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Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios

15/02/2011
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Orden 1/2011, de 4 de febrero, de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte, por la que se regula el Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios (DOCV de 14 de febrero de 2011). Texto completo.

ORDEN 1/2011, DE 4 DE FEBRERO, DE LA CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS Y TRANSPORTE, POR LA QUE SE REGULA EL REGISTRO DE CERTIFICACIÓN DE EFICIENCIA ENERGÉTICA DE EDIFICIOS.

La Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios, establece la obligación de poner a disposición de los compradores o de los inquilinos de un edificio un certificado de eficiencia energética. Este certificado debe incluir valores de referencia tales como la normativa vigente y valoraciones comparativas, con el fin de que los consumidores puedan comparar y evaluar la eficiencia energética del edificio.

El Real Decreto 47/2007 Vínculo a legislación, de 19 de enero, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación energética de edificios de nueva construcción, establece el procedimiento básico que debe cumplir la metodología de cálculo de la calificación de eficiencia energética del edificio, con el que se inicia el proceso de certificación.

El Decreto 112/2009 Vínculo a legislación, de 31 de julio, del Consell, por el que se regulan las actuaciones en materia de eficiencia energética de edificios, establece el régimen jurídico para aquellos aspectos que son de su competencia.

Estableciendo, a su vez, la necesidad de desarrollo reglamentario de determinados aspectos del citado decreto.

Dentro del contenido de las disposiciones, se encuentra, la creación, en el artículo 3, del Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios.

Según el mencionado artículo del decreto, se faculta a la conselleria competente en materia de energía para la aprobación de las normas necesarias para la estructura y funcionamiento del mencionado registro.

El Decreto 19/2009, de 3 de noviembre, del president de la Generalitat, por el que se determinan las consellerias en que se organiza la administración de la Generalitat, atribuye a la Conselleria de Infraestructuras y Transporte las competencias en materia de energía.

De conformidad con lo anterior, ORDENO Artículo 1. Condiciones generales del registro El artículo 3 Vínculo a legislación del Decreto 112/2009, de 31 de julio, del Consell, por el que se regulan las actuaciones en materia de certificación de eficiencia energética de edificios, crea el Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios, el cual tendrá carácter público e informativo.

El registro y la tramitación de la certificación de la eficiencia energética de los edificios, tanto del proyecto como del edificio terminado se realizarán necesariamente de forma telemática a través de un servidor con acceso a través de internet, al cual tendrán acceso para introducir y actualizar la información los diferentes agentes y organismos que intervienen en el proceso.

Artículo 2. Alta en el Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios Corresponde al promotor de cada edificio, la inscripción del certificado de eficiencia energética del proyecto y del certificado de eficiencia energética del edificio terminado en el Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios. Para poder realizar esta inscripción, el promotor deberá estar dado de alta en el registro como usuario del sistema de registro, introduciendo para ello sus datos en el sistema de acuerdo con el anexo I. De igual modo, el promotor dará de alta el edificio, introduciendo para ello los datos identificativos del mismo.

Para la realización de la totalidad de trámites ante el Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios, el promotor deberá disponer de certificado digital expedido por la Generalitat de la Comunitat Valenciana o por cualquier otro prestador de servicios de certificación con el que la Generalitat haya firmado el oportuno convenio, que pueden consultarse en la página web “http://www.pki.

gva.es/puntreg_c.htm”.

Para la inscripción en el registro del certificado de eficiencia energética del proyecto y del certificado de eficiencia energética del edificio terminado, el promotor designará como agentes autorizados, al proyectista, responsable del certificado de eficiencia energética del proyecto y a la dirección facultativa, responsable del certificado de eficiencia energética del edificio terminado. Para poder realizar la inscripción de los certificados, estos agentes deberán estar dados de alta previamente como usuarios del sistema, de acuerdo con el anexo I.

Tras el alta de los datos, el promotor recibirá una confirmación con un código de registro. Esta confirmación se hará por correo electrónico o mediante la impresión de un documento, que contendrá este código de registro, el cual permitirá a los agentes autorizados, designados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, acceder al sistema para consultar, introducir o modificar datos. Los agentes de la edificación podrán consultar los datos y certificados registrados, pero sólo podrán rellenar y modificar aquellos datos que formen parte de su acceso a través del alta en el Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios. Además, por ser el registro de carácter público, cualquier ciudadano interesado en comprar o arrendar el edificio, podrá consultar, pero no modificar, los datos principales del registro del certificado de eficiencia energética del edificio terminado.

En el caso de haber un cambio de promotor en cualquier momento del proceso edificatorio, el promotor titular del proyecto objeto de cambio cederá, en el sistema de registro, la titularidad del registro del edificio al nuevo promotor. Para ello, el nuevo promotor habrá de estar dado de alta previamente como usuario del sistema.

