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  • EDICIÓN DE 08/03/2011
 
 

Se declara la responsabilidad de los médicos demandados, al considerar el Tribunal Supremo que éstos no sólo erraron en el diagnóstico sino que mantuvieron una actitud totalmente pasiva frente los síntomas de la paciente

08/03/2011
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La sentencia recurrida confirmó la desestimación de la demanda de responsabilidad extracontractual, basada en culpa o negligencia de los médicos demandados, la cual fue interpuesta por entenderse que, pese a que los facultativos erraron en el diagnóstico médico no cabía apreciar negligencia en su actuación, pues la enfermedad diagnosticada inicialmente -hipoglucemia-, era capaz de producir síntomas neurológicos focales transitorios, confundibles con los del infarto cerebral que sufrió la recurrente. El TS estima el recurso, por considerar que, en el presente caso, se dan todos y cada uno de los presupuestos necesarios para la estimación de la pretensión. Constata a tales efectos, que los médicos demandados no sólo erraron en el diagnóstico sino que mantuvieron una actitud totalmente pasiva a pesar de los síntomas y la juventud de la paciente, limitándose a esperar su evolución sin realizar ninguna prueba diagnóstica, y prescribiendo un tratamiento equivocado, ineficaz y perjudicial para la paciente.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 679/2010, de 10 de diciembre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 866/2007

Ponente Excmo. Sr. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario 135/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de El Ferrol, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de A Coruña por la representación procesal de Eva, aquí representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen. Habiendo comparecido en calidad de recurridos la Procuradora Doña Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de Reale Seguros Generales S.A., el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de P.S.N. Agrupación Mutual Aseguradora y la Procuradora Doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de Santo Hospital de Caridad-Hospital General "Juan Cardona".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La Procuradora Doña Celeste Rodriguez Senra, en nombre y representación de Doña Eva interpuso demanda de juicio ordinario, contra Don Pio, Don Luis Miguel, Don Carlos, Hospital General de Caranza Ferrol, Compañia de Seguros Aegon y Compañia de Seguros Ama Previsión Sanitaria S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:1) Se declare la responsabilidad por culpa o negligencia de Don Pio, Don Luis Miguel, Don Carlos, derivada de su actuación profesional llevada a cabo con Doña Eva. 2) Se condene solidaria y conjuntamente a Don Pio, Don Luis Miguel, Don Carlos y como responsable directo a la Compañia de Seguros Aegon y Ama Previsión Sanitaria, S.L. y al Hospital General de Caranza, a indemnizar a la actora en el importe de setecientos ochenta mil euros (780.000 euros) por los daños y perjuicios sufridos, más los intereses legales correspondientes, todo ello con expresa imposición de las costas devengadas en este juicio.

2.- La Procuradora Doña Carmen Corte Romero, en nombre y representación de Don Pio, Don Luis Miguel y Don Carlos, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a mis representados de los pedimentos de la actora, con expresa imposición de las costas a la demandante.

La Procuradora Doña Carmen Corte Romero, en nombre y representación del Santo Hospital de Caridad, titular del Hospital General "Juan Cardona", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a mi representado de los pedimentos de la actora, con expresa imposición de las costas a la demandante.

La Procuradora Doña Maria de los Angeles García Galeiras, en nombre y representación de la Entidad Aseguradora AEGON, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda frente a esta entidad aseguradora, con expresa condena en costas.

La Procuradora Doña Carolina Fernández Díaz, en nombre y representación de P.S.N. AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda, absolviendo en consecuencia a mi mandante de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Ferrol, dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodriguez Senra, en nombre y representación de Doña Eva, contra D. Pio, D. Luis Miguel, D. Carlos y el Santo Hospital de Caridad Juan Cardona, representados por la Procuradora Sra. Corte Romero contra Aegón S.A. y contra Ama, representadas por las Procuradoras Sra. García Galeiras y Fernández Díaz, respectivamente, absolviendo a los demandados de cuantos pedimentos se le hacían, condenando a la actora al pago de las costas.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Eva, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha cuatro de Diciembre 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, confirmamos sentencia recurrida e imponemos a la parte apelante las costas causadas por el recurso.

