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Régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido

21/02/2011
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Orden Foral 13/2011, de 8 de febrero, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se desarrolla para el año 2011 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON de 18 de febrero de 2011). Texto completo.

ORDEN FORAL 13/2011, DE 8 DE FEBRERO, DEL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, POR LA QUE SE DESARROLLA PARA EL AÑO 2011 EL RÉGIMEN DE ESTIMACIÓN OBJETIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

El Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, en su artículo 36, y su Reglamento, en los artículos 32 y siguientes, regulan el régimen de estimación objetiva en orden a la determinación de los rendimientos de las pequeñas y medianas empresas y de los profesionales.

Por su parte, los artículos 67 y 68 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, regulan el régimen especial simplificado, cuyo desarrollo se contiene en los artículos 23 y siguientes del Reglamento del Impuesto.

La mencionada normativa contempla la aplicación conjunta y coordinada del régimen de estimación objetiva con el régimen especial simplificado o el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, remitiendo a la correspondiente Orden Foral tanto la determinación de las actividades o sectores de actividad a que dicha coordinación debe extenderse, como la fijación de los signos, índices o módulos aplicables y las instrucciones necesarias para su adecuado cómputo.

La estructura de la presente Orden Foral es similar a la de la Orden Foral 19/2010 de 17 de febrero, por la que se desarrolla para el año 2010 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los índices y módulos que se establecen para 2011 no experimentan incremento alguno en relación con los del año anterior.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, la presente Orden Foral modifica los módulos aprobados en la Orden Foral 19/2010, de 17 de febrero, con el fin de adaptarlos a los tipos impositivos en vigor desde el 1 de julio de 2010, teniendo en cuenta que en el ejercicio 2011 los señalados tipos serán aplicables durante todo el ejercicio.

Se incorporan seis disposiciones adicionales. En la primera se determina la aplicación en el año 2011 del índice de 0,173 para las actividades agrícolas dedicadas a la obtención de tomate, de bróculi, de melocotón y de espárrago, con destino a industria, que determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En segunda, con el objetivo de incentivar la contratación de trabajadores sin que ello suponga mayor coste fiscal, en relación con el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se establece que, si en el año 2011 hubiese tenido lugar un incremento del módulo "personal asalariado" por comparación con el año 2010, a esa diferencia positiva se le aplicará el coeficiente cero.

En la tercera se dispone que los sujetos pasivos discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que inicien la actividad empresarial durante el año 2011 y determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, reducirán en el ejercicio de inicio de la actividad y en el siguiente en un 70 por 100 el rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos.

En la cuarta se modifican para el año 2010, en relación con el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los índices de determinadas actividades agrícolas y ganaderas que atraviesan especiales dificultades económicas.

La disposición adicional quinta se ocupa de establecer para el año 2010 una reducción general del 12 por 100 aplicable a todas las actividades agrícolas, ganaderas y forestales que determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas.

Finalmente, en la sexta se recoge una reducción general del 5 por 100 aplicable al cálculo del rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas en todas las actividades económicas recogidas en el Anexo II de la Orden Foral, es decir, en las actividades que no sean agrícolas ganaderas o forestales.

En consecuencia,

ORDENO:

Artículo 1. Actividades incluidas conjuntamente en el régimen de estimación objetiva y en el régimen especial simplificado.

1. El régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido serán aplicables a las siguientes actividades o sectores de actividad.

