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  • EDICIÓN DE 10/02/2011
 
 

La impugnación de la filiación no matrimonial con fundamento en la falta de ajuste a la realidad biológica, puede realizarse por la vía del art. 140 del CC que tiene un plazo de caducidad de cuatro años

10/02/2011
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Queda confirmada la sentencia recurrida que estimó que la acción de impugnación de la filiación ejercitada por el actor había caducado. La cuestión que se plantea en el presente recurso es si el reconocimiento determinante de una filiación no matrimonial no es impugnable por falta de veracidad biológica, sino únicamente por vicio de consentimiento. El TS, en este sentido, analiza la falta de una línea jurisprudencial constante a la hora de resolver esta cuestión, la cual entiende que hay dos vías para impugnar este tipo de filiación según si se recurre a los vicios del consentimiento o a la propia filiación determinada por el reconocimiento. Así, la impugnación de la filiación no matrimonial determinada por el reconocimiento, con fundamento en la falta de ajuste a la realidad biológica, tiene cabida en el art. 140 CC, que no excluye la posibilidad de impugnar por vicio del consentimiento. Por tanto, tal y como se hace en la sentencia recurrida, es posible utilizar la vía del citado precepto, en cuyo caso, el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción es de 4 años.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 751/2010, de 29 de noviembre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1064/2007

Ponente Excmo. Sr. ENCARNACION ROCA TRIAS

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3.ª, por D. Juan Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª. María Gandoy Fernández, contra la Sentencia dictada por dicha Audiencia, el día 26 de febrero de 2010, en el rollo de apelación n.º 4842006, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol, en los autos de filiación 164/05. Ante esta Sala comparece el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de D. Juan Miguel, en calidad de parte recurrente. Asimismo comparece la Procuradora D.ª Silvia Ayuso Gallego, en nombre y representación de D.ª Celsa, en calidad de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol, interpuso demanda sobre impugnación de filiación no matrimonial y/o reconocimiento de paternidad, D. Juan Miguel, contra D.ª. Celsa, y su hijo menor D. Balbino, y el Ministerio Fiscal. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "...dictando en su día resolución por la que se declare que mi representado no es padre del menor Balbino, declarando la nulidad del reconocimiento efectuado, suprimiendo con ello el apellido del demandante en la inscripción registral del nacimiento citada en el hecho segundo de esta demanda, así como cancelando los asientos que sean precisos y demás efectos legales inherentes, condenando a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y hacer lo preciso para su efectividad, todo ello con imposición de costas a los demandados, si a ello se opusieran".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D.ª. Celsa, y de D. Balbino los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... y por presentada en tiempo y forma la contestación a la demanda, sigan los trámites que procedan y, A) Estimando las excepciones expuestas y que se tienen aquí por reproducidas, se declare sobreseído el procedimiento por obstar las mismas a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, con imposición de costas a la parte actora.

B) Subsidiariamente, por formulada nuestra oposición a la referenciada acumulación de acciones efectuadas por la actora, la acoja en los propios términos antes explicitados en el cuerpo de este escrito y, en su caso, en base al art. 73.4 de la LEC, se acuerde por el Juzgado el requerimiento al actor para que proceda a la subsanación de tal defecto por el plazo de cinco días, acordando concederle el plazo de cinco días, transcurrido el cual sin verificarlo o en otro caso, se acuerde el archivo de la demanda sin más trámites con imposición de costas al actor.

C) Subsidiariamente, se dicte sentencia, en la que se desestime en su totalidad las pretensiones de la parte actora, se nos absuelva de los pedimentos formulados de adverso en la repetida demanda y se impongan expresamente las costas a la parte actora".

El Ministerio Fiscal presentó escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... por contestada la demanda indicada, mande dar a los autos el curso legal correspondiente hasta dictar la sentencia que fuere pertinente en atención a los hechos que resultaren probados".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó señalar día y hora para la celebración de Vista la que tuvo lugar, ratificándose las partes en sus respectivos escritos, practicándose en dicho acto la prueba solicitada y previamente declarada pertinente, con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ferrol, dictó Sentencia, con fecha 7 de noviembre de 2005, y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pereira Santelesforo en nombre y representación de don Juan Miguel contra doña Celsa y Balbino, representados por la Procuradora Sra. González Pereira, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, apreciando la excepción de caducidad alegada por los codemandados y el Ministerio Fiscal, sin entrar en el fondo del asunto, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a doña Celsa y a Balbino de todas las pretensiones contra ellos contenidas en el suplico de la demanda.

No procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Juan Miguel. Sustanciada la apelación, la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó Sentencia, con fecha 23 de febrero de 2007, con el siguiente fallo: " Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7 de Noviembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la citada resolución, todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas".

TERCERO. Anunciado recurso de casación por D. Juan Miguel, contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte representada por la Procuradora D.ª María Gandoy Fernández, lo interpuso ante dicha Sala, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero: Infracción, en concepto de interpretación errónea y consecuentemente aplicación indebida del art. 141 del Código Civil, en relación con el art. 138 del mismo cuerpo legal, así como la infracción por interpretación errónea y consecuentemente inaplicación del art. 140.1 del Código Civil.

Segundo: Inaplicación del art. 140.1.º del Código Civil, en relación con el art. 140.2 del mismo cuerpo legal.

Tercero: Infracción por inaplicación del art. 140.1.º del Código Civil.

Por resolución de fecha 27 de abril de 2007, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO. Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de D. Juan Miguel, en calidad de parte recurrente. Asimismo se personó la Procuradora D.ª Silvia Ayuso Gallego, en nombre y representación de D.ª Celsa, en calidad de parte recurrida.

Admitido el recurso por Auto de fecha 18 de noviembre de 2008, y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora D.ª Silvia Ayuso Gallego, en nombre y representación de D.ª Celsa, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el tres de noviembre de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. D.ª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resumen de los hechos probados.

1.º El 4 de septiembre de 1998, D. Juan Miguel había reconocido al hijo de la Sra. Celsa, que en aquel momento contaba con 9 años de edad, puesto que había nacido el 15 de julio de 1991. Dos años más tarde, D. Juan Miguel contrajo matrimonio con la madre D.ª Celsa.

2.º El 22 marzo 2005, D.ª Celsa presentó demanda de separación, dictándose medidas provisionales. D. Juan Miguel presentó demanda impugnando la paternidad frente a su esposa y al hijo D. Balbino, el 29 marzo 2005; en ella ejercitó la acción "de impugnación de la filiación y/o nulidad del reconocimiento de filiación paterna".

En la contestación a la demanda, se ejercitó, entre otras, la excepción de caducidad de la acción, además de la oposición al fondo de la demanda.

3.º La sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia e instrucción n.º 4 de Ferrol, de 23 febrero 2007, desestimó la demanda por apreciar la concurrencia de caducidad de la acción. El juez entiende que: a) de los hechos narrados se deduce que nos encontramos ante un reconocimiento de complacencia, en el que "el problema radica en determinar cómo puede impugnarse dicho reconocimiento"; b) después de exponer las diferentes alternativas en base a la doctrina de los actos propios, la verdad biológica y la definición de la naturaleza del reconocimiento como acto unilateral, personalísimo, formal e irrevocable, recoge la doctrina de esta Sala y concluye que "[...] debe estimarse la filiación impugnada como matrimonial, debiendo estimarse la excepción alegada de caducidad de la acción por haberse interpuesto la misma habiendo transcurrido en exceso el plazo legal para ello".

4.º Apeló el demandante. La sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 3.ª, de 23 febrero 2007, desestima el recurso de apelación. La sentencia centra el asunto de la siguiente forma: "el problema primero a dilucidar en este asunto litigioso, es determinar si el que reconoce una filiación extramatrimonial, ante el encargado del Registro civil, puede retractarse posteriormente del reconocimiento"; b) "la única impugnación que cabe es la reconocida en el Art. 141 CC y precisa: 1.º Que haya sido realizada con error, dolo, violencia o intimidación, y 2.º Que no haya caducado; caducidad que se produce al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio del consentimiento[...]. En el caso que nos ocupa, no solo no se ha intentado justificar ninguno de dichos vicios del consentimiento, sino que además, ha transcurrido el plazo de caducidad".

5.º D. Juan Miguel interpone recurso de casación, al amparo del Art. 477, 2, 3.º LEC, por interés casacional. Fue admitido por auto de 18 noviembre de 2008.

