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  • EDICIÓN DE 31/03/2011
 
 

Normas de aplicación del impuesto sobre el daño medioambiental

31/03/2011
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Orden de 25 de marzo de 2011 por la que aprueban las normas de aplicación del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada (DOG de 30 de marzo de 2011). Texto completo.

ORDEN DE 25 DE MARZO DE 2011 POR LA QUE APRUEBAN LAS NORMAS DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE EL DAÑO MEDIOAMBIENTAL CAUSADO POR DETERMINADOS USOS Y APROVECHAMIENTOS DEL AGUA EMBALSADA.

La búsqueda de la protección y conservación de un medio natural que contribuya a un crecimiento económico sostenible es una constante preocupación de la Comunidad Autónoma de Galicia. Bajo esta perspectiva, se promulgaron un buen número de normas que tuvieron como eje fundamental la conservación del medio y la utilización racional de los recursos naturales de los que disponemos. Una de ellas fue la Ley 15/2008, de 19 de diciembre, del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada, que creó un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Galicia, de naturaleza real y finalidad extrafiscal, que somete a gravamen el daño medioambiental causado por la realización de determinadas actividades que utilizan agua embalsada cuando dicho uso o aprovechamiento altere o modifique substancialmente los valores naturales de los ríos y, en especial, el caudal y la velocidad del agua en su canal natural: el impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada. De acuerdo con la ley se entiende que alteran y modifican substancialmente los valores naturales de los ríos las actividades industriales que empleen aguas embalsadas mediante grandes presas, es decir, aquellas presas que superen los quince metros de altura o bien, aquellas que no superando los quince metros, y no siendo inferiores a diez, tengan una longitud de coronación superior a quinientos metros, o una capacidad de embalsar superior a un millón de metros cúbicos de agua, o una capacidad de vertido superior a dos mil metros cúbicos por segundo. Aunque para el desarrollo de la actividad empleen aguas embalsadas no estarán sujetas al impuesto las actividades de abastecimiento de poblaciones, ni las agrarias, ni la acuicultura, ni las recreativas, ni la navegación ni el transporte acuático.

El período impositivo coincide con el trimestre natural, aunque en el caso de concesiones nuevas el período impositivo comenzará desde la fecha de la concesión, y, en el caso de extinción de la concesión, el último día del período impositivo coincidirá con la fecha de la extinción. El devengo se producirá el último día del período impositivo.

De acuerdo con la ley, serán sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas físicas, jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.º.4 de la Ley general tributaria que realicen las actividades gravadas. Para cumplir con sus obligaciones tributarias los sujetos pasivos deberán presentar determinadas declaraciones de acuerdo con los modelos que apruebe la consellería competente en materia de hacienda y, asimismo, deberán autoliquidarse el impuesto de cada período impositivo en los veinte primeros días naturales siguientes a la fecha del devengo, mediante los modelos aprobados para estos efectos por la consellería competente en materia de hacienda.

Por otra parte, la ley establece que la consellería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y autoliquidaciones del impuesto se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben e, igualmente, dispone que podrá establecer la obligatoriedad de su presentación y pago mediante medios telemáticos.

En el ámbito tributario, la Ley 58/2003 Vínculo a legislación, de 17 de diciembre, general tributaria (LGT), desarrolla en su artículo 34.º la obligación de la Administración de informar y asistir a los obligados tributarios sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, señalando que las actuaciones de la administración tributaria que requieran su intervención deberán llevarse a cabo de la forma que resulte menos gravosa para estos, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

El título III de la LGT regula las normas generales de aplicación de los tributos y, en concreto, en su capítulo I, consagra los principios generales informadores de aplicación de los tributos, en su capítulo II se establecen las normas comunes aplicables a las actuaciones y procedimientos tributarios y los capítulos III, IV y V configuran los procedimientos de gestión, de inspección y de recaudación, respectivamente.

Dentro del primer capítulo, en su 96.º, conmina a la administración tributaria a promover la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias.

