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Requisitos mínimos que deben cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil

11/03/2011
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Orden 8/2011, de 23 de febrero, de la Conselleria de Educación, por la que se establece el procedimiento de autorización provisional previsto en la disposición adicional segunda, apartado 1, del Decreto 2/2009, de 9 de enero, del Consell, por el que se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil en la Comunitat Valenciana (DOCV núm. 5932, de 14.01.2009) (DOCV de 10 de marzo de 2011). Texto completo.

ORDEN 8/2011, DE 23 DE FEBRERO, DE LA CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN PROVISIONAL PREVISTO EN LA DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA, APARTADO 1, DEL DECRETO 2/2009, DE 9 DE ENERO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS CENTROS QUE IMPARTAN EL PRIMER CICLO DE LA EDUCACIÓN INFANTIL EN LA COMUNITAT VALENCIANA (DOCV NÚM. 5932, DE 14.01.2009).

La Ley Orgánica 8/1985 Vínculo a legislación, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, en el artículo 14, determina que todos los centros docentes deberán reunir unos requisitos mínimos para impartir las enseñanzas con garantía de calidad.

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, en el artículo 12, establece los principios generales de la Educación Infantil. La Educación Infantil constituye una etapa educativa con identidad propia, que atiende a niños y niñas desde el nacimiento hasta los seis años de edad, tiene carácter voluntario y su finalidad es la de contribuir al desarrollo físico, afectivo, social e intelectual de los niños. La etapa de Educación Infantil, según se dispone en el artículo 14.1, se divide en dos ciclos, el primero comprende hasta los tres años y el segundo desde los tres hasta los seis años. En el artículo 14.7 se encomienda a las administraciones educativas la determinación de los contenidos educativos del primer ciclo de Educación Infantil, de acuerdo con lo previsto en el capítulo I de dicha disposición, y la regulación de los requisitos que hayan de cumplir los centros que impartan el primer ciclo de Educación Infantil y que, en todo caso, se referirán a la relación numérica alumnado-profesor, a las instalaciones y al número de puestos escolares.

La atención que debe prestarse a los niños y niñas hasta los tres años se concibe y enmarca como una etapa educativa que configura el primer ciclo de la Educación Infantil. La escolarización del alumnado en esta etapa es de crucial importancia, no sólo porque hace posible la conciliación de la vida laboral con la vida familiar sino también porque es una etapa en que la escolarización temprana facilita la educación compensatoria y el desarrollo personal y social de la primera infancia.

Por todo ello, el Consell elaboró el Decreto 2/2009, de 9 de enero, del Consell, por el que se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil en la Comunitat Valenciana (DOCV núm. 5932, de 14.01.2009), con la finalidad de garantizar que los centros de Educación Infantil y escuelas infantiles de primer ciclo que se autoricen, reúnan, tanto en sus instalaciones como en la titulación del personal, las condiciones que exige una enseñanza de calidad, adecuada a los niños de estas edades, que responda a la finalidad educativa. Igualmente, el citado decreto contiene el procedimiento de autorización que deben seguir los titulares de los centros que deseen estar autorizados para impartir el primer ciclo de la Educación Infantil, en desarrollo de lo contenido en el Real Decreto 332/1992 Vínculo a legislación, de 3 de abril (BOE de 09.04.1992), sobre autorizaciones de centros docentes privados para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias, modificado por el Real Decreto 131/2010 Vínculo a legislación, de 12 de febrero (BOE de 12.03.2010).

La disposición adicional segunda, apartado 1 del mencionado Decreto 2/2009, establece que, para atender las necesidades de la variable demanda de puestos escolares en los distintos tramos de edad, la conselleria competente en materia educativa podrá establecer el procedimiento para que, en cada curso escolar, pueda autorizarse el funcionamiento de cualquier otra distribución de unidades o unidades mixtas, siempre y cuando no se supere el total de unidades autorizadas, que las aulas tengan las dimensiones requeridas para albergar el grupo de alumnos que se escolaricen en ellas, el centro reúna los requisitos exigidos para las nuevas unidades a escolarizar y que no se sobrepase la ratio establecida en este decreto para cada tramo de edad.

Después de casi dos años de vigencia del mencionado decreto y tras la experiencia de su aplicación, a la vista de las necesidades sociales, y la fluctuante demanda de plazas escolares de esta etapa, la Conselleria de Educación ha decidido desarrollar un procedimiento simplificado para la autorización anual del funcionamiento de una composición de unidades distinta de la autorizada inicialmente, siempre y cuando los centros reúnan los requisitos de espacios legalmente establecidos. Todo ello en aras de agilizar la tramitación de estas modificaciones, para poder garantizar el cumplimiento de los plazos establecidos y asegurar tanto a los padres o tutores de los menores, como a los titulares de los centros, que la composición solicitada está garantizada para el inicio del curso escolar.

En su virtud, en uso de la atribución que me confiere la disposición final primera del Decreto 2/2009, vista la propuesta de 17 de febrero de 2010 del director general de Ordenación y Centros Docentes y de conformidad con ésta, ORDENO

Artículo 1. Objeto

Aprobar el procedimiento para la autorización, por el periodo de un curso escolar, prorrogable hasta un máximo de cuatro cursos escolares, de una diferente distribución por edades de las unidades autorizadas inicialmente a los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil, conforme al Decreto 2/2009.

Artículo 2. Solicitantes

Podrán solicitar la autorización provisional regulada en la presente orden los titulares de los centros autorizados conforme al Decreto 2/ 2009.

Artículo 3. Requisitos

La distribución provisional solicitada deberá reunir los siguientes requisitos:

a. No superar el número total de unidades autorizadas en el centro.

b Que las aulas tengan las dimensiones requeridas para albergar el grupo de alumnos que se escolaricen en ellas.

c. Que el centro reúna los requisitos exigidos para las nuevas unidades a escolarizar.

d. Que no se sobrepase la ratio establecida en el Decreto 2/2009 para cada tramo de edad.

Artículo 4. Presentación de solicitudes y plazos

1. El expediente de autorización provisional se iniciará a instancia de parte por los titulares de los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil, una vez iniciado el curso escolar anterior para el que se pretende la autorización provisional y antes de finalizar el mes de febrero de cada año, mediante solicitud dirigida a la dirección general que ostente las competencias en centros docentes.

2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior contendrá los siguientes datos y documentación:

a. Titularidad del centro.

b. Domicilio, localidad, municipio y provincia.

c. Código del centro y denominación genérica y específica.

d. Composición autorizada.

e. Composición provisional que se solicita.

f. Memoria explicativa de la solicitud de autorización provisional en justificación de atender las necesidades de la demanda de puestos escolares en los distintos tramos de edad.

g. Declaración responsable por la representación de la titularidad del centro de que no se han realizado obras en el centro desde la obtención de la última modificación de la autorización. Quedarán exceptuadas de esta declaración, las obras menores de reparación o mantenimiento que no supongan modificación de la distribución de los espacios en cuanto a su disposición y/o superficie y que no alteren el cumplimiento del Decreto 2/2009 de 9 de enero.

Artículo 5. Procedimiento y trámite de audiencia

La solicitud, acompañada de la documentación indicada en el artículo anterior, será remitida a la dirección general competente en centros docentes, que comprobará el cumplimiento de los requisitos que se relacionan en el artículo 3 de esta orden, a través de un informe técnico que contenga la adecuación a los requisitos mínimos de la totalidad de instalaciones del centro y a la viabilidad del cambio de uso de las unidades autorizadas.

Para el caso de que la autorización provisional solicitada no fuese viable conforme a lo establecido en esta orden y demás normativa vigente, se comunicará a los interesados y se les concederá trámite de audiencia por un plazo de 10 días.

Artículo 6. Terminación del procedimiento

Habiéndose cumplimentado, en su caso, el trámite de audiencia, la dirección general que ostente las competencias en centros docentes dictará resolución de autorización provisional para el curso escolar siguiente, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la presente orden. La resolución, íntegra, se notificará al titular del centro; su parte dispositiva será publicada en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

En otro caso, se denegará la autorización provisional solicitada mediante resolución motivada que se notificará al titular del centro.

Estas resoluciones no pondrán fin a la vía administrativa, por lo que se podrá interponer, en el plazo de un mes, un recurso de alzada ante la secretaría autonómica competente en materia de educación.

Artículo 7. Plazo para resolver

La resolución se dictará en el plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. En ningún caso se entenderán otorgadas por silencio las autorizaciones que fueren manifiestamente antijurídicas o que adoleciesen de vicios esenciales determinantes de nulidad.

Artículo 8. Contenido de la resolución

En la resolución por la que se conceda la autorización provisional, constarán los datos siguientes:

1. Titular del centro.

2. Domicilio, localidad, municipio y provincia.

3. Código y denominación genérica y específica.

4. Composición autorizada.

5. Composición provisional autorizada.

6. Curso escolar para el que se autoriza la composición provisional.

Artículo 9. Prórroga

Se entenderá prorrogada la autorización provisional, hasta un máximo de cuatro prórrogas, si antes de finalizar el mes de febrero de cada año la titularidad del centro presenta ante la dirección general que ostente las competencias en centros docentes declaración responsable que ratifique los términos manifestados en los documentos a los que hacen referencia los apartados f y g del artículo 4 de esta orden.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

La presente autorización dará lugar a las correspondientes inscripciones en el Registro de Centros Docentes de la Comunitat Valenciana con indicación del plazo de vigencia de la misma.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Solicitudes que se hallen en tramitación

En el caso de expedientes que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la presente orden, la dirección general competente en centros docentes establecerá los mecanismos adecuados para que puedan ser resueltos por aplicación del procedimiento regulado por la presente orden.

Segunda. Plazo de solicitud para el curso escolar 2011/2012.

El plazo de solicitud que se establece en el artículo 4 se prorrogará exclusivamente para el curso 2011/2012 hasta el 31 de marzo de 2011.

DISPOSICIÓN FINAL Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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