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Directrices de coordinación de los servicios sociales comunitarios básicos

24/05/2011
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Decreto 48/2011, de 13 de mayo por el que se regulan los principios generales y las directrices de coordinación de los servicios sociales comunitarios básicos (BOCAIB de 21 de mayo de 2011) Texto completo.

El Decreto 48/2011 establece los principios generales y las directrices de coordinación de los servicios sociales comunitarios básicos, define las titulaciones y los ratios de los profesionales que trabajan, la figura del profesional de referencia, y también su relación con las personas usuarias.

Este Decreto es aplicable a los servicios sociales comunitarios básicos definidos de acuerdo con el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 4/2009, de 11 de junio, radicados en el territorio de las Illes Balears y a las entidades que son titulares o los gestionan, independientemente del lugar donde tienen la sede social o el domicilio legal.

DECRETO 48/2011, DE 13 DE MAYO POR EL QUE SE REGULAN LOS PRINCIPIOS GENERALES Y LAS DIRECTRICES DE COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES COMUNITARIOS BÁSICOS

PREÁMBULO

I La Ley 4/2009, de 11 de junio Vínculo a legislación, de Servicios Sociales de las Illes Balears, ordena y regula las actuaciones que se tienen que desarrollar en el ámbito de los servicios sociales, y también los mecanismos que se tienen que establecer para dar una respuesta adecuada a las necesidades sociales de los ciudadanos residentes en las Islas.

Al mismo tiempo, adapta el marco normativo sectorial a la nueva distribución competencial que representa la entrada en vigor, en el 2007, de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, que en el artículo 30.15 atribuye como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma la acción social y el bienestar social, y en el artículo 70.4 atribuye como competencia propia de los consejos insulares los servicios sociales y la asistencia social.

El artículo 58 del Estatuto de Autonomía prevé que en las competencias que los consejos insulares hayan asumido como propias el Gobierno de las Illes Balears puede establecer los principios generales sobre la materia, garantizando el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de los consejos insulares. De esta manera y por razones de interés general, se introducen a lo largo del Decreto los principios generales que tienen que regir la actuación de las administraciones públicas con competencias sobre la materia, con el fin de constituir un mínimo denominador normativo común para todo el territorio autonómico, basado en aspectos de interés suprainsular, de buena administración y de respeto de los derechos de los ciudadanos.

En este nuevo marco competencial, la Ley 4/2009 atribuye a la Comunidad Autónoma el desarrollo normativo de la misma Ley en los temas que se ha considerado que afectan a los principios de igualdad del conjunto de los ciudadanos de las Islas y, por lo tanto, el desarrollo heterogéneo de los cuales puede generar situaciones de desigualdad.

El artículo 35.1a determina que corresponde al Gobierno de las Illes Balears realizar el desarrollo normativo para establecer los principios generales sobre la materia que aseguren el equilibrio y la cohesión territorial entre todas las islas. La letra h del mismo artículo atribuye como competencia del Gobierno de las Illes Balears establecer los criterios y fórmulas de coordinación general del sistema. Los artículos 37 y 38 -que establecen las competencias de los consejos insulares y de los ayuntamientos, respectivamente- hacen referencia a la coordinación necesaria de estas administraciones con el fin de consolidar un sistema público de servicios sociales que sea eficiente y eficaz ante las situaciones de necesidades sociales.

El artículo 47.7 de la Ley 4/2009, en relación con el artículo 72.2 del Estatuto de Autonomía, recoge de manera más explícita el margen de actuación que se reserva al Gobierno de las Islas en el ámbito reglamentario, ya que explicita que, cuando hay intereses autonómicos afectados que exceden el ámbito insular, puede fijar directrices de coordinación, en el ejercicio de su potestad normativa. Estas directrices tienen por objetivo establecer las condiciones mínimas de calidad de los centros y los servicios de los servicios sociales, y también garantizar la igualdad entre toda la ciudadanía de las Illes Balears, con la finalidad última de evitar que se puedan producir situaciones de discriminación por motivos de residencia en los diferentes ámbitos territoriales insulares. Estas directrices de coordinación -como instrumento para orientar y condicionar la actividad de los consejos insulares- se pueden desplazar por la normativa que el consejo insular correspondiente dicte en el ámbito de sus competencias, en ejecución de las leyes aprobadas por el Parlamento balear.