TERCERO.- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Doña Eva, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: ÚNICO.- Por indebida aplicación del artículo 1902 y 1903 párrafo 4.º del Código Civil, así como de la jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 3 de marzo de 2009 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a las partes para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Iciar de la Peña Archaga, en nombre y representación de Reale Seguros Generales S.A., el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de P.S.N. Agrupación Mutual Aseguradora y la Procuradora Doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de Santo Hospital de Caridad -Hospital General "Juan Cardona", presentaron escritos de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de Octubre del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Doña Eva interpuso demanda de juicio ordinario contra los médicos Don Pio, Don Luis Miguel, Don Carlos, así como contra el Hospital General de Caranza (Ferrol), la Compañía de Seguros AEGON y la Compañía de Seguros AMA, Previsión Sanitaria SL. Fundaba la demanda en el hecho de que el 12 de diciembre de 1996 se puso enferma de forma súbita, sufriendo, como síntomas, una pérdida del habla, cosquilleo con adormecimiento y pérdida de fuerza en el brazo derecho, por lo que acudió al Hospital General de Caranza, en el que fue atendida por el médico de guardia, Don Pio, que le diagnosticó una bajada de azúcar inyectándole glucosa y enviándola a su domicilio. Tres días después, volvió a presentar la misma sintomatología, acudiendo nuevamente al servicio de urgencias del citado Hospital, donde fue atendida por el doctor Don Luis Miguel que optó por ingresarla. En la madrugada del día siguiente, ante la situación de la actora, el Doctor Don Carlos decidió trasladarla a un nuevo centro hospitalario al considerar necesario realizar un TAC y no disponer de medios para hacerlo en el Hospital General. Finalmente en el nuevo centro hospitalario se le diagnosticó un infarto isquémico cerebral volviendo a trasladarla al Hospital General, desde donde consideraron necesario remitirla a otro centro hospitalario.

Mantiene la parte actora que no fue sometida a ninguna prueba diagnóstica desde su primera visita al servicio de urgencias, a pesar de la sintomatología que mostraba, por lo que los daños sufridos son consecuencia de un diagnóstico tan tardío y han sido muy superiores a los que hubiera padecido de haber sido correctamente diagnosticada. Señala que a pesar de la rehabilitación a que fue sometida padece una afasia de tipo motor, dice algunas palabras sueltas, alexia (no sabe leer), agrafía (no sabe escribir, sólo escribe con la mano izquierda, pero el copiado del texto), parálisis espástica de extremidad superior derecha con contractura en flexión de dedos, parálisis espática más leve en extremidad inferior derecha.

Por todo ello solicita se dicte Sentencia por la que se declare la responsabilidad por culpa o negligencia de los médicos demandados derivada de su actuación profesional, así como que se les condene conjunta y solidariamente, junto al resto, a indemnizarla con la cantidad de 780.000 euros por los daños y perjuicios sufridos.

La Sentencia de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda. Recurrida en apelación por la actora, la Audiencia Provincial desestimó el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia dictada en primera instancia porque, a pesar de que los facultativos demandados erraron en el diagnóstico, no cabe apreciar negligencia en su actuación, en tanto la hipoglucemia, enfermedad diagnosticada inicialmente, es capaz de producir síntomas neurológicos focales transitorios.

SEGUNDO.- La parte actora ha interpuesto recurso de casación, que estructura en un único motivo, en el que señala la vulneración de los arts. 1902 y 1903 párrafo 4° del CC. Considera que se dan todos y cada uno de los presupuestos necesarios para la estimación de la pretensión pues los médicos demandados, no sólo erraron en el diagnóstico sino que mantuvieron una actitud totalmente pasiva a pesar de los síntomas y la juventud de la paciente, limitándose a esperar su evolución sin realizar ninguna prueba diagnóstica con lo que incumplieron su obligación, no de resultado sino de medios. Añade que la falta de especialistas en neurología o la imposibilidad de realizar un Scanning o un TAC, no exime de responsabilidad en tanto se la debió remitir a un centro médico que dispusiese de los medios precisos, teniendo en cuenta, además, que la sintomatología neurológica se repitió en dos ocasiones.

Se estima.

En una medicina de medios y no de resultados, la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán de mayor utilidad cuanto más precozmente puedan identificar ó descartar la presencia de una alteración, sin que ninguna presente una seguridad plena. Implica por tanto un doble orden de cosas:

En primer lugar, es obligación del médico realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles. En segundo, que no se pueda cuestionar el diagnostico inicial por la evolución posterior dada la dificultad que entraña acertar con el correcto, a pesar de haber puesto para su consecución todos los medios disponibles, pues en todo paciente existe un margen de error independientemente de las pruebas que se le realicen ( SSTS 15 de febrero 2006; 19 de octubre 2007; 3 de marzo de 2010 ).

En el caso que se examina, dice la sentencia recurrida lo siguiente: "Cuestiona el recurso la mera posibilidad de error entre la hipoglucemia diagnosticada y el ictus cerebral con apoyo en la manifestación del Dr. Vidal, relativa a que él, de presentársele un paciente en el servicio de urgencias con los síntomas que tenía la actora los días doce y quince de diciembre de 1996, hubiese detectado sin duda que se estaba produciendo un accidente isquémico transitorio, pero se olvida que ninguno de los dos médicos que atendían las urgencias en dichas fechas era neurólogo (uno médico general y el otro traumatólogo) y tampoco pueden equipararse en experiencia práctica al perito, jefe de una unidad de ictus. Además se olvida que el propio Don. Vidal indicó que el diagnóstico de los ataques isquémicos transitorios en los servicios de urgencias es incorrecto en una cuarta parte de los casos, porcentaje lo suficientemente alto para desechar en general la pretendida imposibilidad de error. Si a ello se une que en adultos jóvenes, como la apelante, tales ataques infrecuentes son (un dos por ciento del total: conclusión 6 del dictamen de dicho perito), esa general posibilidad de equivocación aumenta... el propio perito considera que el diagnóstico de la primera visita (día doce) respondía a los síntomas observados por el médico (no pueden confundirse éstos con la referencia a otros que no presentaba, ni aparece que fueran mencionados entonces) y señala que la hipoglucemia es capaz de producir síntomas neurológicos focales transitorios..", síntomas como palpitaciones, irritabilidad, deterioro del estado de conciencia, movimientos estereotipados, semejantes a los que figuran en el manual de urgencias (palpitaciones, irritabilidad, afasia o disfasia, hemiparesia). Además, señala la sentencia que "la remisión de la sintomatología tras la aplicación del tratamiento correspondiente al diagnóstico, tan completa que la paciente no atendió la recomendación de control por su médico, contribuyó, como es natural, a no poner de manifiesto la patología real"; razón por la cual " el carácter transitorio del accidente vascular cerebral y la referida omisión de la visita al médico de cabecera obligan a cuestionar el nexo causal entre la actuación de D. Pio y el resultado final ".

Estos hechos ponen en evidencia la existencia de un error de diagnóstico inicial que no queda enervado por la ausencia de síntomas claros de la enfermedad. Si los síntomas de isquemia cerebral transitorio resultaban enmascarados con otros característicos de distinta dolencia, como la hipoglucemia e hipertensión arterial, ello no permite calificar este error de diagnóstico de disculpable o de apreciación cuando tras las comprobaciones realizadas por el facultativo que le atendió el primer día, Don Pio, se trabajó sobre una de las dos posibles hipótesis que podían resultar de la sintomatología que presentaba a su ingreso en el servicio de urgencias del Hospital, descartando aquella susceptible de determinar el padecimiento más grave para la salud y la evolución de la paciente antes de haber agotado los medios que la ciencia médica pone a su alcance para determinar la patología correcta cuando era posible hacerlo, como manifestó el propio perito, bien mediante la realización de las pruebas pertinentes, bien previa consulta de algún especialista en neurología si por razón de la especialización de quien en esos momentos le atendía (medicina general), no estaba en condiciones de detectar y prevenir un ictus en evolución. Faltaron en el caso los conocimientos médicos necesarios para hacer posible el diagnóstico que hubiera prevenido o evitado la obstrucción completa de la arteria carótida a partir de una previa sintomatología neurológica que no fue detectada por el médico de guardia, como "sin duda" lo habría hecho el perito, lo que a la postre no viene sino a indicar que cualquier otro médico con una base mínima de conocimientos para estos supuestos o supliendo sus carencias mediante un consejo médico complementario, habría detectado de inmediato la razón de su ingreso y le hubiera proporcionado con la urgencia y diligencia necesaria todos los medios curativos de que disponía.

El daño fundamenta la responsabilidad y éste se produjo como consecuencia de un accidente cerebral vascular isquemico por trombosis de carótida interna izquierda. El criterio de imputación resulta del art. 1902 CC y exige del paciente la demostración de la relación o vínculo de causalidad entre el daño y el equivocado diagnóstico, así como la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado que el acto médico o quirúrgico fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( STS 24 de noviembre de 2005; 10 de junio 2008 ), ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico, sin lo cual no hay responsabilidad sanitaria, como sucede en este caso, si bien solo respecto de la actuación negligente o culposa del Dr. Pio por consecuencia de un error de diagnóstico que desembocó en el resultado dañoso generador de responsabilidad, puesto que produjo un tratamiento equivocado, ineficaz y perjudicial para la paciente, que se identifica a partir de la valoración de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento en que los hechos tuvieron lugar y no después, al haberla dado de alta sin haber confirmado o descartado dicha lesión, cuando la sintomatología así lo exigía, sin que ello suponga, por tanto, una regresión a partir del desgraciado curso posterior seguido por la paciente, que volvió tres días después al servicio de urgencias y quedó ingresada en el centro hospitalario para observación a instancia del codemandado Don Luis Miguel, durante el cual no pudo evitarse el resultado dañoso, posiblemente porque el accidente cerebro vascular ya existía, como dice la sentencia del Juzgado, que acepta en lo sustancial la de la Audiencia.

TERCERO.- A la vista de lo expuesto procede admitir el recurso en tanto la cuestión que plantea la recurrente permite sustentar la responsabilidad en la que funda su demanda, si bien exclusivamente la del Dr. Pio (y por derivación la del Hospital y las aseguradoras), y, asumiendo la instancia, procede cuantificar el daño mediante la aplicación del Baremo o sistema legal de valoración del daño corporal incorporado al Anexo de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, de aplicación orientativo a otros sectores distintos de la circulación, conforme doctrina reiterada de esta Sala (afirmada en SSTS de 9 de diciembre de 2008; 11 de septiembre 2009, entre otras), teniendo además en cuenta que, a partir de las SSTS de 17 de abril de 2007, del Pleno de esta Sala (rec 429/2007 y rec 430/2007 ), constituye igualmente jurisprudencia reiterada, recogida en las más recientes de 9 de julio de 2008, 10 de julio de 2008, 18 de junio de 2009 y 9 de marzo y 5 de mayo de 2010, que los daños sufridos quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona ese daño, sin perjuicio de que su valoración económica se haga, a efectos de concretar la indemnización correspondiente, con arreglo a los importes que rigen para el año en que se produzca el alta definitiva o estabilización de las lesiones sufridas por el perjudicado.

En el caso de autos, partiendo de que el hecho causante del menoscabo corporal tuvo lugar en el año 1996, el daño ligado al mismo, en particular las lesiones permanentes o secuelas descritas en el informe pericial aportado con la demanda, ha de concretarse conforme a lo previsto en la Tabla VI del citado Anexo de la LRCSCVM 1995, que acertadamente sirvió de referencia al dictamen indicado, si bien moderando la puntuación concedida a las diferentes secuelas descritas en su informe de 17 de enero de 2003 por el perito Sr. Diego, en atención a la existencia de una patología previa sobre la cual no se actuó convenientemente y que sin duda incidió en la gravedad de las mismas.

