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Enseñanzas de idiomas

03/03/2011
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Orden 6/2011, de 7 de febrero, de la Conselleria de Educación, por la que se regula el procedimiento para la expedición de los certificados de superación de los distintos niveles de las enseñanzas de idiomas de régimen especial previstos por la Ley Orgánica 2/2006, de Educación (DOCV de 2 de marzo de 2011). Texto completo.

ORDEN 6/2011, DE 7 DE FEBRERO, DE LA CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE SUPERACIÓN DE LOS DISTINTOS NIVELES DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL PREVISTOS POR LA LEY ORGÁNICA 2/2006 Vínculo a legislación, DE EDUCACIÓN.

Preámbulo Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 61 que la superación de las exigencias académicas establecidas para cada uno de los niveles de las enseñanzas de idiomas dará derecho a la obtención del certificado correspondiente, cuyos efectos se regularán en los aspectos básicos del currículo de las distintas lenguas.

Real Decreto 1629/2006 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, que fija las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación y las enseñanzas mínimas que deberán formar parte de los currículos que las administraciones educativas establezcan para los niveles intermedio y avanzado. En sus artículos 2 y 4 determina el contenido mínimo de los datos a incluir en los certificados de superación de los distintos niveles de estas enseñanzas, expedidos por las administraciones educativas.

El Decreto 155/2007, de 21 de septiembre, del Consell, por el que se regulan las enseñanzas de idiomas de régimen especial de la Comunitat Valenciana y se establece el currículo del nivel básico y del intermedio, que determina que los certificados acreditativos de haber superado los niveles básico, intermedio y avanzado serán expedidos por la Conselleria con competencias en materia de Educación.

El Decreto 119/2008 Vínculo a legislación, de 5 de septiembre, del Consell, por el que se establece el currículo del nivel avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana.

El Decreto 182/1997 Vínculo a legislación, de 3 de junio, del Consell, por el que se crea el Registro de Títulos Académicos y Profesionales de la Comunitat Valenciana, posteriormente modificado por el Decreto 152/1999, de 17 de diciembre, del Consell. En este Registro deben estar inscritos los títulos y los certificados relativos a las enseñanzas de idiomas de régimen especial expedidos por la Generalitat de la Comunitat Valenciana.

Vistas las novedades procedimentales previstas en la normativa anteriormente citada, se considera conveniente publicar una orden que recoja el procedimiento de solicitud, expedición y entrega de los certificados de superación de nivel de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

Por ello, previos los informes preceptivos establecidos en el artículo 13 Vínculo a legislación del Decreto 24/2009, de 13 de febrero, del Consell, sobre la estructura y el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la Generalitat, y a propuesta del director general de Ordenación y Centros Docentes de 15 de octubre de 2010 y conformidad con la misma, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 28.e Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, ORDENO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente orden tiene por objeto regular el procedimiento de solicitud, registro y expedición de las certificaciones de superación de nivel de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de Educación.

2. La presente orden será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Órgano competente

Los certificados de superación de nivel del alumnado que haya finalizado estudios de idiomas en un centro docente del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana correspondientes a las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, serán expedidos por el conseller con competencias en materia de Educación de la Generalitat, de conformidad con el Decreto 155/2007, de 21 de septiembre, del Consell, por el que se regulan las enseñanzas de idiomas de régimen especial de la Comunitat Valenciana y se establece el currículo del nivel básico y del intermedio.

Artículo 3. Modelo de certificado

Los certificados de superación de nivel de las enseñanzas de idiomas correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, reunirán las especificaciones técnicas, las posibles diligencias, las características, el material de los soportes, las características mínimas de seguridad y los formatos, que dispone el Real Decreto 1629/2006 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial (BOE núm. 4, de 4 de enero de 2007).

El modelo de certificado de superación del nivel Básico se incluye como anexo I, el de Intermedio como anexo II y el de certificado del nivel Avanzado como anexo III a esta orden.

Artículo 4. Iniciación del procedimiento. Pago de tasas

1 El procedimiento de expedición de certificados correspondientes a las enseñanzas de idiomas de régimen especial lo iniciará la persona interesada presentando la solicitud de expedición en el centro en el que haya superado la prueba.

2 La persona interesada ha de abonar las tasas previstas por la Ley de Tasas de la Generalitat por la expedición de un certificado, o de su duplicado, si es el caso.

Los secretarios de los centros docentes de titularidad de la Generalitat se responsabilizarán de que los solicitantes hayan efectuado el pago de las tasas establecidas.

Artículo 5. Procedimiento informático a utilizar por los centros

Para tramitar las solicitudes de expedición de los certificados objeto de esta orden, los centros de la Comunitat Valenciana han de utilizar los procedimientos informáticos, o electrónicos que puedan determinarse, de acuerdo con las instrucciones que la administración educativa les comunique. En cualquier caso, el procedimiento a utilizar permitirá realizar todas las actuaciones necesarias para su correcta tramitación.

