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Registro General de Comerciantes Ambulantes

08/04/2011
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Decreto 63/2011, de 22 de marzo, por el que se regula el Registro General de Comerciantes Ambulantes de Andalucía (BOJA de 7 de abril de 2011). Texto completo.

El Decreto 63/2011 tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Registro General de Comerciantes Ambulantes de Andalucía previsto en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 9/1988, de 25 de noviembre, del Comercio Ambulante.

La Ley 9/1988, de 25 de noviembre, reguladora del comercio ambulante puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 63/2011, DE 22 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO GENERAL DE COMERCIANTES AMBULANTES DE ANDALUCÍA.

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, también conocida como Directiva de Servicios, establece el marco jurídico dentro de la Unión Europea para eliminar las trabas injustificadas o desproporcionadas al acceso y ejercicio de una actividad de servicios, siendo el fin perseguido eliminar los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento de las entidades o personas prestadoras en los Estados miembros y a la libre circulación de servicios entre los mismos, así como garantizar, tanto a las personas destinatarias como a las entidades o personas prestadoras de servicios, la seguridad jurídica necesaria para el ejercicio efectivo de estas dos libertades fundamentales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la citada Directiva, los Estados Miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva a más tardar antes del 28 de diciembre de 2009.

A tal efecto, han sido aprobadas, en el ámbito estatal, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 3/2010, de 21 de mayo, por la que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior. Entre las leyes que modifica esta última, se encuentra la Ley 9/1988, de 25 de noviembre Vínculo a legislación, del Comercio Ambulante.

El presente decreto tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Registro previsto en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 9/1988, de 25 de noviembre, en la nueva redacción dada por la Ley 3/2010, de 21 de mayo Vínculo a legislación. Si bien en esta nueva regulación se mantiene la necesidad de contar con autorización de los Ayuntamientos donde se vaya a llevar a cabo el comercio ambulante, la novedad más importante es la desaparición, como requisito previo al ejercicio del comercio ambulante en Andalucía, de la inscripción obligatoria en el Registro General de Comerciantes Ambulantes y la obtención del Carné profesional. Dicha inscripción pasa a ser voluntaria, y supondrá el reconocimiento administrativo como profesionales del sector a las personas físicas y jurídicas inscritas, además de una serie de beneficios para el ejercicio de la actividad.

El Registro tiene naturaleza administrativa y carácter público, único y gratuito, y estará adscrito a la Consejería competente en materia de comercio interior. El objeto del mismo es la inscripción voluntaria de las personas físicas y jurídicas que ejerzan el comercio ambulante en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como de las asociaciones de personas que también lo ejerzan, por lo que estará compuesto de dos secciones, una primera de las personas físicas y jurídicas que ejerzan el comercio ambulante, y una segunda de las asociaciones de personas que ejercen el comercio ambulante. El tratamiento y archivo de los datos obrantes en el Registro se llevará a cabo mediante los medios y procedimientos informáticos que sean precisos para lograr los fines a aquél encomendados.

Por otra parte, en esta nueva regulación se garantiza la tramitación de los procedimientos y la realización de trámites por medios electrónicos o telemáticos, con arreglo a la normativa vigente en materia de tratamiento de datos automatizados, para facilitar las relaciones entre la ciudadanía y la Administración.

En su virtud, de conformidad con el artículo 27.9 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Turismo, Comercio y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 22 de marzo de 2011,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y régimen jurídico.

1. El presente decreto tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Registro General de Comerciantes Ambulantes de Andalucía, en adelante “el Registro”, previsto en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 9/1988, de 25 de noviembre, del Comercio Ambulante.

2. La organización y funcionamiento del Registro se ajustará a lo previsto por la Ley 9/1988, de 25 de noviembre Vínculo a legislación, por este Decreto y, asimismo, por la Ley 9/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación, de la Administración de la Junta de Andalucía, la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, el Decreto 183/2003, de 24 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos, y demás normativa que le sea de aplicación.

Artículo 2. Naturaleza y adscripción del Registro.

1. El Registro tiene carácter público, pudiendo acceder a sus asientos cualquier persona física y jurídica o entidad pública o privada, en los términos previstos en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal, el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo, el artículo 86 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y demás normativa que resulte de aplicación.