Artículo 3. Modalidades de registro Cada certificado de eficiencia energética irá asociado a un proyecto de ejecución del edificio y contendrá una única calificación de eficiencia energética. En función de las características, uso del edificio y del tipo de instalaciones, la calificación de eficiencia energética del edificio se realizará asociada a cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Una vivienda unifamiliar o conjunto de viviendas unifamiliares pareadas o adosadas, incluidas en un mismo proyecto de ejecución, con instalaciones de calefacción y/o refrigeración individuales podrá optar a una de las siguientes alternativas de certificación:

a. Una calificación de eficiencia energética individual para cada vivienda.

b. Varias calificaciones, una para cada grupo de viviendas pareadas o adosadas o para cada grupo de viviendas cuyas características geométricas, funcionales, constructivas y operacionales sean iguales.

2. Un conjunto de viviendas unifamiliares pareadas o adosadas, incluidas en un mismo proyecto de ejecución, con instalación de climatización colectiva basará su certificación en una calificación de eficiencia energética única para el conjunto de viviendas unifamiliares.

3. Un edificio de viviendas en bloque, incluidas en un mismo proyecto de ejecución, basará su certificación en una calificación única de todo el bloque.

4. Un conjunto de edificios de viviendas en bloque, incluidos en un mismo proyecto de ejecución, podrá optar a una de las siguientes alternativas de certificación:

a. Una calificación de eficiencia energética individual para cada grupo de edificios que compartan la instalación de calefacción/refrigeración b. Varias calificaciones, una para edificio.

5. Un edificio, destinado a otros usos que no sea vivienda basará su certificación en una calificación única de todo el edificio.

6. Un conjunto de edificios, destinados a otros usos que no sea vivienda, incluidos en un mismo proyecto, basarán su certificación en una calificación única, para el conjunto total de edificios.

7. Los locales destinados a uso independiente o de titularidad jurídica independiente situados en un edificio de viviendas en bloque, cuyo uso final esté definido o no en el proyecto del edificio, basarán su certificación en una calificación individual por local, independiente de la obtenida en el edificio de viviendas.

La opción de calificación energética elegida, una única calificación o varias calificaciones, deberá ser la misma en el certificado de eficiencia energética de proyecto y de edificio terminado.

En el caso de calificaciones conjuntas, la asignación de la calificación individual a cada inmueble de titularidad jurídica diferente se realizará según:

1. Conjunto de viviendas unifamiliares que hayan sido calificadas conjuntamente: se asignará a cada una de las viviendas la calificación obtenida por el conjunto.

2. Edificios de viviendas en bloque con calificación única para todo el bloque: se asignará a cada vivienda la calificación obtenida por todo el bloque.

3. Conjunto de edificios de viviendas unifamiliares o en bloque, calificados conjuntamente: se asignará a cada vivienda la calificación obtenida por el conjunto de edificios.

4. Conjunto de edificios de viviendas, unifamiliares o en bloque, con varias calificaciones, una para cada vivienda tipo: se asignará a cada una de las viviendas la calificación obtenida por su correspondiente vivienda tipo.

Artículo 4. Inscripción del certificado de eficiencia energética del proyecto Se deberá proceder, con carácter previo al inicio de las obras de edificación, al registro del certificado de eficiencia energética del proyecto, de acuerdo con el modelo contenido en el anexo III y con el procedimiento desarrollado en el presente artículo.

Para ello, se introducirán en el sistema de registro, los datos más relevantes del edificio en cuanto a su eficiencia energética de acuerdo con lo establecido en el artículo 8, los cuales se detallan en el anexo IV.

También se introducirán en el sistema los ficheros informáticos generados por la aplicación utilizada para el cálculo de la calificación de eficiencia energética del edificio.

Con los datos introducidos, el sistema generará de forma automática el certificado de eficiencia energética del proyecto, el cual se introducirá en el sistema tras la validación electrónica del documento por parte del proyectista responsable del mismo.

En el momento del registro del certificado de eficiencia energética del proyecto se comunicará al promotor si la certificación de la eficiencia energética del edificio ha de estar sometida a control externo, que deberá realizarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 Vínculo a legislación del Decreto 112/2009, de 31 de julio, del Consell, por el que se regulan las actuaciones en materia de eficiencia energética de edificios.

En el caso de que se requiera este control externo, el promotor deberá asignar en el registro la entidad acreditada encargada de llevar a cabo esta verificación.

Ningún edificio incluido en el ámbito de aplicación del Decreto 112/2009 Vínculo a legislación, de 31 de julio, del Consell, por el que se regulan las actuaciones en materia de eficiencia energética de edificios podrá ser construido sin haber registrado previamente el correspondiente certificado de eficiencia energética de proyecto en el Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios.

Artículo 5. Inscripción del certificado de eficiencia energética del edificio terminado el edificio, se deberá proceder, a inscribir el certificado de eficiencia energética del edificio terminado, de acuerdo con el modelo contenido en el anexo III, en el Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios.

Para la obtención del citado certificado de eficiencia energética del edificio terminado, se introducirán en el sistema de registro, los datos más relevantes del edificio en cuanto a su eficiencia energética de acuerdo con lo establecido en el artículo 8. También se introducirán en el sistema los ficheros informáticos generados por la aplicación utilizada para el cálculo de la calificación de eficiencia energética del edificio terminado.

Con los datos introducidos, el sistema generará de forma automática el certificado de eficiencia energética del edificio terminado, el cual se introducirá en el sistema tras la validación electrónica del documento por parte de la dirección facultativa del edificio.

Una vez inscrito en el Registro, el sistema automáticamente emitirá, el documento de registro del certificado de eficiencia energética del edificio terminado, el cual será remitido al promotor.

Posteriormente, se podrá comprobar la autenticidad de los documentos de registro emitidos accediendo al sistema a través de sus correspondientes códigos de registro.

En el caso que el órgano competente determine que se ha de realizar control externo sobre el edificio, no se realizará la inscripción del certificado de eficiencia energética del edificio terminado sin la conformidad de la entidad de control con esta calificación.

Artículo 6. Documento de registro Se crea el documento de registro, de acuerdo con el contenido en el anexo II, el cual dará constancia de la inclusión en el Registro de la certificación energética del edificio terminado. Este documento será emitido, automáticamente, por el órgano competente una vez completado el proceso de inscripción en el registro, con la conformidad, en su caso, del control externo, y contendrá los datos generales identificativos del edificio, el código de registro, que lo identificará en la base de datos de certificación, y la calificación energética final obtenida.

El documento de registro del certificado de eficiencia energética del edificio terminado será requisito obligatorio para que la administración pública competente otorgue la primera licencia municipal de ocupación, en viviendas, o licencia de apertura, en edificios del sector terciario.

El documento de registro será también obligatorio para la obtención de segundas o ulteriores licencias de ocupación o apertura, cuando en la primera licencia fuera de aplicabilidad el Real Decreto 47/2007 de 19 de Vínculo a legislación enero, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación energética de los edificios.

Ningún edificio incluido en el ámbito de aplicación del Decreto 112/2009 Vínculo a legislación, de 31 de julio, del Consell, por el que se regulan las actuaciones en materia de eficiencia energética de edificios, podrá ser ocupado o puesto en funcionamiento, sin haber registrado previamente el correspondiente certificado de eficiencia energética del edificio terminado.

Artículo 7. Modificación del certificado de eficiencia energética del proyecto Cuando existan modificaciones en el edificio respecto del proyecto inicial, que afecten a su calificación energética, se modificará el certificado de eficiencia energética del proyecto en el sentido que proceda y se inscribirá en el registro el nuevo certificado de eficiencia energética del proyecto de modificación del edificio, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 47/2007 Vínculo a legislación, de 19 de enero, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación energética de los edificios.

Si al realizar la modificación del certificado de eficiencia energética del proyecto, se requiere la realización de control externo, se contratará este control externo antes de llevar a cabo las modificaciones.

El promotor estará obligado a informar al comprador o usuario del edifico del cambio en la calificación energética del edificio.

Artículo 8. Condiciones técnicas.

El alta de datos en el Registro de Certificación Energética de Edificios se realizará mediante un formato normalizado de intercambio de datos de la edificación.

Este formato normalizado será el formato FIDE, que es un documento reconocido para la calidad de la edificación por parte de la Generalitat.

Para facilitar la utilización de este formato normalizado se dispondrá de aplicaciones informáticas que permitan la obtención de los datos en este formato para la opción simplificada, así como de aplicaciones que permitan la entrada de datos y su paso al formato normalizado.

Estas aplicaciones deberán ser documentos reconocidos según el Decreto 132/2006 Vínculo a legislación, de 29 de septiembre, del Consell, por el que se regulan los documentos reconocidos para la calidad en la edificación.

Los datos del edificio que se introducirán en el registro se muestran en el anexo IV, estos datos podrán ser utilizados por el órgano competente para el tratamiento estadístico, la investigación o el análisis del proceso de certificación.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA La presente orden entrará en vigor al mes siguiente de la fecha de publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, y no será de aplicación a los edificios que tengan solicitada la licencia de edificación a su entrada en vigor.

Anexos Omitidos.

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