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Reglamento de Evaluación Ambiental

09/05/2011
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Decreto 54/2011, de 29 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 6 de mayo de 2011). Texto completo.

El Decreto 54/2011 aborda el desarrollo reglamentario de los procedimientos de evaluación ambiental, incluyendo tanto aquellos extremos susceptibles de desarrollo recogidos expresamente en la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, como aquellos otros que, dentro de la habilitación general recogida en la disposición final segunda de dicha ley, se ha considerado oportuno desarrollar.

La Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 54/2011, DE 29 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

I La Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura establece en su título II los instrumentos de prevención ambiental a aplicar en nuestra Comunidad Autónoma, entre los que se encuentran la evaluación ambiental de planes y programas y la evaluación de impacto ambiental de proyectos.

Ambos instrumentos permiten estimar, prevenir, corregir y, en definitiva, minimizar los efectos que determinadas intervenciones, públicas o privadas, puedan provocar en el medio ambiente; aportando la necesaria integración de los aspectos ambientales en la toma de decisiones sobre la autorización o aprobación de los proyectos con incidencia significativa en el medio ambiente y en la elaboración y aprobación, desde las administraciones públicas, de aquellos planes y programas que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

La Constitución Española proclama Vínculo a legislación en su artículo 45 el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo; y en su artículo 149.1.23 Vínculo a legislación otorga al Estado las competencias en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las competencias recogidas en la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura en cuanto a la competencia exclusiva sobre las normas adicionales y complementarias de las del estado en materia de protección ambiental y lucha contra el cambio climático detallada en el artículo 9.1.33, y a la competencia en desarrollo normativo y ejecución en materia de medio ambiente detallada en el artículo 10.1.2.

La regulación comunitaria en materia de evaluación ambiental de planes y programas se recoge inicialmente en la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio Vínculo a legislación, de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que se ha traspuesto a través de la Ley 9/2006, de 28 de abril Vínculo a legislación, de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que constituye el marco normativo estatal en la regulación de la evaluación ambiental de planes y programas. Dentro de este marco normativo, la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura recoge la evaluación ambiental de planes y programas en nuestra Comunidad Autónoma.

La regulación comunitaria en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos se inició con la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio Vínculo a legislación, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, la cual se incorporó al derecho interno a través del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio Vínculo a legislación, de evaluación de impacto ambiental. En los 25 años transcurridos desde entonces son varias las modificaciones habidas tanto en la Directiva como en el Real Decreto Legislativo inicial, modificaciones que se han recogido en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Impacto Ambiental de proyectos, modificado por la Ley 6/2010, de 24 de marzo, de modificación del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, que vino a armonizar y refundir en un único texto las diversas disposiciones vigentes y constituye la norma básica a nivel estatal en esta materia. En la Comunidad Autónoma de Extremadura la normativa autonómica en evaluación de impacto ambiental de proyectos ha sido el Decreto 45/1991, de 16 de abril Vínculo a legislación, sobre medidas de protección del ecosistema en la Comunidad Autónoma de Extremadura, hasta su derogación por la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura que, desde su entrada en vigor establece, junto con la legislación básica estatal anteriormente citada, el marco de la evaluación de impacto ambiental de proyectos en nuestra Comunidad Autónoma.

El presente reglamento aborda el desarrollo reglamentario de los procedimientos de evaluación ambiental, incluyendo tanto aquellos extremos susceptibles de desarrollo recogidos expresamente en la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, como aquellos otros que, dentro de la habilitación general recogida en la disposición final segunda de dicha ley, se ha considerado oportuno desarrollar, todo ello y como no puede ser de otra forma, dentro del marco establecido por la normativa básica estatal en materia de medio ambiente y demás preceptos de la legislación general del Estado.

II El decreto recoge en su artículo único la aprobación del reglamento de evaluación de impacto ambiental en la Comunidad Autónoma de Extremadura que desarrolla la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura en los aspectos relativos a la evaluación ambiental de planes y programas y la evaluación de impacto ambiental de proyectos. El decreto incluye también una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, la segunda de las cuales, en ejercicio de la habilitación recogida en la disposición final segunda de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, modifica los Anexos I, II y III de la citada ley por los que se insertan como Anexos I, II y III al presente decreto.

En lo que se refiere a su estructura, el reglamento se compone de tres títulos y 52 artículos.

Desde el punto de vista de su contenido, el título primero desarrolla las disposiciones de carácter general tales como el objeto de la disposición y su ámbito de aplicación, las definiciones necesarias para su compresión y correcta aplicación y la determinación de las administraciones competentes para ejecutar los distintos procedimientos de evaluación ambiental previstos.

El título segundo está dedicado a la evaluación ambiental de planes y programas. El capítulo primero determina los planes y programas, así como sus modificaciones y revisiones, sometidos a evaluación ambiental, siendo especialmente reseñable en este último punto la delimitación de las modificaciones de los instrumentos de ordenación urbanística que precisan evaluación ambiental. El segundo capítulo desarrolla el procedimiento de la evaluación ambiental, en una primera sección se regula el procedimiento general aplicable, definiendo las funciones del órgano promotor y del órgano ambiental, así como el contenido mínimo de los documentos de inicio y de referencia, del informe de sostenibilidad ambiental y de la memoria ambiental, igualmente, para esta última se establece la forma de elaboración que, de forma general, se realiza conjuntamente a partir de una propuesta del órgano ambiental. La segunda sección recoge el procedimiento a aplicar para la determinación de la necesidad o no de someter un plan o programa a evaluación ambiental por tener efectos significativos sobre el medio ambiente o por afectar a Red Natura 2000, definiéndose un procedimiento basado en la determinación caso por caso. El capítulo tercero desarrolla las especialidades del procedimiento de evaluación ambiental de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, dedicándose artículos independientes a recoger las particularidades de los siguientes instrumentos: las directrices de ordenación territorial, los planes territoriales, los planes generales municipales, los planes parciales y los planes especiales de ordenación. Se establece un procedimiento distinto del general para la elaboración de la memoria ambiental en los instrumentos de ordenación urbanística correspondiendo, en este caso, al Ayuntamiento la elaboración de la propuesta de la memoria ambiental. Del mismo modo se determina la necesidad y alcance de algunos informes incluidos en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, tal y como se establece en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo.

El título tercero regula la evaluación de impacto ambiental de proyectos a lo largo de seis capítulos estableciendo los distintos procedimientos que se pueden aplicar para los distintos tipos de proyecto definidos en los anexos correspondientes, recogiendo el papel del promotor y de los órganos sustantivo y ambiental en cada uno de ellos. El primer capítulo establece los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria y abreviada, así como la posibilidad de excepcionar algunos proyectos. El segundo regula la evaluación de impacto ambiental ordinaria aplicable a los proyectos recogidos en el Anexo II-A, evaluación que se inicia con la solicitud por parte del promotor y termina con la emisión de la declaración de impacto ambiental y su publicidad. El siguiente capítulo recoge la evaluación de impacto ambiental de los proyectos incluidos en el Anexo II-B y de los proyectos no incluidos en el Anexo II que puedan afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, en este caso se realiza caso por caso la evaluación de la necesidad de someter los proyectos al procedimiento ordinario o al abreviado. El cuarto capítulo recoge el procedimiento abreviado para los proyectos incluidos en el Anexo III. Finalmente, en los últimos capítulos se recogen un conjunto de disposiciones comunes aplicables a todos los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación del decreto y se regula la vigilancia, inspección y control de los proyectos objeto de evaluación de impacto ambiental.

Finalmente, el reglamento incluye nueve disposiciones adicionales y una disposición transitoria, además de seis anexos.

III El reglamento que se aprueba cumple con la doble función de desarrollar las previsiones de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura en cuanto a la evaluación ambiental de planes y programas y evaluación de impacto ambiental de proyectos y, a su vez, de recoger en un único texto los procedimientos completos recogidos en la normativa autonómica y estatal básica en materia de medio ambiente.

En virtud, a iniciativa del Consejero de Industria, Energía y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación de Consejo de Gobierno en sesión celebrada el 29 de abril de 2011, DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de Evaluación Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se aprueba el reglamento que desarrolla la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura en los aspectos relativos a la evaluación ambiental de planes y programas y evaluación de impacto ambiental de proyectos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la Consejería con competencias en medio ambiente, para que en el ámbito de sus competencias dicte cuantas disposiciones sean necesarias en el desarrollo de este decreto.

Disposición final segunda. Modificación de anexos de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Haciendo uso de la habilitación recogida en la disposición final segunda de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se modifican los Anexos I, II y III de la citada ley por los que se insertan como anexos al presente decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los 10 días naturales de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

REGLAMENTO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto.

El reglamento tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico establecido en la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura en lo que se refiere a la evaluación ambiental de planes y programas y a la evaluación de impacto ambiental de proyectos, públicos o privados, con el objetivo de conocer, prevenir, valorar, y eliminar o reducir los efectos negativos que éstos pueden ocasionar sobre el medio ambiente.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Los proyectos, planes y programas, públicos y privados, que se pretendan llevar a cabo en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y que estén comprendidos en los Anexos I, II y III, deberán someterse a evaluación ambiental de la forma prevista en este reglamento.

2. Se excluyen del procedimiento de evaluación de impacto ambiental los proyectos comprendidos en los Anexos II y III que se excepcionen por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, mediante acuerdo motivado, por razones de emergencia y excepcional interés público, haciendo constar en el mismo las razones que justifican dicha excepción, así como las previsiones ambientales que, en cada caso, se estimen necesarias en orden a minimizar el impacto ambiental de su ejecución. El acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican se publicarán en el Diario Oficial de Extremadura. Adicionalmente, se pondrá a disposición de las personas interesadas la siguiente información:

a) La decisión de exclusión y los motivos que lo justifican.

b) La información relativa al examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido y, en su caso, las formas en que se evitarán, minimizarán o compensarán los posibles impactos.

3. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este reglamento los planes y programas cuya competencia pertenezca a la Administración General del Estado de acuerdo con la legislación básica estatal así como aquéllos que sean de tipo financiero y presupuestario o que tengan como único objetivo la Defensa Nacional o la protección civil en caso de emergencia.

4. Quedan igualmente fuera del ámbito de aplicación de este reglamento los proyectos cuya competencia pertenezca a la Administración General del Estado de acuerdo con la legislación básica estatal y los relacionados con los objetivos de la Defensa Nacional cuando tal aplicación pudiera tener repercusiones negativas sobre tales objetivos.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos del presente reglamento se entenderá por:

1. Administraciones públicas afectadas: aquellas Administraciones públicas que tienen competencias específicas en las siguientes materias: población, fauna, flora, suelo, agua, aire, clima, paisaje, bienes materiales y patrimonio cultural. Para la evaluación ambiental de planes y programas se incluyen además las siguientes materias: biodiversidad, salud humana, tierra, patrimonio histórico, ordenación del territorio y urbanismo.

