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Sistema de Formación Sanitaria Especializada

11/02/2011
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Decreto 14/2011, de 4 de febrero, por el que se regula la ordenación del Sistema de Formación Sanitaria Especializada en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 10 de febrero de 2011). Texto completo.

El Decreto 14/2011 tiene por objeto regular la ordenación del sistema de formación sanitaria especializada en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 183/2008 Vínculo a legislación, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.

El Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 14/2011, DE 4 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA LA ORDENACIÓN DEL SISTEMA DE FORMACIÓN SANITARIA ESPECIALIZADA EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

La formación especializada en Ciencias de la Salud es una formación reglada y de carácter oficial, que tiene como objeto principal dotar a los profesionales de los conocimientos, habilidades y actitudes propios de la correspondiente especialidad. Dentro de este carácter oficial, corresponde al Gobierno de España el establecimiento de los títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud, así como su supresión y cambio de denominación.

La formación de Especialistas en Ciencias de la Salud implica una formación teórica y práctica, así como una participación personal y progresiva del especialista en formación en la actividad y en las responsabilidades propias de la especialidad de que se trate. La formación se realiza en nuestro país por el denominado sistema de residencia, donde el especialista en formación establece una relación laboral especial con el servicio de salud o centro en el que se forma, con una doble vinculación, la laboral y la formativa.

Hasta hace algún tiempo, la normativa que regulaba este sistema de formación estaba dispersa. Sin embargo, tras la publicación de la Ley 44/2003 Vínculo a legislación, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, la regulación del sistema de formación sanitaria especializada ha quedado recogida en tres elementos normativos de primer orden, donde la Ley de ordenación de las profesiones sanitarias es el elemento central y fundamental, suponiendo un avance en la mejora continua de la calidad de este sistema de formación, adaptando la estructura docente de la formación sanitaria especializada a las modificaciones introducidas en los programas nacionales de las diferentes especialidades y a la sociedad en general. Los otros dos elementos normativos son el Real Decreto 1146/2006 Vínculo a legislación, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud y el Real Decreto 183/2008 Vínculo a legislación, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.

La relación laboral del residente ha sido establecida a través del Real Decreto 1146/2006 Vínculo a legislación, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, obligando a una necesaria coordinación en las labores formativas y de atención a los pacientes para el especialista en formación, cumpliendo con el objetivo de desarrollar el Programa Nacional de la Especialidad en la que se forme, y así garantizar la calidad de la formación especializada en Ciencias de la Salud que recibe. Los residentes realizan el programa formativo de la especialidad con dedicación exclusiva, con una actividad profesional planificada entre la dirección del centro o servicio sanitario y la estructura de formación especializada en Ciencias de la Salud. Además, es necesario que la actividad del residente sea programada y tutelada, ajustada al programa formativo. Asimismo, el especialista en formación debe asumir responsabilidades en la atención sanitaria de forma progresiva, según avance en su formación y, de esta forma, realizar las actividades y desarrollar las responsabilidades, propias del ejercicio autónomo de la especialidad.

El tercer elemento normativo lo constituye el Real Decreto 183/2008 Vínculo a legislación, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, que regula los aspectos formativos del periodo de la residencia. Este Real Decreto marca las principales adaptaciones de la estructura docente de la formación sanitaria especializada a la realidad actual, considerando esta adaptación como ese proceso de mejora continua de la calidad de la formación y de los especialistas formados a través de este sistema, teniendo en cuenta que el objetivo principal de esta mejora es una atención sanitaria de calidad en todo el Sistema Nacional de Salud.

Como complemento de esta regulación normativa, se ha desarrollado, por parte de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, un documento de consenso en determinados aspectos en la organización de la formación sanitaria especializada que fue publicada por Orden SCO/581/2008, de 22 de febrero, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, por el que se fijan los criterios generales relativos a la composición y funciones de las comisiones de docencia, de la figura del jefe de estudios de formación especializada y del nombramiento del tutor.

El artículo 27.2 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, establece que las Comunidades Autónomas, dentro de los criterios generales que fije la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, determinarán la dependencia funcional, la composición y las funciones de las comisiones de docencia.

Por otra parte, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 Vínculo a legislación del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, y de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera, procede que las Comunidades Autónomas dicten las disposiciones de desarrollo previstas en el citado Real Decreto sobre las comisiones de docencia, actividad docente, nombramiento, evaluación y reconocimiento de los tutores y otras figuras docentes.

Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta el artículo 149 Vínculo a legislación de la Constitución Española y el artículo 8.4 Vínculo a legislación del Estatuto de Autonomía que atribuyen a la Comunidad Autónoma de Extremadura el desarrollo legislativo y ejecución en el marco de la legislación básica del Estado en materia de sanidad e higiene, se hace necesario abordar una modificación de nuestra normativa.

Por ello, además de los aspectos anteriores, se regula en el presente Decreto el procedimiento para la autorización de las rotaciones externas y se crea el registro de rotaciones externas de especialistas en formación en Extremadura.

En virtud de lo dispuesto, a propuesta de la Consejera de Sanidad y Dependencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 4 de febrero de 2011, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular la ordenación del sistema de formación sanitaria especializada en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 183/2008 Vínculo a legislación, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación a todas las estructuras de formación sanitaria especializada de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sean de ámbito público o privado, a las que el Ministerio competente en materia sanitaria haya concedido la correspondiente acreditación docente.

Artículo 3. Consideraciones Generales.

1. Todos aquellos centros o servicios sanitarios de Extremadura, independientemente de su carácter público o privado, que deseen solicitar la acreditación docente para la formación sanitaria especializada, según el procedimiento establecido en la Ley de ordenación de las profesiones sanitarias y en su normativa de desarrollo, estarán obligados a presentar en la memoria de solicitud de acreditación una propuesta de estructura docente con sujeción a lo establecido en el presente Decreto.

2. Corresponde al titular de la Dirección General competente en materia de formación sanitaria especializada de Extremadura prestar la colaboración requerida por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud para el ejercicio de sus competencias atribuidas en la Ley de ordenación de profesiones sanitarias Vínculo a legislación.