La disposición final primera de la Ley 4/2009 obliga al Gobierno de las Illes Balears a aprobar el reglamento de principios generales y coordinación de los servicios sociales comunitarios básicos, de las titulaciones y los ratios, y de la figura del profesional de referencia y su relación con las personas usuarias, y a hacerlo en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de la Ley.

Por lo tanto, el Gobierno de las Illes Balears, ejerciendo sus competencias y funciones en materia de acción social y bienestar social establecidas por el Estatuto de Autonomía y la Ley 4/2009, establece este Decreto.

II La Ley 4/2009 Vínculo a legislación regula la estructura del sistema público de servicios sociales, que se tiene que organizar en forma de red para trabajar en coordinación, y distingue los servicios sociales comunitarios y los especializados. Los primeros comprenden los básicos y los específicos.

Los servicios sociales comunitarios son el primer nivel del sistema público de servicios sociales. Constituyen el punto de acceso inmediato a los servicios sociales y la garantía de proximidad a las personas usuarias y a los ámbitos personal, familiar y social. Los servicios sociales comunitarios, que se organizan territorialmente, tienen un carácter polivalente y preventivo, y atienden las diferentes situaciones de necesidad. Preferentemente, tienen que dar respuestas en el ámbito propio de la convivencia y la relación de las personas destinatarias de los servicios.

Los servicios sociales comunitarios se tienen que coordinar con el nivel de atención especializada y con otros servicios que operen en el mismo territorio -especialmente los de salud, educación, cultura, ocupación y vivienda-, para favorecer una intervención global a las personas.

Los servicios sociales comunitarios básicos, que gestionan los municipios, tienen un carácter universal, abierto y polivalente, constituyen el canal normal de acceso al sistema de servicios sociales y garantizan la universalidad del sistema y la proximidad a las personas usuarias y a los ámbitos familiar y social.

Se desarrollan desde los centros de servicios sociales polivalentes, mediante equipos multiprofesionales, integrados por el personal profesional necesario para cumplir sus funciones, con la estructura directiva y de apoyo técnico y administrativo que se establezca.

III Los profesionales del sistema de servicios sociales se tienen que organizar adecuadamente para ofrecer una atención de calidad a los ciudadanos. Para hacerlo efectivo, la Ley 4/2009, entre otras medidas, crea la figura del profesional de referencia y describe sus funciones, con el fin de asegurar la atención € asistencial y la coordinación entre los diferentes dispositivos.

La norma reconoce el derecho a la asignación del profesional de referencia para las personas destinatarias de los servicios sociales.

En relación con los ratios y los perfiles profesionales, el artículo 41 de la Ley 4/2009 define las unidades de trabajo social y las caracteriza como las responsables de la atención social directa, polivalente y comunitaria a los residentes en un determinado territorio o zona básica de servicios sociales. Se detallan los perfiles profesionales, los criterios de asignación territorial y sus funciones.

En fecha de 20 de diciembre de 2010, el Consejo de Servicios Sociales de las Islas Baleares ha informado favorablemente sobre esta disposición.

Por todo esto, a propuesta de la Consejera de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración, habiendo escuchado al Consejo Consultivo de las Illes Balears, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 13 de mayo de 2011, DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto

El objeto de este Decreto es establecer los principios generales y las directrices de coordinación de los servicios sociales comunitarios básicos, definir las titulaciones y los ratios de los profesionales que trabajan, la figura del profesional de referencia, y también su relación con las personas usuarias.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

Este Decreto es aplicable a los servicios sociales comunitarios básicos definidos de acuerdo con el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 4/2009, de 11 de junio, radicados en el territorio de las Illes Balears y a las entidades que son titulares o los gestionan, independientemente del lugar donde tienen la sede social o el domicilio legal.