2. Documentación inicial en la evaluación ambiental de planes y programas: documento que elabora el promotor o el órgano promotor, y que es remitido por éste al órgano ambiental, para el inicio del procedimiento de la evaluación ambiental de planes y programas o para la determinación de la necesidad de someter o no a evaluación ambiental un plan o programa o su modificación.

3. Modificaciones menores: cambios en las características de los planes o programas ya aprobados o adoptados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología pero que producen diferencias en las características de los efectos previstos o de la zona de influencia.

4. Órgano ambiental: aquel órgano de la Administración pública autonómica, competente para evaluar el impacto ambiental de los proyectos, y, en colaboración con el órgano promotor, velar por la integración de los aspectos ambientales en la elaboración de los planes y programas.

5. Órgano promotor: aquel órgano de una Administración pública autonómica o local que inicia el procedimiento para la tramitación y aprobación de los planes y programas objeto del presente reglamento y, en consecuencia, debe integrar los aspectos ambientales en su contenido a través de un proceso de evaluación ambiental.

6. Órgano sustantivo: aquel órgano de la Administración pública autonómica o local, competente para autorizar, para aprobar o, en su caso, para controlar la actividad a través de la declaración responsable o comunicación de los proyectos que deban someterse a evaluación de impacto ambiental.

Cuando un proyecto se vea afectado por diversos conceptos que precisen autorización, aprobación o, en su caso, control de la actividad, que se hubieren de otorgar o ejercer por distintos órganos de la Administración estatal, autonómica o local, se considerará órgano sustantivo aquel que ostente las competencias sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto, con prioridad sobre los órganos que ostenten competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto a aquellas.

7. Personas interesadas en evaluación de impacto ambiental de proyectos:

a) Todos aquellos en quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) Cualquier persona jurídica sin ánimo de lucro que cumpla los siguientes requisitos:

1.º. Que tenga entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

2.º. Que lleve dos años legalmente constituida y venga ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

3.º. Que según sus estatutos desarrolle su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el proyecto que deba someterse a evaluación de impacto ambiental.

8. Plan o programa: conjunto de estrategias, directrices y propuestas, que prevé una Administración pública para satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de un conjunto de proyectos.

9. Programa de vigilancia ambiental: documento que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de las previsiones y medidas correctoras, protectoras y compensatorias, contenidas en el estudio de impacto ambiental y, en su caso, en la declaración e informe de impacto ambiental, cuyo contenido se materializa en un seguimiento y una vigilancia por parte de un equipo específico durante la ejecución de un proyecto o durante las fases de funcionamiento y desmantelamiento, y cuyo presupuesto de ejecución debe de presentarse al órgano ambiental de forma independiente, detallado y desglosado del presupuesto del proyecto de ejecución.

10. Promotor: cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que se proponga realizar un plan, programa, proyecto o actividad de los comprendidos en el ámbito de aplicación de este reglamento.

11. Proyecto: documento técnico previo a la ejecución de una construcción, instalación, obra o cualquier otra actividad, que la define y condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad en el medio natural, incluidas las destinadas al uso de los recursos naturales.

12. Público interesado en evaluación ambiental de planes y programas:

a) Toda persona física o jurídica en la que concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) Cualquier persona jurídica sin ánimo de lucro que cumpla los siguientes requisitos:

1.º. Que tenga como fines acreditados en sus estatutos, entre otros, la protección del medio ambiente en general o de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por el plan o programa de que se trate.

2.º. Que lleve al menos dos años legalmente constituida y venga ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

13. Zona de reducido ámbito territorial: porción del territorio en el que por sus escasas dimensiones, el nivel de protección ambiental y la integración ambiental pueden conseguirse de una forma similar, bien mediante la aplicación de la evaluación ambiental de un plan o programa, bien mediante la aplicación de la evaluación de impacto ambiental de proyectos.

Artículo 4. Competencias.

1. A los efectos establecidos en el presente reglamento, el titular de la Consejería con competencias en medio ambiente será el órgano ambiental en los procedimientos de evaluación ambiental de planes y programas, y evaluación de impacto ambiental de proyectos; pudiendo delegar o desconcentrar dicha competencia conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Corresponde al órgano de la Administración pública autonómica o local, competente para la elaboración o aprobación del plan o programa, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión a la Asamblea de Extremadura, realizar las actuaciones previstas en la evaluación ambiental de planes y programas, en colaboración con el órgano ambiental que realizará las actuaciones contempladas en el apartado anterior.

Respecto a los instrumentos de planeamiento urbanístico de ámbito municipal, dichas competencias se ejercerán por el Ayuntamiento responsable de su tramitación, excepto en lo relativo a su aprobación definitiva cuando dicha aprobación corresponda al órgano competente de la Administración autonómica.

3. La Dirección General con competencias en evaluación ambiental será el órgano ambiental que deberá ser consultado en la evaluación ambiental de planes y programas y evaluación de impacto ambiental de proyectos efectuadas por la Administración General del Estado, recogiendo y coordinando la respuesta de las administraciones públicas afectadas pertenecientes a la administración autonómica.

TÍTULO II EVALUACIÓN AMBIENTAL DE PLANES Y PROGRAMAS CAPÍTULO I PLANES Y PROGRAMAS OBJETO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL Artículo 5. Planes y programas sometidos a evaluación ambiental.

1. Serán objeto de evaluación ambiental, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal, en la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y en este reglamento, con carácter previo a su aprobación, los planes y programas, así como sus modificaciones y revisiones, que puedan afectar significativamente al medio ambiente y que cumplan los dos requisitos siguientes:

a) Que se elaboren o aprueben por una Administración pública autonómica o local.

b) Que sean exigidos por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente, aquellos planes y programas comprendidos en el Anexo I.

3. Los planes y programas incluidos en el Anexo I que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial se someterán a evaluación ambiental cuando se prevea que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, lo cual se determinará por el órgano ambiental conforme al procedimiento recogido en la sección 2.ª del Capítulo II del presente Título.

Artículo 6. Modificación y revisión de planes y programas.

1. Deberán someterse a evaluación ambiental las siguientes modificaciones y revisiones de planes y programas:

a) Las modificaciones y revisiones de los instrumentos de ordenación del territorio recogidos en el Anexo I.

b) Las modificaciones y revisiones de los siguientes instrumentos de ordenación urbanística:

1.º. Planes Generales Municipales y Normas Subsidiarias de Planeamiento que alteren la clasificación de suelo rústico.

2.º. Planes Generales Municipales y Normas Subsidiarias de Planeamiento que alteren las condiciones de calificación de suelo rústico, cuando afecten a las condiciones para ubicar o desarrollar actuaciones sometidas a evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos, o supongan la admisión de nuevos usos o de más intensidades de usos, en suelo rústico de protección ambiental, natural, paisajística, cultural y arqueológica.

3.º. Planes Generales Municipales o Planes Parciales que afecten a suelo urbano, cuando supongan la ampliación o modificación de las condiciones para el establecimiento de proyectos y actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria.

4.º. Planes Especiales de Ordenación que modifiquen las determinaciones del planeamiento general y tengan por objeto la definición o la protección del paisaje o el medio natural.

c) Las modificaciones de los planes y programas recogidos en el grupo 2 del Anexo I.

2. Las modificaciones menores de planes y programas se someterán a evaluación ambiental cuando se prevea que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, lo cual se determinará por el órgano ambiental conforme al procedimiento recogido en la sección 2.ª del Capítulo II del presente Título.

Artículo 7. Otros planes y programas sometidos a evaluación ambiental.

Se someterán a evaluación ambiental cuando se prevea que pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente, lo cual se determinará por el órgano ambiental conforme al procedimiento recogido en la sección 2.ª del Capítulo II del presente Título, los siguientes planes y programas:

a) Los planes y programas no incluidos en el Anexo I, que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos y actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria.

b) Cualquier otro plan o programa o su modificación cuyo promotor solicite su sometimiento a evaluación ambiental, atendiendo a las circunstancias especiales de afección y repercusión sobre el medio ambiente.

CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE PLANES Y PROGRAMAS SECCIÓN 1.ª. PROCEDIMIENTO GENERAL DE EVALUACIÓN AMBIENTAL Artículo 8. Evaluación ambiental.

1. El procedimiento de evaluación ambiental constará, al menos, de las siguientes actuaciones:

a) La elaboración de un informe de sostenibilidad ambiental por parte del promotor.

b) La celebración de consultas.

c) La elaboración de la memoria ambiental.

d) La elaboración de una propuesta del plan o programa.

e) La publicidad y el seguimiento del plan o programa aprobado.

2. En aquellos casos en que no estuviese previsto un procedimiento para la elaboración y aprobación del plan o programa, o bien estando previsto dicho procedimiento no incluyera el proceso de evaluación ambiental, la Administración competente establecerá los mecanismos que garanticen esta evaluación, conforme a lo establecido en este artículo.

Artículo 9. Inicio del procedimiento.

1. El órgano promotor de un plan o programa, o de su modificación, que deba ser objeto de evaluación ambiental según lo dispuesto en este reglamento deberá comunicar al órgano ambiental el inicio de la tramitación de éste. Dicha comunicación se acompañará del documento de inicio que incluirá, al menos, los siguientes aspectos:

a) Síntesis descriptiva del contenido de la planificación, que incluirá el objetivo, alcance y contenido de la misma, así como las posibles alternativas propuestas.

b) Diagnóstico previo de la zona, teniendo en cuenta los aspectos relevantes de la situación actual del medio.

c) Desarrollo previsible del plan o programa.

d) Efectos ambientales previsibles.

e) Efectos previsibles sobre los elementos estratégicos del territorio, sobre la planificación sectorial implicada, sobre la planificación territorial y sobre las normas aplicables.

2. El órgano ambiental, una vez recibido el documento de inicio, identificará a las Administraciones públicas afectadas y al público interesado, a las que remitirá dicho documento para que, en el plazo de un mes, remitan las sugerencias y observaciones que consideren oportunas para la elaboración del documento de referencia. La consulta podrá ampliarse a otros órganos administrativos, organizaciones o personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección ambiental, que dispondrían del mismo plazo para responder.

Artículo 10. Documento de referencia.

1. El órgano ambiental, a la vista del documento de inicio y del resultado de las consultas realizadas conforme al artículo anterior, elaborará un documento de referencia con el siguiente contenido:

a) Amplitud, nivel de detalle y grado de especificación del informe de sostenibilidad ambiental.

b) Criterios ambientales estratégicos e indicadores de los objetivos ambientales y principios de sostenibilidad aplicables.

c) Modalidades de información y consulta a que es preciso someter el informe de sostenibilidad ambiental, e indicación de las Administraciones públicas afectadas y del público interesado que deben ser consultados.

