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  • EDICIÓN DE 16/05/2011
 
 

Condiciones de acceso a la Plataforma de Interoperabilidad de la Administración Pública de la Región de Murcia

16/05/2011
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Orden de 28 de abril de 2011, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se establecen las condiciones de acceso a la Plataforma de Interoperabilidad de la Administración Pública de la Región de Murcia (BORM de 13 de mayo de 2011). Texto completo.

ORDEN DE 28 DE ABRIL DE 2011, DE LA CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES DE ACCESO A LA PLATAFORMA DE INTEROPERABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA REGIÓN DE MURCIA.

La Ley 30/1992, de 27 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establecía en su artículo 35 el derecho de los ciudadano a no presentar aquellos documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento o aquellos que ya se encontrasen en poder de la Administración actuante. El derecho anterior se ha visto superado por la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, cuyo artículo 6.2 incorpora, como derecho de los ciudadanos en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad administrativa, el derecho a no aportar los datos y documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas, las cuales utilizarán medios electrónicos para recabar dicha información.

Asimismo, para un eficaz ejercicio del derecho anterior a no aportar los datos y documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas el artículo 9 de esa última ley establece que, cada Administración deberá facilitar el acceso de las restantes Administraciones Públicas a los datos relativos a los interesados que obren en su poder y se encuentren en soporte electrónico, especificando las condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos necesarios para acceder a dichos datos con las máximas garantías de seguridad, integridad y disponibilidad.

La forma o el medio principal para dar cumplimiento a los anteriores artículos se traduce en un neologismo, la interoperabilidad, al que la propia ley se refiere en múltiples ocasiones a lo largo de su articulado. Es especialmente relevante en este sentido su artículo 41 que, bajo el título de Interoperabilidad de los Sistemas de Información, dispone que las Administraciones Publicas utilizarán las tecnologías de la información en sus relaciones con las demás administraciones y con los ciudadanos, aplicando medidas informáticas, tecnológicas, organizativas, y de seguridad, que garanticen un adecuado nivel de interoperabilidad técnica, semántica y organizativa y eviten discriminación a los ciudadanos por razón de su elección tecnológica.

En este sentido, por lo que a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se refiere, el Decreto n.º 286/2010, de 5 de noviembre, sobre medidas de simplificación documental en los procedimientos administrativos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dispone que, en los procedimientos cuya tramitación o resolución corresponda a la Administración Regional, no se exigirá, entre otros, la presentación de aquellos documentos que ésta pueda comprobar mediante el uso de técnicas telemáticas, estableciendo directamente su Capítulo II la supresión de determinada documentación en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

Asimismo, la Disposición Final Primera del Decreto anterior establece, bajo la denominación de “Servicios de interoperabilidad y de verificación de datos”, que se determinarán mediante Orden de la Consejería competente en materia de Administración Pública las condiciones de utilización y las autorizaciones a usuarios de los servicios de interoperabilidad que la Administración Regional establezca para la verificación de datos contenidos en los registros y ficheros automatizados de la misma, así como para el intercambio electrónico en entornos cerrados de comunicación con otras Administraciones Públicas.

Teniendo en cuenta lo anterior se hace preciso regular mediante esta norma las condiciones de acceso a los citados servicios de manera coordinada y en condiciones de seguridad por parte de todos los empleados públicos de la Administración Regional que requieran de ellos en sus normas aplicables para la tramitación y resolución de los procedimientos de su competencia.

De acuerdo con lo anterior, en virtud del artículo 25.4 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, del artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, de conformidad con el Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma n.º 17/2010, de 3 de septiembre y con el Decreto 32/2006, de 21 de abril, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda, y en base a la Disposición Final Primera del Decreto n.º 286/2010, de 5 de noviembre, sobre medidas de simplificación documental en los procedimientos administrativos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Dispongo

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto.

