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Control de ambiente interno en las actividades de espectáculos públicos y recreativas

06/05/2011
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Decreto 41/2011, de 29 de abril, regulador de los servicios de admisión y control de ambiente interno en las actividades de espectáculos públicos y recreativas (BOCAIB de 5 de mayo de 2011). Texto completo.

El Decreto 41/2011 regula los servicios de admisión y de control de ambiente interno contemplados en la Ley 16/2006, de 17 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Licencias Integradas de Actividad de las Islas Baleares, y establecer los principios generales en el marco del artículo 58.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de Reforma del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares.

La Ley 16/2006, de 17 de octubre, de Régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears puede consultarse en el Libro de Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 41/2011, DE 29 DE ABRIL, REGULADOR DE LOS SERVICIOS DE ADMISIÓN Y CONTROL DE AMBIENTE INTERNO EN LAS ACTIVIDADES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y RECREATIVAS

PREÁMBULO

I El artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de Régimen Jurídico de las Licencias Integradas de Actividad de las Islas Baleares, establece que todas las actividades y las instalaciones vinculadas a ellas tienen que ser proyectadas, instaladas, utilizadas, mantenidas y controladas de manera que alcancen los objetivos de seguridad y calidad ambiental que determina la legislación vigente y tienen que cumplir las condiciones generales de funcionamiento establecidas en el permiso o en la licencia, así como el resto de normativa de aplicación.

Por lo tanto, la seguridad y la calidad ambiental se configuran como principios predicables de cualquier actividad de espectáculo público o recreativa, sobre todo en las actividades de ocio como discotecas, salas de baile o acontecimientos multitudinarios, en los que, por diversas circunstancias, se pueden producir situaciones que ponen en peligro la seguridad de las personas y los bienes, como ha ocurrido desgraciadamente en algunas ocasiones.

Para afrontar esta problemática, diversas comunidades autónomas han dictado regulaciones de los servicios de control de admisión y de ambiente interno de los mencionados centros de ocio y de las actividades de riesgo potencial, como una garantía más de la seguridad de las personas usuarias de estas instalaciones.

En las Islas Baleares, el artículo 39 de la Ley 16/2006 dispone que las personas titulares o promotoras de las actividades reguladas por esta Ley tienen que impedir el acceso a personas que manifiesten comportamientos violentos, que produzcan molestias a otras personas espectadoras o usuarias o que dificulten el desarrollo normal de la actividad. Al mismo tiempo, también prevé el desarrollo reglamentario tanto de este derecho de admisión como de las funciones, los requisitos, la acreditación, el curso básico y los centros de formación que realicen los cursos formativos.

II Los espectáculos públicos y las actividades recreativas forman parte del concepto legal de actividades catalogadas de acuerdo con la terminología de la Ley 16/2006, de 17 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Licencias Integradas de Actividad de las Islas Baleares. Desde el punto de vista de la distribución estatutaria de competencias, estas actividades encajan en los títulos habilitantes establecidos en los artículos 30.31, 31.17, 70.7 y 70.11 del Estatuto de autonomía de las Islas Baleares. Así, después de la reforma operada por la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, los consejos insulares tienen atribuidas competencias propias en materia de actividades de espectáculos públicos y recreativas que comportan, sin necesidad de una ley previa de atribución competencial, el ejercicio de la potestad reglamentaria externa o normativa. Así lo impone el artículo 72 del texto estatutario.

En este contexto, el Gobierno de la Comunidad Autónoma sólo puede hacer uso de sus poderes reglamentarios de manera limitada, porque, por disposición del Estatuto de autonomía, la ejecución de las leyes del Parlamento reguladoras de las actividades de espectáculos públicos y recreativas corresponde ordinariamente a los consejos insulares con relación a los intereses territoriales propios, tal y como se deduce del artículo 61.2 del texto estatutario. Por ello, la potestad reglamentaria del Gobierno en la materia mencionada tiene que encontrar el fundamento en el artículo 58.3 del Estatuto, según el que ‘En las competencias que, de acuerdo con este Estatuto, los consejos insulares hayan asumido como propias, el Gobierno de las Islas Baleares puede establecer los principios generales sobre la materia y garantizar el ejercicio de la potestad reglamentaria de los consejos insulares’. Estos principios se configuran en la doctrina del Consejo Consultivo como denominadores normativos comunes a partir de los que cada una de las islas pueda llevar a cabo el despliegue que más se adecue a sus intereses, sin que esta normación del Gobierno agote a la materia objeto de regulación.

