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Cantidades de carbón

10/02/2011
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Resolución de 8 de febrero de 2011, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se fijan las cantidades de carbón, el volumen máximo de producción y los precios de retribución de la energía, para el año 2011 a aplicar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro (BOE de 11 de febrero de 2011). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 8 DE FEBRERO DE 2011, DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE ENERGÍA, POR LA QUE SE FIJAN LAS CANTIDADES DE CARBÓN, EL VOLUMEN MÁXIMO DE PRODUCCIÓN Y LOS PRECIOS DE RETRIBUCIÓN DE LA ENERGÍA, PARA EL AÑO 2011 A APLICAR EN EL PROCESO DE RESOLUCIÓN DE RESTRICCIONES POR GARANTÍA DE SUMINISTRO.

El Real Decreto 134/2010 Vínculo a legislación, de 12 de febrero, por el que se establece el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro y se modifica el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, con las modificaciones establecidas en el Real Decreto 1221/2010, de 1 de octubre, dispone en su anexo II.1 que por resolución de la Secretaría de Estado de Energía se fijaran anualmente para cada central los precios de retribución de la energía, con el detalle de cada uno de los parámetros utilizados, y el volumen máximo de producción para cada año que puede ser programado en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro. Este volumen, que no podrá superar los límites establecidos en el Artículo 25.1 de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico, será el límite a partir del cual la retribución de una central será modificada, siempre que implique una retribución por encima del 5 por ciento de la inicialmente establecida por garantía de suministro, para tener en cuenta la menor repercusión de los costes fijos en los costes unitarios.

Asimismo, en el apartado 2 del citado anexo del Real Decreto134/2010, de 12 de febrero, se establece que las cantidades anuales de carbón autóctono a adquirir por los titulares de las centrales serán las que se fijen para cada año por resolución de la Secretaría de Estado de Energía y sólo se aplicarán a las cantidades de carbón que se benefician de ayudas de Estado, de acuerdo con el reglamento CE Vínculo a legislación n.º 1407/2002, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón o con cualquier reglamento ulterior que lo reemplace y que, en cualquier caso, hasta el año 2012 estas cantidades de carbón no serán mayores, en el periodo total de vigencia del presente Real Decreto, a las previstas en el “Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral Sostenible de las Comarcas Mineras”.

De acuerdo con lo anterior, en esta resolución se fijan para el año 2011 los precios de retribución de la energía y el volumen máximo de producción que puede ser programado en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro para cada una de las centrales que participan, así como las cantidades anuales de carbón autóctono a adquirir por los titulares de las centrales.

En su virtud, esta Secretaría de Estado resuelve:

Primero. Cantidades de carbón autóctono a consumir en 2011.-Las cantidades de carbón autóctono a consumir en 2011 por cada uno de los titulares de las centrales adscritas al procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro, expresadas en toneladas y distribuidas por origen, son las que aparecen en el anexo I. Se incluyen en dicho anexo los parámetros A0 y B0 considerados. Para el cálculo de los costes de combustible se han utilizado las fórmulas paramétricas definidas en el Anexo II, empleando para ello las calidades medias históricas, según se especifica en dicho Anexo II. En la liquidación anual se tendrá en cuenta la variación entre los parámetros considerados y los resultantes de los suministros reales, para obtener de esta manera el coste real del carbón nacional.

Las cantidades a consumir estarán compuestas por cantidades de carbón a adquirir a las empresas mineras y al AETC, así como por las cantidades anteriormente adquiridas por la central térmica y que son de su propiedad, tal y como quedan distribuidas en el anexo I.

Los volúmenes de carbón determinados en el anexo I que no puedan ser consumidos por motivo de indisponibilidades técnicas justificadas o por incapacidad técnica del sistema, serán transferidos para el siguiente periodo.