1.- Esta Orden tiene por objeto el desarrollo de la Disposición Final Primera del Decreto n.º 286/2010, de 5 de noviembre, sobre medidas de simplificación documental en los procedimientos administrativos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en relación con las condiciones de utilización y las autorizaciones de acceso a la plataforma de interoperabilidad de la citada Administración Pública.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1.- La presente Orden es de aplicación a las consultas y verificaciones de datos a realizar en la Plataforma de interoperabilidad de la Región de Murcia por los empleados públicos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sus organismos autónomos vinculados o dependientes y demás entes públicos que formen parte de su Administración Institucional cuando ejerzan potestades administrativas, en aquellos procedimientos administrativos cuya tramitación y resolución les competa.

2.- Podrá ser asimismo de aplicación, en los términos de los convenios o acuerdos que, en su caso, se suscriban para el acceso a la plataforma por los empleados públicos de las restantes Administraciones Públicas radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con especial referencia al personal responsable de las Entidades Locales.

Capítulo II

Limitaciones para el acceso y consentimiento previo del interesado

Artículo 3.- Limitaciones para el acceso.

1.- Con independencia de aquellos requisitos y condiciones de acceso adicionales que sean determinados por los órganos responsables de otras Administraciones Públicas, la autorización para el acceso a los servicios de la plataforma de interoperabilidad deberá realizarse para finalidades concretas, entendiendo por tales uno o varios procedimientos determinados, y, en todo caso, deberá justificarse con la normativa que sustente la petición de tal documentación o información.

2.- De acuerdo con lo anterior, las consultas que se realicen en la plataforma habrán de ir referidas a documentación o datos que la normativa aplicable al procedimiento de que se trate establezca como obligatoria.

Artículo 4.- Consentimiento previo del interesado para el acceso a los datos.

1.- El consentimiento del interesado para consultar sus datos personales a través de la plataforma de interoperabilidad se realizará en los términos establecidos en el artículo 5 del Decreto n.º 286/2010, de 5 de noviembre.

2.- El citado consentimiento deberá constar en la solicitud de iniciación del procedimiento, o en cualquier otra comunicación posterior, siempre y cuando dicha comunicación sea previa a la consulta en el sistema.

3.- Los impresos o formularios electrónicos de solicitudes de iniciación de procedimientos de la Administración Regional deberán adecuarse para recoger dicho consentimiento y deberán informar, en su caso, del uso de la plataforma de interoperabilidad.

5.- El consentimiento para la comunicación de datos de carácter personal podrá ser revocado en cualquier momento por el interesado.

6.- En el supuesto que el interesado no otorgue su consentimiento expreso para realizar las consultas y verificaciones necesarias o que, en su caso, hubiera revocado aquél, se estará a lo establecido en el artículo 5 del Decreto mencionado en el apartado primero de este artículo.

7.- Cuando la consulta deba realizarse al amparo de una norma legal sin autorización expresa del interesado, deberá reflejarse este supuesto en la solicitud de acceso al servicio, señalando tanto la norma que habilita el acceso como la finalidad de la misma.

Artículo 5.- Finalidad exclusiva de la información consultada.

1.- Cada consulta y acceso a la información proporcionada por la plataforma de interoperabilidad, deberá realizarse con una finalidad concreta que vendrá determinada por el número de expediente que se encuentre en tramitación en el procedimiento autorizado, quedando tal número de expediente recogido en el momento de la consulta.

2.- Una vez obtenida de la plataforma la información correspondiente se utilizará, exclusivamente, para la finalidad con que fue recabada y en el marco estricto del procedimiento administrativo concreto para el que se solicitó.

Capítulo III

Procedimientos de alta y de acceso a los servicios de interoperabilidad

Sección Primera.- Procedimiento de alta en los servicios

Artículo 6.- Contenido de las solicitudes.

La Plataforma de Interoperabilidad contará con una aplicación informática de alta que permitirá realizar las siguientes solicitudes:

a) Dar de alta un nuevo procedimiento en uno o varios servicios interoperables de los prestados por la plataforma.

b) Integrar una aplicación informática en uno o varios de los servicios interoperables existentes.

c) Modificar la solicitud para añadir nuevos servicios prestados por la plataforma a un procedimiento previamente autorizado.

d) Dar de alta a usuarios finales para un procedimiento previamente autorizado o para acceder a los servicios integrados en una aplicación previamente autorizada.

e) Dar de baja a usuarios autorizados en un procedimiento.