I.A.E. ACTIVIDAD ECONÓMICA
División 0 Ganadería independiente.
- Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.
- Otros trabajos, servicios y actividades accesorias que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, realizados por agricultores o ganaderos.
- Otros trabajos, servicios y actividades accesorias que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el valor Añadido, realizados por titulares de actividades forestales.
- Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.
- Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.
- Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.
642.1, 2 y 3 Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne.
642.5 Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 642.5 por el asado de pollos.
644.1 Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.
644.2 Despachos de pan, panes especiales y bollería.
644.3 Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.
644.6 Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.
647.1, 2 y 3 652.2 y 3 y 662.2 Comerciantes minoristas matriculados en los epígrafes 647.1, 2 y 3, 652.2 y 3 y 662.2 por el servicio de comercialización de loterías.
653.2 Reparación de artículos de su actividad efectuadas por comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 653.2.
653.4 y 5 Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.
654.2 Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.
654.5 Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).
654.6 Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados.
659.3 Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones.
659.4 Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.4 por el servicio de comercialización de tarjetas para el transporte público, tarjetas de uso telefónico y otras similares, así como loterías.
663.1 Comercio al por menor, fuera de un establecimiento comercial permanente, dedicado exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios de churrería, patatas fritas y castañas en la propia instalación o vehículo.
671.4 Restaurantes de dos tenedores.
671.5 Restaurantes de un tenedor.
672.1, 2 y 3 Cafeterías.
673 Servicios en cafés y bares.
675 Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines.
676 Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.
681 Servicio de hospedaje en hoteles de una o dos estrellas.
682 Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.
683 Servicio de hospedaje en casas rurales.
691.1 Reparación de artículos eléctricos para el hogar.
691.2 Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.
691.9 Reparación de calzado.
691.9 Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales).
692 Reparación de maquinaria industrial.
699 Otras reparaciones n.c.o.p.
721.1 y 3 Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.
721.2 Transporte por autotaxis.
722 Transporte de mercancías por carretera.
751.5 Engrase y lavado de vehículos.
757 Servicios de mudanzas.
849.5 Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propios.
933.1 Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.
967.2 Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.
971.1 Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.
972.1 Servicios de peluquería de señora y caballero.
972.2 Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética.
973.3 Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.

Asimismo, se entenderán incluidas en cada actividad las operaciones económicas que se incluyan expresamente en los Anexos I y II de esta Orden Foral, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Artículo 2. Actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva.

1. El régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será aplicable, además de a las actividades recogidas en el artículo anterior, a las actividades a las que resulte de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se mencionan:

I.A.E. ACTIVIDAD ECONÓMICA
- Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Actividad forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
641 Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.
642.1, 2, 3 y 4 Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados, salvo casquerías.
642.5 Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.
642.6 Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados.
643.1 y 2 Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.
644.1 Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.
644.2 Despachos de pan, panes especiales y bollería.
644.3 Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.
644.6 Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.
647.1 Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.
647.2 y 3 Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados.
651.1 Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería.
651.2 Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.
651.3 y 5 Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales.
651.4 Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.
651.6 Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general.
652.2 y 3 Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal.
653.1 Comercio al por menor de muebles (excepto los de oficina).
653.2 Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina.
653.3 Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).
653.9 Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.
659.2 Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.
659.3 Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos.
659.4 Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública.
659.4 Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública.
659.6 Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia.
659.7 Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.
662.2 Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el Grupo 661 y en el epígrafe 662.1.
663.1 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados.
663.2 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección.
663.3 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero.
663.4 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general.
663.9 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p., excepto cuando tengan por objeto artículos o productos a los que no sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.

Asimismo, se entenderán incluidas en cada actividad las operaciones económicas que se incluyan expresamente en los Anexos I y II de esta Orden Foral, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Artículo 3. Exclusiones.

1. No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores de esta Orden Foral, el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que superen alguna de las siguientes magnitudes:

1.ª Magnitud en función de volumen de ingresos:

a) 300.500,00 euros para el conjunto de las siguientes actividades:

-Ganadería independiente.

-Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.

-Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y ganaderos que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

-Otros trabajos, servicios y actividades accesorios prestados por titulares de actividades forestales que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

-Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.

-Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.

-Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.

-Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

-Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) 150.250,00 euros para el conjunto de las demás actividades.

