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  • EDICIÓN DE 28/04/2011
 
 

La Abogacía del Estado presenta en el Tribunal Supremo las impugnaciones contra Bildu

28/04/2011
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El Gobierno, a través de la Abogacía del Estado, ha impugnado ante el Tribunal Supremo la totalidad de las candidaturas que Bildu ha presentado para concurrir a las elecciones del 22-M, argumentando que la coalición ha sido ideada por ETA y gestada por la ilegalizada Batasuna.

RECURSO

HECHOS

PRIMERO. CONVOCATORIA DE ELECCIONES MUNICIPALES, AL PARLAMENTO NAVARRO, A LAS JUNTAS GENERALES Y ELECCIONES CONCEJILES EN NAVARRA. CONSTITUCIÓN DE LA COALICIÓN ELECTORAL BILDU.

SEGUNDO.- LOS REITERADOS INTENTOS DEL COMPLEJO ETA/BATSAUNA DE ACCEDER A LA LEGALIDAD BURLANDO LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE ILEGALIZACIÓN DE 27 DE MARZO DE 2003

TERCERO.- LA EVOLUCIÓN DE EUSKO ALKARTASUNA Y ALTERNATIBA EN LOS ÚLTIMOS AÑOS. RELACIÓN CON LA IZQUIERDA ABERTZALE ILEGALIZADA.

1.- EUSKO ALKARTASUNA

2.- ALTERNATIBA

3.- La celebración conjunta del reciente “Aberri Eguna” (día de la patria vasca) de 2011.

4.- Conclusión

CUARTO.- LA ALIANZA CON EUSKO ALKARTASUNA COMO ELEMENTO ESENCIAL DE LA ESTRATEGIA DEL COMPLEJO ETA/BATASUNA EN EL DENOMINADO POR ETA “PROCESO DEMOCRÁTICO”. AUTO DE LA SALA ESPECIAL DEL ART. 61 LOPJ DE 30 DE MARZO DE 2011

QUINTO.- OTRAS PRUEBAS DEL PROCESO DE ACUERDO, TANTO ESTRATÉGICO COMO ELECTORAL, ENTRE EL COMPLEJO ETA/BATASUNA, EUSKO ALKARTASUNA Y ALTERNATIBA PARA LA PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS A TRAVÉS DE UNA COALICIÓN ELECTORAL

A) PRUEBAS DOCUMENTALES

B) CONVERSACIONES TELEFÓNICAS, REUNIONES Y COMUNICACIONES.

C) DECLARACIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES DE LOS RESPONSABLES DE BILDU

SEXTO.- OTRAS CARACTERÍSTICAS DE LAS CANDIDATURAS IMPUGNADAS Y SU RELACIÓN CON EL COMPLEJO ETA/BATASUNA

A) CARACTERÍSTICAS GENERALES O DE ÍNDOLE ESTRUCTURAL

B) ALGUNAS CONEXIONES PERSONALES DE LOS MIEMBROS DE LAS CANDIDATURAS CON LOS PARTIDOS ILEGALIZADOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

PROCEDENCIA DEL RECURSO CONTENCIOSO-ELECTORAL, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO.

II

LEGITIMACIÓN ACTIVA.

III

SOBRE LOS MEDIOS DE PRUEBA UTILIZABLES Y ADMISIBLES EN LOS PROCESOS JUDICIALES DESTINADOS A ACREDITAR LA SUCESIÓN O CONTINUACIÓN DE LOS PARTIDOS ILEGALIZADOS

IV

APRECIACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA. VALOR COMPLEMENTARIO DE LOS INDICIOS

V

RELACIONES DE CONEXIÓN DE LA COALICIÓN ELECTORAL BILDU Y SUS CANDIDATURAS CON EL COMPLEJO ETA/BATASUNA

VI

TRASCENDENCIA PROBATORIA DE LOS ELEMENTOS DE CONEXIÓN ALEGADOS Y PROBADOS EN EL PRESENTE RECURSO, A EFECTOS DE DEMOSTRAR LA RELACIÓN DE SUCESIÓN Y CONTINUACIÓN DE BILDU CON LOS PARTIDOS ILEGALIZADOS.

VII

EL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN NO SE EXTIENDE A LAS CANDIDATURAS DE EA Y ALTERNATIBA AUTÓNOMAS DE LA COALICIÓN ELECTORAL BILDU

VIII

DEFRAUDACIÓN DEL FALLO DE LA SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR LAS CANDIDATURAS IMPUGNADAS.

INDICE DE DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN A ESTA DEMANDA:

1.- Acuerdo Del Consejo de Ministros de 20 de abril de 2011

2.- Instrucciones del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado

3.- Boletines Oficiales de Navarra, Vizcaya, Alava, Guipúzcoa y Burgos

4.- Boletines Oficiales conteniendo los Reales Decretos y los Decretos Forales de convocatoria de elecciones.

5.- Informes de la Policía Nacional de fechas 13, 20, 21 y 26 de abril de 2011.

6.- Informes de la Guardia Civil n.º 27/2011 8sobre estrategia Bildu), 28/2011 (sobre candidaturas Bildu) y 29/2001 (sobre candidaturas de agrupaciones de electores)

7.- Auto de la Sala del art. 61 LOPJ de 30 de marzo de 2011 (asunto SORTU).

8.- Testimonio judicial del “Akordio Elektoralerako Oinarriak”.

9.- Dossier de prensa.

10.- Documentos de constitución de la coalición electoral “Bildu”.

11.- Informe de la Policía Foral de Navarra de 26 de abril de 2011.

12.- Autorización de la Dirección del Centro Penitenciario de intervención de conversación telefónica de Arnaldo Otegi.

A LA SALA ESPECIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.

EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación del Gobierno de la Nación que legalmente ostenta y debidamente autorizado en los términos que constan en los documentos que se acompañan como números 1 (Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de abril de 2011) y 2 (instrucciones del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado), ante la Sala Especial comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE:

Que por medio del presente escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49. 1 y 5 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (en adelante, LOREG), en la redacción dada al primero de dichos apartados por la disposición adicional segunda, 2 de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos, y al segundo por la Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero, y con lo dispuesto en el artículo 44.4 LOREG, reformado por la misma Ley Orgánica 3/2011, interpone recurso contencioso-electoral contra los acuerdos de proclamación de candidatos realizados por las Juntas Electorales de Zona de las provincias de Álava, Guipúzcoa, Vizcaya y Burgos y por la Junta Electoral Provincial de Navarra de fecha 25 de abril de de 2011, publicados en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, en el Boletín Oficial de Bizkaia, en el Boletín Oficial de Guipúzcoa, en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos y en el Diario Oficial de Navarra del 26 de abril de 2011 (se adjunta copia de todos los boletines como documento n.º 3 en soporte CD), por medio de los cuales se realiza la proclamación de todas las candidaturas presentadas por la coalición electoral “BILDU- Eusko Alkartasuna (EA)/ Alternatiba Eraikitzen”, en adelante BILDU.

Dichas candidaturas se han presentado en las siguientes circunscripciones y han sido proclamadas por las Juntas Electorales que a continuación se mencionan:

- ELECCIONES JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA

La candidatura de BILDU a las Juntas Generales ha sido proclamada por las siguientes Juntas Electorales:

1.º.- Junta Electoral de Amurrio, Cuadrilla de Ayala /Aiara.

2.º.- Junta Electoral de Vitoria, Cuadrilla de Vitoria.

3.º.- Junta Electoral de Vitoria, Cuadrilla de Zuia, Salvatierra/Agurain, Añana, Campezo Montaña

- ELECCIONES JUNTAS GENERALES DE GUIPÚZCOA.

La candidatura de BILDU a las Juntas Generales ha sido proclamada por las siguientes Juntas Electorales:

4.º.- Junta Electoral de Zona de Bergara.

Circunscripción de Deba/Urola

5.º.- Junta Electoral de Zona de Donostia/San Sebastián.

Circunscripción de Donostialdea

6.º.- Junta Electoral de Zona de Donostia/San Sebastián.

Circunscripción de Bidasoa-Oiartzun

7.º.- Junta Electoral de Zona de Tolosa.

Circunscripción de Oria Eskualdea

- ELECCIONES JUNTAS GENERALES DE VIZCAYA

La candidatura de BILDU a las Juntas Generales ha sido proclamada por las siguientes Juntas Electorales:

8.º.- Circunscripción de Bilbao

9.º.- Circunscripción de Durango/Arratia,

10.º.- Circunscripción de Encartaciones

11.º.- Circunscripción de Busturia Uribe

- ELECCIONES AL PARLAMENTO DE NAVARRA

La candidatura de BILDU al Parlamento de Navarra ha sido proclamada por la Junta Electoral de Navarra.

A continuación se exponen los municipios a cuyos Ayuntamientos ha sido proclamada la candidatura de BILDU por las respectivas Juntas Electorales:

- ELECCIONES MUNICIPALES EN NAVARRA (JUNTAS ELECTORALES DE ZONA DE AOIZ, ESTELLA, PAMPLONA Y TAFALLA)

ALTSASU/ALSASUA

ANSOAIN

AOIZ/AGOITZ

ARAITZ

ARAKIL

ARANTZA

BAKAIKU

BARAÑAIN

BASABURUA

BAZTAN

BERA/VERA DE BIDASOA

BERRIOPLANO

BERRIOZAR

BERTIZARANA

BURLADA/BURLATA

EGUES

ERRO

ESTELLA/LIZARRA

ESTERIBAR

ETXARRI-ARANATZ

EZCABARTE

GALAR

GOIZUETA

HUARTE/UHARTE

IRURTZUN

LARRAGA

LEITZA

LEKUNBERRI

LESAKA

LUMBIER

NAVASCUES

NOAIN (VALLE DE ELORZ)/NOAIN (ELORTZIBAR)

OLAZTI/OLAZAGUTIA

OLITE

ORKOIEN

OTEIZA

PAMPLONA/IRUÑA

PUENTE LA REINA/GARES

SANGUESA/ZANGOZA

SARTAGUDA

SUNBILLA

TAFALLA

TUDELA

UHARTE-ARAKIL

ULTZAMA

URDIAIN

VILLAVA/ATARRABIA

ZIORDIA

ZIZUR MAYOR/ZIZUR NAGUSIA

- ELECCIONES MUNICIPALES EN ÁLAVA (JUNTAS ELECTORALES DE ZONA DE AMURRIO Y VITORIA-GAZTEIZ)

ALEGRIA-DULANTZI

AMURRIO

AÑANA

ARAMAIO

ARRAIA-MAEZTU

ARRAZUA-UBARRUNDIA

ARTZINIEGA

ASPARRENA

AYALA/AIARA

BARRUNDIA

CAMPEZO/KANPEZU

ERRIBERAGOITIA/RIBERA ALTA

HARANA/VALLE DE ARANA

IRURAIZ-GAUNA

KUARTANGO

LAGUARDIA

LANTARON

LAPUEBLA DE LABARCA

LAUDIO/LLODIO

LEGUTIO

LEZA

OKONDO

OYON-OION

SALVATIERRA/AGURAIN

SAN MILLAN/DONEMILIAGA

URKABUSTAIZ

VALDEGOVIA/GAUBEA

VILLABUENA/ESKUERNAGA

VITORIA-GASTEIZ

ZIGOITIA

ZUIA

- ELECCIONES MUNICIPALES EN GUIPÚZCOA (JUNTAS ELECTORALES DE ZONA DE AZPEITIA, BERGARA, DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN Y TOLOSA)

AIA

AIZARNAZABAL

ALEGIA

ALTZO

AMEZKETA

ANDOAIN

ANOETA

ANTZUOLA

ARETXABALETA

ARRASATE/MONDRAGON

ASTIGARRAGA

ATAUN

AZKOITIA

AZPEITIA

BEASAIN

BERASTEGI

BERGARA

BERROBI

BIDEGOIAN

DONOSTIA-SAN SEBASTIAN

EIBAR

ELDUAIN

ELGETA

ELGOIBAR

ERRENTERIA

ERREZIL

ESKORIATZA

GAZTELU

GETARIA

HERNANI

HONDARRIBIA

IBARRA

IDIAZABAL

IKAZTEGIETA

IRUN

IRURA

ITSASONDO

LASARTE-ORIA

LAZKAO

LEABURU

LEGAZPI

LEGORRETA

LEZO

LIZARTZA

MENDARO

MUTRIKU

OIARTZUN

OLABERRIA

OÑATI

ORDIZIA

ORENDAIN

OREXA

ORIO

ORMAIZTEGI

PASAIA

SEGURA

SORALUZE-/

PLACENCIA DE LAS ARMAS

TOLOSA

URNIETA

URRETXU

USURBIL

VILLABONA

ZALDIBIA

ZARAUTZ

ZEGAMA

ZESTOA

ZIZURKIL

ZUMAIA

ZUMARRAGA

- ELECCIONES MUNICIPALES EN VIZCAYA (JUNTAS ELECTORALES DE ZONA DE BALMASEDA, BILBAO, DURANGO, GERNIKA-LUMO)

ABADIÑO

ABANTO Y CIERVANA-ABANTO ZIERBENA

AJANGIZ

ALONSOTEGI

AMOREBIETA-ETXANO

ARAKALDO

ARANTZAZU

AREATZA

ARRANKUDIAGA

ARRATZU

ARRIETA

ARRIGORRIAGA

ARTEA

ARTZENTALES

ATXONDO

AULESTI

BAKIO

BALMASEDA

BARAKALDO

BARRIKA

BASAURI

BEDIA

BERANGO

BERMEO

BERRIZ

BILBAO

BUSTURIA

DERIO

DIMA

DURANGO

EA

ELANTXOBE

ELORRIO

ERANDIO

EREÑO

ERMUA

ERRIGOITI

ETXEBARRI

ETXEBARRIA

FORUA

FRUIZ

GALDAKAO

GALDAMES

GAMIZ-FIKA

GATIKA

GAUTEGIZ ARTEAGA

GERNIKA-LUMO

GETXO

GORDEXOLA

GORLIZ

GUEÑES

IBARRANGELU

IGORRE

IURRETA

IZURTZA

KARRANTZA HARANA/VALLE DE CARRANZA

KORTEZUBI

LANESTOSA

LARRABETZU

LAUKIZ

LEIOA

LEKEITIO

LEMOA

LEMOIZ

LEZAMA

LOIU

MALLABIA

MAÑARIA

MARKINA-XEMEIN

MARURI-JATABE

MENDATA

MENDEXA

MEÑAKA

MORGA

MUNDAKA

MUNGIA

MUNITIBAR-ARBATZEGI GERRIKAITZ

MUXIKA

NABARNIZ

ONDARROA

OROZKO

ORTUELLA

OTXANDIO

PLENTZIA

PORTUGALETE

SANTURTZI

SESTAO

SONDIKA

SOPELANA

SOPUERTA

SUKARRIETA

TRUCIOS-TURTZIOZ

UGAO-MIRABALLES

URDULIZ

URDUÑA/ORDUÑA

VALLE DE TRAPAGA-TRAPAGARAN

ZALDIBAR

ZALLA

ZAMUDIO

ZARATAMO

ZEANURI

ZEBERIO

ZIERBENA

ZIORTZA-BOLIBAR

- ELECCIONES MUNICIPALES EN BURGOS (JUNTA ELECTORAL DE ZONA DE MIRANDA DE EBRO)

CONDADO DE TREVIÑO

El recurso se fundamenta en los siguientes

HECHOS

PRIMERO. CONVOCATORIA DE ELECCIONES MUNICIPALES, AL PARLAMENTO NAVARRO, A LAS JUNTAS GENERALES Y ELECCIONES CONCEJILES EN NAVARRA. CONSTITUCIÓN DE LA COALICIÓN ELECTORAL BILDU.

Por Real Decreto 424/2011, de 28 de marzo, se convocan elecciones locales en toda España, así como elecciones a las Asambleas de Ceuta y Melilla (se acompañan como documento n.º 4 el Real Decreto y los respectivos Decretos de convocatoria).

Además, por Decreto Foral 1/2011, de 28 de marzo, del Presidente del Gobierno de Navarra; por Decreto Foral del Diputado General de Álava 72/2011, de 28 de marzo; por Decreto Foral 2/2011, de 28 de marzo, de la Diputación Foral de Guipúzcoa, y por Decreto Foral del Diputado General de Vizcaya 65/2011, de 28 de marzo, se han convocado elecciones al Parlamento de Navarra y a las Juntas Generales de los Territorios Históricos citados, respectivamente. Igualmente, por Decreto Foral 26/2011, de 28 de marzo, del Gobierno de Navarra, se convocan elecciones concejiles en Navarra. (Se acompañan como documentos n.º 4 en formato CD).

Con fecha 6 de abril de 2011 tuvo entrada en la Junta Electoral Central la documentación acreditativa de la constitución de la coalición electoral “BILDU- Eusko Alkartasuna (EA)/ Alternatiba Eraikitzen”. Dicha documentación, acompañada de certificación del Presidente de la Junta Electoral Central, se acompaña como documento n.º 10. En dicha documentación consta la designación como representantes generales de la coalición, con carácter indistinto y solidario, de D. Luis Mariano Alava Zorrila, con domicilio a efectos de notificaciones en Lezama (Ayuntamiento de Amurrio-Alava) con el número 2 de esa localidad y D. Santiago Merino Hernández, con domicilio a efectos de notificaciones en 20010 Donostia/San Sebastián, (Paseo Errondo, 3, 9.º-B), constando sus teléfonos en la documentación presentada.

El día 26 de abril de 2011 se han publicado en los Boletines Oficiales de Navarra, Vizcaya, Álava, Guipúzcoa y Burgos, las proclamaciones de las candidaturas presentadas a los anteriormente citados procesos. (Se acompañan como documento n.º 3, en formato CD).