Artículo 3 Principios generales de actuación

Los principios generales de la actuación de los servicios sociales comunitarios básicos son los siguientes:

a) Polivalencia y actuación comunitaria. Los servicios sociales comunitarios básicos desarrollan programas comunitarios dirigidos al conjunto de la población. Prestan un servicio que actúa sobre la población general y desarrollan actuaciones para dar respuesta a las situaciones de necesidad que no requieren la aplicación de recursos específicos.

b) Coordinación. Los servicios sociales comunitarios básicos se tienen que coordinar con los distintos niveles del sistema público de servicios sociales con el fin de mejorar la eficacia y la eficiencia de los programas que se desarrollen y de asegurar una respuesta ajustada a las situaciones de necesidad en que se encuentran las personas usuarias del sistema. También tienen que establecer los canales y los mecanismos de coordinación con los otros sistemas de bienestar social: salud, educación, pensiones, ocupación, cultura, vivienda y justicia.

c) Proximidad. Los servicios sociales comunitarios básicos, como primer nivel del sistema público de servicios sociales, tienen que ser próximos al ciudadano, y tienen que facilitar el acceso al conjunto de prestaciones del sistema.

d) Suficiencia. Los servicios sociales comunitarios básicos tienen que disponer de los recursos humanos y técnicos suficientes para mantener unos niveles de cobertura de necesidades ajustados a las características de la población.

e) Atención personalizada. Los servicios sociales comunitarios básicos tienen que prestar una atención ajustada a las necesidades de cada caso y a las características y las situaciones de las personas usuarias.

f) Participación. La participación de los ciudadanos y de las entidades sociales que los representan es un elemento necesario en la mejora de la gestión y la planificación de las actuaciones que tienen que llevar a cabo los servicios sociales comunitarios básicos.

g) Territorialidad. Los servicios sociales comunitarios básicos tienen que estar distribuidos en el territorio de manera homogénea en cuanto a las dotaciones, y tienen que tener delimitado claramente el ámbito territorial de actuación.

h) Calidad. La calidad lleva implícitas la mejora de los procesos de atención, la consideración de la opinión de las personas usuarias y los ciudadanos en la valoración del trabajo hecho y la evaluación de las actuaciones implantadas.

i) Prevención. Los servicios comunitarios básicos tienen que desarrollar programas de prevención de las situaciones de necesidad que describe el artículo 6 de la Ley 4/2009, como un mecanismo de lucha contra las situaciones de pobreza, desigualdad, falta de autonomía personal y exclusión social.

j) Planificación. Los servicios sociales comunitarios básicos tienen que actuar bajo el principio de planificación, por lo que tienen que estructurar las actuaciones y tienen que partir del análisis previo de la situación.

Capítulo II

Servicios sociales comunitarios básicos

Sección 1.ª Ámbito funcional

Artículo 4 Niveles de intervención de los servicios sociales comunitarios básicos

Los servicios sociales comunitarios básicos trabajan en dos niveles interrelacionados: la intervención individual y con las familias, y la intervención comunitaria.

Artículo 5 Intervención individual y con familias

Los servicios sociales comunitarios básicos tienen que elaborar el plan de trabajo o programa individual de atención con criterios profesionales y teniendo en cuenta los recursos técnicos y humanos disponibles. Este plan de trabajo o programa individual de atención se tiene que consensuar con la persona usuaria.

Artículo 6 Intervención comunitaria

1. Los servicios sociales comunitarios básicos tienen que elaborar un plan de intervención comunitaria para su zona básica. El plan tiene que tener una periodicidad de un año, como mínimo, y tiene que permitir desarrollar proyectos comunitarios dirigidos a personas o grupos en situación de riesgo social, proyectos de apoyo a entidades, y actuaciones de prevención y de reinserción.