CAPÍTULO II

UNIDADES DOCENTES DE FORMACIÓN ESPECIALIZADA EN CIENCIAS DE LA SALUD EN EXTREMADURA

Artículo 4. Concepto.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 183/2008, la unidad docente de formación sanitaria especializada se define como el conjunto funcional de recursos personales y materiales, pertenecientes a los dispositivos asistenciales, docentes, de investigación o de cualquier otro carácter que, con independencia de su titularidad, se consideren necesarios para impartir la formación reglada en especialidades en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia, de conformidad con lo establecido en los programas oficiales de las diferentes especialidades.

Artículo 5. Acreditación y revocación de las unidades docentes.

1. La unidad docente deberá estar en posesión de la acreditación correspondiente expedida por el Ministerio con competencias en materia sanitaria. En cada Unidad Docente se seguirá el programa formativo de la especialidad de que se trate.

2. Las solicitudes de acreditación de unidades docentes se presentarán por la entidad titular, de carácter público o privado, del centro donde se ubique, acompañadas de un informe de la comisión de docencia del centro o unidad, y se dirigirán a la Dirección General con competencias en materia de formación sanitaria especializada de la Consejería competente en materia de sanidad, quien previo informe, la trasladará al Ministerio con competencias en materia sanitaria para su resolución.

3. La desacreditación y la revocación total o parcial de la acreditación concedida, se ajustarán al procedimiento establecido en el párrafo anterior, oído el centro y su comisión de docencia.

4. En la memoria de solicitud de acreditación se especificará, de forma motivada, el ámbito geográfico de actuación de la unidad docente.

5. No obstante, la unidad docente podrá contar con centros sanitarios, unidades clínico-asistenciales o de cuidados, así como con centros administrativos, ubicados fuera de su ámbito geográfico de actuación. Esta circunstancia deberá indicarse expresamente en la memoria de solicitud de acreditación.

Artículo 6. Ámbito de actuación de las unidades docentes.

1. El ámbito de actuación de la unidad docente estará determinado por la especialidad acreditada por el Ministerio competente en materia de sanidad.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se podrán crear unidades docentes de carácter multiprofesional, en las que se desarrollarán programas formativos de las especialidades en Ciencias de la Salud que, incidiendo en campos asistencias afines, requieran para cada especialidad distinta titulación universitaria en el marco de lo dispuesto en el artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 183/2008.

3. El programa formativo se llevará a cabo en la misma unidad docente acreditada en la que el especialista en formación haya obtenido plaza en formación. No obstante, en caso de que se adopten medidas provisionales como la suspensión de la acreditación de la unidad docente u otras medidas cautelares, los especialistas en formación afectados podrán ser redistribuidos, según las circunstancias de cada caso, por el titular de la Dirección General competente en formación sanitaria especializada a otras unidades docentes acreditadas de la Comunidad Autónoma de Extremadura o, excepcionalmente, fuera de la misma. Asimismo, el titular de la Dirección General competente en formación sanitaria especializada procederá, en caso de desacreditación definitiva, a la distribución de los especialistas en formación en otras unidades docentes acreditadas de la Comunidad Autónoma de Extremadura o, excepcionalmente, de otra comunidad autónoma.

Artículo 7. Dependencia de las unidades docentes.

1. La unidad docente dependerá del centro sanitario, servicio de salud o centro de administración sanitaria al que se haya concedido la correspondiente acreditación docente para la formación en la especialidad en Ciencias de la Salud.

2. Las unidades docentes estarán sujetas a las directrices dictadas por el titular de la Dirección General competente en materia de formación sanitaria especializada en el ámbito de sus competencias, así como a las recomendaciones y acuerdos que se adopten en la Comisión de Formación Especializada en Ciencias de la Salud de Extremadura.

Artículo 8. Objeto de las unidades docentes.

La unidad docente tendrá como objeto el cumplimiento del Programa Nacional de la Especialidad en Ciencias de la Salud correspondiente por parte del especialista en formación.

CAPÍTULO III

DE LA ESTRUCTURA FUNCIONAL DE LAS UNIDADES DOCENTES

Artículo 9. Estructura funcional.

1. Las unidades docentes se estructuran de la siguiente forma:

Jefe de estudios de formación especializada.

Tutor de formación especializada.

Técnico de salud pública de formación especializada.

Colaborador docente de formación especializada.

2. Un mismo profesional podrán ejercer varias de las funciones establecidas en el apartado anterior.

Artículo 10. Definición del jefe de estudios de formación especializada.

1. El Jefe de Estudios de formación especializada es el especialista en Ciencias de la Salud que, como máximo responsable de la unidad docente, dirige las actividades de planificación, organización, gestión y supervisión de la formación especializada.

2. Asimismo, el Jefe de Estudios de Formación Especializada podrá asumir la jefatura de varias unidades docentes.

3. Para acreditar la capacitación adecuada para el desempeño de las funciones del Jefe de Estudios de formación sanitaria especializada serán tenidos en cuenta los siguientes criterios:

a. El conocimiento de las metodologías y técnicas didácticas y pedagógicas en la formación de adultos.

b. El conocimiento de los contenidos y estructuras del Programa Nacional de la especialidad correspondiente y del Libro del Especialista en Formación.

c. El conocimiento de las técnicas de elaboración de planes y programas de formación, así como de las herramientas para su evaluación.

d. El conocimiento en la aplicación de técnicas de motivación y gestión de los recursos humanos que favorezcan el trabajo en equipo.

e. La formación en gestión del conocimiento y análisis de la información.

f. La formación en calidad, planificación, organización y gestión de recursos en relación con los programas docentes o de formación en particular.

Artículo 11. Funciones del jefe de estudios de formación especializada.

