UN DERECHO CONSTITUCIONAL EXPANSIVO, NO RESTRICTIVO
Para entender el ámbito de ejercicio de la objeción de conciencia en el marco sanitario, es preciso partir de la más reciente declaración en la materia, contenida en la Resolución de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa (1763, diciembre 2010). En ella se dice: 1. Ninguna persona, hospital o institución será coaccionada, considerada civilmente responsable o discriminada por su rechazo a realizar, autorizar, participar o asistir en la práctica de un aborto, eutanasia o cualquier otro acto que cause la muerte de un feto humano o un embrión, por cualquier razón. Como es evidente, dicha Resolución no circunscribe el derecho a objetar tan sólo al médico llamado a realizar o participar en un aborto, sino también al personal médico o paramédico llamado a intervenir en los actos previos de consejo o autorización al aborto.
En esta línea se inserta el planteamiento de los médicos de familia. En lo que me alcanza, no se niegan a informar a la paciente, pero no están de acuerdo en que únicamente se le informe de la posibilidad de abortar y de los centros acreditados donde puede hacerlo (cfr. Art. 17, Ley de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo). Exigen, o bien que se les autorice a objetar, ya que su actuación es el primer eslabón de una cadena que puede concluir en la autorización o realización de prácticas abortivas; o bien que se les permita al menos informar, en el primer contacto de la embarazada con el sistema sanitario, de los riesgos o consecuencias médicas que puede acarrear la realización de un aborto. Así como de las alternativas que existen en materia de adopción, acogimiento familiar, etc.
A estas razones, se unen las declaraciones deontológicas médicas. Por ejemplo, la Declaración de la Comisión Central de Deontología y Derecho Médico, de 26 de octubre de 2009, señala que el médico puede y debe negarse a realizar prácticas médicas que vayan contra los dictados de su conciencia. Es un deber moral y una práctica lícita desde el punto de vista social. Extremo en el que coinciden el artículo 26 del Código de Ética y Deontología Médica de la Organización Médica Colegial de 1999 y la declaración de 11 de diciembre de 2009 de la Organización Médica Colegial. Tèngase en cuenta que las normas aprobadas por los Colegios profesionales gozan de eficacia jurídica. El propio Tribunal Constitucional (STC 89/1989) ha declarado que tales normas determinan obligaciones de necesario cumplimiento por los colegiados, y responden a las potestades públicas que la Ley delega a favor de los Colegios, para ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y la dignidad profesional.
En conclusión, el planteamiento de los médicos de atención primaria o de la familia acerca de la objeción de conciencia es una posición razonable y absolutamente constitucional.