2. Las intervenciones comunitarias tienen que procurar la participación activa de la ciudadanía y las entidades impulsando la solidaridad y la cooperación social organizada.

3. Los proyectos de intervención comunitaria tienen que incluir la intervención interprofesional y designar el director o la directora y el resto de profesionales que intervienen.

Artículo 7 Unidades de trabajo social (UTS)

1. Las Unidades de Trabajo Social (UTS), definidas en el artículo 41 de la Ley 4/2009, tienen que estar ubicadas en centros que cumplan las condiciones de accesibilidad correspondientes y tienen que disponer de espacios diferenciados para poder prestar una atención personalizada y que asegure la confidencialidad en las relaciones entre los profesionales y las personas usuarias.

Asimismo, tienen que disponer de los medios tecnológicos de comunicación necesarios para funcionar adecuadamente.

2. Excepcionalmente, algunas de las funciones correspondientes a los servicios sociales comunitarios básicos las pueden ejercer otros equipos profesionales, diferentes de las unidades de trabajo social, siguiendo siempre el principio de autonomía en la organización de los municipios.

Artículo 8 Expediente asistencial e historia social 1. El expediente asistencial incluye la serie ordenada de documentación de una persona y, si procede, de su familia, y -respetando la Ley Orgánica, 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal- tiene que constar, como mínimo, lo siguiente:

a) Los datos de identificación.

b) La historia social.

c) Los convenios u otro tipo de acuerdo de actuación.

d) Los informes de derivación o de valoración de los diferentes profesionales.

e) El plan individual de atención.

2. La historia social es el conjunto de documentos agrupados en un expediente asistencial que contiene las diversas intervenciones relativas al proceso asistencial de cada persona usuaria o unidad de convivencia y la identificación de los profesionales que intervienen.

3. La historia social tiene que contener, en todo caso, los datos personales de la persona usuaria o unidad de convivencia, los de la valoración, los de la intervención y los de los recursos movilizados. Tienen que constar, asimismo, las intervenciones y los planes de trabajo o programas individuales de atención que defina cada profesional que interviene.

4. Los profesionales que tengan acceso a la documentación que consta en el expediente de asistencia están sujetos al deber de mantener el secreto sobre los datos consultados.

5. Los profesionales que actúan en las intervenciones desarrolladas en los planes de trabajo o programas individuales de atención que se integran en la historia social tienen la obligación de mantener actualizada la información relativa a la persona usuaria o unidad de convivencia, a las intervenciones que se llevan a cabo y a los recursos movilizados.

Sección 2.ª Profesionales de los servicios sociales comunitarios básicos

Artículo 9 Perfiles profesionales

1. La composición de las unidades de trabajo que establece el artículo 41.2 de la ley 4/2009, de 11 de junio, se tiene que incrementar en las áreas de atención preferente, tanto en el número como en el tipo de perfil profesional.

2. Los consejos insulares tienen que establecer reglamentariamente las funciones principales de cada perfil profesional, que se tienen que fijar de acuerdo con los objetivos y las características de cada servicio, y tienen que garantizar una cobertura adecuada y un trato digno a las personas usuarias.

Artículo 10 Ratios profesionales

1. Los ratios profesionales se establecen de manera temporalizada con objetivos a corto y a medio plazo, y en una horquilla de mínimos amplio, a fin de que cada consejo insular pueda concretar la dotación, de acuerdo con variables sociodemográficas y de situación de necesidad de cada municipio.

2. Los ratios mínimos de profesionales se tienen que incrementar progresivamente hasta que se alcancen el año 2015 los ratios siguientes:

1r. Un trabajador o una trabajadora social a jornada completa para una población comprendida entre 5.000 y 7.500 habitantes.

2n. Un educador o una educadora social a jornada completa para una población comprendida entre 5.000 y 7.500 habitantes.

3r. Uno o una auxiliar de administración a jornada completa para cada 10.000 habitantes.