SEGUNDO.- LOS REITERADOS INTENTOS DEL COMPLEJO ETA/BATSAUNA DE ACCEDER A LA LEGALIDAD BURLANDO LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE ILEGALIZACIÓN DE 27 DE MARZO DE 2003

Transcurridos más de ocho años desde la sentencia de la Sala especial de 27 de marzo de 2003, por la que se ilegalizaron los partidos BATASUNA, HERRI BATASUNA y EUSKAL HERRITARROK, por estar integrados en un complejo orgánico dirigido por y al servicio de la organización terrorista ETA, hemos asistido a innumerables intentos de la organización terrorista de hacerse presente en las instituciones y de acceder a la legalidad utilizando, en cada caso, diferentes instrumentos defraudatorios.

A tal fin, el “complejo ETA/BATASUNA”, “complejo BATASUNA” o “entramado ETA/BATASUNA” (cfr. STS de 27 de marzo de 2003, 22 de septiembre de 2008, AATS 5 de mayo de 2007 y 30 de marzo de 2011) ha tratado de utilizar:

a) agrupaciones de electores (vid. disposición adicional segunda de la LOPP que modificó la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General) que han intentado concurrir a distintos procesos electorales con ánimo de defraudar la sentencia firme de ilegalización y disolución de los partidos políticos BATASUNA, HERRI BATASUNA y EUSKAL HERRITARROK (sentencias de 3 de mayo de 2003, 5 de octubre de 2003, 21 de mayo de 2004, 26 de marzo de 2005, 5 de mayo de 2007 [2], 8 de febrero y 16 de mayo de 2009).

b) o bien partidos políticos preexistentes ya inscritos que pretendían ser utilizados con el mismo designio (EHAK/PCTV, EAE/ANV, ASKATASUNA), sentencias de 22 de septiembre de 2008 PCTV y ANV] y autos de 8 de febrero de 2009 [ASKATASUNA]) o coaliciones de partidos (STS de 16 de mayo de 2009 [INICIATIVA INTERNACIONALISTA])

c) o, en fin, partidos políticos de nueva creación a los que se pretendía inscribir Auto de 22 de mayo de 2007 (ABERTZALE SOZIALISTEN BATASUNA) Y 30 de marzo de 2011 (SORTU).

Las anteriores resoluciones fueron objeto de recurso de amparo, resuelto en todos los casos por el tribunal Constitucional en las sentencias 85/2003, 176/2003, 99/2004, 68/2005, 110/2007, 112/2007, 43/2009 y 44/2009.

Se han producido también cuatro sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tres de ellas de 30 de junio de 2009 y una de 7 de diciembre de 2010, así como una Decisión de 9 de febrero de 2009. En todas ellas se ha rechazado que exista violación de los derechos y libertades recogidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos como consecuencia de los procesos de ilegalización de partidos o de anulación de candidaturas.

En cada caso, los remedios procesales utilizados para combatir los intentos de defraudación han sido diversos, en función de la naturaleza de éstos, pero ha sido una constante en los intentos de defraudación (parejos siempre a procesos electorales) el intento de combinar simultáneamente varios instrumentos con carácter alternativo o subsidiario, esto es, el complejo “ETA/BATASUNA” ha acudido a combinar la utilización de un partido preexistente con candidaturas promovidas por agrupaciones de electores, o a intentar inscribir simultáneamente un partido de nueva creación junto a los anteriores medios defraudatorios. Es lo que se ha conocido como “Plan B” o “C”, a los efectos tanto de intentar introducir confusión como de tratar de asegurarse alguna presencia institucional.

Naturalmente, el presente proceso electoral no podía ser ajeno a esta estrategia, y, como inmediatamente se verá, junto al nuevo partido “SORTU” (cuya inscripción ha sido vedada por auto de esa Sala de 30 de marzo último) en los documentos y reuniones a que vamos a hacer inmediata referencia aparece la coalición de partidos legales EUSKO ALKARTASUNA y ALTERNATIBA coaligada con el complejo ETA/BATASUNA como “Plan B” para estar presente en los comicios del mes de mayo de 2011.

El supuesto que motiva el presente recurso es parcialmente novedoso respecto de los anteriores, bien que en cuanto al fondo de la cuestión planteada no difiera en exceso, por utilizarse por primera vez la figura de la coalición entre dos partidos legales para presentar candidaturas en un proceso electoral, añadiéndose a los candidatos de los partidos coaligados numerosísimos candidatos, formalmente independientes, en una operación dirigida y diseñada por el complejo ETA/ BATASUNA.

Como también luego analizaremos, esta posibilidad defraudatoria ha sido regulada en nuestro ordenamiento de manera directa por la Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero, que introduce la posibilidad de interponer recurso contencioso-electoral ante la Sala del art. 61 de la LOPJ contra las candidaturas presentadas por coaliciones de partidos, cuando las mismas “de hecho vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido” (arts. 44.4 y 49.5 LOREG). Ello es lo que determina que por parte de esta Abogacía del Estado se utilice la vía del recurso contencioso-electoral contra la proclamación de las candidaturas de la coalición de partidos coaligados BILDU.

TERCERO.- LA EVOLUCIÓN DE EUSKO ALKARTASUNA Y ALTERNATIBA EN LOS ÚLTIMOS AÑOS. RELACIÓN CON LA IZQUIERDA ABERTZALE ILEGALIZADA.

1.- EUSKO ALKARTASUNA

El partido político EUSKO ALKARTASUNA (Solidaridad vasca) surgió, como es sabido, de una escisión del Partido Nacionalista Vasco en 1986. Su período más fecundo, en cuanto a resultados electorales, fueron los años 80, habiendo alcanzado más de 180.000 votos en las elecciones al Parlamento Vasco de 1986 y más de 190.000 votos en las elecciones forales y municipales de 1987 (un porcentaje superior al 18% de los votos). Tras un largo progresivo proceso de pérdida de votos, obtuvo 69.788 y 69.945 votos en las elecciones municipales y forales de 2007 y en las elecciones al Parlamento Vasco del año 2009 obtuvo sólo 38.198 votos (aproximadamente un 3,6%), permitiendo esta evolución visualizar claramente la pérdida de presencia electoral de este partido en la Comunidad Autónoma Vasca.

En Navarra la política de acuerdos de EUSKO ALKARTASUNA ha sido parcialmente diferente de la seguida en las tres provincias vascas, y tras su alianza en diversas elecciones con el PNV, a partir de 2004 ha participado en coalición con el PNV, Aralar y Batzarre, en la coalición NAFARROA BAI, que obtuvo representación en el Congreso de los Diputados en las elecciones generales de 2004 y 2008. También participó Nafarroa Bai en las elecciones municipales y forales de 2007. Sin embargo, EUSKO ALKARTASUNA fue expulsada de la coalición Nafarroa Bai en el pasado mes de febrero debido a sus acuerdos estratégicos con la Izquierda Abertzale, tal y como figura en el dossier de prensa que se aporta como documento n.º 9.

El proceso de convergencia estratégica de EUSKO ALKARTASUNA con la Izquierda Abertzale en materia electoral, que culminó en el plano formal con la mencionada expulsión no era nada nuevo, y se venía gestando desde al menos el año 2.008, como se refleja en las páginas 2 a 8 del informe de la Policía de 13 de abril de 2011 (documento n.º 5).

La deriva de EUSKO ALKARTASUNA hacia una colaboración estratégica electoral con el complejo ETA/BATASUNA, que como hemos dicho, y así resulta de los informes policiales, alboreaba ya desde el año 2008 se advierte mejor si se paran mientes en la crisis interna que, precisamente por ese motivo, ya venía padeciendo este partido, y que dio lugar a la escisión del sector de EA más crítico con esta relación con la Izquierda Abertzale y BATASUNA, y que ha cristalizado en la constitución del partido HAMAIKABAT en mayo de 2009 (págs, 18 y 19 del informe de la Policía de 13 de abril de 2011). Es necesario constatar que, como sucedió seis años antes con Aralar, no fueron tanto las discrepancias ideológicas o relativas al, digamos, nivel de independentismo del partido las que ocasionaron la escisión, sino la posición en relación con la Izquierda Abertzale y, finalmente, con el complejo ETA/BATASUNA.

Puede verse en:

http://www.hamaikabat.com/?lang=es.

2.- ALTERNATIBA

Como consecuencia, entre otros factores, de los resultados electorales de las elecciones autonómicas de 2009, que convirtieron a Ezker Batua (Izquierda Unida en el País Vasco) en una fuerza extraparlamentaria, un sector que ya se había constituido como corriente en el seno de esta formación se escindió y se constituyó en partido político en octubre de 2010 con el nombre de ALTERNATIBA. Apenas tres junteros en las Juntas Generales de Vizcaya y Guipúzcoa y unos pocos concejales constituyen la representación institucional de ALTERNATIBA.

En las páginas 26 y siguientes del informe de la Policía se recogen los numerosos testimonios de prensa, así como las manifestaciones de los respectivos responsables, que evidencian el progresivo apoyo de ALTERNATIBA a la estrategia electoral del complejo ETA/BATASUNA, sobre la base de la necesidad de la “acumulación de fuerzas” soberanistas a que se hace referencia más adelante.

Por último, y respondiendo a este objetivo de acumulación de fuerzas, en el territorio histórico de Alava se ha unido a la coalición “BILDU” el pequeño partido “ARABA BAI”, una escisión del partido “Aralar”.

Puede verse en:

http://www.europapress.es/nacional/noticia-escision-aralar-suma-bildu-alava-superar-muro-creado-pnv-pse-20110415192517.html

http://www.elcorreo.com/alava/v/20110213/alava/nacionalismo-fragmenta-alava-20110213.html

3.- La celebración conjunta del reciente “Aberri Eguna” (día de la patria vasca) de 2011.

Una muestra de la cada vez más intensa colaboración electoral de los dos partidos formalmente suscriptores de la coalición BILDU con la Izquierda Abertzale ilegalizada es la celebración del “Aberri Eguna”, o día de la patria vasca el pasado 24 de abril en Guernica y Baigorri, acudiendo a la convocatoria realizada por INDEPENDENTISTAK, asociación que agrupa a la Izquierda Abertzale y a EUSKO ALKARTASUNA (pág. 17 del informe de la Guardia Civil 27/2011). En los actos celebrados en dichos lugares, tal y como se recoge en las informaciones que se adjuntan en el dossier de prensa, tomaron la palabra los portavoces de BILDU, esto es, el secretario general de EUSKO ALKARTASUNA, Pello Urizar y Oskar Matute, por ALTERNATIBA. Como se señala en la prensa, “al acto se sumaron destacados dirigentes de la izquierda abertzale como Rufi Etxeberria, Jone Goirizelaia, Tasio Erkizia, el alcalde de Elorrio (Vizcaya) por la ilegalizada ANV, Niko Moreno, la secretaria general de LAB, Ainhoa Etxaide, o el exdirigente de ETA Eugenio Etxebeste, Antxon, entre otros. Etxeberria aprovechó la intimidad de la manifestación para departir durante casi todo el recorrido con el histórico miembro de la banda”.

Igualmente ETA saluda especialmente en su comunicado a quienes celebran el Aberri Eguna en Guernica y Baigorri: "En esta ocasión los independentistas vascos nos reuniremos en Baigorri y Gernika. Y creemos que es verdaderamente digno de júbilo" (traducción del euskera, contenida en el informe 27/2011 de la Guardia Civil).

Todo ello abunda en la cada vez más visible relación estratégico-electoral que existe entre los promotores de BILDU, la Izquierda Abertzale ilegalizada y ETA.

4.- Conclusión

Como conclusión de lo dicho en este Hecho Tercero podemos afirmar que la política seguida por EA y ALTERNATIBA ha permitido propiciar una alianza para la implementación de un instrumento electoral que sirviera de vehículo para facilitar la presencia de la Izquierda Abertzale ilegalizada en las instituciones. Como igualmente se señala en el Hecho Sexto A) y se verá en los Fundamentos de Derecho, la consecuencia jurídica de esta colaboración electoral determina la impugnación de las candidaturas-vehículo de BATASUNA a las presentes elecciones, en cuanto instrumento formal de acceso de los partidos ilegalizados a las instituciones representativas. Ahora bien, como también veremos, su efecto reflejo sobre la propia existencia legal tanto de EUSKO ALKARTASUNA como de ALTERNATIBA no alcanza la intensidad necesaria para afectar al núcleo de legalidad de esos partidos, que además en algunos casos tiene una presencia electoral autónoma (generalmente en forma de candidaturas propiciadas por agrupaciones de electores) allí donde han logrado sustraerse localmente a la utilización electoral por BATASUNA.

CUARTO.- LA ALIANZA CON EUSKO ALKARTASUNA COMO ELEMENTO ESENCIAL DE LA ESTRATEGIA DEL COMPLEJO ETA/BATASUNA EN EL DENOMINADO POR ETA “PROCESO DEMOCRÁTICO”. AUTO DE LA SALA ESPECIAL DEL ART. 61 LOPJ DE 30 DE MARZO DE 2011

El documento denominado “Proceso Democrático. Reflexión sobre la alternativa para la solución democrática del conflicto político y para el reconocimiento de Euskal Herria”, que figura incorporado como Anexo a los informes de la Policía de 13 de abril -debidamente testimoniado- y de la Guardia Civil que se adjuntan como documentos n.º 5 y 6, respectivamente, recoge las claves de la estrategia de ETA en relación con el Estado español y con los demás partidos políticos.

Dado que dicho documento y su significación ha sido detenidamente analizados y considerados por el recientísimo auto de esa Sala de 30 de marzo pasado (asunto “SORTU”, se adjunta como documento n.º 7), a dicha resolución judicial y a lo expuesto en su Fundamento de Derecho Quinto nos remitimos. Sin embargo, es necesario referirse muy en particular a lo dicho por esa Sala a propósito de lo que el mencionado documento recoge sobre la alianza del complejo ETA/BATASUNA o la Izquierda Abertzale con el partido político EUSKO ALKARTASUNA.

Hay que hacer notar, a este propósito, que el voto particular discrepante formulado al Auto de la Sala Especial de 30 de marzo pasado no pone en cuestión que los documentos que se analizan en la resolución y que ahora se van a considerar sean de ETA o de BATASUNA y sí sólo la interpretación que de ellos se hace por el auto. El origen y contenido de estos documentos, complementado con las pruebas que describen los hechos Quinto y Sexto de este recurso conducen, según esta representación, a mantener la pretensión de anulación.

Dice el tan repetido Auto (se diferencian los tipos de letra empleados para destacar el contenido de los documentos que en el propio Auto se transcriben) en las páginas 92 a 95 :

“Por otra parte, uno de los mecanismos posibles que ya se establecen en el propio documento para avanzar en el Proceso Democrático es buscar aliados posibles y uno de ellos es lo que califica de formar el gallinero de partidos.

Ese proceso debe fortalecer la NATURALEZA ciudadana y participativa y pública DEL PROCESO. En ese sentido, quizá, más que difícil, es más adecuado formar el gallinero de partidos, en vez de repetir el modelo de triángulo. (Pag. 25).

El modelo de triángulo es el que se refiere al anterior proceso de negociación, finalizado en 2006, en el que consta que participaron exclusivamente PSOE y PNV. Así se dice en la página 24 del documento.

Una concreción de este formar el gallinero de partidos aparece en la página 41 del documento:

““Acuerdo y alianza con Eusko Alkartasuna:

Hay que realizar una alianza política con Eusko Alkartasuna, el cual debe conocer un gran nivel de su desarrollo antes del Proceso Democrático. Los objetivos de esa alianza serían distintos:

-Establecer en el debate político una imagen fuerte del nacionalismo-independentista en las correlaciones de fuerza. Electoralmente ser demostrativo de eso en algunas elecciones.

-Fijar un aliado táctico-estratégico entorno al proceso.

- Aparecer como extremo para hacer frente a la ilegalización y a la ofensiva fascista española (este apartado no se cita en el Auto de 30 de marzo, pero sí aparece en el documento de ETA).

-Causando dentro del independentismo el renacimiento del nacionalismo: fulminar a Aralar y causar desgaste político electoral a PNV.

-Ofrecer una imagen de la acción unitaria general de los independentistas”“.

La alianza con Eusko Alkartasuna se refleja en el documento en unos términos ciertamente imperativos y no como sugerencia. Esta instrucción, si es que podemos llamarla así, fue cumplimentada por la Izquierda Abertzale/Batasuna en el desempeño de la función asignada en este documento diez meses después, concretamente en el mes de junio de 2010 como es público y notorio y como se desprende de la documentación de prensa publicada esos días y que ha sido aportada con la documental. Hay otro documento HALBOKA, que examinaremos cuando finalicemos con éste en el que estamos, que establece un manual de instrucciones sobre las condenas de la violencia una vez que se alcance el acuerdo con EA para no comprometer la relación política.

No obstante, las alianzas políticas se conciben con un sentido instrumental para la Izquierda Abertzale:

““Cuando decimos que la estrategia política de la Izquierda Abertzale se debe basar en la activación, acumulación de fuerzas y en las alianzas, la Izquierda Abertzale sitúa éstas alianzas como alianzas táctico-estratégicas para llegar a sus objetivos. En ese sentido, las alianzas, valorando las potencialidades que tienen, se deben situar y entender dirigidas a unos objetivos y como herramienta, como acumulación de fuerzas, para influir en esa función determinada”“.

En cuanto a las alianzas posibles y los aliados en el camino del Proceso Democrático la reserva sobre sus aspectos esenciales en relación con otros partidos y con el público en general es fundamental. También todo lo relativo a la negociación entre ETA-Estado:

““Se deben mostrar los esqueletos de la estrategia y plan político de la Izquierda Abertzale…(Pag. 32).