2. El Registro será único y estará adscrito a la Consejería competente en materia de comercio interior.

3. La información del Registro que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos 9 Vínculo a legislación a 13 Vínculo a legislación y 25 Vínculo a legislación de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Registro y el Sistema Estadístico de Andalucía, para la elaboración de las estadísticas oficiales se establecerán circuitos de información necesarios para la ejecución de las actividades estadísticas que sobre esta materia se incluyan en los planes y programas de Andalucía.

Artículo 3. Objeto del Registro.

1. El Registro tiene por objeto la inscripción voluntaria de las personas físicas y jurídicas que ejerzan el comercio ambulante en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como de las asociaciones de personas que también lo ejerzan, para su reconocimiento administrativo como profesionales del sector, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.3 Vínculo a legislación de la Ley 9/1988, de 25 de noviembre, a cuyo fin se expedirá la certificación acreditativa de la inscripción en el Registro que se recoge como Anexo I.

2. Asimismo, las personas comerciantes ambulantes y las asociaciones inscritas de personas que ejercen el comercio ambulante podrán obtener, a solicitud de las personas interesadas, los siguientes beneficios:

a) El otorgamiento de distintivos de calidad que sean aprobados por la Consejería competente en materia de comercio interior.

b) Los incentivos relacionados con el ejercicio de la actividad comercial que sean determinados por la Consejería competente en materia de comercio interior.

c) Participar en cursos, conferencias y demás actividades que organice la Consejería competente en materia de comercio interior, o en las que colabore dicha Consejería.

Artículo 4. Requisitos para la inscripción.

1. Las personas físicas o jurídicas, así como las asociaciones de personas que ejercen el comercio ambulante que deseen inscribirse en el Registro, habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a) En el caso de personas físicas y jurídicas:

1.º Estar en posesión de autorización municipal vigente para el ejercicio del comercio ambulante.

2.º Desarrollar alguna de las actividades descritas en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 9/1988, de 25 de noviembre, en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3.º En el momento de solicitar la inscripción, deberán estar dadas de alta y al corriente en el correspondiente epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas y en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, así como tener contratado un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos de la actividad comercial.

b) En el caso de asociaciones de personas que ejercen el comercio ambulante, que sus estatutos incluyan entre sus objetivos la representación, promoción y defensa de los intereses del comercio ambulante en general, y de sus personas asociadas en particular.

2. La inscripción en el Registro no exime a las personas interesadas de los demás permisos, autorizaciones e inscripciones a que estén obligadas de acuerdo con la legislación vigente.

CAPÍTULO II

Estructura, contenido y funcionamiento del Registro

Artículo 5. Estructura y contenido del Registro.

1. El Registro se configura mediante fichero automatizado en soporte informático, y se estructura en las siguientes secciones:

Sección Primera: De las personas físicas y jurídicas comerciantes ambulantes.

Sección Segunda: De las asociaciones de personas que ejercen el comercio ambulante.

2. A fin de poder evaluar el impacto de género, el Registro contemplará la variable sexo siempre que sea oportuno y se establecerán los mecanismos necesarios para garantizar los cruces entre variables, que permitirá posteriormente la generación de diversos tipos de información desagregada.

Artículo 6. Funcionamiento del Registro.

1. Corresponderán a la Dirección General competente en materia de comercio interior las siguientes funciones:

a) La dirección y planificación de actuaciones.

b) Efectuar las inscripciones, renovaciones, modificaciones y cancelaciones.

c) Facilitar información, cuando proceda, sobre los datos contenidos en el Registro.

d) La propuesta de modificación de la estructura del Registro.

2. Corresponderá a cada una de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de comercio interior:

a) La recepción de las solicitudes y la instrucción del procedimiento de inscripción, pudiendo requerir a las personas interesadas la subsanación y mejora de aquéllas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.

b) Expedir la certificación acreditativa de la inscripción en el Registro a la que se refiere el artículo 3.

Artículo 7. Utilización de medios electrónicos.

1. El tratamiento y archivo de los datos obrantes en el Registro se llevará a cabo mediante los medios y procedimientos informáticos que sean precisos para lograr los fines a aquél encomendados, respetando los principios de simplificación y agilización de trámites, gratuidad, libre acceso, confidencialidad y de seguridad y autenticidad en orden a la identificación de las personas comerciantes ambulantes.

2. La aprobación por el órgano competente del sistema de información, comunicación y acreditación de los datos aportados al Registro por medios telemáticos, se realizará de conformidad con la normativa aplicable en materia de tramitación electrónica de procedimientos administrativos en la Administración de la Junta de Andalucía, respetando las disposiciones sobre protección de datos de carácter personal.

