora de evaluar la sustancialidad de una modificación, a la incidencia de ésta se sumarán las incidencias de las anteriores modificaciones no sustanciales que hubiera podido haber desde el otorgamiento de la autorización ambiental o desde la última modificación sustancial de la misma.

6. En caso de una modificación que esté relacionada con la autorización de vertido a dominio público hidráulico incluida en la autorización ambiental, el órgano ambiental remitirá al Organismo de cuenca copia de la comunicación referida en el apartado uno en el plazo de diez días desde su recepción, y le requerirá que se pronuncie sobre la necesidad de tramitar una nueva autorización de vertido. El Organismo de cuenca contará con un plazo de diez días para responder. Transcurrido este plazo sin haberse recibido respuesta, se proseguirán las actuaciones.

7. El órgano ambiental a tenor de lo indicado en la solicitud del promotor, una vez analizada la modificación conforme a lo establecido en este artículo y, en su caso, a la vista del informe del Organismo de cuenca, se pronunciará en el plazo de un mes sobre el carácter sustancial o no de la modificación.

Cuando la modificación presentada sea considerada no sustancial por el órgano ambiental, la resolución incluirá los términos precisos para adecuar el condicionado de la autorización a aquélla.

Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso se entenderá que la modificación proyectada no es sustancial, pudiendo el promotor llevarla a cabo.

8. El órgano ambiental notificará la modificación no sustancial al titular de la autorización ambiental, a los órganos consultados en el procedimiento de elaboración de la autorización, y dará publicidad a la resolución administrativa por la que se modifica la autorización ambiental en su sede electrónica.

9. Cuando la modificación proyectada sea considerada como sustancial, ésta no podrá llevarse a cabo, en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental integrada o unificada, cuyo alcance será el de toda la instalación incluyendo la modificación. El órgano ambiental notificará y dará publicidad a la nueva autorización conforme a lo establecido en el artículo 18 y 28.

Artículo 31. Modificación de oficio de la autorización ambiental.

1. La autorización ambiental integrada o unificada podrá ser modificada de oficio cuando:

a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.

c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

d) En el caso de la autorización ambiental integrada, el Organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión o modificación de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos a dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias. En este supuesto, el Organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano ambiental que inicie el procedimiento de modificación en un plazo máximo de veinte días.

e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación.

2. La modificación a que se refiere el apartado anterior no dará derecho a indemnización.

3. El órgano ambiental notificará al titular de la instalación el inicio del procedimiento de modificación de oficio de la autorización ambiental integrada o unificada, argumentando el motivo que justifica la modificación de oficio, y le requerirá, en su caso, la documentación precisa para la evaluación.

El órgano ambiental solicitará informe al Ayuntamiento en cuyo término se realiza la actividad y al órgano de cuenca, cuando haya modificaciones en las condiciones de vertido al dominio público hidráulico, para que en el plazo de quince días manifiesten lo que consideren conveniente en el ámbito de sus competencias. Posteriormente, y previo trámite de audiencia a los interesados de diez días, el órgano ambiental elaborará una propuesta de resolución.

El plazo máximo de resolución de la modificación de oficio de la autorización ambiental integrada o unificada será de seis meses desde la notificación al titular de la instalación del inicio del procedimiento de modificación de oficio.

4. Las modificaciones de oficio de las autorizaciones ambientales se notificarán y darán publicidad conforme a lo establecido para el resto de modificaciones incluidas en el artículo anterior.

Artículo 32. Transmisión de la titularidad de la autorización ambiental.

1. Los titulares de las obras o instalaciones que cuenten con autorización ambiental integrada o unificada deberán comunicar al órgano ambiental la transmisión de la titularidad de la instalación. Para ello, los sujetos que intervengan en la transmisión deberán solicitar al órgano ambiental la modificación de la autorización en cuanto al titular de la instalación en el plazo máximo de un mes desde que la transmisión se haya producido.

2. La comunicación irá acompañada de una copia del acuerdo suscrito entre las partes, en el que deberá identificarse la persona o personas que pretendan subrogarse, total o parcialmente, en la actividad, expresando todas y cada una de las condiciones en que se verificará la subrogación, asumiendo el condicionado impuesto en la autorización; y conteniendo el compromiso de la persona o personas que pretendan hacerse cargo de la actividad de prestar garantías suficientes, en el caso de que fueran exigibles, como mínimo, equivalentes a las ya constituidas.

3. Si se produce la transmisión y no se efectúa la correspondiente solicitud, el anterior y el nuevo titular quedarán sujetos, de forma solidaria, ante el órgano ambiental, a todas las obligaciones derivadas de la correspondiente autorización.

4. Una vez producida la transmisión, el nuevo titular se subrogará en los derechos y obligaciones del anterior titular.

Artículo 33. Caducidad de la autorización ambiental.

1. El órgano ambiental, previa audiencia del titular, declarará la caducidad de la autorización ambiental integrada o unificada cuando:

a) El proyecto, instalación o actividad no comience a ejecutarse o desarrollarse en el plazo de cuatro años a partir de la fecha de otorgamiento de la correspondiente autorización, salvo que en ésta se fije un plazo superior.

b) El ejercicio de la actividad o el funcionamiento de la instalación se paralice por plazo superior a dos años, salvo en casos de fuerza mayor.

2. A estos efectos, los titulares de las instalaciones que cuenten con autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada deberán comunicar al órgano ambiental el inicio, la finalización o la interrupción voluntaria por más de tres meses, de la actividad.

