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Procedimiento para la autorización de parques eólicos experimentales

01/03/2011
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Decreto 30/2011, de 17 de febrero, por el que se establece el procedimiento para la autorización de parques eólicos experimentales con alto componente de I+D+i en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 28 de febrero de 2011). Texto completo.

El Decreto 30/2011 tiene por objeto definir el concepto de parque eólico experimental con alto componente de I+D+i de acuerdo con el mandato establecido en la Ley 8/2009 Vínculo a legislación, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Asimismo determina sus condiciones y características, y regula el procedimiento administrativo que debe seguirse para su autorización.

La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 30/2011, DE 17 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE PARQUES EÓLICOS EXPERIMENTALES CON ALTO COMPONENTE DE I+D+I EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

Galicia desarrolla desde hace muchos años en su territorio, a través de su Plan Eólico de Galicia, la implantación de instalaciones de este tipo de energía renovable. Tenemos que significar que en este sector la evolución de la tecnología está alcanzando un alto ritmo que motiva la necesidad de actividades de I+D+i del sector. Esta actividad se concreta de forma específica en el desarrollo de parques de carácter experimental.

La Ley 8/2009 Vínculo a legislación, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, excluye de su ámbito de aplicación los parques eólicos experimentales que lleven asociado un alto componente de investigación en I+D+i. Dicha ley establecía que las condiciones y las características que definiesen el concepto de parque eólico experimental con alto componente de I+D+i se determinarían por decreto de la Xunta de Galicia.

Esta norma hace necesaria la aprobación de un decreto autonómico en el que se determinen las condiciones y las características que definan el concepto de Parque Eólico Experimental con alto componente de I+D+i.

Por otra parte, el Real decreto 1565/2010 Vínculo a legislación, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, introduce en su disposición adicional segunda el régimen económico específico para instalaciones experimentales de tecnología eólica en tierra de carácter experimental e innovador, para posibilitar la realización de actividades de I+D+i en el sector eólico, como pieza fundamental para conseguir los objetivos últimos de reducción de costes y competir, a medio plazo, con las tecnologías convencionales. Este real decreto crea la subsección denominada Registro de preasignación de retribución para instalaciones experimentales en el régimen especial, que indica que todas las instalaciones de producción de energía eléctrica de carácter experimental tendrán que someterse a lo dispuesto en el artículo 21.º.4 Vínculo a legislación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, y para su inscripción deberá cumplirse lo dispuesto en el artículo 4.º.3.a),b),i) Vínculo a legislación del Real decreto ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, por todo esto se hace necesario disponer de una autorización administrativa, necesaria para la inscripción en dicho registro, que será otorgada por el órgano competente y que será elemento básico condicionado por la fecha de autorización para que el Estado, con su regulación, determine la prima correspondiente.

La competencia administrativa para la autorización de la instalación de producción de energía se encuentra regulada en la Ley 54/1997 Vínculo a legislación, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, desenvuelta por el Real decreto 1955/2000 Vínculo a legislación, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Así, también cabe señalar que el Real decreto 661/2007 Vínculo a legislación, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía en régimen especial, establece en su capítulo II el procedimiento administrativo para la inclusión de una instalación de producción de energía eléctrica en el régimen especial.

Sin embargo, la necesidad de definir un procedimiento para la autorización y aprobación de los parques eólicos experimentales, excluidos del alcance de la Ley 8/2009, también motiva la publicación del presente decreto. La finalidad de este decreto es fomentar las actividades de investigación, desarrollo e innovación en tecnología eólica en nuestra comunidad, garantizando el carácter experimental de las instalaciones autorizadas y dotándolas de la agilidad administrativa y flexibilidad que demanda su actividad.

Esta norma está compuesta por seis capítulos con 16 artículos, una disposición adicional y una disposición final.

