Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 28/04/2011
 
 

“Caso Troitiño”: vigilar y prevenir, por Esteban Mestre Delgado, Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Alcalá

28/04/2011
Compartir: 

El día 27 de abril de 2011, se ha publicado, en El Mundo un artículo de Esteban Mestre Delgado, en el cual el autor opina sobre el caso Troitiño. Trascribimos íntegramente dicho artículo.

“CASO TROITIÑO”: VIGILAR Y PREVENIR

Desde una perspectiva estrictamente jurídica, el denominado caso Troitiño ofrece dos interesantísimas materias de reflexión. Por un lado, encontramos la validez y aplicabilidad del criterio jurisprudencial referido al cómputo del periodo de prisión preventiva sufrido previamente a la condena (y con independencia de la concreta causa en que se hubiera acordado), un cálculo a tener en cuenta en cada liquidación de condena que deba hacerse a un sentenciado a pena privativa de libertad. Entiendo ya solventado este problema, en abstracto, con la redacción dada al artículo 58.1 del Código penal por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, y en concreto, por el debate jurisprudencial producido precisamente a raíz de la puesta en libertad y posterior fuga del etarra Troitiño. Por otro lado, el debate se centra en la posibilidad y admisibilidad jurídica de establecer medidas de vigilancia policial sobre personas que hayan sido excarceladas, por decisión judicial, tras haber cumplido la pena a que fueron condenados. Sobre este aspecto pivota en la actualidad una intensa controversia, técnica y social.

Según mi criterio, la resolución de este problema debe partir necesariamente de la afirmación del efecto penalmente solutorio del cumplimiento de las sanciones impuestas. Tal efecto deriva del principio de legalidad y de la finalidad resocializadora (artículo 25.2 de la Constitución) de las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad. Así, es básica en nuestro ordenamiento penal la consideración de que quien ha cumplido el castigo penal impuesto por los juzgados y tribunales ha saldado su deuda con la sociedad, y asimismo lo es que, precisamente por ello, su condición de ex condenado no puede ser empleada para estigmatizarle, discriminarle o generarle cualquier otro efecto negativo (excepto, obviamente, que, demostrando una ausencia efectiva de resocialización, vuelva a delinquir, en cuyo caso, y si se dieran los demás requisitos legales, podrían desvalorarse esos antecedentes penales).

De este planteamiento deriva, a los efectos que ahora interesan, una regla esencial (que, como todas, tiene su correspondiente excepción): que nadie puede ser objeto de vigilancia policial (ni ostentar, de ninguna otra manera, la etiqueta de sospechoso ante la sociedad en general o, más específicamente, ante los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad) por el mero hecho de haber cumplido una pena, aunque sea privativa de libertad, de duración elevada, y por causa de la comisión de los crímenes más deleznables. Precisamente por este carácter abstracto de medida de seguridad predelictual, basada exclusivamente en la existencia de una condena previa, me muestro crítico con la nueva institución de la libertad vigilada, incorporada al artículo 106 del Código Penal por la ya citada Ley Orgánica 5/2011.

Ahora bien, ello no impide (y aquí se encuentra la excepción a la regla) que las condiciones en que se produzca la excarcelación, o el contexto en el que el liberado se reincorpore a la sociedad, aconsejen la aplicación de medidas específicas (y limitadas en el tiempo) de vigilancia policial, en el contexto de sus funciones de prevención del delito y garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos. Pero, insisto, son situaciones excepcionales, de interpretación restrictiva, y necesariamente motivada, lo que no quiere decir que su aplicación no pueda estar normalizada y hasta protocolizada. Así sucede, por ejemplo, y cotidianamente, en los casos de concesión de permisos de salida a internos, que el artículo 156.2 del Reglamento Penitenciario autoriza a someter a las “condiciones y controles” que resulten precisos; e incluso, en el caso de los extraordinarios, “con las medidas de seguridad adecuadas” (artículo 155.1 del mismo texto legal).

