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Informe al Anteproyecto de Ley de medidas de agilización procesal

02/03/2011
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A continuación trascribimos el informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley de medidas de agilización procesal.

INFORME AL ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL

I. ANTECEDENTES

Con fecha 30 de diciembre de 2010 tuvo entrada en el Registro de este Consejo General del Poder Judicial, procedente de la Secretaría de Estado de Justicia del Ministerio de Justicia, el Anteproyecto de Ley de Medidas de Agilización Procesal, a los efectos de emisión del preceptivo informe, de conformidad con el artículo 108.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).

Designado Ponente en fecha 4 de enero de 2011 el Excmo. Sr. D. Claro José Fernández-Carnicero González, en fecha 20 del mismo mes la ponencia se turnó a la Excma. Sra. D.ª Margarita Robles Fernández, siendo aprobado el presente informe por la Comisión de Estudios e Informes en su reunión del siguiente día 21, que acordó su remisión al Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

II. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

La función consultiva del Consejo General del Poder Judicial se contempla en el artículo 108.1 LOPJ; en concreto, su letra e) determina que dicha función tiene por objeto los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado que afecten total o parcialmente a las “[n]ormas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales y cualesquiera otras que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales”.

No hay necesidad de mayores consideraciones para afirmar que un Anteproyecto que tiene por objeto reformar la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJC-A), está comprendido en el ámbito material de la función consultiva que corresponde a este Consejo.

Por otra parte, además de lo que se exponga sobre aquellas cuestiones que puedan atañer a la constitucionalidad del texto o a su compatibilidad e inserción armónica en el resto del ordenamiento jurídico, se harán las observaciones y sugerencias que se estimen oportunas de acuerdo con el principio de colaboración entre órganos constitucionales, con el ánimo de contribuir tanto a mejorar la técnica legislativa de la norma proyectada, como a su efectiva aplicabilidad y potencial incidencia sobre los procesos jurisdiccionales.

III. ESTRUCTURA Y CONTENIDO

El Anteproyecto viene encabezado por una Exposición de Motivos (EM) subdividida en tres apartados: en el primero se formulan declaraciones de principio acerca del reconocimiento constitucional del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, vinculado a los derechos a un proceso público, sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, y se destaca la importancia que a estos efectos tienen aquellos instrumentos que favorezcan la tramitación ágil de los asuntos, con cita de la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, aprobada como Proposición no de Ley por el Pleno del Congreso de los Diputados en sesión de 22 de abril de 2002, que en el punto 19 declara que “[e]l ciudadano tiene derecho a una tramitación ágil de los asuntos que le afecten, que deberán resolverse dentro del plazo legal, y a conocer, en su caso, el motivo concreto del retraso”.

En el apartado II, la EM desciende a la situación actual de litigiosidad y a las reformas que se han venido produciendo “para asegurar la sostenibilidad del sistema y garantizar que los ciudadanos puedan disponer de un servicio público de calidad”, con mención de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Y en el tercero de sus apartados, la EM enuncia el objeto y fines de la reforma, consistente el primero en la incorporación de determinadas medidas de agilización procesal en los órdenes civil y contencioso-administrativo que obedecen al propósito común de suministrar a nuestros tribunales instrumentos procesales óptimos para la gestión procesal. Y en cuanto a los fines, unas medidas están encaminadas a optimizar los procedimientos, otras a suprimir trámites procesales innecesarios o a sustituirlos por otros más breves, mientras que otras están orientadas a limitar el uso abusivo de instancias judiciales. Acto seguido, la EM pasa a glosar las concretas materias de la LEC y la LJC-A que se reforman, sobre lo que se volverá más adelante con mayor detalle en la parte de este Informe dedicada al análisis del articulado.

La parte dispositiva consta de tres artículos, que se completan con una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

Los tres artículos tienen por objeto, respectivamente, reformas de la LEC, la LJC-A y la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles (LVPBM).

El artículo primero está subdividido en 32 apartados que modifican o dejan sin contenido artículos de la LEC y su disposición final decimosexta; el artículo segundo se distribuye en 8 apartados dedicados a dar nueva redacción a respectivos artículos de la LJC-A, mientras que el artículo tercero se limita a modificar la disposición adicional primera de la LVPBM.

La parte dispositiva concluye con unas serie de disposiciones: una disposición transitoria, que establece que los procesos en trámite, en cualquier instancia, a la entrada en vigor de la Ley, se continuarán sustanciando conforme a la legislación anterior hasta que recaiga sentencia en esa instancia (ultraactividad de la norma derogada pero limitada a la fase procesal en la que se produjo la entrada en vigor de la reforma); y dos disposiciones finales: la primera, relativa al título competencial, que se localiza en el artículo 149.1.6.ª (legislación procesal) de la Constitución Española; la segunda de ellas a la entrada en vigor (el título de la disposición menciona también el “desarrollo” de la Ley, pero sin reflejo en el contenido de la disposición), que se fija al día siguiente al de publicación en el Boletín Oficial del Estado, tiempo que parece sumamente escaso teniendo presente las relevantes modificaciones que introduce la reforma, que requieren estudio y la adaptación de los medios disponibles durante el tiempo imprescindible, que habría de ser, como mínimo, el general de veinte días de vacatio legis, sin que esta ampliación frustre o merme el cumplimento de los objetivos de agilización procesal perseguidos.

El Anteproyecto viene acompañado de la preceptiva Memoria de impacto normativo (Memoria) de 14 de diciembre de 2010, elaborada por el Gabinete de la Secretaría de Estado de Justicia y de conformidad con el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo, dictado en desarrollo de las previsiones contenidas en los artículos 22.2 y 24.1, letras a) y b), de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

La Memoria se compone de tres apartados relativos a lo siguiente:

1.º) Oportunidad de la propuesta, con subapartados dedicados a su motivación, objetivos y alternativas. En el punto relativo a la motivación se afirma que la reforma acoge la propuesta de este Consejo de modificación de las leyes para reducir la litigiosidad y agilizar los procedimientos judiciales, aprobada por el Pleno de 28 de enero de 2010, así como la mayor parte de las propuestas realizadas tanto por los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Baleares Castilla-León, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Cataluña, Extremadura, Galicia, La Rioja, Madrid, Murcia, Navarra, País Vasco y Valencia, tras la reunión celebrada en Madrid del 3 al 6 de noviembre de 2009, como por los Decanos asistentes a las jornadas celebradas en Pamplona los días 15 a 18 de noviembre de 2009.

2.º) Contenido, análisis jurídico y descripción de la tramitación, estando dividida la parte dedicada al contenido en subapartados relativos al “contenido del Anteproyecto”, con una relación que explica de modo sucinto las modificaciones legales que se proyectan, al “análisis jurídico” y a la “descripción de las tramitación”,

3.º) Análisis de impactos, con capítulos sobre “consideraciones generales”, “adecuación de la norma al orden de atribución de competencias”, “impacto económico y presupuestario”, “impacto por razón de género” y “otros impactos”.

IV. ANÁLISIS DEL ARTICULADO

El análisis del Anteproyecto se divide, en primer lugar, en dos partes correspondientes a cada uno de los cuerpos procesales objeto de modificación, que a su vez se desarrollan en epígrafes que atienden más a criterios de exposición sistemática que al orden numérico de las disposiciones afectadas.

1. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Como se ha indicado, las modificaciones que afectan al proceso civil se hallan en el artículo primero del Anteproyecto, por lo que las referencias a apartados que se hacen a continuación van referidas a los de dicho artículo.

1.1. PARTE GENERAL

1.1.1. Actos de comunicación

El apartado dos adiciona un párrafo al apartado 5 del artículo 155, relativo a los actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador. La modificación es del siguiente tenor:

“Si las partes no comunicasen estos cambios (de domicilio, número de teléfono, fax, dirección de correo electrónico o similares, siempre que estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con la Oficina judicial), serán válidas las comunicaciones hechas en el domicilio, teléfono, fax, dirección de correo electrónico o similar que ya constasen en el procedimiento, y la parte no hubiera señalado como incorrectos.”

En términos de la Memoria, con esta medida “[s]e garantiza el cumplimiento de la obligación de las partes comparecidas de comunicar al juzgado los cambios de domicilio, tanto en fase declarativa como en ejecución. Los trámites de localización y notificación dilatan mucho los procedimientos y no tiene sentido iniciarlos frente a quien se encuentra ya localizado y simplemente cambia de domicilio”.

Se trata pues de una carga procesal para las partes de mantener actualizados los datos que permitan su localización, pues en caso contrario las comunicaciones se seguirán haciendo en los domicilios o en las terminales indicados por ellos.

1.1.1.1. Comunicaciones en domicilio

Por lo que se refiere a los cambios de domicilio, la norma reitera parcialmente lo previsto en el apartado 4 del mismo artículo, en cuya virtud las comunicaciones efectuadas en cualquiera de los lugares que se hayan designado como domicilios, surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse aunque no conste su recepción por el destinatario. Es decir, tanto el actor como el demandado deben siempre poner en conocimiento del tribunal los cambios que afecten a sus respectivos domicilios, so pena de que las que se realicen posteriormente en el lugar habitual, y que ya no se corresponden con un domicilio del litigante, sigan produciendo plenos efectos.

Ahora bien, la previsión actual tiene como excepción -además de la comunicación que tuviese por objeto la personación en juicio- que la comunicación tenga relación con la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, y no constare la recepción de aquélla por el interesado. En tal caso dispone el artículo 158 que se procederá a la entrega de la comunicación en la forma establecida en el artículo 161, que a su vez prevé en el apartado 4 que en caso de no hallarse a nadie en el domicilio al que se acuda para la práctica de un acto de comunicación, el secretario judicial o funcionario designado procurará averiguar si vive allí el destinatario; si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y alguna de las personas consultadas conociese el actual, éste se consignará en la diligencia negativa de comunicación. Pero si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 156, es decir a la práctica de averiguaciones del tribunal sobre el domicilio de la parte.

Por lo tanto, existen en este punto dos diferencias entre el artículo 155.4 y el párrafo que se pretende añadir al párrafo 5 del mismo artículo que habría que salvar:

1.ª) Para el artículo 155.4 basta con que “se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse”, mientras que el nuevo párrafo exige que la comunicación sea “hecha” en el domicilio que conste en el procedimiento y la parte no haya señalado como incorrecto. Tal como está regulado el régimen de notificaciones a las partes no representadas por procurador en la LEC, no podrá entenderse “hecha” una notificación en un domicilio que ya no sea el del destinatario. La reforma, por tanto, debería tener presente las previsiones del artículo 161 LEC.

2.ª) El artículo 155.4 contempla dos excepciones: que la comunicación tenga por objeto la personación en juicio (lo que no plantea aquí problemas, pues quien aún no se ha personado difícilmente habrá designado un domicilio a efectos de notificaciones); o la realización o intervención personal de la parte en determinadas actuaciones procesales y no conste su recepción por el interesado. En este último supuesto, si fracasa el intento de notificación por entrega en el domicilio designado, se procederá a la averiguación del domicilio de la parte. El párrafo que se proyecta introducir, por el contrario, no contempla esta situación.

1.1.1.2. Comunicaciones por medios técnicos

Respecto a las comunicaciones por otros medios (número de teléfono, fax, dirección de correo electrónico o similares), se plantean problemas en términos similares a los que se acaban de exponer, al prever la LEC un régimen de eficacia de las notificaciones efectuadas por estos medios en el artículo 162 (Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares). Este artículo dispone en su apartado 1 que los medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, han de permitir “el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron” y que “[e]n cualquier caso, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los colegios de procuradores, transcurrieran tres días, sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos. Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerlas en conocimiento, el acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En cualquier caso, la notificación se entenderá válidamente recibida en el momento en que conste la posibilidad de acceso al sistema. No obstante, en caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su recepción”.