4t. El ratio mínimo de profesionales no puede ser inferior, en ningún caso, a 0,25 UTS.

3. Los consejos insulares tienen que concretar, en cada horquilla, los ratios de trabajadores sociales y de educadores sociales de acuerdo con los criterios que establece el punto 1 de este artículo.

4. Los profesionales de ayuda a domicilio se tienen que determinar de acuerdo con la intensidad del servicio, y la unidad de medida es el número de horas de servicio, tanto para la ayuda a domicilio derivada del Sistema de Servicios de Atención a la Dependencia como en el resto de casos. En todo caso, se establece un mínimo de 15 horas mensuales de servicio.

5. Los criterios para fijar los ratios en cada territorio y el ratio medio que se tiene que utilizar para calcular la financiación interinstitucional se tienen que acordar en la Conferencia Sectorial de Servicios sociales.

Artículo 11 El profesional de referencia

1. Cada persona o unidad de convivencia que sea usuaria de las prestaciones básicas de los servicios sociales comunitarios básicos tiene que tener asignado un profesional de referencia.

2. En el caso que se sustituya el profesional de referencia, se tienen que establecer los mecanismos adecuados de transferencia de casos para facilitar la continuidad de los procesos de trabajo.

3. El profesional de referencia tiene las funciones siguientes:

a) Canalizar las diversas prestaciones que la persona o la unidad de convivencia necesita, velar por la globalidad de las intervenciones y por la coordinación entre los equipos profesionales de los servicios sociales y las otras redes de bienestar social, favorecer la toma de decisiones y agilizarlas, y asegurar la globalidad y la coordinación de todas las actuaciones.

b) Prestar información relativa a su expediente en cualquier momento del proceso a la persona usuaria, siempre de acuerdo con la legislación de protección de datos específica para cada sector de población; negociar el plan de trabajo individual de atención en el marco del trabajo social que se tiene que llevar a cabo con la unidad de convivencia, y evaluar la ejecución del plan y hacer el seguimiento.

4. La organización del personal tiene que incluir las medidas necesarias para garantizar la asignación del profesional de referencia y procurar la continuidad de la atención que proporciona a la persona usuaria o a la unidad de convivencia.

Sección 3.ª

Territorialización y criterios para la determinación del coste de los programas

Artículo 12 Zonas de atención preferente

1. Se entiende por zona de atención preferente la unidad territorial inferior a la zona básica donde se concentra, en términos relativos, más población en situación de vulnerabilidad social. La definición territorial de la atención preferente se fija a raíz de la existencia de condiciones sociales que dificultan la integración de la población que reside. Estas zonas tienen prioridad en la asignación de los recursos de los servicios sociales comunitarios, tanto por parte de los ayuntamientos como por parte de los consejos insulares y del Gobierno de las Illes Balears.

2. Los consejos insulares tienen que reglamentar, con la participación de los ayuntamientos, la identificación de las zonas de atención preferente existentes en el ámbito insular, utilizando indicadores sociales, demográficos y económicos relativos a la población que reside. Los indicadores que se tienen que utilizar se acordarán en el marco de la Conferencia Sectorial de Servicios Sociales.

3. La programación de las acciones que se llevaran a cabo en cada una de las zonas de atención preferente corresponde a cada ayuntamiento y se tiene que adaptar a las condiciones sociales que hay en cada zona. Se tiene que dar prioridad a las acciones que actúen con más eficiencia sobre las problemáticas sociales que las afectan. Esta programación, la tiene que elaborar el ayuntamiento, se integrará en el plan municipal de servicios sociales, y tiene que incorporar actuaciones multidimensionales de los ámbitos del trabajo, la educación, la salud y la vivienda, entre otros, con el objetivo de ofrecer una respuesta integral.

