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Pesca marítima de recreo en aguas exteriores

05/04/2011
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Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores (BOE de 5 de abril de 2011). Texto completo.

El Real Decreto 347/2011 tiene como objeto la regulación de la práctica de la pesca marítima de recreo en aguas exteriores españolas, tal y como éstas aparecen definidas en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, entendiéndose esta práctica como la actividad pesquera no comercial que explota los recursos acuáticos vivos con fines recreativos de ocio, prohibiéndose la venta o transacción de las capturas obtenidas.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REAL DECRETO 347/2011, DE 11 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA LA PESCA MARÍTIMA DE RECREO EN AGUAS EXTERIORES.

La modalidad de pesca recreativa ha experimentado en los últimos años un considerable aumento, debido al desarrollo del sector turístico en España, que está favoreciendo la proliferación de embarcaciones dedicadas a la pesca no profesional y a la práctica de la pesca selectiva mediante buceo a pulmón libre.

Es evidente que este tipo de actividades, tanto por su propia naturaleza como por la incidencia en los recursos pesqueros, exigen un régimen de control específico y unas limitaciones específicas, que por supuesto no sustituyen, sino que se suman a las medidas de conservación y protección de los recursos establecidos con carácter general en la regulación sectorial.

Cabe también destacar la proliferación de embarcaciones cuya finalidad comercial no reside en la captura de productos pesqueros para su comercialización, sino en facilitar la actividad de pesca recreativa a terceros, así como el incremento de las competiciones deportivas dedicadas al fomento de la pesca con fines lúdicos. Por tales motivos se establece en la presente regulación un régimen general al que someter el ejercicio de la pesca recreativa en aguas exteriores en sus diferentes modalidades, de conformidad con el derecho internacional aplicable.

Sin perjuicio de la competencia exclusiva estatal en materia de pesca marítima en aguas exteriores, ya sea profesional o recreativa, no puede desconocerse que las comunidades autónomas regulan la práctica de esta actividad en sus respectivas aguas interiores, lo que hace aconsejable adecuar la práctica recreativa en su conjunto al régimen de autorizaciones que tienen establecido las comunidades autónomas litorales para sus aguas interiores. De esta forma se evita que las embarcaciones recreativas que ejerciten la actividad de pesca marítima recreativa tengan que estar sometidas a un doble régimen de autorización, el de la propia actividad de ocio o deporte y pesca en aguas interiores que concede la comunidad autónoma y el de pesca en aguas exteriores de competencia de la Administración del Estado.

Se opta, de esta forma, por que sean las comunidades autónomas del litoral las que concedan las correspondientes licencias o autorizaciones de actividad a las embarcaciones recreativas que quieran ejercitar esta actividad de pesca de recreo en aguas exteriores, que deberán ser las responsables de preservar que se cumplan las condiciones generales de ejercicio que garanticen la sostenibilidad de los recursos pesqueros que a tal efecto establezca el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Dicho régimen de participación autonómica no se establece, sin embargo, para la captura de aquéllas especies sometidas a un régimen de protección diferenciada, cuyo ejercicio requiere de una autorización a conceder de forma centralizada por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino puesto que se deben adoptar medidas especiales de protección para determinadas especies sensibles que se encuentran reguladas por organismos regionales de pesca, encaminadas a la consecución de una explotación sostenible de las poblaciones basadas en un conocimiento preciso del esfuerzo que representa la pesca recreativa.

En consecuencia, se introducen algunas novedades tendentes a la consecución de los objetivos anteriormente mencionados que se configuran como un elemento esencial para el mejor conocimiento y control del esfuerzo real de este sector.

Asimismo, con la presente regulación se adapta la práctica de esta actividad a la legislación de liberación de servicios regulada en nuestro ordenamiento por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 36 y en la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de Pesca Marítima del Estado.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas, así como los sectores afectados.

Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión establecido en el Reglamento (CE) n.º 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de los organismos marinos.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la entonces Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 11 de marzo de 2011,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene como objeto la regulación de la práctica de la pesca marítima de recreo en aguas exteriores españolas, tal y como éstas aparecen definidas en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, entendiéndose esta práctica como la actividad pesquera no comercial que explota los recursos acuáticos vivos con fines recreativos de ocio, prohibiéndose la venta o transacción de las capturas obtenidas.

Artículo 2. Zonas de pesca marítima de recreo.

A los efectos del presente real decreto, las aguas exteriores de España se dividen en cuatro zonas que constituyen unidades de gestión diferenciadas: Cantábrico y Noroeste, Golfo de Cádiz, Mediterránea y Canaria.

a) La zona del Cantábrico y Noroeste comprende las aguas que se extienden desde la frontera con Francia, en la desembocadura del Bidasoa (1.º 47’ W), hasta la frontera con Portugal, en la del río Miño (41.º 52’ N).

b) La zona del Golfo de Cádiz se extiende entre el meridiano de Punta Marroquí, en las proximidades de Tarifa (5.º 35’ W) y la frontera con Portugal en la desembocadura del Guadiana (7.º 24’ W).

c) La zona Mediterránea comprende las aguas situadas al este del meridiano de Punta Marroquí (5.º 35’ W), incluyendo las aguas sobre las que España ejerce soberanía o jurisdicción y que contornan las islas Baleares, la isla de Alborán, las ciudades de Ceuta y Melilla y la zona de protección pesquera del Mediterráneo definida en el Real Decreto 1315/1997, de 1 de agosto, por el que se establece una zona de protección pesquera en el mar Mediterráneo hasta el cabo Cerbere (42.º 26’ N).

d) La zona Canaria comprende las aguas exteriores del Archipiélago Canario.

Artículo 3. Modalidades.

La pesca marítima de recreo en aguas exteriores puede ser ejercitada en las siguientes modalidades:

a) Desde tierra.

b) Desde embarcación.

c) Submarina: es la que se practica buceando a pulmón libre, sin utilizar ningún tipo de elemento que permita la respiración en inmersión ni de medios mecánicos de propulsión.

CAPÍTULO II

Régimen de protección y conservación

Artículo 4. Especies autorizadas.

En el ejercicio de la pesca marítima de recreo sólo se podrán capturar aquellas especies autorizadas de peces y cefalópodos que se aparecen en el anexo I del presente real decreto, debiendo respetar, en todo caso, las tallas mínimas establecidas en el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establece las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras u otra normativa aplicable, así como las demás prescripciones técnicas que se regulan en su normativa específica.

Artículo 5. Volumen de capturas.

1. El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, para cada zona de pesca recogida en el artículo 2, podrá establecer el volumen máximo de capturas diarias obtenidas desde embarcación, desde tierra o mediante el ejercicio de la pesca submarina, así como otras consideraciones técnicas.

2. Queda expresamente prohibido cualquier transbordo de las capturas.

Artículo 6. Limitaciones.

La práctica de esta actividad está sometida a las limitaciones establecidas en el presente real decreto, a la demás normativa aplicable a la pesca marítima en aguas exteriores, y sujeta al derecho internacional aplicable en esta materia.

Artículo 7. Colaboración interadministrativa.

El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y las comunidades autónomas podrán suscribir convenios de colaboración para garantizar el cumplimiento de las medidas de protección, conservación y mejora de los recursos pesqueros en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO III

Pesca marítima de recreo desde tierra

Artículo 8. Pesca marítima de recreo desde tierra.

Para poder practicar la pesca marítima de recreo desde tierra será necesario estar en posesión de la licencia de actividad expedida por el órgano competente de una comunidad autónoma del litoral o de las ciudades de Ceuta y Melilla, debiendo cumplir la normativa establecida por la administración en cuyo litoral se realice la actividad.

CAPÍTULO IV

Pesca marítima de recreo desde embarcación

Artículo 9. Pesca marítima de recreo desde embarcación.

Para poder practicar la pesca marítima de recreo desde embarcación será necesario estar en posesión de la licencia de actividad expedida para cada embarcación por el órgano competente de una comunidad autónoma del litoral o de las ciudades de Ceuta y Melilla, debiendo cumplir la normativa establecida por la administración en la cual se realice la actividad.

Artículo 10. Especies de protección diferenciada.

1. Para la captura o tenencia a bordo de especies sometidas a medidas de protección diferenciada, enumeradas en el anexo II, se deberá disponer de una autorización específica expedida por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de la Secretaría General del Mar del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a solicitud del titular de la embarcación. Dicha solicitud se cumplimentará de conformidad con el modelo que figura en el anexo III.

2. La autorización específica, que deberá estar a bordo de la embarcación cuando se vaya a realizar la actividad, tendrá un período de validez de tres años y su renovación deberá solicitarse con una antelación mínima de tres meses respecto a la finalización de su validez.

3. El titular de la autorización específica deberá cumplimentar una declaración de capturas y suelta cuyo modelo figura en el anexo IV, y que remitirá a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura en los cinco primeros días de cada mes, incluso cuando no se hayan obtenido capturas.

4. Las especies de protección diferenciada sometidas a un plan de recuperación, se regularán por la normativa específica conforme a los respectivos planes de recuperación que pudieran adoptarse.

Artículo 11. Aparejos permitidos.

1. Los aparejos permitidos son la línea de mano, caña, curricán, volantín y potera, así como los aparejos accesorios imprescindibles para subir las piezas a bordo.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, para cada zona de pesca recogida en el artículo 2, podrá autorizar otros aparejos y regular sus características técnicas.

Artículo 12. Prohibiciones.

En el ejercicio de esta modalidad de pesca marítima de recreo queda expresamente prohibido:

a) La utilización o tenencia a bordo de artes, aparejos, útiles o instrumentos propios de la pesca profesional distintos de los relacionados en el artículo anterior.

b) Interferir la práctica de la pesca profesional. A estos efectos, las embarcaciones deberán mantener una distancia mínima de 0,162 millas náuticas (equivalente a 300,024 metros) de los barcos de pesca profesional, salvo en pesca de túnidos con caña que la distancia será de un mínimo de 0,269 millas náuticas (equivalente a 500 metros) y de 0,080 millas náuticas (equivalente a 148,160 metros) de los artes o aparejos que éstos pudieran tener calados. Así como mantener una distancia mínima de 0,107 millas náuticas (equivalente a 200 metros) de la línea perimetral delimitadora de polígonos e instalaciones acuícolas.

c) El uso de más de dos carretes eléctricos por embarcación, cuya potencia máxima y longitud del sedal será establecida por orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino para cada una de las zonas de pesca recogidas en el artículo 2.

d) El empleo de cualquier medio de atracción o concentración artificial de las especies a capturar y, de forma expresa, el uso de luces a tal objeto, excepto el brumeo con pequeños pelágicos.

e) El uso o tenencia de cualquier clase de sustancia venenosa, narcótica, explosiva o contaminante.

CAPÍTULO V

Pesca marítima de recreo submarina

Artículo 13. Pesca marítima de recreo submarina.

Para poder practicar la pesca marítima de recreo submarina será necesario estar en posesión de la licencia de actividad expedida por el órgano competente de una comunidad autónoma del litoral o de las ciudades de Ceuta y Melilla, debiendo cumplir la normativa establecida por la administración en cuyo litoral se realice la actividad.

Artículo 14. Instrumentos de captura.

1. Únicamente está permitido el arpón manual o impulsado por medios mecánicos y que podrá tener una o varias puntas.

2. Se prohíbe la práctica de la pesca submarina de recreo cuando se lleve a bordo de la embarcación, simultáneamente, instrumentos de captura de pesca submarina y equipos de respiración en inmersión.

Artículo 15. Balizamiento.

Cada buceador deberá marcar su posición mediante una boya de señalización claramente visible, de la que no deberá alejarse de un radio superior a 0,013 millas náuticas o 25 metros.

Artículo 16. Prohibiciones.

En el ejercicio de esta modalidad de pesca marítima de recreo queda expresamente prohibido, además de lo establecido en las letras b), d), y e) del artículo 12:

a) Tener el fusil cargado fuera del agua.

b) El empleo de instrumentos de captura con punta explosiva eléctrica o electrónica, así como de focos luminosos, salvo las linternas de mano.

c) El uso o tenencia de artefactos hidrodeslizadores y vehículos similares.

d) La práctica de esta actividad en horario nocturno, desde el ocaso al orto.

CAPÍTULO VI

Concursos de Pesca

Artículo 17. Autorización de concursos.

1. La celebración de concursos de pesca marítima en aguas exteriores requerirá de una autorización que se concederá:

a) Por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura en el supuesto de concursos de especies de protección diferenciada. La solicitud deberá presentarse con un mes de antelación a la celebración del concurso, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo V.

b) Por la comunidad autónoma competente para la concesión de la correspondiente licencia de actividad en el resto de los concursos.

2. En relación con los concursos a los que se refiere el apartado b) de este artículo, las comunidades autónomas deberán comunicar en el plazo de 15 días a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, su celebración y los topes de capturas establecidos en los mismos, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo VI.

3. Cualquier incidencia que varíe la celebración del concurso, será inmediatamente comunicada a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura.

4. Los concursos a que se refiere el presente artículo deberán cumplir, en su caso, con las previsiones establecidas en el Real Decreto 62/2008, de 25 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones de seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar aplicables a las concentraciones náuticas de carácter conmemorativo y prueba náutico-deportivas.

Artículo 18. Concursos de especies de protección diferenciada.

1. La persona o entidad organizadora de estos concursos será responsable de la práctica de la captura y suelta de los ejemplares de especies de protección diferenciada sometidas a planes de recuperación que sean capturados vivos así como de los juveniles de las demás especies.

2. Los organizadores del concurso, a la finalización del mismo y en un plazo máximo de quince días, deberán remitir a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura una declaración de las capturas y suelta realizadas por cada embarcación y zona de pesca, cumplimentando, a tal efecto, el modelo que figura en el anexo VII.

Artículo 19. Destino de las capturas.

Las capturas obtenidas no podrán ser vendidas ni cedidas a terceros para un fin comercial.

CAPÍTULO VII

Embarcaciones comerciales de pesca marítima de recreo

Artículo 20. Comunicación anual sobre el ejercicio de esta actividad.

Los titulares de las embarcaciones comerciales de pesca marítima de recreo que estén en posesión de la preceptiva licencia de actividad expedida por la comunidad autónoma correspondiente y en los casos en los que sea precisa la autorización en vigor para la captura de especies de protección diferenciada a que se refiere el artículo 10, deberán comunicar, un mes antes de comenzar la actividad y con una periodicidad anual, el ejercicio de esa actividad comercial extractiva a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, cumplimentando para tal fin el modelo que figura en el anexo VIII.

Artículo 21. Informe de capturas y suelta.

Los titulares de embarcaciones comerciales autorizados para la captura de especies de protección diferenciada deberán remitir al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, un informe mensual sobre las capturas y suelta de especies de protección diferenciada realizadas por cada embarcación, cumplimentando a tal fin el modelo que figura en el anexo IV.

CAPÍTULO VIII

Registro de embarcaciones de pesca marítima de recreo en aguas exteriores

Artículo 22. Registro de embarcaciones de pesca marítima de recreo en aguas exteriores.

Se crea en la Dirección General de Ordenación Pesquera de la Secretaría General del Mar, del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, el Registro de embarcaciones de pesca marítima de recreo que se nutrirá de la relación de las embarcaciones que consten en los registros de embarcaciones recreativas de las comunidades autónomas con licencia en vigor para el ejercicio de la actividad de pesca recreativa desde embarcación, los cuales deberán actualizarse, al menos, una vez al año.

CAPÍTULO IX

Infracciones y sanciones

Artículo 23. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en este real decreto serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en los Capítulos I, II y IV del Título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo Vínculo a legislación, a cuyo efecto se establecerán en el marco de lo dispuesto en el artículo 7, los mecanismos de coordinación precisos que garanticen el ejercicio de las competencias sancionadoras que corresponden a la Administración General del Estado.

Disposición adicional primera. Registro de embarcaciones recreativas de pesca en aguas exteriores.

1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este real decreto, las comunidades autónomas del litoral que dispongan de registros de embarcaciones recreativas que ejerciten la actividad de pesca recreativa, deberán remitirlos, por vía telemática, al registro de la Dirección General de Ordenación Pesquera de la Secretaría General del Mar, a que se refiere el artículo 22, cumplimentándose, a tal efecto, el anexo IX.

2. Aquellas comunidades autónomas del litoral que al momento de la entrada en vigor de este real decreto no dispongan de este registro, deberán crearlo en el plazo, igualmente de un año, que podrá ser prorrogado por otro, previa petición de la comunidad autónoma respectiva.

Disposición adicional segunda. Presentación de solicitudes.

La presentación de las solicitudes, declaraciones y comunicaciones reguladas en el presente real decreto y cuyos modelos se encuentran en los anexos, podrán tramitarse por vía telemática a través de la página web del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, así como en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional tercera. Silencio administrativo.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, y de conformidad con la disposición adicional 6.ª de la Ley 3/2001, de 26 de marzo Vínculo a legislación, el vencimiento del plazo máximo para resolver las solicitudes de las autorizaciones previstas en este real decreto, se entenderá como silencio administrativo negativo.

Disposición adicional cuarta. Aplicación.

Será aplicable el Real Decreto 2133/1986, de 19 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas a que deberá ajustarse la pesca marítima de recreo en aguas del mar territorial español correspondiente al archipiélago canario, en todo lo que no se oponga al presente real decreto.

Disposición adicional quinta. Reconocimiento de licencias.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 9, la licencia de actividad de la comunidad autónoma será la expedida por la comunidad en la que la embarcación de pesca recreativa tenga su puerto base.

2. Las comunidades autónomas establecerán mecanismos de colaboración y cooperación para el reconocimiento mutuo de licencias.

Disposición transitoria única. Transitoriedad.

En tanto no se aprueben las normas de desarrollo a que se refiere el artículo 5 del presente real decreto, sobre los límites máximos de captura para cada zona de pesca y otras consideraciones técnicas, continuarán en vigor las disposiciones relativas a los topes máximos de capturas y tallas mínimas contenidas en la Orden de 26 de febrero de 1999, por la que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 26 de febrero de 1999, por la que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única del presente real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto constituye legislación de pesca marítima, dictada al amparo del artículo 149.1.19.ª Vínculo a legislación de la Constitución.

Disposición final segunda. Modificación de anexos.

Se autoriza al Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino para modificar o actualizar los anexos de este real decreto.

Disposición final tercera. Acuerdos de delimitación de espacios marítimos.

Lo dispuesto en el presente real decreto se entenderá en el sentido que no prejuzgue o perjudique los posibles acuerdos de delimitación de espacios marítimos que España haya concluido o pueda concluir en el futuro con otros Estados.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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