Artículo 6. Expedición de los certificados de superación de nivel de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Las escuelas oficiales de idiomas y los institutos de Educación Secundaria y de Formación Profesional, en su caso, habrán de seguir el siguiente procedimiento:

1. Nivel básico Las escuelas oficiales de idiomas expedirán el certificado de superación correspondiente al nivel básico al alumnado que reúna los requisitos académicos y así lo solicite. En el expediente del alumno o alumna quedará constancia de su expedición, así como en el registro de certificados de la escuela oficial de idiomas.

Los institutos de Educación Secundaria y de Formación Profesional expedirán el certificado de superación correspondiente al nivel básico al alumnado que supere las pruebas homologadas de idiomas a que se refiere la Orden de la Conselleria de Educación, de 23 de diciembre de 2009 (DOCV núm. 6184, de 14 de enero de 2010).

Los institutos de Educación Secundaria y de Formación Profesional también expedirán los certificados de superación del alumnado de aquellos centros de titularidad privada, que a estos efectos, tengan adscritos.

Para ello, dichos centros deberán enviar los datos del alumnado que han de figurar en el certificado junto con una copia del acta final de evaluación.

En el registro de certificados del instituto y en la información académica que conserve del alumnado quedará constancia de su expedición.

2. Nivel intermedio Las escuelas oficiales de idiomas expedirán el certificado de superación correspondiente al nivel intermedio al alumnado que reúna los requisitos académicos y así lo solicite. En el expediente del alumno o alumna quedará constancia de su expedición, así como en el registro de certificados de la escuela oficial de idiomas.

Las escuelas oficiales de idiomas generarán a través de medios electrónicos e impresa en papel, la propuesta de expedición de los certificados del nivel intermedio, que remitirán a la Dirección Territorial competente en materia de Educación de su provincia, con carácter previo a su expedición.

Las escuelas oficiales de idiomas conservarán una copia de cada propuesta junto con una copia del acta final de la prueba, de manera que en cualquier momento pueda supervisarse el correcto procedimiento en las propuestas de expedición de las certificaciones.

La administración educativa asignará una clave registral a cada uno de los certificados del nivel Intermedio, de acuerdo con las características previstas con carácter general para su inscripción en una sección especial del Registro de Títulos Académicos y Profesionales de la Comunitat Valenciana y remitirá los datos de los certificados al Registro Central de Títulos del Ministerio de Educación, para su anotación. La conselleria con competencias en materia de educación comunicará a través de medios electrónicos a las escuelas oficiales de idiomas las claves registrales para que queden incorporadas a su base de datos y las hagan constar en el certificado que expidan.

Cuando la persona interesada solicite un nuevo certificado como consecuencia de la modificación de sus datos personales, la escuela oficial de idiomas deberá comunicar la variación de estos datos a la Dirección Territorial competente en materia de Educación, para su modificación en los registros citados.

3. Nivel avanzado La administración educativa expedirá el certificado de superación del nivel avanzado de idiomas.

Las escuelas oficiales de idiomas presentarán las propuestas de acuerdo con el siguiente procedimiento:

La dirección de los centros presentará la propuesta de expedición junto con dos copias compulsadas del acta final de evaluación -una copia se conservará en el departamento de títulos y la otra en el Servicio de Inspección Educativa- y el soporte informático conteniendo la información necesaria en la dirección territorial competente en materia de Educación que le corresponda.

La propuesta de expedición de los certificados comprenderá la relación alfabética de la totalidad del alumnado que reúna los requisitos para que le sea expedido, así como el resto de información necesaria sobre los mismos, y contendrá las firmas originales del secretario y el visto bueno del director del centro.

Los centros podrán proponer la expedición de los certificados de aquellos idiomas que estén autorizados a impartir y se encuentren debidamente anotados en el Registro de Centros de la conselleria con competencias en materia de educación, así como de otros idiomas que hubieran estado autorizados a impartir anteriormente.

Si después de haber presentado la solicitud de expedición de un certificado, se comprueba que el expediente no reúne los requisitos académicos, el director del centro en el que se presentó la solicitud ha de comunicarlo a la persona interesada, de manera que quede constancia de su recepción, indicando las causas e informándole que puede requerir en el mismo centro la devolución de la tasa abonada.

Artículo 7. Plazo de presentación de las propuestas de expedición

Las Escuelas de Idiomas presentarán el impreso-propuesta de expedición, el disquete u otro soporte informático y el resto de la documentación necesaria ante la dirección territorial competente en materia de Educación correspondiente, dentro del plazo de un mes desde que la persona interesada haya solicitado su expedición y abonado la tasa.

Artículo 8. Verificación de la propuesta

La Dirección Territorial competente en materia de Educación verificará los datos contenidos en la propuesta; cualquier incorrección, incoherencia o posible incidencia que se detecte, será comunicada a las escuelas oficiales de idiomas, pudiendo recabar la documentación acreditativa necesaria para proceder a su corrección.

El Servicio de la Inspección Educativa comprobará que las actas de evaluación final se corresponden con las propuestas de expedición de certificados de superación del nivel avanzado, responsabilizándose del cumplimiento, por parte del alumnado, de los requisitos académicos para su obtención.

Artículo 9. Inscripción en el Registro de Títulos Académicos y Profesionales de la Comunitat Valenciana y en el Registro Central de Títulos.

1. Registro de Títulos Académicos y Profesionales de la Comunitat Valenciana La administración educativa asignará una clave registral a cada uno de los certificados del nivel intermedio y del nivel avanzado, de acuerdo con las características previstas con carácter general para su inscripción en el Registro de Títulos Académicos y Profesionales de la Comunitat Valenciana, Sección Enseñanzas de Idiomas, y remitirá los datos de los certificados al Registro Central de Títulos del Ministerio de Educación, para su anotación. La citada clave registral quedará impresa en el certificado.

2. Inscripción en el Registro Central de Títulos La Dirección General encargada del Registro de Títulos Académicos y Profesionales de la Comunitat Valenciana, comunicará al Registro Central de Títulos del Ministerio de Educación la clave registral asignada, en el plazo de un mes contado desde la fecha de su asiento registral.

A su vez, el Registro Central de Títulos asignará una clave registral, que también ha de quedar impresa en el certificado.

En el caso del certificado de superación del nivel Intermedio, la Conselleria con competencias en materia de educación comunicará a través de medios electrónicos a las escuelas oficiales de idiomas ambas claves registrales para que queden incorporadas a su base de datos y las hagan constar en el certificado que expidan.

Artículo 10. Fecha de expedición

La fecha de expedición de los certificados, incluidos los duplicados, coincidirá con la del pago de los derechos de los solicitantes. En el caso de que la expedición deba ser gratuita por encontrarse exento del pago de la tasa, coincidirá con la fecha de la solicitud por parte de la persona interesada.

Artículo 11. Finalización del procedimiento

El plazo máximo para expedir los certificados de nivel básico a los que se refiere esta orden es de tres meses contado desde el día en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Escuela oficial de Idiomas o del Instituto de Educación Secundaria correspondiente.

El plazo máximo para expedir los certificados de los niveles intermedio y avanzado a los que se refiere esta orden es de seis meses contado desde el día en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la escuela oficial de idiomas.

Transcurrido dicho plazo sin que el certificado haya sido expedido, la solicitud se entenderá desestimada.

Artículo 12. Expedición de duplicados

1. Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del duplicado de un certificado por alguna de las siguientes causas o finalidades:

Para rectificar errores materiales, para modificar datos por causa legal, por extravío, robo, destrucción o deterioro.

En los duplicados de los certificados de superación de los niveles intermedio y avanzado que se expidan deberá hacerse constar cual de las causas citadas motiva su expedición; imprimiéndose, en el ángulo izquierdo inferior del anverso la diligencia que corresponda. También figurarán impresas las mismas claves registrales que en el original.

2. Cuando la Administración detecte un error material en un certificado antes de su entrega a la persona interesada, bastará con efectuar las correcciones oportunas tanto en el Registro de Títulos Académicos y Profesionales de la Comunitat Valenciana como en el Registro Central de Títulos y proceder a una nueva impresión.

En caso de que sea el centro quien detecte dicho error material antes de la entrega del certificado, grabará una propuesta de expedición de duplicado, especificando esta causa, y la acompañará del certificado erróneo.

3. La persona interesada deberá abonar la tasa correspondiente a la expedición de duplicados, excepto si se trata de un error material imputable a la Administración.

4. El procedimiento de expedición de duplicados La persona interesada presentará la solicitud de expedición de duplicado del certificado y la acompañará de la documentación justificativa de la causa de su solicitud (NIF/pasaporte/NIE, certificación del Registro Civil, denuncia, etc.), del resguardo de haber pagado la tasa, si es el caso, y, del certificado original o la parte de él que posea, si es posible.

El centro grabará la oportuna propuesta de expedición y la remitirá, junto con la documentación aportada por la persona interesada, a la Dirección Territorial competente en materia de Educación. El centro conservará una copia de la solicitud y de la documentación justificativa en el expediente personal del alumnado.

5. En el Registro de Títulos Académicos y Profesionales de la Comunitat Valenciana quedará constancia de la expedición de dicho duplicado y de su causa. También se remitirá comunicación de dicha modificación al Registro Central de Títulos del Ministerio de Educación.

Artículo 13. Libros registro de entrega de certificados

1. Libro registro de entrega de certificados de la dirección territorial competente en materia de Educación En cada dirección territorial se dispondrá de un Libro Registro de Entrega de los certificados a los que hace referencia esta orden, donde quedará constancia de los certificados y la fecha en que se entregan a los directores de los centros o persona en quien delegue.

2. Libro registro de entrega de certificados del centro La dirección territorial competente en materia de Educación facilitará al director del centro o persona debidamente autorizada por él, en el momento en que retire los certificados, las páginas impresas correspondientes al Libro Registro de entrega de certificados del centro, o la información necesaria para su formación, donde habrán de firmar las personas interesadas en el momento en que lo reciban.

Artículo 14. Entrega de los certificados

1. El centro deberá enviar una comunicación a la persona interesada indicando que puede retirar su certificado, bien personalmente o a través de otra persona debidamente acreditada y autorizada a tal fin.

En el supuesto de que resida en una localidad distinta a la del centro, podrá solicitar, por escrito, la remisión del certificado a la dirección territorial competente en materia de Educación, dependencia de la administración educativa del Estado o de otras comunidades autónomas u oficina consular más próxima a su lugar de residencia. El certificado se enviará junto con un recibo de su recepción que, una vez firmado por la persona interesada, deberá devolverse al departamento que lo remitió.

2. El centro completará la diligencia relativa a la entrega del certificado que consta en su reverso, ángulo superior izquierdo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Certificados de aptitud del ciclo superior del primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas reguladas por el Real Decreto 967/1988.

A los Certificados de Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de las Enseñanzas Especializadas de Idiomas reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre ordenación de las enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas, que tienen la consideración de enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990 Vínculo a legislación, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, les es de aplicación el procedimiento de solicitud, registro, expedición, modelo y características previstos en la Orden 85/2010 Vínculo a legislación, de 15 de noviembre, de la Conselleria de Educación por la que se regula el procedimiento para la expedición de títulos académicos y profesionales cuya gestión corresponde a la Generalitat.

Segunda. Delegación de competencias

De acuerdo con lo previsto en los artículos 12 Vínculo a legislación y 13 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 63 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, se delega la competencia para la expedición de los certificados de superación de los niveles básico e intermedio de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial establecidas por la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de Educación, en la secretaría de las escuelas oficiales de idiomas.

Las certificaciones de superación del nivel básico correspondientes a las pruebas homologadas, reguladas en la Orden de 23 de diciembre de 2009, de la Conselleria de Educación, serán expedidos por las Secretarías de los Institutos de Educación Secundaria y de Formación Profesional, de conformidad con la delegación de competencias regulada en la Resolución de 22 de junio de 2010, del conseller de Educación.

La delegación de competencias que se efectúa a través de la presente orden se entiende sin perjuicio de que en cualquier momento el titular de la Conselleria competente en materia de Educación pueda avocar el conocimiento y resolución de cuantos asuntos estime oportunos, en los términos y con los requisitos que establece el artículo 14 Vínculo a legislación de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La presente delegación de competencias podrá ser revocada en cualquier momento por el órgano delegante, conforme al artículo 63.5 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell.

Tercera. Acceso electrónico de los ciudadanos

Los ciudadanos y ciudadanas podrán relacionarse electrónicamente con la conselleria con competencias en materia de educación, para acceder a los servicios públicos de la misma, en la medida en que se efectúe la implantación gradual de los procedimientos electrónicos; y, podrán ejercer sus derechos y asumir sus deberes de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y la Ley 3/2010, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única. Certificados de superación del nivel básico expedidos por centros privados

Los certificados de superación del nivel básico, correspondientes a las pruebas homologadas realizadas en 2010 que ya han sido expedidos por centros privados, son válidos. No obstante, a la entrada en vigor de esta orden, las personas interesadas podrán instar al Instituto de Educación Secundaria al que esté adscrito a estos efectos el centro privado que lo expidió originalmente, para que emita un nuevo certificado que sustituya al anterior.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única

Quedan derogadas la Resolución de 8 de Vínculo a legislación julio de 2009 de la Dirección General de Ordenación y Centros Docentes, por la que se dictan instrucciones sobre la expedición de los certificados de superación de nivel de las enseñanzas de Idiomas reguladas en la Ley Orgánica de Educación, y la resolución de 15 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Ordenación y Centros Docentes, que modifica la anterior.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Autorización

Se autoriza al director general con competencias en materia de ordenación y centros docentes para que adopte cuantas medidas sean necesarias para la ejecución de lo dispuesto en la presente orden.

Segunda. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexo

Omitido.

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