SEGUNDO. Se van a examinar conjuntamente los dos primeros motivos. El Primer motivo atribuye a la sentencia recurrida la infracción, en concepto de interpretación errónea y consecuente aplicación indebida, del Art. 141 CC, en relación con el Art. 138 CC, así como la infracción por interpretación errónea y consecuente inaplicación del Art. 140.1 CC y lo que fundamenta el interés casacional del recurso, pues las sentencias no abordan la cuestión planteada en este debate. Cita la sentencia de 27 mayo 2004. Dice que se pretende impugnar una filiación que no está de acuerdo con la realidad y no el reconocimiento en sí, para seguir la doctrina de la Sala en orden a dar prioridad a la verdad biológica. El Segundo motivo denuncia la inaplicación del Art. 140.1 CC, pues las sentencias recaídas en este pleito han obviado que dicho artículo es la base de la acción ejercitada y con ello no han entrado en la cuestión de fondo, pues la acción del Art. 140.1 CC carece de plazo de caducidad para su interposición, con cita de la STS de 28 abril 1994.

Ambos motivos se desestiman.

Antes de entrar a examinar los argumentos del recurrente, hay que puntualizar el objeto del recurso, que, en definitiva es el del proceso, es decir la impugnación de un reconocimiento de conveniencia. La pregunta que se plantea en el presente recurso es si el reconocimiento determinante de una filiación no matrimonial no es impugnable por falta de veracidad biológica, sino únicamente por vicio de consentimiento.

TERCERO. La falta de una línea constante en la resolución de estos problemas en las sentencias de esta Sala puede ser la causante del planteamiento de varios litigios, en los que es posible citar como apoyo sentencias distintas de la Sala, siempre en el tema de los llamados reconocimientos de conveniencia. Ciertamente, esta situación puede ser debida a que tampoco la regulación legal hace referencia a los efectos de estos reconocimientos, que no se contemplan en la regulación del Código civil y tampoco en la ley 25/2010, del Libro II del Código civil catalán.

Entre los diversos supuestos que se han planteado a esta Sala en relación a este tema hay que destacar el problema relativo a si se aplica el Art. 140 CC a hijos reconocidos antes del matrimonio de sus padres, aunque después éstos hubieran contraído matrimonio, adquiriendo así la condición de hijos matrimoniales, es decir, cuál es la regla de impugnación que debe aplicarse.

A) En contra de la impugnación, se pronuncian las siguientes sentencias:

- La sentencia de 28 de marzo de 1994 dijo que debía aplicarse el Art. 140 y reconoció legitimación activa al padre con independencia de la posesión de estado.

- En la sentencia de 14 julio 2004, los recurrentes invocaban el Art. 141 CC. Hubo un reconocimiento libre y voluntario, después de contraer matrimonio con la madre y aceptando que la reconocida no era hija biológica. Se dice que lo que late en la demanda es un intento de revocar el reconocimiento y disponer así del estado civil. Dice la sentencia que las razones alegadas para no aplicar la caducidad "no son suficientes ni válidas para apartarse de un régimen legal que es preciso respetar por atender al interés del hijo tal y como el legislador ha considerado más conveniente protegerlo".

-En cambio, la sentencia de 14 junio 2004 estima los motivos de impugnación en un caso de una menor nacida dentro de los 180 días siguientes al matrimonio después de haberse demostrado la esterilidad del marido de la madre: " Ambos motivos, cuyos argumentos esenciales se han expuesto, se estiman. En el caso litigioso estamos en presencia del nacimiento del menor durante el matrimonio, pero dentro de los ciento ochenta días siguientes a su celebración, que es el supuesto previsto y regulado en el art. 117 Cód. civ. y en el que el ex-marido no pudo lógicamente destruir la presunción de paternidad matrimonial mediante su declaración auténtica en contrario, debido a que estaba incurso en las dos excepciones que en el citado precepto imposibilitan el desconocimiento de la paternidad. La filiación matrimonial se asienta en reconocimientos de la misma por el actor, como puede apreciarse de la exposición de los hechos probados en que se basan las fundamentaciones de los dos motivos. Así las cosas, no puede aceptarse el criterio de la sentencia recurrida, que estimó caducada la acción de impugnación de la paternidad matrimonial por aplicación del art. 136, cuando el que debió serlo es el art. 138, inciso primero. Según su texto, existen reconocimientos que determinan conforme a la Ley una filiación matrimonial, y la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1.996 declaró que ello implicaba la remisión, entre otros preceptos, al art. 117. ".

B) A favor de la impugnación se encuentran las sentencias que cita en su motivo el recurrente. La sentencia de 27 mayo 2004 trataba de un supuesto parecido al que nos ocupa en este recurso de casación, en una filiación matrimonial por posterior matrimonio del padre reconocedor con la madre efectuado antes de casarse. Se admitió el recurso, declarando la nulidad del reconocimiento, por aplicación del Art. 140 CC, porque entiende que "lo que deja expuesto autoriza a que el Art. 140, al referirse expresamente a la filiación no matrimonial, se está proyectando a los hijos nacidos sin que los padres se hubieran casado, como a los nacidos antes del matrimonio y no resultan hijos biológicos[...] incluyéndose en el concepto de progenitor a quien formal mente figura como tal, ya lo sea por reconocimiento o por otro título [...]".

- La sentencia de 12 julio 2004 y con apoyo en la antes citada de 27 mayo de 2004, considera que un reconocimiento de este tipo no respeta la primacía de la verdad biológica, que se dice exigida en el Art. 39 CE, por lo que "pese a los desvíos de una conducta acorde con los modelos de asunción de lo antes querido, [...]sería una clamorosa irregularidad mantener un reconocimiento de filiación en contra de lo así sabido por los propios interesados[...]".

C) No es hasta las sentencias de 29 octubre 2008 y 5 diciembre del mismo año que reproduce la anterior, que no se produce una decisión coincidente en relación con el reconocimiento de complacencia. La sentencia de 29 octubre 2008 trata un caso de impugnación de la filiación reconocida por el hijo de los demandantes ya fallecido. Se alega interés casacional por oponerse a las sentencias que se citan, y se denuncia infracción del Art. 140 CC por aplicación indebida, y del 141 CC por inaplicación. Se dice que nos hallamos ante un reconocimiento de complacencia, cuya única causa de impugnación es el vicio del consentimiento. Los argumentos de ambas sentencias se centran en señalar que de las sentencias de la Sala no se puede extraer "de forma concluyente el criterio interpretativo en cuya oposición por la sentencia recurrida se resume el interés casacional.....conduce a rechazar de manera definitiva. Es posible impugnar la filiación no matrimonial determinada por el reconocimiento, aun siendo de mera complacencia, por falta de correspondencia con la verdad biológica, con las condiciones de legitimación y plazo para el ejercicio de la acción establecidos en el Art. 141 CC "

Por tanto, aunque finalmente no se determinó cuál era el interés casacional por haberse desestimado los recursos de casación, de las sentencias citadas en el apartado C) se pueden extraer las siguientes conclusiones, que deben aplicarse en el recurso que nos ocupa:

1.ª La filiación no matrimonial determinada por el reconocimiento puede impugnarse a través del art. 141 CC si se demuestra que en dicho reconocimiento concurrió un vicio de la voluntad.

2.ª El art. 140 CC permite también la impugnación de este tipo de filiación.

3.ª En cualquier caso, deben respetarse las condiciones de legitimación y plazos para el ejercicio de la acción establecidos en el art. 141 CC.

CUARTO. Visto lo anterior, debe responderse al recurrente que la sentencia que ha aplicado el art. 140 CC no ha infringido la jurisprudencia de esta Sala, entendida en el sentido expresado en el anterior Fundamento jurídico, porque es posible utilizar la vía del art. 140 CC, en cuyo caso, el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción es de 4 años y no se puede acusar a la sentencia recurrida de no haber entrado en el fondo del asunto porque ha apreciado la caducidad.

El presente recurso va dirigido a hacer decir a la Sala que se ha ejercitado una acción que no tiene plazo de caducidad, porque se denuncia la aplicación del art. 141 CC, cuando debería haberse aplicado el 140 CC. Como ya se ha dicho, la jurisprudencia ha entendido que hay dos vías para impugnar este tipo de filiación, según si se recurre a los vicios del consentimiento o a la propia filiación determinada por el reconocimiento. La impugnación de la filiación no matrimonial determinada por el reconocimiento, con fundamento en la falta de ajuste a la realidad biológica, tiene cómoda cabida en el art. 140 CC, que por otra parte no excluye la posibilidad de impugnar por vicio del consentimiento, como han dicho las sentencias de 29 octubre y 5 diciembre 2008, ya citadas.

QUINTO. Tercer motivo. La infracción del Art. 140.1 ha llevado al Tribunal a no entrar en la cuestión de fondo que es la existencia o no de posesión de estado. Hay que darle un significado distinto al de simple inscripción paterna o materna, porque de otra forma carece de sentido el Art. 140.1 y 2, porque no existe acción de impugnación que no se base en una previa inscripción registral. Alega la falta de cariño y entendimiento entre el menor de edad y el recurrente y señala que el Art. 39 CE exige la protección de los hijos y clama contra la inexactitud de la determinación de la paternidad.

El motivo se desestima.

La desestimación de los dos primeros motivos y la confirmación de la sentencia recurrida que apreció la concurrencia de caducidad, impide a esta Sala entrar a examinar el presente motivo.

SEXTO. La desestimación de los motivos del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Juan Miguel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña Sección 3.ª, de 23 febrero 2007, determina la de su recurso.

Se imponen a la representación procesal de D. Juan Miguel las costas del recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.º Desestimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Juan Miguel contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 3.ª, de 23 febrero 2007, en el rollo de apelación n.º 484/06.

2.º Se confirma con este alcance la sentencia recurrida.

3.º Se imponen las costas del recurso de casación al recurrente..

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan Jose Antonio Seijas Quintana Encarnacion Roca Trias Rafael Gimeno-Bayon Cobos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. D.ª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    Se confirma la sentencia objeto del presente recurso de casación, que declaró la nulidad de la Junta celebrada por la sociedad anónima demandada, por haber sido convocada por administradores cuyos cargos habían caducado, pero manteniendo la validez de lo acordado en uno de los puntos del orden del día de la sesión, el relativo al nombramiento o ratificación, en su caso, de miembros del Consejo de administración. El TS declara que la resolución impugnada se ajusta a la doctrina sentada al respecto, que aboga por la aplicación del principio de conservación de la empresa y estabilidad de la sociedad y de los mercados, y que se traduce en reconocer a quienes de hecho administran con el cargo caducado facultades para convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad. El hecho de que la convocatoria efectuada por los administradores con cargo caducado comprendiese, además del dirigido a la regularización del órgano de administración, otros extremos, en modo alguno determina la nulidad radical e indiscriminada de toda la convocatoria, ni supone un obstáculo para la validez de los actos dirigidos a aquel fin. 14/04/2011
  • El TS considera que la instalación de cámaras de seguridad en las que se graba el camino entre dos viviendas, captándose el momento en que entran y salen los propietarios de la vivienda contigua, vulnera el derecho a la intimidad de éstos
    Queda confirmada la sentencia que declaró la existencia de la vulneración del derecho a la intimidad denunciada, producida por la captación de imágenes del demandante por una cámara de seguridad, instalada por los ahora recurrentes entre su domicilio y el del aquél, en el camino que constituye una serventía que separa las propiedades de ambos, ello, ante los robos que se venían produciendo. En el caso examinado las cámaras, sin sonido, graban lo que acontece en dicho camino, considerándose que aunque el actor no desarrolle ninguna actividad que pueda considerarse integrada en el ámbito de su vida personal y familiar se produce la intromisión ilegítima denunciada En este sentido el TS señala que se ha ponderado adecuadamente la instalación y los medios de grabación de imágenes empleados, pues de acuerdo con el principio de proporcionalidad, en este caso, es evidente que, aunque el fin perseguido con la instalación era legítimo -habiéndose aducido razones de seguridad-, el medio empleado ha sido excesivo, captando imágenes de la vida privada del demandante y de su familia, al quedar grabadas las entradas y salidas de su domicilio por cualquiera de las tres puertas que tiene la vivienda, sin que se haya acreditado que existiera una situación de inseguridad tal que requiriera de medios de vigilancia tan drásticos. Asimismo, se mantiene la existencia de daños morales, producidos como consecuencia de la instalación, junto a las cámaras, de unos focos de luz que permitían la grabación de imágenes nocturnas, de suerte que los sucesivos episodios de encender y apagar fueron una molestia adicional que no han de ser soportadas en el orden de los acontecimientos normales de la vida. 13/04/2011

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