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Desarrollo de previsiones sobre organización administrativa contenidas en la Ley de Cantabria 3/2007, de 4 de abril, de Pesca en Aguas Continentales

23/05/2011
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Decreto 39/2011, de 12 de mayo, por el que se desarrollan las previsiones sobre organización administrativa contenidas en la Ley de Cantabria 3/2007, de 4 de abril, de Pesca en Aguas Continentales (BOCA de 20 de mayo de 2011). Texto completo.

DECRETO 39/2011, DE 12 DE MAYO, POR EL QUE SE DESARROLLAN LAS PREVISIONES SOBRE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA CONTENIDAS EN LA LEY DE CANTABRIA 3/2007, DE 4 DE ABRIL, DE PESCA EN AGUAS CONTINENTALES.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente norma viene a cumplimentar los mandatos de desarrollo normativo concernientes a las previsiones sobre la organización administrativa contenidas en la Ley de Cantabria 3/2007, de 4 de abril Vínculo a legislación, de Pesca en Aguas Continentales. En sede del Título II de la Ley, sobre la “Organización Administrativa”, su art. 6, por una parte, prescribe el desarrollo reglamentario de la composición y régimen de funcionamiento del Consejo Regional de Pesca Continental de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el órgano consultivo en la materia. Por otra, el art.

7, hace lo propio en relación con las Entidades colaboradoras de la Consejería competente, al indicar que será objeto de desarrollo reglamentario la determinación de los requisitos que aquéllas deben cumplir para que se les otorgue esta condición.

Con estos antecedentes, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 18.e) Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a propuesta del Consejero de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 12 de mayo de 2011.

DISPONGO

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la disposición.

El presente Decreto tiene por objeto desarrollar las previsiones sobre organización administrativa contenidas en la Ley de Cantabria 3/2007, de 4 de abril Vínculo a legislación, de Pesca en Aguas Continentales.

CAPÍTULO SEGUNDO

CONSEJO REGIONAL DE PESCA CONTINENTAL

Artículo 2. Definición.

El Consejo Regional de Pesca Continental de la Comunidad Autónoma de Cantabria es el órgano consultivo en materia de pesca en aguas continentales adscrito a la Consejería competente.

Artículo 3. Composición del Consejo Regional de Pesca Continental.

1. El Consejo Regional de Pesca Continental estará integrado por los siguientes miembros:

a) El titular de la Consejería competente, que será su Presidente.

b) El Director General de la Consejería competente que tenga asignada las competencias en materia de pesca en aguas continentales.

c) Cuatro funcionarios de la Consejería competente, de los cuales tres serán al menos de la Dirección General competente a que se refiere el apartado anterior.

d) Un representante de cada una de las siguientes Consejerías de la Comunidad Autónoma:

Medio Ambiente y Cultura, Turismo y Deportes.

e) Un representante por cada una de las Confederaciones Hidrográficas del Norte, del Ebro y del Duero.

f) Un representante de la Federación Cántabra de Pesca y Casting.

g) Tres representantes de las Entidades colaboradoras a que se refiere el art. 7.1.b) Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 3/2007, de 4 de abril, de Pesca en Aguas Continentales.

h) Un representante de la Universidad de Cantabria.

i) Dos representantes de la Federación Cántabra de Municipios.

j) Un representante de las asociaciones que promuevan la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales y, en particular, de los recursos asociados a los hábitats fluviales.

k) Un representante de los cuerpos de funcionarios con funciones de vigilancia en la materia.

2. Además de los miembros descritos en el apartado anterior, en las sesiones del Consejo Regional de Pesca Continental participará, con voz pero sin voto, un secretario, cargo que ostentará un funcionario de la Consejería competente, y un letrado de la Dirección General del Servicio Jurídico cuyas funciones serán las establecidas en el artículo 17.2 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico.

Artículo 4. Designación de los miembros del Consejo Regional de Pesca Continental.

1. Para la designación de los miembros del Consejo Regional de Pesca Continental se observarán las siguientes reglas:

a) El titular de la Consejería con competencias en materia de pesca continental designará libremente a los funcionarios de la Dirección General competente así como al representante de los Cuerpos de funcionarios con funciones de vigilancia.

b) Los representantes de las diferentes Consejerías serán propuestos por sus respectivos titulares.

c) Los representantes de las Confederaciones Hidrográficas serán propuestos por sus respectivos órganos de gobierno.

d) El representante de la Federación Cántabra de Pesca y Casting será propuesto por aquélla de acuerdo con lo que dispongan las normas que le sean de aplicación.

e) Los representantes de las Entidades colaboradoras y de las de las asociaciones que promuevan la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales y, en particular, de los recursos asociados a los hábitats fluviales serán propuestos por la mayoría de los representantes de dichos colectivos.

f) El representante de la Universidad de Cantabria será propuesto por su Rector.

g) Los representantes de la Federación Cántabra de Municipios serán propuestas por ésta.

2. Los representantes referidos en las letras c), d), e), f) y g) del apartado anterior lo serán por un período de cuatro años, procediéndose a su renovación a la expiración de dicho plazo.

3. Los miembros del Consejo Regional de Pesca Continental cesarán en sus cargos y perderán su condición de miembros en los siguientes supuestos:

a) Por expiración del período previsto en el apartado anterior.

b) Expiración del mandato o cargo para los representantes a los que hacen referencia las letras a) y b) del apartado uno del presente artículo c) Por renuncia del interesado, notificada al Presidente del Consejo, previa comunicación a la Sociedad o Asociación designante en su caso.

d) Por decisión de los órganos, departamentos, o asociaciones designantes.

e) Por haber sido sancionado por resolución administrativa firme, como responsable de infracciones de carácter grave o muy grave, a la Ley de Cantabria 3/2007, de 4 de abril Vínculo a legislación, de Pesca en Aguas Continentales.

f) Por haber sido condenado por sentencia judicial firme por la comisión de alguno de los delitos previstos en los Capítulos III y IV del Título XVI, Libro II, del Código Penal.

g) Por haber sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones graves o muy graves a la legislación sobre conservación de la naturaleza y biodiversidad.

