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  • EDICIÓN DE 22/02/2011
 
 

Afirmada la responsabilidad del Gobierno Canario por prescribir un tratamiento a un paciente que contrajo hepatitis C, el Supremo le niega la posibilidad de repetir lo pagado frente a la sociedad que fabricó el medicamento

22/02/2011
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Los hechos aquí enjuiciados tienen su origen en una sentencia del Juzgado de lo Social que condenó a la Administración Sanitaria Canaria a indemnizar a un paciente, al establecerse la relación de causalidad entre el medicamento que le fue aplicado y la hepatitis C contraída; paciente que fundamentó su acción en el artículo 28 de la Ley 26/1984 para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 1158 del Código Civil. Como consecuencia de lo anterior, el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias ejercita ahora acción de repetición contra la compañía mercantil que fabricó el producto, impugnando la sentencia que mantiene su responsabilidad en los daños ocasionados al paciente. El TS, confirmando la sentencia, estima que es correcta la aplicación que se hace del art. 27.2 de LDCU, razonando que una cosa es la defensa que la ley proporciona a los consumidores y otra distinta, el que el ejercicio de la acción contra todos, o contra uno de los posibles responsables, no permita, en la relación entre posibles codeudores, la repetición de la totalidad de lo que se pagó; sin que ello quede condicionado a que también se sea condenado en el pleito inicial -en el que la ahora demandada no pudo serlo por razón de la jurisdicción en la que fue instado-. De esta manera lo que se imputó a la entidad pública recurrente fue una defectuosa asistencia sanitaria, consistente en prescribir un tratamiento inadecuado de un producto que fabricó la demandada, que si bien tiene el mismo efecto frente a la víctima, son cosas distintas en la relación interna entre los deudores solidarios.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 750/2010, de 15 de noviembre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1205/2007

Ponente Excmo. Sr. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, como consecuencia de autos de juicio ordinario 1460/2003, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 Las Palmas de Gran Canaria, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Las Palmas por la representación procesal de Baxter S.A, aquí representada por la Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que por Ley ostenta, interpuso demanda de juicio ordinario, contra la Entidad Baxter S.A y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimatoria, condenando a la Entidad Baxter S.A. a indemnizar al Servicio Canario de Salud en la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil ochocientas catorce euros con sesenta y cinco (365.814,65) céntimos, más los intereses legales, así como al pago de las cosas causadas.

2.- El Procurador Don Francisco de Bethencourt Manrique de Lara, en nombre y representación de Baxter S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime todos y cada uno de los pedimentos de la demanda por las razones alegadas a lo largo de su escrito, y ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas de Gran Canarias, dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, condeno a Baxter S.L. a abonar a la parte actora la suma de trescientos sesenta y cinco mil ochocientos catorce euros con sesenta y cinco céntimos ( 365.814,65 euros ) más los intereses legales y las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Baxter S.L. la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Entidad Baxter S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 28 -09-2004 en los autos de Ordinario 1460/2003, revocando dicha resolución en el sentido de señalar que la cantidad a cuyo pago se condena a la citada entidad es la de trescientos mil quinientos seis euros con cinco céntimos de euro (300.506,05 euros) sin que proceda la condena en las costas devengadas en la instancia y en esta alzada.

TERCERO.- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso Recurso Extraordinario de Infracción Procesal la representación procesal de BAXTER, S.A. con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Con fundamento en el ordinario 2.º el apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la sentencia impugnada condena a mi mandante al pago de una cantidad fundamentado en una acción, la acción de repetición derivada del artículo 27.2. de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, distinta de la ejercitada por el actor, que fue la acción de reembolso derivada del artículo 1158 del Código Civil, y todo ello sin haber dado respuesta a la excepción de prescripción planteada. Ello supone una infracción del principio dispositivo o de justicia rogada contenido en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, existiendo una extralimitación en las facultades que concede el principio "lura novit curia". Con esta infracción se vulnera también el artículo 24 de la Constitución Española, puesto que se niega a esta parte el derecho a una tutela judicial efectiva. Infracción que, en cuanto ha sido conocida por esta parte junto con la Sentencia de Primera Instancia fue denunciada en el Recurso de apelación interpuesto contra la misma y cuya resolución se recurre, denunciándose de nuevo este recurso. SEGUNDO.- Con fundamento en el ordinal 2.º del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia también la incongruencia de la sentencia en cuanto su motivación incide en elementos fácticos y jurídicos contradictorios con los que las partes han hecho valer en el juicio al condenar a mi mandante al pago de una cantidad en virtud de una acción no ejercitada. Ello supone una infracción del artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil. Con esta infracción se vulnera también el artículo 24 de la Constitución Española, puesto que se niega a esta parte el derecho a una tutela judicial efectiva. Infracción que, en cuanto ha sido conocida por esta parte junto con la Sentencia de Primera Instancia fue denunciada en el Recurso de apelación interpuesto contra la misma y cuya Resolución se recurre, denunciándose de nuevo en este recurso. TERCERO.- Con fundamento en el ordinal 2.º del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia también la falta de motivación de la sentencia en cuanto la motivación sobre la responsabilidad de mi representada (y su cuota) en el daño producido resulta arbitraria y manifiesta infundada, sin exponer los criterios esenciales que determinan su decisión de imputar tal responsabilidad del 100% a mi mandante tanto en los aspectos fácticos como jurídicos. Ello supone una infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con esta infracción se vulnera también el artículo 24 de la Constitución Española, puesto que se niega a esta parte el derecho a una tutela judicial efectiva. Infracción que, en cuanto ha sido conocida por esta parte junto con la sentencia impugnada, se denuncia por primera vez en este recurso, por no haber existido posibilidad de denunciarlo con anterioridad. CUARTO.- Con fundamento en el ordinal 2.º del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber omitido -obviando su motivación- la valoración de determinadas pruebas, como la documental, y por haberse apartado de las reglas de la lógica en su valoración. Ello supone una infracción del artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento Civil, y también de los artículos 319, 326, 334, 386 de la misma Ley. Con esta infracción se vulnera también el artículo 24 de la Constitución Española, puesto que se niega a esta parte el derecho una tutela judicial efectiva. Infracción que, en cuanto ha sido conocida por esta parte junto con la sentencia impugnada, se denuncia por primera vez en este recurso, por no haber existido posibilidad de denunciarlo con anterioridad.

La misma parte interpuso Recurso extraordinario de casación con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción del artículo 27 de la Ley 26/1984 Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que regulan la posibilidad de repetición a los responsables en la causación de un daño, y de los artículos 1137 a 1145 del Código Civil, sobre responsabilidad mancomunada y solidaria y regulan las acciones que corresponden a los acreedores solidarios entre si. SEGUNDO.- Infracción de los artículos 1968 y 1969 del Código Civil, relativos a la prescripción.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha dos de junio de 2009 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno Canario, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, Servicio Canario de la Salud, presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día tres de Noviembre del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias formuló demanda de Juicio Ordinario contra la compañía mercantil BAXTER, S.L. Los hechos tienen su origen en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Las Palmas el día 6 de octubre de 1997 que condenó a la Administración Sanitaria Canaria a indemnizar a Don Felipe en la cantidad de cincuenta millones de pesetas, con más los intereses legales correspondientes (63.308,60 Euros), al establecer relación de causalidad entre el medicamento aplicado al paciente (gammaglobulina Gammagard) y la hepatitis C contraída por este. Fundamentó su acción en el artículo 28 de la Ley 26/1984 para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 1158 del Código Civil.

La Sentencia de primera instancia, estimó íntegramente la demanda interpuesta, condenando a la sociedad demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 365.814,65 euros.

La Sentencia de segunda instancia, ahora recurrida, estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada/apelante y revocó la Sentencia recurrida, a los solos efectos de reducir la cuantía de la condena en 300.506,05 euros, si bien manteniendo la responsabilidad de la recurrente en los daños ocasionados.

Baxter formula recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO.- Como primer motivo se alega la infracción del art. 216 de la LEC, al vulnerar la Sentencia impugnada el principio dispositivo o de justicia rogada, puesto que no ha dado respuesta a la acción efectivamente interpuesta por la actora que fue la de reembolso y no la de repetición, entendiendo asimismo que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la CE. Este motivo se analiza junto al segundo relativo a la infracción del art. 218 de la LEC, al considerar que la Sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia en cuanto que su motivación incide en elementos fácticos y jurídicos contradictorios con los que las partes hicieron valer en el juicio.

Ambos se desestiman.

Es cierto, como señala la recurrente, que no le es lícito al Juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras. El principio "iura novit curia " si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, y a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas ( SSTS 24 de enero 2008; 11 de febrero y 30 de marzo 2010, entre otras). Supone que el caso sujeto a enjuiciamiento se debe resolver según lo alegado y probado, de tal forma que solo puede entenderse vulnerado este principio cuando se estima la demanda apoyándose en fundamentos -siempre que sean determinantes del fallo- diversos de los alegados ( STS de 6 de abril y 29 de mayo de 2006 ).

No es el caso. La demanda se formula en razón al pago hecho al perjudicado de los daños que le fueron causados por un deficiente tratamiento sanitario con causa en el suministro de una especialidad farmacéutica fabricada y distribuida por la demandada y la legitimación se sustenta, y así se dice en la demanda, en el título jurídico que le proporciona la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la que se condena al Servicio Canario de Salud por razón de un medicamento suministrado por la entidad demandada, causalmente vinculado al daño, y tiene amparo en lo dispuesto en el artículo 28 de la LGDCU, desde la perspectiva de la acción que formula, teniendo en cuenta que el pago de la indemnización lo fue por la indebida prestación de un servicio médico que no solo extinguió la responsabilidad patrimonial frente al perjudicado, sino la que resulta de la legislación protectora de consumidores, y que en tales supuesto, el ordenamiento jurídico establece como principio general el derecho de repetición por el todo frente al responsable del daño por el que ha de responder, como es de ver en art. 27 LDCU, vigente en el momento de los hechos, y que es, en definitiva, el que sirve a la Audiencia Provincial para establecer la responsabilidad que declara, tras descartar la aplicación al caso de la " acción de repetición del art. 1158 CC porque el demandado no es ajeno a la deuda, sino que es deudor solidario frente al fabricante, importador y distribuidora del producto, ni empece a la aplicación de la norma el hecho de que la demandante no tenga la condición de consumidor por cuanto una cosa es la relación del dañado con el dañante y otra la condición de cada uno de los deudores solidarios en la relación interna que se activa mediante la acción de repetición.

Al actuar de este modo, la sentencia recurrida no solo respeta la causa de pedir y se atiene a los hechos fundamentales en que se apoya la pretensión deducida en la demanda, sino que resulta congruente con lo pedido y con lo argumentado, sin infringir los preceptos procesales que se invocan en ambos motivos, como tampoco el artículo 24 CE, por cuanto no ha quedado afectado el principio de contradicción mediante una modificación sustancial de los términos del debate procesal que pudiera haberse traducido en indefensión de una parte, como el demandado, que ha podido prever el alcance y sentido de la controversia, como no puede ser de otra manera, en la forma en que la cuestión litigiosa vino determinada en la demanda, y la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, aunque no legitima en ningún caso para variar sustancialmente la causa petendi (SSTC 88/1992, de 8 de junio; 95/1993, de 22 de marzo; 112/1994, de 11 de abril; y de esta Sala de 12 de diciembre de 1986, 28 de mayo de 1985; 29 de mayo 2009;26 de marzo 2010).

TERCERO.- En el tercer motivo se insiste en la infracción del art. 218 de la LEC y 24 CE, en cuanto a la falta de motivación de la Sentencia impugnada relativa a la responsabilidad en los daños reclamados por parte de la entidad recurrente.

Se desestima.

La obligación de motivación de las sentencias está recogida en el art. 218 LEC, cuyo párrafo 2 establece que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho" y todo ello, "ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón". Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( STS 6 de mayo 2010, por todas). Lo ha hecho también el TC al interpretar el artículo 24 de la Constitución Española, declarado que el respeto debido al derecho de las partes a obtener una resolución fundada implica que la misma esté motivada, en el sentido de expresar los elementos o razones de juicio que permitan conocer los criterios jurídicos en que se basó la decisión. Y, también, que la motivación contenga una fundamentación en derecho, garantía de que la resolución no es una consecuencia arbitraria o irrazonable ni incurre en error patente, pues, en tales casos, la aplicación de la legalidad no pasaría de ser una apariencia ( SSTC 15 de noviembre 1996, y las que cita).

La sentencia recurrida contiene una explicación suficiente en relación con el pronunciamiento que fundamenta la condena impuesta a la recurrente, expresada en los siguientes términos: "como quiera que en el presente caso ambas litigantes eran responsables solidarias frente al perjudicado, responsabilidad que presentaba distinto soporte jurídico - la actora por haberse suministrado al paciente la gammaglobulina Gammagard y, la apelante en cuanto fabricante, importador y distribuidora del referido producto- el Servicio Canario de Salud en cuanto pagó al perjudicado, le asiste la acción de repetición frente a Baxter por el montante total de lo abonado ya que el grado de participación de dicha entidad en la causación de los daños ha de estimarse en un 100%, por que fue quien fabricó o al menos quien lo distribuyó, limitándose la apelada a prescribir el tratamiento a su paciente, por lo que a esta en consecuencia, le asiste el derecho de reclamar del culpable la deuda abonada. Con tales argumentos, satisface las exigencias de motivación puesto que la entidad recurrente conoce perfectamente las razones de su condena, al margen o no de su acierto, y ello le ha permitido, como no podía ser de otra forma, someter la decisión del Tribunal de apelación al control jurisdiccional mediante este recurso, que nada tiene que ver con el hecho de que se le haya imputado un 100% de responsabilidad en la causación del daño.

CUARTO.- En el cuarto motivo se alega la infracción de los arts. 217, 319, 326, 334, 385 y 386 de la LEC, en cuanto a la valoración probatoria de la documental privada obrante en autos, los cuales arrojarían la conclusión de que "la sociedad recurrente adoptó todas las medidas previsibles para evitar los daños, cuya cuantía es reclamada, y todo ello teniendo en cuenta el estado de los conocimientos científicos".

Se desestima.

Lo que se plantea en el motivo es una vulneración de las normas sobre la carga de la prueba y un error en la valoración de los medios probatorios, para reconducir finalmente el daño a un supuesto de caso fortuito, y ello no es posible puesto que ni argumenta en que forma se han infringido estas reglas ni porqué se han valorado indebidamente las pruebas a que se refieren los artículos citados en el motivo, pues a ninguna se refiere salvo a una cita marginal de "la prueba documental obrante en autos". Pero es que, además, las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. Su alegación en el recurso extraordinario no ampara una revisión de la prueba, pues no son normas de valoración, ni puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas. La alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 14 de junio 2010, y las que en ella se citan).

RECURSO DE CASACIÓN.

QUINTO.- El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos. En el primero se alega la infracción del art. 27 de la Ley 26/1984 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que regula la posibilidad de repetición a los responsables en la causación del daño, además de los arts. 1137 a 1145 del Código Civil, en materia de responsabilidad mancomunada y solidaria, y todo ello por entender que también el Servicio Canario de la Salud es responsable de los daños producidos por los productos de la entidad recurrente, y que por tanto habrá de responder mancomunadamente de los mismos. En el segundo se aduce la infracción de los arts. 1968 y 1969 del Código Civil, al considerar que, el dies a quo, para el cómputo del ejercicio de la acción de un año, prevista en el art. 1968.2 del Código Civil, ha de ser el de la firmeza del Auto que liquidó los intereses que debían ser abonados por la Administración, esto es, el día 16 de septiembre de 2002, por lo que, habiéndose presentado la demanda por la actora, el día 23 de octubre de 2003, la acción había prescrito.

Lógicamente, el recurso se va analizar a partir del segundo motivo puesto que de estimarse haría inoperante el primero, y se hace para desestimarlo.

El día a partir del cual es posible el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse la acción de que se trate y que en caso las partes han reconducido a través del artículo 1968.2 del CC y no del artículo 1964, como propia de una acción recuperatoria o contractual, no sujeta al plazo prescriptivo del año sino al de quince años establecido en aquel art. 1964; plazo que no ha transcurrido si se tiene en cuenta que es presupuesto necesario para el ejercicio de la acción que la sentencia haya sido íntegramente cumplida por la entidad pública, puesto que la prescripción de la acción se cuenta a partir de la fecha del pago total efectuado. El pago de la indemnización extingue la obligación impuesta por la condena y legitima al condenado al pago para el ejercicio de la acción de repetición, de forma similar a lo que dispone Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Tratándose de una acción de repetición, dice la STS 29 de octubre 1997, el cómputo del plazo prescriptivo ha de contarse desde el último pago efectivo llevado a cabo, como acertadamente sienta la sentencia que se recurre, abono que tuvo lugar en fecha 21 de julio de 2003, por lo que no procede estimar la prescripción extintiva de la acción alegada, conforme al precepto general 1969 del Código Civil dado el tiempo de producción del evento y el de ejercicio de la acción que de él nace a través del pago efectuado. Con lo que el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO.- También se desestima el primero. Dice el artículo 27.2 de la para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en la actualidad: artículo 132 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias: "El que hubiera respondido ante el perjudicado tendrá derecho a repetir frente a los otros responsables, según su participación en la causación del daño"), que "si a la producción de daños concurrieren varias personas, responderán solidariamente ante los perjudicados. El que pagare al perjudicado tendrá derecho a repetir de los otros responsables, según su participación en la causación de los daños". En lo que aquí interesa supone que una cosa es la defensa que la ley proporciona a los consumidores mediante una amplia legitimación de las personas que pueden responder frente a la víctima y otra distinta que el ejercicio de la acción contra todos o contra uno de los posibles responsables no permita en la relación entre posibles codeudores la repetición de la totalidad de lo que se pagó, pues en ningún caso la ley condiciona la acción de repetición a que también hubiera sido condenado en el pleito inicial en el que la ahora demandada no pudo serlo por razón de la jurisdicción en la que fue instado, lo que impone a quien acciona, conforme a las reglas impuestas en el artículo 217 de la LEC, acreditar fehacientemente una responsabilidad distinta de las varias que contempla la Ley de Consumidores, o lo que es lo mismo, probar quien es el autor del daño y que, en el caso, se proyecta exclusivamente "sobre quien fabricó o al menos distribuyó" el producto al que la sentencia identifica como autor exclusivo, frente a la entidad pública a quien la jurisdicción social se lo imputa por una defectuosa asistencia sanitaria consistente en prescribir un tratamiento inadecuado de un producto que fabricó la demandada, que tiene el mismo efecto frente a la víctima, pero que son cosas distintas en la relación interna entre los deudores solidarios.

SEPTIMO.- La desestimación de ambos recursos produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por el Procurador D. Francisco Bethencout Manrique De Lara, en la representación que acredita de Baxter, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias de fecha 11 de diciembre de 2006; con expresa condena a la parte recurrente de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Roman Garcia Varela. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Encarnación Roca Trias.. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    El TS confirma la sentencia que acogió la demanda por la que una madre solicitaba que el hijo menor de los litigantes quedara bajo su cuidado y custodia. Se denuncia el hecho de que la sentencia acuerde no fijar un régimen de visitas a favor del padre, a pesar de que tal petición no fue introducida en la demanda. La Sala verifica que la sentencia impugnada considera probada la conducta violenta del recurrente, y en este sentido consta como la madre se encuentra en unas circunstancias frente al padre, que en su momento obligaron a redactar una orden de protección; habiéndose incluso abierto diligencias penales aunque fueron sobreseídas. Partiendo de tales datos, destaca que uno de los supuestos admitidos para la suspensión de las visitas del padre se produce cuando existen episodios de violencia entre los progenitores o bien contra el propio hijo por parte de quien pretende el derecho de visita, tal y como recoge el Art. 65 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre. Por ello, no puede estimarse, como se denuncia, que hayan sido vulnerados los arts. 94 y 160 CC. 03/05/2011
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    El TS confirma la sentencia que declaró que el demandado debía responder por los daños morales que había causado al actor, como titular del dominio en que se aloja la web en la que se depositaron los comentarios y fotografía consideradas vulneradoras del derecho al honor del demandante. En tal web, en el apartado del “Rey del Pollo Frito”, se vertieron, entre otras, frases tales como “este hombre es un grandísimo payaso. Es eskoria, la hipocresía personificada”, o “a ver si un día de estos le da un paro cardíaco después de haberse metido todo el dinero en dietas en cocaína, menudo imbécil". Recuerda el TS que los presupuestos para excluir, como pretende el recurrente, la responsabilidad con que el art. 16 de la Ley 34/2002 favorece a los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos, han sido negados en la sentencia recurrida, ya que no se ha probado que el demandado desconociera el contenido de los datos alojados en su página, ni tampoco que hubiera actuado diligentemente para retirarlos o hacer imposible el acceso a ellos. Además consta que el recurrente ha incumplido lo dispuesto en el art. 10 la mencionada Ley en materia de información, al mantener en el registro como domicilio uno inexacto que impidió al demandante comunicarse con él de una forma fácil y directa para así interrumpir la difusión de las expresiones y fotografía lesivas; permitiendo de este modo el acceso de terceros a dicha página web hasta que aquel acudió a la vía judicial en defensa de sus intereses, inobservando de esta forma su deber de diligencia en la rápida retirada de datos ilícitos o en impedir el acceso a ellos. 29/04/2011
  • Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles
    A continuación trascribimos el texto del Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Serie A, de 29 de abril de 2011. 29/04/2011
  • El TS señala que cuando la resolución y notificación del recurso interpuesto contra la calificación negativa de un registrador recae con posterioridad al transcurso del plazo de tres meses previstos en el art. 327 de la Ley Hipotecaria, aquél se ha de entender desestimado
    Queda confirmada la sentencia que estimó la demanda de la Registradora de la Propiedad solicitando que se dejase sin efecto la resolución de la DGRN recurrida, por considerar que el recurso gubernativo debía entenderse desestimado por el transcurso de tres meses, en virtud del art. 327, párrafo noveno, LH. La cuestión central que se plantea es la de determinar si el transcurso del plazo de tres meses a que se refiere el precepto aludido convierte en firme la desestimación del recurso o, por el contrario, debe entenderse, mediante una aplicación supletoria de la regulación sobre el silencio administrativo negativo contenida en la LRJPAC, a partir de la Ley 4/1999, según la cual la obligación de resolver que tiene la Administración -art. 42 LRJPAC- permite una resolución expresa posterior al vencimiento del expresado plazo sin vinculación alguna al sentido del silencio -art. 43.3.b] LRJPAC-. La cuestión ha sido resuelta de manera discrepante por las audiencias provinciales, si bien la Sala considera que la cuestión planteada debe resolverse en el sentido de que el transcurso del plazo impuesto a la DGRN para resolver y notificar el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de una resolución del recurso recaída con posterioridad al transcurso de este plazo. 15/04/2011
  • El Supremo considera que no implica la nulidad radical e indiscriminada de una Junta, el hecho de ser convocada por administradores cuyos cargos se encuentran caducados
    Se confirma la sentencia objeto del presente recurso de casación, que declaró la nulidad de la Junta celebrada por la sociedad anónima demandada, por haber sido convocada por administradores cuyos cargos habían caducado, pero manteniendo la validez de lo acordado en uno de los puntos del orden del día de la sesión, el relativo al nombramiento o ratificación, en su caso, de miembros del Consejo de administración. El TS declara que la resolución impugnada se ajusta a la doctrina sentada al respecto, que aboga por la aplicación del principio de conservación de la empresa y estabilidad de la sociedad y de los mercados, y que se traduce en reconocer a quienes de hecho administran con el cargo caducado facultades para convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad. El hecho de que la convocatoria efectuada por los administradores con cargo caducado comprendiese, además del dirigido a la regularización del órgano de administración, otros extremos, en modo alguno determina la nulidad radical e indiscriminada de toda la convocatoria, ni supone un obstáculo para la validez de los actos dirigidos a aquel fin. 14/04/2011
  • El TS considera que la instalación de cámaras de seguridad en las que se graba el camino entre dos viviendas, captándose el momento en que entran y salen los propietarios de la vivienda contigua, vulnera el derecho a la intimidad de éstos
    Queda confirmada la sentencia que declaró la existencia de la vulneración del derecho a la intimidad denunciada, producida por la captación de imágenes del demandante por una cámara de seguridad, instalada por los ahora recurrentes entre su domicilio y el del aquél, en el camino que constituye una serventía que separa las propiedades de ambos, ello, ante los robos que se venían produciendo. En el caso examinado las cámaras, sin sonido, graban lo que acontece en dicho camino, considerándose que aunque el actor no desarrolle ninguna actividad que pueda considerarse integrada en el ámbito de su vida personal y familiar se produce la intromisión ilegítima denunciada En este sentido el TS señala que se ha ponderado adecuadamente la instalación y los medios de grabación de imágenes empleados, pues de acuerdo con el principio de proporcionalidad, en este caso, es evidente que, aunque el fin perseguido con la instalación era legítimo -habiéndose aducido razones de seguridad-, el medio empleado ha sido excesivo, captando imágenes de la vida privada del demandante y de su familia, al quedar grabadas las entradas y salidas de su domicilio por cualquiera de las tres puertas que tiene la vivienda, sin que se haya acreditado que existiera una situación de inseguridad tal que requiriera de medios de vigilancia tan drásticos. Asimismo, se mantiene la existencia de daños morales, producidos como consecuencia de la instalación, junto a las cámaras, de unos focos de luz que permitían la grabación de imágenes nocturnas, de suerte que los sucesivos episodios de encender y apagar fueron una molestia adicional que no han de ser soportadas en el orden de los acontecimientos normales de la vida. 13/04/2011

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