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  • EDICIÓN DE 16/02/2011
 
 

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de una Caja de Ahorros por la estafa llevada a cabo por uno de sus empleados con ocasión de la celebración de un contrato de depósito e inversión

16/02/2011
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El TS confirma la sentencia recurrida, que declaró la responsabilidad civil subsidiaria de la Caja de Ahorros ahora recurrente por la estafa llevada a cabo por uno de sus empleados en referencia a un contrato de depósito e inversión, debiendo hacer frente al pago de la indemnización fijada para los clientes estafados, ante el fallecimiento del empleado que efectuó el fraude. Señala el TS que no es posible, como pretende la entidad bancaria, admitir la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario referente a la herencia yacente del empleado, pues dicha herencia no tiene ningún tipo de responsabilidad, por no haber sido parte en el contrato, concluido exclusivamente entre los demandantes y la recurrente. Tampoco procede declarar prescrita la acción ejercitada por los estafados, ya que éstos ejercitaron una acción de responsabilidad contractual, por lo que el plazo de prescripción aplicable es el de quince años, según el art. 1964 CC, que no habían transcurrido el momento de interponer la demanda. En definitiva, la Sala coincide con la sentencia impugnada en afirmar que la recurrente es responsable de los hechos realizados por uno de sus empleados, pues los contratos celebrados por el factor de un establecimiento se entienden suscritos por el propietario de la empresa o sociedad, aún cuando se alegue abuso de confianza, trasgresión de las facultades o apropiación por éste de los objetos del contrato, siempre que recaigan sobre los comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento, como es el caso.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 619/2010, de 22 de octubre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2147/2006

Ponente Excmo. Sr. ENCARNACION ROCA TRIAS

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Villalón Caballero contra la Sentencia dictada, el día 13 de septiembre de 2006, por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el rollo de apelación n.º 1080/2006, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciudad Real, en el procedimiento ordinario n.º 77/2005. Ante esta Sala comparecen la Procuradora D.ª Lucila Torres Ruis en nombre y representación CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar en nombre y representación de D. Pedro Jesús y D. Ambrosio, en calidad de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciudad Real, interpusieron demanda de juicio ordinario, D. Pedro Jesús y D. Ambrosio contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se sirva dictar sentencia por la que, estimando la demanda en su totalidad, se condene a la demandada a pagar a:

1) a Don Pedro Jesús la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS, CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (558.941,26 ?),

2) a Don Ambrosio la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE EUROS, CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (66.111,33 ?)

3) ambas cantidades deberán ser incrementadas con los intereses legales de las expresadas sumas incrementados en dos puntos porcentuales desde la fecha en que fueron entregadas y que se indica en el cuerpo de este escrito o alternativamente desde la fecha del requerimiento notarial de pago.

4) Las costas que se causen con motivo de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se acuerde:

1.º. Estimar la excepción formulada de litis consorcio pasivo necesario a fin de que sea llamada a los autos la herencia yacente del fallecido Don Cesareo.

2.º. Declarando que la acción planteada es de naturaleza extracontractual, estimar la prescripción de la acción planteada al haber transcurrido los plazos legalmente previstos in ejercicio de la acción por parte de los demandantes, absolviendo a CAJA MADRID de la demanda e imponiendo las costas a la parte actora.

3.º. Subsidiariamente y para el caso de desestimar la prescripción alegada, desestimar en su integridad la demanda al no haber quedado acreditadas ni la realidad de la preexistencia del dinero de titularidad de los actores, ni la realidad de su efectiva entrega a Don Cesareo.