Artículo 7.-Alta de nuevos procedimientos para el acceso a los servicios de interoperabilidad.

1.- Las solicitudes de alta de nuevos procedimientos en la plataforma deberán ser realizadas por los responsables de los órganos administrativos que deseen recabar la documentación a que se refieran tales solicitudes. Con carácter general serán realizadas por el jefe de servicio responsable del procedimiento que se pretenda autorizar.

2.- En el alta de nuevos procedimientos el órgano solicitante señalará:

a) El procedimiento y el servicio o servicios interoperables para los que solicita el alta.

b) La normativa en la que conste de manera expresa como exigible la documentación que se solicita en relación con el procedimiento mencionado.

c) El usuario intermedio que se determine en relación con el procedimiento, caso de ser distinto del órgano solicitante.

3.- Las peticiones de alta de nuevos procedimientos por parte de los diferentes órganos directivos de las Consejerías serán canalizadas a través de las Secretarías Generales correspondientes, mediante su envío al Vicesecretario, o, en su caso, al usuario inicial que se determine en cada Consejería, para que proceda a su validación inicial.

4.- Una vez validadas inicialmente las solicitudes de alta de nuevos procedimientos, serán remitidas para su estudio y valoración por parte de la Inspección General de Servicios. El personal inspector asignado a cada una de las Consejerías procederá, una vez revisado el contenido de la solicitud y cumplimentados, en su caso, los trámites que externamente pudieran requerirse en relación con los servicios facilitados por otras Administraciones Públicas, a dar de alta a los usuarios intermedios de los servicios de interoperabilidad autorizados en relación con el procedimiento o procedimientos indicados.

5.- La Inspección General de Servicios podrá no validar la solicitud si la misma incumple los requisitos necesarios para su alta establecidos en esta norma o en los convenios o instrucciones de acceso que, en su caso, sean de aplicación para el acceso a los servicios, requiriéndosele por correo electrónico en este caso la subsanación al órgano gestor.

Artículo 8.- Integración de aplicaciones informáticas en los servicios interoperables.

1.- Las solicitudes de integración de aplicaciones informáticas en los servicios prestados en la Plataforma previstas en la letra b) del artículo 6 seguirán el procedimiento establecido en el artículo anterior, sin perjuicio de las peculiaridades a que hace referencia este artículo.

2.- Cuando se solicite la integración de aplicaciones el órgano solicitante señalará:

a) El procedimiento o procedimientos para los que se solicita la integración.

b) El servicio o servicios interoperables afectados por la misma.

c) La normativa en la que conste de manera expresa como exigible la documentación que se solicita.

d) La denominación del sistema o aplicación informática a integrar.

e) El usuario o usuarios intermedios que se determinen en relación con la aplicación.

3.- El empleado o empleados públicos que se precisen en la solicitud como usuarios intermedios serán responsables de todas las consultas que efectúe dicha aplicación.

4.- Las peticiones de integración de aplicaciones a que se refiere este artículo serán canalizadas a través de los servicios o unidades responsables en materia de informática existentes en la correspondiente Secretaría General u Organismo Autónomo, que serán los responsables de proceder a la validación inicial de dichas solicitudes.

5.- Realizada la petición de integración por las unidades anteriores, se dará traslado de las mismas al órgano directivo competente en materia de informática para que gestione, en el ejercicio de sus competencias, el proceso relativo a la autorización, implantación e integración de los sistemas a que se refiere este artículo.

6.- Emitido informe favorable por el órgano directivo anterior, la Inspección General de Servicios procederá, sin perjuicio de los trámites que externamente pudieran requerirse, a su estudio y valoración de cara a dar de alta a los usuarios intermedios en la aplicación de los servicios de interoperabilidad autorizados en relación con el procedimiento o procedimientos indicados.