Artículo 13 Criterios para la determinación del coste de los programas

1. Para determinar el coste de los servicios sociales comunitarios básicos se tienen que tener en cuenta los factores siguientes:

a) El salario medio según el convenio laboral de las administraciones locales de las Illes Balears. Para calcularlo se tiene que utilizar la media ponderada.

b) El número de profesionales propios o contratados externamente que resulte de la aplicación de los ratios que define el artículo 10.2.

c) Los costes indirectos que incluyen gastos corrientes, de reposición y de pequeñas inversiones no tienen que ser superiores al 8% sobre los costes laborales.

2. Únicamente se podrán financiar los gastos de personal correspondientes a auxiliares de ayuda a domicilio o trabajadores familiares tienen que acreditar la cualificación profesional de atención sociosanitaria a personas en el domicilio creada por el Real Decreto 295/2004, de 20 de febrero, por el que se establecen determinadas cualificaciones profesionales que se incluyen en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, así como los módulos formativos correspondientes que se incorporan en el Catálogo Modular de Formación Profesional, o bien las titulaciones o los certificados de profesionalidad para personal cuidador y para personal gericultor y el certificado de profesionalidad de atención sociosanitaria en el domicilio que regula el Real Decreto 1379/2008, de 1 de agosto, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Servicios socioculturales y a la comunidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

3. Las prestaciones que se deriven de la aprobación del decreto de la cartera de servicios sociales que regula el artículo 26 de la Ley 4/2009, salvo la de información y orientación, y los servicios que se derivan de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, tienen su línea de financiación específica.

4. A efectos de financiación, el requisito de cualificación profesional del personal técnico de atención sociosanitaria en el domicilio se tiene que exigir progresivamente: el año 2011, en el 35% de las plantillas, y el año 2015, en el 100%.

5. Las actuaciones que se tienen que hacer en las áreas de atención preferente se financiarán en el marco general de financiación de los servicios sociales comunitarios básicos. La aportación de la Comunidad Autónoma tiene que suponer el incremento de un 10% del presupuesto que resulte de aplicar este artículo.

Capítulo III

Autorización y acreditación

Artículo 14 Autorización y acreditación de los servicios sociales comunitarios básicos

1. Corresponde a los consejos insulares autorizar y acreditar los servicios sociales comunitarios básicos y regular los requisitos necesarios para hacerlo, mediante un desarrollo reglamentario de la Ley de Servicios Sociales en esta materia.

2. Los procedimientos administrativos de autorización o si procede, de presentación de declaración responsable, y de acreditación de los servicios objeto de este Decreto tienen que ser los mismos que se estipulan de manera general para todos los servicios de los servicios sociales.

Artículo 15 Contenidos mínimos de los requisitos para la autorización o declaración responsable y la acreditación de los servicios

1. Los requisitos de autorización, o si procede, de declaración responsable, tienen que hacer referencia, como mínimo, a los contenidos siguientes:

a) Las condiciones materiales, de seguridad, de edificación, de emplazamiento, de equipamiento y arquitectónicas de los centros donde se desarrolla la prestación de los servicios y los medios tecnológicos necesarios para ofrecerla.

b) Las condiciones funcionales de los servicios, que hacen referencia a:

1r. La cartera mínima de servicios (general y para cada tipo de servicio).

2n. La documentación técnica y administrativa referida a las personas usuarias y a los servicios: memoria y plan de actuación.

3r. El uso de protocolos de actuación.

4t. Los recursos humanos: titulaciones, ratios y condiciones de trabajo.

5è. El cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.

6è. El cumplimiento de la normativa en materia de mejora de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas.

2. Los requisitos mínimos de acreditación tienen que hacer referencia, además de lo que establece el apartado anterior, a los aspectos siguientes:

a) Un nivel superior al que se exige para el mantenimiento de la autorización, en cuanto a la estructura de los servicios, a los recursos humanos, a la evaluación objetiva de los servicios prestados y a la satisfacción de las personas usuarias.

b) La calidad en la ocupación:

1r. La estabilidad en la ocupación, para lo cual se tiene que establecer un porcentaje de referencia y un periodo de carencia para cumplirlo.