Esta regulación es acorde con el apartado IX de la EM de la LEC: “La Ley, atenta al presente y previsora del futuro, abre la puerta a la presentación de escritos y documentos y a los actos de notificación por medios electrónicos, telemáticos y otros semejantes, pero sin imponer a los justiciables y a los ciudadanos que dispongan de esos medios y sin dejar de regular las exigencias de esta comunicación. Para que surtan plenos efectos los actos realizados por esos medios, será preciso que los instrumentos utilizados entrañen la garantía de que la comunicación y lo comunicado son con seguridad atribuibles a quien aparezca como autor de una y otro. Y ha de estar asimismo garantizada la recepción íntegra y las demás circunstancias legalmente relevantes.”

Cuando el nuevo párrafo del artículo 155.5 se refiere a las comunicaciones “hechas” por estos medios, no dice lo mismo que el artículo 162.2, para el que basta con la “correcta remisión” -un comunicación hecha es la que ha sido efectivamente realizada o ejecutada-. Asimismo, la reforma debería considerar que podrán plantearse situaciones tales como intentos de comunicación a números de teléfono o de fax que no respondan o no inexistentes ya, o cuentas de correo electrónico canceladas por el interesado.

1.1.2. Efectos económicos del proceso. Gastos del proceso.

La modificación del artículo 241.1 operada por el apartado tres consiste en incluir como gasto del proceso “la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional”. Al no tratarse de uno de los conceptos de costas procesales, sino de un gasto de esta naturaleza, no podrá obtenerse el reembolso del importe de la tasa en el supuesto de condena en costas a la parte contraria, pues las costas son numerus clausus en la LEC.

Los efectos de la reforma quedan pues circunscritos a la obligación de pago de la tasa por parte del procurador una vez acepte el poder otorgado por el litigante (artículo 26.2.7.º LEC), y de la posibilidad de obtener el reintegro de su importe mediante el procedimiento privilegiado de cuenta jurada del artículo 34 LEC cuando lo hubiera suplido. Sin embargo, podría considerarse otorgar a este gasto la consideración de costa procesal y, por tanto, reintegrable a cargo de la parte contraria si fuera condenada en costas, al tener el pago de la tasa el proceso como causa directa e inmediata.

1.2. PARTE ESPECIAL

1.2.1. Proceso de declaración

1.2.1.1. Procesos verbales con especialidades

A) Proceso de desahucio

En materia de desahucio las modificaciones afectan a la figura de la enervación, al juicio de desahucio y a una suerte de “juicio monitorio de desahucio”.

a) Enervación del desahucio

CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

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El artículo 22.4 LEC califica la enervación del desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendatario, como un caso especial de forma de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.

Las modificaciones que introduce el apartado 1 son tres:

1.º) Incluye un requerimiento al arrendatario de pago o puesta disposición en el tribunal o notarialmente de las cantidades reclamadas en la demanda, con carácter previo a la celebración de la vista.

En correspondencia con esta previsión, la modificación del artículo 440.3 prevé que este concreto requerimiento forme parte junto con otros en el que se efectúa al demandado tras la admisión de la demanda y con carácter previo a la vista. En la actualidad, en lugar de un requerimiento se practica una comunicación en la que se indica al demandado la posibilidad de enervar el desahucio.

2.º) Añade una excepción a la imposibilidad de la enervación cuando ésta se hubiera producido en una ocasión anterior, consistente en que “el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador”.

3.º) También en sede de excepciones al enervamiento, el plazo mínimo entre el requerimiento fehaciente de pago la arrendatario y el momento de presentación de la demanda -siempre que no se hubiera efectuado el pago- se reduce de dos meses a un mes, lo que favorece al arrendador, al reducir a la mitad el margen del que dispone el arrendatario para posponer el pago y sin embargo mantener la posibilidad de enervar el desahucio.

b) Juicio de desahucio y especialidades del desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas. Nuevo “juicio monitorio de desahucio”

La EM III -y la Memoria en términos casi idénticos- declara que “[s]e extiende el sistema del juicio monitorio a los juicios de desahucio por falta de pago, de modo que, en el caso de que el arrendatario no desaloje el inmueble, pague o formule oposición tras el requerimiento, se pase directamente al lanzamiento, cuya fecha se le comunica en el mismo requerimiento, única comunicación procesal necesaria para el buen fin del proceso, aun cuando el demandado tratase de dilatar la ejecución; evitándose asimismo la celebración de vistas innecesarias”.

No obstante, los apartados seis y siete por los que se modifica el apartado 3 y se añade un apartado 4 al artículo 440, no sólo parecen introducir una nueva modalidad de procedimiento monitorio, sino que modifica la especialidad procesal del juicio verbal de desahucio. Por la complejidad y prolijidad de la reforma, que bien merecería un mayor esmero en la redacción, se reproduce el tenor de los apartados 3 y 4 del artículo 440:

“3. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Secretario judicial, tras la admisión y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, se le pondrá de manifiesto en el requerimiento, y la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21.

Además, el requerimiento expresará el día y la hora que se hubieran señalado para que tengan lugar la eventual vista, para la que servirá de citación, y la práctica del lanzamiento. Asimismo se expresará que en caso de solicitar asistencia jurídica gratuita el demandado, deberá hacerlo en los tres días siguientes a la práctica del requerimiento.

El requerimiento se practicará en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley, apercibiendo al demandado de que, de no realizar ninguna de las actuaciones citadas, se procederá a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación posterior. Así como de los demás extremos comprendidos en el apartado siguiente de este mismo artículo.

Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, para oponerse o allanarse, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y dará traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.

Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el Secretario judicial lo hará constar, y dictará decreto dando por terminado el procedimiento respecto del desahucio, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.”

“4. En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en la citación que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de sentencia, el sexto día siguiente a contar del señalado para la vista. Igualmente, en la resolución de admisión se fijará día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá producirse antes de un mes desde la fecha de la vista, en su caso, advirtiendo al demandado que, en caso de que la sentencia sea condenatoria y no se recurra, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior.”

1.º) Juicio verbal de desahucio (en general)

El nuevo apartado 4 del artículo 440 contiene, para todo tipo de desahucio, tres previsiones:

1.ª) La resolución de admisión de la demanda fijará día y hora para el lanzamiento, en su caso, que deberá producirse antes de un mes desde la vista.

2.ª) En la citación para la vista se apercibimiento al demandado que, si no comparece, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia el sexto día siguiente al de la vista. Esta especie de allanamiento tácito se daba en la LEC de 1881 en todos los juicios de desahucio (cfr. artículos 1575 y 1578) y la LEC vigente lo redujo a los de finca urbana por falta de pago.

3.ª) El apercibimiento al demandado en la citación para la vista que si la sentencia fuera condenatoria y no se recurre, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior.

Estas tres novedades ya se incluyen en el actual apartado 3 del mismo artículo, que regula el desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas.

2.º) Juicio verbal de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas

Sucintamente, las novedades introducidas en este juicio de desahucio son las que siguen:

1.ª) El procedimiento se extiende a todo tipo de demandas de desahucio por falta de pago o de rentas o cantidades debidas, sin limitación al desahucio de finca urbana.

2.ª) Se admite la acumulación a la acción de desahucio de la acción de condena al pago de las rentas y demás cantidades, si bien esta posibilidad ya está prevista en el artículo 438.3.3.ª como excepción a la prohibición de acumulación objetiva de acciones en los juicios verbales.

3.ª) Las actuales indicaciones al demandado contenidas en la citación para la vista de las posibilidades de enervar el desahucio, aceptar la propuesta de compromiso del actor de condonación de la deuda si desaloja de forma voluntaria la finca, se transforman en un requerimiento previo a la vista para que el demandado en el plazo de 10 días desaloje el inmueble, pague al actor, cumpla con los requisitos para la enervación del desahucio, comparezca ante el secretario judicial para alegar sucintamente su oposición o, por último, acepte el aludido compromiso de condonación que proponga el actor. Además, el requerimiento servirá de citación para la vista y expresará el momento en que tendrá lugar el lanzamiento.

4.ª) En cuanto a los apercibimientos, actualmente en la citación para la vista se apercibe al demandado, en primer lugar, que de no comparecer a la misma se declarará el desahucio sin más trámites; y, en segundo lugar, que si la sentencia es condenatoria y no se recurre se procederá al lanzamiento en la fecha fijada en la resolución de admisión de la demanda sin necesidad de notificación posterior, y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia, el sexto día siguiente a contar del señalado para la vista.

En la reforma los apercibimientos se incorporan al requerimiento, que además de los relativos al juicio de desahucio monitorio, que se tratan a continuación, incluirá los actualmente previstos en el apartado 3 del artículo 440.

3.º) Nuevo juicio monitorio de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas

Lo que en la EM y la Memoria significa una extensión del “sistema del juicio monitorio a los juicios de desahucio por falta de pago”, se ubica sistemáticamente no entre los procesos especiales -como sucede con el procedimiento monitorio- sino como una subespecialidad del juicio de desahucio, que a su vez es una especialidad del juicio verbal. Por otra parte, la declaración del Anteproyecto que se ha reproducido al comienzo de este epígrafe dedicado a la reforma del proceso de desahucio, revela el giro respecto la decisión adoptada por la LEC de limitar el ámbito del proceso monitorio a las deudas pecuniarias, como instrumento capital para la tutela jurisdiccional del crédito, sin perjuicio de que la técnica del monitorio pueda, en principio, aplicarse a todo tipo de relaciones jurídicas.

La tramitación parte del requerimiento al demandado en el que se le apercibe que de no realizar en el plazo de 10 días ninguna de las actuaciones citadas en el apartado 3 (desalojo del inmueble, pago al actor, cumplimiento de los requisitos para la enervación del desahucio, comparecencia ante el secretario judicial para oponerse o aceptar el compromiso de condonación propuesto por el actor), se procederá a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación posterior, lo que habrá de repercutir en la agilización procesal perseguida en la reforma.

A partir de aquí se prevén tres posibilidades:

1.ª) Que el demandado no atienda el requerimiento de pago.

2.ª) Que no comparezca para oponerse o allanarse.

En estos dos primeros supuestos el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y dará traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud. El decreto, por tanto, se erige en título ejecutivo judicial equivalente a la sentencia de desahucio.

Parece que deberían concurrir ambos supuestos -impago e incomparecencia-, pues si no se produce el pago pero el demandado comparece para oponerse, ya no se está ante el elemento característico del proceso monitorio, que es la falta de oposición del sujeto pasivo ante la notificación de la reclamación del peticionario. La formulación doctrinal de monitorio es todo proceso que permite a un acreedor dotarse de un título ejecutivo del que carece si el deudor no cumple la obligación que se le reclama ni formula oposición al requerimiento que se le realiza.

3.ª) Que el demandado atienda al requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase.

En este caso el secretario judicial lo hará constar y dictará decreto dando por terminado el procedimiento respecto del desahucio, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud. Como puede observarse, aquí sí que se exige acumulativamente -a diferencia del supuesto en que no se haya producido desalojo- que el demandado ni pague ni se oponga.

La diferencia fundamental y principal ventaja respecto a la regulación actual consiste, sustancialmente, en que no hay que esperar a que el demandado no comparezca a la vista para que se declare el desahucio, sino que basta con que no atienda al requerimiento inicial en el plazo señalado.

Por último si el demandado no atiende el requerimiento de pago, haya o no desalojado el inmueble, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y dará traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud. Este sería el segundo efecto de la naturaleza monitoria de este proceso, el cobro de la deuda. Ahora bien, ello exige que el componente pecuniario de la reclamación (pago de rentas o cantidades debidas) cumpla con los requisitos de la deuda: dineraria, vencida, exigible y por cantidad determinada.

B) Nuevo proceso verbal sumario por incumplimiento de contrato de arrendamiento de bienes muebles

En la actualidad el artículo 250.1.11.º incluye en el ámbito del juicio verbal las demandas que tengan por objeto el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que en ambos casos estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso. Por su parte, el artículo 439.4 determina las específicas causas de inadmisión de esta clase de demandas.

La EM III y la Memoria justifican así la introducción de esta modalidad contractual:

“En cuanto a los procesos especiales para la tutela del crédito, se acoge expresamente al arrendamiento de bienes muebles, en el proceso verbal ya previsto para el contrato de arrendamiento financiero y de venta a plazos de bienes muebles, atendiendo con ello a una reclamación del sector económico correspondiente, cuyo crecimiento en los últimos años no se ha visto acompañado de la correspondiente modernización legislativa, que ahora proporcionará una importante reducción de costes y tiempo, en cuanto a la reclamación de sus deudas y especialmente, en cuanto a la recuperación de los bienes entregados en arrendamiento. Ello implica además la modificación de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, para equiparar la condición de estos contratos hoy atípicos, a los que ya regula este cuerpo legal.”

El apartado cuatro se limita, pues, a incluir entre los contratos citados el de arrendamiento de bienes muebles, cuyas demandas estarán condicionadas, por ende, al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que prevén los citados preceptos, destacadamente la aportación del documento acreditativo del requerimiento de pago al deudor a través de fedatario público, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado tercero de la disposición adicional primera de la LVPBM.

En esta línea, el artículo tercero del Anteproyecto modifica la disposición adicional primera de la LVPBM, relativa a los contratos de arrendamiento financiero, para extender la aplicación de sus apartados 2 a 5 a los contratos de arrendamiento de bienes muebles (posibilidad de recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato mediante el ejercicio de las acciones que correspondan conforme a la LEC en los procesos de declaración ordinarios, en el proceso monitorio o en el proceso de ejecución; limitación del título ejecutivo a los contratos que consten en los documentos del artículo 517.2.4.º y 5.º LEC; procedimiento extrajudicial para la recuperación del bien arrendado; domicilio del arrendatario a efectos de requerimientos y notificaciones; y privilegios del arrendador en el proceso concursal). Por razones de técnica legislativa se sugiere que el título de la disposición adicional (arrendamiento financiero) incluya la mención a la nueva modalidad arrendaticia comprendida en su ámbito de aplicación.

Finalmente, el apartado ocho modifica el artículo 441.4 para que sea de aplicación a estas reclamaciones, en primer lugar, el mismo régimen de medidas cautelares, consistente en decretar preceptivamente en el momento de admitir la demanda el depósito del bien cuya entrega se reclame, sin exigir caución al demandante, ni admitir oposición del demandado a la medida y, finalmente, sin posibilidad de modificar o sustituir el depósito por caución a cargo del demandado; y, en segundo término, el trámite específico de oposición del demandado, que intercala entre la admisión de la demanda y la vista un plazo para que pueda anunciar su oposición a la demanda, a fin de evitar la celebración de la vista cuando no haya motivo de oposición o ésta no se encuentre entre las que permite el artículo 440.3, procediéndose entonces a dictar sentencia estimatoria.

1.2.1.2. Procesos especiales. Procedimiento monitorio

Las reformas del procedimiento monitorio operada por el apartado treinta y uno consisten (1) en suprimir el límite cuantitativo de 250.000 euros para acceder a este proceso, abriendo la vía a reclamaciones de pago por deudas dinerarias cualquiera que sea su importe, siempre que sean líquidas, determinadas, vencidas y exigibles (artículo 812.1, párrafo primero), y (2) en exigir que el documento que acredite la deuda “ofrezca suficiente garantía de su procedencia auténtica del deudor”.

En términos de la EM III y de la Memoria, la supresión del límite cuantitativo del procedimiento monitorio lo equipara al proceso monitorio europeo y, en segundo término, “se clarifica la clase de documentos que deben considerarse correctos, a efectos de evitar limitaciones injustificadas de acceso a este procedimiento, que se ha convertido con mucho en la forma más frecuente de iniciar las reclamaciones judiciales de cantidad”.

Por lo que se refiere al ámbito cuantitativo del procedimiento monitorio, la modificación es ciertamente acorde con la ausencia de límite de cuantía de la reclamación en el Reglamento (CE) no 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo. Ya la EM XIX de la LEC advierte que “la Ley no desconoce la realidad de las regulaciones de otros países, en las que este cauce singular no está limitado por razón de la cuantía. Pero se ha considerado más prudente, al introducir este instrumento de tutela jurisdiccional en nuestro sistema procesal civil, limitar la cuantía a una cifra razonable, que permite la tramitación de reclamaciones dinerarias no excesivamente elevadas, aunque superiores al límite cuantitativo establecido para el juicio verbal”. Lógicamente, como ha afirmado la doctrina, el proceso monitorio seguirá siendo utilizado en la mayoría de los casos para deudas de pequeña cuantía, pues previsiblemente cuando las deudas son elevadas el deudor tiene más motivos para oponerse y el acreedor nada consigue con el proceso monitorio; además, casi todos los negocios jurídicos de los que derivan obligaciones de cuantía elevada se documentan en títulos ejecutivos.

Y en cuanto a la segunda exigencia, no parece compadecerse con el objetivo señalado (“evitar limitaciones injustificadas de acceso a este procedimiento”) que el documento deba ofrecer suficiente garantía de procedencia auténtica del deudor, cuando en la actualidad basta con el documento sea “proveniente del deudor”. Evidentemente la “procedencia auténtica” no habrá de identificarse en ningún caso con el “documento auténtico”, que es aquel que -en la definición del DRAE- está autorizado o legalizado, exigencia que sería incompatible con el carácter abierto a toda clase de documentos característico del procedimiento monitorio, sino que dado el significado del término “auténtico” puesto en relación con la procedencia del deudor del documento, obliga a que éste ofrezca suficiente garantía que acredite esa procedencia de forma cierta y positiva.

Por lo tanto, el control de certeza que exige la reforma introduce una valoración que restringe la previsión actual que sólo contempla que el documento “provenga” del deudor. En términos de la EM XIX de la LEC, basta que “con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda”. Siempre podrá el deudor comparecer y oponerse para cuestionar la condición de tal que le atribuye el acreedor, lo que provocará que la discrepancia se sustancie por los cauces procesales del juicio que corresponda según la cuantía de la deuda reclamada.

1.2.1.3. Recursos

A) Recurso de apelación frente a sentencias

a) Resoluciones recurribles

Modificación importante la contenida en el apartado diez, relativa al artículo 455.1 por la que se exceptúan del recurso de apelación:

1.º) Las sentencias dictadas en juicios verbales por razón de la cuantía.

2.º) Las sentencias dictadas en toda clase de procesos que, por disposición legal, carezcan de efecto de cosa juzgada.

En términos de la EM III “[s]e excluye el recurso de apelación en los juicios verbales por razón de la cuantía y en aquellos procesos cuyas sentencias, por disposición legal, carezcan de efecto de cosa juzgada. Con ello se trata de limitar el uso, a veces abusivo, y muchas veces innecesario, de instancias judiciales”, justificación a la que la Memoria añade el siguiente pronóstico de la reforma: “lo cual permite que las sentencias cobren firmeza antes, y evita que los litigios se mantengan abiertos durante años”.

La irrecurribilidad por razón de cuantía afecta a los juicios verbales, cuya cuantía no puede exceder de seis mil euros, y que no se refieran a ninguna de las materias que determina esta clase de juicio por razón de la materia (artículo 250.2 en relación con el apartado 1 precedente).

El segundo supuesto de irrecurribilidad se refiere a las sentencias dictadas en procesos cuya sentencia carezca de efectos de cosa juzgada, es decir, los procesos calificados como sumarios. Este Consejo en el citado Informe sobre reducción de la litigiosidad formuló una propuesta en los mismos términos.

De la EM X de la LEC se desprende que la sumariedad en sentido estricto o técnico-jurídico hace referencia a la ausencia de cosa juzgada a causa de una limitación de alegaciones y prueba.

La cognición limitada en estos procesos es la que motiva que la sentencia no tenga efecto de cosa juzgada, pero queda expedita la posibilidad de replantear la cuestión en un proceso plenario ulterior que concluya en sentencia con efecto de cosa juzgada.

En cuanto al alcance de la sumariedad, la misma EM en el apartado XII declara lo que sigue:

“En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquellos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente a obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad. Y los procesos sobre alimentos, como otros sobre objetos semejantes, no han de confundirse con medidas provisionales ni tienen por qué carecer, en su desenlace, de fuerza de cosa juzgada. Reclamaciones ulteriores pueden estar plenamente justificadas por hechos nuevos.”

Para determinar cuáles son los procesos sumarios -dejando aparte las previsiones el respecto en contengan otras leyes-, hay que acudir a las previsiones de la LEC.

Así, en primer lugar los apartados 2 a 4 del artículo 447 disponen que:

“2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria.

3. Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito.

4. Tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos.”

Alguno de estos supuestos se reiteran y se añaden otros en el artículo 250.1, cuyos ordinales 4.º a 6.º, 10.º 11.º hacen referencia a la sumariedad de los procesos de tutela de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute (el antiguo interdicto de retener o recobrar la posesión), de suspensión de una obra nueva (el antiguo interdicto de obra nueva), de demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina (el antiguo interdicto de obra ruinosa), por incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y, finalmente por incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos con reserva de dominio (al que habría que añadir el contrato de arrendamiento de bienes muebles de prosperar la reforma).

b) Procedimiento

El apartado once suprime el artículo 457 y el doce modifica el artículo 458, relativos a los trámites iniciales del recurso de apelación, suprimiendo la fase de preparación del recurso ante el órgano a quo, que se sustituye por la interposición directa del recurso ante el mismo órgano. La supresión del trámite de preparación es común a los recursos devolutivos de apelación, infracción procesal y casación, que la Memoria expone en estos términos:

“En lo que hace a los recursos, se suprime el trámite de preparación de los recursos devolutivos que son apelación, infracción procesal y casación, por considerar que supone una dilación de los plazos de resolución innecesaria y que no necesariamente aporta seguridad jurídica, o ventaja alguna ni al recurrente ni a la administración de Justicia.”

Para evitar que la parte recurrente no disponga de tiempo suficiente para articular de modo fundado su impugnación, se amplía a treinta días el plazo de interposición a partir del día siguiente al de notificación de la sentencia (artículo 458.1). En la regulación vigente la parte dispone de cinco días para preparar y veinte para interponer el recurso (artículo 457.1 y 3).

La supresión del trámite de preparación significa que determinados requisitos vinculados a ese acto de parte se trasladen al escrito de interposición, como la cita de la resolución apelada y de los pronunciamientos que se impugnan (artículo 458.2), o la posposición de la alegación de inadmisibilidad por la parte recurrida al trámite de oposición al recurso del artículo 461 (artículo 458.3). Se añade la mención expresa en la LEC de la constatación de haberse satisfecho la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional o estar el recurrente exento de su pago (artículo 458.3).

Se conserva el trámite de admisión del escrito de interposición en sede del órgano de instancia, lo mismo que la posibilidad de recurrir de queja frente a la inadmisión recurso (artículo 458.3).

B) Recurso extraordinario por infracción procesal

Los apartados trece a quince dan nueva redacción, respectivamente, a los artículos 470 a 473, en la línea apuntada la tratar la reforma del recurso de apelación, de suprimir el trámite de preparación en los recursos devolutivos.

La supresión de la preparación se traduce en un único plazo de 30 días para interponer el recurso (artículo 470.1).

Asimismo prevé que se constate que se ha satisfecho la tasa o la exención de pago del recurrente (artículo 470.2).

El artículo 471 tiene por objeto el contenido del escrito de interposición, en el que se reproducen las exigencias actuales: exposición razonada de la infracción o vulneración cometidas, expresión de su influencia en el proceso y solicitud de práctica de prueba (artículo 471). Sin embargo, se echa en falta que no se exija -como hace el vigente artículo 470.2 respecto al escrito de preparación-, que se alegue el concreto motivo de impugnación de entre los previstos en el artículo 469 y que, en su caso, se haya procedido con arreglo al apartado 2 del mismo artículo (denuncia de la infracción en la instancia, reproducción en la segunda instancia y, si la falta o defecto era subsanable, petición de subsanación en la instancia o instancias). Estas exigencias deberían extenderse al nuevo escrito de interposición, dado que es propio de los recursos extraordinarios expresar el motivo o motivos concretos en que se amparan, lo que permite al órgano que haya de resolver sobre la admisión comprobar la concurrencia del motivo de impugnación como presupuesto de recurribilidad. En cuanto a la mención de la denuncia de las infracciones procesales cometidas en la instancia, también debería exigirse pues es reveladora del interés legítimo del recurrente en que se declare la irregularidad cometida, y de la ausencia de aquietamiento ante la vulneración procesal que es objeto de impugnación en el recurso extraordinario.

Aunque se suprime el trámite de preparación se mantienen los filtros de admisión actualmente existentes, si bien ambos referidos al escrito de interposición, uno ante el órgano a quo (artículo 470.2) y otro ante el órgano ad quem (artículo 473), que puede resultar una dualidad innecesaria (que no se da en la tramitación del recurso de apelación), por lo que cabe plantearse reducirlo a un único trámite ante el órgano ad quem, lo que conllevaría la supresión del recurso de queja ante la denegación de la interposición por el tribunal de segunda instancia.

C) Recurso de casación

a) Resoluciones recurribles

El apartado dieciséis reforma el artículo 477.2.2.º para elevar la summa gravaminis de 150.000 a 800.000 euros. En este sentido, la EM III señala que se procede a esta modificación “para que el Tribunal Supremo pueda cumplir de forma más eficaz los fines legalmente establecidos”; y con mayor claridad, en la Memoria se afirma que “[e]n cuanto a la casación, se alivia de asuntos a la Sala I del Tribunal Supremo incrementando la cuantía mínima para recurrir en casación, que pasa de 150.000 a 800.000 euros”.

b) Procedimiento

En los apartados diecisiete, dieciocho, veinte, veintiuno y veintidós se modifican los artículos 478, 479, 481 y 483, y el apartado diecinueve deja sin contenido el artículo 480.

La reforma se sitúa en sintonía con la analizada relativa a los procedimientos de los recursos de apelación y extraordinario por infracción procesal, es decir, la supresión del trámite de preparación dejando un único trámite de interposición.

También aquí se amplía el plazo de interposición a treinta días (artículo 479.1), se incluye la referencia al control del pago de la tasa o de la exención a favor del recurrente (artículo 479.2) y se fija el contenido del escrito de interposición (artículo 481.1).

Igual que en el recurso extraordinario por infracción procesal, se mantiene un doble trámite de admisión -en la reforma referido exclusivamente al escrito de interposición-, ante los órganos a quo (artículo 479.2) y ad quem (artículo 483), por lo que en virtud de las razones apuntadas se sugiere establecer un único trámite de admisión ante el órgano decisor de la casación.

Por último, la disposición final decimosexta de la LEC, relativa al régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios, se modifica por el apartado treinta y dos para adaptarla a la supresión del trámite de preparación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

D) Recurso de queja

El apartado veintitrés modifica el artículo 495, relativo a la sustanciación y decisión del recurso de queja, como complemento a la supresión del trámite de preparación en los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación, donde se introducen las siguientes reformas:

1.ª) Se suprime la petición con carácter previo de la reposición del auto recurrido, como medio de preparación de la queja.

2.ª) En lugar del testimonio tanto del auto denegatorio la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación, como del que desestime la citada reposición previa, se exige que el recurrente aporte junto al recurso copia de la resolución recurrida (artículo 495.1 y 2). Al haber sido objeto de polémica si el testimonio en la regulación actual debe comprender la resolución recurrida en apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación, la reforma podría añadir la obligación de aportar copia de esta resolución; en total, copia de dos resoluciones.

3.ª) El plazo de 10 días para la interposición del recurso de queja se computa desde la notificación de la resolución que deniegue la tramitación del recurso devolutivo (artículo 495.1), y no desde la entrega del testimonio la que se ha aludido y cuya expedición y aportación suprime la reforma.

E) Recursos en determinados procesos

La supresión del trámite de preparación en los recursos devolutivos de apelación, infracción procesal y casación tiene reflejo, por virtud del apartado nueve, en el 449.1, 3 y 4, relativos, respectivamente, a los recursos en procesos que lleven aparejado el lanzamiento, en los que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, y en los que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, donde se sustituye la palabra “prepararlos” por “interponerlos”.

1.2.2. Proceso de ejecución

1.2.2.1. Ejecución provisional

Las modificaciones del artículo 527.1 (ejecución provisional de sentencias dictadas en primera instancia) y 535.2 (ejecución provisional de sentencias dictadas en segunda instancia), operadas en los respectivos apartados veinticuatro y veinticinco, son de carácter menor, pues son consecuencia de la supresión del trámite de preparación en los recursos devolutivos, sustituyendo los términos “preparado” por “interpuesto”, en relación con la notificación de la resolución que así tenga al recurso, a efectos del momento a partir del cual computar el plazo para solicitar la ejecución provisional.

1.2.2.2. Ejecución dineraria.

A) Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados

El supuesto que prevé el artículo 579 y al que afecta el apartado veintiséis del Anteproyecto, es aquel en el que celebrada la subasta de los bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria, en el marco de una ejecución que se dirija exclusivamente contra tales bienes, el producto obtenido fuera insuficiente para cubrir el crédito. En este caso, conforme a la regulación actual, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.

La reforma es en un doble sentido:

1.º) En lugar del embargo por la cantidad que falte, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por dicha cantidad.

2.º) El despacho de ejecución se dictará “contra quienes proceda”.

Permanece invariable lo relativo a la prosecución de la ejecución conforme a las normas ordinarias.

La EM III y la Memoria se refieren a esta modificación en idénticos términos:

“En cuanto a la ejecución de sentencias, se clarifican aspectos relativos a la relación entre la ejecución especial hipotecaria y la ordinaria, precisando la forma en que la ejecución especial, dirigida contra determinados bienes, pasa a convertirse en general, dirigida contra todo el patrimonio de los responsables.”

La previsión de que el ejecutante tenga que instar por segunda vez el despacho de la ejecución -que deberá ser mediante demanda ejecutiva (artículo 549.1)- para que la ejecución inicial prosiga, debe obedecer a alguna de estas razones:

1.ª) Posibilitar al deudor el ejercicio de las facultades de oposición que le concede la ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales y que no pudo alegar en la prácticamente inexistente oposición la procedimiento hipotecario.

2.ª) Puesta en relación con la segunda de las novedades indicadas, abrir la vía a que el despacho de la ejecución se dirija frente a otros deudores que no sean el deudor hipotecario o pignoraticio. En otro caso, es suficiente la regulación actual para lograr que la ejecución se proyecte sobre bienes distintos a los afectos a la garantía real. La extensión de la ejecución a otras personas y a sus bienes será posible si se desprende del título ejecutivo inicial o están aquéllas sujetas a la ejecución según lo dispuesto en los artículos 538 a 544 (artículo 549.1.5.º), sin que esta ampliación subjetiva pueda afectar al hipotecante no deudor -quien permitió que quedara hipotecada su finca en garantía del crédito concedido a otro- ni al tercer poseedor -adquirente del bien con posterioridad a la constitución de la carga-, pues su responsabilidad se limita a lo que se obtenga de los bienes especialmente afectos (artículo 538.2.3.º) y que, no se olvide, han debido haber sido demandados por el ejecutante (artículo 685.1). En otro caso, si el acreedor hubiera de presentar un título ejecutivo diferente para que la ejecución pueda dirigirse frente a terceros, la modificación carecería de sentido.

Esto puede llevar a la conclusión de que el artículo 579 tras la reforma quedará sin contenido, pues si lo que con el mismo se pretendió es que cuando fuera insuficiente el bien hipotecado o pignorado para cubrir el crédito del ejecutante la ejecución continuara por los cauces ordinarios, sin más trámites ni dilaciones, sin que fuera necesaria una nueva demanda ejecutiva ni un nuevo despacho de la ejecución, la previsión de la reforma que implica una nueva demanda ejecutiva y un correlativo nuevo auto que despache ejecución, reconduce la situación al supuesto general y no ya al especial contemplado en el citado artículo.

Es más, como ha señalado la doctrina, nada impide al acreedor que estime que la realización de la garantía resultará insuficiente para satisfacer su derecho, a promover directamente una ejecución ordinaria en la que, con independencia de que se proceda en primer término contra los bienes hipotecados o pignorados, pueda obtener, inmediatamente después de despachada la ejecución, el embargo de otros bienes.

B) Tercerías de dominio y de mejor derecho

La modificación de ambas tercerías en los artículos 599 y 617.1, operada en virtud los apartados veintisiete y veintiocho, se refiere exclusivamente al procedimiento por el que han de sustanciarse, que de ser juicio ordinario pasa a ser el juicio verbal.

La EM III y la Memoria coinciden en que “[l]a remisión al juicio declarativo ordinario resulta desproporcionada, y la nueva remisión al juicio verbal evitará dilaciones indebidas en la ejecución”, a lo que la segunda apostilla que “[e]n definitiva, se suprimen aquellos trámites que dilatan en exceso el proceso y que no son indispensables para garantizar los derechos de los justiciables”.

En el caso de la tercería de mejor derecho es cuestionable porqué recibe distinto tratamiento procesal una misma pretensión dependiendo de que se plantee en un proceso independiente, o que se plantee en una tercería de mejor derecho como incidente de un proceso de ejecución. Este ejemplo ilustra al respecto: si el crédito preferente es de más de 6.000 euros y no consta en título ejecutivo, la sentencia que la resuelva en el juicio verbal tendrá fuerza definitoria del crédito, además de pronunciarse sobre su preferencia, con efecto de cosa juzgada; en cambio, una demanda por esa cuantía no sería admisible en un juicio verbal si estuviera desvinculada del proceso de ejecución, ya que el cauce procesal adecuado es el del juicio ordinario. En palabras de la EM XVII de la LEC, “a diferencia de la tercería de dominio, en la de mejor derecho es necesaria una sentencia del tribunal con fuerza definitoria del crédito y de su preferencia, aunque esta sentencia no prejuzgue otras acciones”.

Por este motivo, el prelegislador puede replantearse los términos de la reforma en este punto con dos posibilidades: (1) optar porque el procedimiento de la tercería se fije en función de la clase de proceso -juicio ordinario o juicio verbal- que correspondería conforme a las reglas generales de los artículos 249 y 250; o (2) introducir en este supuesto un trámite ad hoc de alegaciones iniciales escritas seguidas de inmediata citación para la vista, continuando las actuaciones con arreglo a lo previsto en el juicio verbal (cfr. el modelo del artículo 753 para los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, que se tramitan por los cauces del juicio verbal).

Por el contrario, nada hay que objetar respecto a la tercería de dominio, dado que el auto resolutorio no tiene efecto de cosa juzgada y decide incidentalmente en el marco de la ejecución sobre la titularidad del bien a efectos de alzamiento del embargo (artículos 601.1 y 603). Nótese que en el Proyecto de Ley que daría lugar a la vigente LEC, el trámite previsto para las tercerías -inclusive la de mejor derecho- era el del juicio verbal con contestación escrita. Comoquiera que la contestación escrita se suprimió del juicio verbal, esta pudo ser la razón por la que el legislador optó por el juicio ordinario. También aquí el prelegislador podría introducir la segunda de las soluciones propuestas para la tercería de mejor derecho (trámite ad hoc de alegaciones iniciales escritas seguidas de inmediata citación para la vista, continuando las actuaciones con arreglo a lo previsto en el juicio verbal).

C) Realización forzosa. Subastas

Los apartados veintinueve y treinta modifican los artículos 651 y 671, relativos, respectivamente, a la subasta sin ningún postor de bienes muebles o de inmuebles.

La EM III y la Memoria convergen en que la reforma se produce “en aras de una mayor fluidez en el desarrollo y terminación de las subastas, ya que la regulación original deja lugar a dudas de interpretación que suponen la paralización de muchas subastas, que tras nuevos trámites y recursos concluyen tardíamente con la asignación a los bienes embargados de un valor que no se corresponde con el real, y frecuentemente en perjuicio del deudor”. Late como la finalidad de la reforma evitar de raíz los posibles abusos de los acreedores, concertados o no con terceros, en perjuicio del deudor que provoque el malbaratamiento de sus bienes, bajo la presuposición de que el valor de tasación se corresponde con el valor de mercado del bien subastado [artículo 693: “La tasación de bienes o derechos se hará por su valor de mercado (...)”].

La modificación consiste en excluir en todo caso, ni aun cuando actúe como postor rematante, que el acreedor ejecutante pueda adjudicarse los bienes, ni ceder el remate o adjudicación a tercero, por cantidad inferior al 30 o 50 por 100 del valor de tasación, dependiendo de que se trate de bienes muebles o inmuebles. Por lo tanto, en ausencia de postores la adjudicación de los bienes no puede ser por cantidad inferior a ese 30 por ciento, incluido el supuesto en que la cantidad que se deba al acreedor por todos los conceptos fuera menor.

Ha de observarse que la posibilidad de “asignación a los bienes embargados de un valor que no se corresponde con el real, y frecuentemente en perjuicio del deudor” permanecerá en tres supuestos (cfr. artículos 650.4 y 670.4):

1.º) Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 50 (muebles) o 70 (inmuebles) por ciento del avalúo, si el ejecutado no presenta a un tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 50 o 70 por ciento del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, el ejecutante puede pedir la adjudicación de los bienes por la mitad de su valor de tasación (muebles) o el 70 por ciento de dicho valor (inmuebles), o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.

2.º) En el de aprobación del remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido, aun siendo inferior al 30 (muebles) o 50 (inmuebles) por ciento del valor de tasación, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas.

3.º) Además, aunque la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el secretario judicial oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor.

Como puede verse, seguirá siendo posible la adjudicación al acreedor o al mejor postor aunque no se cubran los porcentajes que la reforma establece como mínimos para la adjudicación al acreedor en la subasta desierta.

2. Reforma de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

Siguiendo el mismo método empleado al estudiar la reforma de la LEC, se exponen a continuación de forma sistemática las modificaciones que afectan a la LJC-A, contenidas en los ocho apartados del artículo segundo del Anteproyecto.

2.1. PARTE GENERAL

2.1.1. Órgano jurisdiccional

La reforma que introduce el apartado uno afecta a la competencia territorial regulada en la regla primera del artículo 14.1, extendiendo a la materia relativa a responsabilidad patrimonial el fuero territorial alternativo, a elección del demandante, entre el Juzgado o el Tribunal en cuya circunscripción tenga el actor su domicilio, o aquél en que se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado, si bien, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección queda limitada a la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.

2.1.2. Efectos económicos. Costas procesales

El apartado ocho da nueva redacción al artículo 139.1. “En relación a las costas procesales -declaran la EM III y la Memoria- se establece para los procesos de única o primera instancia el criterio del vencimiento pero con la posibilidad de que el Tribunal pueda exonerar de las mismas cuando concurran circunstancias que justifiquen su no imposición”.

Se produce una inversión en el criterio para la imposición de costas. En la actualidad no hay un principio general para las costas en primera o única instancia -como si la hay para las demás instancias o recursos, con la regla del vencimiento (artículo 132.2)-, sino que el tribunal ha de ponderar ad casum las circunstancias concurrentes para imponerlas a tenor de alguna de estas dos reglas: (1) se imponen las costas razonándolo debidamente a la parte que sostuviera la acción o interpusiere el recurso de mala fe o con temeridad; y (2) se impone a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas cuando de otra manera se haría perder al recurso su finalidad.

La reforma, como se ha dicho, introduce en la primera o única instancia la regla objetiva del vencimiento total (imposición “a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones”), admitiendo como excepción que el caso presente dudas de hecho o de derecho (fórmula utilizada en el artículo 394.1 LEC), circunstancia que deberá aparecer debidamente razonada en la resolución que se pronuncie sobre este extremo. La reforma prevé el supuesto de vencimiento total, pero habría asimismo de fijar el criterio cuando el vencimiento -y, correlativamente, también la estimación- sea parcial, en términos semejantes a los del artículo 394.2 LEC.

2.2. PARTE ESPECIAL

Las reforma afecta al proceso de declaración.

2.2.1. Procedimiento en primera o única instancia (“procedimiento ordinario”)

La reforma afecta al momento de la proposición de prueba. Con la mira puesta en la reducción de trámites y adaptarlos a la regulación de la LEC (EM III), el apartado dos modifica los apartados 1, 2 y 4 del artículo 60, para disponer que en los escritos de demanda y de contestación, cuando se solicite el recibimiento a prueba, deberán proponerse los concretos medios de prueba de los que quieran valerse las partes, suprimiendo el plazo actual de quince días de proposición de prueba tras el recibimiento del pleito a prueba.

Al referirse a los instrumentos de la reforma para la “simplificación y supresión de trámites innecesarios”, la Memoria pone como ejemplo “en materia contencioso-administrativo, la supresión de la fase de proposición de prueba, de forma que tras la modificación propuesta sólo existirá un único período probatorio.

Esto se traduce en que el actor deberá proponer las pruebas sin tener conocimiento de la contestación del demandado, de la posible conformidad en los hechos y de las pruebas que aquél proponga en relación con los que sean controvertidos, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de aportar tras la demanda y contestación los documentos que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil (nova producta y nova reperta), y del demandante de aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones (artículo 56.4).

Por último, la afirmación contenida en la EM según la cual la modificación tiene como finalidad adaptar estos trámites a la regulación de la LEC, resulta discutible, ya que en el juicio ordinario la proposición de prueba se pospone a la audiencia previa al juicio (artículo 414.1 LEC) -es decir, tras la demanda y la contestación-, y en el juicio verbal, donde además la contestación a la demanda sucinta se produce en el acto de la vista, la proposición de prueba es formula en este acto (artículo 443.2 y 4 LEC).

2.2.2. Procedimiento abreviado

Al artículo 78.3 añade el apartado tres un tercer párrafo para permitir declarar concluso en proceso cuando el actor pidiera mediante otrosí que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, siempre que el demandado no se oponga y conteste por escrito la demanda en el plazo de veinte días. En tal caso, el secretario judicial procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57, es decir, declarará concluso el pleito para sentencia, salvo que el juez o tribunal haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61 -acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto-.

La nueva redacción se explica así en la EM III: “Se introduce en el procedimiento abreviado la posibilidad de evitar la celebración vista en aquellos recursos en los que no se va a pedir el recibimiento a prueba y la Administración demandada no se opone a contestar por escrito, en aras a evitar que en aquellos recursos en los que en el acto de la vista quedan conclusos después de la contestación a la demanda (sic), tengan que esperar el algunos casos más de dos años -tiempo de demora con el que se señala la vista en ciertos órganos- hasta que se celebre la misma con el solo sentido de que la Administración conteste a la demanda en el acto de la vista”.

La petición del actor por otrosí provoca una desviación en la tramitación ordinaria de procedimiento, pues tras la admisión de la demanda se procede a dar inmediato traslado al demandado a los efectos de conocer si no se opone a que se declare concluso el proceso y, en tal caso, conteste en el plazo de 20 días, sin practicar, por tanto, las actuaciones previas a una vista que no se llegará a celebrar, incluyendo la reclamación del expediente administrativo (artículo 78.3), lo que significa que si el tribunal considera que ha de disponer del mismo para resolver hará uso de la facultad del artículo 61, lo que se erige en impedimento para que prospere la fórmula que aporta la reforma.

Es decir, se traslada la procedimiento abreviado una posibilidad semejante, que no igual, a la prevista en el 57.1.º para el procedimiento en primera o única instancia, de declarar concluso el pleito para sentencia una vez contestada la demanda cuando el actor pida por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, y la parte demandada no se oponga, dejando siempre a salvo la posibilidad de que el Juez o Tribunal haga uso de la citada facultad que le atribuye el artículo 61, pero con la diferencia de que en este proceso el expediente administrativo ya ha sido reclamado y aportado tras la interposición de recurso y con anterioridad al trámite de alegaciones iniciales (demanda y contestación).

Esta modificación es sin perjuicio de la posibilidad prevista en el apartado 11 del mismo artículo 78 (posibilidad de dictar sentencia en el acto de la vista si de las alegaciones de las partes se desprenda la conformidad de todos los demandados con las pretensiones del actor, el carácter meramente jurídico de la controversia, la ausencia de proposición de la prueba o la inadmisibilidad de toda la prueba propuesta, y si además las partes no deseasen formular conclusiones)

Finalmente, la reforma del artículo 78 podría aprovecharse para introducir la reforma del su apartado 1, sugerida en el citado Informe sobre reducción de la litigiosidad en los siguientes términos:

“1. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este Orden Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las administraciones públicas, en materia sancionadora, tributaria y de Haciendas Locales, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todos aquellos cuya cuantía no supere los 30.000 euros.”

2.2.3. Recursos

2.2.3.1. Recurso de apelación frente a sentencias

La reforma afecta a la recurribilidad en apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, al elevar el apartado cuatro la summa gravaminis del artículo 81.1.a) de 18.000 a 50.000 euros. La Memoria reconoce que con esta medida se persigue descargar a los órganos de apelación “de un importante volumen de asuntos, lo cual les permitirá desarrollar con mayor rapidez el resto de sus funciones”.

La Memoria también alude a una medida en pos de la agilización procesal consistente en dotar de firmeza a las resoluciones en plazos más breves, lo que sin embargo no tiene luego reflejo en el articulado.

2.2.3.2. Recurso de casación

A) Resoluciones recurribles

Como en la casación civil y en la apelación contencioso-administrativa, el apartado cinco aumenta la summa gravaminis para recurrir en casación del artículo 86.2.b) a 800.000 euros. La EM III y la Memoria emplean para justificar la reforma en este punto los mismos argumentos que para el incremento de la cuantía del recurso de casación civil.

En coherencia con esta modificación, se sugiere que se adapte la cuantía del recurso de casación para unificación de doctrina, proponiéndose la siguiente redacción del artículo 96.3:

“3. Sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 80.000 euros.”

B) Procedimiento. Inadmisión

En sede de inadmisión del recurso de casación, el apartado seis modifica el artículo 93.2.e), relativo a los recursos fundados en el motivo del artículo 88.1.d) (infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), en un doble sentido:

1.º) Suprime la referencia a que el asunto ha de ser de cuantía indeterminada, por lo que la causa de inadmisión se extiende a toda clase de impugnaciones por infracción de ley, salvo que se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general.

2.º) Amplia el ámbito de la “ausencia de interés casacional”, formulación negativa que en la redacción actual admite dos manifestaciones: (1) que el asunto no afecte a un gran número de situaciones; o (2) que no posea suficiente contenido de generalidad, a la que ahora se añade el planteamiento de cuestiones reiteradamente resueltas por el Tribunal Supremo.

2.2.4. Medidas cautelares

El apartado siete modifica la regulación de las denominadas “medidas cautelarísimas” del artículo 135. Para la EM III se recogen “las verdaderas posibilidades que en la actualidad se están llevando a cabo por los órganos judiciales: apreciar la especial urgencia y citar a la comparecencia, apreciar la especial urgencia y denegar la medida cautelar inaudita parte o bien no apreciar la urgencia y decidir tramitar conforme a las reglas generales, añadiendo la posibilidad de alegaciones por escrito en vez de comparecencia”.

Del análisis del precepto se extraen las siguientes novedades:

1.ª) El artículo se encabeza con una alusión expresa al presupuesto de previa alegación por los interesados de las circunstancias de especial urgencia que concurran (artículo 135, párrafo inicial).

2.ª) Se fija un plazo de dos días para que el órgano jurisdiccional resuelva sobre a petición (artículo 135, párrafo inicial).

3.ª) Se establece una doble alternativa ante la solicitud:

a) Que se aprecien las circunstancias de especial urgencia, con adopción o denegación de la medida, conforme al artículo 130 (adopción de la medida únicamente si la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso; y denegación cuando de la medida pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero) [artículo 135.a)]. La reforma en este punto apenas cambia el régimen vigente, en el que solicitada la medida lo primero es comprobar si concurren las razones de urgencia y, en caso afirmativo, proceder a examinar si procede la adopción de la medida cautelar solicitada atendiendo a los requisitos generales que establecidos en la Ley. La urgencia, por ende, no determina per se la adopción de la medida cautelar, sino la omisión provisional de la audiencia a la otra parte.

Se mantiene la irrecurribilidad del auto que se dicte.

b) Que, por el contrario, no se aprecien las circunstancias de especial urgencia; en tal caso continúa la tramitación del incidente cautelar pero conforme al procedimiento ordinario del artículo 131, durante la cual los interesados no podrán solicitar nuevamente medida cautelarísima alguna [artículo 135.b)]. Ya la jurisprudencia ha declarado que si se deniega la medida cautelarísima por no apreciar razones de urgencia, nada impide que “continúe en pieza separada el incidente cautelar ordinario, en el que con mayor conocimiento de todas las circunstancias concurrentes y existiendo la necesaria contradicción procesal, que ahora no existe, podrá resolverse sobre la norma suspensión del acto impugnado” (Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2001).

El nuevo texto no se pronuncia sobre la recurribilidad de esta resolución. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en Auto de 24 de enero de 2003 ha afirmado que la imposibilidad de recurso también es aplicable si la medida se deniega, ya que en este caso el interesado puede efectuar la solicitud de medida cautelar al amparo de lo dispuesto en los artículos 129 y 130.

4.ª) Si se adopta la medida, además de la posibilidad de convocar a las partes a una comparecencia para decidir sobre el alzamiento, mantenimiento o modificación de la medida, cabe que aquélla se sustituya por un trámite de audiencia a la parte contraria, se sobreentiende que escrito, concediéndole un plazo de tres días para formular alegaciones. Una vez evacuado el trámite que corresponda se resolverá sobre la medida en los términos indicados, manteniéndose la recurribilidad del auto conforme a las reglas generales.

En el supuesto de que se aprecien las circunstancias de especial urgencia pero se deniegue la medida, se mantienen los términos actuales de excluir un trámite ulterior de audiencia [artículo 135.a)].

V. CONCLUSIONES

Previa. Las reformas que contiene el Anteproyecto afectan a los procesos civil y contencioso-administrativo; por otra parte, también se ha puesto en marcha la tramitación del Anteproyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Ante este panorama prelegislativo, el Consejo sugiere que junto a estas iniciativas se considere impulsar una reforma comprensiva de las medidas de agilización perentorias que precisa el proceso penal, sin que para ello sea imprescindible esperar a una ley procesal penal de nueva planta.

Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Primera. En relación con el objeto y fines de la reforma, el primero consiste en la incorporación de determinadas medidas de agilización procesal en los órdenes civil y contencioso-administrativo, que obedecen al propósito común de suministrar a los tribunales instrumentos procesales óptimos para la gestión procesal. En cuanto a los fines, unas medidas están encaminadas a optimizar los procedimientos, otras a suprimir trámites procesales innecesarios o a sustituirlos por otros más breves, mientras que otras están orientadas a limitar el uso abusivo de instancias judiciales.

Segunda. La disposición final segunda prevé una entrada en vigor al día siguiente al de publicación en el Boletín Oficial del Estado, tiempo que parece sumamente escaso teniendo presente las relevantes modificaciones que introduce la reforma, que requieren estudio y adaptación de los medios disponibles durante el tiempo imprescindible, que habría de ser, como mínimo, el general de veinte días de vacatio legis, sin que esta ampliación frustre o merme el cumplimento de los objetivos de agilización procesal perseguidos.

Tercera. Respecto a la eficacia de las comunicaciones domiciliarias con las partes, la reforma debería tener presente las previsiones del artículo 161 LEC.

En cuanto a las comunicaciones a las partes por otros medios (teléfono, fax, correo electrónico o similares), se producen discordancias con el artículo 162.2, que habría que superar.

Cuarta. La modificación que tiene por objeto incluir como gasto del proceso “la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional”, podría ampliarse y otorgar a este gasto la consideración de costa procesal, reintegrable por tanto a cargo de la parte contraria si fuera condenada en costas.

Quinta. En materia de desahucio, las modificaciones afectan a la figura de la enervación, al juicio de desahucio y a un nuevo “juicio monitorio de desahucio”.

Al juicio verbal de desahucio se incorporan determinados mecanismos de aceleración actualmente previstos únicamente para el desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas.

En el juicio verbal de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas, las actuales indicaciones al demandado contenidas en la citación para la vista, se sustituyen por un requerimiento previo a la vista para que el demandado, en el plazo de 10 días desaloje el inmueble, pague al actor, cumpla con los requisitos para la enervación del desahucio, comparezca ante el secretario judicial para que alegue sucintamente su oposición o, por último, acepte el compromiso de condonación que proponga el actor. El requerimiento servirá además de citación para la vista y expresará el momento en que tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento.

En el nuevo juicio monitorio de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas, parece más correcto que deban concurrir tanto el impago como incomparecencia, y no alternativamente como prevé la reforma.

La diferencia fundamental de este monitorio con la regulación actual del juicio de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas consiste, sustancialmente, en que no hay que esperar a que el demandado no comparezca a la vista para que se declare el desahucio, sino que basta con que no atienda al requerimiento inicial en el plazo señalado.

Es previsible que estas medidas repercutan favorablemente en la agilización procesal perseguida en la reforma.

Sexta. En el ámbito de la especialidad de juicio verbal para las demandas que tengan por objeto el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, se añade el supuesto de contrato de arrendamiento de bienes muebles.

Séptima. Las reformas del procedimiento monitorio consisten en suprimir el límite cuantitativo de 250.000 euros para acceder a este proceso, abriendo la vía a reclamaciones dinerarias cualquiera que sea su importe; y en exigir que el documento que acredite la deuda “ofrezca suficiente garantía de su procedencia auténtica del deudor”. El control de certeza que exige la reforma introduce una valoración que restringe la previsión actual que sólo contempla que el documento “provenga” del deudor.

Octava. Se exceptúan del recurso de apelación tanto las sentencias dictadas en juicios verbales por razón de la cuantía, como las dictadas en toda clase de procesos que, por disposición legal, carezcan de efecto de cosa juzgada.

En cuanto a la tramitación del recurso de apelación, se suprime la fase de preparación del recurso ante el órgano a quo, que se sustituye por la interposición directa del recurso ante el mismo órgano. La supresión del trámite de preparación es común a los recursos devolutivos de apelación, infracción procesal y casación.

Para evitar que la parte recurrente no disponga de tiempo suficiente para articular de modo fundado su impugnación, se amplía a treinta días el plazo de interposición a partir del día siguiente al de notificación de la sentencia.

Novena. En el procedimiento del recurso extraordinario por infracción procesal, se suprime la fase de preparación del recurso. Sin embargo, se echa en falta que no se exija -como hace el vigente artículo 470.2 respecto al escrito de preparación-, que se alegue el concreto motivo de impugnación de entre los previstos en el artículo 469 y que, en su caso, se haya procedido con arreglo al apartado 2 del mismo artículo (denuncia de la infracción en la instancia, reproducción en la segunda instancia y, si la falta o defecto era subsanable, petición de subsanación en la instancia o instancias).

Aunque se suprime el trámite de preparación se mantienen los filtros de admisión actualmente existentes, si bien ambos referidos al escrito de interposición, uno ante el órgano a quo y otro ante el órgano ad quem, que puede resultar una dualidad innecesaria, por lo que cabe plantearse reducirlo a un único trámite ante el órgano ad quem, lo que conllevaría la supresión del recurso de queja ante la denegación de la interposición por el tribunal de segunda instancia.

Décima. En el recurso de casación, además de lo indicado respecto a los trámites iniciales del recurso de apelación, suprimiendo la fase de preparación del recurso, la reforma afecta a las resoluciones recurribles, elevando la summa gravaminis de 150.000 a 800.000 euros.

Se mantiene un doble trámite de admisión -en la reforma referido exclusivamente al escrito de interposición-, ante los órganos a quo y ad quem, por lo que, como se ha apuntado, se sugiere establecer un único trámite de admisión ante el órgano decisor de la casación.

Undécima. En el recurso de queja se suprime la petición con carácter previo de la reposición del auto recurrido, como medio de preparación de la queja.

Además, en lugar del testimonio tanto del auto denegatorio la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación, como del que desestime la citada reposición previa, se exige que el recurrente aporte junto al recurso copia de la resolución recurrida.

Duodécima. La reforma de la ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados, es en un doble sentido: en lugar del embargo por la cantidad que falte si la cantidad obtenida del bien afectado fuera insuficiente para satisfacer el crédito, continuando la ejecución conforme a las reglas generales, tras la reforma el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por dicha cantidad; y, en segundo término, el despacho de ejecución se dictará “contra quienes proceda”, permaneciendo invariable lo relativo a la prosecución de la ejecución conforme a las normas ordinarias.

Las nuevas previsiones pueden llevar a la conclusión de que el artículo 579 tras la reforma quedará sin contenido, pues si lo que con el mismo se pretendió es que, cuando fuera insuficiente el bien hipotecado o pignorado para cubrir el crédito del ejecutante, la ejecución continuara por los cauces ordinarios, sin más trámites ni dilaciones, sin que fuera necesaria una nueva demanda ejecutiva ni un nuevo despacho de la ejecución, la previsión de la reforma, que implica una nueva demanda ejecutiva y un correlativo nuevo auto que despache ejecución, reconduce la situación al supuesto general y no ya al especial contemplado en el citado artículo.

Decimotercera. La modificación de las tercerías de dominio y de mejor derecho se refiere exclusivamente al procedimiento por el que han de sustanciarse, que del juicio ordinario se pasa al juicio verbal.

En el caso de la tercería de mejor derecho, la sentencia que la resuelva en el juicio verbal tendrá fuerza definitoria del crédito, además de pronunciarse sobre su preferencia, con efecto de cosa juzgada. Por tal motivo, cuando los créditos que superen los 6.000 euros -límite de los juicios ordinarios y verbal- el prelegislador puede replantearse los términos de la reforma en este punto con dos posibilidades: (1) optar porque el procedimiento de la tercería se fije en función de la clase de proceso -juicio ordinario o juicio verbal- que correspondería conforme a las reglas generales de los artículos 249 y 250; o (2) introducir en este supuesto un trámite ad hoc de alegaciones iniciales escritas seguidas de inmediata citación para la vista, continuando las actuaciones con arreglo a lo previsto en el juicio verbal.

Por el contrario, nada hay que objetar respecto a la tercería de dominio, dado que el auto resolutorio no tiene efecto de cosa juzgada y decide incidentalmente en el marco de la ejecución sobre la titularidad del bien a efectos de alzamiento del embargo. No obstante, el prelegislador podría introducir la segunda de las soluciones propuestas para la tercería de mejor derecho.

Decimocuarta. En el supuesto de subasta sin ningún postor de bienes muebles o inmuebles, la modificación consiste en excluir en todo caso, ni aun cuando actúe como postor rematante, que el acreedor ejecutante pueda adjudicarse los bienes, ni ceder el remate o adjudicación a tercero, por cantidad inferior al 30 o 50 por 100 del valor de tasación, dependiendo de que se trate de bienes muebles o inmuebles.

Ha de observarse, sin embargo, que la posibilidad de “asignación a los bienes embargados de un valor que no se corresponde con el real, y frecuentemente en perjuicio del deudor”, permanecerá en la LEC en tres supuestos de los artículos 650.4 y 670.4.

Reforma de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

Decimoquinta. En materia de condena en costas, la reforma introduce en la primera o única instancia la regla objetiva del vencimiento total (imposición “a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones”), admitiendo como excepción que el caso presente dudas de hecho o de derecho, circunstancia que deberá aparecer debidamente razonada en la resolución que se pronuncie sobre este extremo.

La reforma debería prever el supuesto de vencimiento parcial, en términos semejantes a los del artículo 394.2 LEC.

Decimosexta. La reforma del procedimiento en primera o única instancia afecta al momento de la proposición de prueba: en los escritos de demanda y de contestación, cuando se solicite el recibimiento a prueba, deberán proponerse los concretos medios de prueba de los que quieran valerse las partes, suprimiendo el plazo actual de quince días de proposición de prueba tras el recibimiento del pleito a prueba.

Esto se traduce en que el actor deberá proponer las pruebas sin tener conocimiento de la contestación del demandado, de la posible conformidad en los hechos y de las pruebas que aquél proponga en relación con los que sean controvertidos.

Decimoséptima. En sede de procedimiento abreviado se admite declarar concluso el proceso cuando el actor pidiera, mediante otrosí, que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, siempre que el demandado no se oponga y conteste por escrito la demanda en el plazo de veinte días.

La petición del actor por otrosí provoca una desviación en la tramitación ordinaria de procedimiento, pues tras la admisión de la demanda se procede a dar inmediato traslado al demandado a los efectos de conocer si no se opone a que se declare concluso el proceso y, en tal caso, conteste en el plazo de 20 días, sin practicar, por tanto, las actuaciones previas a una vista que no se llegará a celebrar, incluyendo la reclamación del expediente administrativo (artículo 78.3), lo que significa que si el tribunal considera que ha de disponer del mismo para resolver, hará uso de la facultad del artículo 61, lo que se erige en impedimento para que prospere la fórmula que aporta la reforma.

Decimoctava. En el recurso de apelación frente a sentencias la reforma afecta a la recurribilidad en apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, al elevar el apartado cuatro la summa gravaminis de 18.000 a 50.000 euros.

Decimonovena. El recurso de casación se modifica en un doble sentido. Respecto a las resoluciones recurribles, se aumenta la summa gravaminis para recurrir en casación a 800.000 euros.

En coherencia con esta modificación, se sugiere que se adapte la cuantía del recurso de casación para unificación de doctrina, proponiéndose una cuantía litigiosa superior a 80.000 euros.

En cuanto a las causas de inadmisión por ausencia de interés casacional de motivos por infracción de ley o de la jurisprudencia, se suprime la referencia a que el asunto haya de ser de cuantía indeterminada, por lo que esta causa de inadmisión se extiende a toda clase de impugnaciones por infracción de ley, salvo que se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general. Además, se amplía el ámbito de la ausencia de interés casacional al planteamiento de cuestiones reiteradamente resueltas por el Tribunal Supremo.

Vigésima. En el procedimiento de medidas cautelarísimas, la principal novedad consiste en que se prevé como supuesto que no se aprecien las circunstancias de especial urgencia; en tal caso continúa la tramitación del incidente cautelar conforme al procedimiento ordinario.

El nuevo texto debería prever el régimen de recurribilidad de esta resolución.

Es todo cuanto tiene que informar el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Y para que conste y surta efectos, extiendo y firmo la presente en Madrid, a veintisiete de enero de dos mil once.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS VOCALES CLARO JOSÉ FERNÁNDEZ-CARNICERO GONZÁLEZ Y CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA A LA PROPUESTA DE INFORME APROBADA POR LA COMISIÓN DE ESTUDIOS E INFORMES DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL EL 21 DE ENERO DE 2011 SOBRE EL ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL

En discrepancia con la referida propuesta de Informe, y de conformidad con lo establecido en el art. 137.3 LOPJ, los Vocales que suscriben formulan el siguiente VOTO PARTICULAR

I. Alcance de la función consultiva del CGPJ

Como unánimemente reconoce la doctrina en relación con el Consejo de Estado,

máximo referente institucional en la definición de la función consultiva, ésta no debe interpretarse en sentido rígido o estricto, debiendo admitirse, precisamente para que la consulta sea útil, la formulación de propuestas, observaciones y sugerencias. El propio órgano ha confirmado este criterio, en cuanto manifestación de una verdadera lealtad institucional, al reconocer que la finalidad de la función consultiva es “ilustrar al órgano decisor y potenciar la legalidad y acierto de su decisión” (Dictamen núm. 42.764, de 11 de diciembre de 1980).

A ello se suman las exigencias derivadas del principio constitucional de legalidad (art. 9.3 CE) que, en sede consultiva, deben tener la mayor relevancia. En consecuencia, el CGPJ, cuando actúa en cumplimiento de lo establecido en el art. 108 LOPJ, habrá de velar por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, lo que no excluye, más bien obliga, valorar los aspectos de oportunidad y conveniencia, tanto cuando lo exija la índole del asunto, como cuando lo solicite expresamente la autoridad consultante; así se reconoce en el art. 2.1 LOCE, precepto que, a nuestro juicio, debe considerarse a la hora de definir el alcance de la función consultiva del CGPJ.

En todo caso, para los Vocales que suscriben, resulta obvio, aunque en este caso también es necesario, reconocer que el CGPJ, cuando ejerce la referida función consultiva, lo hace con la independencia orgánica y funcional propia de su condición de órgano constitucional, sin que sea admisible que pueda parangonarse esa condición con la de un órgano administrativo de asesoramiento.

Ello no empece reconocer límites a la potestad de informe de este Consejo, derivados del respeto a las razones de política legislativa que asistan al promotor de la iniciativa. Pero ello no puede impedir, a nuestro juicio es obligado, poner de manifiesto las objeciones en Derecho que quepa apreciar, no sólo porque esto es lo que da sentido al trámite, sino además porque, reiteramos, la lealtad institucional y el principio de colaboración entre los poderes públicos deben ir orientados a propiciar que la norma, que en su día se apruebe como tal, no sea merecedora de reproche jurídico alguno.

En consecuencia, en el plano de la oportunidad de la iniciativa legislativa, la función consultiva en modo alguno excluye el que puedan valorarse las opciones de política legislativa subyacentes e incluso la posibilidad de sugerir, sin ningún género de autocensura, alternativas que se sujetan, por el carácter no vinculante del informe, al legítimo ámbito de decisión política.

Finalmente, aunque también resulta obvio, no es ocioso recordar que la función consultiva ha de ejercerse con plena objetividad, por medio de los órganos competentes de este Consejo (Comisión de Estudios e Informes, art. 81, Segundo ROF, y Pleno), cada uno de los cuales adopta su propia posición, sin supeditarse a eventuales acuerdos que se hayan podido adoptar en interlocuciones ajenas al procedimiento.

II. Motivación del voto particular

De conformidad con lo expuesto, los Vocales que suscriben entienden que deberían incorporarse al Informe del Anteproyecto referido las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Primera. Resoluciones recurribles en el recurso de apelación frente a sentencias

En cuanto a la modificación contenida en el apartado diez del artículo primero del Anteproyecto, relativa al artículo 455.1 por la que se exceptúan del recurso de apelación:

1.º) Las sentencias dictadas en juicios verbales por razón de la cuantía.

2.º) Las sentencias dictadas en toda clase de procesos que, por disposición legal, carezcan de efecto de cosa juzgada.

En términos de la EM III “se excluye el recurso de apelación en los juicios verbales por razón de la cuantía y en aquellos procesos cuyas sentencias, por disposición legal, carezcan de efecto de cosa juzgada. Con ello se trata de limitar el uso, a veces abusivo, y muchas veces innecesario, de instancias judiciales”, justificación a la que la Memoria añade el siguiente pronóstico de la reforma: “lo cual permite que las sentencias cobren firmeza antes, y evita que los litigios se mantengan abiertos durante años”.

La irrecurribilidad por razón de cuantía afecta a los juicios verbales, cuya cuantía no puede exceder de seis mil euros y que no se refieran a ninguna de las materias que determina esta clase de juicio por razón de la materia (artículo 250.2 en relación con el apartado 1 precedente).

Aunque, como es sabido, no es constitucionalmente exigible la recurribilidad de las sentencias civiles, esta irrecurribilidad absoluta por razón de la cuantía es difícil de justificar cuando se dispone de un sistema generoso de ejecución provisional, que permite la ejecución de sentencias recurridas, lo que ya de por sí es un elemento disuasorio de impugnaciones con afán meramente dilatorio de la ejecución. Por otra parte, la exclusión del recurso hasta el límite del juicio verbal parece excesiva; el Consejo en el Informe relativo a la propuesta de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de diversas leyes procesales, al objeto de reducir la litigiosidad y agilizar los procedimientos judiciales (de forma resumida, “Informe sobre reducción de la litigiosidad”), aprobado en el Pleno celebrado el 28 de enero de 2010, propuso la irrecurribilidad cuando la cuantía no exceda de 3.000 euros.

Cabe destacar, en este punto, que el Reglamento (CE) n.° 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía, con un ámbito de aplicación que se extiende a demandas que no rebasen los 2.000 euros, excluidos los intereses, gastos y costas, concede a los Estados la facultad de establecer un recurso contra una sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía, de conformidad con su Derecho procesal (cfr. artículos 15.1 y 17.1).

En consecuencia, una opción legislativa orientada a la reducción de la litigiosidad por la vía de establecer la irrecurribilidad de determinado tipo de sentencias, debería comenzar por una introducción limitada de la medida (vgr. hasta los 3000 euros), para minimizar los potenciales efectos negativos que pueda producir su implantación en los derechos de los justiciables y su reacción ante la falta de recurso (p. e., acudiendo a la vía del recurso de amparo en supuestos de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación suficiente, arbitrariedad, irrazonabilidad manifiesta o error patente). Una vez testada la repercusión práctica de la reforma se podrá proceder a su extensión, reducción o supresión.

Segunda. Resoluciones recurribles en el recurso de casación

El apartado dieciséis reforma el artículo 477.2.2.º para elevar la summa gravaminis de 150.000 a 800.000 euros, lo que supone un incremento del 533 por ciento, que no se explica por el aumento del coste de vida desde el año 2000, sino a descargar de asuntos a los tribunales de casación civil. En este sentido, la EM III señala que se procede a esta modificación “para que el Tribunal Supremo pueda cumplir de forma más eficaz los fines legalmente establecidos”; y con mayor claridad, en la Memoria se afirma que “en cuanto a la casación, se alivia de asuntos a la Sala I del Tribunal Supremo incrementando la cuantía mínima para recurrir en casación, que pasa de 150.000 a 800.000 euros”.

El incremento parece excesivo para la recurribilidad por razón de la cuantía, que hará a las sentencias prácticamente irrecurribles en casación si se combina con el criterio restrictivo, muy cuestionado por la doctrina científica, que mantiene la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo desde la Junta General de 12 de diciembre de 2000 adoptó los “criterios sobre recurribilidad, admisión y régimen transitorio en relación con los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, regulados en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, al interpretar la recurribilidad por interés casacional haciéndola incompatible con la recurribilidad por razón de la cuantía, circunscribiendo aquélla fundamentalmente a los procesos ordinarios por razón de la materia y a los procesos especiales [“el n.º 3.º del artículo 477.2 LEC ha de concordarse con los artículos 249.1 (excepto su n.º 2.º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras (...) habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente "interés casacional".”].

Por tales razones, los Vocales que suscriben consideran que debería incluirse en el Informe, por entenderse más correcta, la alternativa de que el umbral de recurribilidad por razón de la cuantía se fijara en 300.000 euros, tal como propuso el Consejo en el referido Informe sobre reducción de la litigiosidad.

2. Reforma de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

Tercera. Resoluciones recurribles en el recurso de apelación.

La reforma afecta a la recurribilidad en apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, al elevar el apartado cuatro la summa gravaminis del artículo 81.1.a) de 18.000 a 50.000 euros. Aquí el incremento de la cuantía de 3.000.000 de pesetas fijada originariamente en 1998 -y mantenida en el equivalente de 18.000 euros en la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre- es del 277 por ciento. La Memoria reconoce que con esta medida se persigue descargar a los órganos de apelación “de un importante volumen de asuntos, lo cual les permitirá desarrollar con mayor rapidez el resto de sus funciones”.

La Memoria también alude a una medida en pos de la agilización procesal consistente en dotar de firmeza a las resoluciones en plazos más breves, lo que sin embargo no tiene luego reflejo en el articulado.

Deben reproducirse aquí, mutatis mutandis, las observaciones hechas supra respecto al incremento de la summa gravaminis en el recurso de casación civil.

Cuarta. Recurso de casación.

a) Resoluciones recurribles

Como en la casación civil y en la apelación contencioso-administrativa, el apartado cinco aumenta la summa gravaminis para recurrir en casación del artículo 86.2.b) a 800.000 euros, incrementando en 533 por ciento la cifra actual de 150.000 euros, actualización por la citada Ley 13/2009 de los 25.000.000 de pesetas de la redacción original de la LJC-A. Al ser el incremento el mismo que en la casación civil, se reitera lo manifestado sobre este extremo.

b) Nueva causa de inadmisión

En sede de inadmisión del recurso de casación, el apartado seis modifica el artículo 93.2.e), relativo a los recursos fundados en el motivo del artículo 88.1.d) (infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), en un doble sentido:

1.º) Suprime la referencia a que el asunto ha de ser de cuantía indeterminada, por lo que la causa de inadmisión se extiende a toda clase de impugnaciones por infracción de ley, salvo que se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general.

2.º) Amplia el ámbito de la “ausencia de interés casacional”, formulación negativa que en la redacción actual admite dos manifestaciones: (1) que el asunto no afecte a un gran número de situaciones; o (2) que no posea suficiente contenido de generalidad, a la que ahora se añade el planteamiento de cuestiones reiteradamente resueltas por el Tribunal Supremo.

La combinación de ambas modificaciones del texto actual, sorprendentemente, determina que los motivos en cualesquiera asuntos -salvo la excepción señalada- en los que se planteen cuestiones reiteradamente resueltas por el Tribunal Supremo van a ser inadmitidas. Como puede observarse, a pesar de tratarse de una causa de inadmisión de fondo, prescinde de toda valoración jurídica de la cuestión planteada, pues bien podría invocar el motivo de casación la reiterada jurisprudencia a favor de sus tesis por oponerse la sentencia impugnada a la doctrina del Tribunal Supremo, pero se observa con claridad que lo que se persigue es que para la inadmisión baste el planteamiento de cuestiones reiteradamente resueltas, pues la inadmisión por plantear en el recurso alegaciones de fondo que ya hayan sido desestimadas en otros recursos sustancialmente iguales ya se halla como causa de inadmisión en la letra c) del mismo apartado 2. Puede, incluso, resultar un contrasentido que amparado un motivo en “infracción de la jurisprudencia”, sea inadmitido precisamente “por plantear cuestiones reiteradamente resueltas por el Tribunal Supremo”.

Esta especie de certiorari se separa de la pauta seguida en todos los países que lo han adoptado. Como ha señalado la doctrina más autorizada, esta institución debe servir para reservar al máximo órgano jurisdiccional la resolución de las cuestiones más relevantes, no a proporcionar criterios para la decisión futura de asuntos repetibles en múltiples ocasiones. La importancia de un litigio no ha de medirse exclusivamente en función del número de veces que puede reproducirse el conflicto de fondo que alberga: hay asuntos que son fundamentales, con independencia de que la posibilidad de su repetición sea muy reducida, de la misma manera que hay otros que, pese a la alta probabilidad de su reiteración, se refieren a cuestiones de importancia técnica nimia, que no justifican la intervención del órgano jurisdiccional en el que ha de presumirse que se concentra la máxima competencia en materia jurídica.

Realmente, esta nueva configuración de la causa de inadmisión puede hacer prescindibles todas las demás que afecten a motivos por infracción de ley o de la jurisprudencia, salvo las que se basen en irregularidades puramente formales. La Memoria admite que la ampliación de los casos en que la ausencia de interés casacional puede dar lugar a la inadmisión del recurso supondrá la descarga a los órganos de casación de un importante volumen de asuntos.

A esto se añade el que, con la propuesta que incluye el Informe de elevar a 800.000 euros la cuantía para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, modificando el artículo 96.3), se restringen aún más los estrechos márgenes para acudir a esta vía de impugnación.

Quinta. Impacto en la tutela judicial

Debe también señalarse que el Anteproyecto incluye una paradoja de principio, pues, a la vez que proclama la efectividad de la tutela judicial, anula o extrema las restricciones en el acceso de los justiciables a las vías de recurso. No es inteligible, desde una perspectiva de impacto en la realidad social, una reforma que busque la reducción de los tiempos de resolución a costa de privar de la vía de recurso. Con toda claridad y así lo expresan la Exposición de Motivos y la Memoria del Anteproyecto, la finalidad perseguida es reducir el volumen de asuntos en cierta clase tribunales, no mejorar la tutela judicial efectiva que se presta.

La iniciativa legislativa, objeto de informe, parte de una premisa difícilmente asumible como pauta normativa: la del uso abusivo de los recursos. Sobre esta idea se decide drásticamente alcanzar el objetivo, más que de agilización, de lo que podría denominarse motorización procesal, con una fórmula muy simple: como se abusa del recurso, la solución es suprimirlo de iure o de facto, elevando las cuantías.

Sobre esto cabe decir, en primer lugar, que el abuso de derecho no puede presumirse por principio, tampoco imputarse a los justiciables ni a quienes jurídicamente les asisten el ejercicio abusivo de la facultad legal de recurrir; por el contrario, el uso abusivo ha de determinarse ad casum y para ello las leyes procesales proporcionan los instrumentos necesarios. Y, en segundo lugar, los derechos de los justiciables bien merecen una solución del problema más elaborada, que no sacrifique las garantías procesales.

No debe dejarse de considerar, además, que al cegarse la vía del recurso, en especial de la apelación, probablemente se provocará la proliferación de incidentes de nulidad de actuaciones, como única vía posible de oposición, aunque limitada a las causas del artículo 241.1 LOPJ, frente a sentencias irrecurribles.

Ello se traducirá, previsiblemente, en que la exclusión de la apelación supondrá que, en un considerable número de asuntos, la única y última decisión corresponderá a un juez sustituto, sin dar oportunidad a que su decisión sea revisada por magistrados profesionales.

En cuanto a las restricciones en el acceso a la casación, no sólo afectan al interés del litigante, sino que pueden provocar un anquilosamiento de la jurisprudencia y hacer peligrar el cumplimiento por los tribunales de casación de la función primordial que tienen encomendada y que los justifica, en aras a la igualdad ante la Ley y a la seguridad jurídica, en orden a sentar doctrina jurisprudencial autorizada que prevenga frente a interpretaciones desviadas del ordenamiento jurídico y que sea capaz de adaptar la aplicación del Derecho a las nuevas realidades sociales.

Además, toda medida orientada a restringir el ámbito de conocimiento del Tribunal Supremo, es un paso más que se da en detrimento del fundamental papel vertebrador que la Constitución (art. 123) le otorga desde el punto de vista jurídico-político.

A nuestro juicio, la restricción en la casación civil afectará decisivamente, como efecto colateral añadido, al recurso extraordinario por infracción procesal, pues en virtud de la disposición final decimoséptima de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este recurso procede respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación.

Sexta. Impacto en la realidad social

A las anteriores observaciones cabe añadir, en reconocimiento de la relevancia exegética que corresponde a la realidad social (art. 3.1 CC), que la exclusión de la recurribilidad de las sentencias de juicios verbales por razón de la cuantía, junto a la elevación del umbral cuantitativo del recuro de casación, producirá el efecto real de privar de todo recurso jurisdiccional a las sentencias que más afectan al común de los justiciables, mientras que aquellos que por su capacidad económica planteen litigios en cuantías muy elevadas, dispondrán no de dos, sino de tres grados jurisdiccionales.

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil once.

Fd.º: Claro J. Fernández-Carnicero González Fd.º: Concepción Espejel Jorquera

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