3. El titular de la actividad o instalación, no obstante, podrá solicitar justificadamente del órgano ambiental competente una prórroga, a los efectos de suspender los plazos de caducidad previstos en el apartado uno.

4. La declaración de caducidad deberá ser comunicada por el órgano ambiental al Ayuntamiento en cuyo término se ubique la instalación, a los órganos que hubiesen emitido informes vinculantes en el procedimiento y al órgano sustantivo.

Artículo 34. Comprobaciones previas al inicio de la actividad.

1. Otorgada la autorización ambiental integrada o unificada y finalizadas las obras, las instalaciones nuevas o con modificación sustancial no podrá iniciarse la actividad productiva hasta que se compruebe, como se establece en el presente artículo, el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización ambiental y se otorgue la correspondiente licencia municipal de usos y actividades establecida en la Ley 15/2001, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.

2. A estos efectos el titular de la autorización ambiental deberá presentar ante el órgano ambiental la solicitud de inicio de la actividad que deberá acompañarse de:

a) Una memoria, suscrita por técnico competente, que certifique que se ha cumplido el condicionado fijado en la autorización ambiental integrada o unificada en la ejecución de las obras e instalaciones. El contenido de la memoria será el indicado en el Anexo XII.

b) Documentación requerida por la legislación de aguas para el otorgamiento de la conformidad con el inicio de la actividad por parte del órgano de cuenca en el caso de que la autorización ambiental integrada incluya autorización de vertido a aguas continentales.

c) Informes de medición de emisiones al medio ambiente o de calidad del medio ambiente potencialmente afectado u otros ensayos recogidos en la autorización ambiental. Estos informes deberán ser realizados por organismos de control autorizados para actuar en el ámbito de la calidad ambiental que corresponda para cada caso.

d) Copia de la licencia de obra, edificación e instalación en caso de que hubiera sido preceptiva.

3. Las mediciones referidas en el apartado anterior deberán ser representativas del funcionamiento de la instalación y se realizarán durante las pruebas llevadas a cabo, inmediatamente antes del inicio de la actividad, para el ajuste de los equipos e instalaciones. La previsión temporal de estas pruebas, de las mediciones a realizar y del inicio de la actividad deberá ser comunicada al órgano ambiental con una antelación mínima de un mes, antes de su comienzo.

La duración del periodo de funcionamiento en pruebas deberá ser la adecuada a las características de la actividad y podrá ser limitada por el órgano ambiental.

4. La comprobación de las características del vertido y las medidas correctoras que se vayan a adoptar, deberán ser realizada por el Organismo de cuenca o certificada por una entidad colaboradora de la administración hidráulica en el caso de que la autorización ambiental integrada incluya la autorización de vertido a aguas continentales.

En dicho caso, el órgano ambiental remitirá al Organismo de cuenca copia de la documentación referida en el apartado b) del punto 2 de este artículo en el plazo de diez días desde la recepción la solicitud de inicio de actividad y le requerirá que se pronuncie sobre la citada solicitud de inicio de la actividad en lo que respecta a la autorización de vertido a aguas continentales. El Organismo de cuenca contará con un plazo de veinte días para responder. Transcurrido este plazo sin haberse recibido respuesta, se entenderá que el Organismo de cuenca está conforme y se proseguirán las actuaciones.

5. Previa visita de comprobación, los servicios técnicos del órgano ambiental emitirán un informe en el que se haga constar si las instalaciones se ajustan al proyecto aprobado y al condicionado de la autorización ambiental, comprobando el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización ambiental. En el supuesto de instalaciones sometidas a una modificación sustancial, el citado informe deberá referirse a la totalidad de la instalación.

Si el órgano ambiental estima, tras la realización de la visita, que concurren deficiencias subsanables, lo hará constar así en el informe y concederá trámite para su subsanación al titular de las instalaciones.

6. Transcurrido el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud, por parte del titular, de conformidad con el inicio de actividad sin que el órgano ambiental hubiese respondido a la misma, se entenderá otorgada.

7. En el caso de otorgarse conformidad con el inicio de la actividad, el órgano ambiental comunicará su otorgamiento al titular de la autorización; en su caso, al Organismo de cuenca; al órgano sustantivo; y al Ayuntamiento correspondiente.

Artículo 35. Control y seguimiento de la actividad.

1. Los titulares de las instalaciones que cuenten con autorización ambiental integrada o unificada deberán cumplir las obligaciones de control y suministro de información previstas en la correspondiente autorización ambiental.

En todo caso, deberán informar inmediatamente al órgano ambiental de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente.

2. Son objeto de control ambiental las determinaciones fijadas en la autorización ambiental y, específicamente, las relativas a:

a) Las emisiones a la atmósfera, al agua, al suelo o al sistema de saneamiento.

b) La producción y la gestión de residuos.

c) Las instalaciones, las técnicas y la gestión de los sistemas de depuración y saneamiento.

d) Las medidas y las técnicas de ahorro energético, de agua y de materias primas.

e) El funcionamiento de los sistemas de monitorización en continuo de emisiones y/o de inmisión.

f) Las concentraciones de contaminantes en la atmósfera, el agua o el suelo.

g) La vigencia de la póliza de seguro de responsabilidad civil en las condiciones fijadas en la autorización ambiental.

