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  • EDICIÓN DE 28/02/2011
 
 

El TS declara que debe modularse la responsabilidad del conductor en los casos de accidentes de circulación en los que se vean implicados ciclistas; éstos desde el momento en que se incorporan a la circulación, asumen en parte y de forma consciente el riesgo creado por la conducción vehículos a motor

28/02/2011
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La Sala estima el recurso de casación al considerar que, necesariamente, ha de limitarse la responsabilidad del conductor demandado por negligencia de la víctima en razón a una ausencia, sino total si parcial, de relación causal entre su conducta y el resultado producido; ello, con independencia del tipo de indemnización que proceda y la persona que deba recibirla. El TS mantiene que en un sistema de responsabilidad como el previsto en la LRCSVM, el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado, ahora bien se ha de tener en cuenta que en el caso de los ciclistas, desde el momento en que se incorporan a la circulación, asumen en parte y de forma consciente el riesgo creado por la conducción vehículos a motor, que la Ley pone inicialmente a cargo del conductor del camión; riesgo, que en el caso examinado, finalmente se materializó mediante el atropello de, estando a su alcance evitarlo, circulando el ciclista como y por donde lo hacía, como también pudo evitarlo el conductor del camión, de haber sido más cauteloso a la hora de descubrir la presencia del ciclista por su derecha.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 768/2010, de 26 de noviembre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1145/2007

Ponente Excmo. Sr. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, como consecuencia de autos de juicio 69/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Vizcaya, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Bilbao por la representación procesal de D Rogelio y de sus progenitores D. Juan Ignacio y Doña Marí Luz, la Procuradora Doña Carmen Moreno Ramos. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador Don Miguel Angel Baena Jiménez, en nombre y representación de Estrella Seguros S.A. y de D. Daniel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador Don Iñigo Olaizola Ares, en nombre y representación de Don Rogelio y de sus progenitores D. Juan Ignacio y Doña Marí Luz interpuso demanda de juicio ordinario, contra la Compañia Aseguradora La Estrella Seguros S.A y Don Daniel y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimándose íntegramente la demanda se condene a los demandados en concepto de daños y perjuicios causados por accidente de circulación al pago de 604.094,03 euros, de los cuales 544.094,03 euros a favor de D. Rogelio y 60.000 euros a favor de sus progenitores D. Juan Ignacio y Doña Marí Luz, más la aplicación sobre dichas cantidades respecto a la Cia Aseguradora demandada de los intereses del Art. 20 Ley de Contrato de Seguro, que al haber transcurrido más de dos años no podrá ser inferior al 20% desde la fecha de Siniestro y la expresa imposición de las costas causadas. Como petición subsidiaria se dicte sentencia por la que se condene a los demandados al pago en concepto de daños y perjuicios de la cantidad de 486.094,03 euros de los cuales 426.094,03 euros a favor de D. Rogelio y 60.000 Euros a favor de su progenitores D. Juan Ignacio y Doña Marí Luz, más la aplicación sobre dichas cantidades respecto a la Cía Aseguradora demandada de los intereses del Art. 20 Ley de Contrato de Seguro, que al haber transcurrido más de dos años no podrán ser inferiores al 20% desde la fecha del siniestro, y la expresa imposición de costas y las siguientes condenas de futuro en virtud del art. 220 LEC: La obligación de pagar, o efectuarse a su costa, los sucesivos cambios de prótesis que en el futuro y de por vida necesariamente tenga que efectuar D. Rogelio. La Obligación de pagar o efectuarse a su costa, la adecuación del vehículo propio para minusválidos cuando D. Rogelio obtenga la licencia de conducir vehículos automóviles.

2.- El Procurador Don Oscar Hernández Casado, en nombre y representación de La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime integramente la acción ejercitada frente a mi mandante con expresa imposición de costas de esta parte a los actores.

El Procurador Don Oscar Hernández Casado, en nombre y representación de Don Daniel, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime integramente la acción ejercitada frente a mi mandante con expresa imposición de costas de esta parte a los actores.

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Bilbao, dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Olaizola, en nombre y representación de Rogelio, Juan Ignacio y Marí Luz, contra Daniel, condenando solidariamente a los mismos a pagar a Rogelio, la cantidad de 232.290,64 euros, absolviéndoles del resto de peticiones ejercitadas en su contra, sin expresa imposición de costas.

Se dicto auto de fecha 4 de abril de 2006 cuya parte dipositiva dice: Se rectifica el error manifiesto advertido en la sentencia de 7 de diciembre de 2005, en los términos expuestos en la parte dispositiva de esta resolución. En ella se dice lo siguiente: Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Olaizola, en nombre y representación de Rogelio, Juan Ignacio y Marí Luz contra La Estrella Seguros y Reaseguros S.A. y contra Daniel, condenando solidariamente a los mismos a pagar a Rogelio, la cantidad de 232.290,64 euros, que devengará los intereses señalados en el Fundamento Jurídico Noveno de esta resolución, absolviéndoles del resto de peticiones ejercitadas en su contra, sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Daniel y La Estrella S.A de Seguros y Reaseguros la Sección de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Daniel y Estrella Cia de Seguros y desestimando la impugnación planteada por Marí Luz, Rogelio y Juan Ignacio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1.º Instancia n.º 11 de Bilbao en autos de Procedimientos Ordinario 69/05 de fecha 7 de diciembre de 2005, aclarada por auto de fecha 4 de abril de 2006, debemos revocar como revocamos la resolución recurrida y dictar otra por la que se desestima la demanda planteada por Marí Luz, Rogelio y Juan Ignacio, contra Daniel y Estrella Cia de Seguros, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos; todo ello con imposición de las costas de primera instancia a los actores y sin expresa imposición de costas de esta alzada.

Se dicto auto completando la sentencia con fecha 7 de marzo de 2007, cuya parte dispositiva dice: Se completa la sentencia de fecha 24 de enero de 2007 en los términos recogidos en el Fundamento Cuarto de la presente resolución en relación a la invocación realizada por la parte demandante apelada de inadmisibilidad del recuso de apelación interpuesto de adverso por falta de cumplimiento de los presupuestos recogidos en el art. 449.3 de la L.E.C. No se hace expresa imposición de costas.

TERCERO.- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso Recurso Extraordinario por Infracción Procesal la representación procesal de Don Rogelio y de D. Juan Ignacio y Doña Marí Luz con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Art. 469.3. Por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso y en concreto del art. 449.3. de la LEC, al mantener esta parte que no se constituyó depósito del importe de la condena, más los intereses y recargos exigibles ni en plazo establecido, ni por importe suficiente. SEGUNDO.- Art.469.4.º vulneración en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1. de la Constitución y más en concreto de la tutela judicial efectiva en su vertiente a una resolución fundada en derecho sin que se haya causado indefensión. TERCERO.- Art. 469.2.º por infracción de las normas reguladoras de Sentencia y, en concreto, de los artículos 208.4 de la LEC, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relacionado todo ello con el deber y obligación de indicación en Sentencia de la Instrucción de los Recursos que proceden.

Contra la expresada sentencia preparó y después Interpuso recurso de Casación la representación procesal de Don Rogelio y de D. Juan Ignacio y Doña Marí Luz con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del Proceso: Infracción del art. 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y la Jurisprudencia que lo desarrolla. SEGUNDO.- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso: Infracción del art. 1902 del C.C y jurisprudencia que lo desarrolla.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 15 de septiembre de 2009 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Miguel Angel Baena Jiménez, en nombre y representación de La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros y de Don Daniel, presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de Noviembre del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- D. Rogelio y sus padres D. Juan Ignacio y Doña Marí Luz, formularon demanda de juicio ordinario contra la aseguradora la Estrella Seguros, S.A y D. Daniel, en reclamación de daños y perjuicios sufridos en el accidente de circulación ocurrido el día 13 de mayo de 2002 en el Kilómetro 103.9 de la carretera N-634, cuando el camión Mercedes Benz, matrícula....WWW, que arrastraba un semirremolque matrícula D....DDD, conducido D. Daniel, y que se encontraba detenido ante una señal semafórica en rojo situada en el carril derecho de la carretera, dirección Bilbao-Galdácano, que regula la intersección de la citada carretera con la BI-625, se puso en movimiento desde la primera posición, en el momento en que avanzaban por su derecha y en paralelo sendas bicicletas conducidas por Don Rogelio e Gines, siendo atropellado el primero de ellos, con el resultado de daños, lesiones y secuelas (como más importante, la amputación a nivel de la cadera de la extremidad inferior izquierda) por las que reclama de los demandados la suma de 664.094,03 euros.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados a que solidariamente abonaran a D. Rogelio la cantidad de 232.290,64 Euros, previa estimación de una concurrencia de culpas en la causación del accidente del 50%.

Recurrida en apelación por ambas partes, la Audiencia Provincial se estimó el recurso de los demandados y desestimó la impugnación de los demandantes y en consecuencia se revocó la sentencia de instancia desestimando la demanda, al considerar que hubo culpa exclusiva de la víctima en el accidente de circulación acaecido.

Asimismo se dicto auto complementando la citada sentencia rechazando la inadmisibilidad del recurso de apelación invocada por los demandantes por falta de los presupuestos recogidos en el artículo 449.3 de la LEC.

Contra la citada sentencia se ha interpuesto por la parte demandante recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL.

SEGUNDO.- Se basa en tres motivos. En el primero de ellos, al amparo del ordinal 3° del art. 469.1 de la LEC denuncia la infracción del art. 449.3 de la LEC. La parte recurrente considera que no debió admitirse el recurso de apelación de contrario, al no haber constituido el depósito del importe de la condena, más los intereses y recargos exigibles, ni en el plazo establecido, ni por importe suficiente. Dicha cuestión fue puesta de manifiesto al oponerse al recurso de apelación y fue resuelta por la Audiencia Provincial en el Auto de complemento de la sentencia.

Se desestima.

El motivo introduce diversas cuestiones dirigidas todas ellas a justificar la falta de consignación necesaria para recurrir por parte de la aseguradora. Ninguna se admite por la razón fundamental de que a través del curso procesal que se inicia a partir de la notificación de la sentencia, la parte recurrente consigna la cantidad que fue objeto de condena y deja de hacerlo de los intereses desde el momento que no se incorporaron a la parte dispositiva de la resolución hasta su aclaración posterior, momento en que ya se había producido la consignación a requerimiento del Juez de la 1.ª instancia hecho en el trámite de la ejecución provisional de la sentencia. La omisión en el pronunciamiento de la sentencia sobre los intereses, veda la posibilidad de expresar la voluntad de recurrirlo y si bien es cierto que tenía como presupuesto un error manifiesto, también lo es que nuestro ordenamiento articula la posibilidad de subsanar y rectificar errores más allá de los simplemente mecanográficos, tanto de oficio como a instancia de parte, lo que no interesó quien ahora recurre. No puede por tanto entenderse la consignación como extemporánea, ni mucho menos como insuficiente en razón a una simple cuestión de criterio derivado de la distinta interpretación dada al artículo 20 de la LCS, objeto de controversia, ya superada a partir de la sentencia del Pleno de esta Sala de fecha 1 de marzo de 2007.

TERCERO.- En el segundo motivo, al amparo del ordinal 4° del art. 469.1 de la LEC, se denuncia la infracción del art. 24.1 de la Constitución y más en concreto de la tutela judicial efectiva en su vertiente de resolución fundada en Derecho, sin que se haya causado indefensión. Los recurrentes consideran que la sentencia impugnada contiene una motivación errónea, arbitraria e irrazonable con errores patentes en Derecho, sin una relación de hechos probados. Incurre además en error grave al señalar en su Fundamento de Derecho Tercero para descartar el razonamiento del Juez de Instancia que "durante 3,87 segundos pudo ver a los ciclistas" y el tiempo de visión es tan escaso que en relación a la maniobra que se tiene que efectuar es irrelevante". Error grave al señalar en su Fundamento de Derecho Tercero "giro" en la trayectoria del vehículo articulado, que es inexistente, y no existe tal giro conforme a los hechos Error grave al señalar en su Fundamento de Derecho Tercero "circulación en paralelo y rebasamiento". Basar la sentencia exclusivamente en el atestado cuyo contenido se ha demostrado que es erróneo y en la sentencia dictada en el procedimiento penal como base del razonamiento de la culpa exclusiva. No realizarse una valoración conjunta de la prueba practicada ni razonar los motivos existentes para desvirtuar las conclusiones alcanzadas por el Juez de Instancia sobre la culpa del conductor del camión. No considerar, ni mencionar, ni valorar prueba practicada que acredita la culpa o negligencia del conductor del vehículo articulado demandado, pese a que incumplió la normativa de Tráfico que le es aplicable al atravesar un cruce. No considerar, ni valorar otras pruebas practicadas en esta litis que se entienden fundamentales para poder dictar sentencia fundada en Derecho y que fueron controvertidas por las partes. Citar como Fundamentos de Derecho sentencias que no guardan paralelismo alguno con los hechos objeto de debate.

Se desestima.

El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( STC de 27 de abril de 2010, y las que en ella se citan), y esta exigencia constitucional se cumple por la resolución recurrida que contiene un razonamiento suficiente y claro de su decisión a lo que no obsta que no se integre "nominalmente" con una relación de hechos probados, que es infracción del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que desde una perspectiva formal, resulta innecesaria en el orden civil en el que la motivación y valoración de la prueba así como sus resultancias se consignan sin una configuración previa determinada ajustándose a los requisitos generales de claridad y congruencia ( STS 10 de junio 2010 ).

Por lo demás, solamente puede denunciarse como infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 CE la valoración manifiestamente errónea o arbitraria de la prueba, pero no la valoración desacertada de la misma si no concurre el elemento de manifiesto error o arbitrariedad, lo que tampoco sucede en este caso el que más que un error de valoración de tal naturaleza, la sentencia recurrida razona, con acierto o sin el, pero en ningún caso de la forma que se dice en el motivo, sobre lo que resulta de las pruebas respecto de la forma de producirse el atropello, sin que el hecho de que no se extienda a todas las pruebas, dando razón del valor que a cada una otorga de forma individualizada y enumerada, afecte a la motivación, y lo que realmente se combate en el motivo es la significación jurídica de los hechos que la sentencia tiene en cuenta para resolver, como constitutivos de la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, y esta significación forma parte del juicio jurisdiccional de la casación ( STS 10 de junio 2010 ).

CUARTO.- El tercer motivo, al amparo del ordinal 2° del art. 469.1 de la LEC se alega la infracción del art. 208.4 de la LEC y art. 248.4 de la LOPJ., relacionado con el deber y obligación de indicación en Sentencia de la instrucción de los recursos que procedan. Se desestima por razones obvias puesto que la indicación de los recursos procedentes y del órgano ante el que debe interponerse fueron realizadas en las diligencias de notificación, debiéndose recordar que dicha instrucción forma parte de la notificación de la resolución (acto del Secretario) y no de la resolución misma (acto del Tribunal), según resultaba ya con toda claridad del art. 248.4 LOPJ, y ahora se desprende del apartado 4 del art. 208 de la LEC 2000, sin olvidar que, por otra parte, la instrucción sobre los recursos es irrelevante cuando, como en el presente caso, la parte se halla representada por Procurador y dirigida por Letrado ( SSTC 203/91, 209/93, 376/93, 67/94 y 27/95 ), conforme se ha reiterado en AATS resolutorios de recursos de queja, entre otros, de 2 de marzo; 11 de mayo y 27 de julio de 2004.

RECURSO DE CASACIÓN.

QUINTO.- Se fundamenta en dos motivos. En el primero de ellos, se alega la infracción del art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. La parte recurrente considera que en los accidentes de circulación se viene aplicando la responsabilidad por riesgo, quedando exonerado únicamente y a los efectos del caso que nos ocupa en el supuesto de culpa exclusiva de la víctima. La culpa exclusiva que conlleva la exclusión de responsabilidad, exige que la conducta de la víctima ha de carecer de las más elementales diligencias, de modo que fuese la única total y exclusiva originadora del resultado lesivo y su admisión ha de realizarse restrictivamente y por ello considera que se infringe el precepto citado, pues el supuesto de culpa exclusiva es inexistente, ya que la sentencia impugnada parte en su análisis jurídico de los hechos, de errores relevantes que llevan a la conclusión de culpa exclusiva.

Se estima en parte.

El art. 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM 1995 ) solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995 ) ( SSTS 12 y 16 de diciembre de 2008 ), declarando la STS 25 de marzo 2010 que "La existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según en el artículo 1.2 LRCSVM. Esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación (artículo 1.1 LRCSVM ), el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido ( STS 12 de diciembre de 2008, RC núm. 2479/2002 )".

En suma, la limitación de la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima obedece a una ausencia total o parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido, y, en consecuencia, afecta al alcance de la responsabilidad civil dimanante de aquélla, cualquiera que sea el tipo de indemnización procedente y la persona que deba percibirla

En el caso, la sentencia entiende probado que la circulación se desarrollaba en unas circunstancias adversas:" día lluvioso con viento; circulación en paralelo de los dos ciclistas; apreciación por estos de semáforo en rojo con cambio a verde; estrechamiento de la calzada; aceptación de roce previo entre los ciclistas por ausencia de espacio en la circulación; subida del acompañante para continuar la marcha a la isleta que tenía a su derecha; punto de colisión con el camión, en la parte del semirremolque con la última rueda; rebasamiento a la hilera de los vehículos incluido el camión por la derecha; y que en ningún momento se detiene". Alguna de ellas afectan en mayor o menor medida a las dos partes implicadas en el accidente pues las circunstancias adversas lo eran para ambas, conductor del camión y ciclista, incrementando el riesgo de la circulación. Al primero por cuanto no era en modo alguno descartable que hubiera presencia en la carretera de ciclistas. De hecho lo hacían dos por su derecha en maniobra de adelantamiento de los vehículos detenidos ante la señal semafórica en rojo. Y si bien es cierto que con tiempo escaso pudo verlos antes de iniciar la marcha y de efectuar el giro a la izquierda (a partir del cual ya no podía hacerlo al trazar la vía una ligera curva suficiente para que la cabeza tractora se desvíe del eje longitudinal del semirremolque y establezca puntos muertos de visión), también lo es que no puede cobijar su conducta circulatoria en la maniobra realizada por el ciclista atropellado. La circulación ofrece, sin duda, circunstancias complejas, especialmente en algunas carreteras, a partir de una presencia combinada de vehículos de distinta naturaleza, potencial y riesgo, junto a ciclistas, motoristas, motociclistas y la inevitable presencia de peatones. Todos ellos crean un riesgo previsible de daño, aunque empleen el cuidado debido en su ejercicio, pero que en la LRCSVM se imputa exclusivamente al conductor de vehículos a motor.

Alguna de estas situaciones concurrentes han sido contempladas en la jurisprudencia de esta Sala, como la del conductor del vehículo de motor y de una persona ajena a la circulación, para establecer como doctrina que "la conducta del conductor por su entidad cuantitativa y cualitativa constituye causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor" ( STS 12 de diciembre 2008 ). También, en los supuestos de colisión recíproca entre dos vehículos señalando lo siguiente: "el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos intervinientes".

El ciclista, desde el momento en que se incorpora a la circulación, asume en parte y de forma consciente el riesgo creado por la conducción vehículos a motor que la Ley pone inicialmente a cargo del conductor del camión. Este riesgo finalmente se materializó mediante su atropello, estando a su alcance evitarlo, circulando el ciclista como y por donde lo hacía, como también pudo evitarlo el conductor del camión, de haber sido más cauteloso a la hora de descubrir la presencia del ciclista por su derecha. En un sistema de responsabilidad como el previsto en la LRCSVM, se debe limitar necesariamente la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima en razón a una ausencia, sino total, si parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido, con evidente reflejo en cuanto al alcance de la responsabilidad civil dimanante de aquélla, como así establece la sentencia de la 1.ª Instancia, cuyas conclusiones se admiten al asumir esta Sala la instancia, haciendo inútil el examen del segundo motivo basado en la infracción del art. 1902 del Código Civil.

SEXTO.- En cuanto a costas, no se hace especial declaración de las causadas en ninguna de ambas instancias, imponiendo a la recurrente las originadas por el recurso extraordinario por infracción procesal, sin hacer especial mención de las de casación, conforme al art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar lo siguiente:

1.º) No haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal formulado por D. Rogelio, D. Juan Ignacio y Doña Marí Luz contra la Sentencia dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 24 de enero 2007.

2.º) Estimar en parte el recurso de casación interpuesto contra la misma sentencia por D. Rogelio, D. Juan Ignacio y Doña Marí Luz.

3.º) Casar la sentencia recurrida. En su lugar confirmamos en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 11 de Bilbao el día 7 de diciembre de 2006.

4.º) No se hace especial declaración de las costas causadas en ninguna de ambas instancias, imponiendo a la recurrente las originadas por el recurso extraordinario por infracción procesal, sin hacer especial mención de las de casación.

Publíquese esta resolución conforme a derecho, y devuélvanse a la Audiencia Provincial autos originales y rollo de apelación con certificación de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Encarnacion Roca Trias Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    El TS confirma la sentencia que acogió la demanda por la que una madre solicitaba que el hijo menor de los litigantes quedara bajo su cuidado y custodia. Se denuncia el hecho de que la sentencia acuerde no fijar un régimen de visitas a favor del padre, a pesar de que tal petición no fue introducida en la demanda. La Sala verifica que la sentencia impugnada considera probada la conducta violenta del recurrente, y en este sentido consta como la madre se encuentra en unas circunstancias frente al padre, que en su momento obligaron a redactar una orden de protección; habiéndose incluso abierto diligencias penales aunque fueron sobreseídas. Partiendo de tales datos, destaca que uno de los supuestos admitidos para la suspensión de las visitas del padre se produce cuando existen episodios de violencia entre los progenitores o bien contra el propio hijo por parte de quien pretende el derecho de visita, tal y como recoge el Art. 65 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre. Por ello, no puede estimarse, como se denuncia, que hayan sido vulnerados los arts. 94 y 160 CC. 03/05/2011
  • El Supremo confirma la sentencia que obliga al titular del dominio de la web demandando, a indemnizar al “Rey del Pollo Frito” por los daños morales causados por los comentarios vertidos en su web, en los que se afirmaba que era un “grandísimo payaso” o un “feo pasado por los quirófanos”, entre otros calificativos
    El TS confirma la sentencia que declaró que el demandado debía responder por los daños morales que había causado al actor, como titular del dominio en que se aloja la web en la que se depositaron los comentarios y fotografía consideradas vulneradoras del derecho al honor del demandante. En tal web, en el apartado del “Rey del Pollo Frito”, se vertieron, entre otras, frases tales como “este hombre es un grandísimo payaso. Es eskoria, la hipocresía personificada”, o “a ver si un día de estos le da un paro cardíaco después de haberse metido todo el dinero en dietas en cocaína, menudo imbécil". Recuerda el TS que los presupuestos para excluir, como pretende el recurrente, la responsabilidad con que el art. 16 de la Ley 34/2002 favorece a los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos, han sido negados en la sentencia recurrida, ya que no se ha probado que el demandado desconociera el contenido de los datos alojados en su página, ni tampoco que hubiera actuado diligentemente para retirarlos o hacer imposible el acceso a ellos. Además consta que el recurrente ha incumplido lo dispuesto en el art. 10 la mencionada Ley en materia de información, al mantener en el registro como domicilio uno inexacto que impidió al demandante comunicarse con él de una forma fácil y directa para así interrumpir la difusión de las expresiones y fotografía lesivas; permitiendo de este modo el acceso de terceros a dicha página web hasta que aquel acudió a la vía judicial en defensa de sus intereses, inobservando de esta forma su deber de diligencia en la rápida retirada de datos ilícitos o en impedir el acceso a ellos. 29/04/2011
  • Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles
    A continuación trascribimos el texto del Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Serie A, de 29 de abril de 2011. 29/04/2011
  • El TS señala que cuando la resolución y notificación del recurso interpuesto contra la calificación negativa de un registrador recae con posterioridad al transcurso del plazo de tres meses previstos en el art. 327 de la Ley Hipotecaria, aquél se ha de entender desestimado
    Queda confirmada la sentencia que estimó la demanda de la Registradora de la Propiedad solicitando que se dejase sin efecto la resolución de la DGRN recurrida, por considerar que el recurso gubernativo debía entenderse desestimado por el transcurso de tres meses, en virtud del art. 327, párrafo noveno, LH. La cuestión central que se plantea es la de determinar si el transcurso del plazo de tres meses a que se refiere el precepto aludido convierte en firme la desestimación del recurso o, por el contrario, debe entenderse, mediante una aplicación supletoria de la regulación sobre el silencio administrativo negativo contenida en la LRJPAC, a partir de la Ley 4/1999, según la cual la obligación de resolver que tiene la Administración -art. 42 LRJPAC- permite una resolución expresa posterior al vencimiento del expresado plazo sin vinculación alguna al sentido del silencio -art. 43.3.b] LRJPAC-. La cuestión ha sido resuelta de manera discrepante por las audiencias provinciales, si bien la Sala considera que la cuestión planteada debe resolverse en el sentido de que el transcurso del plazo impuesto a la DGRN para resolver y notificar el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de una resolución del recurso recaída con posterioridad al transcurso de este plazo. 15/04/2011
  • El Supremo considera que no implica la nulidad radical e indiscriminada de una Junta, el hecho de ser convocada por administradores cuyos cargos se encuentran caducados
    Se confirma la sentencia objeto del presente recurso de casación, que declaró la nulidad de la Junta celebrada por la sociedad anónima demandada, por haber sido convocada por administradores cuyos cargos habían caducado, pero manteniendo la validez de lo acordado en uno de los puntos del orden del día de la sesión, el relativo al nombramiento o ratificación, en su caso, de miembros del Consejo de administración. El TS declara que la resolución impugnada se ajusta a la doctrina sentada al respecto, que aboga por la aplicación del principio de conservación de la empresa y estabilidad de la sociedad y de los mercados, y que se traduce en reconocer a quienes de hecho administran con el cargo caducado facultades para convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad. El hecho de que la convocatoria efectuada por los administradores con cargo caducado comprendiese, además del dirigido a la regularización del órgano de administración, otros extremos, en modo alguno determina la nulidad radical e indiscriminada de toda la convocatoria, ni supone un obstáculo para la validez de los actos dirigidos a aquel fin. 14/04/2011
  • El TS considera que la instalación de cámaras de seguridad en las que se graba el camino entre dos viviendas, captándose el momento en que entran y salen los propietarios de la vivienda contigua, vulnera el derecho a la intimidad de éstos
    Queda confirmada la sentencia que declaró la existencia de la vulneración del derecho a la intimidad denunciada, producida por la captación de imágenes del demandante por una cámara de seguridad, instalada por los ahora recurrentes entre su domicilio y el del aquél, en el camino que constituye una serventía que separa las propiedades de ambos, ello, ante los robos que se venían produciendo. En el caso examinado las cámaras, sin sonido, graban lo que acontece en dicho camino, considerándose que aunque el actor no desarrolle ninguna actividad que pueda considerarse integrada en el ámbito de su vida personal y familiar se produce la intromisión ilegítima denunciada En este sentido el TS señala que se ha ponderado adecuadamente la instalación y los medios de grabación de imágenes empleados, pues de acuerdo con el principio de proporcionalidad, en este caso, es evidente que, aunque el fin perseguido con la instalación era legítimo -habiéndose aducido razones de seguridad-, el medio empleado ha sido excesivo, captando imágenes de la vida privada del demandante y de su familia, al quedar grabadas las entradas y salidas de su domicilio por cualquiera de las tres puertas que tiene la vivienda, sin que se haya acreditado que existiera una situación de inseguridad tal que requiriera de medios de vigilancia tan drásticos. Asimismo, se mantiene la existencia de daños morales, producidos como consecuencia de la instalación, junto a las cámaras, de unos focos de luz que permitían la grabación de imágenes nocturnas, de suerte que los sucesivos episodios de encender y apagar fueron una molestia adicional que no han de ser soportadas en el orden de los acontecimientos normales de la vida. 13/04/2011

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