Artículo 9.- Adición de nuevos servicios interoperables a un procedimiento previamente autorizado.

Las solicitudes formuladas para añadir nuevos servicios prestados por la plataforma a un procedimiento previamente autorizado que, de acuerdo con lo establecido en la letra c) del artículo 6, se pretenda modificar, seguirán el procedimiento establecido en los dos artículos anteriores.

Artículo 10.- Altas de usuarios en la plataforma.

Cuando se trate de dar de alta a usuarios finales, ampliar la lista de éstos para un procedimiento previamente autorizado o para acceder a los servicios integrados en una aplicación previamente autorizada o dar de baja a usuarios se estará a lo establecido en relación con la asignación de perfiles en el artículo siguiente.

Artículo 11.- Asignación de perfiles.

1.- La administración del sistema de altas se basará en la asignación de perfiles de autorización a los distintos usuarios de acuerdo con las funciones desempeñadas por los mismos.

2.- De acuerdo con lo anterior, la Inspección General de Servicios asignará uno o varios perfiles de usuario inicial en cada Consejería u Organismo, que canalizarán y validarán inicialmente las solicitudes presentadas por sus diferentes órganos directivos. La Inspección General procederá, asimismo, en relación con cada uno de los diferentes procedimientos o aplicaciones que autorice, a dar de alta a los usuarios intermedios que se determinen en la solicitud.

3.- Los usuarios intermedios autorizados podrán proceder a dar de alta a tantos usuarios finales del procedimiento como sean necesarios para la realización de las funciones de gestión que tengan encomendadas.

4.- De cara al seguimiento de las autorizaciones concedidas, en el momento de autorizar un nuevo usuario se cumplimentarán los datos relativos al puesto de trabajo desempeñado e información complementaria que se determine por los gestores de la plataforma.

Artículo 12.- Tipos de perfiles.

1.- A los efectos establecidos en esta Orden se denomina:

a) Usuario administrador: El personal de la Inspección General de Servicios encargado de dar de alta a los usuarios iniciales e intermedios y de gestionar la asignación de perfiles, entendiéndose como tal la anotación en el programa informático de alta de las transacciones a las que puede acceder un determinado usuario por razón de su puesto de trabajo.

b) Usuario inicial: El personal de la Consejería adscrito a la Vicesecretaría que coordine, canalice y valide inicialmente las peticiones formuladas por los diferentes órganos directivos de la Consejería. En el supuesto de Organismos Autónomos podrá ser nombrado usuario inicial el personal adscrito a la Secretaría General Técnica u órgano asimilado que se autorice. Asimismo, para el supuesto de integración de aplicaciones informáticas podrá nombrarse como usuario inicial al responsable en materia de informática de la correspondiente Secretaría General u Organismo.

c) Usuario intermedio: El Jefe de Servicio, Jefe de Sección o asimilados encargados de la tramitación de uno o varios procedimientos concretos autorizados. La asignación de este perfil les permitirá dar de alta a los usuarios finales del procedimiento siempre que sean empleados públicos a su servicio que tramiten o participen directamente en la tramitación de los procedimientos autorizados.

d) Usuario final: Serán aquellos empleados públicos que, previamente autorizados por el usuario intermedio responsable del procedimiento, estarán facultados para la realización de las consultas en la plataforma de interoperabilidad en aquellos procedimientos en que se encuentren autorizados. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, los usuarios finales no dispondrán de la facultad para dar de alta en la plataforma a otros usuarios ni para transferir autorización alguna.

2.- En el caso de procedimientos de carácter horizontal o cuya complejidad estructural, u otras causas lo demande, o en el supuesto de aplicaciones informáticas de naturaleza corporativa que se desee integrar en los servicios prestados en la plataforma, la Inspección General podrá designar como usuarios iniciales a los responsables de los órganos directivos con competencias horizontales o corporativas. Estos órganos horizontales tendrán facultades para nombrar usuarios intermedios en los diferentes órganos directivos que coordinen de manera horizontal.

Artículo 13.- Responsabilidades asociadas a los perfiles asignados.