1. Corresponde al jefe de estudios de formación especializada el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Asumir la presidencia de la comisión de docencia, dirimiendo con su voto los empates que se produzcan en la adopción de acuerdos así como representar a ésta en los órganos de dirección de los centros o dispositivos sanitarios o administrativos integrados en la misma.

b) Dirigir y coordinar las actividades de los tutores de la unidad docente, y en el caso de ostentar la jefatura de varias unidades docentes, coordinar la interlocución entre los tutores de las diferentes unidades docentes.

c) Actuar como interlocutor con los responsables de asistenciales y docentes de todas las unidades docentes con la finalidad de garantizar la calidad de la formación de los especialistas y la adecuada coordinación entre los mismos.

d) Actuar como interlocutor entre los responsables asistenciales y docentes con la finalidad de garantizar una adecuada coordinación entre los mismos.

e) Consensuar y suscribir con los correspondientes órganos de dirección del centro, en representación de la comisión de docencia, el protocolo de supervisión de los especialistas en formación de conformidad con la legislación vigente.

f) Presidir, los correspondientes comités de evaluación anual, dirimiendo con su voto los empates que pudieran producirse.

g) Supervisar el plan de gestión de calidad docente del centro o unidad.

h) Promover, fomentar y definir líneas y actividades de investigación, relacionadas con las especialidades en ciencias de la salud de conformidad con el Plan de Salud de Extremadura, así como con el Plan Regional de Investigación de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los programas I+D nacionales, relacionados con la formación sanitaria especializada.

i) Garantizar la correcta remisión, en tiempo y forma, de las evaluaciones y demás documentación que se deba trasladar al Registro de Especialistas en Formación del Ministerio competente en materia de Sanidad.

j) Gestionar los recursos humanos y materiales asignados a la comisión de docencia, elaborando el plan anual de necesidades según la normativa aplicable en cada comunidad autónoma.

k) Dar la publicidad adecuada de los avisos y resoluciones de la comisión de docencia que requieran de la misma.

l) Colaborar con los responsables de la formación universitaria y continuada de los profesionales con la finalidad de garantizar la formación de los especialistas en las Ciencias de la Salud en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

m) Aquellas otras que se le atribuya legal o reglamentariamente.

2. Para la adecuada realización de sus funciones el jefe de estudios dispondrá, dentro de su jornada laboral, del tiempo necesario, en relación con el número de residentes de la unidad docente.

Artículo 12. Nombramiento y cese del jefe de estudios.

1. Serán nombrados en los centros acreditados para la formación sanitaria tantos jefes de estudios resulten adecuados en función de su capacidad docente.

2. El nombramiento y cese del jefe de estudios corresponderá al Gerente del Área de salud correspondiente en el caso del Servicio Extremeño de Salud, o en otro caso, al director del centro sanitario o administrativo titular de la unidad docente, oída la comisión de docencia, la Dirección General competente en materia de formación sanitaria especializada de la Consejería con competencias en materia de sanidad, así como la Comisión de Formación Especializada en Ciencias de la Salud de Extremadura.

3. Serán causas de cese del jefe de estudios de formación especializada, las siguientes:

a) La revocación del nombramiento como jefe de estudios por parte del órgano que lo efectuó, oída la comisión de docencia.

b) La suspensión de la acreditación docente del centro o unidad docentes en los que ejerce la función como jefe de estudios, por parte del Ministerio competente en materia de sanidad.

c) La desvinculación laboral de la plaza o puesto de trabajo desde la que se ejercen las funciones de jefe de estudios.

d) El incumplimiento manifiesto de las funciones de jefe de estudios.

e) La renuncia voluntaria.

Artículo 13. Reconocimiento y evaluación del jefe de estudios.

1. La función y el desempeño de las funciones de jefe de estudios tendrán la consideración a todos los efectos de funciones de gestión clínica, cuyo ejercicio estará sometido a la evaluación del desempeño y de los resultados, de conformidad con la dispuesto en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias Vínculo a legislación.

2. Anualmente la dirección del centro titular de la unidad docente podrá suscribir un protocolo de gestión con los indicadores de valoración del desempeño de las funciones del jefe de estudios relativos a la gestión realizada y al cumplimiento de objetivos.

3. Los indicadores de valoración del desempeño se establecerán de conformidad con el modelo de calidad de la formación sanitaria especializada de Extremadura y las directrices dictadas por la Dirección General competente en materia de formación sanitaria especializada de la Consejería con competencias en materia de sanidad y la Comisión de Formación Especializada en Ciencias de la Salud de Extremadura.

4. En el ámbito del Servicio Extremeño de Salud, el desempeño de las funciones de jefe de estudios podrá ser valorado como mérito en los distintos niveles de carrera profesional dentro del apartado referido al ámbito de conocimiento, formación e investigación, y en la provisión de plazas, previa negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad.

Artículo 14. Definición y perfil profesional del tutor de formación sanitaria especializada.

1. De acuerdo con el artículo 11.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, el tutor de formación sanitaria especializada es el profesional especialista en Ciencias de la Salud en servicio activo que, estando acreditado como tal, tiene la misión de planificar, facilitar y colaborar activamente en el aprendizaje de los conocimientos, habilidades y actitudes del especialista en formación, a fin de garantizar el cumplimiento del programa formativo de la especialidad de que se trate.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los programas nacionales de formación de las especialidades en Ciencias de la Salud, para acreditar la capacitación adecuada para el desempeño de las funciones del tutor de formación sanitaria especializada serán tenidos en cuenta:

a. El conocimiento de las metodologías y técnicas didácticas y pedagógicas en la formación de adultos.

b. El conocimiento de los contenidos y estructuras del Programa Nacional de la especialidad correspondiente.

c. El conocimiento de las técnicas de elaboración de planes y programas de formación, así como de las herramientas para su evaluación.

d. El conocimiento en la aplicación de técnicas de motivación y gestión de los recursos humanos que favorezcan el trabajo en equipo.

e. La formación en gestión del conocimiento y análisis de la información.

f. La formación en calidad, planificación, organización y gestión de recursos en relación con los programas docentes o de formación en particular.

g. La formación en habilidades de relaciones interpersonales que permitan la formación especializada a través de la tutorización continua del especialista en formación.

Artículo 15. De los tutores de formación sanitaria especializada.

1. Se entienden incluidos en el concepto de tutor de formación sanitaria especializada las figuras del tutor principal y tutor de apoyo, pudiendo contar las unidades docentes con ambos tutores.

2. El tutor principal realizará de forma continuada el seguimiento de la formación del especialista en formación. Con carácter general, cada especialista en formación debe tener asignado el mismo tutor principal durante todos los años de Formación Sanitaria Especializada, pudiendo tener asignado un número máximo de cinco especialistas en formación, salvo causa justificada o situaciones específicas derivadas de la incorporación de criterios de troncalidad en la formación de especialistas.

3. El tutor de apoyo colaborará de forma activa y continuada en la formación de los especialistas en formación, sin tener asignada su formación continuada. Se asimilan y desempeñarán las mismas funciones que el tutor de apoyo, los tutores colaboradores, tutores clínicos y los tutores rurales contemplados en los diferentes Programas Nacionales de las Especialidades, y en el caso de la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, los tutores hospitalarios.

Artículo 16. Funciones del tutor de formación sanitaria especializada.

1. Corresponde al tutor de formación sanitaria especializada el ejercicio de las siguientes funciones:

a. Organizar, coordinar y dirigir el desarrollo del Plan de Formación Individual del especialista en formación, de conformidad con las directrices del jefe de estudios y en colaboración con los órganos unipersonales o colegiados de la unidad docente.

b. Proponer a la comisión de docencia el itinerario formativo de los especialistas en formación a su cargo.

c. Proponer a la comisión de docencia las rotaciones externas y los objetivos de las mismas.

d. Informar al centro o unidad docente de las actividades docentes del especialista en formación que impliquen solicitud de permisos y de todas aquellas que realice en el entorno de la organización sanitaria y que complementen su proceso de aprendizaje.

e. Orientar al especialista en formación durante todo el periodo formativo, estableciendo un sistema de seguimiento periódico y continuado a través de entrevistas tutor-especialista en formación, en número no inferior a cuatro cada año, y supervisar la cumplimentación del libro del especialista en formación.

f. Comprobar que el especialista en formación va adquiriendo las competencias profesionales recogidas en el programa de la especialidad, indicando las propuestas de mejora y las estrategias para el aprendizaje de las mismas.

g. Supervisar el proceso de la asunción progresiva de responsabilidad por el especialista en formación dentro del propio servicio o unidad, siguiendo su evolución en las diferentes unidades donde se forme.

h. Fomentar la actividad investigadora del especialista en formación.

i. Realizar los informes de evaluación formativa normalizados y el informe anual de la valoración del progreso anual del especialista.

j. Participar en los comités de evaluación para realizar la evaluación anual y final de los especialistas en formación.

k. Actuar como referente e interlocutor del especialista en formación en relación con las incidencias que puedan plantearse dentro del sistema organizativo, velando por sus intereses docentes y formativos.

l. Realizar reuniones periódicas con otros tutores, colaboradores docentes y profesionales que intervengan en la formación sanitaria especializada.

m. Asesorar a la comisión de docencia en materias relacionadas con la formación de la especialidad.

n. Asistir, colaborar y participar en actividades no asistenciales del centro o unidad docente, en relación con la docencia del especialista en formación, así como en aquellas actividades docentes organizadas de forma específica para los tutores.

ñ. Asesorar a las entidades responsables de la formación continuada de los profesionales en materias relacionadas con su especialidad.

o. Velar por la continuidad del proceso de formación de los profesionales sanitarios.

p. Cualquier otra que se le asigne en relación con la formación sanitaria especializada.

2. Para la adecuada realización de sus funciones, los tutores de formación sanitaria especializada dispondrán, dentro de su jornada laboral, del tiempo necesario.

Artículo 17. Nombramiento y cese del tutor de formación sanitaria especializada.

1. El nombramiento y cese del tutor de formación corresponderá al Gerente del Área de Salud correspondiente en el caso del Servicio Extremeño de Salud, o en otro caso, al director del centro sanitario o administrativo titular de la unidad docente, a propuesta de la Comisión de Docencia y previo informe del jefe de la unidad asistencial de la especialidad correspondiente o, en su caso, de enfermería, entre los profesionales con título de especialista previamente acreditados que presten servicios en los distintos dispositivos integrados en el centro o unidad docente.

2. Serán causas de cese de la función de tutor de formación sanitaria especializada, las siguientes:

a. La revocación del nombramiento como tutor por parte del órgano que lo efectuó, a propuesta de la comisión de docencia.

b. La suspensión de la acreditación docente del centro o unidad docente en los que se ejerce la función tutorial, por parte del Ministerio con competencias en materia de sanidad.

c. La desvinculación laboral de la plaza o puesto de trabajo desde la que se ejercen las funciones de jefe de tutor de formación sanitaria especializada.

d. El incumplimiento manifiesto de las funciones de tutor de formación sanitaria especializada.

e. La renuncia voluntaria.

Artículo 18. Evaluación y reconocimiento del tutor de formación sanitaria especializada.

1. La función y el desempeño de las funciones de tutor de formación sanitaria especializada serán considerados a todos los efectos como de gestión clínica.

2. En el ámbito del Servicio Extremeño de Salud, el ejercicio de la actividad tutorial podrá ser valorado como mérito en los distintos niveles de carrera profesional dentro del apartado referido al ámbito de conocimiento, formación e investigación, y en la provisión de plazas previa negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad.

3. El desempeño de la función del tutor será evaluado anualmente por la comisión de docencia, que emitirá informe dirigido al órgano directivo titular del centro o unidad docente.

4. Los indicadores de evaluación estarán en consonancia con el modelo de calidad de la formación sanitaria especializada de Extremadura y las directrices que marquen la Dirección General competente en materia de formación sanitaria especializada de la Consejería competente en materia de sanidad y la Comisión de Formación Sanitaria Especializada de Extremadura.

Artículo 19. Acreditación y desarrollo profesional del tutor de formación sanitaria especializada.

1. La actividad de tutor de formación sanitaria especializada será ejercida por profesionales acreditados como tutores.

2. La Dirección General competente en materia de formación sanitaria especializada de la Consejería con competencia en materia sanitaria establecerá el modelo de calidad de la formación sanitaria especializada y el modelo de acreditación de tutores de formación sanitaria especializada.

3. El modelo de acreditación de tutores de formación sanitaria especializada tendrá en consideración los siguientes criterios:

a. Experiencia profesional continuada como especialista.

b. Experiencia docente.

c. Actividades de formación continuada.

d. Actividad investigadora.

e. Actividades de mejora continua de la calidad.

f. Formación específica en metodología docente.

g. Actividades de colaborador docente.

h. Resultados de las evaluaciones de calidad y grado de satisfacción.

4. Será objeto de regulación el procedimiento de evaluación para la acreditación y reacreditación periódica, según lo previsto en el artículo 10.1 Vínculo a legislación y 3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.

5. Los órganos directivos titulares de los centros o unidades docentes facilitarán a los tutores de formación sanitaria especializada los medios y recursos necesarios para realizar actividades de formación continuada sobre aspectos tales como los relacionados con el conocimiento y aprendizaje de los métodos educativos, técnicas de comunicación, metodología de la investigación, gestión de calidad, motivación, aspectos éticos de la profesión o aspectos relacionados con los contenidos del programa formativo.

Artículo 20. Definición del técnico en salud pública de formación sanitaria especializada.

1. De conformidad con el artículo 13 Vínculo a legislación del Real Decreto 183/2008 con la finalidad de amparar colaboraciones significativas en la formación especializada, objetivos de investigación, desarrollo de módulos genéricos o específicos de los programas o cualesquiera otras actividades docentes de interés, se crea la figura del técnico en salud pública de formación sanitaria especializada que se define como el profesional que, sin ser tutor de medicina familiar y comunitaria, está encargado de contribuir en las actividades de formación teórico-prácticas y de investigación contempladas en el programa que se lleve a cabo en la unidad docente.

2. Todos los centros o unidades docentes de la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, así como aquellas para las que se establezca expresamente, deberán contar como mínimo con un profesional técnico de salud pública en formación sanitaria especializada.

3. Los técnicos en salud pública de formación sanitaria especializada serán especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria o especialistas en Medicina Preventiva y Salud Pública u otros profesionales con formación acreditada en metodología docente e investigadora y en los bloques teórico-prácticos del programa formativo de la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria.

Artículo 21. Funciones del técnico en salud pública de formación sanitaria especializada.

1. Corresponde a los técnicos en salud pública de formación sanitaria el ejercicio de las siguientes funciones:

a. Asesorar a los centros o unidades docentes, en relación con la aplicación de los programas parciales de formación y docencia en Atención Primaria de Salud, así como con la coordinación en los niveles de Atención Especializada intra y extrahospitalaria en su vertiente docente y de formación continuada de los profesionales.

b. Planificar y, en su caso, impartir el programa teórico-práctico de medicina familiar y comunitaria, con especial atención a las tareas de soporte y apoyo en el área docente general y de medicina comunitaria del programa formativo de la especialidad.

c. Participar en la evaluación del funcionamiento de los centros o unidades docentes, y en la evaluación del modelo de calidad de la formación sanitaria especializada.

d. Servir de apoyo técnico a los órganos directivos titulares de los centros o unidades docentes en cuestiones relativas a la formación, docencia, investigación y calidad.

e. Participar en la elaboración del análisis de la situación de salud, de la evolución de la calidad de los servicios sanitarios y de la acreditación de los programas de salud en los centros docentes.

f. Fomentar y apoyar metodológicamente el desarrollo de las líneas de investigación en las unidades, servicios o centros dependientes del órgano directivo titular del centro o unidad docente.

g. Potenciar y colaborar en la coordinación de las líneas de investigación en ciencias de la salud contenidos y con las directrices de los planes regionales de I+D+I.

h. Participar en los órganos colegiados de investigación dependientes del órgano directivo titular del centro o unidad docente.

i. Participar en el asesoramiento en la evaluación metodológica, ética y de calidad de los proyectos de investigación.

j. Fomentar el desarrollo de líneas de investigación clínica independiente, de investigación de resultados en salud y de variabilidad de la práctica clínica.

k. Potenciar el desarrollo de líneas de investigación en el ámbito de la Atención Primaria de Salud.

2. Para el ejercicio de sus funciones, los técnicos en salud pública de formación sanitaria especializada ajustarán su actividad profesional de tal forma que les permita disponer de un número de horas suficientes.

Artículo 22. Evaluación y reconocimiento del técnico en salud pública de formación sanitaria especializada.

1. Las funciones del técnico en salud pública de formación sanitaria especializada serán consideradas a todos los efectos como funciones de gestión clínica y atención sanitaria, cuyo ejercicio estará sometido a la evaluación del desempeño y de los resultados, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias Vínculo a legislación.

2. En el ámbito del Servicio Extremeño de Salud, el desempeño de las funciones de técnico en salud pública de formación sanitaria especializada podrá ser valorado como mérito en los distintos niveles de carrera profesional dentro del apartado referido al ámbito de conocimiento, formación e investigación, y en la provisión de plazas previa negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad.

3. La evaluación de las funciones del técnico de salud pública de formación sanitaria especializada será realizada por el órgano directivo titular de la Unidad Docente teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a. Grado de participación en la actividad formativa e investigadora de la Unidad Docente.

b. Registro de la actividad en el Libro del residente.

c. Encuestas de satisfacción de los especialistas en formación.

d. Informe del propio técnico de salud pública en formación sanitaria especializada.

e. Participación en actividades de evaluación y calidad de los centros sanitarios dependientes del órgano directivo titular de la Unidad Docente.

Artículo 23. Definición de colaborador docente de formación sanitaria especializada.

1. Los centros o unidades docentes de las diferentes especialidades podrán contar con un colaborador docente, sin perjuicio de su regulación en la Orden SCO/1198/2005, de 3 de marzo, por la que se aprueba y publica el programa formativo de la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria.

2. El colaborador docente de formación sanitaria especializada será aquel especialista o profesional de los diferentes dispositivos de la unidad docente por los que rotan los especialistas en formación que, sin ser tutor, colaboran en la impartición del programa formativo de la especialidad asumiendo la supervisión y control de las actividades formativas que se realizan bajo su colaboración, sin que sea necesario que ostente el título de especialista en la especialidad en la que se forme el especialista en formación.

3. Los colaboradores docentes serán designados por el jefe de estudios, previo informe favorable de la comisión de docencia.