En el capítulo I de disposiciones generales se contempla el concepto de parque eólico experimental con alto componente de I+D+i y de los elementos de las instalaciones con un alto componente de I+D+i, y de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2009 Vínculo a legislación, de 22 de diciembre, se regula a través de este decreto el procedimiento administrativo que debe seguirse para su autorización en los supuestos que están contemplados.

Por otra parte, en el capítulo II se desarrolla el procedimiento de autorización administrativa donde se establecen la necesidad de la misma y los requisitos que tienen que acreditar los solicitantes para poder conseguir dicha autorización, siempre dentro del marco regulador establecido, así como la documentación necesaria para conseguir el reconocimiento de la condición de parque eólico experimental con alto componente de I+D+i, todo esto dentro del marco medioambiental recogido en este capítulo.

Así, también en los capítulos III, IV, V y VI se recogen el otorgamiento de instalación acogida al régimen especial e inscripción en el registro, el trámite de compatibilidad o prevalencia para el reconocimiento de utilidad pública de las instalaciones, la consideración de modificación sustancial y el procedimiento de seguimiento del trabajo previsto en el plan de I+D+i presentado.

En su virtud, y segundo el dispuesto en el artículo 4.º de la Ley de Galicia 11/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, a propuesta del conselleiro de Economía e Industria, de acuerdo con el dictamen del Consello Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día diecisiete de febrero de dos mil once, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.º.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto definir el concepto de parque eólico experimental con alto componente de I+D+i de acuerdo con el mandato establecido en la Ley 8/2009 Vínculo a legislación, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, determinando sus condiciones y características, así como regular el procedimiento administrativo que debe seguirse para su autorización.

Artículo 2.º.-Ámbito de aplicación.

Quedan sometidos a lo dispuesto en este decreto los parques eólicos experimentales que lleven asociado un alto componente de investigación o I+D+i, y cuya autorización sea competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Este decreto será de la aplicación para la autorización de instalaciones eólicas de potencia inferior o igual a 100 kW en los supuestos en los que dicha autorización sea necesaria, no teniendo esta consideración aquellas instalaciones que se rijan por el Real decreto 842/2002 Vínculo a legislación, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión.

Artículo 3.º.-Definiciones.

A los efectos de interpretación de este decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Parque eólico experimental con alto componente de I+D+i: parque eólico destinado a la realización de pruebas, ensayos, mediciones y experimentación de prototipos eólicos o preseries eólicas. Los prototipos y preseries ensayadas deberán tener una nula o muy reducida implantación en el mundo, y en ningún caso, habrá unidades iguales instaladas en condiciones geográficas o de existencia del recurso energético análogas a las de la localización prevista. En un parque eólico experimental con alto componente de I+D+i no podrá existir más de un prototipo eólico o preserie eólica de las mismas características.

b) Prototipo eólico: turbina eólica o sistema híbrido que lleve asociadas novedades significativas respeto a los sistemas convencionales, o que suponga una novedad significativa con respeto a los modelos elaborados polo su fabricante.

c) Preserie eólica: unidad experimental de un modelo de turbina eólica o sistema híbrido, que incorpore las modificaciones pertinentes respecto a los resultados de los ensayos iniciales del prototipo, fabricadas como etapa previa a su producción en serie y siempre que estas continúen en un proceso de I+D+i.

d) Poligonal: envolvente del área en la cual se emplazará el parque eólico experimental con alto componente de I+D+i y sus futuras modificaciones, incluyendo las aficiones por protección eólica, viales interiores del parque, zanjas, cimentaciones, subestaciones eléctricas y construcciones auxiliares. No se incluirán los accesos al parque y las líneas de evacuación de la energía eléctrica.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE PARQUES EÓLICOS EXPERIMENTALES

Artículo 4.º.-Solicitantes.

Las personas solicitantes de autorización administrativa de parques eólicos experimentales podrán ser:

a) Fabricantes de aerogeneradores o componentes eólicos. En este caso, solamente podrán solicitar parques experimentales para la prueba, ensayo y validación de sus propios prototipos y preseries.

b) Instalaciones constituidas por infraestructuras de ensayo y validación de unidades experimentales de uno o más tecnólogos o fabricantes y cuyo titular sea una entidad participada mayoritariamente por capital público.

Artículo 5.º.-Necesidad de autorización.

1. Los parques eólicos experimentales requerirán la aprobación de las resoluciones en los procedimientos siguientes:

a) Reconocimiento de la condición de parque eólico experimental con alto componente de I+D+i.

b) Autorización de instalación.

c) Aprobación del proyecto de ejecución.

d) Autorización de explotación.

2. Las autorizaciones a las que se refiere el presente artículo serán otorgadas, sin perjuicio de cualquier otra autorización, permiso o licencia que sea precisa, de acuerdo con otras disposiciones legales que pudieran resultar de aplicación.

3. Los parques eólicos experimentales de potencia no superior a 100 kW y que se conecten a redes de distribución o interiores de un consumidor de tensión inferior a 1 kV antes de su puesta en servicio deberán aportar ante el órgano competente de la comunidad autónoma, al objeto de su inscripción en el correspondiente registro, el certificado de instalación con su correspondiente anexo de información al usuario, por quintuplicado, al que se acompañará, según el caso, el proyecto o memoria técnica de diseño, así como el certificado de dirección de obra firmado por el correspondiente técnico titulado competente, y el certificado de inspección inicial con la calificación de resultado favorable, del organismo de control si procede.

El órgano competente de la comunidad autónoma diligenciará las copias del certificado de instalación y, en su caso, del certificado de inspección inicial, que equivaldrá a la autorización administrativa, según lo dispuesto en la ITC-BT-04 del Real decreto 842/2002 Vínculo a legislación, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión.

Artículo 6.º.-Reconocimiento de la condición de parque eólico experimental con alto componente de I+D+i.

1. Las personas interesadas en promover un parque eólico experimental con alto componente de I+D+i presentarán una solicitud para el reconocimiento de esta condición, aportando la siguiente documentación:

a) Instancia dirigida a el/la directora/a general competente en materia de energía, con el contenido previsto en el artículo 70.ºde Vínculo a legislación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, y presentada en cualquiera de los lugares comprendidos en el artículo 38.º.4 de la mencionada ley.

b) Memoria justificativa del carácter experimental de la instalación.

c) Plan de I+D+i, que tendrá un carácter plurianual, con un mínimo de dos años y un máximo de cinco años, incluirá la siguiente información:

-Objeto del plan de I+D+i.

-Resumo del plan.

-Estado de la arte de la investigación propuesta.

-Objetivos del proyecto.

-Plan de trabajo, definiendo las etapas, recursos asignados, cronograma y objetivos parciales. En el cronograma se especificarán qué actuaciones requerirán de la aprobación del correspondiente proyecto de ejecución o modificado.

-Presupuesto.

-Acreditación de la capacidad técnica y económica del solicitante para poder desarrollar el Plan de I+D+i.

d) Documentación acreditativa de la condición exigida a los solicitantes segundo el artículo 7.º.

2. Las solicitudes de reconocimiento de la condición de parque eólico experimental con alto componente de I+D+i, la autorización administrativa y la aprobación del proyecto de ejecución podrán efectuarse de manera consecutiva o conjuntamente. En cualquiera de los casos, para la obtención de la autorización administrativa con carácter previo el solicitante deberá obtener el reconocimiento de la condición de parque eólico experimental con alto componente de I+D+i. Del mismo modo, para la obtención de la aprobación del proyecto el solicitante deberá obtener con carácter previo la autorización administrativa.

3. La dirección general competente en materia de energía dictará resolución respeto al reconocimiento o no de la condición de parque eólico experimental con alto componente de I+D+i en el plazo de dos meses contados a partir de la recepción de la solicitud.

La falta de resolución en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios y habilitará al solicitante para interponer los recursos que procedan.

Artículo 7.º.-Autorización administrativa de parques eólicos experimentales.

1. Para la obtención de la correspondiente autorización administrativa la persona solicitante deberá presentar la correspondiente solicitud ante la dirección general competente en materia de energía, acompañada de la siguiente documentación:

a) Anteproyecto de la instalación, con el siguiente contenido:

-Memoria descriptiva de las obras e instalaciones previstas al largo de la vida del parque eólico experimental con alto componente de I+D+i, definiendo la poligonal en coordenadas UTM e indicando los ayuntamientos en los que se pretenden construir las instalaciones.

-Planos del parque eólico a una escala mínima de 1:25.000.

-Presupuesto.

-Solución de evacuación de la energía generada.

b) Acreditación de la capacidad legal, técnica y económica para la realización de un parque eólico, según el establecido en el artículo 30.º Vínculo a legislación de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre:

1. Capacidad legal: el solicitante habrá de tener personalidad física o jurídica propia, excluyéndose las uniones temporales de empresas.

2. Capacidad técnica: se comprobará la experiencia individual de los solicitantes, en el campo de las energías renovables y/o del sector eléctrico. La capacidad técnica se cumplirá mediante la acreditación de, como mínimo, uno de estos requisitos:

a) Haber ejercido la actividad de producción de energía eléctrica durante, por lo menos, los últimos tres años.

b) Contar con un socio que participe en el capital social con un porcentaje igual o superior al 25 por 100 y que pueda acreditar su experiencia durante los últimos tres años en la actividad de producción de energía eléctrica.

c) Haber suscrito un contrato de asistencia técnica por un período de tres años con una empresa que acredite experiencia en la actividad de producción de energía eléctrica.

3. Capacidad económica: se entenderá cumplida cuando se aporte documentación suficiente que garantice la viabilidad económico-financiera del proyecto.

En las órdenes de convocatoria se establecerán los medios en los que se justificará este requisito.

c) Solicitud de iniciación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos, o, en su caso, de pronunciamiento del órgano ambiental acerca de la necesidad de tramitar dicho procedimiento, con el contenido señalado, respectivamente, por los artículos 6.º Vínculo a legislación y 16.º Vínculo a legislación del Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos.

2. La dirección general competente en materia de energía dictará resolución en el plazo de dos meses contados a partir de la recepción de la solicitud.

La falta de resolución en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios y habilitará a la persona solicitante para interponer los recursos que procedan.

La resolución de autorización administrativa de las instalaciones estará referida a la máxima potencia que se prevé que esté instalada simultáneamente durante la vida útil del parque.

Artículo 8.º.-Proyecto de ejecución de parques eólicos experimentales.

1. La persona solicitante deberá presentar, acompañada del proyecto de ejecución, la solicitud para su aprobación ante la dirección general competente en materia de energía.

El proyecto de ejecución deberá contener la documentación establecida en la sección II del capítulo II del título VII (aprobación del proyecto de ejecución) del Real decreto 1955/2000 Vínculo a legislación, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y el recogido en la instrucción técnica complementaria MIE-RAT-20 del Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas, subestaciones y centros de transformación, aprobado por el Real decreto 3275/1982, o instrucciones equivalentes que la sustituyan.

2. La resolución de aprobación del proyecto de ejecución estará referida a la potencia de las instalaciones cuya aprobación se solicita. No se aprobarán proyectos de ejecución que supongan superar la potencia máxima recogida en la autorización administrativa de las instalaciones.

3. No se podrán iniciar las obras sin la aprobación del correspondiente proyecto de ejecución.

4. La dirección general competente en materia de energía trasladará al órgano ambiental de la Xunta de Galicia la documentación referida en el artículo 7.º, Vínculo a legislación apartado 1 Vínculo a legislación, letra c), al objeto de que dicho órgano ambiental le dé la tramitación procedente conforme a lo dispuesto por el Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental del proyecto. Para la aprobación del proyecto de ejecución será indispensable que el procedimiento ambiental obtuviese resolución ambiental favorable.

Artículo 9.º.-Acta de puesta en servicio de parques eólicos experimentales.

1. Una vez ejecutado el proyecto de ejecución, el titular del parque solicitará de la Jefatura Territorial de la Xunta de Galicia con competencias en materia de energía el otorgamiento del acta de puesta en servicio.

2. La solicitud deberá ser acompañada por un certificado de fin de obra suscrito por un técnico facultativo competente en el que conste que el parque se ejecutó de acuerdo con las especificaciones técnicas aprobadas en el proyecto de ejecución previamente autorizado.

3. El acta de puesta en servicio será otorgada por la Jefatura Territorial de la Xunta de Galicia con competencias en materia de energía, previo reconocimiento de las obras ejecutadas en el plazo de un mes, contado desde el planteamiento de la solicitud.

Artículo 10.º.-Localización de los parques eólicos experimentales.

Los parques eólicos experimentales se localizarán en las áreas incluidas en el Plan sectorial eólico de Galicia, excepto aquellos que experimenten con prototipos o preseries de incluso 100 kW conectados a la red baja tensión (1kV), siempre y cuando los terrenos afectados sean compatibles con el uso para producción de energía eléctrica segundo el establecido en la Ley 9/2002 Vínculo a legislación, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia y sus modificaciones.

En cualquiera caso quedan excluidos de la implantación de parques eólicos experimentales aquellos espacios naturales declarados como zonas de especial protección de los valores naturales para formar parte de la Red Natura 2000, según la normativa vigente en cada momento.

CAPÍTULO III

INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO

Artículo 11.º.-Inclusión en el régimen especial.

La condición de instalación acogida al régimen especial se regirá por lo establecido en el Real decreto 661/2007 Vínculo a legislación, de 25 de mayo, y será otorgada por la dirección general competente en materia de energía.

Para que un parque eólico pueda acogerse al régimen especial, el titular de la autorización deberá presentar solicitud expresa junto con la documentación que recoge el Real decreto 661/2007 Vínculo a legislación, de 25 de mayo, indicando las principales características técnicas y de funcionamiento de la instalación, así como la realización de una evaluación cuantificada de la energía eléctrica que va a ser transferida, en su caso, a la red.

La solicitud y la documentación indicadas en los párrafos anteriores pueden presentarse conjuntamente o con posterioridad a la solicitud de aprobación del proyecto de ejecución. En caso de solicitud conjunta, el reconocimiento de instalación acogida al régimen especial de producción de energía eléctrica puede otorgarse en la misma resolución por la que se aprueba el proyecto de ejecución de la instalación.

Artículo 12.º.-Inscripción en el registro.

La condición de instalación acogida al régimen especial de producción de energía eléctrica tendrá efectos desde la fecha de resolución por la cual se otorga dicha condición.

Para la aplicación a dicha instalación del régimen especial será requisito necesario la inscripción de ésta en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial de la Xunta de Galicia.

De todas las inscripciones, modificaciones y cancelaciones que se realicen en el registro se dará cuenta a la Administración general del Estado a los efectos previstos en la normativa de régimen especial de producción de energía eléctrica.

CAPÍTULO IV

EXPROPIACIÓN Y SERVIDUMBRES

Artículo 13.º.-Declaración de utilidad pública.

A los efectos previstos en el título IX de la Ley 54/1997 Vínculo a legislación, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, el reconocimiento de la utilidad pública de las instalaciones incluidas en el ámbito de la presente ley será acordado por la dirección general competente en materia de energía, sin perjuicio de la competencia del Consejo de la Xunta de Galicia en caso de oposición de organismos u otras entidades de derecho público.

Para dicho reconocimiento será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos sobre los que se obtuvo un acuerdo con sus titulares, junto con la documentación acreditativa de los mismos. Al mismo tiempo, se presentará una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación, en la que se justificarán los motivos por los que no fue posible llegar a un acuerdo que la evite.

Dicha petición se someterá a información pública.

Igualmente, se recabará el informe de los organismos afectados.

La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52.º de la Ley de expropiación forzosa y concordantes de la Ley del sector eléctrico.

Artículo 14.º.-Concurrencia de utilidades públicas, trámite de compatibilidad y declaración de prevalencia.

1. Si, solicitado el reconocimiento de la utilidad pública por el promotor del parque eólico, se opusiera a la declaración de ésta el titular de otro derecho o interés público ubicado en el mismo espacio territorial, por entender que la autorización y subsiguiente instalación del parque eólico perjudicaría a éstos, se procederá a la apertura en pieza separada de un trámite procedimental en el que se decidirá acerca de la compatibilidad o incompatibilidad de los aprovechamientos enfrentados, decantándose, en su caso, por la prevalencia de uno de ellos.

2. El trámite de compatibilidad de utilidades públicas será iniciado por el organismo tramitador en cuanto tenga conocimiento de la existencia de aprovechamientos que puedan resultar incompatibles. A dicho conocimiento podrá llegarse de oficio o a instancia de parte realizada en cualquier momento anterior a la resolución en la que se autorice el proyecto y se declare la utilidad pública.

El órgano tramitador dará audiencia de las alegaciones presentadas por el titular del derecho o interés afectado al solicitante por un plazo de quince días, emitiendo informe acerca de la compatibilidad o incompatibilidad de los aprovechamientos, que se elevará junto con el resto del expediente administrativo al órgano competente para dictar resolución.

3. Cuando la compatibilidad o prevalencia se haya suscitado entre aprovechamientos en los que sea competente para su autorización la consellería con competencias en materia de energía, la resolución del procedimiento de autorización de la instalación y declaración de utilidad pública se realizará por el conselleiro competente en materia de energía.

En el supuesto de que las autorizaciones o títulos habilitantes para los aprovechamientos sean competencia de más de una consejería, la eventual autorización y declaración de utilidad pública del parque eólico se realizará por el Consello de la Xunta de Galicia, al que se remitirá el expediente con el informe de las consellerías afectadas.

En el supuesto de considerarse incompatibles los aprovechamientos, una vez declarada la utilidad pública, en concreto, del proyecto del parque eólico, se procederá a determinar cuál es prevalente.

4. La resolución de prevalencia del proyecto del parque eólico sobre otros aprovechamientos o infraestructuras declarados de utilidad pública será requisito indispensable para proceder a la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por dicho proyecto.

CAPÍTULO V

MODIFICACIÓN DE LAS INSTALACIONES

Artículo 15.º.-Autorización de modificación no sustancial de las instalaciones.

Las modificaciones no sustanciales de las instalaciones que no afecten a las condiciones de la autorización administrativa concedida precisarán únicamente de la aprobación por parte de la jefatura territorial del correspondiente modificado del proyecto de ejecución y de la autorización de explotación.

Se entenderá por modificación no sustancial la que nos afecte a las condiciones que dieron lugar al reconocimiento de la condición de parque eólico experimental con alto componente de I+D+i, ni las condiciones de la autorización administrativa.

CAPÍTULO VI

SEGUIMIENTO DEL PLAN DE I+D+I

Artículo 16.º.-Seguimiento.

La dirección general con competencias en materia de energía realizará un seguimiento periódico del avance de los trabajos previstos en el plan de I+D+i.

El procedimiento de seguimiento del plan de I+D+i se establecerá en la Resolución de reconocimiento de la condición de parque eólico experimental con alto componente de I+D+i.

El incumplimiento del plan de I+D+i aprobado supondrá la revocación de la autorización administrativa del parque.

Disposición adicional Única.-A todas aquellas instalaciones que posean autorización administrativa y acta de puesta en servicio con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto y justifiquen la realización de actuaciones de carácter experimental aportando la documentación recogida en el artículo 6.º de esta norma le será reconocida la condición de parque eólico experimental con alto componente de I+D+i por la dirección general con competencias en materia de energía.

Disposición final

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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