2n. La participación del personal en planes de formación continuada.

3r. La aplicación efectiva de las condiciones de contratación que establecen la Ley 13/1982, de 7 de abril Vínculo a legislación, de integración social de los minusválidos y el resto de normativa aplicable.

4t. La aplicación de medidas relacionadas con la prevención de riesgos laborales por encima de los mínimos exigidos legalmente.

c) Aportación de información económico-financiera y de gestión:

1r. Planes de igualdad, de acuerdo con lo que establece la Ley 12/2006, de 20 de septiembre Vínculo a legislación, para la mujer.

2n. Sistemas de control y evaluación de la actividad.

3r. Informe económico del servicio.

4t. Plan financiero.

Capítulo IV

Coordinación de los servicios sociales comunitarios básicos

Artículo 16 Red y plan de trabajo, programa individual de atención y plan individual

1. El sistema de servicios sociales actúa según el principio de unidad de red. Todos los servicios correspondientes a los distintos niveles desarrollan las actuaciones previstas en el plan de trabajo o programa individual de atención pactado entre los servicios sociales competentes y la persona usuaria.

2. En la definición de las actuaciones que se tienen que llevar a cabo en el plan de trabajo o programa individual de atención se tienen que tener en cuenta los recursos humanos y técnicos de todos los niveles de atención del sistema público de servicios sociales.

3. Los ayuntamientos, los consejos insulares y el Gobierno tienen que establecer los protocolos necesarios para asegurar la continuidad en la atención a las personas usuarias en el sistema público de servicios sociales.

4. Se tiene que informar de estos protocolos en el marco de la Conferencia Sectorial que prevé el artículo 47 de la Ley 4/2009.

Artículo 17 Red y estrategia de intervención comunitaria

1. El sistema de servicios sociales actúa bajo el principio de unidad de red.

Todos los servicios correspondientes a los distintos niveles desarrollan las actuaciones previstas en la estrategia de intervención comunitaria o en los proyectos.

2. La intervención comunitaria tiene que procurar también el consenso con la población, las entidades o los grupos objeto de la intervención.

3. En la definición de las actuaciones comunitarias se tienen que tener en cuenta los recursos humanos y técnicos de todos los niveles de atención del sistema público de servicios sociales.

4. Las intervenciones comunitarias tienen que procurar el trabajo en red con los profesionales de los servicios de salud, de educación, de ocupación, de juventud y de deportes de su zona básica, mediante el uso de protocolos.

Artículo 18 Niveles de atención

1. El sistema público de servicios sociales se estructura en servicios sociales comunitarios y en servicios sociales especializados. Los primeros comprenden los servicios comunitarios básicos y los servicios comunitarios específicos.

La relación entre los niveles de atención tiene que responder a criterios de complementariedad, desde una actuación coordinada para conseguir objetivos comunes, o bien integrada en caso de que las actuaciones reclamen la intervención conjunta de ambos niveles.

2. La responsabilidad en la coordinación de los casos en los cuales se aplican prestaciones básicas es siempre de los servicios sociales comunitarios, mientras que los servicios especializados tienen que complementar la intervención con la aplicación de las prestaciones correspondientes a su nivel. Los ser- vicios sociales especializados son los responsables de coordinar los casos que residen en servicios especializados.

3. Los servicios sociales comunitarios básicos y los otros niveles del sistema de servicios sociales tienen que cooperar con el fin de garantizarse recíprocamente la información necesaria para el seguimiento correcto de los casos derivados.

4. En el caso en que los servicios sociales comunitarios básicos, los servicios sociales comunitarios específicos o los servicios sociales especializados intervengan simultáneamente sobre una persona o familia, el plan de trabajo tiene que ser único, y lo debe coordinar al profesional que se asigne en alguno de los tres niveles para una atención social mejor.