1.- Los usuarios administradores comprobarán que la asignación de perfiles de autorización realizada por otros usuarios se corresponda con las necesidades de gestión y vigilarán la correcta utilización de las autorizaciones concedidas.

2.- Asimismo, los usuarios cuyo perfil permita conceder autorizaciones de usuario de segundo nivel de acuerdo con los artículos anteriores, serán responsables del correcto acceso y del buen uso de los datos por parte de los empleados públicos a los que autoricen.

3.- Los usuarios iniciales o intermedios de las diferentes Consejerías u Organismos deberán proceder a comunicar las bajas de manera inmediata en los servicios autorizados de sus usuarios finales en los supuestos a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 14.- Vigencia y revocación de las altas concedidas.

1.- Sin perjuicio de las bajas a realizar en el personal autorizado por cualquiera de las causas a que se refiere el apartado siguiente, las autorizaciones de acceso concedidas caducarán al año, debiendo renovarse en el mes natural de su vencimiento.

2.- En todo caso, se procederá a comunicar en el sistema la baja del usuario, ya sea administrador, inicial, intermedio o final, y a la cancelación de las autorizaciones concedidas en los siguientes supuestos:

a) Cuando, por traslados u otras causas, pase a desempeñar un nuevo puesto de trabajo en distinta unidad administrativa que no tenga vinculación ni competencia en relación con el procedimiento para el que estuviera autorizado.

b) Cuando pierda la condición de funcionario de carrera por cualquiera de las causas a las que se refiere el artículo 63 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, cuando se revoque su nombramiento en el caso de funcionarios interinos, cuando cause baja en el trabajo de forma voluntaria o sea objeto de suspensión de empleo.

c) Cuando su inactividad en la plataforma supere los seis meses.

3.- Las autorizaciones de acceso podrán ser revocadas sin previo aviso, en caso de que así lo estime oportuno el organismo emisor de la información, debido a que se detecte cualquier uso irregular o indebido de la misma. Dicha autorización también podrá ser revocada con previo aviso en caso de detectarse cualquier dato incorrecto en la solicitud de autorización de acceso.

4.- Sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias y de otra índole a las que se refiere el capítulo siguiente, se considerará como uso irregular o indebido a los efectos establecidos en el apartado anterior, la consulta de datos relativa a interesados concretos cuyas solicitudes o expedientes no se encuentren tramitándose en los procedimientos previamente autorizados o de aquellos sobre los que no conste su consentimiento expreso.

Sección Segunda.- Acceso a los servicios por los usuarios autorizados.

Artículo 15.- Tipos de accesos.

1.- Los usuarios intermedios o finales, una vez autorizados, podrán realizar las consultas al sistema, bien mediante su consulta en línea en la plataforma de interoperabilidad, o bien mediante la consulta automatizada a través de dicha plataforma en el supuesto de que sus aplicaciones se encuentren integradas en la misma.

2.- Atendiendo al número de accesos a realizar, las consultas podrán ser de tipo individual en el caso de que se consulte por los usuarios los datos de uno o varios titulares que hubieran consentido el acceso, o bien consultas masivas en las que se consulten en bloque los datos de una pluralidad de titulares.

3.- La realización de consultas masivas se realizará de manera preferente mediante la integración de aplicaciones informáticas en los servicios prestados en la plataforma.

Artículo 16.- Seguridad en los accesos a los servicios autorizados por parte de los usuarios autorizados.

1.- En cualquier caso, sólo podrán solicitar el acceso a la aplicación o la consulta en la plataforma aquellos usuarios intermedios o finales que se encuentren previamente autorizados y dotados de certificado electrónico u otros modos de autenticación electrónica que garanticen la seguridad del acceso y la identificación unívoca del usuario.

2.- Si por los gestores de la plataforma se decidiese recabar el uso de certificados electrónicos para el acceso de los usuarios autorizados, no podrán utilizarse los servicios cuando los certificados se encuentren caducados o revocados para acceder al servicio.

3.- Si por los gestores de la plataforma se decidiese optar por otros modos de autenticación electrónica para el acceso a la misma, cada usuario tendrá un único código de acceso y será responsable de los accesos que se realicen con su código y contraseña personal.

4.- Todos los usuarios autorizados a acceder al sistema deberán quedar identificados y autentificados, de forma que en todo momento pueda conocerse el usuario final y el expediente administrativo que motivó el acceso a la correspondiente información contenida en el sistema.

Sección Tercera.- Forma de realizar las consultas a la plataforma.

Artículo 17.- Forma de realizar las consultas a la plataforma.

1.- Todas las consultas que se realicen a la plataforma deberán haber sido autenticadas en los términos establecidos en los artículos anteriores con el fin de garantizar tanto la integridad de los datos intercambiados como la identidad de las partes que intervienen y el no repudio de la consulta.

2.- Todas las consultas que la plataforma de interoperabilidad deba realizar a los órganos directivos u organismos cedentes de los datos, así como las correspondientes respuestas obtenidas resultado de las mismas, serán debidamente firmadas electrónicamente para garantizar tanto la integridad de la información como la identidad tanto del organismo cedente y de la Comunidad Autónoma firmante.

3.- El sistema dejará registro de todas las consultas de datos realizadas mediante un identificador único que permitirá reproducir la secuencia de operaciones llevadas a cabo por el sistema, la persona y/o aplicación que ha realizado la consulta, el momento en que dicha consulta se ha realizado, así como el procedimiento y expediente en el que se ha realizado dicha consulta.

4.- En cuanto al momento de realizar las consultas o verificaciones de datos en la plataforma se estará a lo establecido en el artículo 4.3 Vínculo a legislación del Decreto 286/2010, de 5 de noviembre.

Artículo 18.- Validez de los datos obtenidos y de las copias que de ellos se deriven.

1.- Tendrán la consideración de documentos administrativos electrónicos los certificados emitidos electrónicamente a través de la plataforma que incorporen una firma electrónica.

2.- Las copias realizadas en formato papel de los datos o certificados indicados en el apartado anterior, cuando incluyan la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a la plataforma, tendrán la consideración de auténticas gozando de plena validez jurídica en los expedientes administrativos en que se incorporen.

Capítulo IV

Medidas de seguridad y responsabilidades derivadas del uso de plataforma

Artículo 19.- Medidas de seguridad.

1.- El control y seguridad de los datos suministrados se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre Vínculo a legislación.

2.- A los efectos establecidos en esta Orden, y atendiendo al carácter personal de la información a consultar, el órgano directivo solicitante interpondrá las medidas de seguridad necesarias requeridas por la normativa de protección de datos, debiendo disponer del documento de seguridad, que podrá ser requerido para su evaluación, como requisito previo a la autorización de la cesión de datos.

Artículo 20.- Responsabilidades derivadas del uso de plataforma.

1.- Cuando como consecuencia de las funciones que desarrollen o de los trabajos que realicen, se proceda a dar de alta a nuevos usuarios en la plataforma de interoperabilidad, se informará a los mismos que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y lo dispuesto en esta Orden, su acceso a los datos implica el compromiso de utilizar la información obtenida para los fines exclusivos de gestión del expediente administrativo que tramite en el procedimiento para el que ha sido autorizado y que se encuentra obligado a guardar el secreto profesional sobre los datos de que tenga conocimiento, siendo responsable de todos los accesos que se realicen a los ficheros informáticos mediante su perfil autorizado.

2.- De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades administrativas en que se hubiese podido incurrir de conformidad con lo establecido en el Título VII de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, así como a las responsabilidades de cualquier otra naturaleza que se deriven, las siguientes conductas:

a) La utilización de datos o información obtenida de la plataforma con una finalidad distinta a la propia gestión o expedientes asignados al usuario.

b) La difusión indebida de la información obtenida, infringiendo así el deber de secreto profesional.

c) El acceso a la información por parte de usuarios no autorizados.

d) La falta de custodia o secreto de la identificación personal de acceso.

e) La asignación de autorizaciones o perfiles para procesos o transacciones no necesarios para la función o procedimientos encomendados.