En materia de actividades de espectáculos públicos y recreativas, el Gobierno ha entendido que hay aspectos fundamentales que requieren un tratamiento común en la medida en que afectan intereses generales de la comunidad autónoma que se proyectan principalmente en la ordenación de las actividades económicas vinculadas al sector turístico y al ocio, en la cohesión territorial y en los derechos de los ciudadanos y ciudadanas a disfrutar de los espectáculos y de las actividades recreativas con seguridad y con la confianza que, en cualquier parte del territorio autonómico, se respetarán sus derechos básicos como personas consumidoras. Por estas razones, el Gobierno se acoge a la posibilidad de intervenir reglamentariamente en esta materia por la vía del artículo 58.3 del Estatuto. Y lo hace mediante un Decreto en el que se establecen principios generales normativos, formalmente identificados en la disposición adicional primera, que se tendrán que aplicar en todo el territorio de las Islas Baleares y que, por lo tanto, tendrán que ser respetados por las administraciones insulares.

Al mismo tiempo, el Gobierno es consciente de que el despliegue de las previsiones del nuevo Estatuto de autonomía está actualmente en una fase inicial en la que los entes insulares todavía no han realizado una actividad de ejecución legislativa destacable. Es muy conveniente que el despliegue y la ejecución de la Ley 16/2006 se produzca con una cierta sincronía con respecto a la implantación de las medidas relativas a los servicios de admisión y de control de ambiente interno de las actividades de espectáculos públicos y recreativas, razones de interés general permiten que el Gobierno complete el establecimiento de los principios generales mencionados con otras determinaciones reglamentarias que tienen que regir en cada isla sólo hasta que cada consejo insular dicte la normativa correspondiente. De esta manera, el Gobierno, sin merma de la potestad reglamentaria de los consejos insulares, ha decidido introducir disposiciones complementarias de los principios generales que permitirán disponer de una regulación que ya podrá ser aplicada en su conjunto en toda la comunidad autónoma. Se trata de reglas y medidas que no se imponen a las administraciones insulares, sino que se aprueban con carácter provisional hasta que éstas deciden desplazarlas totalmente o parcialmente en el uso legítimo de los poderes normativos que les confiere el Estatuto. De esta manera, el despliegue de la Ley 16/2006 se lleva a cabo con un planteamiento eficaz que evita las disfunciones derivadas de la ejecución fragmentaria de este texto legal.

III De acuerdo con los criterios expuestos, este Decreto regula la exigencia de los servicios de admisión y de control de ambiente interno en las actividades de espectáculos públicos y recreativas previstas en los artículos 5 y 6, si bien quedan excluidas las actividades de espectáculos públicos y recreativas que se rigen por su normativa específica propia.

La industria del ocio es una parte primordial de la economía de las Islas Baleares y la calidad de su oferta reside, entre otros aspectos, en garantizar la protección adecuada del derecho de acceso de los consumidores y consumidoras mediante una regulación que contemple la necesidad de que el personal que ejerza el control de admisión y de ambiente interno tenga una formación básica, que se acreditará con la superación de un curso básico y de una prueba evaluadora.

Con relación a sus funciones, aunque el personal pueda ser indistintamente el mismo, el servicio de admisión se centrará en controlar el acceso de las personas usuarias en los establecimientos o espacios en los que se desarrollen las actividades de espectáculos públicos y recreativas, mientras que el servicio de control de ambiente interno, previsto en el apartado 24 del artículo 4 de la Ley 16/2006, velará por el mantenimiento de la seguridad dentro de estos espacios mediante el control sobre la permanencia de las personas usuarias. Estos controles se tendrán que hacer de conformidad con la normativa reguladora del derecho de admisión, a efectos de impedir situaciones abusivas o discriminatorias.