Asimismo, cuando sea compatible con los medios técnicos de que disponga la administración electrónica, los ciudadanos podrán relacionarse con ella para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones mediante técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos con las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento. Del mismo modo, se fijan los principales supuestos en los que cabe la utilización de estos medios, con una amplia habilitación reglamentaria. En el capítulo II, la LGT recoge exclusivamente las especialidades aplicables en los procedimientos tributarios respecto de las normas administrativas generales. En el capítulo III contiene una regulación sistemática y suficiente de la gestión tributaria y de sus procedimientos, aunque de un modo flexible con el fin de facilitar la adaptación de los procedimientos tributarios a los avances que se vayan produciendo sin que la ley constituya un impedimento. En este capítulo se regulan las declaraciones, las autoliquidaciones y las comunicaciones de datos, instrumentos mediante los cuales pueden iniciarse las actuaciones de gestión tributaria y contiene una relación no exhaustiva de los procedimientos de gestión tributaria, facultando el reglamento para que establezca otros procedimientos que estime convenientes a los que se aplicarán, en todo caso, las normas establecidas en el capítulo II de la LGT. El Real decreto 1065/2007 Vínculo a legislación, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos contiene las normas reglamentarias que son de aplicación y, en concreto, contiene las normas reglamentarias aplicables en materia de censos de la administración tributaria, en materia de cumplimiento de obligaciones tributarias, incluidas las formales, así como en materia de principios, disposiciones generales y procedimientos de aplicación de los tributos y, más en concreto, en su título III contiene las normas reglamentarias concernientes a los principios y disposiciones generales de la aplicación de los tributos y, concretamente, al empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos de las actuaciones y procedimientos tributarios, y en su título IV contiene, entre otras, las normas reglamentarias aplicables en la presentación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y en las actuaciones y procedimientos de comprobación de obligaciones tributarias principales, accesorias y formales. Es destacable que en el reglamento se faculta a la persona titular del ministerio competente en materia de hacienda y a los órganos equivalentes de las comunidades autónomas, que en nuestro caso es la persona titular de la consellería competente en materia de hacienda, para que mediante orden, apruebe modelos y sistemas normalizados de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria, los requisitos y condiciones para su presentación, determine los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria y dicte las correspondientes normas de desarrollo aplicables a las actuaciones y procedimientos tributarios que se realicen por medios electrónicos, informáticos o telemáticos y a las relacionadas con los medios de autentificación utilizados por la Administración tributaria. Del mismo modo, podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración, autoliquidación o comunicación de datos y los supuestos en los que los datos consignados se entenderán subsistentes para períodos sucesivos, si el contribuyente no comunica variación en ellos.

En virtud de todo el señalado más arriba la consellería competente en materia de hacienda promulgó la Orden de 27 de febrero de 2009 por la que se aprueban las normas de aplicación del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada, orden que fue recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (TSJG), que, mediante sentencia 1028/2010, del veinticinco de noviembre de 2010, anuló la orden, con el fin de que, con retroacción del expediente administrativo, se subsanara la falta del dictamen del Consejo Consultivo, entendiendo que este es preceptivo por ser la orden un reglamento de carácter ejecutivo de desarrollo directo de la Ley 15/2008. Esta sentencia no es firme, ya que fue recurrida por la administración gallega ante el Tribunal Supremo, por no compartir los razonamientos expuestos por el TSJG. Sin embargo, en aras de la seguridad jurídica y con la finalidad de proteger tanto el interés de los sujetos llamados a satisfacer el impuesto como los intereses generales de la Comunidad Autónoma de Galicia en la seguridad de los ingresos públicos que le corresponden, dicto la presente orden, que es reproducción fiel de la Orden del 27 de febrero de 2009 y que, a su vez, la deroga. Las únicas modificaciones que contiene la orden vienen motivadas por la modificación de la estructura de la Xunta de Galicia y alguna precisión señalada más adelante. Su tramitación se adapta a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 16/2010 Vínculo a legislación, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, dedicado a la regulación del procedimiento para la elaboración de reglamentos por parte de la Xunta y la Administración autonómica, atendiendo a la forma adoptada por la disposición reglamentaria.

El artículo 103.º Vínculo a legislación de la Constitución española señala la eficacia como uno de los principios que deben regir la actuación de las administraciones públicas. Por su parte, la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, alude en su artículo 3.º, junto a los principios constitucionales, a los de eficiencia y servicio a los ciudadanos, reconociendo en el artículo 35.º el derecho de los ciudadanos a que se les facilite el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Para el logro de estos objetivos la Ley 30/1992 Vínculo a legislación destaca, en su artículo 45.º, como instrumento idóneo, la utilización por parte de las administraciones de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, por lo que insta a estas a que impulsen y apliquen dichas técnicas.