En consecuencia, la puntuación que corresponde a cada una de las secuelas acreditadas es de 45 puntos por la afasia, 2 por la incontinencia urinaria de esfuerzo, 27 por la hemiparesia moderada y 11 puntos por perjuicio estético importante. Por tratarse de secuelas concurrentes procede aplicar la fórmula prevista en el apartado Segundo b) del Anexo, con el resultado de una puntuación total en concepto de secuelas fisiológicas de 63 puntos, que, sumada aritméticamente a la puntuación por perjuicio estético -de conformidad a lo acordado con respecto al régimen anterior a la reforma operada por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre (STSS de 9 de marzo de 2010 y de 23 de abril de 2009 )-, da como resultado la cifra total de 74 puntos por ambos conceptos.

En lo atinente a su valor económico, teniendo en cuenta, como ordena el apartado Primero del Anexo, la edad de la víctima a fecha del siniestro (no se discute que tenía 38 años), y las cuantías vigentes para el año en que las secuelas ya estaban concretadas a fecha del dictamen médico que sirvió para el reconocimiento de la invalidez, 17 de enero de 1998, deberá aplicarse el baremo de 1998 (Resolución de 24-2-1998, BOE de 25-3-1998), lo que determina una indemnización básica de 74 puntos x 284.035 Ptas. = 21. 018. 590 Ptas. Finalmente, esta indemnización básica por lesiones permanentes ha de ser incrementada, de conformidad con los factores correctores de la Tabla IV por perjuicios económicos e invalidez permanente no determinante de la situación de gran invalido. En el primer caso, se aplica un porcentaje de incremento del 10%, por no haber acreditado ingresos pero estar la víctima en edad laboral (2.101. 859 Ptas.). En cuanto a la invalidez, atendiendo al reconocimiento de una minusvalía del 78% procede aplicar como incremento la suma de 16.000.000 Ptas. En consecuencia, se fija una indemnización total, comprensiva de los distintos conceptos indemnizatorios, por importe de 39.120.449 Ptas., equivalente a 235.112,98 euros.

CUARTO.- En el suplico de la demanda se reclaman "los intereses legales correspondientes", que para las entidades de seguros, responsables hasta el límite asegurado, son los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, aplicado no desde la fecha del siniestro, sino desde el momento que se acredita que tomaron conocimiento del asunto que para AEGON es el día 9 de septiembre de 2002, en el que recibe la declaración del siniestro, y para AMA el 15 de mayo de 2002, que lo conoce mediante acto de conciliación, según el artículo 20.6 de la LCS; todo ello con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en ambas instancias por la intervención de los demandados absueltos y sin hacer especial declaración de las demás, incluidas las originadas por el recurso de casación (artículos 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar en parte el recurso de casación formulado por el Procurador D José Luis Castillo Villacampa, en la representación que acredita de Doña Eva, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta Audiencia Provincial de A Coruña en fecha cuatro de Diciembre de 2006. En su vista, acordamos lo siguiente:

1.º.- Casar la sentencia de la Audiencia y revocar la dictada en primera instancia por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 6 de Ferrol el 16 de febrero de 2004.

2.º.- Estimar en parte la demanda formulada por Doña Eva, frente a Don Pio, Don Luis Miguel, Don Carlos, el Hospital General de Caranza (Ferrol); Compañía de Seguros Aegon; Compañía de Seguros AMA, Previsión Sanitaria SL, condenando a Don Pio, al Hospital General de Caranza (Ferrol), a la Compañía de Seguros AEGON y la Compañía de Seguros AMA, Previsión Sanitaria SL, estas últimas hasta el límite de los seguros concertados, a abonar solidariamente a la actora la suma de 39.120.449 Ptas, equivalente a 235.112,98 euros, con más el interés del artículo 20 de la LCS a cargo de las aseguradoras desde el día 9 de septiembre de 2002 (AEGON) y desde el 15 de mayo de 2002 (AMA) hasta su completo pago; absolviendo de la misma al resto de los demandados.

3.º.- Imponer a la actora las costas de la 1.ª Instancia y de apelación, causadas por los demandados y recurridos absueltos y no hacer especial declaración en cuanto a las demás, incluidas las de este recurso.

Remítase testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Roman Garcia Varela. Jose Antonio Seijas Quintana. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • El TS señala que cuando la resolución y notificación del recurso interpuesto contra la calificación negativa de un registrador recae con posterioridad al transcurso del plazo de tres meses previstos en el art. 327 de la Ley Hipotecaria, aquél se ha de entender desestimado
    Queda confirmada la sentencia que estimó la demanda de la Registradora de la Propiedad solicitando que se dejase sin efecto la resolución de la DGRN recurrida, por considerar que el recurso gubernativo debía entenderse desestimado por el transcurso de tres meses, en virtud del art. 327, párrafo noveno, LH. La cuestión central que se plantea es la de determinar si el transcurso del plazo de tres meses a que se refiere el precepto aludido convierte en firme la desestimación del recurso o, por el contrario, debe entenderse, mediante una aplicación supletoria de la regulación sobre el silencio administrativo negativo contenida en la LRJPAC, a partir de la Ley 4/1999, según la cual la obligación de resolver que tiene la Administración -art. 42 LRJPAC- permite una resolución expresa posterior al vencimiento del expresado plazo sin vinculación alguna al sentido del silencio -art. 43.3.b] LRJPAC-. La cuestión ha sido resuelta de manera discrepante por las audiencias provinciales, si bien la Sala considera que la cuestión planteada debe resolverse en el sentido de que el transcurso del plazo impuesto a la DGRN para resolver y notificar el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de una resolución del recurso recaída con posterioridad al transcurso de este plazo. 15/04/2011
  • El Supremo considera que no implica la nulidad radical e indiscriminada de una Junta, el hecho de ser convocada por administradores cuyos cargos se encuentran caducados
    Se confirma la sentencia objeto del presente recurso de casación, que declaró la nulidad de la Junta celebrada por la sociedad anónima demandada, por haber sido convocada por administradores cuyos cargos habían caducado, pero manteniendo la validez de lo acordado en uno de los puntos del orden del día de la sesión, el relativo al nombramiento o ratificación, en su caso, de miembros del Consejo de administración. El TS declara que la resolución impugnada se ajusta a la doctrina sentada al respecto, que aboga por la aplicación del principio de conservación de la empresa y estabilidad de la sociedad y de los mercados, y que se traduce en reconocer a quienes de hecho administran con el cargo caducado facultades para convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad. El hecho de que la convocatoria efectuada por los administradores con cargo caducado comprendiese, además del dirigido a la regularización del órgano de administración, otros extremos, en modo alguno determina la nulidad radical e indiscriminada de toda la convocatoria, ni supone un obstáculo para la validez de los actos dirigidos a aquel fin. 14/04/2011
  • El TS considera que la instalación de cámaras de seguridad en las que se graba el camino entre dos viviendas, captándose el momento en que entran y salen los propietarios de la vivienda contigua, vulnera el derecho a la intimidad de éstos
    Queda confirmada la sentencia que declaró la existencia de la vulneración del derecho a la intimidad denunciada, producida por la captación de imágenes del demandante por una cámara de seguridad, instalada por los ahora recurrentes entre su domicilio y el del aquél, en el camino que constituye una serventía que separa las propiedades de ambos, ello, ante los robos que se venían produciendo. En el caso examinado las cámaras, sin sonido, graban lo que acontece en dicho camino, considerándose que aunque el actor no desarrolle ninguna actividad que pueda considerarse integrada en el ámbito de su vida personal y familiar se produce la intromisión ilegítima denunciada En este sentido el TS señala que se ha ponderado adecuadamente la instalación y los medios de grabación de imágenes empleados, pues de acuerdo con el principio de proporcionalidad, en este caso, es evidente que, aunque el fin perseguido con la instalación era legítimo -habiéndose aducido razones de seguridad-, el medio empleado ha sido excesivo, captando imágenes de la vida privada del demandante y de su familia, al quedar grabadas las entradas y salidas de su domicilio por cualquiera de las tres puertas que tiene la vivienda, sin que se haya acreditado que existiera una situación de inseguridad tal que requiriera de medios de vigilancia tan drásticos. Asimismo, se mantiene la existencia de daños morales, producidos como consecuencia de la instalación, junto a las cámaras, de unos focos de luz que permitían la grabación de imágenes nocturnas, de suerte que los sucesivos episodios de encender y apagar fueron una molestia adicional que no han de ser soportadas en el orden de los acontecimientos normales de la vida. 13/04/2011

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