4.º. Subsidiariamente y para el caso de estimarse la demanda, declarar la nulidad de los llamados "resguardos de inversión", y declarando la efectiva contribución de los demandantes al resultado eventualmente dañoso, modere la responsabilidad de la demandada condenando a CAJA DE MADRID a reintegrar exclusivamente el 50% del nominal de las cantidades que se declaren realmente ingresadas, cantidades que, en tal caso, devengarían el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 576 LEC y sin pronunciamiento en cuanto a costas".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a una Audiencia Previa la que se celebró en el día y hora señalado y solicitándose en dicho acto la prueba pertinente, se acordó señalar día y hora para la celebración del Juicio Verbal, el que tuvo lugar en el día y hora señalado, practicándose la prueba propuesta y previamente declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ciudad Real dictó Sentencia, con fecha 9 de febrero de 2006 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por D. Pedro Jesús y D. Ambrosio, representados por la Procuradora Sra. Balmaseda Calatayud, contra la entidad mercantil "CAJA MADRID", representada por el Procurador Sr. Villalón Caballero, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a D. Pedro Jesús la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS DE EURO (558.941,26 EUROS), y a D. Ambrosio, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE EUROS (66.111,26 euros). Cantidades a las que procede aplicar el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha en que fueron entregadas a la entidad demandada. Con condena en costas de la parte demandada".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID. Sustanciada la apelación, la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó Sentencia, con fecha 13 de septiembre de 2006, con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Villalón Caballero en nombre y representación de la entidad "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID" contra la Sentencia de fecha 9 de Febrero de 2006, dictada por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de esta capital, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO. Anunciado recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y dicha parte representada por el Procurador D. Juan Villalón Caballero interpuso el recurso extraordinario por infracción procesal, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero: Infracción, por inaplicación, del art. 12.2 LEC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el litis consorcio pasivo necesario.

Segundo: Infracción del art. 218.1, párrafo 2.º LEC al ser la sentencia incongruente por extra petita por apartarse de la causa de pedir de la demanda.

Tercero: Infracción del art. 218.1, párrafo 1.º, y 218.3 LEC en cuanto que la sentencia adolece de falta de exhaustividad al no resolver todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate.

El recurso de casación se interpuso articulándolo en los siguientes motivos:

Primero: Infracción, por inaplicación, del art. 1968.2 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Segundo: Infracción de los arts. 1101 y 1108 del Código Civil y doctrina jurisprudencia que los interpreta.

Por resolución de fecha 16 de noviembre de 2006, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO. Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó la Procuradora D.ª Lucila Torres Rius, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, en calidad de parte recurrente. Asimismo se personó el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de D. Pedro Jesús y D. Ambrosio, en calidad de parte recurrida

Admitido el recurso por auto de fecha 2 de diciembre de 2008 y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de D. Pedro Jesús y D. Ambrosio, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintitrés de septiembre de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. D.ª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resumen de los hechos probados.

1.º Don Pedro Jesús y Don Ambrosio habían invertido unas cantidades de dinero en la sucursal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (en adelante, CAJAMADRID) en Alcázar de San Juan. El director de la sucursal, D. Cesareo, fue trasladado a Ciudad Real y aconsejó a los dos inversores que gestionaran sus fondos en la sucursal que él dirigía en dicha ciudad. Les ofreció una rentabilidad del 19%. Los demandantes realizaron una serie de inversiones, con entrega acreditada de dinero en documentos de CAJAMADRID.

2.º En noviembre del año 1992, el Sr. Cesareo fue cesado en la sucursal de Ciudad Real por haber realizado manejos de dinero no claros. Al reclamar los demandantes en este pleito, don Pedro Jesús y don Ambrosio, la devolución del dinero depositado en la sucursal que hasta aquel momento había dirigido el Sr. Cesareo, CAJAMADRID alegó que no tenía constancia de que se hubiera entregado el dinero, ni tan solo que se hubiese depositado.

3.º Se interpuso entonces una querella criminal contra el Sr. Cesareo. El 8 enero 1999 se dictó sentencia condenando al Sr. Cesareo; dicha sentencia fue anulada por el Tribunal Supremo por haberse negado la realización de determinadas pruebas. El 12 de julio de 2002, la Audiencia Provincial de Ciudad Real condenó al Sr. Cesareo por un delito continuado de estafa; le condenó además a indemnizar a don Pedro Jesús y a don Ambrosio, con responsabilidad civil subsidiaria de CAJAMADRID. El Sr. Cesareo recurrió ante el Tribunal Supremo y falleció mientras se estaba tramitando el recurso, por lo que la sentencia condenatoria nunca fue firme.