Se entenderá por volumen de ingresos el importe neto de la cifra de negocios correspondiente al año 2010. Cuando en dicho año se hubiera iniciado la actividad el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

El régimen de estimación objetiva y el régimen especial simplificado serán de aplicación en el primer año de actividad, salvo que, en su caso, se superen las magnitudes 2.ª ó 3.ª siguientes al inicio de la misma, o se renuncie a los citados regímenes.

Para la determinación del importe neto de la cifra de negocios se computarán los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias del sujeto pasivo deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido y de otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios.

A los efectos del cómputo de la magnitud volumen de ingresos deberán tenerse en cuenta no sólo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por el sujeto pasivo sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, los descendientes y los ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:

a') Que las actividades empresariales desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

b') Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán tenerse en cuenta no sólo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; por los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participe cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señalas en las subletras a') y b') del párrafo anterior.

2.ª Magnitud en función del personal empleado: 3 personas empleadas.

Este límite se aplicará para cada una de las actividades comprendidas en los artículos 1.º y 2.º de esta Orden Foral, excepto las señaladas en las magnitudes 1.ª, letra a), y 3.ª de este apartado 1.

El personal empleado comprenderá solamente el asalariado, según se describe en las definiciones comunes del Anexo II.III.

El personal empleado a que se refiere este artículo se determinará por la media ponderada correspondiente al período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.

A efectos de determinar la media ponderada, se aplicarán exclusivamente las siguientes reglas:

-Sólo se tomará en cuenta el número de horas trabajadas durante el período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.

-Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.

En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas al inicio de la misma.

3.ª Magnitud en función del número de vehículos: 1 vehículo cualquier día del año inmediato anterior.

Este límite se aplicará para el conjunto de las siguientes actividades:

-Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.

-Transporte por autotaxis.

-Transporte de mercancías por carretera.

-Servicios de mudanza.

-Servicios de mensajería y recadería.

En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de vehículos al inicio de la misma.

2. Superado cualquiera de los límites de volumen de ingresos o magnitudes previstas en el apartado 1 anterior, el sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato posterior, del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La exclusión de dicho régimen supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 del Reglamento del Impuesto. Asimismo, supondrá la exclusión del régimen especial simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido, siéndole de aplicación el régimen que corresponda conforme a lo establecido en su normativa.

3. Tampoco será de aplicación el régimen de estimación objetiva a las actividades empresariales desarrolladas, total o parcialmente, fuera del territorio español.

A estos efectos, se entenderá que las actividades de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera, de transporte por autotaxis, de transporte de mercancías por carretera, de servicios de mudanzas y de servicios de mensajería y recadería se desarrollan, en cualquier caso, dentro del territorio español.

Artículo 4. Aprobación de signos, índices, módulos e índices correctores.

Se aprueban los signos, índices o módulos correspondientes al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como los módulos e índices correctores del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido que serán aplicables durante el año 2011 a las actividades o sectores de actividad recogidos en los artículos anteriores.

Los mencionados signos, índices o módulos, así como los módulos e índices correctores y las instrucciones para su aplicación se recogen en los Anexos I, II y III de la presente Orden Foral.

Artículo 5. Renuncias y revocaciones.

1. La renuncia a la aplicación de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca para el año 2011, así como la revocación de la misma que deba surtir efectos en tal ejercicio, podrán efectuarse desde el día siguiente a la fecha de la publicación en el Boletín Oficial de Navarra de esta Orden Foral hasta el día 31 de marzo del año 2011.

No obstante lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el párrafo cuarto del número 1 del artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. En el caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.

2. La renuncia a la aplicación del régimen de estimación objetiva para el año 2011, así como la revocación de la misma que deba surtir efectos en tal ejercicio, podrán efectuarse desde el día siguiente a la fecha de la publicación en el Boletín Oficial de Navarra de esta Orden Foral hasta el 31 de marzo del año 2011.