2. El órgano ambiental dispone de un plazo de tres meses, desde la recepción de la documentación inicial, para hacer llegar al órgano promotor el documento de referencia, que irá acompañado de copia de la documentación recibida en las consultas sobre el alcance del informe de sostenibilidad ambiental, así como de cualquier información que el órgano ambiental considere conveniente. Si el órgano ambiental no remitiera dicha información en el plazo establecido, el órgano promotor podrá proseguir con las actuaciones debiendo elaborar el informe de sostenibilidad ambiental conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

3. El documento de referencia se pondrá a disposición pública, incluyendo la identificación de las Administraciones públicas afectadas y del público interesado y las modalidades de información y consulta a las que debe someterse el informe de sostenibilidad ambiental, comunicándose su publicidad a las Administraciones públicas afectadas y a cualesquier otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que hubieran sido consultadas.

Artículo 11. Informe de sostenibilidad ambiental.

1. En el informe de sostenibilidad ambiental, el órgano promotor debe identificar, describir y evaluar los probables efectos significativos sobre el medio ambiente, que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, incluida entre otras la alternativa cero, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa. A estos efectos se entenderá por alternativa cero la no realización de dicho plan o programa.

2. El informe de sostenibilidad ambiental recogerá, sin perjuicio de lo que establezca el documento de referencia, como mínimo, la siguiente información:

a) Esbozo del contenido y objetivos generales del plan o programa, especificando el ámbito territorial, usos y actuaciones a realizar, objetivos y criterios de sostenibilidad adoptados.

b) Relación del plan o programa con otros planes que tengan conexión con él.

c) Descripción de los aspectos ambientales relevantes del ámbito del plan o programa, su probable evolución en caso de no aplicarse el instrumento, las características ambientales de las zonas que puedan verse afectadas de manera significativa, y cualquier problema ambiental existente que sea relevante para la aplicación del plan, incluyendo en concreto los relacionados con cualquier zona de particular importancia ambiental designada de conformidad con la legislación aplicable sobre espacios naturales y especies protegidas.

d) Los objetivos de protección ambiental y las estrategias ambientales aplicables al plan o programa, fijados en los ámbitos internacional, comunitario, nacional, autonómico y local, y la manera en que tales objetivos y estrategias se han tenido en cuenta durante su elaboración.

e) Los probables efectos significativos en el medio ambiente, incluidos aspectos como la biodiversidad, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores climáticos, los bienes materiales, el patrimonio cultural, incluido el patrimonio histórico, el paisaje y la interrelación entre estos factores. Se incluirá un estudio específico de afección a Red Natura en el caso de que el plan o programa pueda afectar a la Red.

f) Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, contrarrestar cualquier efecto significativo negativo en el medio ambiente por la aplicación del plan o programa.

g) Un resumen de las razones de la selección de las alternativas previstas y una descripción de la manera en que se realizó la evaluación, incluidas las dificultades, como deficiencias técnicas o falta de conocimientos y experiencia, que pudieran haberse encontrado a la hora de recabar la información requerida. La selección de las alternativas en caso de propuestas tecnológicas, incluirá un resumen de la situación actual desde un punto de vista técnico y ambiental de cada una y justificará los motivos de la elección respecto a las mejores técnicas disponibles en cada caso.

h) Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento, de conformidad con el artículo 16.

i) Un resumen no técnico de la información facilitada en virtud de los párrafos precedentes.

j) Un informe sobre la viabilidad económica de las alternativas y de las medidas dirigidas a prevenir, reducir o paliar los efectos negativos del plan o programa.

k) Un informe que contemple las observaciones y sugerencias realizadas por las distintas Administraciones públicas afectadas y, en su caso, el público interesado consultados indicando cómo se han tenido en consideración a la hora de elaborar el informe.

3. El informe de sostenibilidad ambiental recogerá también la información que se considere necesaria para asegurar la calidad del informe. A estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

a) Los conocimientos y métodos de evaluación existentes.

b) El contenido y nivel de detalle del plan o programa.

c) La fase del proceso de decisión en que se encuentra.

d) La medida en que la evaluación de determinados aspectos, necesita ser complementada en otras fases de dicho proceso, para evitar su repetición.

4. Se podrá utilizar la información pertinente disponible que se haya obtenido en otras fases del proceso de decisión o en la elaboración de los planes y programas promovidos por otras Administraciones públicas, así como los que se deriven de la aplicación de la normativa vigente.

5. El informe de sostenibilidad ambiental será parte integrante de la documentación del plan o programa o de la modificación y debe ser accesible e inteligible para el público y las Administraciones públicas.

6. El órgano promotor dispondrá de un plazo de tres años, desde la fecha de recepción del documento de referencia, para presentar el informe de sostenibilidad ambiental. Transcurrido dicho plazo sin haberlo presentado, se archivará el expediente, siendo necesario, en su caso, iniciar nuevamente el procedimiento con la presentación del documento de inicio.

Artículo 12. Consultas.

1. La versión preliminar de un plan o programa, que incluye el informe de sostenibilidad ambiental, debe ser sometida por el órgano promotor a la fase de consultas, lo que implica las siguientes actuaciones:

a) Información pública durante un plazo mínimo de 45 días.

b) Consulta a las Administraciones públicas afectadas y al público interesado, que dispondrán de un plazo de 45 días para examinarlo y formular observaciones.

2. Las Entidades Locales consultadas podrán incorporar un pronunciamiento expreso acerca de la sostenibilidad del plan o programa.

3. Finalizada la fase de información pública, el órgano promotor remitirá al órgano ambiental en el plazo de tres meses, el informe de sostenibilidad ambiental; las consultas y las alegaciones recibidas, respondiendo motivadamente a ellas y justificando su toma en consideración en la elaboración del plan o programa.

Artículo 13. Consultas transfronterizas.

1. Cuando se considere que la ejecución de un plan o programa, o de una modificación, puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente de otro estado miembro de la Unión Europea o cuando un Estado miembro que pueda verse significativamente afectado lo solicite, el órgano ambiental, a través del órgano competente de la Administración General del Estado, comunicará a dicho Estado el inicio de la tramitación de las consultas transfronterizas, en la forma prevista en la normativa estatal y convenios vigentes.

2. Los plazos previstos en la normativa reguladora del procedimiento de aprobación del plan o programa, o de una modificación, quedarán en suspenso hasta que se concluya el procedimiento de consultas transfronterizas. Transcurridos los plazos establecidos en la normativa y convenios vigentes para la contestación de las consultas se podrá continuar con la tramitación del expediente.

Artículo 14. Memoria ambiental.

1. La memoria ambiental valora la integración de los aspectos ambientales realizada durante el proceso de evaluación ambiental de un plan o programa, el informe de sostenibilidad ambiental y su calidad, y el resultado de las consultas y cómo éstas se han tomado en consideración, incluyendo además, la previsión sobre los impactos significativos de su aplicación y las determinaciones finales que deberán incorporarse a la propuesta del plan o programa.

2. Finalizada la fase de consultas, el órgano ambiental elaborará una propuesta de memoria ambiental en el plazo de dos meses, desde la recepción de los documentos previstos en el artículo 12.3.

La propuesta de memoria ambiental será remitida al órgano promotor, para que en el plazo de 20 días se pronuncie sobre ella. Si en dicho plazo no contestara, manifestara su conformidad o señalara la conveniencia de modificar algunos aspectos con los que el órgano ambiental estuviera de acuerdo, éste elevará la memoria ambiental a definitiva. Si los aspectos a modificar no contaran con el acuerdo del órgano ambiental, éste lo manifestará en el plazo de 20 días desde la recepción de la contestación del órgano promotor, dando inicio a un periodo de consultas en las que participarán dos representantes de cada uno de los órganos, que elaborarán una memoria conjunta en el plazo de 10 días.

3. La memoria ambiental contendrá, como mínimo, los puntos siguientes:

a) Objeto del plan o programa y de la memoria ambiental.

b) Proceso de evaluación ambiental del plan: su tramitación y desarrollo.

c) Análisis del informe de sostenibilidad ambiental. Adecuación formal a lo exigido por la normativa y calidad de la información y carencias relevantes detectadas.

d) Evaluación del resultado de las consultas realizadas y de su toma en consideración.

e) Previsión de los impactos significativos del plan o programa o modificación sobre, al menos, los siguientes factores: aire, clima, geología y geomorfología, aguas superficiales y subterráneas, suelo, vegetación, flora y hábitats, fauna, biodiversidad, áreas protegidas, paisaje, patrimonio arqueológico y cultural, bienes materiales de elevado valor ambiental y patrimonial, población, socioeconomía, y ordenación territorial y urbanística.

f) Determinaciones finales que deben incorporarse en la propuesta del plan o programa.

g) Procedimiento para el seguimiento, revisión y modificación del plan o programa.

h) Directrices aplicables a la evaluación ambiental de los instrumentos de desarrollo posteriores del plan o programa así como las directrices aplicables a la evaluación de impacto ambiental de los proyectos específicos que desarrollen el plan o programa.

i) Conclusiones y valoración de los aspectos ambientales en el plan o programa.

4. El órgano ambiental hará pública la memoria ambiental en el Diario Oficial de Extremadura, y será puesta a disposición de las Administraciones públicas afectadas, del público y, en su caso, de los Estados miembros consultados, indicando los medios como se puede consultar.

5. La memoria ambiental es preceptiva y se tendrá en cuenta en el plan o programa antes de su aprobación definitiva.

Artículo 15. Aprobación y publicidad de los planes y programas.

1. El órgano promotor elaborará la propuesta del plan o programa tomando en consideración el informe de sostenibilidad ambiental, las alegaciones y observaciones formuladas en la fase de consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas, y la memoria ambiental y sus determinaciones finales.

2. Una vez aprobado el correspondiente plan o programa o la modificación, el órgano promotor, mediante anuncio en el Diario Oficial de Extremadura, pondrá a disposición del órgano ambiental, de las Administraciones públicas afectadas, del público y de los Estados miembros consultados, la siguiente documentación:

a) El plan o programa aprobado.

b) Una declaración que resuma los siguientes aspectos:

1.º. De qué manera se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales.

2.º. Cómo se ha tomado en consideración el informe de sostenibilidad ambiental, los resultados de las consultas, incluyendo, en su caso, las transfronterizas, la memoria ambiental y, cuando proceda, las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso.

3.º. Las razones de la elección del plan o programa o modificación, aprobados, en relación con las alternativas consideradas.

c) Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.

d) Un resumen no técnico sobre la documentación contenida en los puntos b) y c).

Artículo 16. Seguimiento.

