ORDEN DE 15 DE MARZO DE 2011 POR LA QUE SE SUPRIME LA CATEGORÍA ESTATUTARIA DE PEDIATRA DE ÁREA DE ATENCIÓN PRIMARIA EN EL ÁMBITO DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DEL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD.
La Ley 55/2003 , de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, establece en su artículo 15 que en el ámbito de cada servicio de salud se crearán, modificarán o suprimirán categorías de personal estatutario de acuerdo con las previsiones en materia de representación y negociación colectiva que la propia ley establece y, en su caso, de los planes de ordenación de recursos humanos regulados en su artículo 13.
De acuerdo con las previsiones de la disposición transitoria sexta, 1.b) de la referida norma se han mantenido vigentes la disposiciones relativas a las categorías profesionales y a las funciones encomendadas a cada una de ellas en las normas relativas a los estatutos jurídicos del personal. No obstante, si bien las categorías preexistentes han sido asumidas por el Servicio Extremeño de Salud en todo aquello que viene a concordar con los requerimientos y peculiaridades que presenta el sistema sanitario público de Extremadura, por otra parte, y dentro de un continuo proceso de adaptación de las estructuras sanitarias a las nuevas necesidades, se han creado y modificado categorías con la finalidad de ordenar los recursos de personal de forma que la demanda asistencial pueda ser atendida con los profesionales más idóneos.
Dicha acción organizativa, que se focaliza en las categorías profesionales como principal instrumento de ordenación del personal a través del cual se realiza la agrupación unitaria de funciones, competencias y aptitudes profesionales, ha tenido especial significación en el nivel de la atención primaria. Nuevamente es en este marco en el que procede incidir con la finalidad de reordenar más adecuadamente la clasificación profesional existente en el primer nivel de atención y adaptarla a las exigencias actuales.
Así, una de las categorías profesionales preexistentes y que desde el primer momento de los traspasos sanitarios se incorporó a la clasificación profesional del Servicio Extremeño de Salud, es la de Pediatra de Área de Atención Primaria, figura que se creó mediante Resolución de 23 de julio de 1998, de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud, y que fue concebida como un instrumento de apoyo al trabajo de los Equipos de Atención Primaria complementando y asegurando ciertas prestaciones sanitarias, principalmente el desarrollo de las actividades programadas para la población infantil en las zonas básicas de salud en las que no se dispusiera de médico pediatra.
Sin embargo, el propio devenir en el funcionamiento de los equipos de atención primaria y la necesidad de dar respuesta a la demanda sanitaria en términos de eficiencia, ha propiciado que paulatinamente las funciones de la categoría de Pediatra de Área de Atención Primaria se hayan ido asimilando a las funciones de Pediatra de Equipo de Atención Primaria, hasta alcanzar una práctica identidad funcional, siendo buena muestra de ello el hecho de que los Pediatras de Área de Atención Primaria también desarrollan las actividades no programadas y de consulta a demanda, conllevando además en muchos casos la responsabilidad de la atención sanitaria que deriva de la asignación de tarjetas sanitarias.
Dicha identidad de funciones aboca, siguiendo criterios de economía en la clasificación profesional y de optimización de los servicios públicos, a la necesidad de suprimir la categoría de Pediatra de Área de Atención Primaria e integrar sus cometidos y profesionales adscritos a ella en la categoría de Pediatra de Equipo de Atención Primaria, vista la consolidación de la tendencia a que la asistencia sanitaria a la población infantil se vertebre a través de esta última figura, conforme se desprende del Capítulo II del Decreto 15/2006 , de 24 de enero, por el que se regula la libre elección de médico, servicio y centro en Atención Primaria, y sin perjuicio, en ausencia de Pediatras de Equipo de Atención Primaria, de la intervención de los Médicos de Familia de Equipo de Atención Primaria.
Por tanto, los profesionales pertenecientes a la categoría de Pediatra de Área de Atención Primaria, objeto de supresión a través de esta orden, se integrarán en la categoría de Pediatra de Equipo de Atención Primaria.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el Decreto 189/2004 , de 14 de diciembre, por el que se regula la estructura orgánica del Servicio Extremeño de Salud en las Áreas de Salud, establece en su disposición adicional única que se publicará mediante orden de la Consejería de Sanidad y Dependencia la creación, modificación y supresión de categorías de personal estatutario.
En su virtud, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y previa negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad, D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de la presente orden la supresión de la categoría estatutaria de Pediatra de Área de Atención Primaria.
Artículo 2. Funciones.
Con base en lo ya expuesto, las funciones hasta ahora encomendadas a la categoría que se suprime se integrarán con las funciones asignadas a la categoría de Pediatra de Equipo de Atención Primaria.
Artículo 3. Plantilla de personal estatutario.
Las plazas básicas que en las correspondientes plantillas de personal estatutario figuran como adscritas a la categoría de Pediatra de Área de Atención Primaria, se adscribirán a la categoría de Pediatra de Equipo de Atención Primaria, asignándosele la zona de salud con la que, en su caso, viniese estando vinculada en función del cupo pediátrico. No obstante, a aquellas plazas procedentes de la categoría de Pediatra de Área de Atención Primaria que no dispongan de cupo suficiente dentro de una zona de salud se les adscribirá en la correspondiente plantilla a varias zonas de salud. A dicho efecto, habrá de contemplarse en la estructura funcional de la plantilla de personal estatutario la denominación/función Pediatra de Equipos de Atención Primaria.
Artículo 4. Integración de los profesionales.
Los profesionales del Servicio Extremeño de Salud que a la entrada en vigor de esta orden se encuentren prestando servicios mediante el correspondiente nombramiento en la categoría de Pediatra de Área de Atención Primaria se integrarán, a todos los efectos, en la categoría de Pediatra de Equipo de Atención Primaria.
Por otro lado, los profesionales de la categoría de Pediatra de Área de Atención Primaria que hayan pasado, procedentes del Servicio Extremeño de Salud, a una situación administrativa distinta de la de activo y que no conlleve derecho de reserva de la plaza y destino de origen, podrán reingresar al servicio activo mediante su participación en los procedimientos de movilidad voluntaria que se convoquen para la categoría de Pediatra de Equipo de Atención Primaria, o bien con carácter provisional con ocasión de vacante en dicha categoría.
Asimismo, en el supuesto de que existan profesionales de la categoría de Pediatra de Área de Atención Primaria declarados en la situación administrativa de excedencia por prestar servicios en el sector público, por el motivo de hallarse desempeñando, mediante nombramiento interino, plaza vacante de la categoría de Pediatra de Equipo de Atención Primaria, pasará, previa revocación de dicho nombramiento, a desempeñar con carácter provisional la misma plaza que venía ocupando interinamente, con efectos de la fecha de la entrada en vigor de la presente orden.
Disposición adicional.
A efectos del acceso mediante pruebas selectivas a la Categoría de Pediatra de Equipo de Atención Primaria y de la participación en procesos de movilidad en dicha categoría, el tiempo de servicios prestados en la Categoría de Pediatra de Área de Atención Primaria se considerará como prestado en la Categoría de Pediatra de Equipo de Atención Primaria.
Disposición final primera. Habilitación.
Se faculta a la Dirección Gerencia del Servicio Extremeño de Salud para dictar cuantos actos o resoluciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.