Esa Estrategia de Negociación sólo lo conocerán la Organización, la Dirección de Batasuna y los interlocutores para la negociación y con qué acuerdo conseguido saldremos”“. (Pag. 34).

La unidad de mando en el Proceso es indiscutible:

““Sin “cogollito”, sin dirección paralela, sin cocinillas internas: la dirección del Proceso está en la Organización y en la Dirección de Batasuna (Zuzendaritza Batasuna). No hay centro del proceso, asesores de un momento y se deben establecer mecanismos para dirigir las aportaciones directas. Es importante también diferenciar entre lo que es secreto y confidencial”“. (Pag. 34).

En cuanto al posible alto el fuego por parte de ETA se señala:

““La Organización, al menos hasta la oportunidad del Acuerdo Político Amplio, no emitirá un alto el fuego que sea interpretado en la dirección de abandonar la lucha armada. Menos aún estando ahí las últimas lecciones y menos aún ante el mismo interlocutor”“. (Pag. 39)

El Acuerdo Político Amplio, según se describe en el documento (pag. 18), es el gran instrumento para el desbloqueo político que llevará al reconocimiento de Euskal Herria.”

Al acuerdo político entre BATASUNA y EUSKO ALKARTASUNA de junio de 2010 se refiere pormenorizadamente el Informe de la Policía de 13 de abril de 2011 en sus páginas 14 a 16, al que luego haremos referencia más detallada.

En las páginas 105 a 107 del auto citado se exponen los términos en los que ETA mediante un documento propio configura la alianza con EUSKO ALKARTASUNA, al analizar y citar el documento “EAREN PROPOSAMENAZ II.RTF:

“El último documento que vamos a examinar de entre los que hemos denominado HALBOKA es el que aparece titulado “EAREN PROPOSAMENAZ II.RTF”. Se encuentra recogido en un anexo aportado por el Ministerio Fiscal denominado Etiqueta núm. 1 y en el se recoge como documento núm. 30. Aparece en euskera junto a su traducción en castellano.

Indicábamos en el análisis del documento “Proceso Democrático” que la Organización terrorista ETA ordenaba a la Izquierda Abertzale una alianza política con Eusko Alkartasuna (pág. 41 del documento). Este documento que ahora analizamos es respuesta a la propuesta de EA y lo llaman “lo que podemos decir sobre EA”.

Tras denunciar lo que califica de terrible debilidad ideológica de EA, la cual puede enviar a la porra una operación así en cualquier momento y su práctica política lamentable, no deja de considerar que una coalición así abriría muchas puertas pero manifiesta preocupación sobre la actitud a adoptar en la denuncia de la violencia y la condena de los atentados para poder mantener la coalición si esta llega a producirse. En este sentido se formulan preguntas a las que el propio documento da respuesta sobre las posibilidades de denuncia de la violencia a los efectos de poder realizar la coalición.

Este documento, rectamente interpretado, en modo alguno constituye una manifestación contra la violencia, sino que, muy al contrario, solo pretende establecer un escenario de puesta en escena en esta materia que no comprometa la coalición política que se trata de instaurar con Eusko Alkartasuna. En este contexto y significado se entienden sus propuestas:

““La coalición tiene que denunciar cualquier violación de los Derechos Humanos incluidas las ekintzas de ETA.

La coalición tiene que denunciar al violador principal de los Derechos Humanos y el origen de la violencia: los Estados-Gobiernos de España (PP-PSOE) y de Francia..

La coalición debe pedir el alto a la hostilidad entre ETA y el Gobierno de España y el comienzo de las negociaciones entre ellos.

La coalición no firmará ningún tipo de comunicado con los violadores de los Derechos Humanos (PP-PSOE-PNV) para denunciar la violencia de ETA”“.

Al tratarse de un documento intervenido a presuntos miembros de ETA, el análisis del documento proporciona datos bien significativos. La denuncia de la violencia, incluidas las ekintzas cometidas por la propia banda criminal ETA, tiene un mero valor instrumental o aparente, como de aquí se deduce, pues lo único real que se pretende es mantener una coalición política con un determinado partido político (el subrayado es nuestro).

En definitiva, ETA fija las instrucciones sobre la forma en que se debe denunciar la violencia que ella misma practica. Además dichas instrucciones se modulan atendiendo a las circunstancias. Cuando se trata de conseguir un acuerdo político con una formación como Eusko Alkartasuna, que parece exigir en la negociación que llevan a cabo la denuncia de la violencia terrorista en el caso de producirse, la banda terrorista está dispuesta a hacer especiales concesiones sobre esta materia, autorizando incluso a BATASUNA a que denuncie los propios atentados de ETA, de donde podemos deducir, como ya hemos advertido, que la denuncia de la violencia por parte de BATASUNA -podríamos decir lo mismo de aquellas organizaciones sobre las que se proyecta-, responde más a un esquema meramente acomodaticio o interesado según las circunstancias que de verdadera convicción, lo que tiene importancia para la Sala cuando posteriormente valoremos las denuncias o rechazos a la violencia, incluso la de la propia ETA, que se contienen en los estatutos de SORTU.

Por lo demás, ya hemos expresado el valor probatorio que merecen a la Sala estos documentos y los elementos de convicción que de ellos se obtienen. No está de mas recordar, no obstante, que el Tribunal Constitucional en su STC 44/2009, de 12 de febrero de 2009, consideró razonable deducir de documentos intervenidos a presuntos miembros de ETA o de BATASUNA elementos de convicción para llegar a la conclusión que entre ambas organizaciones habían diseñado estrategias de continuidad, enmarcadas en la línea estratégica trazada por ETA para los procesos electorales, como aquí acontece.

Más adelante, en la página 132 (Fundamento de Derecho Séptimo, “La estrategia de BATASUNA en sus documentos”), el tan repetido auto de 30 de marzo se refiere al acuerdo estratégico LORTU ARTE, entre la Izquierda Abertzale y EUSKO ALKARTASUNA -según algunas informaciones de prensa- o entre BATASUNA y EUSKO ALKARTASUNA -según otras. En cualquiera de ambos casos, el documento de BATASUNA “planificación política. Curso 2010-2011”, bajo el apartado “Acuerdo Estratégico”, dice “en junio, la izquierda abertzale y EA firmamos el acuerdo estratégico a favor del Estado vasco LORTU ARTE”.

Dice la Sala, a propósito de esta última afirmación de ETA sobre el acuerdo “LORTU ARTE”:

“Esta última afirmación se constata además mediante el examen de la prensa escrita que recogió el acuerdo LORTU ARTE, y que la Sala ha observado en el estudio del incidente, prensa que presenta indistintamente este acuerdo como un acuerdo entre BATASUNA y Eusko Alkartasuna o como acuerdo entre Izquierda Abertzale y Eusko Alkartasuna. Así en el Diario Vasco se dice en titular que “BATASUNA y EA abren el escenario para que la vía política arrincone la violencia”, en tanto que el Diario de Navarra titula “La izquierda “abertzale” y EA firman su alianza sin una condena de ETA”.

En este punto conviene recordar varias cosas de las que ya llevamos dichas. El acuerdo político BATASUNA-EA aparece indicado en términos en cierto modo imperativos en el documento atribuido a ETA “Proceso Democrático”. Junto a ello en los registros realizados a los miembros de la estructura de ETA llamada HALBOKA también fue localizado un documento de instrucciones sobre las formas de condenar la violencia cuando se alcanzase dicho acuerdo político, es el denominado “EAREN PROPOSAMENAZ II.RTF”, cuyo análisis se hizo en el fundamento anterior.”

La existencia, los términos y el alcance del acuerdo LORTU ARTE -de significado fundamentalmente defraudatorio, como veremos más adelante, aunque también responda al elemento, casi obsesivo en la estrategia de ETA, de la “acumulación de fuerzas”- y la implicación de EUSKO ALKARTASUNA en el mismo resultan de forma meridianamente claras de la resultancia fáctica del auto tan repetido de esa Sala.

El Auto de la Sala (pág. 139) abunda en el hecho de la dirección de ETA/BATASUNA sobre el acuerdo entre la Izquierda Abertzale y EUSKO ALKARTASUNA, que se aprecia en la declaración del miembro de la organización terrorista EKIN Egoitz Garmendia Vera ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 3, en la que reconoce como propio un documento relativo a una asamblea celebrada en Vitoria en la que se explicó a los asistentes el acuerdo entre BATASUNA y EUSKO ALKARTASAUNA. Igualmente, en la página 154 del auto se da cuenta de la noticia, aparecida en numerosos medios de comunicación, de la declaración del parlamentario de EUSKO ALKARTASUNA Juan Mari Larrazábal el 16 de febrero de 2011 en el sentido de la inminente confluencia entre su partido y los sucesores de BATASUNA.

En cuanto a ALTERNATIBA, su posición aparece ya en germen en el Proceso Democrático, en opinión de la Sala (pág. 130, apartado b).

QUINTO.- OTRAS PRUEBAS DEL PROCESO DE ACUERDO, TANTO ESTRATÉGICO COMO ELECTORAL, ENTRE EL COMPLEJO ETA/BATASUNA, EUSKO ALKARTASUNA Y ALTERNATIBA PARA LA PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS A TRAVÉS DE UNA COALICIÓN ELECTORAL

Sobre la base del diseño estratégico, que aparece reflejado en su concepción, génesis y dirección por ETA en los antecedentes de hecho del Auto de esa Sala de 30 de marzo de 2011, que acabamos de transcribir en el Hecho Cuarto anterior, la concreción operativa de esa estrategia resulta de los siguientes elementos de prueba, tanto anteriores como posteriores al Auto mencionado:

A) PRUEBAS DOCUMENTALES

1.º.- El documento de ETA de diciembre de 2008 “HERRI ANTOLATUAREN ESTRATEGIA INDEPENDENTISTA BATERANTZ” (que figura como Anexo 2 del informe de la Policía de 13 de abril), y su propuesta de creación de la “Alianza independentista”, luego transformada en la constitución de un “bloque popular independentista” es el origen de un proceso que culminó en el ACUERDO ESTRATÉGICO ENTRE FUERZAS POLÍTICAS INDEPENDENTISTAS.

En este documento se dice:

Para ello hay que crear una coalición político institucional basada en la iniciativa Euskal Herria Bai...

Por tanto el MLNV participará junto a otros agentes en un “polo soberanista” que sea capaz de organizar cualquier tipo de iniciativa.”

“Ajustar la estrategia de la lucha armada al nivel de lucha que el pueblo requiere...”

2.º.- La posibilidad de colaboración entre BATASUNA y EUSKO ALKARTASUNA en las elecciones al Parlamento Europeo de 2009 en el documento “BTGNari komunikazioa orokerra 0906/0609 comunicación general al BTGN”.

En el año 2009 existen igualmente documentos que evidencian, primero, la antigüedad de la estrategia de colaboración entre ETA/BATASUNA y EUSKO ALKARTASUNA y más adelante la estrecha colaboración del entramado ETA/BATASUNA, y en concreto de militantes de EKIN con Eusko Alkartasuna, y en concreto el documento documento “BTGNari komunikazioa orokerra 0906/0609 comunicación general al BTGN”.

Así, puede leerse en el informe de la Guardia Civil 27/2011 (pág. 18):

“Una de las primeras muestras de esos intentos de materializar una alianza con otras fuerzas soberanistas viene reflejada en el documento ya citado “BTGNari komunikazioa orokerra 0906/0609 comunicación general al BTGN”, que en el apartado “La iniciativa de la Izquierda Abertzale” del punto “2. Elecciones Europeas”, hace mención a un fallido intento de coalición para las elecciones al Parlamento Europeo de 2009 con EUSKO ALKARTASUNA, a la que hace referencia con el término “Hoja”, en alusión al logotipo de dicha formación política legal: “En la Izquierda Abertzale le dimos prioridad a la opción de la Hoja”. En cualquier caso esa opción no se pudo sacar”, para a continuación reflejar qué pretendía ETA/BATASUNA con esa alianza con EUSKO ALKARTASUNA: “La posibilidad de ir junto a la Hoja surge también de cara a la legalidad. La posibilidad de la hoja estaba diseñada en una dirección clara: en la articulación de una fuerza independentista, en una acumulación de fuerzas en pro de la independencia. Pero ¿ha trabajado la Izquierda Abertzale con la Hoja en esa dirección?¿o nos hemos preocupado con la Hoja únicamente de los problemas de su casa, de su preocupación, de si le hemos expuesto la propuesta tan bien como debíamos….? La Izquierda Abertzale sitúa la acumulación de fuerzas sobre las siglas y no sobre las vías y los objetivos”.

Una posible causa del motivo por el que en esas fechas, primer semestre del 2009, BATASUNA y EUSKO ALKARTASUNA no alcanzaran un acuerdo, se puede deducir del contenido de unas cartas intervenidas al dirigente de la Izquierda Abertzale, Rafael DÍAZ USABIAGA, durante una operación desarrollada el 13 de octubre de 2009 contra la Mesa Nacional de BATASUNA y el Bateragune, en el marco de las Diligencias Previas 141/09 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional.

En las cartas numeradas con el 1 y el 2, se infiere que a finales de 2008, las negociaciones entre BATASUNA y EA para conformar esa alianza iba “bien encarrilado”, pero que “las sacudidas de diciembre”, en lo que parece ser una referencia al asesinato del empresario Ignacio URIA y un atentado con coche bomba contra la sede de Euskal Telebista, cometidos ambos en diciembre de 2008, abortó dicha alianza: “La gente ha tenido un bajón con la desaparición de los agarraderos electorales (tenía confianza de que habría algún conejo en la chistera) y le está costando entrar en campaña. Lo de EA estaba bastante bien encarrilado pero con las sacudidas de diciembre era muy difícil. Era una operación política en la que teníamos mucho que ganar pero que, evidentemente, había que apostar. Y en la “casa” se sigue teniendo miedo a apuestas de esa dimensión.”. Pese a lo expuesto, las cartas 3 y 4, que temporalmente son posteriores, en fechas próximas a las elecciones Europeas de junio de 2009, se puede deducir que esa posibilidad de alianza con EUSKO ALKARTASUNA no llegó a descartarse por completo: “Tras el agerraldi habrá que ver como podemos dotarle de credibilidad a la apuesta y, sobre todo, buscar un primer punto de inflexión. ¿las Europeas? Podría ser pero los “socios” de EA han salido muy tocados de las elecciones y, están en fase de desguace. Ya veremos”.

A esa misma estrategia de acercamiento o acuerdo se refiere el informe de la Policía de 13 de abril en sus páginas 14 y 15.

3.º.- Carta de la militante de BATASUNA Uriarte Bilbao al preso de ETA Ugalde Zubiri.

Más adelante, ya a finales del año 2010 la colaboración se estrecha, y en el mismo informe de la Guardia Civil 27/2011 (págs. 8 y 9) aparece la carta fechada el 13 de diciembre de 2010, remitida por la militante de BATASUNA Laura URIARTE BILBAO, al miembro de ETA interno en la cárcel de Daroca, Andoni UGALDE ZUBIRI, donde la remitente confirma que durante el mes de diciembre de 2010, en la localidad donde reside, Bakio (Vizcaya), ya se ha finalizado la elaboración del diagnóstico previo a la elaboración del Herri Programa, en la que se dice “el peso lo llevamos nosotros sólo que tenemos que trabajar desde primero preparándolo con EA”.

4.º.- El documento Akordio elektoralerako oinarriak. Akordioaren marko teorikoa / Bases para un acuerdo electoral. Marco teórico para el acuerdo”.

Este documento, que se adjunta testimoniado como documento n.º 8, constituye uno de los hitos más sobresalientes del estrechamiento de la colaboración entre BATASUNA, EUSKO ALKARTASUNA y ALTERNATIBA que desemboca en BILDU. En las páginas 25 y siguientes del informe 27/2011 de la Guardia Civil se recoge el “Akordio elektoralerako oinarriak. Akordioaren marko teorikoa / Bases para un acuerdo electoral. Marco teórico para el acuerdo”, de noviembre de 2010, en el que BATASUNA refleja sus planteamientos previos al inicio de las negociaciones con EUSKO ALKARTASUNA y ARALAR (esta última fuerza luego se apartará de la negociación), a la vez que su voluntad manifiesta de participar en las elecciones municipales y forales de mayo de 2011, independientemente de su situación legal, junto a otras fuerzas políticas, en el marco de su estrategia de “Proceso Democrático” que tiene como eje la acumulación de fuerzas independentistas con proyección electoral, con el objetivo de variar la actual correlación de fuerzas

Este documento menciona expresamente a BATASUNA como una de las partes del acuerdo y al inicio del documento se marcan los criterios generales por los que se deben regir las negociaciones entre las tres formaciones políticas, cuyo fin es alcanzar un pacto electoral: “Esta fase de diálogo quiere explorar conseguir un acuerdo electoral para las Elecciones Forales del 2011. Para que se produzca un desarrollo adecuado, es necesario definir las normas de juego”, negociaciones que BATASUNA pretende que sean lo más discretas posibles, señalando que en el caso de incumplirse esa reserva por parte de uno de los “promotores”, se originará “la crítica política pública e implacable de los otros dos”.

En este documento, dada su condición de ilegalidad, BATASUNA considera necesario “convenir previamente una elección común sobre los derechos de los representantes de Batasuna” que concreta en cuatro puntos:

- “El reparto de cargos que se hace en las listas se llevará hasta el extremo, cualquiera que sea los pasos que de el Estado sobre la legalización.

- Batasuna gestionará los asientos que le corresponden a Batasuna, cualquiera que sea la situación legal.

- La situación de legalización en la representación que se acuerda en los centros de decisión de la nueva coalición no tendrá ninguna consecuencia. Se mantendrán los cargos que le corresponden a Batasuna.

- En la distribución que se hace en la expresión pública, la situación de legalización no tendrá ninguna consecuencia. Batasuna gestionará los ámbitos que le corresponden”.