Por otra parte, este Decreto es respetuoso con la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, que obliga, entre otros, a prescindir de todos los trámites previos y de todas las autorizaciones que se puedan controlar con comprobaciones o inspecciones in situ o con la aportación de documentación posterior.

La aplicación efectiva de esta norma garantizará, sin duda, siempre con la colaboración de las empresas y del personal de los servicios de admisión y de control de ambiente interno, la seguridad y la integridad de las personas usuarias de estas actividades, tan importantes, en el tejido económico de las Islas Baleares.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Innovación, Interior y Justicia, con los informes del Instituto Balear de la Mujer, del Consejo Económico y Social y de la Junta de Actividades de las Islas Baleares, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Islas Baleares, y con la deliberación previa del Consejo de Gobierno en la sesión de 29 de abril de 2011, DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto

El objeto de este Decreto es regular los servicios de admisión y de control de ambiente interno contemplados en la Ley 16/2006, de 17 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Licencias Integradas de Actividad de las Islas Baleares, y establecer los principios generales en el marco del artículo 58.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de Reforma del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

1. Quedan sometidas a las determinaciones de este Decreto:

a) Las personas titulares de las actividades de espectáculos públicos y recreativas permanentes y no permanentes de las Islas Baleares que estén obligadas a disponer de los servicios de admisión y de control de ambiente interno.

b) El personal de los servicios de admisión y de control de ambiente interno y las personas y empresas que llevan a cabo actividades de formación de este personal.

2. Las actividades de espectáculos públicos y recreativas reguladas por normativa específica propia quedan excluidas de las previsiones de este Decreto.

Artículo 3 Derecho de admisión Se considera derecho de admisión, a efectos de esta norma, la facultad que tienen las personas titulares o promotoras de las actividades de espectáculos públicos y recreativas para determinar las condiciones de acceso y permanencia de las personas usuarias dentro de los límites legales y reglamentariamente establecidos.

El ejercicio de esta facultad comporta la obligación de impedir el acceso y la permanencia en las actividades mencionadas cuando esté reglamentado así.

Artículo 4 Exigencia de los servicios de admisión y de control de ambiente interno 1. Las actividades de espectáculos públicos y recreativas previstas en los artículos 6 y 7 de este Decreto tienen que disponer de los servicios de admisión y de control de ambiente interno, que tienen que ser prestados por personal debidamente formado y acreditado.

2. Mediante el servicio de admisión se tienen que ejercer las funciones de control del acceso de las personas usuarias en los establecimientos o recintos, y en las dependencias anexas, donde se desarrollen este tipo de actividades.

3. Mediante el servicio de control de ambiente interno se tienen que ejercer las funciones del control que se tiene que hacer sobre la permanencia de las personas usuarias en el interior de los establecimientos o recintos mencionados en el punto anterior.

4. El personal de los servicios de admisión y de control de ambiente interno puede prestar indistintamente ambos servicios, en función de su ubicación en el acceso o en el interior del establecimiento o el recinto donde se desarrolle la actividad, y bajo las indicaciones y la dependencia de la persona titular o promotora de ésta. No obstante, no se puede computar la misma persona trabajadora para dos servicios diferentes al mismo tiempo, cuando las actividades de espectáculos públicos y recreativas estén obligadas a disponer, como mínimo, de un trabajador o una trabajadora para cada servicio.

5. Este personal no podrá compatibilizar sus funciones con otra tarea en el mismo horario laboral.

Artículo 5 Funciones de los servicios de admisión y de control de ambiente interno 1. Son funciones propias de los servicios de admisión y de control de ambiente interno las siguientes:

a) Regular la entrada de personas a la actividad y no permitir el acceso cuando esté establecido reglamentariamente o de acuerdo con las condiciones particulares de admisión.

b) Velar por el cumplimientode la normativa de menores en cuanto al acceso y el consumo de bebidas alcohólicas mediante, en su caso, la exhibición del DNI u otro documento acreditativo.

c) Facilitar el acceso a las personas con discapacidad.

d) Velar por el funcionamiento correcto de los vestíbulos acústicos de doble puerta.

e) Asegurar que el espectáculo o la actividad se lleve a cabo en el interior del establecimiento o el recinto, y advertir de la prohibición de sacar consumiciones a la vía pública.

f) Auxiliar a las personas que necesiten asistencia y comunicarlo, en su caso, mediante el teléfono de emergencias 112.

g) Impedir el acceso a las personas que no cumplan las condiciones de admisión o de control de ambiente interno o invitarlas a desalojar la actividad, y requerir, si es necesario, la intervención del personal del servicio de vigilancia del establecimiento, si hay, o si no hay, de las fuerzas y de los cuerpos de seguridad con las cuales están obligados a colaborar.

h) Vigilar que las rutas de evacuación estén operativas durante el ejercicio de la actividad y comprobar el buen estado de funcionamiento de los elementos de detección, protección y lucha contra incendios (detectores automáticos de incendios, rociadores, extintores, bocas de incendios equipadas BIE, etc.).

i) Controlar que no se exceda la capacidad máxima de asistentes permitida.

j) Llevar un registro de todas las incidencias que se produzcan en el ejercicio del derecho de admisión y de control de ambiente interno.

k) Facilitar las hojas de reclamaciones a las personas consumidoras o posibles usuarias que lo soliciten cuando consideren que el ejercicio del derecho de admisión o las condiciones de acceso al establecimiento son contrarias a lo que establece la legislación vigente, y expedir una copia a la persona interesada.

l) Colaborar en la aplicación de las normas sobre medidas sanitarias contra el tabaquismo y el alcoholismo, y las reguladoras de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco y el alcohol.

m) Controlar el buen funcionamiento de los servicios de guardarropa y camerinos.

n) Colaborar en el cumplimiento de los objetivos de los planes de autoprotección.

o) Colaborar con el personal funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, haga inspecciones o controles para velar por el cumplimiento de la normativa vigente.

p) Controlar el buen funcionamiento de las zonas reservadas o VIP.

q) No permitir el tráfico ni el consumo de sustancias estupefacientes e informar de ello, si es necesario, al personal del servicio de vigilancia del establecimiento, si hay, o si no hay, a las fuerzas y los cuerpos de seguridad con los cuales están obligados a colaborar.

r) Llevar a cabo otras funciones que se regulen reglamentariamente.

2. En ningún caso el personal de los servicios de admisión y de control de ambiente interno podrá ejercer las funciones establecidas para el personal de seguridad privada, reguladas por la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y la normativa que la desarrolla.

Capítulo II

Personal de los servicios de admisión y de control de ambiente interno

Artículo 6 Personal del servicio de admisión

1. El servicio de admisión tiene que disponer como mínimo de un trabajador o de una trabajadora con la acreditación profesional correspondiente para cada acceso abierto al público, en los supuestos siguientes:

a) Las actividades permanentes recreativas musicales de salas de fiesta, salas de baile, discotecas, discotecas de juventud, cafés concierto y similares, incluidas en el capítulo II.2 del título IV del anexo 1 de la Ley 16/2006, de 17 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Licencias Integradas de Actividad, sea cuál sea la capacidad de público siempre que, para acceder a ellas, sea necesaria la adquisición previa de entrada o dispongan de condiciones particulares de admisión; o cuando tengan una capacidad autorizada de público superior a 250 personas.

b) Cualquier otra de las actividades de espectáculos públicos y recreativas en la que, motivadamente, por razón imperiosa de interés general, el órgano competente resuelva que es necesario disponer de este servicio.

2. En el resto de actividades de espectáculos públicos y recreativas no incluidas en los supuestos anteriores, las funciones de control del acceso de las personas usuarias a los establecimientos o recintos pueden ser realizadas directamente por la persona titular o promotora de la actividad o por la persona que se designe expresamente sin que tenga, en ningún caso, la consideración de personal del servicio de admisión.

Artículo 7 Personal del servicio de control de ambiente interno

1. El servicio de control de ambiente interno tiene que disponer de personal con la acreditación profesional correspondiente en los términos siguientes:

a) Las actividades permanentes recreativas musicales de salas de fiesta, salas de baile, discotecas, discotecas de juventud, cafés concierto y similares, incluidas en el capítulo II.2 del título IV del anexo 1 de la Ley 16/2006, de 17 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Licencias Integradas de Actividad, tienen que disponer del personal que se indica en la relación siguiente, de acuerdo con la capacidad máxima autorizada de público del establecimiento o el recinto:

Capacidad máxima Número de personal del servicio autorizada de público de control de ambiente interno De 250 a 400 personas 1 De 401 a 999 personas 2 Igual o superior a 1.000 personas 1 más por cada 500 personas o fracción

b) Cualquier otra actividad de espectáculo público o recreativa en la que, motivadamente, por razón imperiosa de interés general, el órgano competente resuelva que es necesario disponer del servicio de control de ambiente interno, tiene que disponer del personal que indique la resolución mencionada.

2. En el resto de actividades de espectáculos públicos y recreativas no incluidas en los supuestos anteriores, las funciones de control sobre la permanencia de las personas usuarias en el interior de los establecimientos o recintos pueden ser realizadas directamente por la persona titular o promotora de la actividad o por la persona que se designe expresamente sin que tenga, en ningún caso, la consideración de personal del servicio de control de ambiente interno.

Artículo 8 Requisitos del personal

1. Sólo pueden prestar los servicios de admisión y de control de ambiente interno las personas que tengan la acreditación profesional prevista en este Decreto.

2. Para poder obtener la acreditación profesional se tienen que cumplir los requisitos siguientes:

a) Ser mayor de edad.

b) Tener la nacionalidad española, ser nacional de alguno de los estados miembros de la Unión Europea o tener el permiso de residencia y de trabajo correspondiente.

c) No tener antecedentes penales.

d) Tener las aptitudes y capacidades físicas y psíquicas idóneas para el ejercicio de las funciones correspondientes, acreditadas mediante un certificado médico oficial.

e) Tener unos conocimientos básicos de las lenguas oficiales de las Islas Baleares con la finalidad de poder atender al público que se dirija en estas lenguas.

f) Haber superado el curso básico de personal de los servicios de admisión y de control de ambiente interno.

g) Haber superado la prueba evaluadora.

Artículo 9 Relaciones con las fuerzas y los cuerpos de seguridad y con el personal de seguridad privada

1. El personal del servicio de seguridad privada que realice funciones propias de su cargo en el desarrollo de una actividad de espectáculo público o recreativa puede computar como personal de los servicios de admisión y de control de ambiente interno. En este caso, se regirá por su normativa propia.

2. En las actividades de espectáculos públicos y recreativas organizadas o promovidas por administraciones públicas, los miembros de las fuerzas y de los cuerpos de seguridad que realicen funciones propias de su cargo pueden computar como personal de los servicios de admisión y de control de ambiente interno.

En este caso, se regirán por su normativa propia.

Artículo 10 Identificación del personal y cartel informativo

1. El personal de los servicios de admisión y de control de ambiente interno tiene que estar permanentemente identificado.

El personal de los servicios de admisión y control de ambiente interno tiene que llevar, de manera visible sobre el pecho, la tarjeta de identificación en vigor.

2. La persona titular o promotora de la actividad de espectáculo público o recreativa tiene que velar para que la vestimenta de este personal permita diferenciarlo claramente del resto de personal de la actividad, y especialmente del servicio de seguridad privada y de las fuerzas y de los cuerpos de seguridad. La vestimenta tampoco puede llevar símbolos que inciten a la violencia, al racismo o a la xenofobia en los términos que prevé el Código Penal.

3. Las actividades con obligación de disponer de personal de los servicios de admisión y de control de ambiente interno tienen que exhibir en la entrada y en un lugar bien visible un cartel informativo en que se anuncie la existencia de estos servicios y, de forma extractada, las funciones que tienen encomendadas.