Artículo 21.- Facultades de la Inspección General de Servicios.

1.- Sin perjuicio del ejercicio del resto de facultades que esta Orden le atribuye y del resto de competencias que normativamente tenga asignadas, la Inspección General de Servicios vendrá facultada a lo siguiente:

a) Controlar, supervisar y/o auditar los accesos o la utilización que se dé a los datos recibidos.

b) Solicitar, en cualquier momento, las aclaraciones o la información complementaria que se estime precisa o conveniente sobre la corrección de los accesos, la custodia o la utilización de la información cedida.

c) Suspender las autorizaciones y desactivar los perfiles de aquellos usuarios que hubieren realizado accesos de riesgo, entendiendo por tales todos aquéllos en los que no quede acreditada su correspondencia con los fines para los que hubieran sido utilizados.

2.- Los órganos que soliciten su alta en los servicios de interoperabilidad proporcionados por la plataforma aceptan someterse a todas las actuaciones de control y supervisión que puedan acordarse por la Inspección General de Servicios, al objeto de verificar la adecuada obtención y utilización de la información cedida y de las condiciones normativas o convencionales que resultan de aplicación.

3.- Si la Inspección General de Servicios como consecuencia de las actuaciones de control o auditoría, o por causa de denuncia o comunicación, detectase cualquier tipo de irregularidad relacionada con la utilización de la información derivada de la plataforma con finalidad distinta a la propia gestión para la que se encontrasen autorizados, abrirá de inmediato diligencias en orden al completo esclarecimiento, sin perjuicio de su traslado a los efectos de la exigencia de las responsabilidades penales que, en su caso, procedieran.

4.- Asimismo, la Inspección General de Servicios cuando tenga conocimiento de la comisión de las conductas a que se refiere el artículo anterior procederá a comunicar al órgano competente la oportuna incoación de los expedientes disciplinarios que estime necesarios a los empleados públicos de la Administración Regional, de acuerdo con lo dispuesto en la letra j) del artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado.

Disposiciones adicionales

Disposición adicional única.- Vigencia de los servicios de interoperabilidad previamente autorizados.

La puesta en marcha de los servicios interoperables en la plataforma de interoperabilidad a que se refiere esta orden, o la posterior ampliación de los mismos, no influirá en la vigencia de las autorizaciones que sobre los servicios anteriores pudieran, en virtud de convenios o acuerdos previos, tener las diferentes consejerías u organismos de la Administración Regional, que se mantendrá hasta que acuerden las partes. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que por los órganos directivos en que se den tales circunstancias se opte por el uso de los servicios a que se refiere esta Orden.

Disposiciones finales

Disposición final primera.- Modificación de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 14 de junio de 2006 por la que se crea un Registro Telemático auxiliar del Registro General de la Comunidad Autónoma de Murcia para la presentación de escritos, solicitudes y comunicaciones y se establecen los criterios generales de tramitación telemática de determinados procedimientos.

Se modifica el apartado 1 del artículo 3 de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, 14 de junio de 2006 por la que se crea un Registro Telemático auxiliar del Registro General de la Comunidad Autónoma de Murcia para la presentación de escritos, solicitudes y comunicaciones y se establecen los criterios generales de tramitación telemática de determinados procedimientos en los siguientes términos:

“1. El Registro Telemático únicamente estará habilitado para la recepción y remisión de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se presenten por vía telemática ante la Comunidad Autónoma de Murcia, relacionados con los trámites y procedimientos incluidos en el Anexo I.

La inclusión en el Anexo I de trámites y procedimientos requerirá una solicitud previa de la Secretaría General de la Consejería interesada, o del Director o Presidente del Organismo Autónomo correspondiente. Dichas solicitudes serán autorizadas mediante resolución del órgano directivo competente en materia de calidad e inspección de los servicios y publicadas en la dirección del Registro Telemático de la Región de Murcia a que hace referencia el artículo 5 de esta Orden”.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

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