Artículo 5. Funciones del Consejo Regional de Pesca Continental.

1. El Consejo Regional de Pesca Continental informará preceptivamente:

a) El Plan Regional de Ordenación Piscícola.

b) Los Planes Técnicos de Pesca.

c) La Orden Anual de Pesca.

2. Además será competente para emitir informes o formular propuestas relativas a las siguientes materias:

a) Protección, fomento y ordenado aprovechamiento de la riqueza piscícola de Cantabria.

b) Cualquier asunto relacionado con la actividad de pesca y con los fines de la Ley de Cantabria 3/2007, de 4 de abril Vínculo a legislación, de Pesca en Aguas Continentales.

Artículo 6. Régimen de funcionamiento.

1.- El Consejo Regional de Pesca Continental celebrará con carácter ordinario al menos una sesión al año, pudiéndose reunir con carácter extraordinario cuantas veces sea necesario, previa convocatoria de su presidente a iniciativa propia o a petición de la mitad de sus miembros, que propondrán el orden del día.

2.- Para la válida constitución del Consejo, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, en primera convocatoria será necesaria la presencia del Presidente y Secretario, o de las personas que legalmente los sustituyan, y de la mitad al menos de sus miembros. En el supuesto de que no se alcance el quórum necesario en primera convocatoria, el Consejo podrá constituirse válidamente en segunda convocatoria media hora más tarde, cualquiera que sea el número de miembros presentes y siempre que estén presentes el Presidente y el Secretario o, en su caso, quienes los sustituyan.

3.- El Presidente del Consejo, a iniciativa propia o por solicitud de la mayoría de los miembros del Consejo, podrá convocar a las sesiones a las personas o entidades que se estime conveniente para asesoramiento del Consejo, que asistirán a las sesiones con voz pero sin voto.

4.- En cualquier caso, el régimen de funcionamiento del Consejo Regional de Pesca Continental se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico y de Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO TERCERO

ENTIDADES COLABORADORAS

Artículo 7. Adquisición, renovación y pérdida de la condición de Entidad colaboradora.

1. Para adquirir la condición de Entidad colaboradora de la Consejería competente las asociaciones o sociedades de pescadores deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) El número de socios pescadores sea superior a 150, condición que se acreditará mediante certificado expedido por el secretario de la entidad. A los efectos del cómputo de este número mínimo se tendrán en cuenta las siguientes reglas: sólo se tendrán en consideración a los pescadores con licencia de pesca de Cantabria en vigor y un mismo pescador no podrá ser computado dos o más veces por otra sociedad o entidad colaboradora.

b) El ingreso en la asociación o sociedad sea libre para todo pescador.

c) Su sede social radique en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

d) Compromiso de colaboración con la Consejería competente en el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la pesca continental.

d) Presentación de un plan de actividades en favor de la riqueza piscícola regional, en el que figure el compromiso de inversión de, al menos, el 75 % de todos los ingresos anuales de la entidad en actividades o trabajos que redunden de forma directa o indirecta en la mejor protección, conservación y fomento de aquélla 2. La condición de Entidad colaboradora se adquiere mediante su otorgamiento por Resolución de la Consejería competente, a solicitud de la sociedad o asociación interesada.

3. El reconocimiento de la condición de Entidad colaboradora extiende su vigencia al año natural. Las Entidades colaboradoras presentarán anualmente a la Consejería competente una memoria justificativa de las actividades realizadas como condición necesaria para solicitar el reconocimiento de su condición al vencimiento de ésta. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la necesidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos precisados en el apartado primero para adquirir nuevamente aquella condición.

4. Son causas determinantes de la pérdida de la condición de Entidad colaboradora la renuncia expresa de la Entidad y la pérdida o incumplimiento sobrevenido de las condiciones descritas en el apartado primero. La extinción de esta condición será declarada por medio de Resolución de la Consejería competente, previa audiencia a la sociedad o asociación interesada.

Artículo 8. Ámbito de la colaboración.

Se consideran actividades en favor de la riqueza piscícola regional, entre otras, las siguientes:

a) Divulgación de los valores naturales del medio piscícola y de las poblaciones piscícolas.

b) Elaboración de manuales de buenas prácticas de aprovechamientos piscícolas.

c) Realización de jornadas técnicas y encuentros entre sociedades colaboradoras.

d) Formación de pescadores e) Colaboración en sistemas de seguimiento de las especies piscícolas.

f) Actuaciones dirigidas a limpieza, fomento y conservación del hábitat.

g) Actuaciones encaminadas a la elaboración y puesta en práctica de instrumentos de ordenación y planificación piscícola.

h) Edición de material informativo y de divulgación relacionado con la pesca continental en Cantabria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

La composición del Consejo Regional de Pesca Continental de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberá adaptarse a lo dispuesto en el presente Decreto en el plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en este Decreto. En particular, quedan derogados:

a) el Decreto 109/2004, de 21 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula el Consejo Regional de Pesca Continental de la Comunidad Autónoma de Cantabria; y b) el Decreto 48/2003, de 8 de mayo, por el que se establecen los requisitos para otorgar el título de Sociedad Colaboradora de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca en materia de pesca continental.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

La Consejería competente podrá aprobar las disposiciones que requiera el desarrollo y aplicación de este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

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