Por último, se señala en el documento que “El reparto de las listas, de portavoces y de participación de los centros de decisión se debería llevar a cabo desde el respeto y la confianza mutua”.

5.º.- El documento “Euskal Herria Ezkerretik/Euskal Herria desde la Izquierda”.

Posteriormente, en el mes de enero de 2011, se llevó a cabo el acuerdo “Euskal Herria Ezkerretik/Euskal Herria desde la Izquierda”, que, previamente a la salida de EUSKO ALKARTASUNA de la coalición Nafarroa Bai, fue presentado en el Palacio de Congresos Europa de Vitoria (Álava). Dicho acuerdo suscrito por BATASUNA, EUSKO ALKARTASUNA y ALTERNATIBA bajo el nombre de “Acuerdo por el cambio político y social entre independentistas y soberanistas de izquierdas” ya había sido anunciado por el “Barne buletina” de BATASUNA el 11 de enero de 2011, y se presenta como un acuerdo entre partidos independentistas, entre los que está BATASUNA, y que responde a la estrategia de ETA del “Proceso Democrático”. Está recogido en las págs. 27 y 28 del informe 27/2011 de la Guardia Civil (en el que figura como Anexo 19) y 37 del informe de la Policía, de 13 de abril.

6.º.- El Herri Akordioa/Acuerdo Popular

De todas estos preparativos de la estrategia que ha desembocado en BILDU hay que detenerse, por su extremo valor probatorio y descriptivo del concierto entre el entramado ETA/BATASUNA y los dos socios de la coalición BILDU, en el denominado HERRI AKORDIOA/ACUERDO POPULAR, surgido de la reunión habida el 15 de marzo de 2011 en la sede de EUSKO ALKARTASUNA de San Sebastián que se documenta en el informe de la Policía de 13 de abril (pág. 31). En dicha reunión se consensuó un acuerdo regulador de la metodología para la confección de la oferta electoral conjunta y la elaboración de candidaturas comunes (de conformidad con lo previamente acordado en el documento Akordio elektoralerako oinarriak, antes citado), el denominado “HERRI AKORDIOA/ACUERDO POPULAR”, que fue recogido por diversos medios de comunicación en los días sucesivos. En él se contempla incluso la posibilidad de que cada partido pueda formar grupo propio en los distintos ayuntamientos o corporaciones representativas, en función de sus resultados (págs. 31 y 32 del informe de la Policía de 13 de abril de 2011 y págs. 52 a 72 del informe 27/2011 de la Guardia Civil y respectivos Anexos).

El HERRI AKORDIOA es enormemente revelador e importante, pues en él se recogen los porcentajes de participación de cada uno de los tres partidos (BATASUNA, EA y ALTERNATIBA) en las listas electorales en cada localidad, y permite apreciar cómo la proporción de “independientes” guarda estricta relación con el peso específico relativo de BATASUNA en las últimas elecciones municipales (teniendo en cuenta a estos efectos los votos de ANV, allí donde pudo presentarse, y el porcentaje de abstención), extremo éste que es analizado con todo detalle en las págs. 52 a 72 del informe de la Guardia Civil, que adjunta como Anexo 56 el texto del HERRI AKORDIOA. Es decir, no estamos ante “independientes” en porcentajes variables, reducidos y complementarios de los candidatos de los dos partidos formalmente coaligados, como el sentido común y la experiencia evidenciarían, sino ante TRES PARTIDOS, tres organizaciones con porcentajes en las candidaturas perfectamente delimitados y arreglados a la proyección de los resultados electorales anteriores de EA, ALTERNATIBA y BATASUNA (personificada en ANV o deducido su porcentaje del voto nulo o la abstención en las últimas elecciones en las que no pudo presentarse bajo ninguna franquicia fraudulenta). La presencia de “independientes” no pertenecientes a los dos partidos legales coaligados en los primeros puestos de todas las candidaturas importantes en la misma proporción o porcentaje que el voto de BATASUNA o alguna de sus marcas electorales en anteriores elecciones carecería de sentido si no fuera, precisamente, porque ocupan el puesto que a BATASUNA le corresponde según el Herri Akordioa.

La concreción y manifestación de los criterios del HERRI AKORDIOA en la configuración, diseño, extensión y composición de las candidaturas, que evidencia que se trata de un acuerdo eficaz y operativo en el diseño de la operación, se expone con detalle en el HECHO SEXTO, dedicado al análisis de las circunstancias generales y la composición de las candidaturas de BILDU.

B) CONVERSACIONES TELEFÓNICAS, REUNIONES Y COMUNICACIONES.

1.º.- A partir de la página 29 del informe de la Policía de 13 de abril de 2011 se describen y transcriben las numerosas reuniones, conversaciones y comunicaciones, algunas al máximo nivel, tendentes a organizar las candidaturas en algunas localidades o circunscripciones conforme a los criterios generales, plasmados en el HERRI AKORDIOA. Todas estas conversaciones y comunicaciones telefónicas han sido intervenidas con autorización judicial, como consta en las diligencias previas 3/2010 del Juzgado Central de Instrucción n.º 5, del que dimanan los testimonios que se aportan a la Sala.

En todas estas conversaciones y comunicaciones se evidencia un contexto de acuerdo y estrategia, en el que dirigentes de BATASUNA de primer nivel (incluidos miembros de la Mesa Nacional) dirigen en las diversas circunscripciones el proceso de conformación de listas, tanto con referencias concretas a puestos en determinadas localidades como con remisión a los criterios generales pactados, procurando evitar que figuren personas excesivamente significadas con anterioridad.

(i) El ejemplo de Elorrio (páginas 41 a 47) es muy significativo de que cada partido aporta sus candidatos (mayoritariamente BATASUNA), y de que, a su vez, BATASUNA procura encontrar personas no excesivamente significadas, acudiendo a intensas presiones personales en algunos casos (páginas 43 y 44).

Que estamos ante un acuerdo entre BATASUNA y, por lo que hace a este caso, EUSKO ALKARTASUNA, resulta con claridad de la respuesta de NICOLÁS MORENO, Alcalde de Elorrio, a su interlocutora: “con los de EA, aun.... con los de EA debemos negociar ellos qué puestos..., EA tendrá dos personas en la lista y no sabemos quiénes serán... bueno, de esas por teléfono no se pueden hablar”.

(ii) La respuesta tranquilizadora de un futuro candidato de BILDU a su interlocutora, ante su preocupación porque éste figure en las listas de BILDU, también evidencia que conoce que estamos ante una operación conjunta y dirigida: “en vez de Sortu es una coalición con EA” y que “es para una coalición con Eusko Alkartasuna y con Alternatiba, que es para que sea algo legal”.

(iii) La conversación telefónica entre JUAN CRUZ ALDASORO JÁUREGUI y PEDRO MARÍA LARREA GOÑI (página 48 del informe de la Policía de 13 de abril) pone de manifiesto que la estrategia de BATASUNA se extiende a la propia designación de los interventores de BILDU: cuando se plantea la posibilidad de incluir como interventores “a los de Alfonso Sastre”, la reflexión es que “eso es riesgo todo”.

2.º.- Las conversaciones intervenidas que figuran en el informe de la Guardia Civil ofrecen la misma conclusión:

(i) En el apartado 7.1.2, al tratar de la conformación de la candidatura de BILDU al Ayuntamiento de Elgoibar, se transcribe parte de la conversación telefónica que mantiene el dirigente de BATASUNA Arnaldo Otegi con su esposa, Julia Arregui sobre las actuaciones de conformación de dicha candidatura. Se acompaña copia de la autorización del Director del Centro Penitenciario como doc. n.º 12. Hay que destacar que la conversación tiene lugar el día 2 de abril, esto es, mucho antes de que se conociera públicamente la composición de la candidatura o ésta fuera objeto de publicación. De esta conversación interesa destacar la calificación de la candidaturas como “los nuestros”, y la circunstancia de que la esposa de Otegi conocía perfectamente la composición de los cuatro primeros puestos de la candidatura, figurando en primer lugar una persona de la Izquierda Abertzale, vinculada a BATASUNA, y repartiéndose los otros tres entre EA y BATASUNA.

Es interesante destacar cómo, en el proceso de negociación y conformación de la estrategia de BILDU en algún momento se apunta por el responsable de BATASUNA (Larrea Goñi) en la negociación la posibilidad de que, en aquellas circunscripciones donde no se llegue a un acuerdo, BATASUNA se presente con una “lista blanca” -esto es, integrada por personas no significadas- propia (informe de la Policía de 13 de abril de 2011, pág. 40). A ello nos referiremos con posterioridad.

(ii) En el apartado 7.1.3 del mismo informe se da cuenta de las numerosas reuniones mantenidas entre dirigentes y responsables de BATASUNA, entre los que se encuentra JUAN JOSÉ GOICOECHEA SAN ROMÁN, de las que resulta claramente una estrategia de conformación de las candidaturas en Navarra siguiendo los principios y criterios pactados en el HERRI AKORDIOA. En particular, se reproduce la conversación telefónica entre DAVID CARMELO OROZ ALONSO y JUAN JOSÉ GOICOECHEA SAN ROMÁN (intervenida con autorización judicial en el seno de las Diligencias Previas 73/2011, del Juzgado Central de Instrucción n.º 3) de la que se infiere claramente que el interlocutor de Goicoechea, David Carmelo OROZ ALONSO junto con Oihana GALLO SAN ROMÁN, con fuertes vínculos al partido ilegalizado ANV e integrados por tanto en BATASUNA, han sido los responsables de la elaboración de la candidatura de BILDU en el municipio navarro de Urdiain.

Asimismo, resulta claramente de dicha conversación que EUSKO ALKARTASUNA ha quedado totalmente marginada de la elaboración de la candidatura de BILDU en Urdiain, pese a que, al parecer, por órganos superiores de EA se iban a aportar “personas de contacto” para que colaborasen en la confección de las distintas listas de BILDU. Esto habría generado algún tipo de conflicto o malestar entre el actual alcalde de Urdiain, Miguel Ángel Zubiría Galarza, elegido por la coalición Nafarroa Bai, y los militantes de ANV-BATASUNA anteriormente referidos.

Como se dice en el informe, es evidente que la confección de la lista de BILDU ha sido impulsada por BATASUNA, concretamente por David Carmelo y Ohiana Gallo que, si bien no aparecen en la candidatura de BILDU, han sido los encargados de impulsar la plancha electoral (“nuestra responsabilidad era confeccionar la lista”), aun cuando formalmente la coalición BILDU estaría formada por EUSKO ALKARTASUNA y ALTERNATIBA. En el caso de Urdiain, además, BATASUNA no sólo habría impulsado y confeccionado la lista de candidatos, sino que incluso no habría contado con EA para ello, ni siquiera con el actual alcalde del municipio.

En la conversación se aprecia claramente que David Carmelo da cuenta de lo sucedido a Juan José por si el “conflicto” generado a nivel local, por la confección de las listas de BILDU sin contar con representantes o contactos de EA, pudiera generar algún tipo de disfunción en niveles superiores de responsabilidad.

Resulta evidente que estas actuaciones se incardinan en el denominado “grupo de seguimiento” que se contempla en el “HERRI AKORDIOA” antes analizado.

C) DECLARACIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES DE LOS RESPONSABLES DE BILDU

(i) Es particularmente reveladora la entrevista en la emisora “HERRI IRRATIA” al Secretario General de EUSKO ALKARTASUNA, Peio URIZAR KARETXE, que manifestó que “si la izquierda abertzale no está en las elecciones municipales y forales porque el Gobierno español les ilegaliza, EA y Alternatiba iniciarán el camino con las propuestas acordadas con la izquierda abertzale, y después la izquierda abertzale se sumará”, que “a partir de ahí, se trabajará por el adelanto de las elecciones autonómicas”, que “es necesario que la izquierda abertzale esté en la próxima cita electoral, pero, si no es posible, tanto EA como Alternatiba, harán suyas sus propuestas, para que en las siguientes elecciones ellos puedan sumarse” y que “si quieren buscar caras raras en las listas de EA, pues las buscarán, pero lo que sí tenemos claro es que no es nuestra intención ni la de la izquierda abertzale que la ilegalización se amplíe y que haya más opciones políticas ilegalizadas para beneficio de quienes entendemos que se benefician de esta situación de ilegalidad”. Se trata de la más diáfana explicación de la puesta a disposición de la apuesta estratégica de ETA/BATASUNA de las listas de lo que unos días más tarde se oficializaría como coalición electoral “BILDU” (pág. 27 del informe de la Policía de 13 de abril de 2011).

(ii) Con la misma claridad, el propio PEIO URIZAR, en un acto político en San Sebastián celebrado el 14 de marzo de 2011, manifestó que “EA lo tiene claro en cuanto a la posibilidad de concurrir en coalición con Sortu a las próximas elecciones forales y municipales si finalmente es una marca legal”, que “EA estaría dispuesto a hablar y ver si se puede hacer alguna cosa no sólo con Sortu sino también con ALTERNATIBA, Araba Bai y gente independiente que se quiere sumar a este proyecto” y que “EA ya afirmó hace más de un año que trabajaría para crear ese espacio soberanista potente y que lleva diciendo, durante todo este año, que si hay posibilidades de crear un espacio ilusionante que responda a lo que creemos una gran parte de la sociedad está solicitando, será parte y aportará” (pág. 33 del informe de la Policía de 13 de abril de 2011).

(iii) La evidente instrumentalización de la coalición electoral BILDU por el complejo ETA/BATASUNA explica perfectamente la postura de sus representantes ante el terrorismo de ETA, al que nunca se llama por su nombre, acudiéndose a las usuales perífrasis de la Izquierda Abertzale, como “la oposición... a cualquier acto o actividad que suponga agresión o violación de cualquier derecho humano y al uso de la violencia para lograr objetivos políticos”, o su intención de seguir “actuando sobre las raíces del posible conflicto y no sólo sobre sus manifestaciones”. Ninguna condena a ETA o a sus actuaciones terroristas actuales y no potenciales, calificando como “incidente” el tiroteo a un agente de policía francés, que resultó gravemente herido por dos terroristas de ETA que fueron detenidos a continuación. BILDU no rectificó en ningún momento dicha declaración (dossier de prensa, documento n.º 9 e informe 27/2011 de la Guardia Civil, págs. 44 y 45).

(iv) Una mención especial, en lo relativo a la posición de BILDU frente al terrorismo, merece el denominado “decálogo de principios” que han de firmar los candidatos de BILDU, entre los cuales se incluye uno en particular conforme al cual cada candidato de BILDU deberá firmar su compromiso de oponerse “por todos los medios que legítimamente tenga a su alcance” a cualquier violación de derechos humanos y al uso de la violencia. Así se recoge en las informaciones de prensa que se acompañan como dossier de prensa (documento n.º 9) a este recurso.

Del mismo modo que dijimos que la sobreactuación lingüística de SORTU en sus estatutos en lo relativo al rechazo de la violencia, unido a la utilización de fórmulas evasivas ante situaciones concretas de terrorismo y al abuso de la perífrasis cuando de la violencia de ETA se trataba, y a la constante parificación del terrorismo con la utilización por los Estados español y francés de los instrumentos propios de todo Estado de Derecho hacían que el rechazo del terrorismo fuese cosmético, retórico e instrumental, otro tanto hay que decir de BILDU enfrentada al fenómeno terrorista.

Hasta ahora todos los partidos democráticos han condenado sin ambages a ETA y han propugnado su desaparición, persecución y derrota, y ninguno ha ubicado el terrorismo en una especie de realidad virtual en la que se ubicaran en posición simétrica a ETA los Estados democráticos, o en que a un atentado se contrapusiesen -a modo de justificación más o menos implícita- las detenciones de personas cargadas de explosivos o las supuestas torturas que por sistema denuncia la Izquierda Abertzale, que es lo que ahora hace BILDU.

(v) Consecuencia de ser BILDU un instrumento de ETA/BATASUNA es la asunción por la coalición de una de las principales reivindicaciones de ETA, como es la verificación internacional e informal del alto el fuego y el desarme, en perfecta sincronía con el comunicado de ETA publicado el 27 de marzo de 2011 (se encuentran las informaciones en el dossier de prensa que adjuntamos). Publicaba el diario “Gara” del 27 de marzo pasado:

“Euskadi Ta Askatasuna considera muy significativo el hecho de que los ejecutivos de Madrid y París hayan rechazado de plano la oferta que hizo en enero. “No quieren que la comunidad internacional verifique el alto el fuego general y permanente de ETA. No lo quieren porque, pese a la hipocresía y la intoxicación, quedaría acreditado, también en el plano internacional, que la única violencia existente hoy en Euskal Herria es la que generan los propios estados”.

Se trata, a juicio de la organización armada, de una realidad que se ha podido constatar en los últimos meses. “En Euskal Herria, la violencia adopta los nombres de conculcación de derechos, ilegalización, acoso, detención y tortura”.

A pesar de la negativa y el veto gubernamental, ETA se reafirma en la decisión que hizo pública en aquella declaración. Y pese a ser consciente de que no cuenta con el “reconocimiento oficial” de los gobiernos, se muestra dispuesta a “aceptar un mecanismo de verificación informal. ETA considera que es factible, y que puede constituirse una comisión internacional de verificación”.

Y, a propósito de tal exigencia de ETA, dice BILDU en una rueda de prensa que sus representantes celebraron en Vitoria el día 13 de abril, y que se recoge en la edición del diario “Gara” del día siguiente:

“... señalaron (los representantes de BILDU) que el paso de un escenario de violencia o otro de no violencia es difícil, tiene obstáculos y “exige un trabajo”. Precisamente, por eso consideran más necesario que nunca que “el Grupo Internacional de Contacto empiece a trabajar de manera efectiva en la verificación de un desarme. Para que no haya ni violencia ni herramientas de violencia...””