Capítulo III

Formación del personal de los servicios de admisión y de control de ambiente interno

Artículo 11 Curso básico

1. Para poder realizar la prueba evaluadora a que se refiere la letra g del apartado 2 del artículo 8, los aspirantes tienen que haber superado con aprovechamiento el curso básico de personal de los servicios de admisión y de control de ambiente interno.

2. El curso básico tiene que ser organizado e impartido por centros de formación establecidos legalmente, que tienen que poder acreditar los niveles de calidad requeridos para la capacitación adecuada del personal de los servicios de admisión y de control de ambiente interno.

3. El curso tiene que versar sobre materias técnicas, jurídicas, de psicología y sanitarias, así como sobre aspectos prácticos, y tiene que tener una duración mínima de 40 horas, de las cuales al menos 30 tienen que corresponder a las materias troncales que establece el anexo 1.

4. Los consejos insulares tienen que establecer el programa, los contenidos y las condiciones del curso básico.

Artículo 12 Tramitación del curso básico

1. Los centros de formación que quieran impartir el curso básico de personal de los servicios de admisión y control de ambiente interno tienen que presentar en el consejo insular respectivo, con una antelación mínima de diez días antes del inicio del curso, una declaración responsable, de acuerdo con el modelo que se adjunta al anexo 2.

2. Una vez finalizado el curso, los centros de formación tienen que expedir un certificado a cada alumno o alumna que lo haya superado. En este certificado, tienen que introducir un código correlativo, además de los datos del alumnado, el nombre del centro, la fecha de inicio y final del curso y el número total de horas del curso.

3. Los centros de formación tienen que comunicar al consejo insular respectivo, mediante una declaración responsable, de acuerdo con el modelo que se adjunta al anexo 3, la relación de alumnado que ha superado con aprovechamiento el curso (nombre y DNI), junto con el código del certificado correspondiente.

4. El curso de personal de los servicios de admisión y de control de ambiente interno que se haya iniciado sin que el centro de formación lo haya comunicado previamente, de acuerdo con este artículo, no tiene la condición de curso básico y, por ello, no podrá tenerse en cuenta para el acceso a la prueba evaluadora.

Artículo 13 Superación del curso

Para superar el curso es necesaria una asistencia mínima obligatoria igual o superior al 80 % del tiempo de la parte teórica y al 100 % de la parte práctica.

Artículo 14 Inspecciones de los centros de formación

1. El consejo insular respectivo tiene que supervisar e inspeccionar los centros de formación que hayan comunicado el inicio del curso, de acuerdo con la Ley 16/2006, mediante las actuaciones siguientes:

a) Visita a los centros de formación, sin necesidad de aviso previo, de una persona o más, personal funcionario debidamente acreditado, y durante el tiempo que sea necesario.

b) Requerir la aportación de documentación o efectuar las aclaraciones que se consideren oportunas.

c) Comprobación de datos o de antecedentes que estén en poder de las administraciones públicas. A este efecto, se pueden valorar los datos o los antecedentes que le suministren otras administraciones públicas de la Unión Europea.

2. Cuando, una vez iniciada la visita de inspección, no sea posible la prosecución y/o la finalización porque la persona responsable del centro de formación inspeccionado no aporte los antecedentes o documentos solicitados, la actuación puede proseguir en virtud de requerimiento para que los aporte en la forma que se indica en el apartado anterior. Las comprobaciones efectuadas en una actuación inspectora tienen el carácter de antecedentes para las actuaciones sucesivas.

3. En todo momento, los responsables de los centros de formación tienen que poner a disposición de la inspección la documentación relativa a los datos acreditados mediante la declaración responsable. Esta documentación se tendrá que mantener por un periodo de cinco años.

4. La falsedad o inexactitud del contenido de la declaración responsable a la que hace referencia el artículo 12.1, puede dar lugar, con la tramitación previa del procedimiento correspondiente y la audiencia previa a la persona declarante, a la anulación del curso básico y, en su caso, a la devolución al alumnado del importe satisfecho por parte de la empresa responsable, sin perjuicio de las indemnizaciones procedentes.