Finalmente, la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, consagra la relación con las administraciones públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligación correlativa de las administraciones. De esta manera, la Ley 11/2007 reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos y regula los aspectos básicos de la utilización de las tecnologías de la información en la actividad administrativa, en las relaciones entre las administraciones públicas, así como en las relaciones de los ciudadanos con ellas con la finalidad de garantizar sus derechos, un tratamiento común ante ellas y la validez y eficacia de la actividad administrativa en condiciones de seguridad jurídica. A su vez, dispone que las administraciones públicas empleen las tecnologías de la información de acuerdo con la ley, asegurando la disponibilidad, el acceso, la integridad, la autenticidad, la confidencialidad y la conservación de los datos, informaciones y servicios que gestionen en el ejercicio de sus competencias. Del mismo modo se pronuncia la LGT en su artículo 96.º.

Las nuevas tecnologías aplicadas a los procedimientos gestores de tributos son un instrumento idóneo para conjugar los principios de eficacia de la administración tributaria y la limitación de los costes indirectos al contribuyente, y, en esta línea, la presentación telemática de tributos les ofrece la posibilidad de evitar desplazamientos a las oficinas gestoras o a las entidades bancarias para la realización del pago, así como la presentación de los tributos fuera del horario normal de atención al público. Al mismo tiempo, la utilización de los programas que la administración tributaria implementa para la presentación telemática de los tributos facilita cubrir los modelos, guiando al contribuyente en la introducción de los datos, evitando la reiteración de estos y ofreciéndole una ayuda en línea.

Bajo esta óptica, la consellería competente en materia de hacienda viene prestando una especial atención a las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías para facilitar a los ciudadanos el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias desde el año 2003. La experiencia gestora en el tratamiento de los modelos presentados en papel y los presentados de forma telemática ponen también de manifiesto las ventajas de esta forma de pago y presentación frente a la otra. Así lo consideró la consellería en la promulgación de la Orden de 27 de febrero de 2009, siendo bien recibido el sistema y reconocidas sus virtudes por los propios usuarios de este. Por todo ello, y en uso de la facultad genérica de establecer la obligatoriedad de comunicarse con las administraciones públicas empleando exclusivamente medios electrónicos, cuando los interesados hayan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.º.6 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, se establece, con carácter general, la obligación de cumplimentar las obligaciones tributarias principales y accesorias contenidas en la ley de este impuesto de modo telemático.

Mediante esta orden, se aprueban los modelos en formato electrónico de declaración inicial y modificación y de autoliquidación del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada, se regula de un modo más pormenorizado respecto a la orden anterior el Censo telemático de aprovechamientos hidráulicos para usos industriales y se dictan las normas de aplicación del impuesto de acuerdo con los principios y disposiciones generales reglamentarias contenidas en la normativa general tributaria.

Así, en virtud de lo expuesto y de acuerdo con las competencias establecidas en los artículos 12.º, 13.º, 14.º, 16.º y la disposición final segunda de la Ley 15/2008, de 19 de diciembre, del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada, y de acuerdo con el dictamen del Consello Consultivo de Galicia, DISPONGO:

Artículo 1.º.-Presentación y pago telemáticos.

1. Los sujetos pasivos del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada, para cumplir las obligaciones tributarias relacionadas con este impuesto, deberán emplear las aplicaciones informáticas puestas a su disposición en la oficina virtual tributaria en las condiciones y de acuerdo con los procedimientos previstos en esta orden.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las aplicaciones informáticas de este impuesto podrán ser empleadas por los usuarios que se relacionan a continuación, siempre que sean previamente autorizados por la dirección general competente en materia de tributos:

a) Los sujetos pasivos que dispongan del correspondiente certificado de usuario otorgado por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM) para la presentación y pago de sus propios impuestos, o de otras autoridades certificadoras admitidas por la consellería competente en materia de hacienda.

b) Los miembros de los colegios profesionales, las entidades privadas, así como las instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, que suscribiesen con la comunidad autónoma el correspondiente convenio de colaboración, en los términos acordados en este.

3. Los usuarios anteriores, para poder emplear las aplicaciones informáticas de este impuesto, deberán presentar ante la dirección general competente en materia de tributos, una solicitud de autorización junto a una ficha de usuario, ajustadas a los modelos que contiene el anexo I, con anterioridad al primer plazo en el que deban cumplir las obligaciones tributarias referidas a este impuesto. Se otorgará la autorización a todos aquellos que reúnan las condiciones establecidas en el punto anterior.

Artículo 2.º.-Aprobación de modelos en formato electrónico.

Se aprueban los modelos en formato electrónico que figuran en los anexos II y III de esta orden y que se relacionan a continuación, a los efectos de la aplicación del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada:

Modelo 010.-Modelo de declaración de alta/modificación, que constará de dos ejemplares, uno para la administración y otro para el interesado.