3. El control del cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental es responsabilidad del titular de la autorización ambiental, sin perjuicio de que éste pueda o deba requerir el auxilio de organismos de control autorizados para actuar en el ámbito de la calidad ambiental que corresponda para cada caso.

4. Sin perjuicio de condiciones adicionales que pudiera establecer la autorización ambiental, los resultados de los controles periódicos de las actividades recogidos en la correspondiente autorización deben presentarse al órgano ambiental durante los dos primeros meses de cada año natural posterior al año en el que se efectúan los controles.

En el caso de las instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada, los resultados de los controles se acompañarán de un informe suscrito por el titular de la autorización en el que se agrupen, resuman y analicen los resultados de los controles. No obstante, dicho informe no será necesario en el caso de actividades con la certificación del sistema de ecogestión y ecoauditoría de la Unión Europea (EMAS) o con la certificación del sistema de gestión ambiental de acuerdo con la norma ISO 14001. Esta excepción se aplicará también a aquellas instalaciones cuya autorización ambiental unificada requiriera a su titular la presentación periódica de un informe análogo al referido.

CAPÍTULO III

COMUNICACIÓN AMBIENTAL

Artículo 36. Objeto y alcance.

1. La comunicación ambiental tiene por objeto prevenir y controlar, en el marco de las competencias municipales, los efectos sobre la salud humana y el medio ambiente de las instalaciones y actividades sujetas a la misma.

2. La comunicación ambiental recogerá lo que establezcan las ordenanzas municipales y, en todo caso, las prescripciones relativas a: residuos, emisiones, vertidos, contaminación acústica y lumínica, que no sean de competencia autonómica o estatal.

Artículo 37. Procedimiento.

1. El procedimiento para la comunicación ambiental será el previsto en las ordenanzas municipales y deberá incluir, en todo caso, lo establecido en este artículo.

2. La comunicación ambiental deberá presentarse antes del inicio de la actividad una vez acabadas las obras y las instalaciones necesarias para el ejercicio de la actividad, que tienen que estar amparadas por su correspondiente licencia o comunicación previa exigida por la normativa urbanística, y por otras licencias sectoriales necesarias para llevar a cabo la actividad.

3. La comunicación ambiental deberá presentarse ante el Ayuntamiento en cuyo término municipal pretenda desarrollarse la actividad y contendrá la documentación que establezcan las ordenanzas municipales que, en todo caso, incluirá:

a) Proyecto o memoria suscrito por técnico competente, con el contenido mínimo indicado en el Anexo X.

b) Certificación final expedida por persona o entidad competente que acredite que la actividad y las instalaciones se adecúan al proyecto o a la memoria y que cumplen todos los requerimientos y las condiciones técnicas determinadas por la normativa ambiental conforme a lo recogido en el apartado 2. El documento incluirá, en su caso, la acreditación del cumplimiento del régimen de distancias aplicable a algunas actividades conforme a lo recogido en el Anexo IV; y de las condiciones y limitaciones exigibles por la delimitación zonas afectadas por la contaminación, en particular, acústica o atmosférica.

c) Copia de las autorizaciones, notificaciones o informes de carácter ambiental de las que sea necesario disponer para poder ejercer la actividad en cada caso. En especial, declaración o informe de impacto ambiental; autorización o notificación de producción de residuos peligrosos; autorización o notificación de emisiones contaminantes a la atmósfera, incluyendo la notificación de emisión de compuestos orgánicos volátiles; y la autorización de vertido a dominio público hidráulico.

4. En el caso de que las obras e instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad no requieran de licencia o comunicación previa urbanística, será necesario acompañar a la comunicación ambiental un informe previo del ayuntamiento que acredite la compatibilidad urbanística de la actividad. Si el informe se hubiera solicitado pero no se hubiera emitido en el plazo de un mes por parte del ayuntamiento, podrá presentarse la comunicación ambiental adjuntando copia de la solicitud.

5. En lo que se refiere al contenido de la comunicación ambiental, el ejercicio de la actividad se iniciará bajo la exclusiva responsabilidad de los titulares de la actividad y de las entidades o personal técnico que hayan redactado el proyecto o la memoria, o realizado la certificación a las que se refieren el apartado 3.

Artículo 38. Control y seguimiento de la actividad.

1. El Ayuntamiento podrá comprobar en cualquier momento, por sí mismo o a través de los medios establecidos en el párrafo segundo del apartado 2, del artículo 4, el cumplimiento de las condiciones recogidas en la comunicación ambiental.

2. Serán necesarias revisiones periódicas cuando así lo establezcan las ordenanzas municipales o la normativa sectorial que afecta a los aspectos ambientales recogidos en la comunicación ambiental.

Artículo 39. Modificación de la actividad.

1. El traslado y la modificación sustancial de una actividad sometida a comunicación ambiental estarán igualmente sometidos a dicha comunicación, salvo que impliquen un cambio en el régimen de intervención ambiental aplicable a la actividad, en cuyo caso se someterá al régimen que le corresponda.

2. Cualquier modificación de una actividad que afecte a los aspectos recogidos en la comunicación ambiental será comunicada por el titular de la instalación al Ayuntamiento en el plazo de 10 días una vez realizada. El Ayuntamiento determinará si se trata de una modificación sustancial, en cuyo caso precisará una nueva comunicación ambiental que deberá incluir toda la instalación, o una modificación no sustancial, en cuyo caso ésta se incorporará a la comunicación ambiental existente. El plazo para pronunciarse será de 10 días, transcurrido el cual la modificación se considerará no sustancial.