Artículo 15 Prueba evaluadora

1. Los consejos insulares tienen que garantizar la convocatoria, con una periodicidad mínima anual, de la prueba evaluadora mediante una resolución, que se tiene que publicar en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, con una antelación mínima de dos meses antes de la fecha de la prueba.

2. Esta resolución tiene que establecer, como mínimo, la fecha, el temario, el contenido de la prueba, la composición del tribunal, el plazo y los requisitos de la solicitud de inscripción, los criterios de corrección, el importe de las tasas y el procedimiento de la tramitación que se tiene que seguir hasta la publicación definitiva de las calificaciones obtenidas.

3. Para participar en la prueba evaluadora, las personas interesadas tienen que presentar una solicitud dirigida al consejo insular respectivo mediante una declaración responsable que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo 8 de este Decreto, excepto el del apartado g, con la documentación adjunta o condiciones, de acuerdo con el modelo que se adjunta al anexo 4.

Capítulo IV

Acreditación profesional

Artículo 16 Expedición y renovación de la tarjeta de identificación

1. El consejo insular respectivo expedirá la tarjeta de identificación.

El plazo máximo para la expedición de la tarjeta de identificación será de 10 días a partir del día siguiente de la publicación de la lista definitiva de las personas que han superado la prueba evaluadora.

2. Para solicitar un duplicado o la renovación de la tarjeta de identificación, la persona interesada tiene que presentar una solicitud dirigida al consejo insular respectivo, mediante una declaración responsable que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 8 de este Decreto, con la documentación anexa, de acuerdo con el modelo que se adjunta al anexo 5. Una vez comprobada la documentación y la acreditación de los requisitos, y después, en su caso, de la subsanación de la solicitud por parte de la persona interesada, el consejo insular respectivo tiene que expedir, en el plazo de diez días, la tarjeta de identificación.

Artículo 17 Características de la tarjeta de identificación

1. Esta tarjeta de identificación es personal e intransferible, y acredita a la persona titular para poder ejercer las funciones de los servicios de admisión y de control de ambiente interno de las actividades de espectáculos públicos y recreativas en las Islas Baleares.

2. La tarjeta de identificación tiene una vigencia de ocho años y es renovable, por períodos de igual duración, siempre que la persona interesada acredite que continúa cumpliendo los requisitos establecidos en los apartados b, c y d del apartado 2 del artículo 8 de este Decreto.

3. Las empresas que contraten personal de los servicios de admisión y de control de ambiente interno tienen que velar para que este personal mantenga actualizada su formación.

Artículo 18 Revocación y suspensión de la acreditación

1. La acreditación del personal de los servicios de admisión y control de ambiente interno puede ser revocada por el consejo insular respectivo cuando no se cumpla cualquiera de los requisitos exigidos para obtenerla.

2. La revocación de la acreditación se tiene que producir por resolución motivada, con el procedimiento previo correspondiente con audiencia de la persona interesada.

3. La acreditación puede quedar en suspenso por un tiempo determinado:

a) Cuando lo decida el órgano competente en el marco de las medidas provisionales o cautelares que se adopten de conformidad con la legislación reguladora del procedimiento administrativo.

b) Cuándo se determine provisionalmente en el curso de un procedimiento sancionador iniciado por infracciones graves o muy graves relacionadas con las funciones reguladas en este Decreto y tipificadas en la Ley 16/2006, de 17 de octubre Vínculo a legislación.

c) Cuando se establezca como sanción administrativa, principal o accesoria, en la resolución que ponga fin a un procedimiento sancionador.

Artículo 19 Registro del personal acreditado

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares tiene que crear, de acuerdo con la normativa sobre protección de datos de carácter personal, un registro en el que tiene que inscribir a las personas que obtengan la acreditación. La Administración de la Comunidad Autónoma y los consejos insulares tienen que adoptar fórmulas de colaboración y de coordinación para la gestión eficaz de este registro.

2. Este registro tiene que incluir, como mínimo, la identidad de la persona, el sexo, el domicilio, la fecha y el código de la acreditación y, en su caso, su revocación o suspensión. Cualquier cambio de datos se tiene que comunicar a la Administración de la Comunidad Autónoma.