La internacionalización del Conflicto, de nuevo, siempre al dictado de lo que antes determina ETA, se convierte en uno de los ejes vertebradores del discurso de la Izquierda Abertzale, del complejo ETA/BATASUNA.

SEXTO.- OTRAS CARACTERÍSTICAS DE LAS CANDIDATURAS IMPUGNADAS Y SU RELACIÓN CON EL COMPLEJO ETA/BATASUNA

A) CARACTERÍSTICAS GENERALES O DE ÍNDOLE ESTRUCTURAL

Como ya se ha apuntado más arriba, en la presente impugnación de candidaturas, lo fundamental son los elementos estratégicos atinentes al diseño, organización y configuración de la operación desde y por el complejo ETA/BATASUNA, lo que hace perder relevancia al elemento personal y que sirve para evidenciar, prescindiendo de la composición de ésta o aquélla candidatura, el diseño de la operación por ETA/BATASUNA. A esta preeminencia, en cuanto a su relevancia anulatoria, del elemento estructural o estratégico coadyuva el especial cuidado que el entramado ETA/BATASUNA ha tenido a la hora de intentar evitar cualquier presencia de candidatos o elementos personales susceptibles de ofrecer vinculaciones personales con los partidos ilegalizados.

Pero prescindiendo ahora de la concreta composición personal de las candidaturas, su configuración general y los términos, alcance y estructura de las mismas evidencia que, como se ha dicho en el Hecho Quinto, A), 6.º, al analizar el documento HERRI AKORDIOA/ACUERDO POPULAR, tales candidaturas reflejan un milimétrico cumplimiento de lo impuesto por BATASUNA, pese a su situación de ilegalidad, a EUSKO ALKARTASUNA y ALTERNATIBA, esto es, que las candidaturas son expresión del peso respectivo de cada partido (abrumadoramente favorables a BATASUNA, por tanto), y que no se trata de añadir independientes a la coalición sino de reflejar una determinada relación de fuerzas en la que BATASUNA es ampliamente dominante.

a) Así se refleja en el informe de la Policía de 26 de abril, en el que se realiza un detenido análisis estructural de las candidaturas de BILDU.

Resulta, de ese informe, en el plano de los criterios estructurales generales tres características llamativas de las candidaturas:

- Que BILDU (que en un plano teórico y formal es una coalición electoral de dos partidos) presenta candidaturas en numerosísimas circunscripciones en las que EA y Ezker Batua (partido matriz del que se escindió ALTERNATIBA) obtuvieron cero votos en las elecciones municipales de 2007 (en las que se presentó ANV en esas circunscripciones) y entre cero y diez votos en las elecciones autonómicas de 2009 (en las que no se presentó ninguna marca de BATASUNA), hasta el punto de que el número de candidatos que ahora presentan es superior al de los votantes que tuvieron (págs. 5 a 7 del informe de la Policía de 26 de abril).

- Que las candidaturas presentadas por BILDU están encabezadas por teóricos “independientes”(en realidad, personas vinculadas a BATASUNA y a la Izquierda Abertzale) en la mayoría de los casos, y siempre y en todo caso en aquellas circunscripciones en las que el voto de ANV o nulo -por haber sido ilegalizadas en esas circunscripciones las candidaturas de ANV- en las últimas elecciones municipales fue superior al de EA y, por supuesto, al de Ezker Batua (el origen de ALTERNATIBA) (págs. 7 y siguientes del informe de la Policía de 26 de abril). Se ve claramente cómo los dos partidos integrantes -formalmente- de la coalición electoral aparecen manifiestamente marginados de los puestos clave de las listas electorales en la inmensa mayoría de los supuestos.

- Es necesario destacar que allí donde no ha habido acuerdos, bien inicialmente, bien de forma sobrevenida, EUSKO ALKARTASUNA y ALTERNATIBA, como tales o en forma de agrupaciones de electores, han presentado candidaturas propias a las elecciones municipales. Tal sucede en Deba (Guipúzcoa), Muskiz (Vizcaya), Doneztebe y, Etxalar (Navarra) -que se excluyen en el propio acuerdo de coalición- y también en Asteasu (Guipúzcoa), Karrantza (Vizcaya), Laudio (Alava) y Huarte (Navarra).

b) A las mismas conclusiones generales conduce el informe de la Guardia Civil 27/2011 (págs. 52 a 72), que realiza un muy detenido análisis de la proyección del Herri Akordioa sobre las candidaturas.

- Desde el punto de vista del análisis general, el informe de la Guardia Civil 27/2011 deja claro: (i) que el Herri Akordioa lo suscriben tres partidos, (ii) que uno de esos tres partidos es BATASUNA y (iii) que contiene una metodología para poner en práctica listas electorales comunes y llevar a efecto un acuerdo político básico. Por otro lado, estas listas electorales no son el mero reparto o la mera agregación de candidatos de uno y otro partido según los porcentajes y en los puestos que se pactan -de acuerdo con el peso electoral previo que se atribuye a cada uno- sino que pretenden ser la plasmación del acuerdo político básico derivado del “Programa Marco o Programa Básico acordado a nivel nacional”.

La clara existencia de tres partidos en la coalición (por debajo de los dos que formalmente la integran) puede apreciarse gráficamente en las razones que han motivado la exclusión de Etxalar (Navarra) de la coalición BILDU: tal y como expone el informe de la Guardia Civil 29/2011 (el dedicado a las agrupaciones de electores) en las páginas 15 y 16, según las explicaciones que dieron los responsables de BILDU el fracaso de la coalición en Etxalar se debió a diferencias entre las personas “que tienen que trabajar en torno a la coalición” en esos municipios, que no habrían llegado a acuerdos para confeccionar las listas. Pues bien, en Etxalar desde 1995 los únicos partidos con representación municipal son BATASUNA (en forma de agrupación electoral Herri Taldea, con 4 concejales) y EUSKO ALKARTASUNA (con 3 concejales). Ezker Batua no ha presentado candidaturas desde tiempo inmemorial en Etxalar, y desde luego, no en las cinco últimas convocatorias electorales. Parece evidente, entonces, que si la coalición no ha fraguado en Etxalar por discrepancias en relación con la candidatura, ello no ha sido por inexistentes discrepancias entre EA y ALTERNATIBA, sino por discrepancias entre los dos socios realmente existentes en esa localidad: BATASUNA y EUSKO ALKARTASUNA.

- Por otra parte, el informe refleja la misma constatación de la puesta en práctica del HERRI AKORDIOA en la confección de las concretas candidaturas en su apartado 7.1.4 (APLICACIÓN PRÁCTICA DEL ACUERDO “HERRI AKORDIOA” EN LA CONFIGURACIÓN DE LAS LISTAS DE LA COALICIÓN BILDU PARA LAS JJGG Y CAPITALES DE PROVINCIA DEL PAÍS VASCO. EMPLEO DEL TÉRMINO “CANDIDATOS INDEPENDIENTES” PARA ASIGNAR A LOS MILITANTES DE BATASUNA), en lo que se refiere a las candidaturas a las Juntas Generales y a los Ayuntamientos citados. Es interesante destacar -haciendo gracia de la reiteración íntegra del informe, al que nos remitimos- que ninguno de los ‘dos’ partidos formalmente coaligados, a diferencia de lo que por separado hicieron en anteriores ocasiones, presenta candidatos a la Alcaldía de alguna de las tres capitales vascas.

- En cuanto a la plasmación del Herri Akordioa en concretas localidades, a alguno de tales extremos ya nos hemos referido anteriormente al tratar de la conversación telefónica del dirigente de BATASUNA Arnaldo Otegi en relación con la candidatura de Elgoibar. En concreto, del análisis de las candidaturas de Bilbao, Elgoibar y Urdiain y, muy fundamentalmente de los procesos de configuración de estas dos últimas, a cuyo frente se encuentran miembros y dirigentes de BATASUNA, resulta claramente la aplicación y cumplimiento estrictos de los criterios y pautas marcados por el HERRI AKORDIOA.

- Por otro lado, del mismo informe resulta otro llamativo dato, consistente en que BILDU presenta a estas elecciones municipales un total de 254 candidaturas, cifra casi idéntica a las 258 que en 2007 presentó ANV (págs. 23 y 24 del informe 28/2011, de la Guardia Civil).

Pues bien, los partidos integrantes de la coalición (EUSKO ALKARTASUNA y el predecesor de ALTERNATIBA, Ezker Batua) presentaron a las anteriores elecciones municipales de 2007, sumado el País Vasco y Navarra, en solitario, 146 y 150 candidaturas, respectivamente, cifra sensiblemente menor, pese a que en el País Vasco Ezker Batua acudió coaligada con Aralar. En Navarra, además, Nafarroa Bai, coalición en la que entonces se integró EUSKO ALKARTASUNA junto con el PNV, Aralar y otros, y de la que, como se ha dicho, fue expulsada, presentó 41 candidaturas. Es decir, BILDU presenta entre cincuenta y setenta candidaturas más que las que sus dos partidos (el pardito matriz de ALTERNATIBA) ahora coaligados presentaron, en solitario o en coalición con otros, en las elecciones municipales de 2007.

Para despejar dudas en cuanto a la potencia organizativa que -pese a su carácter minoritario y al descenso electoral experimentado desde 2007- parecieran haber adquirido EA y ALTERNATIBA (tras su escisión de Ezker Batua) se puede realizar la comparación incluso sumando añadidamente todos los municipios de Navarra y el País Vasco en los que el año 2007, en solitario o en coalición con otros, al menos uno de los dos partidos, EA o Ezker Batua o las coaliciones en las que entonces participaban presentaron candidatos, lo que arroja una cifra total de 215, que sigue siendo muy inferior a las 256 candidaturas que ahora presenta BILDU.

Las reglas de la experiencia común nos dicen que tamaña potencia organizativa, tal capacidad de movilización en silencio y en muy poco tiempo, que además carga masivamente las candidaturas de independientes vinculados a BATASUNA o la Izquierda Abertzale (o que como tal se pretende se perciban por el electorado), no puede significar otra cosa que una organización de ese ámbito, que no puede ser otra que el complejo ETA/BATASUNA, está detrás de la operación.

B) ALGUNAS CONEXIONES PERSONALES DE LOS MIEMBROS DE LAS CANDIDATURAS CON LOS PARTIDOS ILEGALIZADOS

Sin perjuicio de lo anterior, y sobre la base de que las circunstancias generales que se han expuesto constituyen un soporte fáctico y probatorio suficiente para anular la proclamación de todas las candidaturas de BILDU, se ponen a continuación de manifiesto los vínculos personales con organizaciones ilegalizadas de la Izquierda Abertzale detectados en las distintas candidaturas presentadas, por su carácter indiciario del diseño estratégico de la operación.

En un número significativo de las candidaturas que se impugnan en el presente recurso el porcentaje de vinculación con los partidos ilegalizados sería, incluso, por sí mismo, aunque se prescindiese de la estrategia general defraudatoria que hemos acreditado que existe, bastante y suficiente para determinar por sí mismo la anulación de esas candidaturas.

(i) A estos efectos, debemos poner de manifiesto que, según resulta del informe de la Policía de 21 de abril (págs.7 a 14), existe un gran número, en términos absolutos y porcentuales, de miembros de las candidaturas de BILDU que prestaron su firma como avalistas (art. 44.1,c) en relación con el 187.3 LOREG), a agrupaciones de electores cuyas candidaturas fueron ulteriormente anuladas por ser sucesión o continuación de partidos ilegalizados.

En concreto, de 3.495 candidatos de la coalición electoral, 1.014 presentan vinculaciones con los partidos ilegalizados, consistiendo en su mayor parte dichas vinculaciones en haber ostentado la condición de avalista o firmante para la presentación de candidaturas de agrupaciones de electores anteriormente mencionadas.

En relación con tales avalistas, o firmantes en apoyo de candidaturas promovidas por agrupaciones de electores, no se ignora la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 68/2005, de 31 de marzo, AUKERA GUZTIAK) acerca de la relevancia probatoria de las firmas o avales. Sin embargo, hemos de parar mientes en que la jurisprudencia ha rebajado la relevancia probatoria relativa a los firmantes o avalistas de candidaturas en determinadas circunstancias y para algunos supuestos que no se corresponden con el que aquí se considera:

a) Por un lado, el Tribunal Constitucional en la STC de 31 de marzo de 2005 se refirió a la circunstancia de que “la historia personal y política de los avalistas de una agrupación electoral no puede suponer indicio de tal sucesión o continuidad por la sola y evidente razón de que está en la entraña misma de la agrupación electoral, como forma de participación política, la apertura sin control posible ni mediatización alguna a la firma de cualesquiera electores en el ámbito de que se trate, firma que de iure no expresa sino el apoyo a que determinada candidatura acceda a la competencia electoral. No cabe, dicho de otro modo, proyectar sobre la agrupación (sobre sus integrantes) sospechas a partir de apariencias o de indicios que surgen, a su vez, de unas conductas (firmas de aval) sobre las que la agrupación carece de control y que le son formalmente ajenas. En el caso extremo, una significativa presencia, entre los avalistas, de personas en su día ligadas a los partidos disueltos permitiría, tan solo, abrigar la conjetura de que tales personas ponen su confianza en la candidatura de la agrupación, pero a partir de esa conjetura no cabe construir aquí un indicio”. Es decir, no permitió traspasar la condición o, llamémosle, “contaminación” del avalista a la candidatura de la agrupación avalada.

El supuesto, por tanto, es diferente, pues la jurisprudencia citada se refiere a los efectos que proyecta sobre una agrupación la historia de sus avalistas. Mientras que aquí se está considerando el caso de candidatos actuales de una coalición de partidos que en procesos electorales anteriores fueron avalistas de agrupaciones cuyas candidaturas fueron anuladas por ser sucesoras o continuadoras de los partidos ilegalizados.

b) No se desconoce tampoco el pronunciamiento del TC (STC 22 de mayo de 2009, Iniciativa Internacionalista) acerca de los avalistas que, por exigirlo la Ley en el caso (cfr. art. 220 LOREG) ostentan la condición de cargos públicos electos en candidaturas de partidos ulteriormente ilegalizados. Tampoco es el mismo el caso que aquí se considera, puesto que en el presente supuesto no hay cargos públicos en plenitud de ejercicio de sus responsabilidades, sino que estamos hablando de avalistas en el pasado de agrupaciones que ahora se presentan como candidatos en las listas de una coalición de partidos.

Por otra parte, tampoco estamos exactamente ante lo que la misma STC denominó “contaminación sobrevenida”, que padecerían cuantos, sin ser ellos mismos motivo para la ilegalización de una candidatura, figuraron como candidatos en una lista ilegalizada. Dicha contaminación ha sido declarada constitucionalmente inaceptable como elemento de afectación o como prueba susceptible de invalidar una candidatura.

Siendo ello así, sin embargo, no puede dejar de destacarse que en el presente caso 1.º) se trata de evidenciar, junto con los numerosos elementos de prueba plena que se han expuesto y aportado, un elemento adicional de conexión general que permite identificar a las candidaturas de BILDU con el entorno de la Izquierda Abertzale, y 2.º) todo ello no en relación con una agrupación de electores (que el TC ha declarado como forma de participación política, abierta sin control posible ni mediatización alguna a la firma de cualesquiera electores) sino con una coalición de partidos, que es una realidad distinta. Los partidos tienen una organización, un control y una posibilidad de análisis de la composición de sus candidaturas mayor que una mera agrupación de electores, y, sin necesidad de preguntar a nadie por su pasado ni por sus actuaciones políticas precedentes, sí les es exigible una cierta verificación de circunstancias personales de quienes incluyen en sus listas.

(ii) El informe 28/2011 de la Guardia Civil contiene un análisis de las vinculaciones personales de los candidatos de BILDU con el complejo ETA/BATASUNA sin incluir en las mismas las derivadas de la condición de avalista o firmante en apoyo de candidaturas ilegalizadas. Los criterios de conexión utilizados, todos ellos de índole sustantiva (pág. 6 del informe) son los siguientes:

- Haber participado como candidato en listas electorales anteriores, tanto de Herri Batasuna como de Euskal Herritarrok u otras agrupaciones electorales cuyas candidaturas hayan sido anuladas por el Tribunal Supremo y no amparadas por el Tribunal Constitucional.

- Haber sido condenados por delitos de terrorismo.

- Pertenecer a las estructuras orgánicas de organizaciones declaradas ilegales judicialmente.

- Otras vinculaciones con HB/EH/Batasuna o con otras organizaciones ilegalizadas por su relación con ETA/EKIN.

- Haber participado en actos de exaltación del terrorismo como es la celebración del Gudari Eguna donde se homenajea a los miembros de ETA fallecidos.

- Haber tomado parte en la elaboración, confección y presentación pública del Herri programa, actividad orgánica de HB/EH/Batasuna.

Tales criterios arrojan un porcentaje global de vinculación con el complejo ETA/BATASUNA del 10,44%, es decir, de 3743 candidatos 391 están vinculados a Batasuna y otras organizaciones ilegalizadas, porcentaje que asciende al 13,45% si se consideran los 815 puestos que, según las estimaciones de posibilidad de voto, se consideran como susceptibles de ser elegidos.