3. El carácter sustancial de la modificación se determinará en base a los criterios recogidos en el artículo 30.3, sin perjuicio de la posibilidad de los Ayuntamientos de concretar el alcance de aquellos en sus ordenanzas.

Artículo 40. Transmisión de la actividad.

1. El cambio de titularidad de las actividades sometidas a comunicación ambiental deberá ser notificado al ayuntamiento correspondiente por los sujetos que intervengan en la transmisión. La notificación se hará en el plazo máximo de un mes desde que la transmisión se haya producido.

2. La notificación irá acompañada de una copia del acuerdo suscrito entre las partes, en el que deberá identificarse la persona o personas que pretendan subrogarse, total o parcialmente, en la actividad, expresando todas y cada una de las condiciones en que se verificará la subrogación. Una vez producida la transmisión, el nuevo titular se subrogará en los derechos, y obligaciones del anterior titular.

3. Si se produce la transmisión y no se efectúa la correspondiente notificación, el anterior y el nuevo titular quedarán sujetos, de forma solidaria, ante el Ayuntamiento y los órganos ambientales, a todas las obligaciones derivadas de la correspondiente comunicación ambiental.

CAPÍTULO IV

DISCIPLINA AMBIENTAL

Artículo 41. Alcance y objetivo de la inspección.

1. Serán objeto de vigilancia, inspección y control ambiental, todas las actividades, actuaciones e instalaciones desarrolladas en la Comunidad Autónoma de Extremadura sometidas a autorización o comunicación ambiental.

2. El objetivo de la inspección de las actividades es:

a) Comprobar que las actividades e instalaciones se realicen según las condiciones en que se hubieran autorizado, o realizado la comunicación ambiental.

b) Analizar, determinar y asegurar la eficacia de las medidas de prevención y corrección de la contaminación, así como de las de protección ambiental que se hayan fijado en las autorizaciones o recogido en la comunicación ambiental.

Artículo 42. Inspecciones ambientales.

1. El personal del órgano ambiental que desempeñe la función inspectora será considerado agente de la Autoridad en el ejercicio de esta función y será designado, de manera expresa, de entre el personal funcionario de dicho órgano, quien les proveerá de una acreditación de dicha designación mediante la documentación pertinente.

2. Para el ejercicio de la función de inspección, el personal inspector podrá contar con el auxilio del personal adscrito a entidades de derecho público o privado que deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estarán debidamente autorizadas.

b) No tendrán intereses directos en los resultados de la inspección.

c) Actuarán siempre bajo la autoridad y supervisión del órgano ambiental.

d) Contarán con la adecuada capacidad y cualificación técnica para el auxilio que presten.

3. El personal que realice las tareas de inspección, en el ejercicio de sus funciones, tendrá las siguientes potestades y facultades:

a) Acceder, previa identificación, a cualquier lugar de la instalación o dependencia de titularidad pública o privada, en las que se desarrollen actividades sujetas al presente decreto, y realizar las comprobaciones y mediciones que considere necesarias. En el supuesto de entrada domiciliaria se precisará consentimiento del titular o resolución judicial.

b) Requerir información a los titulares, responsables o encargados de las actividades, actuaciones e instalaciones que sean objeto de inspección y proceder a los exámenes y controles necesarios para el cumplimiento de su misión.

c) Poner en conocimiento del órgano ambiental los hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas tipificadas en la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, proponiendo, en los casos que proceda, el inicio del correspondiente procedimiento sancionador.

d) Desarrollar cualquier otra función que, en relación con la protección del medio ambiente y de la legalidad ambiental, les sea atribuida legal o reglamentariamente.

4. Los titulares de las autorizaciones ambientales deberán proporcionar, al órgano ambiental o a quien actúe en su nombre, toda la asistencia necesaria para permitirle llevar a cabo cualquier tipo de inspección ambiental. No será necesaria la notificación previa de las visitas a las instalaciones o de cualquier otro tipo de inspección cuando éstas se efectúen dentro del horario de funcionamiento de las instalaciones o de desarrollo de las actividades y actuaciones.

5. De toda visita de inspección realizada se levantará un acta que, en su caso, describirá los hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, y en la que se harán constar las alegaciones que formule el titular o el responsable de la actividad, actuación o instalación.

Estas actas gozarán de presunción de veracidad y valor probatorio, sin perjuicio de las demás pruebas que, en defensa de los respectivos intereses, puedan aportar los interesados.

6. Tras cada visita a una instalación, el órgano ambiental elaborará un informe describiendo los aspectos tanto positivos como negativos que se hayan detectado, en particular, el cumplimiento del condicionado incluido en la autorización de la instalación y, en su caso, las posibles acciones de mejora precisas.

Artículo 43. Régimen sancionador.

1. Serán sancionados por los hechos constitutivos de infracciones administrativas reguladas en la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura en lo que respecta a las autorizaciones y comunicaciones ambientales, los titulares de las instalaciones que tengan la condición de persona física o jurídica que resulten responsables de los mismos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden a las que hubiera lugar. En lo que se refiere al contenido de la comunicación ambiental, el ejercicio de la actividad se iniciará bajo la exclusiva responsabilidad de los titulares de la actividad y de las entidades o personal técnico que hayan redactado el proyecto o memoria o realizado la certificación, que se establecen en el artículo 37.

2. Corresponde a la Dirección General competente en materia de autorizaciones ambientales incoar los expedientes sancionadores por las infracciones relativas a las autorizaciones ambientales integrada y unificada conforme a lo establecido en la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. Serán competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones relativas a autorizaciones ambientales:

a) La Dirección General que ostente las competencias en materia de autorizaciones ambientales de la Consejería de competente en materia de medio ambiente de la Junta de Extremadura, para infracciones que lleven aparejadas multas de hasta 300.000 euros.

b) El titular de la Consejería de competente en materia de medio ambiente de la Junta de Extremadura, para infracciones que lleven aparejadas multas desde 300.001 hasta 600.500 euros.

c) El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, cuando la multa exceda de 600.500 euros.

4. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora sea competencia de los Ayuntamientos, la incoación, instrucción y resolución de los correspondientes procedimientos sancionadores corresponderá al órgano competente que determine la legislación local.

5. Cuando se considere que los hechos pueden ser constitutivos asimismo de infracción administrativa en materia de aguas, se dará conocimiento de los mismos al Organismo de cuenca para que pueda ejercer adecuadamente su potestad sancionadora y sus restantes funciones de tutela y protección del dominio público hidráulico.

Disposición adicional primera. Notificación previa de las actividades de investigación, desarrollo o experimentación.

Los titulares de las actividades incluidas en los Anexo I o II dedicadas, únicamente, a la investigación, desarrollo o experimentación de nuevos productos o procesos deberán notificar al órgano ambiental su intención de ejercer dicha actividad, a efectos de la determinación por parte del órgano ambiental de la necesidad de someter el proyecto a autorización ambiental integrada o unificada respectivamente. Dicha notificación, que incluirá una breve descripción de la actividad y sus instalaciones, deberá realizarse con una antelación mínima de dos meses, antes del inicio de las obras precisas para el inicio de la actividad o, en su defecto, del inicio de la actividad. El órgano ambiental deberá pronunciarse en el plazo de un mes sobre la consideración o no del proyecto como una actividad de investigación, desarrollo o experimentación. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento se entenderá que la actividad tiene dicha consideración, y por lo tanto no precisa de autorización ambiental.

El Ayuntamiento en cuyo término municipal vaya a desarrollarse la actividad no podrá otorgar licencia de actividad y/o obras, edificación e instalación ni de usos y actividades mientras el órgano ambiental no haya confirmado que no precisa autorización ambiental.

Disposición adicional segunda. Autorizaciones y comunicación ambientales y licencia de obras, edificación e instalación.

1. La resolución del órgano ambiental por la que se otorga la autorización ambiental será previa al otorgamiento de la licencia de obras, edificación e instalación por parte del Ayuntamiento correspondiente, para el cual, la autorización ambiental será vinculante cuando implique la denegación de licencia o la imposición de medidas correctoras.

2. El Ayuntamiento podrá recabar del promotor, dentro del procedimiento de licencia de obras, edificación e instalación, la información que considere necesaria para comprobar la adecuación de lo proyectado a la normativa ambiental que resulte de aplicación.

Disposición adicional tercera. Coordinación del órgano ambiental con el órgano de protección civil en el procedimiento de autorización ambiental.

1. Cuando la instalación pueda estar afectada por el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio Vínculo a legislación, sobre medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, el órgano ambiental informará al órgano de protección civil de la tramitación de la solicitud de autorización ambiental integrada o unificada, para ello se remitirá, durante el trámite de información pública de la solicitud de autorización ambiental, copia del resumen no técnico y del proyecto básico.

2. El órgano ambiental remitirá al órgano de protección civil copia de la resolución de autorización ambiental integrada o unificada y, en su caso, de sus modificaciones sustanciales.

Disposición adicional cuarta. Registros de las actividades sometidas a autorización o comunicación ambiental.

1. Los Ayuntamientos mantendrán un registro con información sistematizada sobre las actividades sometidas a autorización ambiental o a comunicación ambiental desarrolladas en su término municipal.

El registro recogerá, al menos, la siguiente información: anexo, grupo y categoría; titular; ubicación; número de expediente y fecha de la comunicación ambiental o del otorgamiento de la autorización ambiental; número de expediente y fecha de otorgamiento de la licencia municipal de usos y actividades.

En el caso de las actividades sometidas a comunicación ambiental, además, se incluirá: superficie en planta ocupada; edificaciones de las que consta y superficie de las mismas; en su caso, capacidad de producción, tratamiento o consumo; en su caso, combustibles empleados y potencia térmica nominal global de los equipos de combustión; y, otras características técnicas relevantes.

2. Los Ayuntamientos notificarán al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, en la primera quincena del mes de febrero, la relación actualizada de las actividades sometidas a comunicación ambiental o autorización ambiental que se desarrollen en su término municipal a fecha de 31 de diciembre del año anterior, incluyendo la información indicada en el apartado anterior.

3. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura deberá mantener un registro con información sistematizada sobre las actividades sometidas a autorización ambiental o comunicación ambiental desarrolladas en la Comunidad Autónoma. Entre esta información deberá figurar, al menos:

a) Anexo, grupo y categoría; titular; ubicación; número de expediente y fecha del otorgamiento de la autorización ambiental.

b) Superficie en planta ocupada; edificaciones de las que consta y superficie de las mismas; en su caso, capacidad de producción, tratamiento o consumo; en su caso, combustibles empleados y potencia térmica nominal global de los equipos de combustión;

y, otras características técnicas relevantes.