Modelo 011.-Modelo de autoliquidación del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada, que constará de tres ejemplares, uno para la administración, otro para el interesado y un tercero para la entidad financiera colaboradora en la recaudación.

Artículo 3.º.-Censo telemático de aprovechamientos hidráulicos para usos industriales.

1. Se crea el Censo telemático de aprovechamientos hidráulicos para usos industriales, instrumento que será empleado por la administración tributaria gallega para los efectos de la aplicación del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada.

2. El Censo telemático de aprovechamientos hidráulicos para usos industriales contendrá, además de los datos señalados en la normativa general tributaria, los datos mediante el modelo 010.

3. Quedarán inscritos en el censo todos los aprovechamientos hidráulicos de agua embalsada para usos industriales que utilicen embalses que estén situados en todo o en parte en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuando el uso o aprovechamiento altere o modifique substancialmente los valores naturales de los ríos. A estos efectos, la administración tributaria gallega podrá incorporar de oficio los datos que deban figurar en él, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144.º del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de actuación e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado mediante Real decreto 1065/2007 Vínculo a legislación, de 27 de julio, y mediante a las actuaciones a las que se refiere el artículo 11.º de esta orden.

Artículo 4.º.-Procedimiento para la realización de la declaración inicial.

1. Los sujetos pasivos deberán, con carácter general, en el plazo de presentación de la primera autoliquidación y previamente a esta, presentar telemáticamente ante la jefatura territorial correspondiente de la administración tributaria, una declaración inicial de los datos del aprovechamiento consignados en el modelo 010.

Para realizar esta declaración emplearán la aplicación informática que la administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Galicia ponga a su disposición en la oficina virtual tributaria.

2. Una vez consignados todos los datos requeridos, el sujeto pasivo deberá proceder a la presentación telemática, de forma que transmitirá los datos de la declaración con la firma electrónica, generada al seleccionar el certificado previamente instalado a estos efectos en el navegador. Si el presentador es una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.

3. Si la declaración es aceptada, la aplicación le devolverá al usuario en pantalla:

-Un código de identificación, que se denominará código de aprovechamiento, formado por cinco caracteres numéricos, que deberá ser empleado por el sujeto pasivo en todas las actuaciones que tenga con la administración tributaria en la aplicación de este impuesto. La asignación de este código supondrá la inscripción en el Censo telemático de aprovechamientos hidráulicos para usos industriales.

-El modelo 010 debidamente cubierto con los datos declarados y con el código de identificación al que se refiere el apartado anterior, y validado con un código seguro de verificación formado por dieciséis caracteres, con indicación de la fecha de presentación. Este modelo le servirá de justificante de la presentación de la declaración de alta en la fecha señalada en el propio modelo.

En el supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, el usuario deberá proceder a subsanarlos mediante la aplicación informática.

Si el rechazo de la presentación hubiera sido originado por un motivo no subsanable, el usuario deberá repetir la presentación.

4. El usuario deberá imprimir y conservar la declaración aceptada y validada con el correspondiente código seguro de verificación.

Artículo 5.º.-Procedimiento telemático para la realización de la autoliquidación, el pago de la deuda tributaria y su presentación.

1. Los sujetos pasivos deberán ingresar y presentar telemáticamente ante la jefatura territorial correspondiente de la administración tributaria el modelo 011, en el que practicarán la autoliquidación del impuesto y determinarán la deuda tributaria correspondiente a cada período impositivo, en los veinte primeros días naturales siguientes a la finalización de este.

Para ello emplearán la aplicación informática que la administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Galicia ponga a su disposición en la Oficina virtual tributaria y deberán estar previamente identificados con el código de aprovechamiento en el Censo telemático de aprovechamientos hidráulicos para usos industriales.

2. Los sujetos pasivos declararán los datos necesarios para proceder al cálculo de la deuda tributaria y, una vez calculada esta, el sujeto pasivo deberá realizar el pago de la cantidad resultante de la autoliquidación, de cualquiera de las maneras señaladas en el apartado siguiente, o bien marcar en la propia autoliquidación que va a solicitar el aplazamiento o el fraccionamiento de la deuda. En este último caso, deberá presentarse ante la jefatura territorial correspondiente una solicitud expresa de aplazamiento o fraccionamiento en la forma, lugar y plazo y con los requisitos y consecuencias señaladas en la normativa de aplicación y sin que pueda entenderse presentada aquella con la presentación telemática de la autoliquidación.

3. Los usuarios podrán ingresar la deuda de cualquiera de las formas siguientes:

a) Mediante ingreso presencial de la cantidad correspondiente en cualquiera de las entidades colaboradoras autorizadas por esta consellería para el cobro de autoliquidaciones presentadas telemáticamente.

El ingreso se formalizará mediante la carta de pago que para estos efectos generará la aplicación informática y que previamente deberá imprimir el usuario. Una vez realizado el pago, la entidad colaboradora facilitará un número de referencia completo (NRC) identificativo del ingreso realizado que será requerido posteriormente por la aplicación informática para completar la presentación.

b) Mediante pago telemático. El usuario accederá a las aplicaciones específicas a través de la página web de la consellería competente en materia de hacienda y efectuará el pago de la correspondiente autoliquidación, a través de las entidades colaboradoras autorizadas por esta consellería para el pago telemático. La entidad efectuará las comprobaciones oportunas y aceptará o rechazará el cargo. En el caso de ser aceptado el cargo, efectuará el abono en la correspondiente cuenta restringida de recaudación de tributos y generará el correspondiente NRC, así como el recibo al que se refiere el apartado 2 del artículo 10.º.

4. El número de referencia completo (NRC) al que se refiere el apartado anterior, es un código generado informáticamente por la entidad de depósito mediante un sistema criptográfico que permitirá asociar la autoliquidación presentada al pago de ella derivado.

El NRC está compuesto por 22 posiciones con el siguiente contenido: posiciones 01-13: alfanuméricas, corresponden al número de justificante asignado por la oficina virtual tributaria. Posición 14: alfanumérica, corresponde a un carácter de control adicional.

Posiciones 15-22: caracteres de control. Las normas técnicas de generación del NRC figuran en el anexo IV a esta orden.

5. La generación del NRC por la entidad de depósito implicará:

a) Que el recibo en el que figura responde a un ingreso realizado en la entidad de depósito que lo expide.

b) Que dicho recibo corresponde a la autoliquidación incorporada en la carta de pago y no a otra.

c) Que a partir del momento de generación de este, queda la entidad de depósito obligada frente a la hacienda de la comunidad autónoma por el importe que figura en dicha carta de pago, quedando el contribuyente liberado de su obligación de pago frente a la citada hacienda.

6. Una vez generado el correspondiente NRC, salvo que fuese anulado de acuerdo con la normativa tributaria en materia de recaudación, no se admitirá la retrocesión del pago por parte de la entidad de depósito, debiendo presentar el sujeto pasivo, en su caso, ante la administración tributaria, las correspondientes solicitudes de devolución de ingresos indebidos adecuadamente fundamentadas. Por su parte, la entidad de depósito deberá realizar el pago en la cuenta restringida de recaudación con carácter previo a la generación del citado NRC.

7. Una vez realizado el pago de la deuda o marcada en la autoliquidación la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, para concluir con el proceso, el usuario deberá proceder a la presentación de la autoliquidación telemáticamente, de forma que transmitirá los datos de la autoliquidación con la firma electrónica, generada al seleccionar el certificado previamente instalado para estos efectos en el navegador.

Si el presentador es una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.

8. Si la presentación telemática es aceptada, la aplicación le devolverá al usuario en pantalla el modelo 011 debidamente cubierto, con su número de identificación, con los datos declarados, con la autoliquidación de la deuda tributaria, con los datos correspondientes al ingreso realizado, en su caso, y validado con un código seguro de verificación formado por dieciséis caracteres, con indicación de la fecha de presentación.

Este modelo le servirá de justificante de la presentación del número de la autoliquidación impreso en él en la fecha señalada en el propio modelo y de su pago, en su caso.

En el supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, el usuario deberá proceder a subsanarlos mediante la aplicación informática.

Si el rechazo de la presentación hubiera sido originado por un motivo no subsanable, el usuario deberá repetir la presentación.

9. El usuario deberá imprimir la autoliquidación aceptada y validada con el correspondiente código seguro de verificación.

Artículo 6.º.-Singularidad de los aprovechamientos.

En el supuesto de que un sujeto pasivo tenga en explotación más de un aprovechamiento hidráulico para usos industriales, que esté gravado por este impuesto, las declaraciones y autoliquidaciones citadas en los artículos anteriores se referirán a cada uno de los aprovechamientos que tenga en explotación.

Artículo 7.º.-Procedimiento para la modificación de los datos contenidos en el censo telemático.