(iii) También del análisis del informe 28/2011 de la Guardia Civil resulta un dato llamativo, cual es que, de acuerdo con los criterios de vinculación utilizados y explicitados en su página 6 (entre los que no se encuentran ni los vínculos familiares ni la participación como firmantes o avalistas de candidaturas ilegalizadas en anteriores procesos electorales), un total de 46 candidaturas ostentan un porcentaje de miembros vinculados al complejo ETA/BATASUNA superior al 20% del total de candidatos. Son las siguientes (páginas *** a *** del informe 28/2011 de la Guardia Civil):

Elecciones Provincia Localidad %

JUNTAS GENERALES GUIPUZCOA BIDASOA-OIARTZUN 28,57

MUNICIPALES ALAVA CAMPEZO/KANPEZU 33,33

MUNICIPALES ALAVA HARANA/VALLE DE ARANA 20,00

MUNICIPALES ALAVA IRURAIZ-GAUNA 22,22

MUNICIPALES ALAVA VITORIA-GASTEIZ 26,67

MUNICIPALES VIZCAYA AREATZA 33,33

MUNICIPALES VIZCAYA ARRATZU 25,00

MUNICIPALES VIZCAYA ARTEA 25,00

MUNICIPALES VIZCAYA ARTZENTALES 42,86

MUNICIPALES VIZCAYA ATXONDO 25,00

MUNICIPALES VIZCAYA DURANGO 25,00

MUNICIPALES VIZCAYA ETXEBARRIA 40,00

MUNICIPALES VIZCAYA LEMOA 27,27

MUNICIPALES VIZCAYA MAÑARIA 33,33

MUNICIPALES VIZCAYA OTXANDIO 25,00

MUNICIPALES VIZCAYA VALLE DE TRAPAGA-TRAPAGARAN 22,22

MUNICIPALES GUIPUZCOA ATAUN 33,33

MUNICIPALES GUIPUZCOA AZPEITIA 20,00

MUNICIPALES GUIPUZCOA BIDEGOIAN 20,00

MUNICIPALES GUIPUZCOA ELGETA 23,08

MUNICIPALES GUIPUZCOA IBARRA 28,57

MUNICIPALES GUIPUZCOA IKAZTEGIETA 22,22

MUNICIPALES GUIPUZCOA ITSASONDO 20,00

MUNICIPALES GUIPUZCOA OIARTZUN 23,53

MUNICIPALES GUIPUZCOA OREXA 25,00

MUNICIPALES GUIPUZCOA PASAIA 20,00

MUNICIPALES GUIPUZCOA SEGURA 25,00

MUNICIPALES GUIPUZCOA USURBIL 25,00

MUNICIPALES GUIPUZCOA ZALDIBIA 41,67

MUNICIPALES GUIPUZCOA ZARAUTZ 25,00

MUNICIPALES NAVARRA ALTSASU/ALSASUA 25,00

MUNICIPALES NAVARRA ARAKIL 22,22

MUNICIPALES NAVARRA ARBIZU 44,44

MUNICIPALES NAVARRA BAKAIKU 42,86

MUNICIPALES NAVARRA BAZTAN 23,53

MUNICIPALES NAVARRA BERA/VERA DE BIDASOA 23,08

MUNICIPALES NAVARRA BERRIOPLANO 35,71

MUNICIPALES NAVARRA ETXARRI-ARANATZ 42,86

MUNICIPALES NAVARRA GOIZUETA 20,00

MUNICIPALES NAVARRA LEKUNBERRI 22,22

MUNICIPALES NAVARRA LUMBIER 41,67

MUNICIPALES NAVARRA NOAIN (VALLE DE ELORZ)/NOAIN (ELORTZIBAR) 60,00

MUNICIPALES NAVARRA TUDELA 37,50

MUNICIPALES NAVARRA UHARTE-ARAKIL 60,00

MUNICIPALES NAVARRA ULTZAMA 33,33

MUNICIPALES NAVARRA URDIAIN 28,57

Por su parte, si para el cálculo del porcentaje de vinculación se consideran los puestos con proyección de voto o de susceptible elección, considerando votaciones anteriores, a las candidaturas anteriores hay que añadir las 44 siguientes (los porcentajes se calculan con relación a los puestos de posible elección):

Elecciones Provincia Localidad %

JUNTAS GENERALES ARABA-ALAVA CUADRILLA DE VITORIA-GASTEIZ 20,00

JUNTAS GENERALES GUIPUZCOA ORIA 25,00

MUNICIPALES ALAVA ALEGRIA-DULANTZI 25,00

MUNICIPALES ALAVA ARAMAIO 33,33

MUNICIPALES ALAVA LAUDIO/LLODIO 20,00

MUNICIPALES ALAVA LEGUTIO 20,00

MUNICIPALES ALAVA ZIGOITIA 25,00

MUNICIPALES VIZCAYA ABADIÑO 20,00

MUNICIPALES VIZCAYA ABANTO Y CIERVANA-ABANTO ZIERBENA 50,00

MUNICIPALES VIZCAYA ARRANKUDIAGA 33,33

MUNICIPALES VIZCAYA ARRIETA 33,33

MUNICIPALES VIZCAYA ARRIGORRIAGA 25,00

MUNICIPALES VIZCAYA BAKIO 20,00

MUNICIPALES VIZCAYA BARAKALDO 33,33

MUNICIPALES VIZCAYA BERANGO 33,33

MUNICIPALES VIZCAYA BERRIZ 40,00

MUNICIPALES VIZCAYA BILBAO 66,67

MUNICIPALES VIZCAYA GETXO 33,33

MUNICIPALES VIZCAYA IURRETA 33,33

MUNICIPALES VIZCAYA LARRABETZU 25,00

MUNICIPALES VIZCAYA MALLABIA 20,00

MUNICIPALES VIZCAYA MUNITIBAR-ARBATZEGI GERRIKAITZ 33,33

MUNICIPALES VIZCAYA ORTUELLA 50,00

MUNICIPALES VIZCAYA UGAO-MIRABALLES 25,00

MUNICIPALES VIZCAYA ZALDIBAR 20,00

MUNICIPALES GUIPUZCOA ANDOAIN 33,33

MUNICIPALES GUIPUZCOA ARRASATE/MONDRAGON 33,33

MUNICIPALES GUIPUZCOA ERRENTERIA 28,57

MUNICIPALES GUIPUZCOA GETARIA 25,00

MUNICIPALES GUIPUZCOA HERNANI 20,00

MUNICIPALES GUIPUZCOA HONDARRIBIA 25,00

MUNICIPALES GUIPUZCOA IDIAZABAL 25,00

MUNICIPALES GUIPUZCOA IRUN 25,00

MUNICIPALES GUIPUZCOA LAZKAO 40,00

MUNICIPALES GUIPUZCOA LEGORRETA 20,00

MUNICIPALES GUIPUZCOA LEZO 25,00

MUNICIPALES GUIPUZCOA MENDARO 25,00

MUNICIPALES GUIPUZCOA MUTRIKU 20,00

MUNICIPALES GUIPUZCOA OÑATI 28,57

MUNICIPALES GUIPUZCOA ORDIZIA 33,33

MUNICIPALES GUIPUZCOA ORIO 20,00

MUNICIPALES GUIPUZCOA SORALUZE-PLACENCIA DE LAS ARMAS 40,00

MUNICIPALES GUIPUZCOA TOLOSA 28,57

Por lo tanto, 90 candidaturas se encuentran por encima del porcentaje de vinculación del 20% que el Tribunal Supremo (Auto 5 de mayo de 2007) y el Tribunal Constitucional han aceptado tanto explícita como implícitamente (SSTC 85/2003, de 8 de mayo, o 112/2007 de 10 mayo, entre otras) como “significativo” de una intensa vinculación con los partidos ilegalizados.

(iv) En una candidatura tan simbólica e importante como es la de BILDU al Parlamento de Navarra, tres de los siete primeros candidatos (esto es, aquellos respecto de los cuales, en un cálculo posibilista pudiera presumirse su elección) presentan claras vinculaciones con los partidos ilegalizados.

- La vinculación más intensa la ofrece la candidata n.º 2, BAKARTXO RUIZ JASO, que además de candidata ha intervenido en varios actos de presentación de acuerdos previos a la constitución de la coalición, y en otros posteriores, siendo una de las tres personas mediática e icónicamente más identificativas de la coalición. Bakartxo Ruiz es una de las principales portavoces de la iniciativa popular “Hamaika Bilt Gaitezen/ Juntemos una multitud, que junto con otra iniciativa llamada “Ezker Soberanista Eraikitzen” dio lugar a la plataforma popular Herritarron Garaia, que estuvo en el origen de Bildu, por ser representativa de los “abertzales y de izquierdas” de Navarra. Tal y como figura en el dossier de prensa y en los Anexos a los informes de la Policía y Guardia Civil, ha participado en los actos de presentación de Bildu, y en numerosas comparecencias.

Bakartxo Ruiz presenta, además, la característica de haber sido identificada como relacionada con la organización terrorista EKIN, en manifestaciones prestadas por detenidos en sede policial, como la realizada por Ibón Esteban Escaloni, detenido en el mes de octubre de 2010 por la Policía por su vinculación con la organización terrorista SEGI (Diligencias Previas 371/09 del JCI n.º 3 de la AN) y la realizada por Xabier Beortegui Martínez, detenido en enero de 2011 por Guardia Civil, por su vinculación con la organización terrorista EKIN (Diligencias Previas 285/10 del JCI n.º 3 de la AN). Las declaraciones policiales figuran en el Anexo 31 al informe de la Guardia Civil.

- La candidata número 3 al Parlamento de Navarra por BILDU es Aitziber Sarasola Jaca, relacionada igualmente con la organización terrorista JARRAI, habiendo participado en el IV Congreso de dicha organización, celebrado en la Isla De Zuaza (Alava) en mayo de 1990 y en el V Congreso de Jarrai celebrado en Bilbao en mayo de 1992

Con base en lo anterior, se impugna la proclamación de todas las candidaturas de BILDU, por darse en todas ellas los elementos estructurales y generales de continuidad y sucesión de los partidos ilegalizados, y la existencia de un designio sucesor del entramado ETA/BATASUNA.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

PROCEDENCIA DEL RECURSO CONTENCIOSO-ELECTORAL, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO.

El artículo 49.1 LOREG dispone que “a partir de la proclamación, cualquier candidato excluido y los representantes de las candidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido denegada, disponen de un plazo de dos días para interponer recurso contra los acuerdos de proclamación de las Juntas Electorales”.

Por su parte, el art. 49.5 LOREG, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero, establece que “los recursos previstos en el presente artículo serán de aplicación a los supuestos de proclamación o exclusión de candidaturas presentadas por los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores a los que se refiere el apartado 4 del artículo 44 de la presente Ley Orgánica, con las siguientes salvedades:

a) El recurso previsto en el apartado primero del presente artículo se interpondrá ante la Sala especial del Tribunal Supremo regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

b) Estarán también legitimados para la interposición del recurso los que lo estén para solicitar la declaración de ilegalidad de un partido político, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos, teniendo derecho de acceso a la documentación que obre en poder de las Juntas Electorales.”

El art. 44.4 LOREG, también en la redacción dada por LO 3/2011, establece que “en todo caso, los partidos políticos, las federaciones o coaliciones de partidos, y las agrupaciones de electores no podrán presentar candidaturas que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido. A estos efectos, se tendrá en cuenta la similitud sustancial de sus estructuras, organización y funcionamiento, de las personas que los componen, rigen, representan, administran o integran cada una de las candidaturas, de la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión”.

La citada reforma de la LOREG articulada por la Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero contempla expresamente la fórmula para el control de la proclamación de candidaturas presentadas por coaliciones de partidos -el recurso contencioso-electoral-, cuando las mismas “de hecho vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido” (arts. 44.4 y 49.5 LOREG), por lo que ya carece de virtualidad el debate acerca de la vía procesal adecuada que se suscitó en el Auto de esa Sala de 5 de mayo de 2007.

II

LEGITIMACIÓN ACTIVA.

La legitimación del Gobierno para la interposición del presente recurso electoral contra determinadas candidaturas presentadas en la presente convocatoria electoral está establecida de manera expresa en el ya citado artículo 49.5.b) de la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General, con la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero. Por su parte, el artículo 11.1 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos atribuye la legitimación para instar la declaración de ilegalidad de un partido político y su consecuente disolución al Gobierno.

Por lo tanto, el Gobierno se encuentra legitimado para recurrir contra los acuerdos de proclamación por las Juntas Electorales de candidaturas presentadas por partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido.

Como puede comprobarse por el contenido de los apartados relativos a los hechos de este escrito, la presente demanda tiene por objeto impugnar las candidaturas de la coalición BILDU, presentadas con el fin de eludir la declaración de ilegalidad de los partidos políticos HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA, acordada por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 27 de marzo de 2003.

Por lo que se refiere a la intervención del Abogado del Estado en representación del Gobierno, resulta del artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial que atribuye a la Abogacía del Estado, con carácter general, la representación y defensa de la Administración General del Estado. Asimismo, este régimen de representación y defensa se recoge en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas. Por ello, al igual que ocurrió en el procedimiento de ilegalización tramitado ante la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos contra los partidos políticos HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA, y en los procesos contencioso-electorales de impugnación de candidaturas basada en los motivos previstos en la Ley Orgánica 6/2002, la representación y defensa del Gobierno en este proceso electoral corresponde al Abogado del Estado. Se acompaña a estos efectos Acuerdo del Consejo de Ministros como documento n.º 1 e instrucciones del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado, como documento n.º 2.

En particular, para poner de manifiesto la tempestividad del planteamiento de este recurso sin necesidad de esperar a que con sus actos la coalición demuestre el fundamento del mismo, hay que citar el párrafo 81 de la Sentencia del TEDH de 30 de junio de 2009, Batasuna c. España, citada por el auto de esa Excma. Sala de 30 de marzo de 2011 (Fundamento de Derecho decimocuarto, V, pág. 212) que, aunque dictada a propósito de un partido ya nacido, resulta aplicable al presente caso por su identidad de razón:

“81. Este Tribunal considera sin embargo que no puede exigirse del Estado que espere para intervenir, a que un partido político se apropie del poder y comience a poner en práctica un proyecto político incompatible con las normas del Convenio y de la democracia, adoptando medidas concretas dirigidas a realizar tal proyecto y aunque el peligro del mismo para la democracia esté suficientemente demostrado y sea inminente. El Tribunal acepta que cuando la presencia de un peligro tal sea determinada por los tribunales nacionales como resultado de un examen minucioso sujeto a un control europeo riguroso, un Estado debe poder “razonablemente impedir la realización de un (….) proyecto político, incompatible con las normas del Convenio, antes de que sea puesto en práctica mediante actos concretos que conlleven un riesgo de comprometer la paz civil y el régimen democrático en el país” (Refah Partisi ya citada, § 102)”.

III

SOBRE LOS MEDIOS DE PRUEBA UTILIZABLES Y ADMISIBLES EN LOS PROCESOS JUDICIALES DESTINADOS A ACREDITAR LA SUCESIÓN O CONTINUACIÓN DE LOS PARTIDOS ILEGALIZADOS

Como antes se ha expuesto en el HECHO SEGUNDO del presente escrito, en esta fecha se cuenta ya con jurisprudencia nutrida, reiterada y pacífica del Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tanto sobre la ilegalización de partidos políticos como en relación con la comprobación y determinación de que determinadas agrupaciones de electores o candidaturas presentadas por partidos pretenden continuar y suceder a formaciones políticas ilegalizadas y disueltas, como, en fin, sobre la invalidación de la inscripción como partido de organizaciones creadas con el designio de suceder o continuar la actividad del complejo ETA/BATASUNA.

De todo el repertorio jurisprudencial mencionado puede extraerse, de forma directa en algunos casos, indirecta en otros, un cuerpo de doctrina acerca de los elementos de prueba o indicios que deben concurrir para que puedan considerarse acreditadas la sucesión o continuación de los partidos ilegalizados, y la defraudación de las consecuencias de la ilegalización. Y a tal fin, precisamente a la luz de esa jurisprudencia, no puede acudirse sin más al examen, uno por uno, de los indicios y pruebas que en todas aquellas sentencias y autos se aceptaron o se repudiaron para acreditar que existía sucesión o continuación de las formaciones ilegalizadas, sino al conjunto de los elementos probatorios disponibles.

Sobre esta base, el recientísimo auto de la Sala especial de 30 de marzo de 2011 (asunto “SORTU”) resume y extracta los mencionados criterios jurisprudenciales aplicables a cada elemento probatorio (Fundamento de Derecho SEGUNDO):

“SEGUNDO. Criterios para la valoración de los elementos de prueba incorporados a este incidente.

Para la resolución del presente incidente, la Sala analizará y valorará en los siguientes fundamentos el material probatorio que ha sido aportado por las partes.

Este material probatorio está integrado, en primer lugar, por los informes Elaborados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que han sido ratificados por sus autores en el acto de la vista.

También forman parte del material probatorio, en segundo lugar, los documentos incorporados, como Anexos, a los citados informes, pudiendo distinguirse, dentro de éstos, los siguientes:

Documentos (recogidos en distintos soportes) referidos a informaciones periodísticas sobre la participación de determinadas personas vinculadas a los partidos ilegalizados en actos públicos, reuniones, entrevistas y declaraciones a medios de comunicación.

Documentos incautados a presuntos miembros de ETA obtenidos en el seno de procedimientos penales dirigidos contra dicha organización terrorista u otras organizaciones afines y documentos atinentes a resoluciones judiciales dictadas en tales procedimientos.

La parte demandada también ha aportado entre su prueba documental informaciones periodísticas y resoluciones judiciales dictadas en la fase de instrucción en procesos penales.

Para el análisis y valoración de tales documentos la Sala se atendrá a la doctrina y criterios sentados al respecto en nuestras resoluciones anteriores referidas a la aplicación de la LOPP, así como a los establecidos por el Tribunal Constitucional y, en su caso, por el TEDH. Estos criterios valorativos son los que, en síntesis, se exponen a continuación:

1) Informes elaborados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Respecto a dichas informes, la STS de esta Sala 7/2005, de 26 de marzo, estableció:

“En cuanto a los informes elaborados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado debemos tener en cuenta, tal y como sostenía el Tribunal Constitucional en la STC 99/2004, de 27 de mayo (FJ 12), que “abstracción hecha de la calificación de este medio de prueba como pericial, lo relevante es la distinción entre los documentos o datos objetivos que se aportan con los informes, de un lado, y lo que pudieran ser meras opiniones o valoraciones de sus autores, de otro lado, pues su relevancia probatoria a la hora de su valoración es muy diferente”.