Artículo 24. Funciones del colaborador docente de formación sanitaria especializada.

Corresponde al colaborador docente el ejercicio de las siguientes funciones:

a. Participar en la formación de los especialistas en formación, tanto a nivel práctico a través de las rotaciones de los especialistas en formación, como a nivel teórico a través de la impartición del programa formativo de la especialidad correspondiente.

b. Supervisar, controlar y evaluar el desarrollo de las actividades formativas del especialista en formación.

c. Informar a la comisión de docencia de las actividades que se desarrollen bajo su supervisión.

d. Facilitar la cumplimentación del libro del residente por parte del especialista en formación.

e. Asesorar a la comisión de docencia en las materias relacionadas con el programa formativo de la especialidad correspondiente.

f. Garantizar en sus actividades de colaboración docente la continuidad de la formación en todas las etapas de los profesionales.

Artículo 25. Evaluación y reconocimiento del colaborador docente de formación sanitaria especializada.

1. El colaborador docente de formación sanitaria especializada cuando participe en el desarrollo de actividades formativas de contenido teórico será remunerado de acuerdo al baremo de remuneraciones por colaboraciones no permanentes ni habituales en la Escuela de Ciencias de la Salud.

2. El ejercicio de las funciones del colaborador docente, será reconocido mediante certificado de colaboración emitido por el jefe de estudios del centro o unidad docente, en el que habrá de constar el objeto y la duración de la colaboración, así como el número de especialistas en formación participantes, tanto cuando participe en el desarrollo de actividades formativas de contenido teórico como cuando colabore en la formación práctica del especialista en formación, previa evaluación de sus funciones.

3. En el ámbito del Servicio Extremeño de Salud, el ejercicio de la actividad de colaborador docente de formación sanitaria especializada podrá ser valorado como mérito en los distintos niveles de carrera profesional dentro del apartado referido al ámbito de conocimiento, formación e investigación, y en la provisión de plazas previa negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad.

4. La evaluación de las funciones del colaborador docente en formación sanitaria especializada será realizada por la comisión de docencia teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a. Desarrollo de la actividad formativa.

b. Registro de la actividad en el Libro del residente.

c. Encuestas de satisfacción de los especialistas en formación.

d. Informe del propio colaborador docente en formación sanitaria especializada.

e. Informe del jefe de unidad que solicitará el jefe de estudios para la evaluación del Colaborador Docente de Formación Sanitaria Especializada.

CAPÍTULO IV ÓRGANOS DE CARÁCTER COLEGIADO DE LAS UNIDADES DOCENTES Artículo 26. Definición y ámbito de actuación de la comisión de docencia.

1. La comisión de docencia es el órgano colegiado al que corresponde organizar la formación, supervisar su aplicación práctica y controlar el cumplimiento de los objetivos previstos en los programas formativos de las diferentes especialidades en Ciencias de la Salud.

2. Las comisiones de docencia extenderán su ámbito de actuación a un centro o unidad docente, entendiéndose por centro sanitario docente, el hospital, agrupación de hospitales, centros de salud, agrupación funcional de unidades docentes, agrupaciones territoriales docentes de recursos sanitarios u otras entidades, creadas a iniciativa de las Comunidades Autónomas, para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

Artículo 27. Constitución de las comisiones de docencia.

1. Con carácter general, se constituirán comisiones de docencia de centro que agrupen las unidades docentes de las distintas especialidades en Ciencias de la Salud que se formen en su ámbito. No obstante, podrán crearse comisiones de docencia cuyo ámbito de actuación sea una unidad docente, cuando resulte aconsejable atendiendo a la especial naturaleza de la misma.

2. Los criterios de creación de las comisiones de docencia aparecen recogidos en el Anexo I del presente Decreto.

Artículo 28. Dependencia orgánica y funcional.

Las comisiones de docencia dependen orgánicamente del centro o centros sanitarios acreditados para la formación sanitaria especializada y funcionalmente de la Dirección General con competencias en materia de formación sanitaria especializada de la Consejería competente en materia de sanidad.

Artículo 29. Funciones de la comisión de docencia.

A la comisión de docencia le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

a. Organizar la formación, supervisar su aplicación práctica y controlar el cumplimiento de los objetivos que se especifican en los diferentes programas formativos de las especialidades en Ciencias de la Salud.

b. Facilitar la integración de las actividades formativas y de los especialistas en formación con la actividad asistencial y ordinaria del centro y planificar su actividad profesional en el centro conjuntamente con los órganos de dirección de éste.

c. Elaborar el protocolo de supervisión de los especialistas en formación en los términos establecidos en la legislación vigente, y en relación con las áreas asistenciales significativas, con referencia especial al área de urgencias o cualesquiera otras que se consideren de interés.

d. Aprobar a propuesta de los correspondientes tutores, una guía o itinerario formativo tipo de cada una de las especialidades que se formen en su ámbito. Dicha guía, garantizará el cumplimiento de los objetivos y contenidos del programa oficial de la especialidad y se adaptará a las características específicas de cada centro o unidad docente.

e. Aprobar el plan de gestión de calidad docente del centro o unidad docente, supervisando su cumplimiento, a cuyos efectos les será facilitada cuanta información sea necesaria por los responsables de las unidades asistenciales y por los correspondientes órganos de dirección y gestión.

f. Facilitar la adecuada coordinación docente entre niveles asistenciales.

g. Proponer a los órganos competentes en la materia la realización de auditorías docentes.

h. Aprobar y fomentar la participación de los especialistas en formación en cursos, congresos, seminarios o reuniones científicas, relacionadas con el programa, previo informe de la unidad de apoyo a la formación/investigación que en cada caso corresponda, oído el tutor y el responsable de la unidad asistencial de que se trate.

i. Facilitar la formación continuada de los tutores, jefes de estudio, colaboradores docentes y técnicos de salud en metodologías docentes y otros aspectos relacionados con los programas formativos.

j. Participar en la acreditación y reacreditación de tutores en los términos establecidos en el presente Decreto.

k. Informar con carácter anual, a los correspondientes órganos de dirección sobre la capacidad docente del centro o unidad docente.

l. Remitir al Registro Nacional de Especialistas en Formación, a través de su presidente, las evaluaciones finales y anuales, así como los resultados de sus revisiones y los periodos de recuperación que en su caso correspondan, en los términos previstos en la legislación vigente.

Asimismo, las comisiones de docencia notificarán al Registro Nacional de Especialistas en Formación las excedencias y demás situaciones que repercutan en la duración del periodo formativo, según las instrucciones que dicte el mencionado registro.

m. Informar al especialista en formación de sus resoluciones y avisos a través del tablón oficial de anuncios de la comisión. La existencia de dichos tablones de anuncios se entiende si perjuicio de la utilización de otros medios añadidos, incluidos los telemáticos, que faciliten la divulgación de los citados avisos y resoluciones.

n. Procurar que en los dispositivos del centro o unidad docente se den las condiciones necesarias para impartir una adecuada formación a los especialistas en formación, así como para llevar a cabo la evaluación formativa de las actividades de los mismos, procediendo a la revisión de las evaluaciones anuales en los términos previstos en la legislación vigente.

ñ. Procurar que en los dispositivos de carácter universitario que se integren en el centro o unidad docente, exista una adecuada coordinación entre las enseñanzas universitarias de grado y postgrado y la formación especializada en Ciencias de la Salud.

o. Proponer a los correspondientes órganos de dirección que adopten las medidas necesarias para que se dote a las comisiones de docencia y a los tutores de los medios materiales y personales que sean necesarios para la adecuada realización de sus funciones.

p. Aquellas otras que se le atribuyan legal o reglamentariamente.

Artículo 30. Composición de la comisión de docencia.

1. La comisión de docencia está compuesta por un presidente y un máximo de veinte vocales.

2. La presidencia de la comisión de docencia corresponderá al jefe de estudios de formación sanitaria especializada.

3. Podrá asistir a las reuniones de la Comisión un Secretario, con voz pero sin voto, designado por el órgano directivo titular del centro o unidad docente. El secretario atenderá al funcionamiento administrativo de las comisiones de docencia en las que se custodiarán los expedientes de los especialistas en formación.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado primero, en los procedimientos de revisión de las evaluaciones podrán incorporarse a la comisión de docencia, los vocales que corresponda en los términos y supuestos previstos por la legislación aplicable.

5. Para la designación de los vocales se tendrán en cuenta las siguientes criterios:

a. En todas las comisiones de docencia existirá una representación mayoritaria del conjunto de los tutores y especialistas en formación, a cuyos efectos se tendrá en cuenta el número de titulaciones y naturaleza de las especialidades, el número de especialistas en formación en cada una de ellas, así como las características del correspondiente centro u unidad docente.

b. Existirán como mínimo en representación de la Consejería competente en materia de sanidad un vocal designado por el Director General competente en materia de Formación Sanitaria Especializada y otro designado por el Director Gerente del Servicio Extremeño de Salud.

c. Para garantizar la coordinación entre los diferentes niveles de atención sanitaria se incorporarán como vocales a las comisiones de docencia los jefes de estudios de formación sanitaria especializada y representantes de los especialistas en formación que desempeñen su trabajo en ambos niveles de atención.

Artículo 31. Régimen de Funcionamiento.

1. La Comisión de Docencia funcionará en Pleno y en Subcomisiones. Así como se pueden constituir Comités de Evaluación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.

2. Tanto las Subcomisiones como el Pleno de la Comisión podrá constituir cuantos grupos de trabajo estime oportunos para el desarrollo de las actuaciones preferentes que el Pleno de la Comisión defina.

3. La Comisión de Docencia se reunirá en sesión ordinaria al menos dos veces al año, y en sesión extraordinaria cuando así lo determine la Presidencia, por propia iniciativa o a solicitud de la tercera parte de sus miembros.

4. La entidad titular de la que dependa la Comisión de Docencia, facilitará los medios personales y materiales necesarios para el funcionamiento de la Comisión.

5. La Comisión de Docencia quedará válidamente constituida cuando asistan, además del Presidente y del Secretario, o personas que le sustituyan, la mitad al menos de sus miembros.

6. Sin perjuicio de las peculiaridades reguladas en el presente Decreto y en las normas de funcionamiento interno, la Comisión se regirá por lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 32. Subcomisiones de docencia.

1. Se constituirán subcomisiones específicas de la comisión de docencia cuando así lo aconsejen las condiciones particulares, las características formativas, la diferente titulación o la diversa naturaleza o dispersión geográfica de los dispositivos que se consideren necesarios para la formación de los especialistas en Ciencias de la Salud, así como en los supuestos previstos expresamente en la normativa vigente en esta materia.

2. Asimismo, se podrán constituir Subcomisiones de Docencia adscritas a las comisiones de docencia en el caso de unidades docentes multiprofesionales.

3. Las subcomisiones de docencia adecuarán su actuación a lo dispuesto en el presente Decreto, sin perjuicio de las normas organizativas internas que se establezcan por la entidad titular de la unidad docente.

Artículo 33. Comités de evaluación.

1. Se constituirán comités de evaluación por cada una de las especialidades cuyos programas formativos se desarrollen en el centro o unidad docente con el fin de realizar la evaluación anual formativa y final de los especialistas en formación.

2. La composición de los Comités de Evaluación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 19.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.

CAPÍTULO V

ROTACIONES EXTERNAS

Artículo 34. Concepto.

Se consideran rotaciones externas a los periodos formativos que llevan a cabo los especialistas en formación en centros o dispositivos no previstos en el programa de formación, ni en la acreditación otorgada al centro o unidad docente.

Artículo 35. Procedimiento para la autorización de la rotación externa.

1. El presidente de la Comisión de Docencia de origen, con al menos tres meses de antelación, dirigirá solicitud de autorización de rotación externa a la Dirección General competente en materia de formación sanitaria especializada de la Consejería competente en materia de sanidad.

2. La solicitud se remitirá acompañada por la siguiente documentación:

a. Solicitud motivada de autorización de rotación externa del tutor a la comisión de docencia.

b. Aceptación de la rotación externa y la asunción de los costes de la misma por parte de la comisión de docencia de origen y gerente del centro.

c. Aceptación de la comisión de docencia de destino firmada por el jefe de estudios.

3. La Dirección General competente autorizará o denegará la solicitud de conformidad con los requisitos previstos en el Real Decreto 1146/2006 Vínculo a legislación, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, y en el Real Decreto 183/2008 Vínculo a legislación, de 8 de febrero. La aceptación o denegación se comunicará a los Presidentes de las Comisiones de Docencia de origen y de destino de la rotación externa.

4. Con carácter general, las rotaciones externas no pueden exceder de cuatro meses continuados dentro de cada periodo de evaluación anual. En todo caso no podrán superar en el conjunto del periodo formativo:

a) 12 meses para especialidades de duración igual o superior a 4 años.

b) 7 meses para especialidades de duración igual a 3 años.

c) 4 meses para especialidades de duración igual a 2 años.

d) 2 meses para especialidades de duración igual a 1 año.

Artículo 36. Registro centralizado de rotaciones externas de especialistas en formación en Extremadura.

1. Se crea adscrito a la Dirección General competente en materia de formación sanitaria especializada de la Consejería competente en materia de sanidad, el registro centralizado de rotaciones externas de especialistas en formación de Extremadura.

2. En el Registro centralizado de rotaciones externas de especialistas en formación de Extremadura se anotarán las solicitudes de rotación externa solicitadas por los centros y servicios sanitarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura para los especialistas en formación que realizan su formación sanitaria especializada en Extremadura.

3. La Consejería competente en materia de sanidad, a través del órgano responsable del fichero, según se indica en el Anexo II, adoptará las medidas técnicas, de gestión y organizativas necesarias para garantizar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos de carácter personal contenidos en el citado Registro, así como todas aquellas medidas destinadas a hacer efectivos los derechos de los afectados regulados en la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en sus normas de desarrollo.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de sanidad para dictar cuantas disposiciones y resoluciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

ANEXO I

CRITERIOS GENERALES DE ORGANIZACIÓN DE LAS COMISIONES DE DOCENCIA DE FORMACIÓN SANITARIA ESPECIALIZADA

1. Con el objetivo de encontrar el equilibrio entre garantizar la función de asesoramiento, así como resto de las funciones de las comisiones de docencia y aumentar la eficiencia de la estructura docente de formación sanitaria especializada, se establecen los siguientes criterios para la constitución de comisiones de docencia de formación sanitaria especializada independientes:

a. Cuando el número de especialistas en formación sea superior a 40 en circunstancias de ocupación completa de la oferta docente.

b. Cuando el ámbito geográfico de actuación no permita agrupar comisiones de docencia por la especial singularidad de la organización asistencial debido a la ubicación de los centros o dispositivos de la unidad docente acreditada.

c. Cuando la especialidad para la que está acreditada la unidad docente, debido a su dificultad organizativa en la coordinación entre los dispositivos docentes, necesite de una representación muy numerosa para que la comisión de docencia cumpla con las funciones encomendadas.

d. Cuando sus funciones se desarrollen para unidades docentes multiprofesionales y se dé la circunstancia del punto anterior.

2. Cuando no haya comisiones de docencia constituidas de forma independiente, se considerará la constitución de subcomisiones de docencia en las siguientes circunstancias:

a. Para las siguientes especialidades o ámbitos de formación:

- Todas las especialidades de enfermería.

- Medicina Familiar y Comunitaria.

- Medicina Preventiva y Salud Pública.

- Pediatría y áreas afines, en el ámbito de formación de Atención Primaria de Salud.

- Medicina del Trabajo.

- Así como otras especialidades que se encuentren dentro del ámbito de las Unidades Docentes Multiprofesionales.

b. Para la formación troncal en Ciencias de la Salud, una vez desarrollado este modelo de formación.

ANEXO II

REGISTRO CENTRALIZADO DE ROTACIONES EXTERNAS DE ESPECIALISTAS EN FORMACIÓN EN EXTREMADURA NOMBRE DEL FICHERO: REGISTRO CENTRALIZADO DE ROTACIONES EXTERNAS DE ESPECIALISTAS EN FORMACIÓN EN EXTREMADURA.

Finalidad y usos previstos: gestión y control de las personas especialistas en formación en Ciencias de la Salud en Extremadura que han solicitado realizar una rotación externa en su periodo de formación.

Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener los datos de carácter personal: personas que se encuentran realizando la formación sanitaria especializada en una de las unidades docentes de la Comunidad Autónoma de Extremadura y que han solicitado realizar una rotación externa.

Procedimiento de recogida de datos de carácter personal: formulario de datos personales aportados por los interesados, así como los datos provenientes del Ministerio con competencias en materia de sanidad y los datos contenidos en el expediente de solicitud de rotación externa y proveniente de la comisión de docencia de la unidad docente correspondiente.

Contenido del fichero:

DATOS DE FILIACIÓN - Nombre y apellidos.

- DNI.

- Fecha y Lugar de nacimiento.

- Dirección completa del domicilio habitual.

- Teléfonos de contacto.

DATOS DE FORMACIÓN - Titulación/Profesión.

- Año de formación sanitaria especializada.

- Unidad Docente de Formación.

- Especialidad en la que se forma.

- Rotación Externa que solicita.

- Datos del Puesto de Trabajo:

+ Dirección completa del Centro.

+ Teléfono/Extensión.

+ Fax.

- Fecha de solicitud y de resolución de la rotación externa.

Cesiones de datos previstos: No se prevé la revelación de los datos contenidos en el fichero, a excepción de los supuestos autorizados en la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal.

Responsable: Dirección General competente en materia de Formación de la Consejería responsable en materia de Sanidad de la Junta de Extremadura.

Órganos ante los que se pueden ejercer los derechos de cancelación, rectificación y oposición:

Dirección General competente en materia de Formación de la Consejería competente en materia de Sanidad de la Junta de Extremadura.

Tipo de fichero de acuerdo con las normas de seguridad: de acuerdo con el Real Decreto 994/1999 Vínculo a legislación, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad de los Ficheros Automatizados de Carácter Personal, este fichero es de nivel de seguridad bajo.

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