3. Los consejos insulares pueden crear sus propios registros de personal acreditado, que se integrarán en el registro de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

4. La finalidad del registro autonómico y de los registros insulares, además de motivos estadísticos, es que los servicios de inspecciones puedan carear la identidad de las personas que prestan los servicios de admisión y control de ambiente interno con la de los registros, con el fin de impedir falsificaciones, intrusismo y similares.

Capítulo V

Régimen sancionador

Artículo 20 Régimen sancionador

1. El incumplimiento de los deberes establecidos en este Decreto puede ser sancionado de conformidad con la Ley 16/2006, de 17 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Licencias Integradas de Actividad de las Islas Baleares.

2. Asimismo, se realizará, de acuerdo con la normativa mencionada, la inspección de los establecimientos de actividades de espectáculos públicos y recreativas que estén obligadas a disponer de este tipo de personal.

Disposición adicional primera Principios generales 1. De acuerdo con lo que dispone el artículo 58.3 del Estatuto de autonomía de las Islas Baleares constituyen principios generales los artículos 1, 2, 3 y 4; las letras a, b, c, d, e, f, g, h, i, del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 5;

los artículos 6, 7, 8 y 9; el párrafo primero del apartado 1 del artículo 10; el artículo 11; los apartados 1 y 4 del artículo 12; el artículo 13; los apartados 1 y 3 del artículo 15; el párrafo primero del apartado 1 del artículo 16; el apartado 1 del artículo 17; el apartado 1 del artículo 18; los artículos 19 y 20; la disposición adicional primera; la disposición adicional segunda y la disposición transitoria primera de este Decreto.

2. El resto de preceptos que, sin tener la consideración de principios generales, se incluyen en este Decreto son de aplicación en cada una de las islas mientras el consejo insular correspondiente no regule reglamentariamente los servicios de admisión y de control de ambiente interno en ejercicio de sus competencias propias.

3. Mientras los consejos insulares no aprueben los reglamentos que se mencionan en el apartado anterior, la Administración de la Comunidad Autónoma les tiene que prestar la ayuda y el auxilio necesarios para hacer efectivo el ejercicio de las funciones previstas en este Decreto mediante las formulas de colaboración legalmente establecidas.

Disposición adicional segunda Realización de cursos por parte de la Administración

La Administración autonómica y las administraciones insulares, con carácter excepcional, podrán realizar cursos de formación del personal de los servicios de admisión y de control de ambiente interno cuando los centros de formación que prevé el artículo 11.2 de este Decreto no puedan cubrir las necesidades formativas existentes.

Disposición adicional tercera Administración electrónica

Las administraciones competentes tienen que promover las actuaciones oportunas para que todos los procedimientos y trámites previstos en este Decreto se puedan llevar a cabo fácilmente, a distancia o por vía electrónica, de acuerdo con la normativa de aplicación para el acceso electrónico de los ciudadanos y ciudadanas a los servicios públicos.

Disposición transitoria primera Personal actual

1. El personal que, cuando entre en vigor este Decreto, ya realice las funciones propias de los servicios de admisión y de control de ambiente interno en las actividades de espectáculos públicos y recreativas, tiene que computar a efectos de cumplir las dotaciones mínimas previstas en los artículos 6 y 7, y puede ejercer sus funciones hasta el 31 de mayo de 2014 sin necesidad de tener la acreditación profesional que prevé el capítulo IV de este Decreto.

2. El personal que, en los últimos cinco años de su vida laboral, haya realizado durante un periodo superior a tres meses funciones propias de los servicios de admisión y control de ambiente interno en las actividades de espectáculos públicos y recreativas y que cuando entre en vigor este Decreto no las ejerza dispondrá de un plazo de un año para obtener la acreditación profesional que prevé el capítulo IV de este Decreto. En este periodo podrá ejercer las funciones mencionadas y computar a efectos de cumplir las dotaciones mínimas que prevén los artículos 6 y 7 sin necesidad de tener la acreditación profesional correspondiente.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a este Decreto.

Disposición final Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor a los seis meses de haber sido publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

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