4.º El 25 de enero de 2005, don Ambrosio y don Pedro Jesús demandaron a CAJA MADRID, aportando el testimonio del Tribunal Supremo de que al haber fallecido el Sr. Cesareo, se habían archivado la causa y se hacía saber a las partes que les asistía el derecho para reclamar cualquier responsabilidad civil derivada de las acciones contra el Sr. Cesareo ante la jurisdicción correspondiente. En la demanda se pedía la responsabilidad de CAJAMADRID, alegando el artículo 1101 CC.

En la contestación a la demanda, CAJAMADRID alegó la prescripción y excepcionó que solamente podía ser demandada por el artículo 1903 CC, de modo que la acción había prescrito, ya que los hechos por los que se había enjuiciado al Sr. Cesareo, delegado de la sucursal de CAJAMADRID, habían sucedido en noviembre del año 1992.

5.º El juzgado de 1.ª instancia núm. 2 de Ciudad Real, dictó sentencia el 9 febrero 2006, declarando que no existía litisconsorcio pasivo necesario, que no se había producido la prescripción y que la sentencia penal, aunque no era firme porque había fallecido el demandado, constituía una prueba fehaciente de la actuación del mismo. En relación al tipo de responsabilidad en que había incurrido la demandada, la sentencia dice lo siguiente: "la causa de pedir en la que funda la pretensión actora no es otra que la reclamación del saldo derivado de operaciones bancarias, con base a lo dispuesto en los artículos 1101, 1108, 1254, 1257 y 1300 CC aunque también se reseña, de forma subsidiaria, quizá para reflejar la conducta negligente de caja Madrid al emplear a personal responsable para el desempeño de un cargo susceptible de ocasionar graves perjuicios a tercero, los artículos 1902 y 1903 del código civil " [...] "resulta acreditada la existencia de los depósitos bancarios en los términos y cantidades expuestas [...], lo que ya señalaba también ante la jurisdicción penal, y, en base a esto, la entidad responde del saldo correspondiente, conforme a los usos bancarios, pues si bien el contrato de cuenta corriente ha de convenirse por escrito suscrito por las partes [...] su desaparición de los registros de la entidad crediticia o su existencia o constatación a ella habrá de perjudicar siempre que de cualquier otra forma se justifique haberse convenido el correspondiente contrato, como lo hacen los demandantes con los resguardos, cubiertos en impresos especialmente confeccionados y utilizados por la entidad para el tipo de operaciones de que se trata".

6.º CAJAMADRID apeló la anterior sentencia. La de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sección 1.ª, de 13 de septiembre de 2006, confirmó la sentencia apelada. Negó el litisconsorcio pasivo necesario y afirmó que: a) no estaba prescrito el derecho del dos reclamantes, porque no se constataba el abandono de la acción y abuso de derecho alguno por la parte demandante y que la acción civil fue ejercitada en el procedimiento penal que culminó con el archivo del caso por fallecimiento del acusado y que la Caja demandada compareció en ambos juicios y recurrió las sentencias en calidad de responsable civil subsidiario, siendo condenada en la primera instancia, y llegando recurrir en casación tal pronunciamiento; b) la sentencia no es incongruente, porque de "el juzgador podrá aplicar normas distintas o no invocados por los litigantes, a los hechos por él por ellos mismos establecidos, viniendo determinados los límites de tales principios del deber de congruencia en las pretensiones de las partes; c) es evidente que los perjudicados tienen acción para reclamar lo en su día entregado y los perjuicios causados, sin que la alegación de la existencia de delito o la torpeza de la causa pueda fundamentar la negativa a restituir lo entregado; d) "tampoco procede, bajo dichas alegaciones, eximirse de toda responsabilidad la entidad bancaria. La sentencia de instancia no es errónea ni incongruente cuando, atendidos los hechos en que se fundamenta la pretensión, desestima la pretensión de la entidad de eximir su responsabilidad por los actos efectuados por el factor notorio, quien como director de los sucursal realizó los contratos, obtuvo el desplazamiento patrimonial, basado en la confianza y la apariencia que dicha situación configura". "Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento, se entenderán hechos por el propietario de la empresa o sociedad, aún cuando se alegue abuso de confianza, transgresión de las facultades o apropiación por el factor de los objetos del contrato, siempre que éstos recaigan sobre los comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento".

7.º CAJAMADRID interpone recurso extraordinario por infracción procesal, y de casación, en base al artículo 477. 2, 2 LEC, que fueron admitidos por el auto de esta Sala, de 2 diciembre de 2008.

A) RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO. El primer motivo denuncia la inaplicación del artículo 12. 2 LEC y de la doctrina del Tribunal Supremo sobre litisconsorcio pasivo necesario. La recurrente ha alegado desde la primera instancia la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, de modo que debería haberse demandado también a la herencia yacente de don Cesareo, puesto que la relación jurídica que se crea exige que sean traídas al procedimiento todas aquellas personas que van a resultar afectados por el fallo de la sentencia. Señala que pudiera ocurrir que en un proceso posterior, CAJAMADRID ejerciera la acción de repetición contra la herencia yacente, por lo que se pudiera producir algún pronunciamiento contradictorio con el actual procedimiento y además es necesaria la concurrencia para poder pronunciarse sobre la producción de daños.

El motivo no se estima.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 12.2 LEC, debe traerse al procedimiento a varios sujetos siempre que "[...]la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados", para que se entienda bien constituida la litis. La razón de ser de esta exigencia se encuentra en la necesidad de evitar que el efecto de cosa juzgada que produce la sentencia, pueda producir consecuencias a personas que no han intervenido en el procedimiento, pero resulten afectadas por él, con la consiguiente indefensión. En este caso, se ha demandado a CAJAMADRID en su calidad de contratante de los depósitos bancarios, desaparecidos por la infidelidad del director de la sucursal en Ciudad Real. De ello hay que deducir que la herencia yacente de D. Cesareo no tiene ningún tipo de responsabilidad, por no haber sido parte en el contrato, concluido exclusivamente entre los demandantes y la recurrente. Es la responsabilidad por el incumplimiento lo que es objeto del presente litigio. Y todo ello sin perjuicio de posibles reclamaciones posteriores que no son el objeto de este pleito.

TERCERO. El segundo motivo denuncia la infracción del art. 218. 1 LEC, por ser la sentencia incongruente por extra petita, por apartarse de la causa de pedir de la demanda. Se señala que la causa de pedir del demandante se basa en la responsabilidad derivada del art. 1903 CC, así como en los arts. 1101 y 1104 CC, en relación con los arts. 255 y 307 CdeC, en cuanto a la especial diligencia del comisionista y del depositario, así como de manera subsidiaria y alternativa, al amparo de lo que dispone el art. 1902 CC, porque en definitiva la responsabilidad de CAJAMADRID no se ha planteado en base al art. 287 Cdec. No puede fundamentarse la responsabilidad en el argumento del factor mercantil puesto que esto no fue alegado en la demanda.

El motivo no se estima.

No puede alegarse en absoluto la incongruencia por alterar, en más, las peticiones de la demanda, porque examinado el conjunto de la misma, se debe constatar que se ha alegado como fundamento jurídico de la petición el art. 1101 CC. Si la sentencia recurrida ha condenado por incumplimiento contractual, ello se ajusta completamente a la petición de los demandantes.

CUARTO. En el motivo tercero, se denuncia la infracción de los artículos 218. 1 y 218. 3LEC, en cuanto que la sentencia adolece de falta de exhaustividad al no resolver todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate. Se dice que la sentencia no da respuesta alguna a la excepción material o de fondo planteada en la contestación de la demanda, consistente en declarar la nulidad de los llamados resguardos de inversión y declarando al mismo tiempo la efectiva contribución de los demandantes al resultado eventualmente dañoso, con que se pretendía la moderación de la responsabilidad de CAJAMADRID.

El motivo no se estima.

No es posible admitir este motivo, porque se ha estimado íntegramente la demanda y por tanto no se ha admitido la compensación de culpas al no haberse probado la participación de los demandantes en la propia estafa, como ha pretendido siempre la recurrente. Lo que pretende CAJAMADRID en este motivo es que se revise la prueba en el punto concreto de la hipotética y no probada participación de los recurridos en la estafa producida, lo que no es posible si no se alegan como infringidas las normas relacionadas con la prueba y más concretamente, el art. 218. 2 LEC.

B) RECURSO DE CASACIÓN.

QUINTO. El primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 1968. 2 CC y doctrina jurisprudencial, al no haberse apreciado la excepción material de prescripción extintiva de la acción ejercitada por los demandantes ocurridos. La sentencia se equivoca cuando no aprecia la excepción de prescripción por no aplicar el art. 1968. 2 CC, olvidando que los actores manifestaron haber tenido conocimiento del daño el mismo día que supieron del despido de don Cesareo como delegado de CAJAMADRID en Ciudad Real, hecho que ocurrió en noviembre de 1992.

El motivo no se estima.

No es posible aceptar esta alegación, porque la sentencia recurrida ha entendido, conforme a la propia demanda tal y como se ha constatado en los fundamentos anteriores, que los ahora recurridos ejercitaron una acción de responsabilidad contractual, por lo que el plazo de prescripción aplicable es el de quince años, establecido en el art. 1964 CC, que no habían transcurrido el momento de interponer la demanda.

SEXTO. En el segundo motivo de este recurso se señala la infracción de los arts. 1101 y 1108 CC, por considerar la sentencia que el interés legal del dinero ha de incrementarse en dos puntos. Señala la recurrente que no desconoce la doctrina del Tribunal Supremo referente al principio in illiquidis non fit mora, pero entiende que no se puede aplicar en este caso porque no existía una deuda líquida y determinada y porque los intereses moratorios no se pueden aplicar cuando es necesario determinar la exigibilidad de la propia deuda. No se ha discutido en este procedimiento la cuantía, sino la base jurídica de la misma.

El motivo no se estima.

Esta Sala ha formulado una nueva doctrina en torno al principio alegado por el recurrente y conocido como in illiquidis non fit mora. La sentencia de 16 noviembre 2007 resume la evolución de esta doctrina del siguiente modo: "Ciertamente, durante mucho tiempo, la doctrina jurisprudencial, a través de la exigencia de liquidez y con apoyo en el principio (en realidad regla, o aforismo) de ““in illiquidis non fit mora”“ (sin base histórica ni de derecho positivo), vino manteniendo un criterio muy riguroso al requerir, prácticamente y de modo general, coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial. La exigencia fue atenuada a partir de la sentencia de 5 de marzo de 1992, seguida por las de 17 y 18 de febrero y 21 de marzo de 1994; 19 de junio, 20 de julio, 9 y 30 de diciembre de 1995, y otras muchas posteriores, que sustituye la coincidencia matemática por la ““sustancial”“, de modo que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. A partir del Acuerdo de esta Sala 1.ª de 20 de diciembre de 2005 se consolida una nueva orientación, que se plasma en sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, que, prescindiendo del alcance dado a la regla ““ in illiquidis non fit mora ““, atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del ““dies a quo”“ del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado". En este mismo sentido se pronuncian las sentencias de 2 julio 2007, 28 mayo 2009 y 8 marzo 2010, entre otras.

Aplicando esta doctrina al presente recurso de casación, debe confirmarse la imposición de la obligación de pago de los intereses desde el momento de la demanda, al quedar muy clara cuál era la cantidad reclamada, que no se requería ninguna liquidación posterior.

SÉPTIMO. La inadmisión de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID contra la sentencia de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 13 de septiembre de 2006 determina la del propio recurso.

La inadmisión de los motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 13 de septiembre de 2006, determina la del propio recurso.

OCTAVO. Se imponen a la recurrente CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID las costas de sus recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1 LEC, que se remite al art. 394 LECiv.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.º Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 13 de septiembre de 2006, dictada en el rollo de apelación n.º 80/2006.

2.º Desestimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 13 de septiembre de 2006, dictada en el rollo de apelación n.º 80/2006.

3.º Se confirma con este alcance la sentencia recurrida.

4.º Se imponen las costas de los recursos de casación a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado. - PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. D.ª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    El TS confirma la sentencia que acogió la demanda por la que una madre solicitaba que el hijo menor de los litigantes quedara bajo su cuidado y custodia. Se denuncia el hecho de que la sentencia acuerde no fijar un régimen de visitas a favor del padre, a pesar de que tal petición no fue introducida en la demanda. La Sala verifica que la sentencia impugnada considera probada la conducta violenta del recurrente, y en este sentido consta como la madre se encuentra en unas circunstancias frente al padre, que en su momento obligaron a redactar una orden de protección; habiéndose incluso abierto diligencias penales aunque fueron sobreseídas. Partiendo de tales datos, destaca que uno de los supuestos admitidos para la suspensión de las visitas del padre se produce cuando existen episodios de violencia entre los progenitores o bien contra el propio hijo por parte de quien pretende el derecho de visita, tal y como recoge el Art. 65 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre. Por ello, no puede estimarse, como se denuncia, que hayan sido vulnerados los arts. 94 y 160 CC. 03/05/2011
  • El Supremo confirma la sentencia que obliga al titular del dominio de la web demandando, a indemnizar al “Rey del Pollo Frito” por los daños morales causados por los comentarios vertidos en su web, en los que se afirmaba que era un “grandísimo payaso” o un “feo pasado por los quirófanos”, entre otros calificativos
    El TS confirma la sentencia que declaró que el demandado debía responder por los daños morales que había causado al actor, como titular del dominio en que se aloja la web en la que se depositaron los comentarios y fotografía consideradas vulneradoras del derecho al honor del demandante. En tal web, en el apartado del “Rey del Pollo Frito”, se vertieron, entre otras, frases tales como “este hombre es un grandísimo payaso. Es eskoria, la hipocresía personificada”, o “a ver si un día de estos le da un paro cardíaco después de haberse metido todo el dinero en dietas en cocaína, menudo imbécil". Recuerda el TS que los presupuestos para excluir, como pretende el recurrente, la responsabilidad con que el art. 16 de la Ley 34/2002 favorece a los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos, han sido negados en la sentencia recurrida, ya que no se ha probado que el demandado desconociera el contenido de los datos alojados en su página, ni tampoco que hubiera actuado diligentemente para retirarlos o hacer imposible el acceso a ellos. Además consta que el recurrente ha incumplido lo dispuesto en el art. 10 la mencionada Ley en materia de información, al mantener en el registro como domicilio uno inexacto que impidió al demandante comunicarse con él de una forma fácil y directa para así interrumpir la difusión de las expresiones y fotografía lesivas; permitiendo de este modo el acceso de terceros a dicha página web hasta que aquel acudió a la vía judicial en defensa de sus intereses, inobservando de esta forma su deber de diligencia en la rápida retirada de datos ilícitos o en impedir el acceso a ellos. 29/04/2011
  • Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles
    A continuación trascribimos el texto del Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Serie A, de 29 de abril de 2011. 29/04/2011
  • El TS señala que cuando la resolución y notificación del recurso interpuesto contra la calificación negativa de un registrador recae con posterioridad al transcurso del plazo de tres meses previstos en el art. 327 de la Ley Hipotecaria, aquél se ha de entender desestimado
    Queda confirmada la sentencia que estimó la demanda de la Registradora de la Propiedad solicitando que se dejase sin efecto la resolución de la DGRN recurrida, por considerar que el recurso gubernativo debía entenderse desestimado por el transcurso de tres meses, en virtud del art. 327, párrafo noveno, LH. La cuestión central que se plantea es la de determinar si el transcurso del plazo de tres meses a que se refiere el precepto aludido convierte en firme la desestimación del recurso o, por el contrario, debe entenderse, mediante una aplicación supletoria de la regulación sobre el silencio administrativo negativo contenida en la LRJPAC, a partir de la Ley 4/1999, según la cual la obligación de resolver que tiene la Administración -art. 42 LRJPAC- permite una resolución expresa posterior al vencimiento del expresado plazo sin vinculación alguna al sentido del silencio -art. 43.3.b] LRJPAC-. La cuestión ha sido resuelta de manera discrepante por las audiencias provinciales, si bien la Sala considera que la cuestión planteada debe resolverse en el sentido de que el transcurso del plazo impuesto a la DGRN para resolver y notificar el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de una resolución del recurso recaída con posterioridad al transcurso de este plazo. 15/04/2011
  • El Supremo considera que no implica la nulidad radical e indiscriminada de una Junta, el hecho de ser convocada por administradores cuyos cargos se encuentran caducados
    Se confirma la sentencia objeto del presente recurso de casación, que declaró la nulidad de la Junta celebrada por la sociedad anónima demandada, por haber sido convocada por administradores cuyos cargos habían caducado, pero manteniendo la validez de lo acordado en uno de los puntos del orden del día de la sesión, el relativo al nombramiento o ratificación, en su caso, de miembros del Consejo de administración. El TS declara que la resolución impugnada se ajusta a la doctrina sentada al respecto, que aboga por la aplicación del principio de conservación de la empresa y estabilidad de la sociedad y de los mercados, y que se traduce en reconocer a quienes de hecho administran con el cargo caducado facultades para convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad. El hecho de que la convocatoria efectuada por los administradores con cargo caducado comprendiese, además del dirigido a la regularización del órgano de administración, otros extremos, en modo alguno determina la nulidad radical e indiscriminada de toda la convocatoria, ni supone un obstáculo para la validez de los actos dirigidos a aquel fin. 14/04/2011
  • El TS considera que la instalación de cámaras de seguridad en las que se graba el camino entre dos viviendas, captándose el momento en que entran y salen los propietarios de la vivienda contigua, vulnera el derecho a la intimidad de éstos
    Queda confirmada la sentencia que declaró la existencia de la vulneración del derecho a la intimidad denunciada, producida por la captación de imágenes del demandante por una cámara de seguridad, instalada por los ahora recurrentes entre su domicilio y el del aquél, en el camino que constituye una serventía que separa las propiedades de ambos, ello, ante los robos que se venían produciendo. En el caso examinado las cámaras, sin sonido, graban lo que acontece en dicho camino, considerándose que aunque el actor no desarrolle ninguna actividad que pueda considerarse integrada en el ámbito de su vida personal y familiar se produce la intromisión ilegítima denunciada En este sentido el TS señala que se ha ponderado adecuadamente la instalación y los medios de grabación de imágenes empleados, pues de acuerdo con el principio de proporcionalidad, en este caso, es evidente que, aunque el fin perseguido con la instalación era legítimo -habiéndose aducido razones de seguridad-, el medio empleado ha sido excesivo, captando imágenes de la vida privada del demandante y de su familia, al quedar grabadas las entradas y salidas de su domicilio por cualquiera de las tres puertas que tiene la vivienda, sin que se haya acreditado que existiera una situación de inseguridad tal que requiriera de medios de vigilancia tan drásticos. Asimismo, se mantiene la existencia de daños morales, producidos como consecuencia de la instalación, junto a las cámaras, de unos focos de luz que permitían la grabación de imágenes nocturnas, de suerte que los sucesivos episodios de encender y apagar fueron una molestia adicional que no han de ser soportadas en el orden de los acontecimientos normales de la vida. 13/04/2011

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