3. Las renuncias y revocaciones, con excepción de lo previsto en el párrafo cuarto del número 1 del artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se realizarán mediante la cumplimentación del modelo F-65, aprobado a tal efecto por el Departamento de Economía y Hacienda.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-Obtención de tomate, de bróculi, de melocotón y de espárrago con destino a industria.

Las actividades agrícolas dedicadas a la obtención de tomate, de bróculi, de melocotón y de espárrago, en los cuatro casos con destino a industria, que determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicarán en el año 2011 un índice de 0,173.

Segunda.-Cómputo del módulo "personal asalariado" en el año 2011 en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A los exclusivos efectos de determinar el rendimiento neto en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si en el año 2011 hubiese tenido lugar un incremento del módulo "personal asalariado" por comparación con el año 2010, a esa diferencia positiva se le aplicará el coeficiente cero, en vez del 0,6 establecido en el apartado III del Anexo II (Definiciones comunes para la aplicación de los signos, índices y módulos de este Anexo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Valor Añadido) de esta Orden Foral.

Al resto de unidades del módulo "personal asalariado" se le aplicarán los coeficientes que les correspondan según la escala de tramos establecida en el citado apartado III del Anexo II.

Tercera.-Medidas fiscales excepcionales aplicables a los sujetos pasivos discapacitados que inicien la actividad empresarial durante el año 2011.

Los sujetos pasivos discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que inicien la actividad empresarial durante el año 2011 y determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, reducirán en un 70 por 100, en el ejercicio de inicio de la actividad y en el siguiente, el rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos, así como de los correspondientes índices correctores, en sustitución de los porcentajes de reducción establecidos en el apartado 1 del Anexo III de esta Orden Foral (Aspectos comunes a considerar en todas las actividades, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas).

Cuarta.-Modificación para el año 2010 de los índices de rendimiento neto aprobados por la Orden Foral 19/2010, de 17 de febrero, del Consejero de Economía y Hacienda, para determinadas actividades agrícolas y ganaderas en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las siguientes actividades agrícolas y ganaderas aplicarán en el año 2010, en sustitución de los establecidos en la Orden Foral 19/2010, los índices de rendimiento neto que se mencionan a continuación:

ACTIVIDAD ÍNDICE DE RENDIMIENTO
Ganadera de explotación de ganado bovino de leche 0,140
Agrícola dedicada a la obtención de frutos no cítricos 0,173
Agrícola dedicada a la obtención de uva para vino no incluida en la Denominación Origen calificada Rioja 0,08

Quinta.-Reducción para el año 2010 del índice de rendimiento neto correspondiente a las actividades agrícolas, ganaderas y forestales calculado por el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Todas las actividades agrícolas, ganaderas y forestales que determinen en el año 2010 su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas lo reducirán en un 12 por 100.

Sexta.-Reducción para el año 2010 del índice de rendimiento neto, correspondiente a las actividades recogidas en el Anexo II de la Orden Foral 19/2010, de 17 de febrero, del Consejero de Economía y Hacienda, calculado por el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Todas las actividades económicas recogidas en el Anexo II de la Orden Foral 19/2010, que determinen su rendimiento neto en el ejercicio 2010 por el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo reducirán en un 5 por 100.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor

La presente Orden Foral entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con efectos para el año 2011, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones adicionales cuarta, quinta y sexta.

Anexos

Omitidos.

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    Orden de 21 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Disposición Transitoria primera de la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras medidas tributarias (BOC de 11 de octubre de 2011). Texto completo. 13/10/2011
  • La sucesión de cambios normativos no modifica la relación jurídico-tributaria nacida bajo un régimen normativo distinto, pues el devengo del tributo ha de regirse por las normas tributarias y sustantivas vigentes en el momento de su exigibilidad
    Confirma la Sala las resoluciones del TEAC desestimatorias de las reclamaciones presentadas por la entidad actora, adjudicataria de la concesión de distribución de gas natural canalizado, de devolución de ingresos indebidos por la deuda tributaria abonada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -ITP y AJD-. Declara que no es posible atender a la pretensión de la recurrente que fundamenta su reclamación en el cambio normativo operado por la Ley 34/1998, del sector de hidrocarburos, pues el devengo del ITP y AJD se produjo antes de la entrada en vigor de dicha Ley, sin que la obligación tributaria pueda verse alterada por un cambio legislativo surgido después de su exigibilidad. Tampoco accede a la devolución instada por el hecho de que las adjudicaciones efectuadas del servicio público objeto de concesión fueran anuladas, ya que ello no impidió a la recurrente la distribución de gas, por lo que se produjo un efecto lucrativo antes de que la sentencia revocatoria de la concesión adquiriera firmeza. 10/08/2011
  • El TEAC no puede, cuando no existe vicio formal del procedimiento, ordenar la retroacción de actuaciones para que la Inspección de los Tributos lleve a cabo nuevas valoraciones y determinar una deuda tributaria que se ajuste a derecho.
    Es objeto del presente recurso de casación la resolución del TEAC sobre liquidación girada a la entidad actora por el Impuesto sobre Sociedades, que apreció que las valoraciones ofrecidas por la Inspección para establecer la deuda tributaria no se ajustaban al valor de mercado, dando una segunda oportunidad a la Administración Tributaria con retroacción de las actuaciones para que practicara una nueva comprobación y determinara un nuevo valor de mercado de los camiones adquiridos por la recurrente. El TS estima el recurso, ya que, afirma, si en el curso del procedimiento se ha realizado una valoración de elementos relevantes para determinar la deuda de la obligación tributaria, logrando la parte que se opone a la misma llevar al convencimiento del TEAC de la falta de veracidad de la valoración y de la falta de validez de la liquidación, no cabe, cuando no existe vicio formal del procedimiento, una retroacción de actuaciones para que la Inspección de los Tributos realice nuevas valoraciones hasta lograr el acierto en la determinación de los elementos relevantes, indicando, además, cómo deben desarrollarse las potestades que la legislación atribuye a la Inspección. 08/08/2011
  • Impuesto sobre las Labores del Tabaco
    Orden de 17 de mayo de 2011, por la que se aprueban el modelo 460 de autoliquidación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y el modelo 461 de declaración de operaciones accesoria a la autoliquidación, se regula el régimen de presentación de tales modelos, se aprueba el modelo 464 de autoliquidación del precio público por el suministro de las precintas de circulación, se modifican diversas Órdenes relativas al procedimiento de ingreso a través de entidades de depósito de las deudas tributarias, se suprime el modelo 490 declaración-liquidación fabricantes o comercializadores de labores de tabaco rubio del Impuesto General Indirecto Canario y se establece la obligación de presentación transitoria del modelo 490, y se modifican las Órdenes de aprobación de los modelos de autoliquidación 043, 615, 650, 651, 652 y 653 (BOC de 25 de mayo de 2011). Texto completo. 26/05/2011
  • Modelos de garantía en relación con los tributos exigibles con ocasión de la importación de bienes
    Orden de 17 de mayo de 2011, por la que se establecen los modelos de garantía en relación con los tributos exigibles con ocasión de la importación de bienes, así como en distintas operaciones relacionadas con el Impuesto sobre las Labores del Tabaco (BOC de 25 de mayo de 2011). Texto completo. 26/05/2011
  • Tasa Fiscal sobre el Juego del Bingo
    Orden HAC/614/2011, de 9 de mayo, por la que se modifica la Orden HAC/14/2010, de 11 de enero, por la que se aprueban los modelos de solicitud y de autoliquidación de la Tasa Fiscal sobre el Juego del Bingo y se dictan normas para la exacción del impuesto (BOCYL de 16 de mayo de 2011). Texto completo. 17/05/2011
  • Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias
    Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias (BOC de 13 de mayo de 2011). Texto completo. 16/05/2011

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