1. El órgano promotor deberá realizar un seguimiento de los efectos en el medio ambiente, derivados de la aplicación o ejecución de los planes y programas para identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir llevar a cabo las medidas adecuadas para evitarlos.

2. El órgano ambiental participará en el seguimiento de dichos planes y programas y podrá recabar información, realizando las comprobaciones que considere necesarias, para verificar la información que figure en el informe de sostenibilidad ambiental, en la memoria ambiental, y en el propio plan o programa.

3. Para evitar duplicidades, se utilizarán los mecanismos de seguimiento y sistemas de autocontrol ya existentes.

SECCIÓN 2.ª. DETERMINACIÓN DE LA NECESIDAD DE SOMETER UN PLAN O PROGRAMA A EVALUACIÓN AMBIENTAL Artículo 17. Determinación de la existencia de efectos significativos en el medio ambiente de determinados planes y programas.

1. En los supuestos previstos en los artículos 5.3, 6.2 y 7, el órgano ambiental decidirá si un plan o programa, o su modificación, deben ser objeto de evaluación ambiental, determinando si tiene efectos significativos sobre el medio ambiente caso por caso. Para llevar a cabo dicha determinación se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el Anexo IV.

2. En estos casos, el órgano promotor del plan o programa o de su modificación deberá comunicar el inicio de su tramitación y presentar, al órgano ambiental, un documento de inicio con, al menos, la siguiente información:

a) Síntesis descriptiva del contenido de la planificación, que incluirá el objetivo, alcance y contenido de la misma, así como las posibles alternativas propuestas.

b) Diagnóstico previo de la zona, teniendo en cuenta los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente.

c) Desarrollo previsible del plan o programa.

d) Efectos ambientales previsibles.

e) Efectos previsibles sobre los elementos estratégicos del territorio, sobre la planificación sectorial implicada, sobre la planificación territorial y sobre las normas aplicables.

f) Un análisis del plan o programa, realizado a partir de los criterios del Anexo IV.

3. El órgano ambiental, una vez recibida la documentación indicada, consultará a las Administraciones públicas afectadas, para que en el plazo de 15 días naturales se pronuncien, en relación con sus competencias, sobre los posibles efectos significativos que en el medio ambiente puede suponer el plan o programa o su modificación. La consulta se podrá ampliar a otros órganos administrativos, organizaciones o personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente.

4. A la vista del resultado de las consultas, el órgano ambiental se pronunciará sobre la necesidad de someter el plan o programa, o su modificación, a evaluación ambiental, y se lo comunicará al órgano promotor, en el plazo de dos meses desde la recepción del documento de inicio. De no recibirse pronunciamiento al respecto, se entenderá necesario el sometimiento. En el caso de que no se considere necesario someter un plan o programa a evaluación ambiental, el órgano ambiental podrá establecer de forma motivada condiciones y medidas preventivas o correctoras que deberán tenerse en consideración en la aprobación definitiva del plan o programa y en la autorización o aprobación de los proyectos englobados en los mismos. En cualquier caso, se hará pública la decisión que se adopte explicando los motivos razonados de ésta.

5. Determinada la necesidad de evaluación ambiental, se solicitará a las Administraciones públicas y al público interesado, consultado anteriormente, que en el plazo de 15 días naturales hagan llegar las observaciones y sugerencias oportunas para la elaboración del documento de referencia. Dichas observaciones y sugerencias se recogerán en el documento de referencia que, en el plazo de dos meses desde el pronunciamiento de la necesidad de sometimiento a evaluación ambiental y conforme a lo establecido en la sección 1.ª de este Capítulo, elaborará el órgano ambiental.

Artículo 18. Determinación de la necesidad de evaluación ambiental por la afección a Red Natura 2000.

1. Para determinar si un plan o programa requiere una evaluación conforme a la normativa relativa a la Red Ecológica Europea Natura 2000, el órgano promotor deberá comunicar al órgano ambiental el inicio de la tramitación y presentar un estudio de afección con, al menos, la siguiente información:

a) Síntesis descriptiva del contenido de la planificación, que incluirá el objetivo, alcance y contenido de la misma, así como las posibles alternativas propuestas.

b) Análisis de las posibles repercusiones del plan o programa o su modificación, sobre los espacios incluidos en Red Natura 2000.

2. El órgano ambiental, una vez recibida la documentación indicada, consultará a la Dirección General con competencia en áreas protegidas, sobre si el plan o programa necesita someterse a evaluación ambiental por poder afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, y no tener relación directa con la gestión del lugar o no ser necesario para la misma.

3. La Dirección General consultada tendrá un plazo de 20 días para contestar. Si en este periodo no existe pronunciamiento expreso, se entenderá que no considera necesario someter el plan o programa a evaluación ambiental.

4. En el caso de que considere necesario someterlo a evaluación ambiental se solicitará al órgano promotor el documento de inicio y se realizará la evaluación ambiental conforme a lo establecido en la sección 1.ª de este Capítulo.

CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA Artículo 19. Evaluación ambiental de instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

En la evaluación ambiental de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, recogidos en el Anexo I, y sus modificaciones, se aplicará con carácter general el procedimiento establecido en el capítulo anterior, con las especialidades previstas en este capítulo, sin perjuicio de lo que establezca la normativa sectorial al respecto.

Artículo 20. Directrices de Ordenación Territorial.

1. El órgano promotor en la evaluación ambiental de las Directrices de Ordenación Territorial es la Consejería con competencia en materia de ordenación territorial.

2. Una vez acordada la formulación de la Directriz de Ordenación Territorial por parte de la Junta de Extremadura, el órgano promotor remitirá el documento de inicio al órgano ambiental para que elabore el documento de referencia.

3. El avance de Directrices aprobado, que incluirá el informe de sostenibilidad ambiental, se someterá a información pública y consultas conforme al procedimiento establecido para la evaluación ambiental, por un plazo no inferior a dos meses.

4. La memoria ambiental es preceptiva y contendrá las determinaciones finales que deban incorporarse al anteproyecto de la Directriz de Ordenación Territorial y se tendrá en cuenta antes de su aprobación definitiva por la Asamblea de Extremadura.

Artículo 21. Planes Territoriales.

1. El órgano promotor en la evaluación ambiental de un Plan Territorial es la Consejería con competencia en materia de ordenación territorial.

2. Una vez acordada la formulación del Plan Territorial por parte de la Junta de Extremadura, el órgano promotor remitirá el documento de inicio al órgano ambiental para que elabore el documento de referencia.

3. El Plan Territorial aprobado inicialmente, que incluirá el informe de sostenibilidad ambiental, se someterá a información pública y consultas conforme al procedimiento establecido para la evaluación ambiental por un plazo no inferior a dos meses.

4. La memoria ambiental es preceptiva y contendrá las determinaciones finales que deban incorporarse a la propuesta del Plan Territorial y se tendrá en cuenta antes de su aprobación definitiva por el Consejo de Gobierno.

Artículo 22. Planes Generales Municipales.

1. El órgano promotor en la evaluación ambiental de los Planes Generales Municipales es el Ayuntamiento.

2. En los casos en los que exista un avance de planeamiento, el documento de inicio se presentará cuando éste se formule, en caso contrario, el órgano promotor presentará el documento de inicio antes de la aprobación inicial del Plan General Municipal y con plazo suficiente para la elaboración del documento de referencia y el informe de sostenibilidad antes de la aprobación inicial del plan.

3. El Plan General Municipal aprobado inicialmente, que incluirá el informe de sostenibilidad ambiental, se someterá a información pública y consultas conforme al procedimiento establecido para la evaluación ambiental durante un periodo de 45 días.

4. El informe de sostenibilidad ambiental de los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, deberá incluir un mapa de riesgos del ámbito objeto de ordenación, cuyo contenido será el indicado en el Anexo V.

5. En la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, deberán recabarse, cuando sean preceptivos y no hubieran sido ya emitidos e incorporados al expediente, ni deban emitirse en una fase posterior del procedimiento de conformidad con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, al menos los siguientes informes:

a) El de la Administración hidrológica, sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico.

b) Los de las Administraciones competentes en materia de carreteras y demás infraestructuras afectadas, acerca de dicha afección y del impacto de la actuación sobre la capacidad de servicio de tales infraestructuras.

6. Los informes a los que se refiere el apartado anterior serán determinantes para el contenido de la memoria ambiental, que solo podrá disentir de ellos de forma expresamente motivada.

7. Finalizada la fase de información pública y consultas, el Ayuntamiento elaborará una propuesta de memoria ambiental en el plazo de tres meses que remitirá al órgano ambiental, para que en el plazo de un mes se pronuncie sobre ella. Si éste se mostrara conforme con el documento recibido la elevará a definitiva en el plazo establecido. Si existieran discrepancias entre el Ayuntamiento y el órgano ambiental, las modificaciones propuestas se trasladarán al Ayuntamiento, dando inicio a un periodo de consultas en las que participarán dos representantes de cada uno de los órganos, para resolver las discrepancias en el plazo de 10 días, transcurrido el cual el órgano ambiental elevará la memoria ambiental a definitiva.

8. La memoria ambiental es preceptiva y contendrá las determinaciones finales que deban incorporarse en la aprobación provisional del Plan General por parte del Ayuntamiento y se tendrá en cuenta antes de su aprobación definitiva por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

9. Una vez aprobado el Plan General Municipal, el Ayuntamiento, mediante anuncio en el Diario Oficial de Extremadura, lo pondrá a disposición del órgano ambiental, de las Administraciones públicas afectadas, del público y de los Estados miembros consultados con la documentación recogida en el artículo 15.2.

Artículo 23. Planes Parciales de Ordenación.

1. El órgano promotor en la evaluación ambiental de los Planes Parciales de Ordenación es el Ayuntamiento. En el caso de planes que formen parte de un programa de ejecución el promotor podrá ser un particular.

2. El documento de inicio deberá remitirse al órgano ambiental antes de la aprobación inicial por parte de la Administración promotora para que elabore el documento de referencia y con plazo suficiente para la redacción del documento de referencia y el informe de sostenibilidad antes de su aprobación inicial.

3. El informe de sostenibilidad ambiental, la información pública y consultas y la memoria ambiental se realizarán conforme a lo establecido en el artículo anterior para los Planes Generales Municipales.

4. La memoria ambiental es preceptiva y se tendrá en cuenta antes de la aprobación definitiva del plan parcial por el Ayuntamiento o, en su caso, por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 24. Planes Especiales de Ordenación.

1. El órgano promotor en la evaluación ambiental de los Planes Especiales de Ordenación es el Ayuntamiento. En el caso de planes que formen parte de un programa de ejecución el promotor podrá ser un particular.

2. El documento de inicio deberá remitirse al órgano ambiental antes de la aprobación inicial por parte de la Administración con plazo suficiente para la elaboración del documento de referencia y del informe de sostenibilidad antes de su aprobación inicial.

3. El informe de sostenibilidad ambiental, la información pública y consultas y la memoria ambiental se realizará conforme a lo establecido en el artículo correspondiente a los Planes Generales Municipales.

4. La memoria ambiental contendrá las determinaciones finales que deban incorporarse en la aprobación provisional de los Planes Especiales de Ordenación por parte de la Administración promotora.

5. La memoria ambiental es preceptiva y se tendrá en cuenta antes de su aprobación definitiva por el Ayuntamiento en los Planes Especiales de Ordenación siempre que no afecten a la ordenación estructural y su objeto propio sea de interés exclusivamente municipal.

Cuando se trate de Planes Especiales de Ordenación de ámbito supramunicipal, afecten a la ordenación estructural del Plan General Municipal o su objeto sea de competencia autonómica corresponderá a la Consejería con competencia en la materia tener en cuenta la memoria ambiental antes de su aprobación definitiva.

Artículo 25. Determinación de la necesidad de someter un instrumento de ordenación territorial y urbanística a evaluación ambiental.

1. La determinación de la necesidad de someter un instrumento de planeamiento a evaluación ambiental se realizará conforme a lo establecido en el artículo 17 del presente reglamento.

2. Podrá aplicarse este procedimiento a las Directrices de Ordenación Territorial, a los planes parciales y a los planes especiales cuando establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial, así como a las modificaciones menores de los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico.

TÍTULO III EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DE PROYECTOS CAPÍTULO I PROYECTOS SUJETOS A EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Artículo 26. Proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental.

1. Deberán someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, en la forma prevista en este reglamento, los proyectos públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el Anexo II-A.

2. Sólo deberán someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso, los siguientes proyectos:

a) Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el Anexo II-B.

b) Los proyectos, públicos o privados, no incluidos en el Anexo II-B que, individualmente o en combinación con otros proyectos, puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000 de forma apreciable.

c) Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en el Anexo II ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entenderá que se producen dichos efectos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º. Incremento significativo de las emisiones a la atmósfera, de los vertidos de aguas residuales o de la generación de residuos.

2.º. Incremento significativo del uso de recursos naturales o de la afección a bienes materiales, especialmente los de alto valor ecológico o patrimonial.

3.º. Afección significativa a la biodiversidad.

4.º. Afección apreciable, individualmente o en combinación con otros proyectos, a áreas protegidas de Extremadura, o a especies protegidas, sin tener relación directa con la gestión o conservación de dichas áreas o especies o sin ser necesarios para la misma.

3. Deberán someterse a evaluación de impacto ambiental abreviada, en la forma prevista en este reglamento, los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el Anexo III y sus modificaciones, cuando éstas puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente.

4. La evaluación de impacto ambiental comprenderá la totalidad del proyecto y no solo las evaluaciones parciales de cada fase o parte del proyecto.

Artículo 27. Fraccionamiento y ampliaciones de proyectos o actividades.

1. El fraccionamiento de proyectos de naturaleza análoga, a realizar en el mismo espacio físico no impedirá su sometimiento a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental. A la hora de determinar los umbrales establecidos que puedan aplicarse, se acumularán las magnitudes, cantidades o dimensiones de cada una de las fracciones del proyecto.

2. Para cualquier ampliación de proyectos, las dimensiones y los límites establecidos se entenderán referidos a los que resulten al final de la ampliación.

3. Cuando un nuevo proyecto pretenda ubicarse en el área de influencia de instalaciones existentes, se tendrán en cuenta los efectos sinérgicos en el procedimiento de evaluación.

CAPÍTULO II EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL ORDINARIA DE PROYECTOS DEL ANEXO II-A Artículo 28. Procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos del Anexo II-A.

La evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos comprenderá, en todo caso, las siguientes actuaciones:

a) Solicitud de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental por el promotor ante el órgano sustantivo, acompañada del estudio de impacto ambiental del proyecto.

b) Evacuación del trámite de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas por el órgano sustantivo.

c) Declaración de impacto ambiental emitida por el órgano ambiental, que se hará pública y finalizará la evaluación.

Artículo 29. Determinación del alcance del estudio de impacto ambiental.

1. De forma previa a la solicitud de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental, el promotor podrá solicitar una consulta al órgano ambiental, con objeto de determinar la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, para lo que se remitirá el documento inicial del proyecto con el siguiente contenido:

a) La definición, características y ubicación del proyecto.

b) Las principales alternativas que se consideran y análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.

c) Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.

2. El documento inicial del proyecto deberá identificar a su autor o autores mediante nombre, apellidos, titulación y documento nacional de identidad.

3. El órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas para que se pronuncien en el plazo de un mes sobre el documento inicial del proyecto, la consulta podrá ampliarse a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente.

4. Recibidas las contestaciones a las consultas, o transcurrido el plazo para ello, el órgano ambiental, en el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la solicitud prevista en el apartado primero, las remitirá al promotor junto con la determinación de la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental. Si el órgano ambiental no remitiera dicha información en el plazo establecido, el promotor podrá proseguir con las actuaciones debiendo elaborar el estudio de impacto ambiental conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

5. La determinación de la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental notificado al promotor tendrá una validez de dos años desde que se produzca dicha notificación, periodo en el cual el estudio de impacto ambiental debe ser sometido a información pública y consultas.

Artículo 30. Solicitud de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental.

1. El promotor presentará el estudio de impacto ambiental ante el órgano sustantivo solicitando que el proyecto sea sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria.

No obstante, el promotor presentará el estudio de impacto ambiental y la solicitud ante el órgano ambiental para aquellos proyectos en los que no exista órgano sustantivo o, siéndolo la Administración local, la actividad esté sometida a autorización ambiental integrada o unificada.

Para aquellos proyectos de instalación de empresas que precisen de calificación urbanística conforme a lo establecido en la Ley 15/2001, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, del Suelo y Ordenación Territorial en Extremadura, el promotor deberá presentar simultáneamente ante el Ayuntamiento la solicitud de licencia de obra y la solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria, o copia de esta última si se presenta ante un órgano de la Administración autonómica. En el caso de que la calificación urbanística sea competencia de la Administración autonómica, el Ayuntamiento remitirá la documentación relativa a la calificación urbanística al órgano competente para la realización de la información pública del estudio de impacto ambiental.

2. El estudio de impacto ambiental tendrá, al menos, el siguiente contenido:

a) Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, en relación con el uso del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.

b) Una exposición de las principales alternativas técnica y ambientalmente viables estudiadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales. El conjunto de alternativas evaluadas, debe ser lo suficientemente amplio como para permitir determinar razonablemente, la opción de menor impacto ambiental global, incluyendo la alternativa “sin proyecto”, alternativa cero.

c) Evaluación de los efectos previsibles, directos o indirectos, del proyecto sobre la población, la biodiversidad, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje, los bienes materiales, especialmente los de alto valor ecológico y patrimonial, y el patrimonio cultural. Asimismo, se atenderá a la interacción de todos estos factores, así como a los posibles riesgos de origen natural o antropológico.

d) Medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales significativos, incluida su valoración económica.

e) Programa de vigilancia ambiental incluyendo definición de las actuaciones y su presupuesto de ejecución.

f) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles. En su caso, informe sobre las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del mismo.

3. La Administración pondrá a disposición del titular del proyecto los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder, cuando resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental.

4. En el estudio de impacto ambiental deberán venir identificados sus autores mediante nombre, apellidos, titulación y documento nacional de identidad u otro documento oficial acreditativo de ella.

Artículo 31. Trámites de información pública y de consultas.

1. El órgano sustantivo someterá el estudio de impacto ambiental, dentro del procedimiento aplicable para la autorización o realización del proyecto al que corresponda y conjuntamente con éste, al trámite de información pública y demás informes que en el mismo se establezcan, excepto en los casos recogidos en el siguiente apartado.

2. Corresponde al órgano ambiental realizar el trámite de información pública y los demás previstos en este artículo en los siguientes casos:

a) Proyectos en los que dentro de su procedimiento de autorización administrativa o aprobación no hubiera trámite de información pública.

b) Proyectos que están sometidos a declaración responsable o comunicación.

c) Proyectos en los que no exista órgano sustantivo o, siéndolo la Administración local, la actividad esté sometida a autorización ambiental integrada o unificada.

En los casos recogidos en los apartados a) y b) el promotor presentará el estudio de impacto ambiental ante el órgano sustantivo que lo remitirá al órgano ambiental en el plazo de 10 días desde su recepción.

3. El periodo de información pública no será inferior a 30 días y se realizará a través de la publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

4. Durante la evacuación del trámite de información pública se informará al público de los aspectos relevantes relacionados con el procedimiento de autorización del proyecto y, en concreto, de los siguientes aspectos:

a) La solicitud de autorización del proyecto o en el caso de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación, la solicitud de declaración de impacto ambiental.

b) El hecho de que el proyecto está sujeto a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, así como que, en su caso, puede resultar de aplicación lo previsto en el artículo 32 en materia de consultas transfronterizas.

c) Identificación del órgano competente para resolver el procedimiento o, en el caso de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación, identificación del órgano ante el que debe presentarse la mencionada declaración o comunicación. Además, la identificación de aquellos órganos de los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos a los que puedan presentarse observaciones, alegaciones y consultas, así como del plazo disponible para su presentación.

d) Naturaleza de las decisiones o, en su caso, de los borradores o proyecto de decisiones que se vayan a adoptar.

e) Indicación de la fecha y lugar o lugares en los que se pondrá a disposición del público la información recogida con arreglo al artículo 30.

f) Identificación de las modalidades de participación.

5. Simultáneamente a la información pública, el órgano que la realice consultará a las Administraciones públicas afectadas y les proporcionará la siguiente información, la cual, además, será puesta a disposición de las personas interesadas:

a) Toda información recogida en virtud del artículo 30.

b) Toda la documentación relevante, recibida por el órgano sustantivo con anterioridad a la evacuación del trámite de información pública.

El órgano que realice la información pública informará a las personas interesadas y a las Administraciones públicas afectadas, del derecho a participar en el correspondiente procedimiento y del momento en que pueden ejercitar tal derecho. La notificación indicará la autoridad competente a la que se deben remitir las observaciones y alegaciones en que se concrete tal participación y el plazo en que deberán ser remitidas. Dicho plazo no será inferior a 30 días.

6. Asimismo, el órgano que realice la información pública y las consultas pondrá a disposición de las personas interesadas y de las Administraciones públicas afectadas, aquella otra información distinta de la prevista en el apartado anterior que sólo pueda obtenerse una vez expirado el periodo de información al público a la que se refiere el apartado anterior, y que resulte relevante a los efectos de la decisión sobre la ejecución del proyecto.

7. Los resultados de las consultas y de la información pública, deberán tomarse en consideración por el promotor en su proyecto, así como por el órgano sustantivo en la autorización del mismo.

8. En el plazo de un mes desde la realización del trámite de información pública, y con carácter previo a la resolución administrativa por la que se autorice o apruebe el proyecto, el órgano sustantivo remitirá el expediente al órgano ambiental, acompañado en su caso, de las alegaciones, informes y observaciones que estime oportunas, al objeto de que se formule una declaración de impacto ambiental. La recepción del expediente por parte del órgano ambiental será notificada al órgano promotor, en un plazo de 15 días desde su recepción.

9. En el caso de proyectos de instalación de empresas que precisen de calificación urbanística y ésta sea competencia de la Administración autonómica, el trámite de información pública y consultas incluirá los aspectos relativos a dicha calificación.

Finalizado el trámite de información pública, la Dirección General con competencias en evaluación ambiental recabará de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio, remitiendo copia de las alegaciones presentadas de contenido urbanístico, o del Municipio en que vaya a procederse a la instalación, cuando este resulte competente para la calificación urbanística, un informe referido a la no prohibición de usos y a los condicionantes urbanísticos que la instalación deba cumplir en la concreta ubicación de que se trate. El informe deberá emitirse en el plazo de 15 días, entendiéndose favorable de no ser emitido en dicho plazo.

Artículo 32. Evaluación de impacto ambiental con efectos transfronterizos.

1. Cuando una vez recibido el estudio de impacto ambiental o en el momento de realizar las consultas previstas en el artículo anterior, y previo a la emisión de la correspondiente declaración de impacto ambiental, se considere que la ejecución de un proyecto puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente de otro estado miembro de la Unión Europea o cuando un Estado miembro que pueda verse significativamente afectado lo solicite, el órgano ambiental se lo comunicará al órgano de la Administración General del Estado competente para la tramitación de las consultas transfronterizas conforme a la normativa y convenios vigentes.

2. Los plazos previstos en la normativa reguladora del procedimiento de autorización del proyecto, quedarán suspendidos hasta que se concluya el procedimiento de consultas transfronterizas. Transcurridos los plazos establecidos en la normativa y convenios vigentes para la contestación de las consultas se podrá continuar con la tramitación del expediente.

Artículo 33. Documentación complementaria.

1. Antes de efectuar la declaración de impacto ambiental el órgano ambiental, a la vista del contenido del estudio de impacto ambiental y de las alegaciones y observaciones formuladas en el periodo de información pública y en las consultas, y dentro de los 30 días siguientes a la recepción del expediente, comunicará al titular del proyecto, aquellos aspectos en los que, en su caso, el estudio de impacto ambiental ha de ser completado, dándole un plazo de tres meses para hacerlo. De dicha comunicación se dará traslado al órgano sustantivo.

2. En el requerimiento al promotor para la subsanación de deficiencias y la aportación de la documentación, se hará constar la suspensión del plazo para resolver y notificar la declaración de impacto ambiental, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido, igualmente se indicará que en caso de no presentar la documentación solicitada se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada por el órgano sustantivo.

Artículo 34. Declaración de impacto ambiental.

1. El órgano ambiental emitirá la declaración de impacto ambiental en el plazo máximo de dos meses desde la recepción del expediente completo. Transcurrido dicho plazo sin que se haya realizado, ésta deberá entenderse emitida en sentido desfavorable.

2. La declaración de impacto ambiental determinará, a los solos efectos ambientales, la viabilidad o no de ejecutar el proyecto y, en caso afirmativo, fijará las condiciones en que aquél deba realizarse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales, así como, las medidas protectoras, correctoras y compensatorias y el programa de vigilancia ambiental.

3. La declaración que resulte de la evaluación ambiental del proyecto de instalación de empresas en suelo no urbanizable, cuando ésta sea legalmente exigible, producirá en sus propios términos, los efectos de la calificación urbanística prevista en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, acreditando por sí misma, en consecuencia, la idoneidad urbanística de los correspondientes terrenos para servir de soporte a la pertinente instalación.

4. Formulada la declaración de impacto ambiental, el órgano ambiental la publicará en el Diario Oficial de Extremadura y la remitirá al órgano sustantivo, para que sea incluida en el contenido de la resolución administrativa por la que se autorice o apruebe el proyecto o para aportarla junto con la declaración responsable o comunicación previa.

Artículo 35. Publicidad del proyecto autorizado.

1. La decisión sobre la autorización o aprobación del proyecto será hecha pública por el órgano sustantivo que la haya adoptado, el cual pondrá a disposición del público la siguiente información:

a) El contenido de la decisión y las condiciones impuestas.

b) Las principales razones y consideraciones en las que se basa la decisión, en relación con las observaciones y opiniones expresadas durante la evaluación de impacto ambiental.

c) Una descripción cuando sea necesario, de las principales medidas para evitar, reducir, y, si es posible, anular los principales efectos adversos.

2. La información a la que se refiere el apartado anterior será enviada a los Estados miembros que hayan sido consultados.

3. Las decisiones sobre la autorización o aprobación de los proyectos o, en su caso, las que se deriven de proyectos sometido a comunicación previa o declaración responsable, serán remitidos en el plazo de 15 días desde su adopción al Diario Oficial de Extremadura para su publicación.

CAPÍTULO III DETERMINACIÓN DE LA NECESIDAD DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL ORDINARIA CASO POR CASO Artículo 36. Solicitud para la determinación de sometimiento o no a evaluación de impacto ambiental ordinaria.

1. La persona física o jurídica, pública o privada, que se proponga realizar un proyecto de los comprendidos en el Anexo II-B; de los no incluidos en el Anexo II que, individualmente o en combinación con otros proyectos, puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000 de forma apreciable; o cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran el Anexo II ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente presentará ante el órgano sustantivo una solicitud de evaluación caso por caso de la necesidad de sometimiento o no a evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto, acompañada de su documento ambiental.

Una vez mostrada su conformidad con la documentación requerida, el órgano sustantivo la enviará al órgano ambiental en el plazo de 10 días, al objeto de que éste se pronuncie sobre la necesidad de someter o no el proyecto a evaluación de impacto ambiental ordinaria.

No obstante, el promotor presentará el documento ambiental ante el órgano ambiental para aquellos proyectos en los que no exista órgano sustantivo o, siéndolo la Administración local, la actividad esté sometida a autorización ambiental integrada o unificada.

Para aquellos proyectos de instalación de empresas que precisen de calificación urbanística conforme a lo establecido en la Ley 15/2001, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, del Suelo y Ordenación Territorial en Extremadura, el promotor deberá presentar simultáneamente ante el Ayuntamiento la solicitud de la licencia de obra y la solicitud para la determinación del sometimiento o no a evaluación de impacto ambiental ordinaria o copia de ella si se presenta ante el órgano de la Administración autonómica. La administración competente para resolver la calificación urbanística consultará al órgano ambiental sobre el procedimiento ambiental a seguir en el proyecto que condicionará el procedimiento a aplicar para la obtención de la calificación urbanística.

2. El documento ambiental del proyecto tendrá al menos el siguiente contenido:

a) La definición, características y ubicación del proyecto.

b) Las principales alternativas estudiadas.

c) Un análisis de los impactos potenciales en el medio ambiente, con especial referencia a:

emisiones a la atmósfera, vertidos de aguas residuales y generación de residuos; riesgos de origen natural o antropológico; uso de recursos naturales y afección a bienes materiales, especialmente los de alto valor ecológico o patrimonial; y afección a la biodiversidad y a áreas protegidas de Extremadura, o a especies protegidas.

d) Las medidas preventivas, correctoras o compensatorias para la adecuada protección del medio.

e) La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras, correctoras y compensatorias contenidas en el documento ambiental.

3. En el documento ambiental deberán quedar identificados su autor o autores mediante nombre, apellidos, titulación y documento nacional de identidad.

Artículo 37. Procedimiento para la evaluación caso por caso.

1. El órgano ambiental consultará a las Administraciones, personas e instituciones afectadas por la realización del proyecto, para que en el plazo de 20 días se pronuncien sobre el sometimiento o no del proyecto a evaluación de impacto ambiental, poniendo a su disposición el documento ambiental al que se refiere el artículo anterior.

2. En el plazo de tres meses desde la recepción del documento ambiental, el órgano ambiental se pronunciará sobre la necesidad de que el proyecto se someta o no a evaluación de impacto ambiental ordinaria, tomando en consideración el resultado de las consultas y de acuerdo con los criterios establecidos en el Anexo VI. La decisión adoptada se hará pública.

3. Si se determina la necesidad de que el proyecto se someta a evaluación de impacto ambiental ordinaria, se estará a lo dispuesto en el Capítulo II del presente Título, dando traslado al promotor a través del órgano sustantivo cuando proceda, de acuerdo con el artículo 29, de la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental junto con las contestaciones recibidas a las consultas efectuadas, teniendo éstas la consideración de consultas previas. En caso contrario, el órgano ambiental formulará un informe de impacto ambiental sobre el proyecto con el contenido y alcance que se especifica en el Capítulo IV de este título, en el plazo de tres meses.

4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya acordado el sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental ordinaria, se considerará que el proyecto debe someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria.

Artículo 38. Modificación de proyectos del Anexo II que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente.

1. Los promotores que pretendan la introducción de modificaciones en proyectos comprendidos en el Anexo II, deberán presentar al órgano sustantivo, para su remisión en un máximo de 10 días al órgano ambiental, un documento ambiental con el contenido recogido en el artículo 36.2.

No obstante, el promotor presentará el documento ambiental de la modificación ante el órgano ambiental para aquellos proyectos en los que no exista órgano sustantivo o, siéndolo la Administración local, la actividad esté sometida a autorización ambiental integrada o unificada.

2. El órgano ambiental se pronunciará sobre el carácter de la modificación a la que se refiere el apartado anterior, pudiendo realizar consultas previamente a las Administraciones públicas afectadas cuando el proyecto pueda producir efectos adversos sobre el medio ambiente o precisar medidas protectoras o correctoras adicionales, y se lo comunicará al órgano sustantivo o al promotor, según el caso.

De no emitirse el pronunciamiento en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación completa, se entenderá que la modificación del proyecto puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente.

No obstante, el órgano ambiental podrá pronunciarse expresamente sobre la posibilidad de afección significativa sobre el medio ambiente con posterioridad al plazo señalado en el párrafo anterior.

3. En el caso de que la modificación del proyecto pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente se procederá a determinar la necesidad de someter o no el proyecto a evaluación de impacto ambiental ordinaria conforme a lo establecido en el artículo anterior.