Hay casos en los que el cumplimiento de la condena impuesta no satisface, realmente, los fines reeducadores y resocializadores de la pena. Así sucede, por ejemplo, en el caso de delincuentes sexuales reincidentes, que terminan su periodo de reclusión presentando (por diagnosis de los equipos técnicos) un pronóstico negativo que puede hacer temer por la eventual comisión, ya en libertad, de nuevos actos delictivos, semejantes a los que motivaron su condena. Y en estos casos extremos no se entendería la falta de actuación supervisora de los poderes públicos, ante un riesgo, más consistente que un mero temor, de eventual lesión de bienes jurídicos. No se trata, insisto, de estigmatizar por el pasado, sino de adoptar, en casos tan excepcionales, las mínimas medidas precautorias que la sociedad demanda para la tutela de bienes jurídicos personalísimos y esenciales, y a cuyo fin, precisamente, sirven los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Así se pronuncian, por ejemplo, los artículos 1 f) -”prevenir la comisión de actos delictivos”- y h) -”captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad pública, y estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de prevención de la delincuencia”- de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, reguladora de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Hay otros casos en los que el cumplimiento de la condena no rompe los lazos que vinculaban al liberado con organizaciones criminales complejas, de las que formaba parte cuando cometió los hechos delictivos por los que fue condenado. En estos casos, una práctica policial habitual consiste en la apertura, tras la liberación de quien fue condenado por una de esas expresiones del crimen organizado, de nuevas líneas de investigación dirigidas a valorar el contexto, las relaciones y las actividades a las que esa persona (piénsese, así, por ejemplo, en algún caso reciente relacionado con el terrorismo islamista), en su caso, se reintegra. Tan relevante es esta tarea preventiva que, además de en las normas ya indicadas, figura también en el artículo 4 b) de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia (“prevenir, detectar y posibilitar la neutralización de aquellas actividades de servicios extranjeros, grupos o personas que pongan en riesgo, amenacen o atenten contra el ordenamiento constitucional, los derechos y libertades de los ciudadanos españoles, la soberanía, integridad y seguridad del Estado, la estabilidad de sus instituciones, los intereses económicos nacionales y el bienestar de la población”).

Y hay, en fin, otros casos en los que la excarcelación es tan solo una medida provisional, sujeta a revisión, más o menos inmediata. En los que son socialmente no significativos, la pendencia de un recurso, interpuesto contra una resolución que acuerda la libertad provisional, o la excarcelación por cualquier otro motivo, de un detenido o preso, no suele llevar aparejada la adopción de medidas cautelares que garanticen la puesta a disposición del liberado -definitivo o provisional- en caso de revocación de la decisión impugnada; sin embargo, éste no es el modelo que ha seguido nuestro ordenamiento en relación con la delincuencia terrorista. Muy al contrario, los antecedentes históricos nos hablan de la extrema prevención con que se estimaba debía regularse la excarcelación en esos supuestos: tanto el artículo 6.2 del Real Decreto-Ley 3/1979, de 26 de enero, como el 19 de la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, establecían expresamente que “no se llevará a cabo la excarcelación de los presos o detenidos cuya libertad se hubiere acordado, en tanto la resolución no sea firme, cuando el recurrente fuese el Ministerio Fiscal”.

No defiendo, obviamente (pues es público que en su día fui muy crítico con ella), esta medida, pero significo con este ejemplo la singularidad con la que, en nuestro ordenamiento jurídico, se ha abordado, también procesalmente, la respuesta normativa a los supuestos de delincuencia terrorista.

Por la falta de firmeza de la decisión excarcelatoria, el riesgo relevante de la eventual comisión de un delito de quebrantamiento de condena, y las posibilidades de reintegración a una estructura permanente de delincuencia organizada, en el caso Troitiño se daban motivos justificadores de la sujeción a una medida policial de vigilancia. Y ello en el bien entendido de que esta actuación policial responde a modelos preventivos (no de respuesta al hecho delictivo ya sancionado), y que por ello esta vigilancia no permitía (desde luego nunca de forma autónoma, y sin control judicial) ni realización de entradas y registros, ni interceptación de comunicaciones, ni (salvo la constatación, en esa intervención policial, de la comisión de un nuevo hecho delictivo) la detención.

Noticias Relacionadas

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana