Diario del Derecho. Edición de 29/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 11/03/2011
 
 

Períodos hábiles de pesca continental

11/03/2011
Compartir: 

Orden de 16 de febrero de 2011, por la que se fijan y regulan las vedas y períodos hábiles de pesca continental en la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 10 de marzo de 2011). Texto completo.

ORDEN DE 16 DE FEBRERO DE 2011, POR LA QUE SE FIJAN Y REGULAN LAS VEDAS Y PERÍODOS HÁBILES DE PESCA CONTINENTAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.

La Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 148.11 Vínculo a legislación de la Constitución y 57.2 de su Estatuto de Autonomía, tiene la competencia exclusiva en materia de pesca continental. De otro lado, el artículo 62 Vínculo a legislación de Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, prevé que el ejercicio de la misma se regule de modo que queden garantizados la conservación y fomento de las especies, a cuyos efectos la Administración competente determinará los terrenos y las aguas donde tal actividad pueda realizarse, así como las fechas hábiles para cada especie.

La Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres tiene entre sus objetivos el fomento y el control de los usos y aprovechamientos ordenados y responsables de las especies silvestres en el marco de un desarrollo sostenible orientado a la mejora del nivel y calidad de vida de la población andaluza. El artículo 57 de esta Ley establece que la actividad de la pesca continental podrá practicarse en tramos de aguas acotadas al efecto o en aguas libres que no se declaren refugios de pesca o reservas ecológicas, con arreglo a las prohibiciones y limitaciones previstas en la citada Ley.

A pesar del carácter intemporal que se le dio a la Orden de 21 de Vínculo a legislación diciembre de 2009, por el que se fijan y regulan las Vedas y Períodos Hábiles de Pesca Continental en la Comunidad Autónoma de Andalucía, las numerosas peticiones de modificaciones recibidas, han motivado la generación de una nueva norma que sustituya a la anterior, consiguiendo con ello el facilitar la comprensión de la misma a la vez que se evita la coexistencia de una norma originaria con posteriores.

Por ello, y dada la necesidad de especificar las nuevas características de acotados y de los refugios de pesca, así como de las aguas libres, y fijar las vedas y prohibiciones especiales que regularán la pesca en las aguas continentales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la presente Orden se ha procedido a variar los límites de algunos cotos y refugios de pesca, así como a incluir otros de nueva creación, y todo ello tal y como ha sucedido en temporadas anteriores, como resultado del consenso alcanzado tras el estudio y debate de cuantas propuestas han sido realizadas por los sectores implicados, bien directamente bien a través de los acuerdos adoptados por sus representantes en los distintos Consejos Provinciales de Medio Ambiente y Biodiversidad

Así mismo, y dado que persisten los efectos producidos por la introducción de la especie exótica invasora, mejillón cebra (Dreissena polymorpha) que motivaron en su día la publicación de la Resolución de 9 de octubre de 2009, de la Dirección General de Gestión del Medio Natural, por la que se modifica el período hábil de pesca en los embalses de Bermejales (Granada) e Iznájar (Córdoba y Granada), en los ríos Genil y Cacín (Granada) y se regula la utilización de medios auxiliares de pesca, así como las medidas de control y desinfección en los mismos, se ha considerado adecuado integrar dentro del texto de la presente Orden las medidas adoptadas en la citada resolución.

Por último, se mantiene la supresión de la anguila (Anguilla anguilla) de la lista de especies pescables con el fin de dar cumplimiento a normas que regulan la pesca y las demás actividades piscícolas relacionadas con la citada especie, en particular al Decreto 396/2010 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, por el que se establecen medidas para la recuperación de la anguila europea Anguilla anguilla.

En su virtud, en uso de las facultades conferidas por el artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa consulta y audiencia de las entidades públicas y privadas afectadas y oídos los Consejos Provinciales de Medio Ambiente y Biodiversidad así como el Comité de Pesca del Consejo Andaluz de Biodiversidad.

DISPONGO

Artículo 1. Ejercicio de la pesca continental.

El ejercicio de la pesca continental en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, estará sujeto a las normas contempladas en la presente Orden, sin perjuicio de la normativa vigente.

Artículo 2. Especies pescables y dimensiones mínimas.

El ejercicio de la pesca continental sólo podrá realizarse sobre las siguientes especies, y siempre que se superen las dimensiones mínimas que se establecen a continuación:

Trucha común (Salmo trutta): sólo captura y suelta.

Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss) Sin limitación.

Black-bass (Micropterus salmoides) Sin limitación.

Lucio (Esox lucius) Sin limitación.

Carpa (Cyprinus carpio) 18 cm.

Barbos (Luciobarbus spp) 18 cm.

Tenca (Tinca tinca) 15 cm.

Boga de río (Pseudochondrostoma willkommii) sólo captura y suelta.

Cacho (Leuciscus pyrenaicus) sólo captura y suelta.

Carpín (Carassius gibelio) 8 cm.

Lubina (Dicentrarchus labrax) 36 cm.

Baila (Dicentrarchus punctatus) 36 cm.

Liseta (Chelon labrosus) 25 cm.

Albures (Liza spp) 25 cm.

Capitán (Mugil cephalus) 25 cm.

Platija (Platichtys flesus) 25 cm.

Pez sol (Lepomis gibbosus) Sin limitación.

Cangrejo Rojo (Procambarus clarkii): Sin limitación.

Artículo 3. Cotos, aguas libres y refugios de pesca.

1. En los Anexos de la presente Orden se especifica para cada coto de pesca, su Denominación, los términos municipales donde se ubica, los límites superior e inferior, la especie o el género, en el caso de la trucha, su régimen -de alta o baja montaña, sin muerte o intensivo-, período hábil, cebos autorizados y el cupo de capturas.

Asimismo, para la trucha se definen las aguas libres de alta montaña, tomando como referencia la Orden de 22 de octubre de 1970, del Ministerio de Agricultura, considerándose por exclusión, aguas libres de baja montaña el resto de las masas de agua habitadas por la trucha que se recogen en la citada Orden, excepto los cotos definidos como de alta montaña en el Anexo I y los refugios de pesca definidos en el Anexo IV.

Se relaciona en el anexo VI, las zonas de aguas libres trucheras donde habita la trucha arco-iris y no habita la trucha común. Se consideran por exclusión como habitadas por la trucha común el resto de aguas libres trucheras.

A los efectos de la presente Orden, todos los cursos y masas de agua no ocupados por salmónidos se consideran aguas ciprinícolas salvo las excepciones recogidas en el Anexo V.

2. Conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, los Anexos de la presente Orden responden a la siguiente estructura, y siempre se clasifican por provincias:

Anexo I: Cotos trucheros.

Anexo II: Aguas libres trucheras de alta montaña.

Anexo III: Cotos de ciprínidos y otras especies.

Anexo IV: Refugios de pesca.

Anexo V: Excepciones.

Anexo VI: Aguas libres trucheras no habitadas por la trucha común.

Anexo VII: Artes autorizadas por especies en el estuario del Guadalquivir y sus marismas.

3. El horario hábil de pesca comienza una hora antes de la salida del sol y termina una hora después de su puesta, tomadas del almanaque del orto y del ocaso, salvo autorización.

Artículo 4. Especies no comercializables.

1. Se prohíbe la comercialización, directa o indirecta, de las capturas provenientes de la pesca deportiva.

2. Únicamente podrán ser objeto de comercialización los ejemplares de cangrejo rojo americano (Procambarus clarkii) capturados conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera.

Artículo 5. Pesca de la trucha.

1. El período hábil de la trucha común y arco-iris en aguas libres y con carácter general será el siguiente:

a) Aguas de alta montaña, desde el segundo domingo de mayo hasta el 30 de septiembre.

b) Aguas de baja montaña, desde el tercer domingo de marzo hasta el 31 de agosto para la trucha común y la trucha arco-iris.

c) En el resto de los cotos se especifica en cada uno su período hábil, el número de capturas y los cebos autorizados.

2. Los días hábiles serán todos los de la semana, excepto los lunes no festivos, sin perjuicio de lo establecido en los anexos.

3. El número máximo de capturas de trucha arco-iris en cotos será de 6 por pescador y día, no estableciéndose cupo en aguas libres. No se establece cupo de capturas para la trucha común ya que sólo podrá pescarse en la modalidad de captura y suelta, siendo obligada la devolución de cada ejemplar capturado al agua, con una adecuada manipulación que asegure su recuperación en el medio natural.

4. En los cotos sin muerte y en los tramos de aguas libres declarados sin muerte, los ejemplares se devolverán inmediatamente a las aguas.

Artículo 6. Pesca de otras especies.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, el período hábil de las otras especies pescables será todo el año sin limitación de capturas ni días hábiles.

2. El período hábil para la pesca de la boga, cacho y barbo será el siguiente:

a) Boga: desde el 1 de mayo al 31 de enero.

b) Cacho y Barbo: desde el 1 de julio al 25 de febrero.

3. El cangrejo rojo en la provincia de Granada únicamente se podrá pescar en los embalses de Beznar, Colomera y Cubillas.

4. El número máximo de capturas de barbo será de 10 ejemplares por pescador y día, sin perjuicio de lo dispuesto en el Anexo V.

Artículo 7. Artes y cebos.

1. Artes.

Las únicas artes autorizadas para el ejercicio de la pesca continental son la caña para la captura de peces y el retel para el cangrejo rojo.

El número de artes que puede utilizar a la vez un pescador, será de una caña para los salmónidos y dos cañas (situadas al alcance de la mano, admitiéndose una separación de hasta 10 metros de orilla entre ambas cañas) para los ciprínidos y resto de especies en todos los embalses y hasta ocho reteles para el cangrejo, en una longitud máxima de orilla de 100 metros.

A requerimiento de quien se encuentre pescando, cualquier otro pescador deberá guardar una distancia mínima de 10 metros, salvo en las aguas trucheras que será de 20 metros.

2. Cebos autorizados.

a) Se clasifican según su naturaleza en:

1.º Naturales: todos los cereales, todas las leguminosas, patata cocida, lombriz, asticot y masilla. Para el cangrejo rojo, con el arte de retel, se autoriza la utilización de restos de animales como cebo, siempre que no sean vísceras ni peces.

2.º Artificiales: cucharilla, mosca, imitaciones de peces y vinilos.

3.º Artificiales sin muerte: cucharillas de un solo anzuelo sin flecha y aparejos de un máximo de tres moscas montadas en anzuelos simples sin flecha.

b) Se pueden utilizar en los distintos tipos de aguas:

1.º En las aguas ciprinícolas se pueden utilizar todos los cebos autorizados, con las excepciones que se especifican en los cotos y embalses y cursos de agua del Anexo V.

2.º En los cotos de trucha arco-iris, y en las aguas libres trucheras relacionadas en el anexo VI, únicamente se podrán utilizar cebos artificiales, con las excepciones que se especifican en cotos y embalses y cursos de agua del Anexo V.

3.º En las aguas libres trucheras no relacionadas en el anexo VI, así como en los cotos de trucha común, únicamente se podrán utilizar cebos artificiales sin muerte, excepto las imitaciones de huevas.

3. Una vez finalizada la actividad de la pesca cada pescador deberá retirar todos los anzuelos, sedales y otras artes o restos de ellas que hayan sido usadas en el ejercicio de la pesca.

Artículo 8. Medios auxiliares de pesca.

1. Con carácter general, se prohíbe el uso de luces artificiales, ondas sonoras y todo tipo de aparatos de localización, seguimiento o inmovilización de los peces salvo los aparatos de localización de obstáculos inmersos en el agua, instalados en embarcaciones destinados a su seguridad, empleados en embalses; así como arrojar o incorporar a las aguas cualquier tipo de producto con la finalidad de atraer o inmovilizar a los peces para facilitar su captura, sin perjuicio del resto de medios de captura prohibidos contenidos en el Anexo I de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres.

2. Cuando se practique la pesca sin muerte, se devolverá el ejemplar inmediatamente al agua. En el caso de campeonatos oficiales de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva, así como en entrenamientos de pescadores federados, no habrá limitación de capturas, manteniéndose los ejemplares en un vivar adecuado para su devolución posterior, cuando concluya la acción de pesca.

Artículo 9. Concursos de pesca.

1. La Federación Andaluza de Pesca Deportiva, antes del 15 de marzo de cada año, deberá facilitar a las correspondientes Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente el calendario oficial de concursos, campeonatos y competiciones deportivas que se vayan a celebrar en los cotos ese año. Dicho calendario contendrá la relación cerrada de todas las pruebas oficiales a celebrar en dicha provincia, debiendo tenerse en cuenta a la hora de su elaboración las siguientes especificaciones:

a) Con carácter general, en las tres primeras semanas del período hábil establecido para cada coto, no se celebrarán concursos, y durante el resto de meses solo podrán celebrarse los fines de semana alternos.

b) No podrán celebrarse de forma simultánea en un mismo fin de semana y en todos los cotos de similares características, concursos o competiciones deportivas de forma que se ocupen todos los cotos y con ello se impida el ejercicio de la pesca fuera de los citados concursos.

2. Cuando un campeonato oficial de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva se celebre en un coto, se deberá comunicar con treinta días de antelación a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, y, si se celebra en aguas libres, se procederá de igual modo cuando su ámbito sea regional o nacional.

3. La Federación Andaluza de Pesca Deportiva, a través de sus Delegaciones Provinciales, presentará en la respectiva Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente una memoria anual de las capturas realizadas en las pruebas deportivas que organice, para conocer la evolución de las poblaciones piscícola en cada escenario.

4. Se autoriza la incorporación de productos vegetales al agua sólo en la celebración de concursos de pesca sin muerte de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva, así como en entrenamientos de pescadores federados en aguas ciprinícolas. Se habrá de realizar una mezcla de los productos vegetales a incorporar, de modo que el resultado sea una masa semiflotante que no permanezca sobre la superficie del agua, y no sea nociva, ni contaminante.

5. En los concursos incluidos en el calendario oficial de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva, las especies señaladas de captura y suelta en el artículo 2 de la presente Orden, podrán mantenerse vivas en rejones para su suelta una vez terminada la competición. En ningún caso se podrá realizar esta practica en época de veda, del mismo modo en que no se podrán retener aquellas capturas fortuitas e involuntarias de especies autóctonas no pescables, que inmediatamente serán liberadas sin daños.

Artículo 10. Excepciones.

1. Se autoriza la medida mínima de ocho centímetros para especies pescables sólo en el caso de pesca sin muerte, en las competiciones oficiales y en los entrenamientos que organice la Federación Andaluza de Pesca Deportiva.

2. Por motivos de investigación, inventario de poblaciones y repoblación, así como, cuando resulte necesario para la adecuada gestión de la pesca continental, se podrá autorizar la pesca con red, la eléctrica u otro método que lo justifique, mediante Resolución expresa y motivada de la persona titular de la Dirección General de Gestión del Medio Natural, en la que se especificarán, entre otras condiciones, las especies, medios, personal y las circunstancias de tiempo y lugar, así como los controles que se ejercerán en su caso.

Disposición adicional Primera. Excepciones a períodos hábiles, artes y procedimientos de pesca.

Las grandes masas de agua, embalses y estuarios de los grandes ríos, tienen una gran capacidad biogénica y, por ello, se puede obtener una mayor productividad y, en función de lo dicho, sin detrimento de la conservación de las especies, se efectúan las siguientes excepciones a períodos hábiles y a las artes y procedimientos de pesca:

1. Ampliación del período hábil, cambio de la clasificación de las aguas y autorización de algunos cebos en determinados embalses y cursos de agua que se relacionan en el Anexo V.

2. Se autoriza la pesca del cangrejo rojo americano (Procambarus clarkii) con nasa cangrejera en los cursos y masas de aguas de las siguientes provincias:

Córdoba: Vado Mojón.

Huelva: La Bujarda, El Lagunazo, Matavacas, Piedras, Paymogo, Las Tinajillas, Los Recueros, Las Llanaditas, pantano municipal de Alosno, pantano Mina la Isabel, pantanos de las minas de las Herrerías y pantano municipal de Puebla de Guzmán.

Sevilla: Torre del Águila, de Alcalá del Río y José Torán.

Málaga: Canales de riego de la vega de Antequera, aguas arriba del embalse del Guadalhorce, canales de riego del Valle del Guadalhorce y embalse de riego del Valle del Guadalhorce.

Los pescadores, antes de calar las nasas, lo comunicarán a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, quien fijará el número máximo de nasas, los posibles lugares para su instalación, el horario de pesca, el tiempo para su revisión o levantado de las mismas y cualquier otra medida que se estime necesaria para mejor conservación del medio.

3. En el Estuario del Guadalquivir y sus marismas, aguas abajo de la presa de Alcalá del Río hasta el Caño del Yeso, por sus características especiales donde se mezcla el agua dulce del río con la salada del mar, existe un paso obligado de especies migradoras, así como de otras que lo habitan temporalmente como la lubina, la baila y los albures, por lo que, para asegurar la conservación de las especies y mantener el particular ecosistema que constituyen los estuarios, se restringen las artes de pesca a las siguientes: nasa holandesa y cangrejera, trasmallo y tarraya, cuya descripción por especies se especifica en el Anexo VII. Para la utilización de estas artes deberán ser inscritas en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente correspondiente, todo ello sin perjuicio de los demás requisitos que, con arreglo a la normativa vigente, sean exigibles.

Ninguna red podrá calarse a menos de 350 metros del pie de la Presa de Alcalá del Río y no se podrá pescar con caña a menos de 50 metros del pie de la presa.

4. No será de aplicación la regulación prevista para el Estuario del Guadalquivir y sus marismas en los refugios de pesca descritos en el Anexo IV en la provincia de Sevilla.

Disposición adicional segunda. Medidas excepcionales.

1. Se prohíbe la pesca con carácter general y para todas las especies, con la excepción que a continuación se expone, hasta que desaparezcan las circunstancias que lo motivan y se vuelva a permitir un aprovechamiento piscícola, en los Embalses de Bermejales e Iznájar, y en el tramo del río Genil comprendido entre la desembocadura del río Cacín en el Genil y hasta la desembocadura de este en el Guadalquivir.

2. Se excepciona del régimen anterior los entrenamientos y concursos oficiales de pesca que expresamente se autoricen por la Consejería de Medio Ambiente, así como la el ejercicio de la pesca deportiva en los tramos que a continuación se citan:

a) Tramo 1: Margen Izquierda del embalse de Bermejales desde la entrada del canal del trasvase desde el río Alhama (junto al aliviadero) hasta la desembocadura del Barranco Cañuelo y desde la presa hasta el camping. Los accesos de pescadores (tanto de entrada como de salida) a la zona de pesca deberán realizarse exclusivamente por el camino de servicio que parte del canal de entrada del trasvase de aguas procedentes del río Alhama.

b) Tramo 2: En el embalse de Iznájar, la zona de Valdearenas desde la Playa hasta las Sauzadillas y desde la entrada de Ventorros de Valerma hasta el arroyo del cerezo.

c) Tramo 3: Río Alhama.

3. En los tramos 1 y 2 del apartado anterior el ejercicio de la pesca deportiva, solo podrá practicarse desde la orilla, quedando expresamente prohibidos el uso de medios auxiliares de pesca, artefactos flotantes o sumergidos en las aguas, tales como patos, rejones, las sillas de pescador, no podrán tener contacto con el agua, no pudiendo introducir en ella nada más que el sedal, el anzuelo, el flotador y la sacadera. Los medios de pesca que se utilicen deberán de ser desinfectados con posterioridad y siempre antes de su uso posterior en otra zona de pesca.

4. En el río Alhama, incluido en el tramo 3, se permite la pesca en las modalidades realizadas hasta la fecha y reguladas en la vigente Orden de Vedas de Pesca Continental.

5. En las autorizaciones de concursos oficiales de pesca se especificarán las medidas de control y desinfección que los responsables del mismo habrán de poner en práctica. En el caso de entrenamientos y campeonatos oficiales autorizados estos estarán regulados por el reglamento de competición de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva y se nombrará a una persona responsable de la organización que tendrá la obligación de supervisar la desinfección de todos los elementos que han tenido contacto con el agua, dando especial importancia a los rejones y sacaderas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 21 de Vínculo a legislación diciembre de 2009, por la que se fijan y regulan las Vedas y Períodos Hábiles de Pesca Continental en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como la Resolución de 9 de octubre de 2009, de la Dirección General de Gestión del Medio Natural, por la que se modifica el período hábil de pesca en los embalses de Bermejales (Granada) e Iznájar (Córdoba y Granada), en los ríos Genil y Cacín (Granada) y se regula la utilización de medios auxiliares de pesca, así como las medidas de control y desinfección en los mismos.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General de Gestión del Medio Natural a modificar los períodos hábiles de pesca fijados en la presente Orden, cuando concurran circunstancias excepcionales de tipo ecológico, biológico o climatológico, publicándose la resolución que se dicte en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, al menos con una semana de antelación a su entrada en vigor.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos

Omitidos.

Noticias Relacionadas

  • Normativa específica que regirá la pesca
    Orden Foral 56/2013, de 15 de febrero, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se aprueba la Normativa específica que regirá la pesca en Navarra durante el año 2013, incluyendo determinadas medidas de control de poblaciones de especies exóticas invasoras (BON de 28 de febrero de 2013). Texto completo. 01/03/2013
  • Registro nacional de infracciones graves a la política pesquera común
    Real Decreto 114/2013, de 15 de febrero, por el que se crea y regula el registro nacional de infracciones graves a la política pesquera común, se establecen las normas de aplicación del sistema de puntos y se actualizan los importes de las sanciones previstas en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado (BOE de 28 de febrero de 2013). Texto completo. 28/02/2013
  • Normas de Funcionamiento de los escenarios deportivo-sociales de ciprínidos
    Orden FYM/52/2013, de 23 de enero, por la que se establecen las Normas de Funcionamiento de los escenarios deportivo-sociales de ciprínidos para el año 2013 (BOCYL de 14 de febrero de 2013). Texto completo. 15/02/2013
  • Normas de Funcionamiento de los escenarios deportivo-sociales de salmónidos
    Orden FYM/53/2013, de 23 de enero, por la que se establecen las Normas de Funcionamiento de los escenarios deportivo-sociales de salmónidos para el año 2013 (BOCYL de 14 de febrero de 2013). Texto completo. 15/02/2013
  • Vedas de pesca
    Orden de 18/01/2013, de la Consejería de Agricultura, de vedas de pesca (DOCM de 30 de enero de 2013). Texto completo. 31/01/2013
  • Ejercicio de la pesca en aguas continentales
    Orden GAN/58/2012, de 11 de diciembre, por la que se dictan las normas para el ejercicio de la pesca en aguas continentales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante el año 2013 (BOCA de 26 de diciembre de 2012). Texto completo. 27/12/2012
  • Disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca
    Real Decreto 1696/2012, de 21 de diciembre, por el que se modifica la definición contenida en el apartado 6 del artículo 2 del Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca (BOE de 22 de diciembre de 2012). Texto completo. 24/12/2012
  • Conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros
    Reglamento (UE) n.º 1152/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre de 2012 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DOUE de 14 de diciembre de 2012) Texto completo. 17/12/2012
  • Normativa Anual de Pesca
    Orden FYM/1015/2012, de 26 de noviembre, por la que se establece la Normativa Anual de Pesca de la Comunidad de Castilla y León para el año 2013 (BOCYL de 29 de noviembre de 2012). Texto completo. 30/11/2012
  • Tamaños mínimos de diversos productos pesqueros
    Orden de 27 de julio de 2012 por la que se regulan los tamaños mínimos de diversos productos pesqueros en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 27 de noviembre de 2012). Texto completo. 28/11/2012

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana