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Autorización de centros docentes privados

15/02/2011
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Orden de 31 de enero de 2011, por la que se establece el procedimiento de en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias que impartan enseñanzas de las reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOC de 14 de febrero de 2011). Texto completo.

ORDEN DE 31 DE ENERO DE 2011, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE CENTROS DOCENTES PRIVADOS EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS QUE IMPARTAN ENSEÑANZAS DE LAS REGULADAS EN LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN.

La libertad de creación de centros docentes establecida en el artículo 27 Vínculo a legislación, apartado 6 Vínculo a legislación, de la Constitución Española de 1978 se concreta en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, Vínculo a legislación de 3 Vínculo a legislación de julio, reguladora del Derecho a la Educación. Asimismo, el artículo 108 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, clasifica los centros docentes en públicos y privados.

Por otro lado, el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, establece que la apertura y funcionamiento de los centros docentes privados que impartan enseñanzas, tanto de régimen general como de régimen especial, se someterán al principio de autorización administrativa.

La Administración educativa ha de asegurar que todos los centros docentes reúnan las condiciones y los requisitos mínimos establecidos en la legislación vigente. A estos efectos, se entiende por persona titular de un centro privado la persona física o jurídica que conste como tal en el Registro de centros de la correspondiente Administración educativa. Las personas que ejercen la titularidad de dichos centros tendrán derecho a establecer el carácter propio de los mismos que, en todo caso, deberán respetar los derechos garantizados al profesorado, al alumnado y a los padres y madres en la Constitución Vínculo a legislación y en las leyes. El carácter propio del centro deberá ser puesto en conocimiento por la persona titular del centro a los distintos sectores de la comunidad educativa, así como a cuantos pudieran estar interesados en acceder al mismo.

El artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, señala que todos los centros docentes deberán reunir unos requisitos mínimos para impartir las enseñanzas con garantía de calidad. Los requisitos mínimos se referirán a la titulación académica del profesorado, a la relación numérica alumnado-profesorado, a las instalaciones docentes y deportivas y al número de puestos escolares.

Para este procedimiento se ha tenido en cuenta lo dispuesto en la Ley 17/2009 Vínculo a legislación, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que en su artículo 2, declara que la misma no será objeto de aplicación a los servicios o actividades que supongan el ejercicio de la autoridad pública. No obstante, conforme a su artículo 6, los procedimientos y trámites para la obtención de las autorizaciones a que se refiere esta Ley deberán tener carácter reglado, ser claros e inequívocos, objetivos e imparciales, transparentes, proporcionados al objetivo de interés general y darse a conocer con antelación. En todo caso, deberán respetar las disposiciones recogidas en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el presente procedimiento, la aplicación del silencio administrativo será siempre desestimatorio, por imperativo del artículo 43, apartado 1, de dicha Ley, por afectar a facultades relativas al servicio público educativo.

Por lo anterior, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 32 Vínculo a legislación, apartado c), de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y 5, apartado 1, letras a) y e), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes (BOC n.º 148, de 1 de agosto), aprobado por el Decreto 113/2006 Vínculo a legislación, de 26 de julio, en relación con el Decreto 208/2007, de 13 de julio, del Presidente, de nombramiento como Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias (BOC n.º 141, de 14 de julio),

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto establecer el procedimiento de autorización de centros docentes privados, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, que impartan enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, así como el procedimiento de modificación y extinción de dicha autorización.

2. La autorización se referirá a cada establecimiento físico que se pretenda implantar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con la excepción prevista en el artículo 7 Vínculo a legislación, apartado 3 Vínculo a legislación, de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Artículo 2.- Autorización.

1. La apertura y funcionamiento de los centros a los que se refiere el artículo anterior se someterá al principio de autorización administrativa, de acuerdo con el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y se otorgarán para cada establecimiento físico por la Consejería competente en materia educativa.