La información sobre temas de competencia municipal incluida en este registro se irá actualizando con los datos aportados por los Ayuntamientos de conformidad con el apartado anterior.

Disposición adicional quinta. Régimen aplicable a las instalaciones o actividades autorizadas comprendidas en el Anexo III.

Las instalaciones autorizadas antes de la entrada en vigor de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura que ejerzan alguna de las actividades comprendidas en el Anexo III no precisarán presentar comunicación ambiental para continuar llevando a cabo su actividad mientras no se trasladen o modifiquen sustancialmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de este decreto. Por lo demás, les será de aplicación lo previsto para las comunicaciones ambientales.

Disposición adicional sexta. Procedimiento de regularización de actividades en funcionamiento sin licencia municipal de actividad.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera, los titulares de actividades en funcionamiento que carezcan de licencia municipal de actividad, deberán solicitar, según corresponda, autorización ambiental al órgano ambiental de la Administración autonómica o tramitar la comunicación ambiental al Ayuntamiento del municipio en el que se desarrolla la actividad.

Para las actividades sometidas a autorización ambiental integrada o unificada el procedimiento de regularización será el establecido en el presente decreto para las instalaciones nuevas.

Para las actividades sujetas a comunicación ambiental el promotor presentará la documentación recogida en el artículo 37 de este decreto, debiendo el Ayuntamiento en cuyo término municipal se desarrolla la actividad pronunciarse expresamente en el plazo de un mes sobre la procedencia o no de la regularización de la actividad. En todo caso, se considerarán realizados aquellos trámites que ya se hubieran cumplimentado con la autorización del órgano sustantivo o la evaluación de impacto ambiental.

En la resolución que ponga fin al procedimiento, el órgano ambiental establecerá las medidas correctoras y exigirá las mejores técnicas disponibles que considere adecuadas al proyecto, especialmente las dirigidas a evitar o disminuir los efectos negativos sobre la salud humana o el medio ambiente.

El órgano ambiental competente deberá denegar la regularización cuando la actividad pueda generar efectos negativos significativos sobre la salud humana o el medio ambiente.

La regularización de las actividades se realizará, en su caso, sin perjuicio la aplicación del régimen sancionador en la forma que corresponda.

Disposición adicional séptima. Renovación de una autorización ambiental en lo referente a la autorización municipal de vertido al sistema integral de saneamiento incluida en la misma.

En el caso de que una autorización ambiental incluyera la autorización municipal de vertido al sistema integral de saneamiento y ésta estableciera un plazo de vigencia, la renovación de la autorización ambiental en lo referente a dicha autorización municipal se realizará conforme a lo establecido en las ordenanzas municipales o, en su defecto, en el artículo 29 de este decreto. En todo caso, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma recabará del titular de la autorización la documentación necesaria y requerirá informe al Ayuntamiento sobre la renovación y actualizará la autorización ambiental.

Disposición adicional octava. Visado de la documentación.

Deberá obtener el visado del Colegio Oficial correspondiente, los documentos técnicos exigidos en el presente decreto para la comunicación ambiental, la solicitud de autorización ambiental y solicitud de inicio de la actividad, cuando se refieran a actividades cuyos proyectos y certificados de final de obra requieran el visado, según la normativa específica sobre esta materia.

Disposición adicional novena. Tramitación telemática.

Los procedimientos recogidos en el presente decreto podrán tramitarse por medios electrónicos de conformidad con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a las instalaciones o actividades autorizadas comprendidas en el Anexo II.

1. Las instalaciones autorizadas antes de la entrada en vigor de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura que ejerzan alguna de las actividades comprendidas en el Anexo II no precisarán de autorización ambiental unificada para continuar llevando a cabo su actividad mientras no incurran en alguno de los supuestos del apartado 2, debiendo cumplir con las condiciones establecidas en la licencia de actividad y en las autorizaciones, informes y notificaciones recogidas en la normativa ambiental que se incluyen en la autorización ambiental unificada. Corresponde a los Ayuntamientos en cuyo término municipal radique la actividad la competencia en materia de vigilancia e inspección de dichas instalaciones, siendo de aplicación el régimen sancionador establecido para las actividades sometidas a autorización ambiental unificada.

Sin perjuicio, de la competencia de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en la vigilancia e inspección correspondiente a los informes, autorizaciones sectoriales y otras formas de control ambiental o de otro carácter que sean de su competencia.

2. Las instalaciones autorizadas a la entrada en vigor de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura que ejerzan alguna de las actividades comprendidas en el Anexo II deberán solicitar la autorización ambiental unificada en los siguientes supuestos:

a) Cuando vayan a llevar a cabo una modificación sustancial. En cuyo caso, se aplicará lo establecido en el artículo 30 de este decreto.

b) Cuando tengan que solicitar la autorización de emisiones a la atmósfera a la que se refiere el artículo 83 de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) Cuando tengan que renovar cualquier otra autorización ambiental sectorial autonómica de las referidas en el artículo 20 de este decreto. La solicitud de autorización ambiental unificada deberá presentarse con cuatro meses de antelación a la fecha de caducidad de la autorización correspondiente.

3. En los supuestos indicados en los apartados b) y c) del apartado anterior, la autorización ambiental unificada se tramitará conforme a lo establecido en esta disposición transitoria.