Artículo 19 Sistema informativo de los servicios sociales comunitarios básicos

1. El sistema informativo de los servicios sociales comunitarios básicos tiene que dar respuesta a las necesidades de gestión de los servicios y a las necesidades de información para la planificación y la evaluación de los servicios, y debe cumplir la legislación vigente relativa a la protección de datos de carácter personal, de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. La finalidad del sistema informativo es aumentar la eficiencia en la gestión de las historias sociales y del registro de actividades de los proyectos comunitarios, optimizando los recursos humanos disponibles y facilitando la coordinación de los distintos profesionales y niveles de atención de la red pública de servicios sociales.

3. El conjunto de administraciones competentes en materia de servicios sociales tiene que trabajar coordinadamente para el uso y la extensión del expediente asistencial o historia social y del registro de actividades de los proyectos comunitarios de manera informatizada.

4. El sistema informativo de los servicios sociales comunitarios básicos tiene que producir la información necesaria para planificar y evaluar los servicios.

La información debe hacer referencia a las personas usuarias o a los proyectos de los servicios, a las intervenciones realizadas y a los recursos, y también al resultado de los procesos seguidos por las personas usuarias o los proyectos.

Los productos que se derivan del procesamiento de la información se integrarán en el plan de estadística de las Illes Balears en forma de operación estadística.

5. Los proyectos de intervención comunitaria tienen que incluir un sistema de información propio que recogerá el desarrollo de la intervención en un registro de actividades, con el objetivo de evaluarlos periódicamente, de acuerdo con lo que establece el artículo 14 de la Ley 4/2009.

6. Los consejos insulares recogerán de las administraciones que gestionan los servicios sociales básicos la información necesaria, y anualmente la tienen que proporcionar a la Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración. En el anexo de este Decreto consta la estructura de la información relativa a las dimensiones mencionadas en el apartado 4 de este artículo. Los consejos insulares tienen que desarrollar la normativa propia para producir la información en los términos que establece el anexo.

7. Mediante un acuerdo de la Conferencia Sectorial de Servicios Sociales, prevista en el artículo 47 Vínculo a legislación de la Ley 4/2009, se tienen que formular las mejoras en el sistema informativo de los servicios sociales comunitarios básicos.

Artículo 20 Coordinación interdepartamental

1. Las consejerías competentes, los consejos insulares y los ayuntamientos, con la aprobación previa del Consejo de Coordinación de Bienestar Social, previsto en el artículo 44 de la Ley 4/2009, tienen que formalizar los protocolos necesarios para prestar una atención eficiente y ajustada a las necesidades de las personas usuarias de los servicios sociales comunitarios básicos.

3. En su ámbito competencial, los ayuntamientos tienen que articular los mecanismos pertinentes para mejorar la coordinación entre sus departamentos y garantizar una respuesta integral a las situaciones de necesidad de las personas usuarias de los servicios sociales comunitarios básicos.

Disposición adicional única Principios generales, directrices de coordinación y competencias propias de la Comunidad Autónoma

1. Tienen carácter de principios generales, al amparo del artículo 58.3 de la Ley Orgánica 2/1983, de 28 de febrero, que aprueba el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007 Vínculo a legislación, los capítulos siguientes y el anexo:

- El capítulo I.

- El capítulo II, salvo el artículo 13.

- El capítulo III, salvo el artículo 15.

- El capítulo IV.

- El anexo.

2. Tiene carácter de directriz de coordinación, al amparo del artículo 72.2 del Estatuto de autonomía en relación con el artículo 47.7 de la Ley 4/2009, el artículo 15.

Esta directriz de coordinación se puede desplazar por la normativa que el consejo insular correspondiente dicte en su ámbito competencial.

3. Son competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el artículo 30.15 de la Ley Orgánica 2/1983, de 28 de febrero, que aprueba el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007 Vínculo a legislación, las que se establecen en los artículos siguientes:

- El artículo 13.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone este Decreto, lo contradigan o sean incompatibles.

Disposición final única

Este Decreto entra en vigor al día siguiente de haber-se publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Anexos

Omitidos.

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