3. La Consejería competente en materia de comercio interior facilitará la consulta del estado de la tramitación de los procedimientos a través de su página web, e impulsará la tramitación por medios electrónicos, de conformidad con la normativa de aplicación en la materia.

4. La Unidad Estadística de Turismo, Comercio y Deporte participará en el diseño y, en su caso, implantación de los ficheros del Registro que recojan información administrativa susceptible de explotación estadística.

CAPÍTULO III

Procedimiento de inscripción en el Registro

Artículo 8. Solicitud.

1. La solicitud de inscripción, se efectuará mediante la cumplimentación de los formularios normalizados que se aprueban como Anexos II y III.

2. Los modelos de solicitud se podrán obtener y cumplimentar en la página web de la Consejería competente en materia de comercio interior, cuyo acceso se podrá realizar a través del portal de la Junta de Andalucía, www.juntadeandalucia.es. Asimismo, estarán a disposición de las personas interesadas en los servicios centrales de esa Consejería y en cada una de sus Delegaciones Provinciales.

3. La solicitud de inscripción en la Sección Primera del Registro se acompañará de la siguiente documentación:

a) Autorización municipal para el ejercicio del comercio ambulante de la que es titular la persona solicitante.

b) Acreditación de estar dado de alta y al corriente en el correspondiente epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas y en el régimen de la Seguridad Social que corresponda.

c) Copia compulsada del seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos de la actividad comercial.

d) En su caso, copia compulsada de la escritura del poder de representación de la persona jurídica.

4. Respecto a la acreditación de que la persona física o jurídica esté dada de alta y al corriente en el correspondiente epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas y en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, la persona solicitante podrá prestar su consentimiento expreso para la consulta de esta circunstancia por la Administración.

5. La solicitud de inscripción en la Sección Segunda del Registro se acompañará de la siguiente documentación:

a) Copia compulsada del acta fundacional y de los estatutos de la asociación debidamente depositados en el Registro de Asociaciones de Andalucía, de conformidad con lo establecido en la Ley 4/2006, de 23 de junio Vínculo a legislación, de Asociaciones de Andalucía, así como certificación de la fecha del depósito y la denominación de la asociación.

b) Copia compulsada del número de identificación fiscal.

c) Certificación expedida por la Secretaría u órgano competente de la asociación que acredite el número de personas comerciantes ambulantes que la componen.

Artículo 9. Presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes irán dirigidas a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de comercio interior de cualquiera de la provincias donde se ejerza el comercio ambulante, pudiéndose presentar a través del Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía, en el portal www.juntadeandalucia.es, o en la página web de esa Consejería, para lo cual se deberá disponer de la correspondiente firma electrónica reconocida, regulada en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, o del sistema de firma electrónica incorporado al Documento Nacional de Identidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Asimismo, conforme al artículo 82.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, los registros generales de los Ayuntamientos actuarán como registros de entrada para la recepción de documentos dirigidos a la Administración de la Junta de Andalucía.

2. La tramitación y notificación telemáticas se realizarán de conformidad con lo establecido por la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, el artículo 113.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y el Decreto 183/2003, de 24 de junio Vínculo a legislación.

3. La recepción de documentos electrónicos en el Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y en el artículo 9 Vínculo a legislación del Decreto 183/2003, de 24 de junio.

Artículo 10. Iniciación e instrucción del procedimiento de inscripción.

1. Si la solicitud contiene alguna inexactitud u omisión en cualquier dato o manifestación, la Delegación Provincial que en cada caso corresponda de la Consejería competente en materia de comercio interior, requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. El órgano competente para la instrucción del procedimiento podrá recabar de la persona interesada la modificación o mejora voluntaria de los términos de la solicitud.

Artículo 11. Terminación del procedimiento de inscripción.

1. Corresponde a la Dirección General competente en materia de comercio interior realizar las inscripciones en el Registro General de Comerciantes Ambulantes, a propuesta de las correspondientes Delegaciones Provinciales.

2. La inscripción tendrá una validez de cuatro años, y se podrá solicitar su renovación por el mismo periodo de tiempo con una antelación mínima de tres meses a la finalización de su vigencia, conforme a los formularios normalizados que se aprueban como Anexos II y III.

3. El plazo para notificar la correspondiente inscripción o renovación será de tres meses, contados a partir de la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. El vencimiento de este plazo sin haberse practicado esta notificación, legitimará a la persona interesada para entender estimada su solicitud por silencio administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 12. Modificación de datos en el Registro.

1. La alteración de los datos contenidos en la solicitud de inscripción y que hayan quedado recogidos en la inscripción registral, deberá ser comunicada por la persona o asociación interesada para su anotación en el Registro, en el plazo de un mes desde que el hecho tuviera lugar, mediante escrito presentado por las personas interesadas o, en su caso, por la persona que ostente la representación legal, aportando la documentación que acredite dicha modificación, conforme a lo previsto en los artículos anteriores.

2. El procedimiento para la modificación de los datos registrales podrá iniciarse de oficio, cuando alguno de los órganos competentes en materia de comercio interior constate o tenga conocimiento de la alteración de alguna de las circunstancias que constan como datos en la inscripción, previa instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, con audiencia de las personas interesadas y cuya resolución, debidamente motivada, será notificada a la persona interesada.

Artículo 13. Cancelación de la inscripción en el Registro.

1. La cancelación de la inscripción en el Registro se producirá a solicitud de la persona interesada, en cualquier momento, así como por alguna de las siguientes causas:

a) La no renovación de la inscripción, una vez trascurrido el plazo de vigencia de la misma.

b) La pérdida de alguno de los requisitos exigidos para la inscripción.

c) La cesación definitiva de la actividad comercial.

d) La extinción de la persona jurídica que ejerza el comercio ambulante o la disolución de la asociación.

e) La falsedad o inexactitud de los datos que aparezcan en la solicitud.

Las circunstancias mencionadas deberán ser comunicadas a la Dirección General competente en materia de comercio interior, por las personas interesadas, en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho, procediendo a la cancelación de dicha inscripción.

2. El procedimiento para la cancelación de la inscripción podrá iniciarse de oficio, cuando alguno de los órganos competentes en materia de comercio interior constate o tenga conocimiento de alguna de las causas previstas en el apartado 1, previa instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, con audiencia de las personas interesadas y cuya resolución, debidamente motivada, será notificada a la persona interesada

3. La cancelación de la inscripción conllevará la pérdida de efectos de la certificación acreditativa de la inscripción en el Registro a la que se refiere el artículo 3, así como la pérdida de los beneficios derivados de su inscripción.

Disposición adicional primera. Acceso y comunicación electrónica.

La Dirección General competente en materia de comercio interior habilitará los instrumentos necesarios para el acceso telemático al Registro por parte de las Entidades Locales, a efectos de facilitar la información que precisen las mismas, salvaguardando los derechos de las personas interesadas, conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación.

Disposición adicional segunda. Tramitación electrónica de procedimientos.

Los medios necesarios para la tramitación electrónica de los procedimientos administrativos regulados en el decreto, deberán estar operativos en el plazo máximo de doce meses desde su entrada en vigor.

Disposición transitoria primera. Personas inscritas en el Registro.

Las inscripciones en el Registro efectuadas antes de la fecha de entrada en vigor del decreto permanecerán vigentes durante el tiempo previsto en la normativa de aplicación en el momento de realizarse.

Las renovaciones de las inscripciones practicadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se sujetarán a lo dispuesto en el mismo.

Disposición transitoria segunda. Solicitudes de inscripción en el Registro anteriores a la entrada en vigor del Decreto.

Las personas físicas o jurídicas que hubieran presentado solicitudes de inscripción en el Registro con anterioridad a la entrada en vigor del decreto y que no hubieran sido resueltas, podrán optar por continuar su tramitación conforme a la normativa anterior o presentar nueva solicitud de inscripción conforme al nuevo Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto, y expresamente:

a) El Decreto 113/1989, de 31 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula el Registro General, Carné Profesional y placa identificativa de comerciantes ambulantes.

b) La Orden de la Consejería de Fomento y Trabajo de 25 de agosto de 1989, por la que se aclaran determinados aspectos de la disposición transitoria del Decreto 113/1989, de 31 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula el Registro General, Carné Profesional y placa identificativa de comerciantes ambulantes.

c) La Orden de la Consejería de Fomento y Trabajo de 2 de junio de 1989, por la que se establecen las normas y procedimientos de actuación en relación con el carné profesional y placa identificativa de comerciante ambulante de Andalucía.

Disposición final primera. Ejecución y desarrollo.

1. Se faculta al Consejero de Turismo, Comercio y Deporte para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de este decreto y, para la actualización de los Anexos.

2. Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de comercio interior, se podrá ampliar, modificar, suprimir o subdividir, el número o denominación de las Secciones que integran el Registro.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos

Omitidos.

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