Con base en esta doctrina, será determinante extraer de los citados informes los documentos y datos objetivos a ellos incorporados, a fin de establecer la necesaria distinción entre ellos y las posibles opiniones subjetivas que por los miembros de los citados Cuerpos pudieran verterse en los mismos, de la misma manera en que se hizo en las SSTS de esta Sala de 27 de marzo de 2003 y 21 de mayo de 2004. Este criterio de valoración de los informes policiales fue avalado por las SSTC 5/2004, 99/2004, 110/2007 y 44/2009.

Por tanto, ha de reconocerse plena virtualidad a tales documentos y a los datos objetivos contenidos en ellos como elementos hábiles para formar la convicción de la Sala en orden a alcanzar la conclusión que resulte procedente sobre la acreditación o no de la continuidad o sucesión a la que antes hemos hecho referencia.

Por otra parte, en cuanto a la actuación de los funcionarios que han intervenido en los informes, la parte demandada ha expresado en sus alegaciones y también en la comparecencia una posible “manipulación” de aquéllos, consistente en “mutilar” en la redacción definitiva una parte que, por el contrario, sí figuraba en un texto provisional que fue objeto de publicación -sin que conste que para ello hubiera autorización oficial- en un periódico. Sin embargo, la parte demandada no ha imputado formalmente tacha alguna de parcialidad a los referidos funcionarios, los cuales han negado que existiera tal manipulación.

Al hilo de esta mención conviene recordar la jurisprudencia que esta Sala ha establecido sobre el particular y que ha resultado ratificada desde la perspectiva del respeto a los derechos fundamentales por el Tribunal Constitucional. Así, hemos afirmado que no cabe dudar de la imparcialidad de los funcionarios policiales autores de los referidos informes, puesto que, como ya mantuvimos en las Sentencias de esta Sala de 27 de marzo de 2003 y 21 de mayo de 2004, con fundamento en el art. 5.b) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tales funcionarios actúan en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, salvo prueba en contrario, no es posible predicar de éstos interés personal, directo o, incluso, otro distinto de la más fiel aplicación de la ley en ningún procedimiento, puesto que -insistimos, salvo prueba de cualquier clase de desviación- se limitan a cumplir con el mandato normativo previsto en el artículo 11 de la norma antes citada, de “elaborar los informes técnicos y periciales procedentes”.

A ello debe añadirse que el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 5/2004 y 99/2004 ha afirmado que no cabe tachar de parcialidad a quienes resulten ser autores de los informes policiales en términos razonables y, por tanto, Constitucionalmente admisibles.

El valor probatorio de los atestados, informes y documentos policiales está directamente asociado con su contenido y con la información que aporten y depende en buena medida de la razón de ciencia que quepa deducir de su examen y de su consistencia, ya que el valor y eficacia que cabe atribuirles no reside en cualidades intrínsecas de los documentos mismos por razón de su origen o de las formalidades a que se ajustan, sino en los datos, informaciones y circunstancias que en ellos se hacen constar y en su consistencia. No tienen, pues, el valor propio de una prueba tasada, sino que su valor probatorio está a la apreciación de las restantes pruebas acerca de los hechos sobre los que recae la información, es susceptible de ser destruido de contrario y está subordinado al principio de contradicción procesal.

2) Informaciones periodísticas.

En cuanto al valor de las informaciones periodísticas, la STS de ilegalización de Batasuna y los partidos que le precedieron, dictada por esta Sala el 27 de marzo de 2003, declaró que:

“una noticia inserta en una publicación periodística no comporta sino una determinada percepción de una realidad externa que es percibida y trasladada por el profesional que en ella interviene”,

Añadiendo que:

“en nuestra Ley de Enjuiciamiento (véase su artículo 299.3, en relación con los medios de prueba previstos también en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/2002, reguladora de los Partidos Políticos) no se contiene una lista tasada o completamente cerrada de los medios de prueba legítimos, sino que en ella se admite también la presencia de cualesquiera otros que pudieran conformar el juicio del Tribunal. Esto permite que en determinados supuestos, de forma individualizada y caso por caso, puedan darse por acreditados datos recogidos por los medios de comunicación social cuando reflejan hechos incontrastados de conocimiento general o declaraciones de personalidades u organizaciones políticas que no han sido desmentidas ni cuestionadas en el proceso. Por otra parte, es claro que los datos de juicio que pueden ser obtenidos de esta clase de publicaciones derivan estrictamente de aquellos contenidos que de modo objetivo son introducidos por el profesional, lo que de por sí excluye de valor probatorio a cualesquiera juicios de valor que pudieran también ser en aquella misma noticia incluidos”.

La STC 5/2004, por su parte, descartó cualquier infracción constitucional

“en la decisión de la Sala Sentenciadora, debidamente razonada y motivada, de considerar pertinentes y permitir la utilización de informaciones periodísticas como medios de prueba en el proceso regulado en el art. 11 LOPP, a la vista del objeto de éste, de la naturaleza de las partes demandadas y de la legislación procesal aplicable, por estimar que se trata de un elemento probatorio idóneo para acreditar y dar certeza sobre las conductas y actividades de los partidos políticos”.

Declaró, además, que

“corresponde en todo caso a los Tribunales ordinarios pronunciarse sobre la pertinencia de los medios de prueba previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil y sobre la interpretación de las normas legales aplicables en función de lo establecido en el art. 117.3 CE (STC 52/1989, de 22 de febrero, FFJJ 2 y 3; AATC 547/1984, de 3 de octubre; 781/1986, de 15 de octubre)”.

Añadió, además, el Tribunal Constitucional que

“son dos los elementos que permiten conceder virtualidad probatoria a las informaciones periodísticas: su aportación en el proceso por la parte actora y la falta de cuestionamiento por la demandada en el proceso a quo”.

3) Declaraciones públicas e intervención en actos públicos de dirigentes o representantes de los partidos políticos ilegalizados.

También ha reconocido el Tribunal Constitucional el valor probatorio de las declaraciones y manifestaciones efectuadas por significados dirigentes de los partidos disueltos en las que se pone de manifiesto el protagonismo activo de dichos partidos en ruedas de prensa y en entrevistas radiofónicas, así como en actos político-electorales. Según declara la STC 110/2007, la valoración de estos datos no puede merecer tacha alguna de inconstitucionalidad, pues se trata de informaciones hechas públicas por los medios de información y que no han sido contradichas por los autores de las referidas declaraciones, además de tratarse de actos públicos y notorios realizados por quienes pueden arrogarse la representación de los partidos políticos disueltos.

4) Documentos incautados en procedimientos penales.

Las SSTC 110/2007 y 44/2009 han reconocido el valor probatorio de los documentos incautados en el curso de un procedimiento penal en fase de instrucción, así como la eficacia probatoria de los documentos incautados en el curso de un registro domiciliario, atribuidos a ETA.

5) Resoluciones dictadas en procedimientos penales de instrucción.

El valor probatorio de las resoluciones dictadas por órganos de la jurisdicción penal en fase de instrucción sumarial ha sido examinado por esta Sala en anteriores sentencias, concretamente en las que dictamos el 3 de mayo de 2003, el 5 de mayo de 2007 y el 7 de febrero de 2009. En ellas se estableció que tales resoluciones pueden ser aptas para acreditar, en su caso, junto con otros elementos probatorios, una determinada realidad, si bien tal afirmación debe realizarse con la necesaria cautela, dada la diferente perspectiva en que se encuentran aquellos órganos en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y el carácter provisional de las conclusiones que pudieran formular sobre una cuestión sometida a la investigación penal (en el sentido de que sus resoluciones pueden no haber alcanzado firmeza aún y, además, están habitualmente sometidas al posterior enjuiciamiento en la fase de plenario y, por ende, a las conclusiones definitivas que en éste se establezcan).

Una vez que hemos dejado constancia de la doctrina aplicable a los diferentes elementos probatorios que han sido incorporados a este incidente, debemos señalar que para su valoración la Sala realizará un análisis separado de cada uno de ellos y, finalmente, procederá a su apreciación conjunta para formar su convicción sobre la eficacia probatoria que, en definitiva, quepa asignar al material aportado.

A este respecto, conviene destacar que el Tribunal Constitucional ha admitido reiteradamente la suficiencia de la convicción judicial obtenida de tal manera. En este sentido, el referido Tribunal ha declarado que todos los medios de prueba citados son suficientes para constatar la existencia, no sólo de un ánimo defraudatorio, sino también de la efectividad del mismo a través de actos materiales. El examen conjunto de la prueba, con arreglo a criterios de valoración razonable y no arbitraria, resulta, pues, un medio adecuado para fijar la materialización de la finalidad defraudatoria (STC 44/2009), en los términos que impone la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

En este sentido, la STC 68/2005 ha señalado que la constancia de la intención de defraudar no es, sin embargo, suficiente para tener por cierta la continuidad predicada entre los partidos disueltos, sino que es necesario acreditar la materialización del proyecto.

Asimismo, hemos de dejar constancia de que el Tribunal Constitucional ha relativizado el valor que se pueda dar a los elementos de naturaleza subjetiva para determinar tal ánimo defraudatorio y su materialización, cuando existen otros elementos de carácter objetivo que así lo acreditan. La STC 110/2007, que reitera lo señalado en la STC 68/2005, indica al respecto:

“En virtud de lo expuesto debemos concluir, como ya sucediera en la STC 68/2005, que “los elementos objetivos considerados por el Tribunal Supremo, en un examen de conjunto, conforme a criterios de valoración razonable y no arbitraria, desde el debido respeto a los derechos fundamentales puestos en riesgo y con ajuste a nuestra doctrina sobre estos particulares, son por sí suficientes para fundamentar la convicción judicial que ahora se combate en amparo” (FJ 14). Y al igual que entonces hemos de añadir que “dicha convicción se refuerza, para el Tribunal Supremo, con una serie de elementos subjetivos que, por el contrario, no podemos aceptar, sin que por ello padezcan en su consistencia los juicios de valor deducidos de las pruebas de naturaleza objetiva” (FJ 14)”.

IV

APRECIACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA. VALOR COMPLEMENTARIO DE LOS INDICIOS

El Auto de la Sala Especial de 30 de marzo de 2011, que acaba de transcribirse, destaca en su Fundamento de Derecho segundo la pertinencia de la apreciación conjunta de la prueba, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala y del Tribunal Constitucional. Pero es que, además de ello, el propio Auto, recogiendo la también consolidada doctrina jurisprudencial en esta materia, declara en su Fundamento de Derecho Decimocuarto, IV (pág. 206), a propósito del valor de los indicios, dentro de esta hermenéutica de apreciación conjunta de la prueba, que:

“En efecto, esta Sala, en las múltiples resoluciones dictadas desde 2003, ha venido apreciando dicha continuidad o sucesión -ante los correspondientes intentos defraudatorios ya reseñados- fundándose en una multiplicidad de indicios objetivos y subjetivos, cuya eficacia probatoria desde la perspectiva del respeto a la protección de los derechos fundamentales ha sido avalada por el Tribunal Constitucional (baste recordar, a estos efectos, lo señalado por éste en sus sentencias 110/2007 y 44/2009)”.

V

RELACIONES DE CONEXIÓN DE LA COALICIÓN ELECTORAL BILDU Y SUS CANDIDATURAS CON EL COMPLEJO ETA/BATASUNA

Tal y como resulta de los HECHOS de esta demanda, en particular del CUARTO, QUINTO y SEXTO y de lo acreditado como hechos probados en el Auto de esa Excma. Sala de 30 de marzo de 2011, aparece claramente que:

- Existe un plan de ETA, dentro de su estrategia articulada en torno al autodenominado “Proceso Democrático” de acumular fuerzas, esto es, de reunir en torno a su estrategia al mayor número posible de fuerzas políticas que estén dispuestas a colaborar con su estrategia.

- El complejo ETA/BATASUNA, o la Izquierda Abertzale (cfr. auto de 30 de marzo) ha concluído al menos tres acuerdos con EUSKO ALKARTASUNA y ALTERNATIBA para concurrir coaligadamente a las elecciones municipales y forales de mayo de 2011, repartiéndose los puestos electorales en función del respectivo peso electoral de los tres partidos, apareciendo los candidatos de BATASUNA bajo la rúbrica de “independientes”, pero representando exactamente, sobre todo en los puestos de previsible elección, el porcentaje de voto de BATASUNA o de sus franquicias.

- La aplicación y puesta en práctica de estos acuerdos se revela claramente del conjunto de las comunicaciones, conversaciones y manifestaciones públicas de miembros de BATASUNA y de los responsables de la coalición.

- BILDU utiliza ante el terrorismo la misma prosa elíptica y perifrástica de SORTU y, en general, de la Izquierda Abertzale, eludiendo tajantemente cualquier condena de ETA, y acudiendo a elipsis y frases hechas ante los fenómenos terroristas realmente producidos. La elipsis se manifiesta especialmente en el “decálogo” que asumen los candidatos de BILDU, que reproduce en gran medida la prosa utilizada por los promotores de SORTU en sus comparecencias públicas.

- BILDU reproduce casi literalmente los términos de uno de los recientes comunicados de ETA, de 27 de marzo pasado, en torno a la necesidad de una verificación internacional del desarme y del alto el fuego.

- Entre los candidatos de BILDU no pertenecientes ni a EUSKO ALKARTASUNA ni a ALTERNATIBA, esto es, entre los sedicentemente “independientes” existe un importante porcentaje de personas vinculadas a la Izquierda Abertzale ilegalizada, o susceptibles de ser percibidas icónicamente como tales por el electorado, a fin de movilizar el voto de la Izquierda Abertzale.

- BILDU es el que ha venido en denominarse en anteriores procesos electorales “Plan B” del complejo ETA/BATASUNA, ante el fracaso de su inicial apuesta de crear un nuevo partido político (SORTU).

- Todo lo anterior justifica que en la impugnación de proclamación de candidaturas que aquí se realiza, se incluyan también aquellas presentadas por BILDU que no tienen entre sus miembros ningún participante en procesos electorales anteriores, o en quienes no concurren los presupuestos a los que la jurisprudencia vincula la afectación personal de la candidatura, puesto que el designio general de ser sucesión o continuación de BATASUNA, es más que evidenciador de que, con independencia de su composición personal, todas las candidaturas de BILDU son un intento de continuación de Batasuna en los organismos representativos que se eligen.

La plena, indubitada y absoluta constancia del consilium fraudis general para utilizar las candidaturas de una coalición de partidos como medio de eludir y defraudar los efectos de la ilegalización hace, a juicio de esta parte, que baste con la justificación probatoria aportada de la conexión de las candidaturas con la Izquierda Abertzale ilegalizada para que deba estimarse la pretensión anulatoria.

- Tal y como se describe en el HECHO SEXTO, B) (iii), un total de 90 candidaturas de BILDU se encuentran por encima del porcentaje de vinculación del 20% que el Tribunal Supremo (Auto 5 de mayo de 2007) y el Tribunal Constitucional han aceptado tanto explícita como implícitamente (SSTC STC 85/2003, de 8 de mayo, o 112/2007 de 10 mayo, entre otras) como indicio relevante y significativo de conexión con los partidos ilegalizados.

- Con independencia de ello, en aquellas localidades o circunscripciones en que no ha resultado posible llegar a un acuerdo, por resistencias locales, por falta de candidatos o por otras circunstancias y BILDU no se presenta, pero en las que la Izquierda Abertzale ha tenido históricamente representación, BATASUNA ha acudido al expediente de presentar candidaturas formadas por agrupaciones de electores, cuya impugnación se realiza en un recurso diferente.

VI

TRASCENDENCIA PROBATORIA DE LOS ELEMENTOS DE CONEXIÓN ALEGADOS Y PROBADOS EN EL PRESENTE RECURSO, A EFECTOS DE DEMOSTRAR LA RELACIÓN DE SUCESIÓN Y CONTINUACIÓN DE BILDU CON LOS PARTIDOS ILEGALIZADOS.

La jurisprudencia de esa Sala y del Tribunal Constitucional ha establecido que los criterios de vinculación o sucesión de la actividad de partidos ilegalizados -ya sea por otro partido ex art. 12,1 b) y 12.3 LOPP, ya sea por una candidatura electoral ex art. 44.4 LOREG- no se relacionan en las citadas leyes en régimen de numerus clausus, como se deduce de la referencia que se hace en las mismas a “... cualesquiera otras circunstancias relevantes...”

En el Auto de esa Sala de 5 de mayo de 2007 se afirma, reiterando lo señalado en la sentencia de 21 de mayo de 2004:

La necesidad de tomar en consideración un amplio elenco de circunstancias, no expresamente citadas por el precepto legal, ni analizadas específicamente en los antecedentes jurisprudenciales existentes hasta la fecha, y que apreciadas en su conjunto sirvan para llevar a la convicción del Tribunal la existencia de una estrategia defraudatoria, resulta una consecuencia obligada de la propia naturaleza mutable y adaptable a las circunstancias del fraude de ley, de forma que esa estrategia defraudatoria, conocedora de las pautas que fija el ordenamiento jurídico, se va acomodando y actualizando de manera permanente con el reprochable objetivo de continuar dando vida, de manera cada vez más opaca y depurada, a los objetivos que persigue.

Lo verdaderamente relevante a los efectos de apreciar la continuidad defraudatoria no es la repetición de las mismas circunstancias o la conjugación de distintas de ellas, que fueran apreciadas en ocasiones anteriores, sino que ante el amplio número de posibilidades que pueden ser utilizadas, su apreciación conjunta nos permita llegar a idéntica conclusión...”

Y en las sentencias del Tribunal Constitucional 85/2003, de 8 de mayo, 99/2004, de 27 de mayo y 68/2005, de 31 de marzo se manifiesta que:

“tratándose de la acreditación de una trama defraudatoria, es evidente que la convicción judicial de su existencia deberá conformarse a partir de la concurrencia de elementos probatorios del más diverso cariz y que habrá de estarse a cada caso para precisar si es suficiente con la demostración de un elemento de continuidad financiera o si se impone la concurrencia de un elemento de continuidad personal que, además, debe ser significativa en número o en calidad”.

De los hechos y de lo señalado en el fundamento anterior resulta con claridad un designio general, por parte del complejo ETA/BATASUNA, afectante a todas las candidaturas, puesto que ha sido ese entramado el organizador, diseñador y promotor de la operación de coalición (“acumulación de fuerzas”) y de la conformación de las candidaturas y su composición individualizada de forma que se salvaguardase una mayoritaria presencia de personas relacionadas, representativas o pertenecientes al entrono de los partidos ilegalizados y de la Izquierda Abertzale nucleada en torno al referido entramado ilegal.

Las circunstancias anteriores deben considerarse incursas en el tenor del mencionado art. 44.4 LOREG, como recientemente, para un supuesto similar y en aplicación del idéntico tenor del art. 12 LOPP, ha hecho la Sala especial en su auto de 30 de marzo pasado.

Tal conjunto de hechos, documentos, relaciones y diseño estratégico es suficientemente demostrativo del elemento de continuidad de la coalición BILDU y sus candidaturas respecto del complejo ETA/BATASUNA y constituye la estrategia defraudatoria que exige el art. 44.4 LOREG para que se proceda a la anulación pretendida.

VII

EL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN NO SE EXTIENDE A LAS CANDIDATURAS DE EA Y ALTERNATIBA AUTÓNOMAS DE LA COALICIÓN ELECTORAL BILDU

Tal y como se avanza en los Hechos Tercero y Sexto de este recurso, la pretensión impugnatoria que se ejercita en el mismo recurso se refiere a las candidaturas presentadas por la coalición electoral “BILDU”, en cuanto instrumento o vehículo de acceso del complejo ETA/BATASUNA a las instituciones, pero no alcanza a la legalidad de los dos partidos coaligados EUSKO ALKARTASUNA y ALTERNATIBA.

Tal limitación de la pretensión impugnatoria tiene su razón de ser no sólo en el estricto y limitado ámbito del recurso contencioso-electoral (destinado únicamente a combatir la proclamación de determinadas candidaturas) sino en la constatación de la existencia de derechos fundamentales en presencia, de la relevancia constitucional de los partidos políticos y, muy fundamentalmente, del sentido y finalidad de los preceptos de la LOPP, destinados a impedir que se produzca la sucesión o continuación de los partidos ilegalizados, lo que en el presente caso tiene lugar a través de las candidaturas de la coalición electoral, que son las utilizadas para intentar acceder a las instituciones representativas burlando los efectos de la sentencia de ilegalización. Son, pues, las candidaturas de la coalición BILDU -dado que ésta no es sino la manifestación de un acuerdo y carece de entidad si es contemplada con autonomía de las candidaturas presentadas- el objeto de este recurso, en cuanto que son el instrumento de continuación o sucesión de partidos ilegalizados prohibido por el art. 44.4 LOREG.

Esta es también la razón, que ya hemos apuntado en los hechos antes mencionados, por la que la impugnación no se extiende a las candidaturas presentadas por EA o ALTERNATIBA (como tales o a través de agrupaciones de electores) distintas y separadas de BILDU en los municipios en los que no se ha producido el acuerdo o en que dichos partidos no han accedido a la instrumentalización por BATASUNA. Esta misma circunstancia es la que permite constatar que los posibles efectos reflejos de la colaboración o utilización por BATASUNA de los partidos coaligados no alcanzan la intensidad necesaria para afectar a la legalidad de los mismos, que no puede verse cuestionada ni procesal ni sustantivamente a través de este proceso.

La autonomía entre pretensión impugnatoria de candidaturas presentadas por partidos y cuestionamiento de la legalidad de esos mismos partidos ha sido reconocida y explicada por el tribunal Constitucional en su sentencia 112/2007, de 10 de mayo, confirmatoria en amparo del auto de esa Sala de 5 de mayo de 2007 (impugnación de candidaturas de ANV), al señalar que,

“Así como puede darse el caso de que el partido disuelto intente acceder a las instituciones representativas por medio de agrupaciones electorales, o continuarse en un partido de nueva creación, puede también suceder que procure hacerse con la estructura de otro partido de manera gradual y, sin llegar a hacerlo suyo por completo, adquirir en él una posición dominante o, cuando menos, significativa. En tal supuesto, la inexistencia de una dirección unitaria en el partido podría tener su consecuencia en la autonomía de las candidaturas por él formalizadas, reducidas respectivamente a unidad en centros directivos diferenciados”.

Añadiendo a continuación que,

“No habiéndose alcanzado el punto en que la trama defraudatoria se confunda con la dirección formal del partido, la disolución de éste pudiera haber resultado desproporcionada, pero la indemnidad de las candidaturas que se han demostrado utilizadas al servicio de un fraude de la legalidad supondría una inaceptable infracción de la obligación de asegurar que se respeten y ejecuten todos los efectos previstos por las leyes para el supuesto de disolución de un partido político (art. 12.2 LOPP). En este caso, declarando la improcedencia de la continuidad de los partidos disueltos mediante el abuso de la personalidad jurídica de un partido distinto para la incorporación en las instituciones representativas de quienes quieren perpetuar en ellas la actividad de un partido ilegal”.

VIII

DEFRAUDACIÓN DEL FALLO DE LA SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR LAS CANDIDATURAS IMPUGNADAS.

La sentencia de 27 de marzo de 2003 de la Sala a la que nos dirigimos, por la que se declara la ilegalidad y disolución de los partidos políticos HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA, objeto de examen en los apartados de hechos de este escrito, constituye el presupuesto fáctico y jurídico imprescindible para que pueda instarse la presente impugnación en base a lo previsto en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. No obstante, conviene hacer referencia en esta parte de fundamentación jurídica a algunos contenidos de dicha sentencia, pues en ellos se estudian en profundidad razonamientos jurídicos que, sin duda, sirven para el adecuado enjuiciamiento de la pretensión formulada en este procedimiento.

La sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo declara, como hechos probados, que los partidos políticos HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA incurrieron en la actividad que da lugar a la declaración de ilegalidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos. Para llegar a la convicción de ese pronunciamiento la Sala, a la que tengo en honor de dirigirme, llevó a cabo un minucioso examen de la prueba propuesta y practicada durante el procedimiento. Uno de los medios de prueba, que fue objeto de especial examen, fue la acreditación de hechos a través de las noticias publicadas en los medios de comunicación, especialmente cuando las manifestaciones reflejadas en los medios provenían de los propios dirigentes o representantes de los partidos políticos objeto del procedimiento. En concreto, en la sentencia se afirmó que tales pronunciamientos tenían un especial valor probatorio ya que al provenir de partidos políticos, estos, como la propia sentencia señala “... hablan a la sociedad, intentan informarla y convencerla (lo que en buena medida hacen a través de los medios de comunicación) de la corrección de sus postulados, y pretenden por esta vía ir ganando una creciente representatividad que, oportunamente contrastada en las urnas, les permita abordar a través de un poder de gobierno democráticamente alcanzado aquellas tareas de transformación social que están en sus planteamientos ideológicos”. Con base en lo anterior, se puede afirmar que, a diferencia de lo que ocurre con los sujetos particulares, “el contenido de lo publicado no puede nunca resultarle indiferente, por esencia, a un partido político, sino que, en sentido justamente opuesto, puede afirmarse que en su naturaleza está la reacción contra todos aquellos contenidos noticiosos que pudieran conformar una opinión pública en dirección opuesta a lo por ellos defendido”. Por lo tanto, si no existe reacción por el partido político puede entenderse que éste acepta la validez de lo publicado y por tanto asume su contenido. En este sentido la sentencia a que nos venimos refiriendo cita la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 13 de febrero de 2003, que afirma: “el Tribunal considera que, a no ser que un partido se distancie de este tipo de actos y discursos, éstos son imputables al mismo”.

En el presente procedimiento estas declaraciones políticas tienen también una especial relevancia porque permiten conocer cuál es el objetivo de la creación de la coalición BILDU y de la presentación de las candidaturas impugnadas. Como queda perfectamente reflejado en los apartados de hechos de este escrito, tal objetivo no es otro que el de cubrir el espacio electoral perdido como consecuencia de la disolución de los partidos políticos HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA y, por tanto, continuar en las instituciones democráticas a que se refieren los procesos electorales con la actividad política de dichos partidos.

La sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo dedica una parte importante de su fundamentación a poner de manifiesto que en el caso de las formaciones políticas HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA existía un solo fenómeno político que fue objeto de sucesión en el tiempo en esas tres configuraciones. Para justificar tal unidad en la sentencia se valoran los hechos y las circunstancias que concurrieron en los pasos dados de HERRI BATASUNA a EUSKAL HERRITARROK y de ésta a BATASUNA. En especial la sentencia se refiere, como hecho acreditativo de esa sucesión, a las manifestaciones políticas realizadas por los dirigentes y representantes de los partidos en el momento del cambio, dirigidas a que sus seguidores e hipotéticos votantes supiesen que la nueva formación política sustituía a la anterior, exclusivamente, por razones estratégicas. Esa misma sucesión, por razones estratégicas y con la especialidad de que se hace ante una convocatoria electoral, se ha podido ver en todas las sentencias y autos de esta Sala que han sido citados más arriba, y resplandece igualmente en la presente impugnación, siempre en relación con la ilegalizadas Herri BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA. El pormenorizado estudio que se hace en los apartados de hechos de las declaraciones realizadas por los más conocidos dirigentes y representantes de los tres partidos y la coincidencia de las personas que promueven, animan y ayudan a la candidatura impugnada en relación con procesos electorales anteriores demuestran que, efectivamente, se ha producido una nueva sustitución -o pretensión de sustitución, si llegase a efectuarse la proclamación- a través de las candidaturas presentadas por BILDU.

La conclusión de todo lo anterior es que la imposibilidad de que las candidaturas impugnadas participen en las elecciones convocadas es una medida consecuente y necesaria en relación con la disolución de los partidos políticos ilegalizados, pues de otro modo esas formaciones políticas, sus dirigentes y estructuras, continuarían concurriendo a procesos electorales, que sería no solo frontalmente opuesto a lo fallado en la Sentencia de ilegalización, sino también contrario a lo que la propia Ley dispone como antes hemos señalado.

Aunque dicha prohibición tenga especial importancia en un proceso electoral democrático, debe considerarse que es una medida proporcionada, tal y como ha declarado el TEDH en la sentencias de 30 de junio de 2010.

Por tanto, la decisión adoptada por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Tribunal Supremo requiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica del Régimen General Electoral, que a través de este procedimiento se excluyan del proceso electoral en curso las candidaturas impugnadas de BILDU por suponer, de hecho, la continuidad de los partidos ilegalizados.

En fin, de cuanto se ha expuesto en el relato de hechos del presente recurso resulta con claridad que las candidaturas de BILDU deben considerarse un instrumento del complejo BATASUNA y de los partidos ilegalizados por sentencia firme. Creemos haber distinguido, a lo largo del presente recurso, las conexiones fácticas y políticas de la coalición y de las candidaturas con los partidos ilegalizados y con ETA, de cualquier atisbo de impugnación, condena, censura o rechazo de cualquier proyecto ideológico y político abstractamente considerado. Es obvio que la Ley Orgánica de Partidos Políticos no rechaza ni recusa ninguna ideología, ni ningún proyecto cuando declara ilegales las conductas y actuaciones descritas en su artículo 9.

En el ámbito político español actúan innumerables partidos cuyos proyectos o ideologías aspiran a segregar parte del territorio nacional del Estado español y edificar sobre la parte segregada un Estado independiente, o Estados independientes. También muchos que preconizan una alteración radical del orden sociopolítico, o económico existente, o a un cambio del “status” internacional de España, o a varias de estas aspiraciones, o a todas. Algunos, seguramente, coinciden con los tres partidos ilegalizados por la sentencia de 27 de marzo de 2003 en bastantes de sus aspiraciones. Y ningún Tribunal ni Jurisdicción -ni mucho menos, ningún otro Poder del Estado, y desde luego, el Poder Ejecutivo- podría, sin vulnerar frontalmente los preceptos de la Constitución o de la Ley Orgánica de Partidos Políticos, adoptar medida alguna de índole restrictiva, represiva, o censora, contra ningún partido político con las miras puestas en su proyecto o ideología.

La Ley Orgánica de Partidos Políticos y el artículo 6 de la Constitución Española, no fijan límites a la ideología, sino a la estructura y al funcionamiento de los partidos políticos. Y la Ley Orgánica 6/2002 trata de desterrar del juego político las actuaciones de los partidos que, excediendo el ámbito de los proyectos opinables, inciden sobre los valores sobre los que se asienta el minimun ético imprescindible para la libertad. Y el apoyo a la violencia y al terrorismo como instrumento de actuación política y de coacción o incluso eliminación física de grupos de población caracterizados por su ideología, su procedencia o su origen étnico o social, como han venido haciendo los partidos ilegalizados y la organización terrorista ETA, no constituye un proyecto político opinable o respetable.

Por lo expuesto, SUPLICA A LA SALA:

Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y la documentación que al mismo se acompaña y sus copias, tenga por interpuesto recurso contra los acuerdos de proclamación de TODAS las candidaturas de la coalición electoral “BILDU- Eusko Alkartasuna (EA)/ Alternatiba Eraikitzen”, que son las enumeradas en el encabezamiento de este escrito, presentadas a los procesos electorales también descritos, y, tras los trámites legales, dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto los referidos acuerdos en cuanto a las citadas candidaturas.

PRIMER OTROSÍ DIGO: que a esta representación procesal interesa que se acuerde la medida cautelar de suspensión de la obligación de la Oficina del Censo Electoral y de las Juntas Electorales, establecida en el artículo 41.5 de la LOREG, en el sentido de tener que suministrar copia del Censo a las candidaturas cuya proclamación se impugna. Aunque la reciente reforma de la LOREG por la LO 3/2011 permite que las propias Juntas Electorales, mediante resolución motivada, suspendan cautelarmente la entrega del censo a las candidaturas cuya proclamación haya sido objeto de recurso, esta Abogacía del Estado, con base en los artículos 129 y correlativos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, interesa la suspensión de la entrega del censo por motivo de especial urgencia, en virtud de los siguientes

MOTIVOS

Primero.- La demanda principal se fundamenta en la relación de continuidad o sucesión de las candidaturas de la coalición BILDU respecto al complejo ETA/BATASUNA, como se pone de manifiesto en la propia sentencia de ilegalización de esta Sala, de 27 de marzo de 2003.

Segundo.- A efectos de que en el brevísimo plazo en que se solicita la adopción de la medida, la Excma. Sala pueda disponer del imprescindible conocimiento anticipado del asunto, traemos aquí y damos por reproducido los Hechos CUARTO y QUINTO y el Fundamento de Derecho V, donde se resumen todos los elementos de prueba que acreditan la vinculación a la que nos referimos en el motivo anterior, como acreditación liminar de lo fundado de nuestra pretensión cautelar.

Tercero.- La relación de las candidaturas impugnadas con BATASUNA y con la organización terrorista ETA es la que funda esta pretensión cautelar, con el objeto de que esta candidatura no pueda disponer de una copia del Censo Electoral, instrumento de localización de personas utilizado en numerosas ocasiones para atentar, amedrentar o coaccionar, hasta que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la cuestión, determinando este carácter de continuidad o sucesión.

La propia LOREG atiende a la finalidad que con la presente medida cautelar anticipada pretende conseguirse cuando expresamente prevé, en su artículo 41.6, la posibilidad excepcional de exclusión del censo electoral de personas amenazadas o coaccionadas. Siendo así que en la presente convocatoria electoral el censo representativo del Cuerpo Electoral es el correspondiente a las Comunidades Autónomas Vasca y Navarra, la amplitud objetiva de datos que se suministrarían a una candidatura vinculada con una organización terrorista que tantas muertes ha causado en el País Vasco y en Navarra justifica sobradamente la solicitud -y la adopción, como postulamos- de la medida cautelar referida.

La causación de posibles perjuicios a la parte afectada por esta medida, dada la extremada rapidez de tramitación del recurso contencioso-electoral, resultaría proporcionalmente nimia en comparación con los graves perjuicios para una pluralidad de personas -no por potenciales menos graves- que se originarían de suministrarse el censo a las candidaturas cuya proclamación va a ser objeto de recurso.

Cuarto.- La medida cautelar solicitada ya fue acordada por la Sala en otros recursos idénticos promovidos por esta Abogacía del Estado contra la proclamación de las candidaturas “HERRITARREN ZERRENDA” para las elecciones al Parlamento europeo de junio de 2004, “AUKERA GUZTIAK”, al Parlamento vasco en 2005, “ABERTZALE SOZIALISTAK” y ANV en las elecciones locales de 2007 y “DEMOKRAZIA 3M” y ASKATASUNA en las elecciones al Parlamento Vasco de 2009.

Por lo expuesto, SUPLICO A LA SALA:

Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, acuerde la medida cautelar solicitada en el sentido de suspender la obligación de entrega por la Oficina del Censo Electoral y las correspondientes Juntas Electorales de una copia del Censo a los representantes de las candidaturas presentadas por la coalición BILDU.

Es justicia que pide en Madrid, a 27 de abril de 2011.

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