2. La autorización se concederá siempre que los centros reúnan las condiciones y los requisitos mínimos establecidos en la legislación vigente y se revocará cuando los centros dejen de reunir dichas condiciones y requisitos. Los centros autorizados gozarán de plenas facultades académicas y se inscribirán en el Registro Especial de Centros Docentes de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. En ningún caso, el número de unidades en funcionamiento podrá exceder del número de unidades que se tengan autorizadas. Se entiende por unidad cada uno de los grupos correspondientes a un determinado curso, incluidos aquellos grupos que tengan alumnado de más de un nivel, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la presente Orden.

Artículo 3.- Titularidad de los centros.

1. Toda persona física o jurídica de nacionalidad española, o de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, podrá obtener autorización para la apertura y funcionamiento de centros docentes privados, siempre que reúna los requisitos establecidos por la legislación vigente y bajo el principio de igualdad de trato y no discriminación.

2. Podrán igualmente obtener dicha autorización las personas físicas o jurídicas de nacionalidad extranjera no correspondiente a un Estado miembro de la Unión Europea, estándose a lo que resulte de la legislación vigente, de los acuerdos internacionales suscritos por el Reino de España o, en su caso, del principio de reciprocidad.

3. No podrán ser personas titulares de los centros docentes privados:

a) Las personas que presten servicios en la Administración educativa estatal, autonómica o local.

b) Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.

c) Las personas físicas o jurídicas expresamente privadas del ejercicio de este derecho por sentencia firme.

d) Las personas jurídicas en las que los sujetos incluidos en los apartados anteriores, desempeñen cargos rectores o sean titulares del 20 por 100 o más del capital social.

Artículo 4.- Denominación de los centros.

1. Los centros autorizados tendrán como denominación genérica la correspondiente a las enseñanzas para las que estén autorizados y que aparecen definidas en la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación.

2. Todos los centros privados tendrán una denominación específica propia del centro, que lo identifica, y que figurará en la correspondiente inscripción registral. No podrán utilizar los centros denominaciones diferentes de ella. La denominación específica podrá ser cualquiera que no corresponda a otros centros privados o públicos de la misma isla o que pueda inducir a error con ellos.

3. El directorio de los centros públicos y privados de enseñanzas escolares de la Comunidad Autónoma de Canarias contendrá la relación de centros, con su denominación específica, su código, las enseñanzas que imparte y otros datos identificativos. En la Web http://www.gobiernodecanarias.org/educacion// de la Consejería competente en materia educativa estará disponible el citado directorio de centros para su divulgación.

CAPÍTULO II

DE LOS EXPEDIENTES DE AUTORIZACIÓN

Artículo 5.- Solicitudes, lugar y forma de presentación.

1. El expediente de autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de un centro docente privado se iniciará a instancia de parte, mediante solicitud dirigida a la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa, y presentada en alguno de los registros de la Consejería competente en materia educativa. Asimismo, también podrá presentarse por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38 Vínculo a legislación, apartado 4 Vínculo a legislación, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior contendrá los siguientes datos:

a) Persona física o jurídica que promueve el centro.

b) Denominación genérica y específica que se propone.

c) Localización, dirección y código postal del centro.

d) Enseñanzas para las que se solicita autorización.

e) Número de unidades y puestos escolares que pretenden crearse.

f) Los turnos horarios en los que se van a impartir las enseñanzas.

g) En el caso de autorización de ciclos formativos, indicación del tanto por ciento de ocupación.

h) En el caso de incluir proyectos de obras, indicarlo.

3. Junto a la solicitud se presentará, original o compulsada, la siguiente documentación:

a) Si la persona titular del centro es persona física:

- Autorización a la Administración educativa para acceder a la base de datos del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) o, en su defecto, fotocopia del D.N.I. si fuera de nacionalidad española. En caso de ciudadano extranjero, fotocopia del N.I.E. o pasaporte.

- En el caso de actuar a través de representante, documento que acredite la representación conforme a lo previsto en el artículo 32 Vínculo a legislación, apartado 3 Vínculo a legislación, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

- Declaración de que la persona promotora del centro no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3, apartado 3, de la presente Orden.

b) Si la persona titular del centro es persona jurídica:

- Documento notarial de constitución de la entidad promotora. En caso de que se trate de una entidad religiosa, podrá solicitarse documento acreditativo de la inscripción en el Registro de Entidades del Ministerio de Justicia. Se acompañará documento que acredite la representación conforme a lo previsto en el artículo 32 Vínculo a legislación, apartado 3 Vínculo a legislación, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

- Declaración o manifestación, individual o conjunta, firmada por las personas que desempeñan los cargos rectores, de no incurrir en las prohibiciones enumeradas en el citado artículo 3, apartado 3.

c) Título jurídico que justifique la posibilidad de utilización de los inmuebles o, en su caso, de la parcela donde se va a construir el centro (título de propiedad, contrato de arrendamiento, u otro derecho), vigente en el día de la fecha de la solicitud.

d) Licencia municipal de apertura o, en su caso, acreditación de haber cumplido con las exigencias administrativas de intervención o control municipal de las actividades privadas, en los términos previstos en la legislación básica en materia de régimen local y en la Ley 17/2009 Vínculo a legislación, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. En caso de que el centro se ubique sobre suelo clasificado como rústico, se acompañará testimonio del acuerdo del Gobierno de Canarias que autorice su implantación, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo 1/2000 Vínculo a legislación, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

e) Relación del personal docente con que contará el centro, con indicación de su titulación o, en su caso, cualificación. Se puede sustituir por el compromiso de ser aportada antes del comienzo de las actividades educativas.

f) Cualquier otra documentación que se deba aportar a tenor de las características del tipo de enseñanzas que se quiere impartir.

4. Como documentación complementaria:

a) En el caso de realización de obras, se presentará un ejemplar del proyecto de ejecución de obras, firmado por personal técnico competente.

b) En el caso de que no sea necesario la realización de obras, se presentará un ejemplar de los planos a escala y acotados, firmados por técnico competente, doblados en formato UNE-A4, con la siguiente información:

- Memoria descriptiva del estado del inmueble con el cuadro de superficies.

- Plano de situación del centro.

- Plano de conjunto de los edificios y patios que conforman el centro.

- Planos de alzados y secciones, indicando las alturas libres de los distintos niveles y cotas de rasante.

- Planos de planta o plantas de distribución, indicando: superficies útiles, uso y nivel educativo de cada espacio y uso del resto de espacios no educativos. En los aseos debe reflejarse la ubicación de los aparatos sanitarios.

5. Si la solicitud de autorización no contuviera los datos o no viniera acompañada de la documentación que se recoge en el presente artículo, la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa requerirá a la persona interesada para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, en un plazo máximo de quince días, a contar a partir del día siguiente al de su notificación, con apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución motivada en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 6.- Tramitación y autorización previa en caso de ejecución de obras.

1. En el caso en que fuera preciso la realización de obras, la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa dictará resolución en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud junto con toda la documentación necesaria, según lo previsto en el artículo 5 de la presente Orden. Esta resolución determinará la adecuación o no de las instalaciones a los requisitos mínimos legalmente establecidos a la vista del proyecto presentado previo trámite de audiencia, si fuera necesario, y contra la misma podrá interponer la persona interesada recurso de alzada, en el plazo de un mes.

2. Una vez ejecutadas las obras objeto de la citada resolución de adecuación, la persona interesada presentará ante la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa, certificado final de obra firmado por personal técnico competente e instará la autorización definitiva a fin de que dicho centro directivo tramite la propuesta de autorización de apertura y funcionamiento ante la persona titular de la Consejería competente en materia educativa, previos los demás trámites establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 7.- Tramitación y autorización de apertura y funcionamiento.

1. La Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa, previo informe de los servicios competentes y, en su caso, trámite de audiencia a la persona interesada, realizará propuesta de autorización a la persona titular de la Consejería competente en materia educativa.

2. El Servicio de Inspección Educativa, en el ámbito de sus competencias, realizará las inspecciones pertinentes, a fin de comprobar:

a) La idoneidad y suficiencia del mobiliario y equipo didáctico.

b) La suficiencia y titulación del personal docente con que contará el centro, según la documentación aportada.

3. La Unidad Técnica de Construcciones, en el ámbito de sus competencias, comprobará si las instalaciones coinciden con las propuestas en su momento y que fueron objeto de la Resolución de la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa.

4. La Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa podrá solicitar a otros centros directivos o servicios concurrentes informes complementarios a los citados en los puntos anteriores.

5. La persona titular de la Consejería competente en materia educativa concederá la autorización de apertura y funcionamiento del centro docente, previa la propuesta a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo, siempre que reúna los requisitos mínimos establecidos en la legislación vigente. En otro caso, denegará la autorización mediante resolución motivada, frente a la cual se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

6. La autorización de apertura y funcionamiento por la persona titular de la Consejería competente en materia educativa se dictará en un plazo de tres meses, desde la fecha en que el promotor del centro hubiese presentado la solicitud o completado la documentación a que se refiere el artículo 5. Transcurrido el citado plazo sin haber notificado por la Administración educativa la autorización solicitada, la misma se entenderá desestimada por silencio negativo.

7. La autorización de apertura y funcionamiento se notificará a la persona interesada y se divulgará, en la Web de esta Consejería, en el capítulo de centros privados autorizados. Contra la autorización por la persona titular de la Consejería competente en materia educativa cabe recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

8. En la resolución por la que se autorice la apertura y funcionamiento de un centro docente, constarán los siguientes datos:

a) Persona titular del centro.

b) Domicilio, localidad, código postal, municipio, isla y provincia.

c) Denominación genérica y específica.

d) Enseñanzas que se autorizan.

e) Número de unidades y puestos escolares autorizados.

9. La modificación de alguno de los datos señalados requerirá la previa autorización administrativa en los términos previstos en los artículos 10 y siguientes de la presente Orden.

Artículo 8.- Efectos de la autorización de apertura y funcionamiento.

1. La autorización de apertura y funcionamiento de un centro docente privado surtirá efectos a partir del curso académico siguiente al de la fecha de la correspondiente resolución. No obstante, la persona titular del centro podrá solicitar, de forma motivada, que se aplace la puesta en funcionamiento de éste por un período máximo de 2 cursos académicos.

2. En el caso de centros privados que impartan el primer ciclo de educación infantil, la autorización de apertura y funcionamiento surtirá efectos a partir del momento que determine la resolución de autorización. No obstante, se podrá exceptuar temporalmente, a los centros que lo soliciten y por circunstancias objetivas de escolarización, la puesta en funcionamiento efectiva de determinadas unidades autorizadas, según las instrucciones que se dicten al efecto.

3. El centro impartirá las enseñanzas autorizadas con arreglo a la ordenación académica en vigor.

4. Cualquier modificación en las enseñanzas autorizadas, aun cuando se realice con carácter experimental, deberá ser aprobada por la persona titular de la Consejería competente en materia educativa, a propuesta de la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa.

Artículo 9.- Revisión periódica de los locales e instalaciones.

1. Corresponde a las personas titulares de los centros docentes privados mantener las instalaciones de sus centros, de acuerdo con las condiciones establecidas en la normativa sectorial de aplicación, y realizar las revisiones periódicas que en las mismas se indican.

2. A los efectos de lo que dispone el apartado anterior, las personas titulares de los centros quedan obligadas a acreditar lo establecido legalmente cuando sean requeridos a tal efecto por la Consejería competente en materia educativa. Asimismo, se obliga a mantener las instalaciones tal como las tenían en el momento de conceder la autorización. Se podrán realizar obras nuevas y mejoras siempre que no conlleven la alteración de los requisitos mínimos exigidos para su autorización pues, en caso contrario, deberá tramitarse la correspondiente modificación de la autorización inicial.

CAPÍTULO III

DE LAS MODIFICACIONES DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 10.- Causas de la modificación.

1. Son causas que dan lugar a la modificación de la autorización las siguientes:

a) Cambio de denominación específica del centro.

b) Modificación de las instalaciones en los supuestos de alteración de las dimensiones de los espacios que fueron tenidos en cuenta para otorgar la autorización o del uso o destino de dichos espacios, así como aumento o disminución del volumen total del centro.

c) Ampliación o reducción del número de unidades o puestos escolares autorizados, cualquiera que fuese su causa.

d) Cambio en el ciclo, etapa o nivel educativo para el que fue autorizado el centro.

e) Ampliación, reducción o sustitución de enseñanzas académicas.

f) Cambio de titularidad del centro.

2. Se consideran causas que dan lugar a una nueva autorización las siguientes:

a) Cambio de domicilio del centro por traslado de instalaciones.

b) La absorción o segregación de centros.

Artículo 11.- Tramitación de la modificación.

1. El expediente de modificación de autorización se iniciará a instancia de parte, mediante solicitud dirigida a la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa, en la que se expresen las causas de la modificación, aportando la documentación necesaria que justifique la misma de acuerdo con lo que establece el artículo 5 de la presente Orden.

2. La Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa, podrá requerir a la persona interesada documentación complementaria que justifique la modificación solicitada.

3. El Servicio de Inspección Educativa, en el ámbito de sus competencias, realizará las inspecciones pertinentes, a fin de comprobar:

a) La idoneidad y suficiencia del mobiliario y equipos didácticos de las nuevas instalaciones.

b) La suficiencia y titulación del profesorado, de acuerdo con la modificación solicitada por el centro.

4. La Unidad Técnica de Construcciones, en el ámbito de sus competencias, comprobará la adecuación de las nuevas instalaciones a los requisitos mínimos establecidos en la legislación vigente.

5. La Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa, que podrá solicitar informes complementarios a los señalados en los apartados anteriores, realizará propuesta de modificación a la persona titular de la Consejería competente en materia educativa, que resolverá en el plazo de tres meses, previo, en su caso, el trámite de audiencia. Esta propuesta se notificará a la persona interesada y se divulgará en la Web de esta Consejería. Contra la misma cabe recurso de reposición, en el plazo de un mes o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

6. Si la modificación conlleva la realización de obras, deberá presentarse el proyecto de dichas obras en los términos del artículo 5, apartado 4. Además, si se trata de una ampliación del centro, que se pretenda ubicar sobre suelo clasificado como rústico, se acompañará testimonio del acuerdo del Gobierno de Canarias que autorice su implantación, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo 1/2000 Vínculo a legislación, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

La Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa dictará resolución, en el plazo de dos meses, sobre la adecuación o no de las instalaciones a los requisitos mínimos legalmente establecidos. Se notificará a la persona interesada dicha resolución, contra la cual podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes.

7. Dictada la resolución favorable, la persona interesada solicitará la modificación que presentará en la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa, acompañada del certificado de final de obra firmado por personal técnico competente.

8. La Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa, previos los informes de la Unidad Técnica de Construcciones de que las obras se han ejecutado de conformidad con el proyecto presentado y aprobado por la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa y de la Inspección de Educación sobre la idoneidad y suficiencia del mobiliario, equipo didáctico y suficiencia y titulación del personal docente, elevará propuesta de modificación a la persona titular de la Consejería competente en materia educativa que decidirá o no la modificación solicitada en el plazo de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud o, en su caso, de la documentación complementaria a la que se refiere el artículo 5, apartado 4. La falta de resolución del procedimiento en el citado plazo, tendrá efectos desestimatorios. En caso de que alguno de los informes fuese desfavorable se le dará trámite de audiencia, a la persona interesada, para que en el plazo indicado proceda a subsanar las observaciones realizadas, pasado dicho plazo se elevará propuesta a la persona titular de la Consejería competente en materia educativa que decidirá o no la modificación solicitada.

Dicha Orden de modificación se notificará a la persona interesada y se divulgará en la Web de esta Consejería. Contra la misma cabe recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

9. La modificación que se apruebe dará lugar a la correspondiente modificación de la inscripción del centro en el Registro establecido al efecto.

Artículo 12.- Cambio de titularidad del centro.

1. Se considera cambio de titularidad del centro toda transferencia o cesión a título oneroso o gratuito, "ínter vivos" o "mortis causa".

2. En ningún caso procederá el cambio de titularidad de un centro sobre el que se esté tramitando expediente de revocación de la autorización administrativa o, en su caso, expediente de extinción del concierto educativo, cuando se trate de transferencia o cesión a título oneroso o gratuito "ínter vivos".

3. La solicitud de cambio de titularidad, por transferencia "ínter vivos", cuya autorización requerirá que la nueva persona titular no se encuentre incurso en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3 de la presente Orden, se acompañará de los siguientes documentos:

- Escritura de formalización de la cesión de titularidad.

- Respecto a la persona física o jurídica que accede a la titularidad del centro, la documentación descrita en el artículo 5, apartado 3.

4. En el caso de cambio de titularidad por transferencia "mortis causa" deberá aportarse, además, documento acreditativo de la correspondiente adquisición hereditaria o de estar en posesión de un derecho sobre la misma. En el caso de herencia yacente, se podrá nombrar un administrador o administradora provisional, a los solos efectos de llevar a cabo la gestión del centro con la Consejería competente en materia educativa, hasta que se resuelva dicha herencia. El cambio de titularidad dará lugar a la correspondiente modificación de la inscripción del centro en el Registro establecido al efecto.

CAPÍTULO IV

DE LA EXTINCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN

Artículo 13.- Extinción de la autorización.

La autorización de apertura y funcionamiento se extingue por el cese de actividades del centro o por revocación expresa por parte de la Administración educativa.

Artículo 14.- Extinción por cese de actividades.

1. La extinción de la autorización por cese de actividades de un centro se declarará de oficio, a resultas de acta de la Inspección Educativa o a instancia de la persona interesada, por la persona titular de la Consejería competente en materia educativa, a propuesta de la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa, cuando dicho centro haya cesado de hecho en sus actividades, previo, en su caso, trámite de audiencia para que en el plazo señalado, a partir de recibida la notificación preceptiva, alegue lo que considere oportuno. Contra dicha decisión cabe recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

2. En casos excepcionales, se podrá acordar, tanto de oficio como a instancia de parte, el cese temporal de la actividad del centro. Dicho cese temporal tendrá una duración máxima de tres cursos académicos consecutivos y se podrá solicitar únicamente dos veces.

3. En el supuesto de un centro acogido al régimen de conciertos educativos, no procederá la extinción de la autorización, a instancia de la persona titular del centro concertado, hasta la fecha de extinción del concierto, salvo acuerdo entre la Consejería competente en materia educativa y la persona interesada.

Artículo 15.- Extinción por revocación expresa de la Administración educativa.

1. La revocación de la autorización se producirá en los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento de los requisitos mínimos de la autorización.

b) Demora de tres cursos académicos en la puesta en funcionamiento desde que se ha obtenido la autorización de apertura.

c) Incumplimiento grave de las normas de ordenación académica en vigor y, en particular, no impartir las enseñanzas autorizadas para el centro de acuerdo con los correspondientes planes de estudios.

2. El procedimiento de revocación se iniciará por la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa, previo informe motivado de la Inspección Educativa o de la Unidad Técnica de Construcciones, en su caso. Instruido el procedimiento, se dará vista y audiencia a la persona titular del centro para que, en el plazo señalado a partir de recibida la notificación preceptiva, alegue lo que considere oportuno o, en su caso, subsane las deficiencias advertidas y, a la vista de las actuaciones realizadas y de las alegaciones formuladas, dicha Dirección General elevará propuesta de resolución a la persona titular de la Consejería competente en materia educativa, quien decidirá la aprobación o no por Orden en el plazo de tres meses a contar desde el inicio del procedimiento. Frente a dicha Orden podrá interponerse recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Artículo 16.- Efectos de la extinción de la autorización.

1. La extinción de la autorización surtirá efectos desde el inicio del curso escolar siguiente.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en la Orden por la que se autorice el cese de actividades de un centro y en la que se acuerde la revocación de la autorización, podrá aprobarse que los efectos de aquéllas sean progresivos, a fin de que los alumnos matriculados en el centro no sufran alteración en su trayectoria educativa. En cualquier caso, el alumnado tendrá garantizada una plaza en un centro público cuando se trate de enseñanza obligatoria; en el resto de enseñanzas, se estará a la disponibilidad de plazas de oferta pública.

3. En casos excepcionales, la extinción podrá surtir efecto a partir de la notificación de la misma a la persona titular del centro.

4. Las Órdenes a las que se refiere este artículo, darán lugar a la correspondiente inscripción de baja en el Registro de centros docentes.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera.- Esta Orden se aplicará con carácter supletorio a los centros privados extranjeros sin perjuicio de su normativa específica.

Disposición adicional segunda.- Las personas titulares de los centros privados quedan obligadas a facilitar a la Consejería competente en materia educativa la información de carácter educativo que se les requiera como datos sobre el rendimiento académico, número del alumnado o número del profesorado del centro, sin que se requiera el consentimiento de las personas afectadas, de acuerdo con el artículo 6 Vínculo a legislación, apartado 2 Vínculo a legislación, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición adicional tercera.- La autorización definitiva de apertura y funcionamiento de los centros privados se resolverá sin perjuicio, e independientemente, de las obligaciones administrativas de autorización o comunicación con la Administración local competente u otras Administraciones.

Disposición adicional cuarta.- Los procedimientos administrativos establecidos en la presente Orden se tramitarán independientemente del expediente sobre solicitud de conciertos. En este sentido, los centros que deseen acogerse al régimen de concierto educativo presentarán en el momento de iniciar el procedimiento de autorización previsto en la presente Orden, la solicitud de concierto conforme a la normativa específica.

Disposición adicional quinta.- Los centros directivos de la Consejería, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, adoptarán las medidas necesarias para que los procedimientos y trámites que se regulan en la presente Orden se puedan realizar electrónicamente y a distancia, salvo que se trate de la inspección del lugar o de los equipamientos adscritos a la prestación del servicio educativo y cualquier otra de naturaleza análoga. Las solicitudes de autorización, modificación y extinción de los centros privados a los que se refiere la presente Orden, podrán ser solicitadas mediante los modelos facilitados a tal fin por medio del sitio Web de la Consejería competente en materia educativa.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera.- Las solicitudes de autorización de nuevos centros, las de modificación o de extinción de la autorización, que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente Orden, se resolverán de acuerdo con lo establecido en la misma.

Disposición transitoria segunda.- Las Órdenes de autorización o modificación de centros aprobadas durante la vigencia de la normativa anterior, producirán plenos efectos conforme a lo previsto en la presente Orden, en lo que respecta al número concreto de unidades autorizadas. No obstante, en las Órdenes de autorización o modificación concedidas para ciclos formativos de 1.300 a 1.700 horas, se entenderá que la referencia que se hace a una unidad autorizada por ciclo formativo conlleva la autorización de una unidad del primer curso y una unidad del segundo curso.

Disposición transitoria tercera.- Los centros que tuvieran autorizados ciclos formativos de 1.300 a 1.700 horas y que como consecuencia de la implantación de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, pasen a 2.000 horas, mantendrán su autorización siempre y cuando remitan, antes de la finalización del curso escolar 2011-2012, la documentación acreditativa de que reúnen los nuevos requisitos exigidos a través de la Inspección de Educación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición derogatoria única.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Orden, en especial la Orden de 19 de enero de 1993, por la que se establece el procedimiento de autorización a centros privados para impartir la educación secundaria obligatoria y la Orden de 13 de mayo de 1993, por la que se establece el procedimiento de autorización de centros docentes privados, para impartir enseñanzas de régimen general.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.- Se autoriza a la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa para dictar las resoluciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta Orden, en especial en lo recogido en el artículo 8.

Disposición final segunda.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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