Para ello, el titular de la instalación industrial dirigirá la solicitud de autorización ambiental unificada al órgano ambiental conforme al modelo del Anexo VII de este decreto y acompañándose de:

a) Memoria de la actividad desarrollada que incluya una relación de los focos de emisiones al medio ambiente y de generación de residuos y una relación de las principales edificaciones, instalaciones y equipos.

b) Copia de la licencia de usos y actividades, así como del resto de licencias, autorizaciones, notificaciones, informes preceptivos, de carácter ambiental, precisos para ejercer su actividad, en particular y en función de lo que sea de aplicación en cada caso, la autorización de productor de residuos peligrosos; la autorización de gestor de residuos;

la autorización de emisión de contaminantes a la atmósfera o la documentación acreditativa de la notificación de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera; la autorización de vertido a la red municipal de saneamiento; la documentación acreditativa de la inscripción en el Registro de Instalaciones Emisoras de Compuestos Orgánicos Volátiles; la documentación acreditativa del cumplimiento de la normativa en materia de suelos contaminados; la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental. Aquéllas que fueran competencia del órgano ambiental serán recabadas de oficio si el promotor lo pone en evidencia.

c) Copia de las certificaciones, mediciones, documentos y registros en materia de medio ambiente con los que cuente la instalación. En especial y en función de lo que sea de aplicación en cada caso, la certificación de aplicación de sistemas de gestión ambiental como el sistema de ecogestión y ecoauditoría de la Unión Europea (EMAS) o el basado en la norma ISO 14001; los resultados de los controles analíticos de emisiones contaminantes a la atmósfera, a la red de saneamiento o al suelo; los resultados de los controles analíticos de la contaminación ambiental provocada por la instalación, en particular, atmosférica o acústica; las declaraciones anuales de residuos peligrosos; el libro de registro de residuos generados; el libro de registro de la vigilancia del funcionamiento de los focos de emisiones a la atmósfera; seguros o fianzas cuyas coberturas incluyan aspectos ambientales.

d) Documentación exigida por la normativa de aplicación para la solicitud de la autorización de emisiones a la atmósfera o de residuos, en su caso.

4. Una vez presentada la solicitud de autorización ambiental unificada conforme al apartado anterior y sin perjuicio de la información adicional que pudiera requerir el órgano ambiental al titular de la instalación, el órgano ambiental solicitará, al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación, que, en el plazo de treinta días, informe sobre los siguientes aspectos:

a) Alcance de la actividad cubierta por la licencia de usos y actividades y vigencia de dicha licencia. Autorización de vertido. Modificaciones e incidencias.

b) Cumplimiento de la normativa urbanística y de las ordenanzas municipales.

c) Denuncias que hubiese podido recibir el Ayuntamiento en relación a dicha actividad.

d) Resultados de las labores de control e inspección sobre dicha actividad que hubiese realizado el Ayuntamiento, por sí mismo o a través de terceros.

e) Cualquier otro aspecto que considere conveniente en el ámbito de sus competencias.

Asimismo, el órgano ambiental solicitará un informe al órgano sustantivo relativo al cumplimiento de las condiciones impuestas en la declaración o en el informe de impacto ambiental, de los resultados de las labores de control e inspección sobre dicha actividad que hubiese realizado el órgano sustantivo, por sí mismo o a través de terceros, o sobre cualquier otro aspecto que considere conveniente en el ámbito de sus competencias.

5. Una vez recibido el informe municipal o bien pasado el plazo de treinta días sin recepción del mismo, el órgano ambiental, tras realizar una evaluación ambiental de la instalación en su conjunto y considerando la documentación recopilada y el informe municipal, elaborará un informe técnico, en el que se recojan los principales motivos y consideraciones, con el contenido indicado en el artículo 25 de este decreto.

6. Posteriormente, el órgano ambiental dará trámite de audiencia al titular de la instalación.

Una vez finalizado el trámite de audiencia, el órgano ambiental, elaborará una propuesta de resolución que incorporará las condiciones de su informe y dictará la resolución que ponga fin al procedimiento.

7. El plazo para la resolución será de cuatro meses desde la presentación de la solicitud.

Transcurrido el plazo sin que se hubiera notificado la misma podrá entenderse desestimada.

8. La resolución de autorización ambiental unificada será notificada al titular de la instalación, al Ayuntamiento y al órgano sustantivo correspondiente. Además, el órgano ambiental dará publicidad a la resolución administrativa por la que se otorga la autorización ambiental unificada en el Diario Oficial de Extremadura y en su sede electrónica, pudiendo utilizar otros sistemas añadidos de difusión.

Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable a los procedimientos en tramitación de actividades sometidas a autorización ambiental unificada o a comunicación ambiental.

1. Los procedimientos de autorización para instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la autorización ambiental unificada y de la comunicación ambiental ya iniciados antes del 24 de septiembre de 2010 se regirán por la normativa vigente en el momento en que se iniciaron, siempre que se pongan en funcionamiento, a más tardar, antes del 24 de septiembre de 2011.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior de la presente disposición, los interesados podrán acogerse de forma voluntaria a la nueva normativa y solicitar la tramitación de la autorización ambiental unificada o presentar la comunicación ambiental, según corresponda.

En este caso, la información que ya estuviese en poder del órgano ambiental no tendrá que acompañarse de nuevo a la solicitud o comunicación ambiental.

3. En el caso de las actividades sometidas a autorización ambiental unificada, el procedimiento será el indicado en la sección 2.ª del Capítulo II con las siguientes particularidades:

los informes municipales que estuvieran ya recabados dentro del procedimiento de actividades clasificadas y cuyo contenido incluyera lo indicados en los artículos 7 y 24 podrán sustituir a los informes establecidos en dichos artículos, y la información pública que hubiera sido realizada por el Ayuntamiento correspondiente dentro del mismo procedimiento sustituirá a la información pública que tendría que llevar a cabo el órgano ambiental en virtud del artículo 23.

Disposición transitoria tercera. Procedimiento excepcional de regularización de explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos.

Las explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos situados en suelo no urbanizable inscritos en el Registro de Explotaciones Ganaderas o en el Registro de Núcleos Zoológicos de Extremadura antes del 24 de septiembre de 2010, que carezcan de la licencia municipal de actividad y no cumplan el régimen de distancias regulado en el Anexo IV, deberán solicitar, según corresponda, autorización ambiental al órgano ambiental de la Administración autonómica o tramitar la comunicación ambiental al Ayuntamiento del municipio en el que se desarrolla la actividad en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de este decreto.

Para las actividades sometidas a autorización ambiental integrada o unificada el procedimiento de regularización será el establecido en el presente decreto para las instalaciones nuevas.

Para las actividades sujetas a comunicación ambiental, el titular de la actividad presentará la documentación recogida en el artículo 37 debiendo el Ayuntamiento en cuyo término municipal se desarrolla la actividad pronunciarse expresamente en el plazo de un mes sobre la procedencia o no de la regularización de la actividad.

En la resolución que ponga fin al procedimiento, el órgano ambiental, con respeto del principio de proporcionalidad, establecerá las medidas correctoras y exigirá las mejores técnicas disponibles que se consideren adecuadas a la actividad, especialmente las dirigidas a evitar o disminuir los efectos negativos sobre la salud humana o el medio ambiente.

Sólo se accederá a esta regularización excepcional cuando no se produjeran efectos negativos significativos sobre la salud humana o el medio ambiente.

La regularización de las actividades se realizará sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del régimen sancionador. En ningún caso la actividad podrá ampliarse ni cambiar de orientación productiva.

Disposición transitoria cuarta. Adaptación del libro registro establecido en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por el Decreto 2414/1961 Vínculo a legislación.

El libro registro de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas existente en cada Ayuntamiento en virtud de la disposición adicional primera del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por el Decreto 2414/1961 Vínculo a legislación, deberá adaptarse a lo establecido en la disposición adicional cuarta de este decreto de forma que, en la primera quincena del mes de febrero de 2012, los Ayuntamientos remitan al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, por primera vez, la información referida en el apartado segundo de dicha disposición adicional.

Anexos

Omitidos.

Noticias Relacionadas

  • Zonas Especiales de Conservación
    Decreto 36/2013, de 1 de marzo, del Consell, por el que se declaran como Zonas Especiales de Conservación (ZEC) determinados Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) constituidos por cavidades subterráneas y se aprueba su Norma de Gestión (DOCV de 4 de marzo de 2013). Texto completo. 05/03/2013
  • Plan de Impulso al Medio Ambiente "PIMA Aire"
    Real Decreto 89/2013, de 8 de febrero, por el que se regula la concesión directa de ayudas del Plan de Impulso al Medio Ambiente "PIMA Aire" para la adquisición de vehículos comerciales (BOE de 9 de febrero de 2013). Texto completo. 11/02/2013
  • Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático
    Decreto 3/2013, de 4 de enero, del Consell, por el que se crea la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático de la Comunitat Valenciana (DOCV de 7 de enero de 2013). Texto completo. 09/01/2013
  • Laguna del Cañizar
    Orden de 21 de noviembre de 2012, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se incluye la Laguna del Cañizar, en los términos municipales de Cella y Villarquemado (Teruel), en el Inventario de Humedales Singulares de Aragón (BOA de 28 de diciembre de 2012). Texto completo. 31/12/2012
  • Valoración de las especies de fauna
    Orden 25/2012, de 19 de diciembre, de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, para la valoración de las especies de fauna en la Comunitat Valenciana (DOCV de 28 de diciembre de 2012). Texto completo. 31/12/2012
  • Consejo Asesor de Medio Ambiente
    Decreto 160/2012, de 20/12/2012, por el que se establece la composición y funciones del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla-La Mancha (DOCM de 24 de diciembre de 2012). Texto completo. 26/12/2012
  • Medidas urgentes en materia de medio ambiente
    Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente (BOE de 20 de diciembre de 2012). Texto completo. 20/12/2012
  • Registro de Entidades de Colaboración Ambiental
    Decreto 212/2012, de 16 de octubre, por el que se regulan las entidades de colaboración ambiental y se crea el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 21 de noviembre de 2012). Texto completo. 22/11/2012
  • Procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas
    Decreto 211/2012, de 16 de octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas (BOPV de 19 de noviembre de 2012). Texto completo. 20/11/2012
  • Informe sobre el Anteproyecto de modificación de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación
    El Consejo de Ministros ha recibido un informe del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sobre el Anteproyecto de Ley por la que se modifica la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, del 1 de julio de 2002. La nueva norma tiene el objetivo de reducir las emisiones de las actividades industriales en la atmósfera, el agua y el suelo y avanzar hacia una mayor simplificación administrativa. 15/10/2012

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana