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  • EDICIÓN DE 02/03/2011
 
 

Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley reguladora del uso de las tecnologías de la información y de la comunicación en la Administración de Justicia

02/03/2011
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A continuación trascribimos el texto del Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley reguladora del uso de las tecnologías de la información y de la comunicación en la Administración de Justicia.

INFORME AL ANTEPROYECTO DE LEY REGULADORA DEL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LA COMUNICACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

I. ANTECEDENTES

Con fecha de 30 de diciembre de 2010, procedente del Ministerio de Justicia, tuvo entrada en el Consejo General del Poder Judicial a efectos de evacuación del correspondiente informe conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica 1/1995, de 6 de julio, el Anteproyecto de Ley reguladora del uso de las Tecnologías de la Información y de la Comunicación en la Administración de Justicia.

Con fecha de 25 de enero de 2011, tuvo entrada en el Servicio de de Estudios e Informes de este Consejo el citado Anteproyecto. La Comisión de Estudios e Informes designó Ponente a la Excma. Sra. Vocal Doña Concepción Espejel Jorquera, y aprobó el Informe en su sesión de 26 de enero de 2011.

Con anterioridad, la Comisión de Modernización e Informática, al tratarse de materias que pueden afectar a la organización y funcionamiento de Juzgados y Tribunales, informó el texto del Anteproyecto designando Ponente para la emisión y propuesta del correspondiente informe al Excmo. Sr. Vocal D. Manuel Almenar Belenguer; informe cuyas observaciones, recomendaciones y consideraciones hace suyas la Comisión de Estudios e Informes y que se incorporan a este Informe.

II. SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

La función consultiva del CGPJ a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) tiene por objeto los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente, entre otras materias expresadas en el citado precepto legal, a “normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales y cualesquiera otras que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales”.

A la luz de esta disposición legal, en una correcta interpretación del alcance y sentido de la potestad de informe que en ella se reconoce al Consejo General del Poder Judicial, el parecer que le corresponde emitir al Anteproyecto remitido deberá limitarse a las normas sustantivas o procesales que en él se incluyen específicamente, evitando cualquier consideración sobre cuestiones ajenas al Poder Judicial o al ejercicio de la función jurisdiccional que éste tiene encomendada.

Además de lo anterior, de acuerdo con el principio de colaboración entre los órganos constitucionales, el Consejo General del Poder Judicial ha venido indicando la oportunidad de efectuar en sus informes otras consideraciones, relativas tanto a cuestiones de pura técnica legislativa, o terminológicas, con el ánimo de contribuir tanto a mejorar la corrección de los textos normativos, como a su efectiva aplicabilidad e incidencia sobre los procesos judiciales, por cuanto son los órganos jurisdiccionales quienes han de aplicar posteriormente en la práctica las normas correspondientes.

A mayor abundamiento y de manera más específica, debe mencionarse que el Consejo está llamado a expresar su opinión en cuestiones relativas a la modernización de la Administración de Justicia, toda vez que, por atribución del artículo 230.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), le corresponde aprobar los programas y aplicaciones informáticas, así como establecer los términos que garanticen la compatibilidad e interoperabilidad entre los distintos sistemas informáticos de gestión procesal que se utilicen en la Administración de Justicia: “... Los programas y aplicaciones informáticas que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, quien garantizará su compatibilidad.

Los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los términos que determine el Consejo General del Poder Judicial. “

En virtud de dicho mandato legal, se promulgó el Reglamento 1/2005 de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, el cual en sus artículos 98 a 102, establece que corresponde al Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Comisión de Informática Judicial, establecer las características que han de reunir los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia, así como determinar los elementos que han de reunir dichos sistemas para cumplir las exigencias de compatibilidad necesaria en cuanto a su comunicación, integración y seguridad, que determinarán su posterior aprobación.

III. ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL ANTEPROYECTO.

El Anteproyecto consta de una parte expositiva, que describe y justifica la reforma, y de un texto articulado integrado por 55 artículos, siete Disposiciones Adicionales, dos Transitorias y cinco finales. El texto articulado se divide en un Título Preliminar y cuatro Títulos con sus correspondientes Capítulos y, en su caso, Secciones. Todos ellos, al igual que los artículos, están encabezados por una mención de su objeto.

En el Título Preliminar se define el objeto de la ley y su ámbito de aplicación.

El Titulo Primero se dedica a regular el uso de medios electrónicos en la Administración de Justicia y se estructura en tres capítulos. El primero de ellos recoge los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con dicha administración, reconociendo la libertad de elección a la hora de establecer dicha relación y garantizando que la administración le facilitará los medios necesarios para relacionarse electrónicamente, aún cuando el ciudadano no disponga de los mismos.

El capítulo segundo recoge los derechos y obligaciones de los profesionales del ámbito de la justicia en sus relaciones con la misma por medios electrónicos, Abogados, procuradores, graduados sociales y demás profesionales que actúan en el ámbito de la Justicia, además de tener reconocidos los derechos que le son necesarios para el ejercicio de su profesión, utilizarán los medios electrónicos para la presentación de sus escritos y documentos. Esta actividad permitirá la tramitación íntegramente electrónica de los procedimientos judiciales.

El tercer y último capítulo de este Título, recoge la obligación de todos los integrantes de los órganos y oficinas judiciales, así como de las fiscalías, de utilizar exclusivamente los programas y aplicaciones informáticas puestas a su disposición por las administraciones competentes.

El Título Segundo aborda el régimen jurídico de la administración judicial electrónica. En su capítulo primero se define lo que es la sede judicial electrónica y se establece el contenido mínimo de las mismas. A través de dichas sedes se realizarán las actuaciones que lleven a cabo ciudadanos y profesionales con la Administración de Justicia. Se diferencia entre la titularidad de la sede, que viene atribuida a la administración competente para dotar de medios materiales a los juzgados y tribunales y el responsable de los contenidos de la misma, que será el órgano que origine la información que se incluya en la sede. Por lo tanto, el titular de una sede será únicamente uno y los responsables tantos como órganos hayan incluido contenidos en la misma. Especial atención merece la posibilidad de crear una o varias sedes electrónicas derivadas o subsedes. Por otro lado, se dispone la creación de un Punto de Acceso General de la Administración de Justicia, a través del cual se podrá acceder a todas las sedes y subsedes del territorio nacional, con independencia de la posibilidad de acceso directo a las mismas.

El capítulo segundo se dedica a las formas de identificación y autenticación, tanto la de ciudadanos y profesionales, como la de la propia administración de justicia. Respecto a los primeros se contempla la posibilidad de uso de diversos sistemas de firma electrónica además del incorporado al Documento Nacional de Identidad. En cuanto a los órganos y oficinas judiciales, se establece la obligatoriedad de que la administración competente facilite a los mismos los sistemas de firma electrónica consistentes en sello electrónico y código seguro de verificación. Asimismo, en este capítulo se regula el uso de la firma electrónica por parte de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia. Por último, se establecen las condiciones para hacer posible la interoperabilidad y autenticación por medio de certificados electrónicos e intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación.

El Título Tercero fija las condiciones para hacer posible la íntegra tramitación electrónica de los procedimientos judiciales. Dedica el capítulo segundo a definir y regular el expediente judicial electrónico, heredero digital de los "autos" que tradicionalmente han constituido el decorado de nuestros juzgados y tribunales. Cuestiones tales como el foliado o la tradicional remisión de los "autos", adquieren una dimensión totalmente diferente al amparo de las nuevas tecnologías. Se dispone igualmente qué documentos tienen la consideración de documentos judiciales electrónicos y se aborda una regulación de las copias electrónicas en función del formato del original. Por último, en este capítulo se dedica un artículo a establecer las condiciones en que se deben archivar los documentos judiciales electrónicos.

El capítulo tercero de este Título trata del registro de escritos, de las comunicaciones y notificaciones electrónicas y de la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales.

Se establece el principio de que cada Oficina Judicial con funciones de registro y reparto tendrá asignada una sede electrónica derivada o subsede, de tal forma que cualquier escrito, oficio o comunicación dirigida a un órgano u oficina judicial a los que preste servicio de registro y reparto, deberá tener su entrada a través de dicha subsede electrónica. Se regula el régimen de funcionamiento de dicho registro así como el cómputo de plazos. Se regula igualmente la forma en que deben comunicarse los ciudadanos y profesionales por medios electrónicos con la administración de justicia, así como las condiciones y requisitos que deben cumplir los sistemas que implanten las distintas administraciones con competencias en las oficinas judiciales, para la práctica de actos de comunicación por medios electrónicos.

El capítulo Cuarto contiene las previsiones relativas a la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales. En cuanto al inicio del procedimiento, se establece la obligatoriedad de que el mismo lo sea siempre por medios electrónicos, distinguiendo los casos en que los ciudadanos lo inicien personalmente sin intervención de profesionales, en cuyo caso tendrán a su disposición los medios necesarios para poder hacerlo en dicha forma, de los casos en que comparezcan asistidos por profesionales, en los que serán estos los que tengan la obligación en todo caso de efectuar la presentación del escrito o demanda iniciadora del procedimiento en forma telemática.

Se establecen asimismo las características básicas que deben tener las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la gestión por medios electrónicos de los procedimientos judiciales, en orden a garantizar aspectos esenciales de la tramitación electrónica y la forma en que deben incorporarse a dichos procedimientos los escritos, documentos y otros medios o instrumentos que deban tener acceso a ellos.

Se prevé la forma en que las partes pueden utilizar medios electrónicos, para ejercer el derecho reconocido en las leyes procesales a acceder a la información sobre el estado de tramitación de los procedimientos.

El Título Cuarto de la ley aborda los aspectos básicos sobre los que debe asentarse la necesaria cooperación y colegiación de esfuerzos entre las administraciones con competencias en materia de Administración de Justicia. Se constituye y se atribuye a la Comisión Estatal de Administración Judicial Electrónica importantes competencias en orden a asegurar la compatibilidad e interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones empleados en la Administración de Justicia así como para asegurar la cooperación entre las distintas administraciones.

Se define el contenido del Esquema Judicial de Interoperabilidad y de Seguridad, al considerarse sus cualidades como esenciales para un eficaz y eficiente funcionamiento del sistema, estableciéndose que deberán tenerse presente y acomodarse al mismo, todos los servicios, sistemas y aplicaciones utilizados en la Administración de Justicia, a lo largo de su ciclo de vida.

Se establecen los principios generales a los que deberán responder tanto la interoperabilidad entre las distintas aplicaciones como la seguridad de la información contenida en ellas.

Como concreción del principio de cooperación al que obedece la presente ley, se dispone la posibilidad de la reutilización de sistemas, infraestructuras y aplicaciones de las administraciones con competencias en materia de justicia.

Por último, en las disposiciones finales, se establecen los plazos a los que se deben ajustar las distintas administraciones con competencias en materia de justicia, para el íntegro establecimiento en las oficinas judiciales y fiscalías de los medios e instrumentos necesarios para la efectiva implantación de las tecnologías de la información y comunicación.”

Junto con el Anteproyecto de la Ley, se acompaña una Memoria Justificativa del mismo, adaptada, en principio, a la estructura y contenido que para la Memoria del análisis de impacto normativo se prevé en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, con lo que se da cumplimiento a lo ordenado en el artículo 22.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

No obstante, dicha Memoria, cuando habla del “Contenido de la Ley”, no refiere adecuadamente el contenido del mismo, pues menciona que el Anteproyecto tiene dos disposiciones transitorias y once disposiciones finales, cuando el texto remitido cuenta con dos disposiciones transitorias, cinco finales y siete adicionales.

En cuanto al impacto económico y presupuestario que va a suponer la ley en la Administración de Justicia, la memoria únicamente contempla el mismo atendiendo a los Presupuestos Generales del Estado, limitándose a decir que las actuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de la Ley, están ya previstas en el Plan Estratégico de Modernización, explicando, al referirse a las actuaciones a realizar por las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de Administración de Justicia, que las mismas deberán hacer un esfuerzo de adaptación y de reasignación de esfuerzos, reorientando sus prioridades en el desarrollo y adaptación de sus sistemas e infraestructuras informáticas.

Sin embargo, no se contempla en la Memoria que muchas de las aplicaciones informáticas instaladas en las distintas Comunidades Autónomas son bastante vetustas y seguramente no tienen capacidad tecnológica para adaptarse a las nuevas especificaciones desarrolladas por este Anteproyecto, por lo que será necesario acometer el desarrollo de nuevas aplicaciones, con el consiguiente incremento presupuestario.

Además, la previsión que contempla el Anteproyecto relativa a que las Comunidades Autónomas que deseen utilizar las aplicaciones desarrolladas o que vayan a ser desarrolladas por el Ministerio de Justicia, dispondrán de las mismas sin incremento presupuestario alguno, obvia el importantísimo esfuerzo inversor, tanto económico, como organizativo y de personal, que supondrá para las Comunidades Autónomas el acometer cuantas actuaciones resulten necesarias para lograr la implantación efectiva en sus respectivos territorios, de las nuevas aplicaciones desarrolladas por el Ministerio.

IV. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL ANTEPROYECTO.

I

El Anteproyecto sometido a informe se refiere a una Ley de especial relevancia para la administración de Justicia española y más en un momento como el actual, en el que se están acometiendo las primeras experiencias para la implantación del nuevo modelo de oficina judicial tras la promulgación de la Ley Orgánica 1/2009 y de la Ley 13/2009 de 3 de noviembre, que vienen a evidenciar la necesidad de que este cambio organizativo venga acompañado, también, de un cambio legislativo que permita la incorporación definitiva de las nuevas tecnologías en la administración de Justicia e instaure, de una vez por todas, la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, mediante la regulación del expediente judicial electrónico en la administración de Justicia.

Y ello es así, pues este nuevo modelo organizativo implica un elevado número de itinerancias del procedimiento, que en caso de no contar con un Expediente Judicial Electrónico que circule entre las distintas unidades de la oficina judicial a través de redes de comunicación adecuadas y seguras, supondrá constantes y repetidos desplazamientos de los expedientes entre la Unidad Procesal de Apoyo Directo y los distintos Servicios Comunes Procesales, con el consiguiente incremento en la duración de la tramitación, amén de la dificultad de identificar la ubicación del expediente en cada momento procesal.

El Anteproyecto de ley ahora informado viene a ser el colofón a toda la labor legislativa llevada a cabo por las distintas Administraciones con competencias en materia de justicia, cuyo objetivo no ha sido otro que el de conseguir el desarrollo y progresiva implantación de las nuevas tecnologías en la actuación judicial; actuaciones legislativas que se vienen desarrollando en los términos permitidos por el artículo 230 de la LOPJ y en las leyes procesales (artículo 135 y 162, entre otros, de la LEC).

Y en este proceso modernizador de la Justicia no hay que olvidar que el CGPJ viene ejerciendo un papel protagonista, derivado sin duda de su posición constitucional como órgano impulsor y vigilante de todas aquellas reformas encaminadas a mejorar las condiciones del ejercicio de la función jurisdiccional por Jueces y Magistrados.

Protagonismo y compromiso que se justifica desde la óptica constitucional, como órgano de gobierno del Poder Judicial (artículo 122 CE), y de ejercicio irrenunciable de las competencias que, en materia tecnológica, le atribuye el artículo 230.5.º LOPJ.

Por tanto, es necesario tener presente el papel que tiene el CGPJ como órgano con un especial protagonismo en el proceso de incorporación de las tecnologías de la información al ámbito de la Administración de Justicia, al corresponderle la función de velar e impulsar la seguridad de la información y la compatibilidad de los sistemas informáticos, así como de su comunicación e integración, con el fin último de conseguir sistemas informáticos interoperables, homogéneos y armónicos en el marco de un Poder Judicial único.

Además, su responsabilidad como órgano de gobierno del Poder Judicial, obliga al Consejo a atender las necesidades de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de su labor jurisdiccional, en el que finalmente debe converger toda actuación que se desarrolle en la Administración de Justicia.

Por todo ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 230.5 de la LOPJ, el CGPJ aprobó el 8 de septiembre de 1999 el denominado “Test de Compatibilidad”, el cual establece un modelo de datos lógico que permita lograr un intercambio de información entre sistemas (asuntos, recursos y exhortos), así como unos requisitos mínimos de seguridad.

El Test de Compatibilidad se configura pues, como el único elemento que tiende a conseguir la compatibilidad de los distintos sistemas de gestión procesal en toda la administración de Justicia española, habiéndose aprobado distintas versiones del mismo, con objeto de lograr su constante adaptación a la cambiante realidad de la Administración de Justicia.

A la vista de todo ello, este CGPJ cree que el Anteproyecto debería mencionar, a la hora de hacer una relación de los distintos antecedentes que justifican la promulgación del anteproyecto de ley ahora informado, el importante papel que le corresponde el CGPJ en esta materia.

Con respecto a extremo, hay que resaltar que el CGPJ, lejos de establecer de forma unilateral este conjunto de criterios básicos que permitan alcanzar ese intercambio de información entre los distintos operadores, ha venido ejerciendo su competencia de una manera totalmente respetuosa con el resto de afectados, consensuado el contenido del Test de Compatibilidad con todos ellos, a través de numerosísimas reuniones de trabajo de los responsables informáticos tanto de las CCAA como del Ministerio de Justicia, sin cuyas sugerencias y aportaciones, el Test no habría alcanzado el grado de desarrollo que tiene en la actualidad.

De esta manera, se puede afirmar que el Test de Compatibilidad es fruto del consenso de las distintas Administraciones con competencias en materia de Justicia, habiendo actuado el CGPJ como impulsor, coordinador y, finalmente, como órgano al que legalmente le corresponde su aprobación

Efectivamente, de una lectura pormenorizada de todo el articulado del Anteproyecto, se observa que, pese a que en varios apartados se menciona la necesaria colaboración del CGPJ, lo bien cierto es que se confiere competencias a un órgano de nueva creación (la Comisión Estatal de Administración Judicial Electrónica) “…en orden a la interoperabilidad de las distintas aplicaciones que se utilizan en la administración de justicia…” (Último párrafo del punto III de la Exposición de Motivos).

A modo de ejemplo, a continuación se reseñan algunos artículos del Anteproyecto que llevan consigo un menoscabo del ámbito de competencias que el ordenamiento atribuye al Consejo General del Poder Judicial en esta materia:

.- El artículo 43 crea la Comisión Estatal de Administración Judicial Electrónica estableciendo que le corresponde a la misma, sin perjuicio de las competencias del CGPJ, “….asegurar la compatibilidad e interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones empleados por la Administración de Justicia…” mediante, tal y como establece el artículo 44, “…. el desarrollo del EJIS de modo que permita la interoperabilidad total de todas las aplicaciones informáticas al servicio de la Administración de Justicia…”.

.- El artículo 46 define al EJIS como “…el conjunto de criterios y recomendaciones en materia de seguridad, conservación y normalización de la información, de los formatos y de las aplicaciones que deberán ser tenidos en cuenta por las distintas Administraciones competentes para la toma de decisiones tecnológicas que garanticen la interoperabilidad…”.

.- El artículo 48.1 determina que “… la interoperabilidad y la seguridad de las sedes y registros judiciales… se regirá por lo establecido en la presente ley…”.

.- El artículo 50 establece que la Comisión Estatal de Administración Judicial Electrónica “…elaborará y difundirá guías de interoperabilidad…”.

Queda clara pues, la voluntad del legislador de otorgar a la Comisión Estatal de Administración Judicial Electrónica (de la que formará parte el CGPJ) la competencia para desarrollar, a través del EJIS, los criterios que garanticen la interoperabilidad de las distintas aplicaciones informáticas al servicio de la Administración de Justicia, dejando únicamente al CGPJ la función de “…velar por el cumplimiento y compatibilidad de las aplicaciones judiciales con el Test de Compatibilidad…” (art. 48.4).

Por tanto, si se aprobara el anteproyecto de ley tal y como se presenta, nos encontraríamos con una clara contradicción con el ámbito de competencias reconocido al Consejo General del Poder Judicial por la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues en el anteproyecto se otorga la competencia a la Comisión Estatal de Administración Judicial Electrónica para establecer los criterios que aseguren la interoperabilidad, mientras que en la Ley Orgánica del Poder Judicial se otorga al CGPJ la competencia para garantizar la compatibilidad de los programas y aplicaciones informáticas que se utilicen en la Administración de Justicia, al establecer el artículo 230.5,3.º que “los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los términos que determine el Consejo General del Poder Judicial”.

Por otro lado y pese a lo manifestado en el mencionado párrafo segundo del apartado primero de la Exposición de Motivos, en ningún artículo del Anteproyecto se define cual debe ser ese “…conjunto de requisitos mínimos de interconexión, interoperabilidad y seguridad necesarios en el desarrollo de los diferentes aplicativos utilizados por los actores del mundo judicial, a fin de garantizar la compatibilidad entre todos ellos, la seguridad en la transmisión de los datos…”. Y esto es así, pues no puede ser de otra manera, ya que este conjunto de criterios y recomendaciones que deben llevarnos a alcanzar la total interoperabilidad en la Administración de Justicia, deberán irse desarrollando y perfeccionando a lo largo del tiempo, al igual que ha venido ocurriendo con el Test de Compatibilidad, el cual no se configura como un conjunto de criterios cerrado y estable en el tiempo, sino que constantemente es actualizado, gracias al trabajo conjunto y coordinado de todas las administraciones con competencias en Justicia.

Y fruto de este consenso, no hay que olvidar que el 30 de septiembre de 2009 se firmó un Convenio, suscrito entre el CGPJ, MJU, FGE y al que se adhirieron la totalidad de CC.AA. con competencias asumidas en materia de justicia, cuyo objetivo último no es otro que el de establecer, como muy bien recuerda el Anteproyecto presentado en el punto III de la Exposición de Motivos, un marco de colaboración y coordinación, estable y vinculante, mediante la creación de un Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad, que permita, a través de las herramientas tecnológicas necesarias, el funcionamiento integrado y conjunto de todas las aplicaciones informáticas al servicio de la administración de justicia.

El éxito de este Convenio se debió sin duda al clima de consenso alcanzado respecto de la necesidad de trabajar de manera conjunta en materia de modernización, lo que desembocó en un reparto de actuaciones a realizar que se hizo en base a las competencias que cada una de las Administraciones firmantes ya ostentaba. Sin embargo, el Anteproyecto de Ley utiliza la vía de la “consolidación como norma legal de ese marco de colaboración y coordinación” (ya creado vía convenio), para realizar un baile de competencias, confiriendo a la Comisión Estatal de Administración Judicial Electrónica atribuciones sobre una materia que claramente el artículo 230.5 de la LOPJ confiere al CGPJ.

El CGPJ siempre ha entendido que para alcanzar la total interoperabilidad, en primer lugar hay que lograr la homogeneidad entre los distintos Sistemas de Gestión Procesal existentes en la actualidad. Por ello ha venido defendiendo que el objetivo prioritario del EJIS no debe ser otro que trabajar en la evolución constante del Test de Compatibilidad, de manera que todas las prescripciones técnicas descritas en el mismo, estén incorporadas a los sistemas informáticos de gestión procesal actualmente implantados en las oficinas judiciales.

Y en virtud de esta filosofía, pero sin renunciar nunca a la competencia que la Ley le confería, se firmó el referido Convenio Ejis, donde quedó meridianamente claro que “….dentro del marco de flexibilidad que establece el presente Convenio, corresponderá al CGPJ, el establecimiento, revisión y actualización del marco que, de conformidad con el artículo 230.5, garantice la compatibilidad de los sistemas informáticos que se utilicen la Administración de Justicia…” Esta precisión debería contenerse así en el Anteproyecto de Ley presentado a informe.

Por ello, y sin perjuicio de lo que se dirá más adelante en el análisis del articulado del anteproyecto, este Consejo no puede por más que valorar positivamente la creación de una Comisión Estatal de Administración Electrónica que sirva de estructura de colaboración, colegiación de esfuerzos y coordinación de actuaciones de las distintas entidades e instituciones públicas con competencias en esta materia en el ámbito de la Administración de Justicia. Pero debe recordar que, en todo caso, se deben respetar el régimen de ejercicio de las competencias que se atribuyen a cada una de dichas entidades e instituciones, y su naturaleza y configuración constitucional, recomendando que el anteproyecto defina los elementos esenciales de esta Comisión, singularmente su naturaleza jurídica, status e incardinación y relaciones entre los poderes y administraciones competentes.

II

En otro orden de cosas, el Anteproyecto también olvida citar el importante papel que ha venido desarrollando el Punto Neutro Judicial como red de servicios gestionada por el CGPJ que viene ofreciendo a los órganos judiciales, la posibilidad de utilizar accesos directos a aplicaciones y bases de datos del propio Consejo y de organismos de la Administración General del Estado con objeto de facilitar y reducir los tiempos de la tramitación judicial y de aumentar la seguridad. Prueba de su importancia son los más de diez millones de consultas realizadas en 2010 a las bases de datos de los proveedores, (en los últimos meses, los accesos ascienden a 1.000.000 al mes) y los más de 20.000 usuarios dados de alta en el directorio de control de accesos del Punto Neutro Judicial. En estos momentos hay 34 servicios en producción, cada uno de los cuales ofrece a su vez datos e información diversa, muy útil en la tramitación procesal, destacando el hecho de que muchos de los servicios desarrollados por el Consejo han sido diseñados para su integración con las aplicaciones de gestión procesal de las Administraciones con competencias.

El PNJ nació para dar respuesta a la necesidad de comunicaciones de los órganos judiciales, creándose la primera red extensa de comunicaciones que enlazaba a todos los órganos judiciales de España. Sin embargo, el CGPJ no se limitó a construir una infraestructura de líneas de datos, sino que sobre ella ha venido desarrollando una serie de enlaces que permiten a los órganos judiciales conectarse directamente con las bases de información de organismos públicos y privados, necesarios en la tramitación judicial.

El Consejo ha ido mejorando el PNJ, dotándole de un portal que permite el rápido acceso a las utilidades, y unos servicios avanzados que facilitan la navegación y la integración en los sistemas de Gestión Procesal, además de hacer muy sencillas e intuitivas las consultas minimizado el proceso de formación.

El Punto Neutro Judicial es una realidad que no se puede obviar, pues es, junto a la red recientemente creada por el Ministerio de Justicia, la única que garantiza la interoperabilidad externa de los órganos judiciales con el resto de administraciones e instituciones. El Punto Neutro Judicial facilita por tanto:

a) El intercambio de información y consultas entre los órganos judiciales.

b) El intercambio de información y consultas desde los sistemas de gestión procesal con otras Administraciones o Instituciones en sus relaciones con la Administración de Justicia.

c) El intercambio de información entre el CGPJ y los órganos de gobierno interno de Juzgados y Tribunales, así como entre los propios órganos de gobierno.

Entre los servicios que actualmente se ponen a disposición de los órganos judiciales, y por ende al servicio de la función jurisdiccional, podemos destacar los siguientes: Bibliotecas Judiciales, AEAT - Consulta Tributaria, Seguridad Social INE - Boletines Estadísticos, Archivo Poderes Representación Procesal, Dirección General Tráfico, Directorio Abogados Madrid, Cumplimiento Pena Trabajos Comunitarios, Gestión de biblioteca FGE, Catastro, INE - Domicilio Padronal, INEM - Prestaciones Desempleo, CORPME - Indices Registro Propiedad, Instituciones Penitenciarias Base de datos global, Instituciones Penitenciarias - Sistema de Información Penitenciaria (SIP) DGIP M. Interior, POLICIA - Acceso DNI, Registro Mercantil Central, Registro Central Sentencias Firmes Menores, Registro Central Rebeldes Civiles, Estadística judicial, Consulta Estadística Judicial, Envío de Boletines Estadísticos, Información estadística, Gestión gubernativa, Sustitución de Jueces, Área Presidentes TSJ, Infraestructura Partidos Judiciales, Área de Secretarios de Gobierno Consignaciones, Cuentas Depósitos y Consignaciones Judiciales, Juicios rápidos (Agenda)

Por todo ello, este Consejo entiende que se debe respetar el espíritu que llevó a la firma del Convenio EJIS y plasmar en el Anteproyecto las competencias que al CGPJ le corresponde asumir en cuanto a la definición, diseño, así como el desarrollo, implantación y mantenimiento de los servicios e infraestructuras necesarias para la disposición de una plataforma de interoperabilidad, que permita continuar prestando a los órganos judiciales, a través del Punto Neutro Judicial, servicios que permitan el intercambio de información y consultas desde los sistemas de gestión procesal con otras Administraciones e Instituciones en sus relaciones con la Administración de Justicia, tal y como se recoge en el punto 5.3.b del referido Convenio.

III

También conviene recordar que la LOPJ otorgó vía artículo 230, al CGPJ, como órgano constitucional, no solo la competencia para garantizar la interoperabilidad entre los distintos sistemas de gestión procesal (programas y aplicaciones informáticas), sino que amplió la misma a todos los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia. Es decir que cualquier implantación de un sistema informático, ya sea para el establecimiento de un registro informático, para la tramitación electrónica, para garantizar la identidad y autentificación, etc…, debe contar con la previa aprobación del Consejo General del Poder Judicial, el cual establecerá los términos que garanticen la compatibilidad entre sí.

Por último, hay que destacar que, en virtud del citado precepto orgánico, el CGPJ también ostenta la competencia reglamentaria para determinar los requisitos y demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de ficheros automatizados que se encuentren bajo la responsabilidad de los órganos judiciales de forma que se asegure el cumplimiento de las garantías y derechos establecidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los Datos de Carácter Personal.

El mandato y habilitación reglamentaria contenida en el citado artículo 230.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es consecuencia directa de la consideración del Consejo General del Poder Judicial como órgano de gobierno del mismo (Artículo 122.2 de la Constitución), por lo que a él le corresponde determinar el régimen jurídico aplicable a los ficheros que se encuentren bajo la responsabilidad de los órganos judiciales, la creación de los expresados ficheros, así como la aprobación de los programas y aplicaciones informáticas que se utilicen en la Administración de justicia.

Tal normativa, consecuencia de la expresada habilitación, se contiene en el Reglamento núm. 1/2005, de 15 de septiembre, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, fundamentalmente en sus artículos 86 a 97, bajo la rúbrica “Del establecimiento y gestión de los ficheros automatizados bajo la responsabilidad de los órganos judiciales”, constituyendo el Título V; constatándose en su Exposición de Motivos la exigencia y vigencia ante los órganos judiciales de los derechos de autodeterminación informativa.

Este desarrollo reglamentario se ha completado con numerosas disposiciones de distinto carácter, vinculadas con el tema de la seguridad en la Administración de Justicia, entre las que cabe destacar las siguientes:

1.- Instrucción del Pleno del CGPJ 2 / 2003, de 26 de Febrero, (BOE n.º 59 de 10 de Marzo de 2003) por la que se establece el Código de conducta para usuarios de equipos y sistemas informáticos al servicio de la administración de justicia.

2.- Acuerdo del Pleno, de 20 de septiembre de 2006, por el que se establece la Creación de ficheros de carácter personal dependientes de los órganos judiciales.

3.- Acuerdo del Pleno, de 13 de septiembre de 2007, por el que se establecen los Criterios generales de seguridad en los sistemas de información al servicio de la Administración de Justicia.

4.- Acuerdo de la Comisión de Informática Judicial, de 29 de marzo de 2007 por el que se establece el Protocolo para la gestión de acceso de los usuarios a los servicios del PNJ.

5.- Acuerdo del Pleno, de 26 de febrero de 2009, por el que se establece el Protocolo a seguir ante el uso indebido de las consultas accesibles desde el punto neutro judicial.

Por tanto, el CGPJ entiende que la LOPJ establece que la seguridad de la información judicial es competencia del CGPJ y por tanto deben respetarse las disposiciones reglamentarias dictadas por el mismo en esta materia.

V. EXAMEN DEL CONTENIDO DEL ANTEPROYECTO.

De acuerdo con los criterios antes expresados sobre la potestad informante del Consejo General del Poder Judicial debemos ahora proceder al análisis detallado del Anteproyecto remitido, el cual tiene como objetivo fundamental - como se señala en su artículo primero - la regulación, no únicamente de la utilización de las tecnologías de la información por parte de los ciudadanos y profesionales en sus relaciones con la Administración de Justicia, sino también de las relaciones de la Administración de Justicia con el resto de administraciones y organismos públicos, en los términos recogidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A efectos de lograr una mayor claridad expositiva se procede a continuación a examinar por separado aquellos preceptos del texto normativo propuesto que deben ser objeto del presente informe.

Por lo que se refiere a la Exposición de Motivos, a tenor de lo ya expresado anteriormente, el CGPJ entiende que se debería acomodar la redacción del texto presentado para informe a los principios generales que estableció el Convenio sobre Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad (EJIS), firmado el día 30 de septiembre de 2009 por el Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado, y al que se adhirieron todas las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, y en consecuencia, plasmar en su articulado que corresponde al CGPJ el establecimiento, revisión y actualización del marco que, de conformidad con el artículo 230.5, garantice la compatibilidad de los sistemas informáticos que se utilicen la Administración de Justicia, siempre, como ya se ha indicado anteriormente, habiendo alcanzado el previo consenso con todas las administraciones con competencias.

Por ello, el CGPJ entiende que se debería modificar sustancialmente la redacción dada al segundo párrafo del apartado I cuando habla del objetivo tercero de la norma informada, pues se debe entender que la finalidad de este Anteproyecto, más que “…definir en una norma con rango de Ley, el conjunto de requisitos mínimos de interconexión, interoperabilidad y seguridad necesarios en el desarrollo de los diferentes aplicativos utilizados por los actores del mundo judicial...”, debe ser la de elevar a una norma con rango de ley, cuantas disposiciones se hayan dictado al respecto o puedan llegar a dictarse, regulando ex-novo aquellas cuestiones que no hayan tenido ya una regulación expresa.

En cuanto a la creación de la Comisión Estatal de Administración Judicial Electrónica, a la que se le otorgan competencias en orden a la interoperabilidad de las distintas aplicaciones, a la que se alude en el último párrafo del apartado III, habría que indicar su naturaleza jurídica, status e incardinación orgánica y funcional, si la tuviere, o bien su independencia y autonomía de funcionamiento, y especificar que la competencia relativa a la interoperabilidad de las distintas aplicaciones es ejercida por el CGPJ, al igual que ocurre en el párrafo decimotercero del apartado IV.

Esta alegación ha de ser reiterada en relación en todos aquellos artículos del Anteproyecto de Ley presentado a informe, en los que se otorgase competencias a la Comisión Estatal o a cualquier otra institución, para el establecimiento de las condiciones, requisitos, etc que deban cumplir cualesquiera de los sistemas de información que se pretendan implantar en la Administración de Justicia. Como ejemplo, basta citar el contenido de los párrafos noveno, undécimo, decimocuarto y decimoquinto del apartado IV.

El Anteproyecto incorpora al Título preliminar (Del ámbito de aplicación y los principios generales) la regulación del objeto (artículo 1) y el ámbito de aplicación de la futura ley (artículo 2).

En el apartado segundo del artículo 1 de la Ley, se establece que “… en la Administración de Justicia se utilizarán las tecnologías de la información de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, asegurando cuestiones como el acceso, la autenticidad, integridad, conservación e interoperabilidad de los datos, informaciones y servicios….” En este ámbito, y teniendo en cuenta los razonamientos contenidos en las “Consideraciones Generales sobre el Anteproyecto”, resultaría conveniente que el propio texto de este precepto legal recordara expresamente que esta utilización de las tecnologías se realice con pleno respeto a cuantas disposiciones se dicten o se hayan dictado por el Consejo General del Poder Judicial en esta materia.

Destaca el hecho de que, en contraposición a lo establecido por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, norma de referencia para el Anteproyecto según se indica expresamente en su Exposición de Motivos, no se haga formar parte del objeto del Anteproyecto el reconocimiento del derecho general de los ciudadanos a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos; si bien es cierto que, en el artículo 3, se establece este derecho aunque limitándolo al ejercicio de los derechos previstos en el capítulo I y VII del título III del libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

De lo anterior se deduce una voluntad de dotar a esta futura norma de un alcance más limitado y menos ambicioso que no quedaría justificado por los planteamientos realizados en la propia Exposición de Motivos al citar la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia que aprobó el Pleno del Congreso de los Diputados el día 22 de abril de 2002 donde nuevamente se establece un derecho general del ciudadano a comunicarse con la Administración de Justicia a través del correo electrónico, videoconferencia y otros medios telemáticos teniendo como única limitación lo dispuesto en las leyes procesales.

Por ello, se considera que sería conveniente reconocer expresamente como parte del objeto del Anteproyecto, el derecho al ejercicio por medios electrónicos del conjunto de derechos que reconocen las normas procesales a los ciudadanos a la hora de relacionarse con la Administración de Justicia por si mismos o, en su caso, a través de la representación procesal oportuna.

Por otro lado, en cuanto al ámbito de aplicación de la Ley en proyecto (artículo 2, en relación con el objeto de la Ley definido en el artículo 1), debería tal vez puntualizarse que también se aplicará a las relaciones en el seno de la propia Administración de Justicia, esto es, entre los distintos órganos que forman parte de la misma, y no sólo a las relaciones entre la Administración de Justicia y los ciudadanos o profesionales de este ámbito, por un lado, y entre la Administración de Justicia y el resto de Administraciones y organismos públicos por otro. Ello resultaría coherente con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, en cuyo artículo 2.1.c) se deja claro que dicha Ley se aplicará “a las relaciones entre las distintas Administraciones Públicas”.

En el Título I (Uso de los medios electrónicos en la Administración de Justicia) se establecen los derechos de los ciudadanos en los términos mencionados en párrafos anteriores, desarrollándose además un conjunto de derechos específicos que nuevamente toman como referencia la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. En este punto, el Anteproyecto vuelve a eludir el reconocimiento de algunos derechos que, existiendo en Ley 11/2007 para el ámbito puramente administrativo, difícilmente será comprensible por la ciudadanía su negación en el ámbito judicial, salvo que existan argumentos de fondo, específicos del contexto judicial y no meras circunstancias coyunturales o dificultades de tipo organizativo o presupuestario.

En este sentido, el Anteproyecto obvia el derecho a no aportar los datos y documentos que ya obren en poder de la Administración, con las limitaciones propias de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal y las restricciones legales que puedan existir para el tratamiento de los datos y documentos recabados. Ello resulta contradictorio con lo establecido en el apartado 20 de la anteriormente citada Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia que aprobó el Pleno del Congreso de los Diputados el día 22 de abril de 2002, según el cual “ El ciudadano tiene derecho a que no se le exija la aportación de documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas, salvo que las leyes procesales expresamente lo requieran”.

No obstante lo anterior, este Consejo no es ajeno al coste y complejidad que podría suponer para la Administración de Justicia el reconocimiento efectivo del derecho del ciudadano a no aportar documentos que ya obren en su poder o en el de otras Administraciones pero ello no es, a juicio de este Órgano, justificación suficiente para establecer diferencias de derechos para los ciudadanos ante supuestos análogos, de tal manera que se discrimine al ciudadano en el acceso a la justicia por medios electrónicos frente a los servicios de otras Administraciones Públicas. Por el contrario, una vez reconocido este derecho, el coste y complejidad de la medida podría justificar el establecimiento de mecanismos en el Anteproyecto que permitieran un desarrollo y puesta en práctica progresivos teniendo en cuenta el impacto económico y presupuestario.

Por otra parte, con respecto al derecho reconocido en el Anteproyecto “…a utilizar los sistemas de firma electrónica del Documento Nacional de Identidad o cualquier otro reconocido para cualquier trámite electrónico con la Administración de Justicia en los términos establecidos por las leyes procesales”, se ha de indicar que esta referencia no es terminológicamente correcta dado que el Documento Nacional de Identidad electrónico, conforme a lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, “… acredita electrónicamente la identidad personal de su titular y permite la firma electrónica de documentos”, es decir, el DNI no es únicamente un sistema de firma electrónica, sino también de autenticación de la identidad del ciudadano.

La relación por medios electrónicos de los ciudadanos con la administración de justicia no implicará únicamente la firma de documentos electrónicos, siendo también la mera autenticación para darle acceso a los datos que resulten de su incumbencia. Es por ello que se considera más adecuada una redacción del apartado f) del artículo 3.2 del Anteproyecto que reconozca el derecho a la utilización de los sistemas de identificación y firma electrónica del Documento Nacional de Identidad o cualquier otro reconocido para cualquier trámite electrónico con la Administración de Justicia en los términos establecidos por las leyes procesales.

Siguiendo con el análisis de los derechos específicos reconocidos por el Anteproyecto con relación a la utilización de los medios electrónicos, no se comparte que la futura norma copie de forma casi literal los derechos reconocidos en el apartado segundo del artículo 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Público y, sin embargo, opte por dejar fuera algunos de ellos sin que la Exposición de Motivos fundamente esta exclusión.

Tal es el caso del derecho a la calidad de los servicios públicos prestados por medios electrónicos, el cual no tiene cabida en el Anteproyecto analizado, pese a que la Ley 11/2007 sí lo reconozca en el entorno de las Administraciones Públicas. La existencia de una Administración de Justicia de calidad es una aspiración legítima de los ciudadanos que debería ser reconocida en términos equiparables a los que ya están presentes en la normativa vigente para el ámbito administrativo. Lo contrario podría ser interpretado por la ciudadanía como una renuncia injustificable a conseguir una Justicia de calidad y tecnológicamente avanzada en los términos previstos por la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia.

En el Capítulo Segundo del Título I, el artículo 5 establece los derechos y deberes de los profesionales de la Justicia. A este respecto, se echa en falta una definición de lo que deba ser considerado profesional de la Justicia a los efectos del Anteproyecto, teniendo en cuenta que no es un término que pueda ser interpretado de forma unívoca. Por su parte, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en su Libro VIII hace referencia al “Ministerio Fiscal y demás personas e instituciones que cooperan con la administración de justicia”, englobando bajo este concepto al Ministerio Fiscal, a los abogados y procuradores, a la policía judicial y a los representantes y defensores del Estado y demás entes públicos. Parece por tanto conveniente, a los efectos del presente Anteproyecto, tomar en consideración lo establecido a este respecto en la citada Ley Orgánica, aunque cabría englobar dentro del concepto de profesionales de la Justicia a otros grupos, tales como peritos judiciales, graduados sociales, etc.

Efectivamente, de la lectura detallada de los artículos 5 y 6 parece claro que el Anteproyecto se quiere referir a los profesionales que diariamente se relacionan con la Administración de Justicia en nombre de los ciudadanos, léase abogados, procuradores y graduados sociales. Por ello, el CGPJ entiende que se debería clarificar este capítulo en este sentido, dejando bien claro que se refiere a los derechos y deberes de los profesionales como intermediarios, a la hora de prestar sus servicios a las partes con el objeto de facilitar su relación con la Administración de Justicia, es decir, a su actuación dentro del proceso judicial: representación procesal y asistencia jurídica.

Igualmente llama la atención que no se incluya en este apartado concreto una referencia expresa a las comunicaciones procesales, como un elemento clave en la relación de los profesionales de la Justicia con los órganos jurisdiccionales, pese a que en el apartado 5 del artículo 32 se establezca el deber de los profesionales de realizar sus comunicaciones por medios electrónicos, cuando estén disponibles.

El Tribunal Constitucional ha establecido de manera reiterada que los actos de comunicación procesal tienen la finalidad material de llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales y por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva, que impone a la jurisdicción el deber específico de adoptar todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas al aseguramiento de que esa finalidad de conocimiento personal no se incumpla por causas ajenas a la voluntad de aquel a quién se dirigen y, a consecuencia de ello, se le impida hacer efectivo el derecho de defensa que le reconoce el art. 24.1. de la Constitución. (STC 3-11-1987, y entre otras las STC 36/1987 de 25 marzo y 14/1987, de 11 febrero).

Teniendo en cuenta la importancia de los actos judiciales de comunicación, se considera conveniente reconocer como un derecho de los profesionales de la Justicia, el disponer de los medios que resulten razonablemente adecuados para evitar que, por causas ajenas a su voluntad, se incumpla con la finalidad de darles conocimiento personal, en tiempo y forma, de las decisiones y resoluciones judiciales que les incumban, garantizando la autenticidad e integridad de las mismas.

Asimismo, esta cuestión debiera ser objeto de un mayor desarrollo en el presente Anteproyecto, como se indicará más adelante al analizar la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, con el objetivo de regular posibles defectos en las comunicaciones por medios electrónicos y sus consecuencias jurídicas.

Por otra parte, la referencia en el apartado 2.d) del artículo 5 del Anteproyecto a sistemas de firma electrónica parece más adecuada ampliarla, tal y como se señaló anteriormente con respecto a los derechos de los ciudadanos, indicando sistemas de identificación y firma electrónica en su lugar. En todo caso, la redacción y puntuación de este apartado resulta confusa por lo que en su lugar se propone el siguiente texto alternativo:

“d) A utilizar los sistemas de identificación y firma electrónica del Documento Nacional de Identidad y, siempre que existan, otros medios que le identifiquen de forma unívoca como profesional para cualquier trámite electrónico con la Administración en los términos establecidos por las leyes procesales.”

En cuanto al artículo 7, debe señalarse que el mismo eleva a rango de Ley la obligación del uso de los programas y aplicaciones informáticas puestos al servicio de la Administración de Justicia, obligación contenida ya en el artículo 102 del Reglamento 1/2005 de 15 de septiembre de 2005, de los Aspectos Accesorios de las actuaciones judiciales, cuya eficacia jurídica externa está fuera de toda duda y, en consecuencia, su capacidad para imponer obligaciones efectivas y coercibles sobre la totalidad de los usuarios de los sistemas informáticos judiciales, con independencia de su procedencia estatutaria, funcionarial o laboral.

El Título II lleva por rúbrica “Régimen Jurídico de la Administración Judicial Electrónica”, regulando la Sede Judicial Electrónica, la subsede o sede judicial derivada y todo lo relativo a la identificación y autenticación.

Para entender el sistema diseñado por el Anteproyecto de Ley, hay que realizar una lectura conjunta con el Título III, toda vez que determinados aspectos de la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales regulada en este título, están muy relacionados con las subsedes o sedes electrónicas derivadas, cobrando especial importancia la regulación del “Sello electrónico” de la Oficina Judicial como sistema de firma electrónica que otorgará todas las garantías procesales a los escritos presentados ante los registros judiciales electrónicos.

El Anteproyecto, en su artículo 8, establece que las sedes judiciales electrónicas son direcciones electrónicas puestas a disposición de los ciudadanos a través de las redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponderá a cada una de las Administraciones con competencias en materia de justicia, cuestión a la que no tiene nada que alegar este CGPJ.

No obstante lo cual y en relación con la creación de sedes electrónicas judiciales derivadas, o subsedes que se establece en el artículo 9, y a la vista de que los Registros Judiciales Electrónicos con los que las Administraciones doten a las Oficinas Judiciales con funciones de registro tendrán las consideración de subsedes electrónicas, tal y como establece el artículo 29, este Consejo entiende que los Registros Judiciales Electrónicos que se establezcan deberán respetar, en cuanto a sus funcionalidades, unos criterios generales de homogeneidad en todo el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Criterios generales que en este momento se encuentran desarrollados en el Reglamento 2/2010, dictado por este CGPJ, sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales. De esta manera, se debe otorgar al CGPJ un especial protagonismo a la hora de determinar los requisitos de interoperabilidad entre las distintas subsedes electrónicas que configuren cada uno de los Registros Judiciales Electrónicos, y ello con el objetivo último de lograr unos datos homogéneos en todo el territorio nacional que puedan ser explotados por las distintas aplicaciones informáticas.

Igualmente y teniendo en cuenta que estos Registros Judiciales Electrónicos se servirán del “Sello Electrónico”, como sistema de firma electrónica que otorgará todas las garantías procesales a los escritos presentados ante los registros judiciales electrónicos, corresponde al CGPJ, en el seno del Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad, establecer cuantos requerimientos se consideren pertinentes para garantizar el registro homogéneo de asuntos, el respeto a las normas procesales en dicha tarea, así como la interoperabilidad de los distintos Registros Judiciales Electrónicos.

Así las cosas, el apartado 3 del artículo 19 debería referirse a que el establecimiento de los requerimientos y los contenidos que deban reunir tanto los certificados electrónicos de sello electrónico, como las subsedes electrónicas que se configuren como Registros Judiciales Electrónicos, se definirán por el CGPJ, dentro del marco de colaboración establecido en el Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad.

En cuanto los contenidos y servicios de los que dispondrán las sedes judiciales electrónicas, recogidos en el artículo 10, el CGPJ no tiene nada que manifestar sobre los mismos, pues corresponderá a las administraciones con competencias en justicia establecer aquellos que consideren oportunos. Ahora bien, el CGPJ entiende que cualquier servicio o contenido que se ponga a disposición de los ciudadanos a través de las sedes judiciales electrónicas o subsedes que tengan relación con cualquier actuación derivada del proceso judicial deberá respetar, en todo caso, las normas procesales y los requisitos establecidos por el CGPJ de conformidad con los artículos 230.5 y 438.7 de la LOPJ.

Esta previsión deberá tenerse especialmente en consideración a la hora de establecer aquellos contenidos y servicios que se pongan a disposición de los ciudadanos a través de las “Subsedes” o “Sedes Electrónicas Derivadas” que se configuren como Registros Judiciales Electrónicos, toda vez que en los mismos se desarrollarán actuaciones procesales.

En relación con el apartado 1.d) del artículo 10 del Anteproyecto, resulta necesario reiterar lo ya manifestado anteriormente, indicando que sería más adecuado hablar de sistemas de identificación y firma electrónica.

Y abordando el apartado e) del punto segundo de este mismo artículo, relativo al acceso al estado de la tramitación del expediente judicial, se considera imprescindible que se añada la expresión “en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y por las leyes procesales”

En relación a lo establecido en el artículo 12 del Anteproyecto informado, en el sentido de que el “Punto de Acceso General de la Administración de Justicia” podrá proporcionar acceso a servicios o informaciones correspondientes a otras Administraciones públicas, mediante la celebración de los correspondientes convenios, el CGPJ considera que dichos servicios solamente pueden ir destinados a los ciudadanos (ex artículo 8 del Anteproyecto) y profesionales (ex artículo 6 del Anteproyecto), dado que se prestarán a través de las sedes judiciales electrónicas. Así pues, entendemos que existe un error material que debería ser subsanado, sustituyendo la expresión “… servicios o informaciones correspondientes a otras Administraciones…” por esta otra “… servicios o informaciones de otras Administraciones…”.

En todo caso, tal y como se ha razonado anteriormente, este Consejo entiende que se debe respetar el espíritu y contenido del Convenio EJIS de tal manera que, sin perjuicio de los servicios que corresponde prestar al Ministerio de Justicia a través de la Nueva Red Judicial (punto 5.2,1.º del Convenio), se han de respetar las competencias que al CGPJ le corresponde asumir en cuanto a la definición, diseño, así como el desarrollo, implantación y mantenimiento de los servicios e infraestructuras necesarias para la disposición de una plataforma de interoperabilidad, que permita continuar prestando a los órganos judiciales, a través del Punto Neutro Judicial, servicios que permitan el intercambio de información y consultas desde los sistemas de gestión procesal con otras Administraciones e Instituciones en sus relaciones con la Administración de Justicia (punto 5.3.b del referido Convenio). Por ello, el último inciso del artículo 12.1 debería contener una referencia expresa a los servicios prestados a través del Punto Neutro Judicial.

En el artículo 13 referido a las formas de identificación y autenticación, se considera que hay que añadir un nuevo apartado en el que se haga referencia a que dentro de este marco general establecido por la Ley, corresponderá al CGPJ garantizar la compatibilidad entre sí de los distintos sistemas de identificación y autenticación que se utilicen en la Administración de Justicia, así como su integración con los de otras Administraciones, organismos o instituciones que se pudieran relacionarse con la misma; y todo ello en virtud de las competencias que la LOPJ otorga al CGPJ como garante de la compatibilidad de los distintos sistemas informáticos que se implanten en la Administración de Justicia española. En un plano general, más allá de las competencias del CGPJ en esta materia, es dudoso trasvasar sin más a este Anteproyecto la previsión de que, entre los sistemas de firma electrónica que podrán utilizar los ciudadanos y profesionales del ámbito de la Justicia para relacionarse con la Administración de Justicia, están “los sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en certificado electrónico reconocido, admitidos por las Administraciones Públicas” (artículo 13.2.b/ del Anteproyecto, que se corresponde exactamente con el contenido del artículo 13.2.b/ de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos). Parecería lógico que, teniendo en cuenta el ámbito de aplicación del Anteproyecto en lo tocante a los ciudadanos y a los profesionales del ámbito de la Justicia, esos sistemas avanzados de firma electrónica admisibles conforme al artículo 13.2.b) fuesen sólo los específicamente admitidos por la Administración de Justicia y no en cambio los admitidos por cualesquiera Administraciones Públicas. De hecho, el propio Anteproyecto refleja esa limitación en el artículo 3.2.f), cuando proclama el derecho de los ciudadanos “a utilizar los sistemas de firma electrónica del Documento Nacional de Identidad o cualquier otro reconocido para cualquier trámite electrónico con la Administración de Justicia en los términos establecidos por las leyes procesales”. Sería bueno que el prelegislador cohonestara lo dispuesto en los artículos 3.2.f) y 13.2.b).

En el artículo 16 se debe aclarar que la administración competente para establecer reglamentariamente el régimen de acceso a los servicios electrónicos en el ámbito de la administración de justicia, en supuestos de sustitución entre profesionales, será aquélla que ostente competencias sobre dichos profesionales.

El artículo 21, sobre interoperabilidad de la identificación y autenticación por medio de certificados electrónicos, ha de contener una referencia a que en todo caso, corresponderá al CGPJ verificar la compatibilidad de los certificados electrónicos, previamente a su implantación.

Y, por otra parte, en el artículo 23 sobre intercambio de datos en entornos cerrados de comunicación, se debería añadir al final del punto 4 una referencia a atendiendo a los criterios que a tal efecto establezca el CGPJ.

El Título III lleva por rúbrica “De la Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales”, dedicando el artículo 24 a regular los criterios generales para la gestión electrónica.

Muy acertado es lo dispuesto en dicho artículo en el sentido de que cualquier actividad judicial cuya gestión se realice por medios electrónicos deberá respetar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales establecidos en las normas procesales. Sin embargo, no se considera tan acertada la previsión contenida en el punto 2 del referido artículo, al otorgar a un órgano administrativo, como es la Comisión Estatal de la Administración Judicial Electrónica, la competencia para la realización previa de un análisis de rediseño funcional y simplificación del procedimiento, proceso o servicio, la cual puede incluso llegar a acordar, tal y como se detalla en subapartados, la sustitución de documentación requerida a ciudadanos por datos, transmisiones de datos o certificaciones; la reducción de los tiempos en la tramitación de los procedimientos o la racionalización de la distribución de las cargas de trabajo, de las comunicaciones internas y la introducción de indicadores de gestión. Pudiendo estas cuestiones afectar no ya únicamente a la forma de ejercicio de la jurisdicción, sino también a las funciones de los Secretarios Judiciales como jefes de los servicios comunes y como directores del proceso, de acuerdo con las competencias atribuidas a unos y a otros por la LOPJ y la LEC, sería conveniente reflexionar sobre la propia continuidad de los apartados a), b) y c) del artículo 24.2 en los términos en que se encuentran redactados.

El Capítulo Segundo de este Título se dedica a regular el llamado “expediente judicial electrónico”.

El artículo 25 recoge la definición de lo que se entiende por expediente judicial electrónico, pero sin embargo se echa de menos una determinación de los requisitos generales aplicables al mismo. En este sentido hay que recordar que dentro de las reuniones de trabajo de los grupos formados para la evolución constante del Test de Compatibilidad, auspiciados por el CGPJ, se están diseñando ya los principios que conformarán el futuro expediente judicial electrónico, debatiéndose cuestiones relativas a las especificaciones técnicas de los diferentes tipos de documentos electrónicos que integren el Expediente Judicial Electrónico, así como la información asociada a dichos documentos, la forma de incorporación de las firmas digitales, los sellos de tiempo, los códigos de verificación, la expedición de copias electrónicas y la práctica de notificaciones por medios electrónicos… Los trabajos del Test de Compatibilidad en esta materia, desarrollados dentro del Convenio EJIS, siempre respetarán el marco de estándares fijados por la Ley cuyo Anteproyecto se informa.

En todo caso, se considera conveniente añadir la exigencia de que los expedientes electrónicos cuenten con un código, (Número de Identificación General -NIG- actual) que permita su identificación unívoca por cualquier órgano del ámbito judicial en un entorno de intercambio de datos, así como de los dispositivos o medios tecnológicos que permitan certificar la trazabilidad de los accesos efectuados.

Por otro lado, la previsión del artículo 25.3, conforme a la cual “la remisión de expedientes podrá ser sustituida a todos los efectos legales por la puesta a disposición del expediente judicial electrónico, teniendo derecho a obtener copia electrónica del mismo, todos aquellos que lo tengan conforme a lo dispuesto en las normas procesales”, representa una matización importante con respecto a lo dispuesto en determinados preceptos de la legislación procesal general, tales como los artículos 463.1, 472 y 482.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), los cuales siguen hablando de la “remisión de los autos”, o incluso de la “remisión de todos los autos originales” al Tribunal competente, a los efectos de la tramitación de recursos de apelación y de casación. Sería bueno que el legislador introdujera la correspondiente puntualización en esos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en otros que pudieran contener una previsión semejante, en lugar de insertar esa previsión en el artículo 25.3 de la Ley ahora en tramitación, que además configura esa sustitución de la remisión de expedientes por la puesta a disposición electrónica de los mismos como una decisión facultativa, pero sin especificar a quién se otorga esa facultad, si al órgano remitente o al órgano destinatario del expediente. De no considerarse oportuno introducir la correspondiente enmienda o precisión en los preceptos correspondientes de las leyes procesales generales, el Anteproyecto debería al menos expresar a quién corresponde la facultad de decidir la sustitución de la remisión del expediente por la puesta a disposición electrónica del mismo.

Merece ser destacado lo establecido en el artículo 26 al regular el documento judicial electrónico. Este artículo otorga la consideración de documento público al “documento electrónico que incorpore la firma electrónica reconocida del secretario judicial siempre que actúe en el ámbito de sus competencias conforme a lo dispuesto en las leyes procesales”. Sería oportuno que este precepto recogiera también la necesidad de que dicho documento judicial electrónico, para poder alcanzar la consideración de documento público, incorporase alguna clase de referencia temporal, en la medida en que desde el punto de vista de su fuerza probatoria, los documentos públicos hacen prueba tanto del hecho, acto o estado de cosas que documenten, como de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que en su caso intervengan en ella (artículo 319 LEC). El problema no lo resuelve la definición de “documento electrónico” incluida en el Anexo de la Ley en proyecto, ya que en ella no se dice que el documento electrónico deba incorporar como rasgo definitorio una fecha o referencia temporal, por contraste con lo que, en el ámbito de los documentos administrativos electrónicos, hace el artículo 29.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Por otro lado, no se ve por qué limitar la consideración de documento público a los documentos electrónicos que incorporen la firma reconocida del secretario judicial, ya que es evidente que también serán documentos públicos las resoluciones emitidas por Jueces y Magistrados (artículo 317.1.º LEC) y firmadas electrónicamente por éstos conforme a lo previsto en el artículo 20.3 del Anteproyecto.

El artículo 27 habla de las copias electrónicas trasladando casi de forma íntegra el precepto equivalente de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Sin embargo, el Anteproyecto señala que, si se alterase el formato original, deberá incluirse en los metadatos la condición de copia. Por más que se agregue esta cautela, que responde a la idea de que el cambio de formato dificultará cotejar la copia con el documento original, es dudoso conferir el carácter de copia auténtica a aquélla que no posee el mismo formato que el documento original, por mucho que esta posibilidad ya esté admitida en el artículo 30.1 de la citada Ley 11/2007, para el ámbito de las Administraciones Públicas distintas de la Administración de Justicia. En el ámbito de esta última no debe olvidarse que el artículo 273 LEC obliga a los litigantes a que aporten en los juicios “tantas copias literales cuantas sean las otras partes” de todo escrito y documento que se presente, lo cual tiene su lógica desde el punto de vista del desarrollo de los juicios, ya que el cambio de formato puede afectar a la paginación de los documentos y provocar errores en las referencias que se hagan a tales documentos, o dificultades para la localización posterior de esas referencias.

El artículo 28 regula el archivo electrónico de documentos trasladando al ámbito judicial lo establecido en este sentido por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. No obstante lo cual, se considera pertinente establecer en el punto 3 de dicho artículo que los documentos almacenados, además de contar con las medidas de seguridad que garanticen su integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y su conservación, según los estándares que se determine por el CGPJ, en el seno del EJIS, deberán igualmente atenerse a los requerimientos que se dicten para garantizar su interoperabilidad entre los distintos sistemas de gestión procesal.

Con respecto a la salvedad final del artículo 28.3 del Anteproyecto (relativo a las medidas de seguridad de los medios o soportes electrónicos en que se almacenen los documentos), según la cual “[tales medidas] asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos, así como el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de protección de datos”, sería recomendable que se hiciera extensiva a las garantías previstas en la legislación procesal general, y en particular en el artículo 235 LOPJ, conforme al cual el acceso de los interesados a los libros, archivos y registros judiciales está supeditado a que éstos no tengan carácter reservado, pues no debe olvidarse que ciertas actuaciones judiciales pueden haber sido declaradas reservadas o secretas, lo que implica un régimen de acceso restringido que, sin embargo, no tiene reflejo en el artículo 28 del Anteproyecto.

El artículo 29 al regular el registro judicial electrónico habla de sistemas de firma y sellado de tiempo electrónicos reconocidos. Ello resulta confuso teniendo en cuenta que el término “firma electrónica reconocida” tiene un significado legal concreto en función de lo establecido en el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, el cual señala que se considera firma electrónica reconocida la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma. A su vez, tanto el término certificado reconocido como dispositivo seguro tienen un significado técnico y jurídico que vienen determinados por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, por la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 1999 por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica e incluso por la Decisión de la Comisión Europea de 14 de julio de 2003 por la que se adopta formalmente determinados estándares técnicos que acreditarían el cumplimiento de los requisitos de la Directiva (CEN-CWA 14167-1 y 2 y CEN-CWA 14169).

En cambio, el concepto de sello de “tiempo electrónico reconocido” no está fijado normativamente y por ello desaconsejamos su utilización, debiendo a nuestro juicio únicamente hablar de sello o sellado de tiempo.

Por todo ello entendemos que debería modificarse la redacción dada el punto 1 del artículo 29, en el sentido de indicar que la realización de los actos procesales a los que se refiere dicho artículo se deberá realizar a través de medios de transmisión seguros, entre los que se incluirán los sistemas de identificación y autenticación: certificado reconocido y sellado de tiempo.

En relación con lo señalado en el apartado 2 del propio artículo 29, debe recordarse que los registros judiciales electrónicos que se establezcan deberán contemplar en todo momento los principios básicos recogidos en el Reglamento 2/2010, dictado por este CGPJ, sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales, por lo que se debe otorgar al CGPJ un especial protagonismo a la hora de determinar los requisitos de interoperabilidad entre las distintas subsedes electrónicas que configuren cada uno de los Registros Judiciales Electrónicos, así como a la hora de garantizar los contenidos de los mismos

En atención a esos principios básicos recogidos en el citado Reglamento 2/2010, el CGPJ entiende que lo dispuesto en el punto 3 del artículo 29, viene a apoyar lo establecido en el artículo 7 del referido Reglamento, en el cual se establece la conveniencia de centralizar en un único servicio, es decir el Registro Judicial Electrónico, la presentación y recepción de todos los asuntos y escritos que tengan como destino los órganos jurisdiccionales o servicios comunes procesales de su ámbito de actuación.

En este sentido conviene recordar lo que establece el punto 2 del artículo 6 del Reglamento 2/2010, dictado por este CGPJ, en el sentido de que “...el servicio común que realice funciones de registro y reparto, dispondrá de una aplicación o módulo especifico que le permita realizar el registro informatizado de documentos y que asegure, en todo caso, la homogeneidad en la denominación e identificación de los procedimientos, con independencia del ámbito territorial en el que se sustancien, utilizando la codificación de voces y conceptos que determine el Test de Compatibilidad y demás normativa dictada al efecto…”

Por su parte, el artículo 30 del Anteproyecto establece que los registros electrónicos emitirán automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del escrito, documento o comunicación de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada en registro. Asimismo, el artículo señala que los documentos que se acompañen deberán cumplir con los estándares de formato y requisitos de seguridad que se determinen en el Esquema Judicial de Interoperabilidad y de Seguridad. Esta mención se considera muy adecuada, habiendo sido una de las cuestiones debatidas y consensuadas ya en las reuniones de trabajado que, auspiciadas por el CGPJ, se han venido manteniendo entre los distintos responsables de la informática judicial de las CCAA y del Ministerio de Justicia, dentro del marco establecido para actualizar el Test de Compatibilidad.

El artículo 31 formula los criterios para el cómputo de plazos considerándose adecuada tal regulación en tanto reproduce parte del contenido del artículo 135 LEC, sin apreciarse incompatibilidad alguna con lo previsto en el apartado 1 del mismo artículo, esto es, la posibilidad de presentación de escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

Sin embargo, en cuanto al funcionamiento general de los registros, se echa en falta la fijación de los criterios a seguir en caso de que los mismos no se encuentren operativos por causas técnicas o de otra naturaleza.

Teniendo en cuenta que esta situación puede tener consecuencias en el proceso, se considera adecuado incluir un precepto en la ley que establezca que la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones por parte de los registros electrónicos podrá suspenderse por el tiempo imprescindible cuando concurran causas justificadas de mantenimiento técnico u operativo, debiendo anunciarse a los usuarios con la máxima antelación que resulte posible en la Sede Judicial Electrónica.

En los supuestos de interrupción del servicio por causas imprevistas y sin posibilidad de anuncio previo, la norma debiera establecer la obligación de disponer los medios necesarios para informar de esta circunstancia y su corrección, debiendo los sistemas informáticos utilizados permitir acreditar objetivamente los supuestos de interrupción del servicio.

Igualmente, en aras a garantizar la tutela judicial efectiva, la ley deberá contemplar el modo de proceder para lograr la inmediata presentación de aquel escrito o documento que no se hubiere podido presentar, dentro del plazo procesal concedido, como consecuencia de la interrupción del servicio, pudiéndose incluso acordar por el órgano competente, la ampliación del plazo legalmente establecido para que se pueda realizar la presentación de las solicitudes, escritos y comunicaciones fuera del plazo legalmente establecido o, en su caso, tenerlo por presentado en tiempo y forma, una vez acreditada la suspensión efectiva del servicio que imposibilitó su presentación.

En otro orden de cosas, las comunicaciones electrónicas son reguladas con acierto en los artículos 32, 33 y 34. De hecho, los arts. 32 y 33 del anteproyecto relativos, respectivamente a las comunicaciones electrónicas y a la práctica de actos de comunicación procesal por medios electrónicos reproducen fragmentos del art. 162 LEC.

En cuanto al art. 34, sobre la comunicación edictal electrónica, debe señalarse que esta posibilidad se prevé ya en los arts. 236.1 LOPJ y 164 LEC, si bien lo que ambas normas prevén como potestativo el texto del anteproyecto convierte en preceptivo.

A este respecto conviene tener en cuenta que al tener los no profesionales la opción de utilizar otros medios para comunicarse con la Administración de Justicia (artículos 3.1 y 32.1 del Anteproyecto), la comunicación edictal virtual puede resultar inidónea como forma de comunicación destinada tanto a destinatarios indeterminados, como a un concreto destinatario del que no conste el uso de medios electrónicos de comunicación, máxime teniendo en cuenta que si el destinatario hubiera proporcionado una dirección electrónica a estos fines, bastaría para la validez y eficacia de la comunicación con "la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos" (artículo 162.1 LEC), siendo innecesaria, por tanto, la comunicación edictal.

No obstante, se olvida hacer mención en este ámbito a la práctica ya existente tanto en lo que se refiere al Punto Neutro Judicial como a las comunicaciones procesales realizadas a través de Lexnet o de otros servicios de esta índole puestos en servicio por las CCAA. Por ello, se entiende que hubiera sido conveniente que el Anteproyecto diera la cobertura adecuada al Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos y al resto de normativa vigente para este tipo de comunicaciones.

En lo que respecta a la Comunicación edictal electrónica, el artículo 34 establece la sustitución plena del tablón de anuncios por la publicación electrónica. Teniendo en cuenta que no todos los ciudadanos tienen acceso a los medios electrónicos, se debería garantizar el principio previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, el cual establece que, en ningún caso, el uso de medios electrónicos pueda implicar la existencia de restricciones o discriminaciones para los ciudadanos que se relacionen con las Administraciones Públicas por medios no electrónicos, tanto respecto al acceso a la prestación de servicios públicos como respecto a cualquier actuación o procedimiento administrativo sin perjuicio de las medidas dirigidas a incentivar la utilización de los medios electrónicos.

El propio Anteproyecto menciona en su Disposición Adicional Tercera la obligación de las Administraciones públicas de velar para que todos los ciudadanos, con especial atención a las personas mayores o con algún tipo de discapacidad, puedan acceder a los servicios electrónicos en igualdad de condiciones con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos. Con el objetivo de evitar esta potencial discriminación entre los ciudadanos informáticamente avanzados y aquellos que pueden ser víctimas de la llamada “brecha digital”, sería conveniente incluir en el citado artículo 34 una obligación para las administraciones prestacionales de hacer accesible los contenidos de la sede electrónica a través de la sede física del órgano judicial mediante pantallas, paneles informativos o dispositivos equivalentes que igualmente garanticen la accesibilidad a personas con algún tipo de discapacidad.

El Capítulo cuarto estatuye el régimen jurídico aplicable a la tramitación electrónica. Los aspectos que son objeto de regulación pueden sistematizarse del siguiente modo: Iniciación del procedimiento (artículos 35 y 42); tramitación (artículo 36); presentación de escritos y documentos (artículos 37 y 38); acreditación de la representación procesal (artículo 39); acceso de las partes (artículo 40) y actuación judicial automatizada.

El artículo 35 distingue dos modalidades de iniciación: la primera viene referida a los actos de iniciación realizados por los particulares en aquellos supuestos en que no sea necesaria la intervención de abogado y procurador (apartados uno y dos). En este caso, el interesado podrá presentar los escritos en papel, si bien se establece la obligación a cargo del servicio común procesal que corresponda, de proceder a la digitalización de dichos escritos, todo ello sin perjuicio de que se cumplimente debidamente un formulario normalizado, cuya regulación se difiere a un futuro reglamento, y de la obligación de que se pongan a disposición del particular los diferentes modelos e impresos normalizados, que deberán ser accesibles, sin más restricciones que las derivadas de la utilización de estándares y criterios de comunicación y seguridad aplicables de acuerdo con las normas y protocolos nacionales e internacionales.

Por el contrario, si las demandas u otros escritos fueran presentados por profesionales (apartado 3), la presentación se verificará imperativamente mediante cualquiera de los sistemas telemáticos previstos en la ley y la utilización de la firma electrónica. Como parece deducirse del contenido del artículo 35, el elemento determinante de la aplicación de uno u otro régimen jurídico viene establecido en función del sujeto que presenta el escrito, y así, si se trata de un profesional del derecho, será de aplicación lo previsto en el artículo 35. 3, aunque sea facultativa la intervención de letrado y procurador.

El tenor del artículo 35.1 sugiere que el particular puede optar por hacer personalmente uso de los modelos y formatos a que se refiere el precepto, o bien acudir al servicio procesal común con la finalidad de que los escritos presentados en papel sea debidamente digitalizados, opción que, de conformidad con lo previsto en el artículo 35.3 no se confiere a los profesionales del derecho. Esta distinción se antoja conveniente y, sobre todo realista, ya que es previsible que muchos ciudadanos carezcan de la soltura o de los medios necesarios para poder hacer uso de los modelos o impresos normalizados en la sede electrónica.

Al margen de esta consideración, varias son las observaciones que cabe efectuar respecto de la regulación relativa a los particulares: En primer lugar, se considera conveniente habilitar, entre los formularios normalizados a que se refiere el artículo 35.4, uno de propósito general, habida cuenta que en aquellos supuestos en los que el ciudadano no actúe a través de representante procesal o no cuente con asistencia letrada, se evitaría trasladarle la carga de evaluar el procedimiento a seguir por su parte, cuando es posible que carezca de los rudimentos necesarios. Esta medida contribuiría a reforzar la función de servicio público para el ciudadano, en línea de los criterios de modernización que persiguen el conjunto de las Administraciones públicas.

Respecto de la previsión contenida en el apartado 4 del artículo 35, en el sentido de que reglamentariamente se establecerán los documentos normalizados que deberán acompañar a todo escrito iniciador de un procedimiento, convendría que fuera el CGPJ el que determinara el contenido de los formularios normalizados, al igual que los de cualquier otro modelo o impreso normalizado que se considerare oportuno poner a disposición de los ciudadanos o profesionales.

El apartado 3 de dicho artículo exige la firma electrónica reconocida a los profesionales de la Justicia para la presentación de demandas y otros escritos por vía telemática. El Consejo considera excesivamente gravosa la exigencia de firma electrónica reconocida en estos casos, pues considera que ello implicará la utilización de un dispositivo seguro de creación de firma que cumpliera con los requerimientos del estándar CEN-CWA 14169 o equivalente.

Esta exigencia, con carácter genérico, puede ir en detrimento de la usabilidad de los dispositivos de autenticación y firma utilizados por los profesionales. Por ello, en línea con lo establecido por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, consideramos más adecuado permitir la utilización de sistemas de firma electrónica avanzada y otros sistemas de firma electrónica de forma que sea una norma de rango inferior y de carácter técnico la que fije los requerimientos de seguridad (función que compete al CGPJ) y, entre ellos, el tipo de firma a utilizar, para cada uno de los sistemas de información o entornos electrónicos en los que sea posible la interacción con la Administración de Justicia. También sería conveniente que se aclarase cuáles son los sistemas previstos en esta ley que, según refiere el artículo 35.3, se han de poner a disposición de los profesionales de la justicia para que puedan presentar sus demandas y otros escritos por vía telemática.

El artículo 36 regula los aspectos relacionados con la tramitación. El apartado uno recoge los aspectos que deberán garantizar las aplicaciones y los sistemas de información utilizados para la gestión electrónica de los procedimientos que, a saber son el control de los tiempos y plazos, la identificación del órgano u oficina responsable y la tramitación ordenada, debiendo facilitar, además, la simplificación y la publicidad. Sobre este particular, sería conveniente que también se hiciera mención a la identificación de las partes intervinientes.

El apartado dos simplemente establece que los sistemas utilizados para las comunicaciones por las unidades intervinientes en la tramitación de las distintas fases del procedimiento deberán cumplir los requisitos establecidos por el Anteproyecto, mientras que para los actos de comunicación y notificación el apartado tres remite a lo dispuesto en los artículos 32 a 34.

El apartado cuatro del artículo 36 versa sobre los expedientes y demás actuaciones que deban enviarse por parte de las administraciones y organismos públicos, las cuales se remitirán por vía telemática a través de la correspondiente sede judicial electrónica, debidamente foliados, con un índice electrónico y con sujeción a lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los Ciudadanos a los Servicios públicos. Sería deseable que se contemplara, dentro de este apartado, que los expedientes y demás actuaciones que deban ser remitidos por otras administraciones y organismos públicos se enviaran, en todo caso, por vía telemática, pero a través de las redes de servicios más adecuadas, de acuerdo con lo que en cada caso se determina en el marco del Convenio EJIS consensuado entre todas las instituciones competentes en la materia (Punto Neutro Judicial, Nueva Red Judicial…).

El apartado uno del artículo 35 establece las pautas relativas a la presentación de escritos, documentos, dictámenes, informes y otros medios o instrumentos. Sin perjuicio de que la presentación se sujete a lo prescrito en las leyes procesales -como no podía ser menos-, se exige la incorporación de formulario normalizado, al que se refiere el artículo 35.4 y la consignación del tipo y número de expediente, así como el año a que se refiera el escrito.

El apartado dos articula una serie de reglas cuyo contenido esencial es el siguiente:

a) Los documentos públicos se incorporarán al procedimiento como anexo al documento principal mediante imagen digitalizada de la copia simple. Si son documentos privados, la imagen digitalizada se obtendrá del original. La fidelidad del documento se garantizará mediante los sistemas de firma electrónica previstos en el Anteproyecto o en las leyes procesales y por lo dispuesto por cada administración para el sistema informático de telecomunicaciones implantado en cada territorio (letra a).

b) Se prevé de aplicación lo dispuesto en las leyes procesales y en la ley 59/2003. de 19 de diciembre, de Firma electrónica, para dirimir las impugnaciones efectuadas por la parte contraria (letra b).

c) La aportación de los documentos de manera alternativa sólo se permite cuando el documento no permita su incorporación como anexo para su envío por vía telemática o cuando los medios o instrumentos de prueba no admitan, por su propia naturaleza, la digitalización. Si sobre el documento existen sospechas de falsedad, deberá aportarse, en todo caso, el documento original (letras d y e).

d) Lo previsto en este apartado será de aplicación para la aportación de toda clase de documentos en las comparecencias y vistas. (letra c)

El artículo 37 incide nuevamente en la necesidad de que junto a la presentación de cualquier escrito se debe acompañar el formulario correspondiente, debiendo además consignar el tipo y número de expediente y el año al que se refiera el escrito. Se entiende esta exigencia por la necesidad de poder asociar con facilidad el escrito presentado a un procedimiento concreto, y es más razonable si pensamos que en la mayoría de los casos, el acceso a la Administración de Justicia se realizará a través de representante y con asistencia letrada. No obstante, dado que es posible la intervención sin asistencia letrada ni representación procesal, se debería prever, al igual que el artículo 35.2 lo verifica, un régimen jurídico diferenciado para estos casos.

Además de la observación anterior, a continuación se detallan las consideraciones más relevantes que el proyectado artículo 37 merece.

En aras a garantizar la total interoperabilidad de los distintos sistemas informáticos de telecomunicaciones implantados en cada uno de los territorios, el CGPJ considera que sería conveniente adecuar la redacción del apartado a) del apartado 2 del artículo 37, al principio general de que corresponderá a la Comisión Estatal de Administración Judicial Electrónica, como organismo de coordinación y cooperación de todas las administraciones con competencias, determinar el modo en que se deberán anexar los documentos a las aplicaciones informáticas, toda vez que de la lectura del mismo pudiera entenderse que cada Administración competente tendrá total libertad para establecer el modo en que se incorporarán los documentos a su sistema informático de telecomunicaciones, lo que de ser así podría acarrear confusión a los profesionales porque en cada territorio habría normas distintas para interaccionar con la Administración de Justicia.

En este mismo artículo, pero tanto en el apartado d) como en el e) del punto 2, se debería indicar expresamente que los documentos o instrumentos de prueba que se presentaren físicamente en la Oficina Judicial por no ser susceptibles de digitalización, quedarán depositados y custodiados por el Secretario Judicial correspondiente, a quien la LOPJ le atribuye esta función expresamente en el artículo 459.

El artículo 38 versa sobre el traslado de copias, respecto del cual establece que se efectuará de forma simultánea a la presentación de escritos y documentos ante el órgano u oficina judicial.

El artículo 39 regula la forma de acreditar la representación procesal. Respecto a la obligación de los notarios de tener que aportar el poder notarial conferido al procurador mediante copia electrónica, establecida en el punto 1 del artículo 39, se indica que esta previsión no parece congruente con la existencia ya de un Archivo Notarial de Poderes de Representación Procesal gestionado por el Consejo General del Notariado a través de la Agencia Notarial de Certificación (ANCERT), al que el CGPJ posibilita el acceso a los Juzgados y Tribunales a través del Punto Neutro Judicial, a fin de que puedan obtener copias autorizadas electrónicas notariales de los poderes vigentes, así como los datos de aquéllos que estén revocados en los términos previstos en el artículo 110 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, mediante la cual se regula la utilización de la firma electrónica en el ámbito de los Notarios y Registradores de la Propiedad Mercantiles o de bienes muebles.

La representación otorgada apud-acta se acreditará adjuntando copia electrónica de la misma o mediante indicación del número, fecha y secretario judicial ante quien se otorgó.

El articulo 40 disciplina lo relativo al acceso de las partes a la información sobre el estado de la tramitación de los procedimientos. Además de referirse a la normativa que pudiere establecer restricciones a dicha información, sería conveniente que se remitiese, en todo caso, a la competencia que sobre esta materia concreta ostenta el CGPJ para determinar los requisitos y demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de ficheros automatizados que se encuentren bajo la responsabilidad de los órganos judiciales, de forma que se asegure el cumplimiento de las garantías y derechos establecidos en la Ley Orgánica de Protección de Datos.

El artículo 41 se refiere a la actuación judicial informatizada. En dicho precepto se alude a la definición, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y del código fuente de la aplicación que soporte la “actuación judicial automatizada”. Sería adecuado contemplar que dicha función corresponderá al CGPJ.

Por último el artículo 42 prevé la forma de subsanación del incumplimiento de deberes en el uso de las tecnologías por los profesionales de la justicia. La subsanación sólo será posible en la primera comunicación con el órgano judicial. A tal fin, el órgano judicial concederá un plazo máximo de tres días, con el apercibimiento de que todas las actuaciones en el órgano, en ése o en cualquier otro procedimiento, deberán emplearse medios electrónicos, de conformidad con la ley.

Este precepto debería prever expresamente las consecuencias de la falta de subsanación, tras el requerimiento efectuado, y del incumplimiento de los deberes con posterioridad a la primera comunicación con el órgano judicial. También debería detallar a quién compete conceder el plazo de tres días para subsanación y, por último, dado que en la denominación del artículo se alude también a la convalidación de los actos procesales como algo diferente a la subsanación, debería regularse el marco operativo de la referida convalidación.

Por último, el Título IV se refiere a la Cooperación entre las administraciones con competencias en materia de Administración de Justicia y al Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad.

Destaca dentro del articulado de este Título, la creación de la Comisión Estatal de Administración Judicial Electrónica (artículo 43) y la atribución a la misma de las competencias para el desarrollo del Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad.

En cuanto a la creación de la Comisión Estatal de Administración Judicial Electrónica, este CGPJ valora la voluntad que inspira el Anteproyecto, toda vez que la ley la configura la meritada Comisión como marco estable y vinculante de colaboración, cooperación y coordinación entre todos las administraciones con competencias en justicia, y por tanto vendría a sustituir al instrumento de colegiación de esfuerzos creado por el Convenio EJIS. No obstante, no se debe olvidar que dicha Comisión Estatal de Administración Judicial Electrónica será el marco en el que se lleven a efecto proyectos que repercutan en beneficio de todos sus integrantes, pero manteniendo cada institución el ejercicio de sus propias competencias.

En este punto conviene realizar algunas consideraciones en tanto el Anteproyecto se muestra sumamente parco al definir y configurar esta Comisión. De hecho, la redacción del texto remitido no permite inferir qué tipo de órgano es el que se crea, ni cuál sea la naturaleza jurídica, configuración, estatuto de esta Comisión y relaciones con las administraciones públicas. Tampoco puede deducirse de los dictados del texto remitido cómo se adoptan sus acuerdos y la forma en que éstos se expresan, así como el carácter y destinatario de los mismos y sus efectos y capacidad de obligar, o la posibilidad de imponer obligaciones o prohibiciones en el ejercicio de las competencias, escasas e indeterminadas, si bien de importancia sustantiva en la materia, que la ley le atribuye y un futuro reglamento, del Gobierno, concretará.

A este respecto, y máxime dado que, en principio parece tratarse de un órgano dotado de funciones propias, sin perjuicio de las que correspondan a cada una de las administraciones e instituciones que la integran, el Anteproyecto debería expresar su adscripción orgánica y/o funcional, si la hubiera, o bien su carácter de órgano independiente y de funcionamiento autónomo, tanto orgánica como funcionalmente.

Pues de tratarse de un órgano de colaboración de estricta naturaleza administrativa, con adscripción orgánica y funcional departamental, no se comprendería que del mismo formara parte un órgano constitucional como es el CGPJ.

En este sentido, se ha de señalar que la propia configuración constitucional del CGPJ, como órgano constitucional independiente y autónomo de gobierno del Poder Judicial, con funciones y competencias atribuidas constitucionalmente y singularizadas en la garantía de la independencia judicial, cohonestaría mal e impediría una integración de esta naturaleza. Pero además, la reserva de ley orgánica específica que se contiene a su favor en el art. 122, reserva normativa que se concreta en la LOPJ, proscribe cualquier intervención legislativa, salvo la del legislador orgánico modificando la LOPJ, que suponga una alteración o afección a su status, configuraciones, y competencias. Por tanto, y dado que no parece ser este el objetivo del anteproyecto, ni esta naturaleza puramente administrativa la que se pretende atribuir a la Comisión que ahora tratamos, se recomienda que se proceda a determinar, definir y establecer los elementos básicos de esta Comisión, explicitando su naturaleza y definición jurídica, su posición orgánico-funcional, su estructura y reglas principales y básicas de funcionamiento, especialmente la forma de adopción de los acuerdos.

Lo antedicho no impide la colaboración reglamentaria de desarrollo, pero ésta debe limitarse a concretar los elementos ya legalmente definidos de la Comisión, evitando, pues, el Anteproyecto una remisión, como la que ahora contiene, general, cuasiabsoluta y excesivamente amplia en esta materia, que se deja de esta forma en manos del Ejecutivo, y que dada su amplitud e indeterminación podría derivar en una regulación de la Comisión contradictoria con la naturaleza y la posición de las instituciones llamadas a integrarse en la misma, y, por cuanto aquí interesa, del Consejo General del Poder Judicial.

Abundando en lo anterior, se debería aprovechar la Ley para dotar a dicho marco estable de recursos materiales y económicos propios garantizados ex lege que aseguren su autonomía y por consiguiente su durabilidad en el tiempo.

Como se viene manteniendo a lo largo de todo este informe, se entiende que el contenido de los artículos 43 a 51 entra en colisión directa con las competencias atribuidas al Consejo General del Poder Judicial en función de lo establecido en el apartado 5 del artículo 230 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial que determina que los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, quien garantizará su compatibilidad y que señala asimismo que los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los términos que determine el Consejo General del Poder Judicial.

Además, el contenido del citado Título, salvo por la cuestión relativa a la creación de la Comisión Estatal de Administración Judicial Electrónica, no va mucho más allá de lo previsto para estas cuestiones en el contexto de las Administraciones públicas en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Se trata, por tanto de una regulación que no tiene en cuenta las particularidades de la Administración de Justicia.

Haciendo una lectura íntegra de todo el Título IV, queda clara la voluntad del legislador de otorgar a la Comisión Estatal de Administración Judicial Electrónica la competencia para desarrollar, a través del EJIS, los criterios que garanticen la interoperabilidad de las distintas aplicaciones informáticas al servicio de la Administración de Justicia, dejando únicamente al CGPJ la función de “…velar por el cumplimiento y compatibilidad de las aplicaciones judiciales con el Test de Compatibilidad…” (art. 48.4)

En definitiva, tal y como ya se manifestó anteriormente, es necesario concluir que, si se aprobara el Anteproyecto de ley con la redacción actual, se produciría un importante menoscabo de las competencias atribuidas al CGPJ como consecuencia del consenso contenido en el Convenio EJIS y por la propia Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia y para evitar los posibles futuros problemas que pudieren surgir a la hora de interpretar la norma que ahora se informa, se propone modificar el artículo 43 de manera que quede meridianamente claro que corresponderá al CGPJ la competencia para el establecimiento de los términos que garanticen la compatibilidad de todos los programas y aplicaciones informáticas que se utilicen en la Administración de Justicia, así como su aprobación, tras verificar que cumplen con dichos términos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230.5 de la LOPJ.

En el punto 2 del artículo 43, como se ha dicho, se debería definir institucionalmente a la Comisión y regular con más detalle la estructura institucional y principios básicos de funcionamiento de la Comisión Estatal de Administración Judicial Electrónica, sin dejar todo ello para su posterior desarrollo reglamentario por el Gobierno, mediante Real Decreto, siendo conveniente que se realizara un reconociendo expreso de la posición constitucional del Consejo y singularmente en esta materia, otorgándole, por ejemplo las funciones de la Secretaría Técnica de la Comisión; y sin perjuicio de fijar una alternancia anual en la Presidencia entre el Ministerio de Justicia y el Consejo General del Poder Judicial.

Igualmente, el artículo 44 debería hacer referencia a la realidad del Punto Neutro Judicial como plataforma tecnológica que ya presta servicios de interoperabilidad.

En los artículos 45 y 46 se deberían introducir referencias expresas al Test de Compatibilidad, como elemento clave donde se definen ya el conjunto de criterios y recomendaciones en materia de seguridad, conservación y normalización de la información, de los formatos y de las aplicaciones que deberán ser tenidos en cuenta por las distintas Administraciones competentes para la toma de decisiones tecnológicas que garanticen la interoperabilidad…”; y concretamente, al final del punto 2 del artículo 46 se debe indicar que, a la hora de la elaboración del referido EJIS, se deberá tener en cuenta, además de lo establecido en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad, las concretas especificaciones contenidas ya en el Test de Compatibilidad.

En cuanto a lo establecido en el artículo 48.1 en el sentido de que “… la interoperabilidad y la seguridad de las sedes y registros judiciales… se regirá por lo establecido en la presente ley…” habría que modificar su redacción de manera que no se produzca conflicto con la competencia conferida al CGPJ vía artículo 230 de la LOPJ. En igual sentido habría que adecuar el contenido del apartado 4 del artículo 48, de manera que se establezca claramente que la competencia del CGPJ no se limita únicamente a velar por el cumplimiento y compatibilidad de las aplicaciones con el Test de Compatibilidad.

Con respecto al artículo 50, en el que se establece la competencia de la Comisión Estatal de Administración Judicial Electrónica para elaborar y difundir guías de interoperabilidad, debemos reiterar que las mismas se deberán referir a los criterios adoptados en el Test de Compatibilidad.

En cuanto al tema de la seguridad, cabe indicar que el artículo 46.1.b del Anteproyecto presentado establece que el EJIS comprenderá, entre otras, la política de seguridad en la utilización de medios electrónicos en el ámbito de la administración de justicia y el establecimiento de los principios básicos y requisitos mínimos que permitan una protección adecuada de la información. Por su parte el artículo 53 indica que dentro del EJIS se establecerán los requisitos mínimos de seguridad que se deberán observar, determinando en el punto 2 que la base fundamental de los requisitos de seguridad se establecerá en una política de seguridad elaborada por cada una de las Administraciones competentes en materia de justicia, que en todo caso seguirán los principios básicos y la estructura que se haya establecido por el EJIS.

Pues bien, al igual que sucede en relación con la regulación de los criterios de interoperabilidad, el CGPJ considera que la regulación contenida en el Anteproyecto entra en colisión con lo establecido en el artículo 230.4 de la LOPJ, que establece que corresponde al CGPJ determinar reglamentariamente los requisitos y demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de ficheros automatizados que se encuentren bajo la responsabilidad de los órganos judiciales de forma que se asegure el cumplimiento de las garantías y derechos establecidos en la Ley Orgánica de Protección de Datos. En virtud de este mandato legal, son numerosas las disposiciones dictadas a tal efecto por el CGPJ, existiendo por tanto en el momento actual, una regulación expresa de muchas de las cuestiones relativas a la seguridad en la Administración de Justicia española.

Por último y en relación con la potestad conferida al Ministerio de Justicia relativa al desarrollo de guías técnicas, formatos y estándares comunes de especial interés para el desarrollo de la administración judicial electrónica en el marco del EJIS se considera que, siguiendo con la línea argumental mantenida a lo largo de todo el informe emitido, sería más adecuado indicar que en el desarrollo de tales guías ha de tener el CGPJ un papel relevante.

Con respecto a las Disposiciones Adicionales, transitorias y Finales llama la atención el plazo de 5 años establecido para que las administraciones con competencia en materia de Administración de Justicia doten a las oficinas judiciales y fiscalías de sistemas de gestión procesal que permitan la tramitación electrónica de los procedimientos y el de 4 años para garantizar la interoperabilidad entre sistemas al servicio de la Administración de Justicia.

El parecer de este CGPJ es que se trata de plazos excesivamente largos, pues es una necesidad imperiosa que la Administración de Justicia cuente ya con la posibilidad de realizar una tramitación electrónica completa del expediente judicial. Hay que recordar que la norma de referencia en el conjunto de las administraciones públicas, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, fijaba un plazo sustancialmente menor para el reconocimiento efectivo del derecho a relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones públicas.

Este CGPJ no desconoce la complejidad de lo que supone realizar un cambio como el que este Anteproyecto de Ley busca, y más en una coyuntura presupuestaria como la actual, pero el establecimiento de unos plazos tan dilatados en el tiempo supondrá una brecha aún más grande con el resto de las de las Administraciones públicas, además de no dar la respuesta contundente a la importante alarma social creada ante casos en los que se han puesto de manifiesto errores provocados por la falta de interoperabilidad entre los sistemas al servicio de la Administración de Justicia.

La agilización de la Justicia y su modernización tecnológica debiera ser una prioridad para un estado de derecho como el nuestro, y más teniendo en cuenta que las encuestas realizadas entre los ciudadanos muestran un gran porcentaje de descontentos con respecto al funcionamiento de la Administración de Justicia. No resultaría, por tanto, comprensible para la ciudadanía que los poderes públicos no dotasen a la Justicia con recursos económicos e instrumentos normativos que, como mínimo, estén al nivel de los que disponen otras administraciones públicas.

La Disposición Adicional Séptima debe remitir, como legislación aplicable en materia de interoperabilidad, a toda aquella que haya dictado o dicte el CGPJ en virtud de las competencias atribuidas por la LOPJ.

En referencia a la coexistencia de procedimientos tramitados en soporte papel con procedimientos tramitados exclusivamente en formato electrónico, establecida en la Disposición Transitoria Primera, se considera que la información que respecto al estado de tramitación de los primeros deban facilitar las aplicaciones de gestión procesal deberá coincidir con los hitos procesales señalados en el Test de Compatibilidad.

VI. OBSERVACIONES FORMALES Y TERMINOLÓGICAS.

En todo el texto del Anteproyecto y en concreto en el Título II, se debe unificar la terminología relativa a la Sede Judicial Electrónica, pues en ocasiones se habla de “sede electrónica” y en otras de “sede electrónica judicial”.

VII. CONCLUSIONES

PREVIA.- El Anteproyecto remitido a informe es objeto de una valoración global positiva, por cuanto supone un importante impulso al proceso de modernización del sistema judicial español, permitiendo la incorporación definitiva de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia, haciendo efectiva la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, y completando el esfuerzo modernizador que ya se puso de manifiesto con la implantación del nuevo modelo de Oficina Judicial. Dicho lo cual no puede dejar de advertirse acerca del esfuerzo presupuestario que las Administraciones competentes deberán afrontar para cumplir con las obligaciones impuestas por esta Ley.

El Consejo General del Poder Judicial, en cuanto órgano constitucional de gobierno del Poder Judicial, y en virtud de las competencias que en materia tecnológica le atribuye el artículo 230.5 de la Ley Orgánica del Poder, ostenta unas facultades de especial relieve en el proceso dirigido a mejorar las condiciones de ejercicio de la función jurisdiccional por Jueces y Magistrados, y, en concreto, en el proceso de incorporación de las tecnologías de la información al ámbito de la Administración de Justicia, que ha venido ejerciendo desde su creación de forma especialmente intensa a través de instrumentos reglamentarios y de acuerdos con las Administraciones implicadas, y que debe seguir ejerciendo de forma irrenunciable por mandato de la citada Ley Orgánica.

El Anteproyecto de Ley sometido a informe ha de respetar el ámbito de competencias que el ordenamiento jurídico vigente otorga al Consejo General del Poder Judicial en orden a garantizar la compatibilidad, comunicación e integración de los programas, aplicaciones informáticas y sistemas de información que se utilicen en la Administración de Justicia, así como en lo relativo a la seguridad de los ficheros judiciales en el marco de la Ley Orgánica de Protección de Datos.

En esta línea, es necesario poner de relieve una serie de contenidos del Anteproyecto que desconocen el tenor del artículo 230.5 LOPJ y pueden menoscabar el ámbito de competencias del Consejo General del Poder Judicial recogido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Convenio EJIS y que, por tanto, podrían alterar seriamente el consenso en materia tecnológica alcanzado por el Ministerio de Justicia, el Consejo General, la Fiscalía General del Estado y todas las Comunidades Autónomas con competencias en esta materia. Por ello, para conseguir los objetivos de esta Ley, en el marco de la LOPJ y del Convenio EJIS, se recogen a continuación una serie de conclusiones que se consideran de carácter sustantivo:

PRIMERA.- En cuanto al ámbito de aplicación de la Ley en proyecto (artículo 2, en relación con el objeto de la Ley definido en el artículo 1), debería puntualizarse que también se aplicará a las relaciones en el seno de la propia Administración de Justicia, esto es, entre los distintos órganos que forman parte de la misma, y no sólo a las relaciones entre la Administración de Justicia y los ciudadanos o profesionales de este ámbito, por un lado, y entre la Administración de Justicia y el resto de Administraciones y organismos públicos por otro.

SEGUNDA.- La sustitución de la remisión de expedientes por la puesta a disposición electrónica de los mismos, prevista en el artículo

25.3 del Anteproyecto, representa una matización importante con respecto a lo dispuesto en determinados preceptos de la legislación procesal general, tales como los artículos 463.1, 472 y 482.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por tanto, se recomendaría preferible que el legislador introdujera la correspondiente puntualización en esos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en otros que pudieran contener una previsión semejante, máxime si se tiene en cuenta que el citado artículo 25.3 configura esa sustitución de la remisión de expedientes por la puesta a disposición electrónica de los mismos como una decisión facultativa, pero sin especificar a quién se otorga esa facultad, si al órgano remitente o al órgano destinatario del expediente. De esta forma, el Anteproyecto debería al menos expresar a quién corresponde la facultad de decidir la sustitución de la remisión del expediente por la puesta a disposición electrónica del mismo.

TERCERA.- Sería oportuno que el artículo 26 recogiera también la necesidad de que dicho documento judicial electrónico, para poder alcanzar la consideración de documento público, incorporase alguna clase de referencia temporal, en la medida en que desde el punto de vista de su fuerza probatoria, los documentos públicos hacen prueba tanto del hecho, acto o estado de cosas que documenten, como de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que en su caso intervengan en ella (artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

CUARTA.- Con respecto a la salvedad final del artículo 28.3 del Anteproyecto, sería recomendable que se hiciera extensiva a las garantías previstas en la legislación procesal general, y en particular en el artículo 235 LOPJ, conforme al cual el acceso de los interesados a los libros, archivos y registros judiciales está supeditado a que éstos no tengan carácter reservado, pues no debe olvidarse que ciertas actuaciones judiciales pueden haber sido declaradas reservadas o secretas, lo que implica un régimen de acceso restringido que, sin embargo, no tiene reflejo en el artículo 28 del Anteproyecto.

QUINTA.- En cuanto a la comunicación edictal electrónica conviene tener en cuenta que al tener los no profesionales la opción de utilizar otros medios para comunicarse con la Administración de Justicia (artículos 3.1 y 32.1 del Anteproyecto), la comunicación edictal virtual puede resultar inidónea como forma de comunicación destinada tanto a destinatarios indeterminados, como a un concreto destinatario del que no conste el uso de medios electrónicos de comunicación, máxime teniendo en cuenta que si el destinatario hubiera proporcionado una dirección electrónica a estos fines, bastaría para la validez y eficacia de la comunicación con "la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos" (artículo 162.1 LEC), siendo innecesaria, por tanto, la comunicación edictal.

SEXTA.- Se considera conveniente habilitar, entre los formularios normalizados a que se refiere el artículo 35.4, uno de propósito general, habida cuenta que en aquellos supuestos en los que el ciudadano no actúe a través de representante procesal o no cuente con asistencia letrada, se evitaría trasladarle la carga de evaluar el procedimiento a seguir por su parte, cuando es posible que carezca de los rudimentos necesarios. Esta medida contribuiría a reforzar la función de servicio público para el ciudadano, en línea de los criterios de modernización que persiguen el conjunto de las Administraciones públicas.

SÉPTIMA.- Parece más adecuado permitir la utilización de sistemas de firma electrónica avanzada y otros sistemas de firma electrónica de forma que sea una norma de rango inferior y de carácter técnico la que fije los requerimientos de seguridad (función que compete al CGPJ) y, entre ellos, el tipo de firma a utilizar, para cada uno de los sistemas de información o entornos electrónicos en los que sea posible la interacción con la Administración de Justicia. También sería conveniente que se aclarase cuáles son los sistemas previstos en esta ley que, según refiere el artículo 35.3, se han de poner a disposición de los profesionales de la justicia para que puedan presentar sus demandas y otros escritos por vía telemática.

OCTAVA.- El artículo 42 debería prever expresamente las consecuencias de la falta de subsanación, tras el requerimiento efectuado, y del incumplimiento de los deberes con posterioridad a la primera comunicación con el órgano judicial. También debería detallar a quién compete conceder el plazo de tres días para subsanación y, por último, dado que en la denominación del artículo se alude también a la convalidación de los actos procesales como algo diferente a la subsanación, debería regularse el marco operativo de la referida convalidación.

NOVENA.- Se valora positivamente la creación de la Comisión Estatal de Administración Electrónica, como estructura de colaboración, colegiación de esfuerzos y coordinación de actuaciones de las distintas entidades e instituciones públicas con competencias en esta materia en el ámbito de la Administración de Justicia, debiendo aprovechar el presente marco legislativo para dotar a la misma de recursos económicos propios, garantizados ex lege, que aseguren su autonomía funcional y su durabilidad en el tiempo. No obstante, se recomienda que se proceda a determinar, definir y establecer los elementos básicos de esta Comisión, explicitando su naturaleza y definición jurídica, su posición orgánico-funcional, su estructura y reglas básicas de funcionamiento, especialmente la forma de adopción de los acuerdos.

Lo antedicho no impide la colaboración reglamentaria de desarrollo, pero ésta debe limitarse a concretar los elementos ya legalmente definidos de la Comisión, evitando, pues, el Anteproyecto una remisión, como la que ahora contiene, general, cuasiabsoluta y excesivamente amplia en esta materia, que se deja de esta forma en manos del Ejecutivo, y que dada su amplitud e indeterminación podría derivar en una regulación de la Comisión contradictoria con la naturaleza y la posición de las instituciones llamadas a integrarse en la misma, y, por cuanto aquí interesa, del Consejo General del Poder Judicial.

DÉCIMA.- Pero además, la creación de la Comisión Estatal de Administración Electrónica debe respetar, en todo caso, el régimen de ejercicio de las competencias que se atribuyen a cada una de las entidades e instituciones que la integran. En este sentido, las competencias que a la misma se atribuyen (artículos 43 a 51) en el texto pueden entrar en contradicción con el ámbito de competencias reconocido al Consejo por la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues la atribución a la misma de la competencia para desarrollar los criterios que garanticen la interoperabilidad de las distintas aplicaciones informáticas al servicio de la Administración de Justicia, viene a menoscabar la competencia que sobre esta materia ostenta el Consejo ex artículo 230.5. 3.º LOPJ. Por ello, y con el fin de evitar problemas que pudieran surgir en la interpretación de la norma que ahora se informe, se sugiere modificar la redacción del artículo 43, de manera que se disponga con claridad que corresponderá al Consejo General del Poder Judicial la competencia para el establecimiento de los términos que garanticen la compatibilidad de todos los programas y aplicaciones informáticas que se utilicen en la Administración de Justicia, así como su aprobación, tras verificar que cumplen con dichos términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

UNDÉCIMA.- El Anteproyecto ha de reconocer al Test de Compatibilidad como instrumento jurídico que define el conjunto de criterios tecnológicos y semánticos para garantizar la compatibilidad e interoperabilidad de las aplicaciones y sistemas de información de la Administración de Justicia, especialmente si se tiene en cuenta que dicho Test de Compatibilidad es fruto del trabajo coordinado y del consenso del CGPJ, el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia. El Test de Compatibilidad se configura como una pieza básica del Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad establecido por el Convenio de 30 de septiembre de 2009.

En este sentido, los artículos 45 y 46 deberían introducir referencias expresas al Test de Compatibilidad como elemento clave donde se definen el conjunto de criterios y recomendaciones en materia de seguridad, conservación y normalización de la información, de los formatos y de las aplicaciones que deberán ser tenidos en cuenta por las distintas Administraciones competentes para la toma de decisiones tecnológicas que garantice la interoperabilidad. Asimismo, en la parte final del artículo 46, se debe indicar que en la elaboración del EJIS se deberá tener en cuenta, además de lo establecido en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y Seguridad, las concretas especificaciones contenidas en el Test de Compatibilidad.

DUODÉCIMA.- El Anteproyecto debe asimismo respetar el marco estable de colaboración en materia tecnológica fijado por el Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y todas las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, que se ha concretado en la firma del Convenio EJIS (Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad) el día 30 de septiembre de 2009. Y, en este sentido, las disposiciones del Anteproyecto no pueden significar un menoscabo del ámbito y régimen de funcionamiento del Punto Neutro Judicial que se recoge en el propio Convenio EJIS (párrafo 2.º del apartado 3 de la cláusula 5.ª), por lo que ha de procederse a la correspondiente modificación de los artículos afectados, señaladamente los artículos 12.1 (último inciso), 36.4 (primer inciso) y 44 del Anteproyecto, en orden a reconocer las competencias del Consejo, para continuar prestando a los órganos judiciales, a través del Punto Neutro Judicial, servicios que permitan el intercambio de información y consultas desde los sistemas de gestión procesal con otras Administraciones e Instituciones en sus relaciones con la Administración de Justicia, tal y como se recoge en el punto 5.3.b del referido Convenio.

DÉCIMOTERCERA.- El artículo 230 de la Ley Orgánica otorga al Consejo, no sólo la competencia para garantizar la interoperabilidad entre los distintos sistemas de gestión procesal, sino que amplía dicha competencia a todos los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia, por lo que cualquier implantación de un sistema informático, debe contar con la previa aprobación del Consejo, el cual establecerá los términos que garanticen la compatibilidad entre sí. Corresponde pues al Consejo determinar el régimen jurídico aplicable a los ficheros que se encuentren bajo la responsabilidad de los órganos judiciales, la creación de los expresados ficheros, así como la aprobación de los programas y aplicaciones informáticas que se utilicen en la Administración de Justicia. En este sentido, el Informe entiende que la LOPJ establece que la seguridad de la información judicial es competencia del Consejo y, en consecuencia, deben respetarse las disposiciones reglamentarias dictadas por el mismo en esta materia, razón por la cual se considera que el texto debe incorporar una previsión específica que contemple la competencia del Consejo General del Poder Judicial para determinar reglamentariamente los requisitos y demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de ficheros automatizados que se encuentren bajo la responsabilidad de los órganos judiciales, de forma que se asegure el cumplimiento de las garantías y derechos establecidos en la Ley Orgánica de Protección de Datos.

DÉCIMOCUARTA.- El artículo 24.2 otorga a un órgano administrativo del que además se desconoce su naturaleza, como es la Comisión Estatal de la Administración Judicial Electrónica, competencias (de rediseño del procedimiento, de sustitución de la documentación requerida a los ciudadanos, de reducción de tiempos de tramitación o de racionalización de la distribución de cargas de trabajo), que son susceptibles de afectar a las condiciones de ejercicio independiente de la función jurisdiccional por Jueces y Magistrados, y a las funciones de los Secretarios Judiciales como jefes de los servicios comunes y directores del proceso, de acuerdo con las competencias atribuidas a unos y a otros por la LOPJ y la LEC.

DÉCIMOQUINTA.- Dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, los Registros Judiciales Electrónicos tienen la consideración de subsedes electrónicas, los mismos han de respetar unos criterios de homogeneidad en todo el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 438.7 LOPJ. Tales criterios se encuentran desarrollados en este momento en el Reglamento 2/2010 del Consejo, sobre criterios de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales, por lo que se debería otorgar al Consejo la competencia para determinar los requisitos de interoperabilidad entre las distintas subsedes electrónicas que configuren cada uno de los Registros Judiciales Electrónicos, con el objetivo último de lograr unos datos homogéneos en todo el territorio nacional que puedan ser explotados por las distintas aplicaciones informáticas.

DÉCIMOSEXTA.- En la regulación relativa al acceso de las partes a la información sobre el estado de tramitación (artículo 40), además de referirse a la normativa que pudiera establecer restricciones a dicha información, sería conveniente que se reconociese, en todo caso, la competencia que sobre esta materia ostenta el CGPJ para determinar los requisitos y demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de ficheros automatizados que se encuentren bajo la responsabilidad de los órganos judiciales, de forma que se asegure el cumplimiento de las garantías y derechos establecidos en la Ley Orgánica de Protección de Datos.

DÉCIMOSÉPTIMA.- Desde el punto de vista temporal, se considera que los plazos de 5 y 4 años establecidos por las Disposiciones Adicionales 1.ª y 2.ª son excesivamente largos, dada la imperiosa necesidad de realizar una tramitación electrónica completa de los procesos judiciales. Debe tenerse presente que la norma de referencia en el conjunto de las Administraciones Públicas, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a las servicios públicos, fijaba un plazo sustancialmente menor para el reconocimiento efectivo del derecho de los ciudadanos a relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas.

Es todo cuanto tiene que informar el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Y para que conste y surta efectos, extiendo y firmo la presente en Madrid, a veintisiete de enero de dos mil once.

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