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  • EDICIÓN DE 29/03/2011
 
 

Cursos teórico-prácticos en el ámbito de la seguridad industrial

29/03/2011
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Orden de 16 de marzo de 2011 por la que se establecen los requisitos mínimos exigibles a las entidades de formación reconocidas para impartir cursos teórico-prácticos en el ámbito de la seguridad industrial en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 28 de marzo de 2011). Texto completo.

ORDEN DE 16 DE MARZO DE 2011 POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS MÍNIMOS EXIGIBLES A LAS ENTIDADES DE FORMACIÓN RECONOCIDAS PARA IMPARTIR CURSOS TEÓRICO-PRÁCTICOS EN EL ÁMBITO DE LA SEGURIDAD INDUSTRIAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

El Real decreto 560/2010 Vínculo a legislación, de 7 de mayo, por el que se modifican diversas normas reglamentarias en materia de seguridad industrial, para adecuarlas a la Ley 25/2009 Vínculo a legislación, de 22 de diciembre, adapta la normativa estatal a lo dispuesto en la Ley 17/2009 Vínculo a legislación, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en virtud del mandato contenido en su disposición final quinta. Ambas leyes transponen al ordenamiento jurídico nacional la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo.

En consecuencia de lo anterior, es necesario adaptar la normativa autonómica de entidades de formación habilitadas para impartir formación en el ámbito de la seguridad industrial. El artículo 30.º.1.2 del Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado mediante la Ley orgánica 1/1981 Vínculo a legislación, de 6 de abril, atribuye a la comunidad autónoma competencias exclusivas en materia de industria, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 11.º, Vínculo a legislación 13.º, 38.º, 131.º Vínculo a legislación y 149.º.1 Vínculo a legislación de la Constitución.

Asimismo, la Consellería de Economía e Industria, a través de la Dirección General de Industria, Energía y Minas tiene entre sus competencias el reconocimiento de entidades habilitadas para impartir cursos sobre reglamentos de seguridad industrial, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 324/2009, de 11 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Economía e Industria (DOG n.º 117, del 17 de junio).

En su virtud, conforme a las atribuciones que tengo conferidas, DISPONGO:

Artículo 1.º.-Objeto.

Esta orden tiene por objeto regular los procedimientos que afecten a las entidades reconocidas que imparten cursos teórico-prácticos en el ámbito de la seguridad industrial, estableciendo las condiciones y requisitos que deben observarse para su actuación en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2.º.-Tramitación del reconocimiento como entidad de formación.

Antes de comenzar su actividad como entidad de formación, el titular de la misma o su representante legal deberá presentar ante la dirección general competente en materia de industria una comunicación telemática mediante el modelo normalizado que figura en el anexo I de la presente orden.

Una vez recibida dicha comunicación, la dirección general competente en materia de industria inscribirá de oficio a la entidad reconocida en el registro de entidades reconocidas para impartir cursos teóricoprácticos en el ámbito de la seguridad industrial, y ordenará la actualización del registro de entidades reconocidas para impartir los citados cursos en la página web de la consellería competente en materia de industria.

Conforme a lo establecido en el artículo 7.º Vínculo a legislación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la realización de una comunicación permitirá acceder a la actividad de servicios y ejercerla por tiempo indefinido desde el momento de su presentación ante la administración competente, sin que puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales, sujeta solamente al cumplimiento continuo de los requisitos reglamentarios y a que se facilite la información necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad.

Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la comunicación de inicio de actividad originaria, así como el cese de la actividad formativa, deberá ser comunicado por el titular a la dirección general competente en materia de industria, en el plazo de un mes.

Artículo 3.º.-Obligaciones de las entidades habilitadas para impartir cursos sobre reglamentos de seguridad industrial.

Las entidades reconocidas para impartir cursos teórico-prácticos en el ámbito de la seguridad industrial están obligadas a:

a) Comunicar telemáticamente a la dirección general competente en materia de industria mediante el modelo normalizado que figura en el anexo I de la presente orden, el inicio de la actividad como entidad de formación, así como cualquier modificación de alguno de los datos incluidos en dicha comunicación y el cese de la actividad formativa.

b) Contar con los medios técnicos y humanos que se determinan en cada reglamento de seguridad industrial que les sea de aplicación para realizar cada tipo de acción formativa, cumpliendo con las condiciones de seguridad reglamentariamente establecidas.

c) Disponer de la documentación que justifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo anterior.

d) Disponer de la documentación que acredita la capacitación del personal afectado, de acuerdo con la normativa del país de establecimiento y conforme a lo previsto en la normativa de la Unión Europea sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, aplicada en España mediante el Real decreto 1837/2008 Vínculo a legislación, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

e) Comunicar telemáticamente al departamento de la jefatura territorial competente en materia de industria, antes de su comienzo, los cursos que se vayan a impartir dentro de citada provincia, mediante el modelo de comunicación previa normalizada que figura en el anexo II.

f) Enviar durante el mes de enero de cada año, una memoria del año anterior mediante el modelo de comunicación normalizada que figura en el anexo III, en la que se detallen las actividades realizadas.

g) Entregar a cada alumno, una vez finalizada la acción formativa, un certificado de aprovechamiento conforme al modelo normalizado que figura en el anexo IV de la presente orden. La entidad deberá conservar copia del citado certificado durante un periodo mínimo de 5 años, no pudiendo cobrar por realizar un duplicado del mismo salvo pacto por escrito con el alumno previo a la realización de la antedicha acción formativa. Asimismo, no podrá facilitar, ceder o enajenar certificados de aptitud de acciones formativas no realizadas por ella misma.

Asimismo, los datos que figuran en el antedicho certificado deberán coincidir con los que figuran en la comunicación de inicio de actividad como entidad de formación, en la comunicación de inicio de curso, y en la memoria anual remitida por la entidad.

h) Cumplir las obligaciones de información de los prestadores y las obligaciones en materia de reclamaciones establecidas, respectivamente, en los artículos 22.º Vínculo a legislación y 23.º Vínculo a legislación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Artículo 4.º.-Seguro de responsabilidad civil.

Las entidades de formación de operadores de grúas torre y grúas móviles deberán tener suscrito un seguro de responsabilidad civil u otra garantía equivalente, que cubra en todo momento los daños ocasionados como consecuencia del desarrollo de sus actuaciones como entidad reconocida así como los daños ocasionados como consecuencia de la realización, por parte del tribunal calificador, de las pruebas prácticas de los exámenes destinados a la obtención del carné de operador de grúa móvil autopropulsada o grúa torre.

La cobertura mínima será de seiscientos mil euros (600.000 €) por siniestro y además seiscientos mil euros (600.000 €) por cada víctima que se pueda producir, debiendo ser actualizada anualmente de acuerdo con las variaciones del índice general de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 5.º.-Revocación del reconocimiento como entidad de formación y régimen sancionador.

Al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 71.º Vínculo a legislación bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, la jefatura territorial de la consellería competente en materia de industria en el departamento territorial que corresponda podrá realizar los controles e inspecciones que estime pertinentes, que se deberán llevar a cabo conforme a lo establecido en el Decreto 219/2008 Vínculo a legislación, de 25 de septiembre, sobre inspección de industria en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG número 199, del 14 de octubre).

El incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridad competente y declarado mediante resolución motivada, conllevará el cese de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación de errores, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse de la gravedad de las actuaciones realizadas, de conformidad con lo dispuesto en el título III de la Ley 9/2004 Vínculo a legislación, de 10 de agosto, de seguridad industrial de Galicia y el punto doce del artículo 13.º Vínculo a legislación de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre.

Artículo 6.º.-Carnés profesionales.

La consellería competente regulará mediante orden el procedimiento y la convocatoria para la realización de los exámenes encaminados a la obtención tanto de los carnés como de cualquier otra habilitación profesional necesaria en el ámbito de la seguridad industrial.

Disposiciones transitorias Primera.-Entidades autorizadas con anterioridad a publicación de la presente orden.

Las entidades de formación autorizada para impartir cursos teórico-prácticos para la obtención del carné profesional en instalaciones térmicas de edificios, del carné de operador de grúas móviles autopropulsadas de categoría A y B, y del carné de operador de grúas torre, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden, podrán seguir realizando la actividad para la que fueron autorizadas sin que deban presentar la comunicación de inicio de actividad como entidad de formación regulada en el artículo 2.º de la presente orden.

Estas empresas serán inscritas de oficio en el registro de entidades de formación regulado en el antedicho artículo 2.º de la presente orden. La dirección competente en materia de industria podrá solicitar la información necesaria para completar los datos precisos para su incorporación al mencionado registro.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el resto de nuevas condiciones y requisitos establecidos en las modificaciones introducidas por la presente orden serán en todo caso aplicables a las entidades señaladas en los párrafos anteriores.

Conforme a lo establecido en el artículo 7.º Vínculo a legislación y 13.º Vínculo a legislación del citado Real decreto 560/2010, de 7 de mayo, se dejan si efecto en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, las autorizaciones para impartir cursos teórico- prácticos para la obtención del certificado de calificación individual en baja tensión para las categorías básica (IBTB) y/o especialista (IBTE), y del carné profesional de instalador de gas.

Segunda.-Procedimientos en tramitación.

Los procedimientos para la autorización de entidades habilitadas para impartir cursos sobre reglamentos de seguridad industrial regulados por alguna de las normas reglamentarias que se modifican en el antedicho Real decreto 560/2010 Vínculo a legislación, y que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor de esta orden se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.

No obstante, el órgano competente para resolver no podrá exigir el cumplimiento de requisitos que no estén recogidos en la presente orden.

En todo caso, el interesado podrá, con anterioridad a que se dicte resolución, desistir de su solicitud y optar por la aplicación de lo dispuesto por esta orden.

Tercera.-Las comunicaciones que se regulan en la presente orden se realizaran en formato papel en tanto no se disponga de la plataforma tecnológica que permita su tramitación telemática.

Disposición derogatoria Única.-Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

-Capítulo V de la Orden de 27 de diciembre de 2000 por la que se establece el procedimiento unificado para la obtención de carnets profesionales y exigencias a empresas autorizadas para instalación, mantenimiento y otras actividades en materia de seguridad industrial (DOG número 11, del 16 de enero de 2001).

-Artículo 2.º de la Orden de 25 de marzo de 2002 por la que se modifica la de 27 de diciembre de 2000, por la que se establece el procedimiento unificado para la obtención de carnets profesionales y exigencias a empresas autorizadas para instalación, mantenimiento y otras actividades en materia de seguridad industrial (DOG número 64, del 3 de abril de 2002).

-Disposición adicional de la Orden de 13 de enero de 2004 que modifica la Orden de 27 de diciembre de 2000, por la que se establece el procedimiento unificado para la obtención de carnés profesionales y exigencias a empresas autorizadas para instalación, mantenimiento y otras actividades en materia de seguridad industrial (DOG número 36, del 20 de febrero de 2004).

-Orden de 10 de noviembre de 2007 por la que se establecen los requisitos mínimos exigibles a las entidades de formación reconocidas para impartir cursos teórico-prácticos para la obtención del carné de operador de grúa torre en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, y se regula el empleo de simuladores de grúas torre en el módulo práctico del citado curso (DOG número 233, del 3 de diciembre de 2007).

-Artículo 6.º Vínculo a legislación de la Orden de 28 de abril de 2008 por la que se regula la aplicación en la Comunidad Autónoma de Galicia del reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11, aprobadas por el Real decreto 919/2006 Vínculo a legislación, de 28 de julio (DOG número 95, del 19 de mayo de 2008).

-Orden de 17 de octubre de 2008 por la que se establecen los requisitos mínimos exigibles a las entidades de formación reconocidas para impartir cursos teórico-prácticos para la obtención del carné de operador de grúas móviles autopropulsadas de categoría A y B en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, y se regula el empleo de simuladores de grúas móviles autopropulsadas en el módulo práctico del citado curso (DOG número 219, del 11 de noviembre de 2008).

-Artículo 3.º de la Orden de 1 de diciembre de 2008 por la que se modifica la Orden de 27 de diciembre de 2000, por la que se establece el procedimiento unificado para la obtención de carnés profesionales y exigencias a empresas autorizadas para la instalación, mantenimiento y otras actividades en materia de seguridad industrial (DOG número 7, del 12 de enero de 2009).

Disposiciones finales

Primera.-Habilitación para el desarrollo.

Se faculta al director general competente en materia de industria para que dicte las resoluciones que sean precisas para el desarrollo y aplicación de esta orden, así como para modificar los anexos.

Segunda.-Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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