Cuando se produzca alguna variación en los datos inscritos en el censo, referentes al aprovechamiento o al embalse, los sujetos pasivos deberán, con carácter general, presentar comunicación telemática de aquella ante la jefatura correspondiente a través del modelo 010, en el plazo de veinte días naturales contados desde el momento en el que se produzca dicha modificación y, en cualquier caso, antes del pago y presentación telemáticos de la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se produjese la modificación a declarar.

Para ello empleará la aplicación informática a la que hace referencia el artículo 4.º anterior y seguirá el procedimiento regulado en él.

Artículo 8.º.-Procedimiento para la modificación del sujeto pasivo.

1. Cuando por cualquier operación o título jurídico se produzca la modificación del sujeto pasivo del impuesto por un aprovechamiento inscrito en el censo telemático de aprovechamientos hidráulicos para usos industriales, quien hubiese sido el sujeto pasivo con anterioridad a la modificación deberá comunicar telemáticamente a la administración tributaria, mediante el modelo 010, una baja por modificación del sujeto pasivo, identificando al nuevo sujeto pasivo y este último, deberá presentar telemáticamente una declaración de alta por modificación del sujeto pasivo.

Para ello emplearán la aplicación informática a la que hace referencia el artículo 4.º anterior, debiendo proceder de la manera que se señala a continuación.

2. Quien fuese el sujeto pasivo con anterioridad a la modificación deberá comunicar la baja por cambio de sujeto pasivo de forma telemática en el plazo máximo de diez días naturales desde la fecha en la que se realizase aquella. La comunicación referida determinará en el mismo momento de la aceptación por la aplicación de su presentación, la baja provisional del sujeto pasivo inicial respecto al aprovechamiento censado.

El sujeto pasivo inicial deberá justificar documentalmente ante la administración tributaria el cambio en el plazo máximo de 5 días. Verificada por la administración la documentación aportada, se procederá a la baja definitiva del sujeto pasivo inicial respeto al aprovechamiento censado.

3. Realizada la baja provisional, el nuevo sujeto pasivo deberá comunicar telemáticamente a la administración tributaria el alta por cambio de sujeto pasivo.

La referida comunicación determinará en el mismo momento de la aceptación por la aplicación de su presentación el alta del nuevo sujeto pasivo respecto al aprovechamiento censado, momento a partir del que podrá realizar cualquier otra operación con respecto a ese aprovechamiento a través de las aplicaciones informáticas de la oficina virtual tributaria.

4. Sin perjuicio de las consecuencias que deriven del incumplimiento de las obligaciones en este artículo señaladas, la administración tributaria podrá de oficio dar de baja a quien fuese sujeto pasivo con anterioridad a la operación que determine el cambio de sujeto pasivo, a la solicitud del nuevo sujeto pasivo y previa justificación documental.

5. La persona que a la fecha del devengo realice la actividad gravada por el impuesto será la que tenga la obligación de autoliquidar e ingresar la deuda tributaria por el período impositivo en el que se produzca la modificación.

Artículo 9.º.-Extinción de la concesión.

1. En los veinte primeros días naturales siguientes a la fecha de extinción de la concesión, el sujeto pasivo deberá, con carácter general, ingresar y presentar telemáticamente ante la jefatura territorial correspondiente de la administración tributaria el modelo 011, en el que practicará la autoliquidación del impuesto correspondiente al período impositivo en el que se produzca la extinción de la concesión y determinará la deuda tributaria de manera proporcional al número de días de este.

Para ello empleará la aplicación informática a la que hace referencia el artículo 5.º anterior y seguirá el procedimiento regulado en él.

2. En el plazo máximo de diez días naturales contados desde la finalización del plazo para presentar la autoliquidación a la que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo deberá, con carácter general, presentar telemáticamente el modelo 010 para comunicar la extinción de la concesión. La comunicación referida determinará en el mismo momento de su aceptación, la baja provisional del aprovechamiento censado. Comunicada la extinción de la concesión, el sujeto pasivo deberá justificar documentalmente ante la administración tributaria la extinción de la concesión en el plazo máximo de 5 días. Verificada por la administración la documentación aportada, se procederá a la baja definitiva del aprovechamiento del censo.

3. Sin perjuicio de las consecuencias que deriven del incumplimiento de las obligaciones en este artículo señaladas, la administración tributaria podrá, de oficio, dar de baja los aprovechamientos que hubiesen cesado en su actividad.

Artículo 10.º.-Justificantes de pago y de la presentación de autoliquidaciones y justificantes de la presentación de declaración de forma telemática.

1. Una vez que el contribuyente opte por el pago de la autoliquidación de forma presencial en la entidad colaboradora, la aplicación informática generará dos copias de la carta de pago a la que se refiere el artículo 5.º.3 a) de esta orden debidamente cubiertas con los datos que el sujeto pasivo facilitase en la aplicación informática. Con dicho documento se acudirá a la entidad colaboradora para la realización del pago, la cual se quedará con el ejemplar para la entidad colaboradora y devolverá al contribuyente el ejemplar para el interesado con el sello de la entidad, fecha del ingreso, número e importe, así como con el NRC. Dicho documento servirá de justificante de pago del número de la autoliquidación impreso en él.

2. Si se opta por el pago telemático la aplicación informática, una vez realizado el pago, generará el “Recibo de cargo en cuenta” que el contribuyente deberá imprimir y conservar, en el que se identificará el número de la cuenta que realiza el pago, fecha del ingreso, importe, NIF y nombre del contribuyente así como el NRC. Dicho documento servirá de justificante de pago de la autoliquidación asociada al NRC impreso en él.

3. La presentación de la autoliquidación del impuesto y su fecha se acreditará mediante la impresión del documento (modelo 011) generado por la aplicación informática en el que constarán los datos identificativos del sujeto pasivo, de la liquidación y del ingreso. Además, se generará un código interno que permitirá asociar de forma inequívoca la autoliquidación presentada telemáticamente con la impresa por el contribuyente.

4. Los justificantes de pago y presentación señalados en los párrafos anteriores surtirán los efectos liberatorios para con la Hacienda de la comunidad autónoma señalados en el Reglamento general de recaudación. Los sujetos pasivos deberán conservar los justificantes de pago y presentación. En caso de que la autoliquidación no diese lugar a ingreso bastará la justificación de la presentación en la forma señalada en el apartado 3 anterior. En el caso de solicitar aplazamiento o fraccionamiento será necesario además el justificante de la presentación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

5. Una vez que la aplicación informática acepte la presentación de cualquier declaración realizada mediante el modelo 010 por el sujeto pasivo se generará el modelo 010 debidamente cubierto con los datos declarados y validado con un código seguro de verificación formado por dieciséis caracteres, con indicación de la fecha de presentación.

Este modelo le servirá de justificante de la presentación de la declaración de alta o de la declaración de modificación, según corresponda, en la fecha señalada en el propio modelo. El usuario deberá imprimir y conservar la declaración afectada y validada con el correspondiente código seguro de verificación.

Artículo 11.º.-Actuaciones de comprobación censal.

1. La administración tributaria gallega comprobará la veracidad de los datos comunicados mediante el modelo 010 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144.º del Reglamento general de las actuaciones y de los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado mediante Real decreto 1065/2007 Vínculo a legislación, de 27 de julio.

1. La administración tributaria gallega podrá modificar de oficio la situación censal de los aprovechamientos inscritos de acuerdo con lo establecido 145.º y 146.º del Reglamento general de las actuaciones y de los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado mediante Real decreto 1065/2007 Vínculo a legislación, de 27 de julio, según proceda en cada caso.

Disposición adicional Primera.-Excepcionalidad al cumplimiento de las obligaciones tributarias de forma telemática.

De manera excepcional y cuando circunstancias extraordinarias así lo aconsejen, previa petición del interesado debidamente justificada, la dirección general competente en materia de tributos, valoradas las razones aducidas por el interesado y la documentación y las pruebas aportadas por él para justificar su demanda, podrá excepcionar a aquel de la obligatoriedad de emplear los medios telemáticos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias reguladas en esta orden. La resolución fijará el alcance temporal de la excepcionalidad y la forma y las condiciones en las que deberá hacer efectivas las obligaciones tributarias, sin perjuicio de las consecuencias que derivasen de acuerdo con la normativa tributaria en el caso de incumplimientos de las normas.

Segunda.-Adhesión y autorización de entidades colaboradoras.

Las entidades de depósito, ya autorizadas como colaboradoras en la recaudación de los tributos gestionados por esta comunidad autónoma quedan adheridas a las obligaciones derivadas de la colaboración en la recaudación de los ingresos derivados del modelo 011 que se hagan efectivos en ellas.

Las entidades que estuvieran autorizadas para el pago telemático de otros tributos gestionados por la consellería competente en materia de hacienda quedarán adheridas al pago telemático del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada sin necesidad de solicitarlo a la dirección general competente en la materia.

Tercera.-Conservación de soportes informáticos.

En el supuesto de pago telemático de las autoliquidaciones referidas al impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada, la entidad de depósito autorizada, colaboradora en la gestión recaudatoria, que generase el correspondiente NRC justificante de este, conservará durante un período de cinco años los soportes informáticos que motivaron dicho NRC.

Cuarta.-Confidencialidad y representación.

Los profesionales colegiados, así como las entidades, instituciones u organizaciones representativas de sectores sociales, laborales, empresariales o profesionales, en el ejercicio de sus funciones y en las actuaciones previstas en los convenios correspondientes respetarán las normas establecidas en la Ley 58/2003 Vínculo a legislación, de 17 de diciembre, general tributaria y en la Ley orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Los miembros de los colegios profesionales, las entidades privadas, así como las instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales a los que el sujeto pasivo solicitara la colaboración para la presentación telemática de este tributo deberán poseer la representación en los términos establecidos en el artículo 46.º Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. La Administración podrá requerir de estos, en cualquier momento, la acreditación de la dicha representación.

La falta de representación suficiente de las personas en nombre de las cuales se presentara la documentación dará lugar a la exigencia de las responsabilidades que fueran procedentes.

Disposición derogatoria Única.-Derogación de la orden de la Consellería de Economía y Hacienda de 27 de febrero de 2009 por la que se aprueban las normas de aplicación del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados y usos y aprovechamientos del agua embalsada.

Queda derogada la orden de la Consellería de Economía y Hacienda de 27 de febrero de 2009 por la que se aprueban las normas de aplicación del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados y usos y aprovechamientos del agua embalsada.

Disposiciones finales Primera.-Modificación de la Orden de 21 de junio de 2006 por la que se regulan procedimientos de gestión recaudatoria y la actuación de las entidades colaboradoras.

Se introducen las siguientes modificaciones en los anexos I y IV de la Orden de 21 de junio de 2006 por la que se regulan procedimientos de gestión recaudatoria y la actuación de las entidades colaboradoras:

Uno.-Se añade en el anexo I, de manera que se insertará en el lugar que le corresponda según el orden numérico preestablecido un nuevo modelo de ingreso de la autoliquidación del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada, con la siguiente redacción:

“011-Impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada”.

Dos.-Se añaden en el anexo IV las siguientes modificaciones:

1) Se modifica la descripción de las posiciones 18- 19 del diseño del registro del detalle de autoliquidaciones (tipo 3), y queda redactada de la siguiente manera:

“Período obligatorio para los modelos 002, 005, 011, 044 y 045. libre para el resto de los modelos”.

2) Se modifica la descripción de las posiciones 20- 22 del diseño del registro del detalle de autoliquidaciones (tipo 3), añadiendo, de manera que se inserte en el lugar que le corresponda según el orden numérico preestablecido un nuevo modelo de ingreso de la autoliquidación del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada, con la siguiente redacción:

“Modelo 011-Impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada”.

3) Se modifica el contenido del tipo de registro 3 (detalle de autoliquidaciones) contenido en el apartado denominado “Validaciones y posibles errores.

Dígitos de control. Códigos de barras”, y queda sustituido por la siguiente redacción:

“*Tipo de registro 3 (detalle de autoliquidaciones).

Tipo de registro distinto de 3: grave.

El número de secuencia del registro tipo-3 no es correcto: grave.

El código de delegación del documento no es válido:

leve.

Ejercicio no válido: leve.

El período no está comprendido entre el 01 y el 12.

Exclusivamente para los modelos 002-Impuesto sobre la contaminación atmosférica. Estimación directa y 005-Impuesto sobre la contaminación atmosférica.

Estimación objetiva.

El período no es 1T, 2T, 3T ni 4T. Exclusivamente para los modelos 011- Impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada, 044-Tasa fiscal sobre el juego casinos y 045-Tasa fiscal sobre el juego máquinas recreativas: leve.

El código de modelo es distinto a los autorizados:

grave.

No se corresponde con el grupo-subtotal en que se presenta: grave.

El dígito de control no cumple con la rutina de cálculo para autoliquidaciones: leve.

El NIF no es correcto: leve.

La sucursal de la entidad colaboradora no es válida:

grave.

El importe del ingreso es igual a cero: grave.

La fecha real del ingreso no es correcta o es mayor al período informado: grave”.

Segunda.-Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Anexos

Omitidos.

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