En el plazo de tres meses desde la recepción del documento ambiental, el órgano ambiental se pronunciará sobre la necesidad de que el proyecto se someta a evaluación de impacto ambiental ordinaria. Si se determinara que no es preciso, el órgano ambiental emitirá un informe en el que se incluyan las medidas protectoras o correctoras adicionales que deberán incluirse en la declaración o informe de impacto ambiental emitido para el proyecto.

Artículo 39. Proyectos no incluidos en el Anexo II que puedan afectar directa o indirectamente de forma apreciable a espacios incluidos en la Red Natura 2000.

1. Corresponde a la Dirección General con competencias en áreas protegidas la determinación de si un proyecto no incluido en el Anexo II puede afectar directa o indirectamente de forma apreciable a espacios incluidos en la Red Natura 2000.

2. En el caso de proyectos no incluidos en ninguno de los anexos de este reglamento, cuyo informe de afección a la Red Natura determine que puede afectar directa o indirectamente de forma apreciable a espacios incluidos en la misma, la Dirección General con competencias en áreas protegidas remitirá dicho informe al órgano sustantivo y a la Dirección General con competencias en evaluación ambiental, al objeto de que se realice la evaluación ambiental conforme al procedimiento recogido en el artículo 37. Para ello, el órgano sustantivo o el órgano ambiental, según proceda, requerirá al promotor el documento ambiental del proyecto, iniciándose el procedimiento a partir de su presentación.

CAPÍTULO IV

EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL ABREVIADA

Artículo 40. Procedimiento de evaluación de impacto ambiental abreviada.

La evaluación de impacto ambiental abreviada de proyectos comprenderá, en todo caso, las siguientes actuaciones:

a) Solicitud de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental abreviada por el órgano sustantivo.

b) Petición de informes por parte del órgano ambiental.

c) Informe de impacto ambiental emitido por el órgano ambiental.

Artículo 41. Solicitud de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental abreviada.

1. El promotor presentará ante el órgano sustantivo una solicitud de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental abreviada, acompañada de un documento ambiental. El órgano sustantivo, con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de que se trate, remitirá al órgano ambiental el documento ambiental especificado en el apartado siguiente, acompañado, en su caso, de las observaciones que estime oportunas.

Dicha remisión deberá hacerse en el plazo máximo de 15 días.

No obstante, el promotor presentará el documento ambiental ante el órgano ambiental para aquellos proyectos en los que no exista órgano sustantivo o, siéndolo la Administración local, la actividad esté sometida a autorización ambiental integrada o unificada.

2. El documento ambiental presentado tendrá, al menos, el siguiente contenido:

a) La definición, características y ubicación del proyecto.

b) Las principales alternativas estudiadas.

c) Un análisis de impactos potenciales en el medio ambiente.

d) Las medidas preventivas, correctoras o compensatorias para la adecuada protección del medio ambiente.

e) La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental.

Artículo 42. Petición de informes.

1. El órgano ambiental solicitará, en el plazo máximo de 15 días desde la recepción del documento ambiental, los informes que sean preceptivos o se consideren necesarios para la formulación del informe de impacto ambiental a las Administraciones públicas afectadas las cuales tendrán un plazo de 20 días para emitirlos, salvo que una disposición legal establezca un plazo distinto.

2. Cuando el proyecto pueda tener repercusiones en espacios incluidos en la Red Natura 2000 se solicitará a la Dirección General con competencias en áreas protegidas informe sobre la afección del proyecto a dicha Red. El informe de afección deberá incluir un pronunciamiento explícito sobre si el proyecto puede afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura de forma apreciable.

Si el informe determinara que las repercusiones no serán apreciables mediante la adopción de un condicionado especial, se recogerá éste en el informe de impacto ambiental. En caso de que se determine que el proyecto puede afectar de forma apreciable a espacios incluidos en la Red Natura 2000 se iniciará el procedimiento establecido en el Capítulo III del presente título, lo que será comunicado al promotor y al órgano sustantivo. El plazo para emitir el informe será de dos meses, de no emitirse en dicho plazo se entenderá que es positivo.

3. Cuando el proyecto pueda afectar a Bienes de Interés Cultural y Bienes Inventariados se solicitará informe conforme a lo establecido en los artículos 30.1 Vínculo a legislación y 49.3 Vínculo a legislación de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura. En todo caso, el plazo para emitir el informe será de 20 días. De no emitirse el informe en el plazo establecido se entenderá que es positivo Artículo 43. Informe de impacto ambiental.

1. El órgano ambiental emitirá el informe de impacto ambiental en el plazo máximo de tres meses desde la recepción del expediente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya realizado, éste deberá entenderse emitido en sentido favorable.

2. El informe de impacto ambiental determinará, a los solos efectos ambientales, la viabilidad o no de ejecutar el proyecto y, en caso afirmativo, fijará las condiciones en que deba realizarse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales, así como las medidas protectoras, correctoras y compensatorias y el programa de vigilancia ambiental.

3. El órgano ambiental remitirá el informe de impacto ambiental al órgano sustantivo para que sea incluido en el contenido de la resolución administrativa por la que se autorice o apruebe el proyecto. El informe de impacto ambiental será remitido al promotor en los proyectos para los que no exista órgano sustantivo, para los que el informe de impacto ambiental tendrá la consideración de autorización del proyecto.

Artículo 44. Modificación de proyectos del Anexo III.

1. Los promotores que pretendan modificar proyectos comprendidos en el Anexo III deberán presentar al órgano sustantivo, para su remisión en un máximo de 10 días al órgano ambiental, la documentación que se indica a continuación con objeto de determinar si la citada modificación puede tener efectos adversos significativos en el medio ambiente:

a) Análisis comparativo del proyecto evaluado y el proyecto modificado.

b) Efectos ambientales negativos previsibles derivados de la modificación del proyecto, con especial referencia a vertidos de aguas residuales, emisiones a la atmósfera, generación de residuos, uso de recursos naturales y afección a áreas y especies protegidas.

c) Medidas preventivas y correctoras destinadas a minimizar los efectos ambientales negativos de la modificación si los hubiera.

2. Dicha documentación se presentará ante el órgano ambiental para aquellos proyectos en los que no exista órgano sustantivo o, siéndolo la Administración local, la actividad esté sometida a autorización ambiental integrada o unificada.

3. El órgano ambiental se pronunciará sobre la modificación en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación prevista en el apartado primero, pudiendo realizar consultas previamente a las Administraciones públicas afectadas cuando el proyecto pueda producir efectos adversos sobre el medio ambiente o precisar medidas protectoras o correctoras adicionales, y se lo comunicará al órgano sustantivo o al promotor, según el caso.

4. En el informe que emita se incluirán, si son precisas, las medidas protectoras o correctoras adicionales que deberán incluirse en el informe de impacto ambiental emitido para el proyecto. De no emitirse pronunciamiento al respecto en el plazo señalado se entenderá que la modificación no precisa medidas protectoras o correctoras adicionales y que el proyecto no precisa someterse a nueva evaluación de impacto ambiental.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 45. Efectos de la declaración y del informe de impacto ambiental.

1. Tal como se establece en el artículo 44 de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental en la Comunidad Autónoma de Extremadura, los proyectos comprendidos en los Anexos II y III no podrán autorizarse o ejecutarse sin haberse formulado la correspondiente declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental, según proceda. Serán nulas de pleno derecho las licencias o autorizaciones otorgadas contraviniendo lo dispuesto en este apartado.

2. Cuando, de acuerdo con la ley, se exija una declaración responsable o una comunicación para el acceso a una actividad o su ejercicio y una evaluación de impacto ambiental, la declaración responsable o la comunicación no podrá presentarse hasta haber llevado a cabo dicha evaluación de impacto ambiental y, en todo caso, deberá disponerse de la documentación que así lo acredite, así como de la publicación en el diario o boletín oficial correspondiente de la pertinente resolución.

Carecerá de validez y eficacia a todos los efectos la declaración responsable o la comunicación relativa a un proyecto que no se ajuste a lo determinado en la declaración o informe de impacto ambiental.

Artículo 46. Resolución de discrepancias.

En el supuesto de discrepancia entre los órganos sustantivo y ambiental de la Administración de la Comunidad Autónoma sobre la conveniencia a efectos ambientales de ejecutar un proyecto o sobre el contenido del condicionado de la declaración de impacto ambiental, resolverá el Consejo de Gobierno.

Artículo 47. Caducidad de la declaración o del informe de impacto ambiental.

1. La declaración y el informe de impacto ambiental del proyecto o actividad caducará si, una vez autorizado o aprobado el proyecto, no se hubiera comenzado su ejecución en el plazo de cinco años. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano ambiental podrá resolver, a solicitud del promotor, que la declaración o el informe de impacto ambiental sigue vigente al no haberse producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que han servido de base para realizar la evaluación de impacto ambiental del proyecto.

La resolución sobre la vigencia de la declaración o del informe de impacto ambiental incluirá un nuevo plazo de vigencia que será improrrogable y en ningún caso superior a dos años desde la primera fecha de caducidad. El plazo máximo para la notificación de la resolución será de dos meses.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido la citada resolución, podrá entenderse vigente la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental formulado en su día.

3. El promotor deberá comunicar al órgano ambiental con suficiente antelación y, en todo caso, con la antelación mínima que se establezca en la declaración de impacto ambiental o en el informe de impacto ambiental, la fecha de comienzo de las obras o del montaje de las instalaciones.

CAPÍTULO VI

VIGILANCIA, INSPECCIÓN Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PROYECTOS SOMETIDOS A EVALUACIÓN AMBIENTAL

Artículo 48. Vigilancia ambiental.

1. Serán objeto de vigilancia, inspección y control ambiental, todos los proyectos que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de Extremadura y que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de este reglamento.

2. Se someterán a inspección, vigilancia y control los proyectos y actividades sujetos a evaluación de impacto ambiental con los siguientes objetivos:

a) Comprobar que los proyectos y actividades se realicen según las condiciones recogidas en la declaración o informe de impacto ambiental.

b) Analizar, determinar y asegurar la eficacia de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias establecidas en la declaración o informe de impacto ambiental del proyecto.

c) Verificar la exactitud y corrección de la evaluación de impacto ambiental realizada.

3. Corresponde al órgano sustantivo la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas en la declaración o en el informe de impacto ambiental. Sin perjuicio de ello, el órgano ambiental podrá recabar información de aquél al respecto, así como efectuar las comprobaciones que estime necesarias en relación con dicho cumplimiento.

4. El órgano sustantivo o el promotor, en el caso de proyectos en los que no exista órgano sustantivo o, siéndolo la Administración local, la actividad esté sometida a autorización ambiental integrada o unificada, comunicarán al órgano ambiental el comienzo y el final de las obras, así como el comienzo y final de la fase de explotación de los proyectos sometidos a declaración de impacto ambiental; para el resto de proyectos sometidos a evaluación ambiental se estará a lo dispuesto al respecto en el informe de impacto ambiental correspondiente.

5. El programa de vigilancia ambiental se desarrollará en informes que serán remitidos al órgano sustantivo o al órgano ambiental, en los casos recogidos en el apartado anterior, con la frecuencia y contenido que se establezcan en la declaración o informe de impacto ambiental. Los informes deberán identificar a su autor o autores mediante nombre, apellidos, titulación y documento nacional de identidad.

Artículo 49. Inspección ambiental.

1. El personal que desempeñe la función inspectora en las materias reguladas en el presente reglamento será considerado agente de la Autoridad en el ejercicio de esta función. Para el ejercicio de la función de vigilancia, inspección y control, el personal inspector podrá contar con el auxilio del personal adscrito a entidades de derecho público o privado debidamente autorizadas que no tengan intereses directos en los resultados de la inspección que se realice y que actuarán siempre bajo su autoridad y supervisión. En cualquier caso, dicho personal contará con la adecuada capacidad y cualificación técnica para el auxilio que presten.

2. El personal de inspección en el ejercicio de sus funciones tendrá las siguientes potestades y facultades:

a) Acceder, previa identificación, a las instalaciones o lugares donde se desarrollen proyectos o actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, y realizar las comprobaciones y mediciones que considere necesarias. En el supuesto de entrada domiciliaria se precisará consentimiento del titular o resolución judicial.

b) Requerir información a los titulares, responsables o encargados de las proyectos o actividades que sean objeto de inspección y proceder a los exámenes y controles necesarios para el cumplimiento de su misión.

c) Poner en conocimiento del órgano competente los hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas tipificadas en esta materia proponiendo, en los casos que proceda, el inicio del correspondiente procedimiento sancionador.

3. Para el desempeño de la función de inspección, los titulares y responsables de las actividades, actuaciones e instalaciones, deberán prestar toda la asistencia y colaboración necesarias al personal que realice la inspección. No será necesaria la notificación previa de las inspecciones, cuando éstas se efectúen dentro del horario de funcionamiento de las instalaciones o de desarrollo de las actividades y actuaciones.

4. De toda visita de inspección realizada se levantará un acta que, en su caso, describirá los hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, y en la que se harán constar las alegaciones que formule el titular o el responsable de la actividad, actuación o instalación, así como cualquier otro aspecto que cualquiera de las dos partes consideren de relevancia durante la inspección. Estas actas gozarán de presunción de veracidad y valor probatorio, sin perjuicio de las demás pruebas que, en defensa de los respectivos intereses, puedan aportar los interesados.

5. Los informes y actas elaboradas tras las inspecciones realizadas por el órgano ambiental deberán ser remitidas al órgano sustantivo a efectos de coordinar las actuaciones.

Artículo 50. Informes periódicos.

1. El promotor de un proyecto sujeto a evaluación de impacto ambiental ordinaria o abreviada está obligado a remitir al órgano ambiental, a través del órgano sustantivo, informes relativos al cumplimiento, la vigilancia y el seguimiento de los aspectos ambientales del proyecto, con la periodicidad establecida en el programa de seguimiento y vigilancia ambiental recogido en la declaración o informe de impacto ambiental, en la resolución de discrepancias, o en la resolución sustantiva de autorización o aprobación del proyecto.

2. El órgano sustantivo deberá remitir al órgano ambiental dichos documentos junto a las observaciones que estime oportunas en el plazo de 10 días.

Artículo 51. Régimen sancionador.

1. Serán sancionados por los hechos constitutivos de infracciones administrativas reguladas en la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en lo relativo a la evaluación de impacto ambiental de proyectos, los promotores de proyectos que tengan la condición de persona física o jurídica que resulten responsables de los mismos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden a las que hubiera lugar.

2. Corresponde a la Dirección General con competencias en evaluación ambiental incoar los expedientes sancionadores por las infracciones relativas a la evaluación de impacto ambiental de proyectos conforme a lo establecido en la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de los supuestos en que pueda corresponder a la Administración General del Estado por derivar de obras y actuaciones de su competencia.

3. Serán competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones relativas a la evaluación de impacto ambiental de proyectos:

a) El titular de la Dirección General con competencias en evaluación de impacto ambiental para infracciones que lleven aparejadas multas de hasta 300.000 euros.

b) El titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Extremadura, para infracciones que conlleven multas desde 300.001 hasta 600.500 euros.

c) El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, cuando la multa exceda de 600.500 euros.

4. El inicio de un expediente sancionador, por parte del órgano ambiental, por infracciones relativas a la evaluación de impacto ambiental de proyectos deberá ser comunicado al órgano sustantivo a efectos de coordinar las actuaciones.

Artículo 52. Medidas provisionales.

1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador el órgano competente para resolverlo podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución final que pudiera recaer conforme a lo establecido en el artículo 166 de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Sin perjuicio de lo recogido en el apartado anterior, si un proyecto de los sometidos obligatoriamente a evaluación de impacto ambiental, comenzara a ejecutarse sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración o informe de impacto ambiental, se suspenderá su ejecución a requerimiento del órgano ambiental, acordado de oficio o a instancia de parte, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiese lugar.

3. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero, el órgano sustantivo acordará la suspensión en los siguientes supuestos:

a) Cuando se hubiere acreditado la ocultación de datos o su falseamiento o la manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación de impacto, siempre que hubiere influido de forma determinante en el resultado de dicha evaluación.

b) Cuando se hubieren incumplido o trasgredido de manera significativa las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.

4. Podrán adoptarse medidas cautelares antes del inicio del procedimiento sancionador, en los casos de urgencia, existencia de un riesgo grave e inminente para el medio ambiente, seguridad y salud de las personas y para la protección provisional de los intereses implicados, conforme al procedimiento previsto en el artículo 72 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. A efectos de coordinación de las actuaciones, las medidas provisionales adoptadas por cualquiera de los órganos sustantivo o ambiental, deberán ser comunicadas inmediatamente al otro órgano.

Disposición adicional primera. Concurrencia y jerarquía de planes y programas.

Cuando exista una concurrencia de planes o programas promovidos por diferentes Administraciones públicas, éstas deberán adoptar las medidas necesarias, con el fin de que puedan complementarse y para evitar que se produzca una duplicidad de evaluaciones, asegurando que todos los efectos ambientales significativos de cada uno, son convenientemente evaluados.

Cuando los planes y programas se estructuren en distintos ámbitos jerárquicos de decisión de una misma Administración pública, la evaluación ambiental en cada uno de ellos, deberá realizarse teniendo en cuenta la fase del proceso de decisión en la que se encuentra el plan o programa, para evitar la duplicidad de evaluaciones.

Disposición adicional segunda. Informes preceptivos previstos en la legislación sectorial.

La evaluación ambiental estratégica no excluirá la exigencia de los informes preceptivos que deban solicitarse al amparo de la legislación sectorial correspondiente.

Disposición adicional tercera. Infraestructuras de titularidad autonómica.

A los efectos de lo previsto en la disposición adicional primera, no deberán someterse a un nuevo proceso de evaluación, como consecuencia de la elaboración y aprobación de un instrumento de ordenación urbanística o territorial, las infraestructuras de titularidad autonómica o local en cuya planificación sectorial se haya realizado la evaluación ambiental conforme a lo dispuesto en este reglamento.

En tales casos, la Administración pública competente para la aprobación del instrumento de ordenación urbanística o territorial, podrá exigir que se tengan en cuenta los aspectos no específicamente considerados en la primera evaluación ambiental.

Disposición adicional cuarta. Cooperación entre comunidades autónomas.

Cuando un proyecto, plan o programa, cuya autorización o aprobación corresponda a la Comunidad Autónoma de Extremadura, tenga repercusiones sobre el medio de otra Comunidad Autónoma, el órgano ambiental remitirá a su homólogo la documentación necesaria para que se pronuncie sobre los aspectos de su competencia.

Disposición adicional quinta. Procedimiento abreviado de evaluación de impacto ambiental de proyectos de líneas eléctricas.

En la evaluación de impacto ambiental abreviada de los proyectos de líneas eléctricas incluidas en el Anexo III, se aplicará el procedimiento establecido en el Decreto 47/2004, de 20 de abril, por el que se dictan normas de carácter técnico de adecuación de las líneas eléctricas para la protección ambiental en Extremadura. Los proyectos de líneas eléctricas que no precisen evaluación de impacto ambiental, por no estar recogidos en los anexos de este decreto, deberán cumplir las condiciones técnicas recogidas en el citado decreto y en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, en los casos en que éste así lo establezca.

Disposición adicional sexta. Confidencialidad en la evaluación de impacto ambiental sobre las informaciones aportadas por el titular del proyecto.

De acuerdo con las disposiciones sobre propiedad industrial y con la práctica jurídica en materia de secreto industrial y comercial al realizar la evaluación de impacto ambiental, se deberá respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el titular del proyecto que tengan dicho carácter, teniendo en cuenta en todo caso, la protección del interés público.

Disposición adicional séptima. Coste de las medidas y establecimiento de garantías para su ejecución.

El coste de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias del impacto, así como del programa de vigilancia ambiental que se establezcan en la declaración o informe de impacto ambiental, correrá por cuenta del promotor de la actividad.

Disposición adicional octava. Realización de guías.

Para facilitar la elaboración de documentos, mejorar la calidad del proceso de evaluación ambiental y facilitar a los promotores el trabajo a la hora de presentar la documentación exigida, se realizarán guías para fijar el contenido o amplitud de los documentos que se consideren convenientes.

Disposición adicional novena. Tramitación telemática.

Los procedimientos recogidos en el presente decreto podrán tramitarse por medios electrónicos de conformidad con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Disposición transitoria única. Instrumentos de planeamiento territorial y urbanística sujetos a evaluación ambiental en tramitación a la entrada en vigor del presente reglamento.

La aplicación del procedimiento de evaluación ambiental en los instrumentos de planeamiento que no dispongan de aprobación definitiva, y que a la entrada en vigor del presente reglamento ya cuenten con el acuerdo de aprobación inicial o provisional se realizará atendiendo a su estado de tramitación, sin necesidad de retrotraer el mismo, debiendo realizarse dicha evaluación antes de la aprobación definitiva. Si ya se hubiese remitido el estudio de impacto ambiental, éste podrá considerarse documento de inicio para la realización de las consultas y la elaboración del documento de referencia.

El informe de sostenibilidad ambiental deberá someterse a información pública y a consultas por periodo de 45 días junto con la aprobación inicial del instrumento de planeamiento si ésta aún no se ha realizado, o de forma independiente si la misma hubiese finalizado.

El órgano ambiental elaborará la correspondiente memoria ambiental conforme a lo establecido en el Título II.

Anexos

Omitidos.

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