Segundo. Volúmenes máximos de producción de las centrales.-Los volúmenes máximos de producción de electricidad que se podrán generar en 2011 en cada una de las centrales adscritas al procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro, expresados en GWh, son los que se determinan en la siguiente tabla:

Central GW.h Generados
Soto de Ribera 3 1.311,94
Narcea 3 1.205,88
Anllares 1.968,15
La Robla 2 2.035,20
Compostilla 5.444,25
Teruel 6.183,80
Guardo 2 1.943,14
Puentenuevo 3 1.482,09
Escucha 371,86
Elcogás 1.400,00

Las cantidades contenidas en la tabla anterior serán programadas por el Operador del Sistema minimizando el número de arranques, aunque siempre priorizando la seguridad del sistema.

Tercero. Precios de retribución de la energía generada.

1. Los precios unitarios de retribución de la energía de cada uno de los grupos pertenecientes a las centrales adscritas al procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro correspondientes al coste unitario de generación se fijan en los siguientes valores:

Centrales Resumen de Costes (€/MWh)
Costes Fijos Costes Variables Costes Totales
Soto de Ribera 3 34,97 53,50 88,47
Narcea 3 26,61 55,74 82,35
Anllares 10,32 59,84 70,16
La Robla 2 16,21 55,25 71,46
Compostilla 14,63 55,23 69,86
Teruel 10,57 53,03 63,60
Guardo 2 18,18 58,17 76,35
Puentenuevo 3 39,76 60,18 99,94
Escucha 12,94 59,48 72,42
Elcogás 48,26 50,42 98,68

2. Los valores expresados en el párrafo 1 anterior se han calculado considerando una producción anual correspondiente al volumen máximo de producción programable para 2011 en el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro del apartado segundo. En el anexo II se detallan los parámetros utilizados para establecer el coste unitario de generación de las centrales conforme establece el anexo II.1 del Real Decreto 134/2010 Vínculo a legislación, de 12 de febrero.

3. Los valores expresados en el párrafo 1 anterior referentes a los costes variables serán el valor máximo que presentarán en las ofertas que realizarán las centrales al mercado diario para 2011.

4. No se ha considerado en los costes variables el peaje al que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto Ley 14/2010 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico, que deberá incorporarse a su entrada en vigor según se establezca reglamentariamente.

Cuarto. Modificación y revisión de los valores.

1. Los precios de retribución de la energía que se fijan en la presente resolución serán modificados por la Secretaría de Estado de Energía si a lo largo del ejercicio 2011 una central sobrepasa en su funcionamiento la energía programable utilizada para el cálculo del precio de retribución que figura en el anexo que implique una retribución por encima del 5 por ciento de la establecida. En este caso los nuevos precios de retribución de la energía se fijarán teniendo en cuenta el exceso de funcionamiento.

2. De conformidad con lo establecido en el Anexo II del Real Decreto 134/2010 Vínculo a legislación, de 12 de febrero, los parámetros contenidos en el anexo de la presente resolución serán revisados por la Comisión Nacional de Energía. A estos efectos la Comisión Nacional de Energía determinará el coste real de aquellos parámetros fijados en el anexo de esta resolución que requieran de los datos de la auditoría de las centrales.

Quinto. Información sobre carbón.

1. La Comisión Nacional de Energía podrá recabar del Instituto para la Restructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras la información necesaria sobre las cantidades y calidades del carbón producido y suministrado con el objeto de asegurar que las cantidades de carbón autóctono sometidas al mecanismo de restricciones por garantía de suministro se adecuen a las fijadas en esta Resolución.

2. La Comisión Nacional de Energía podrá solicitar a las empresas titulares de las centrales, al Gestor del Almacenamiento Estratégico Temporal y a las empresas mineras referidas en el punto primero de esta resolución la información sobre los orígenes, calidades y cantidades del carbón suministrado.

3. La Comisión Nacional de Energía podrá realizar las labores de inspección y controles aleatorios para determinar los orígenes y calidades del carbón suministrado.

Sexto. Criterios de realización de auditorías.-La Secretaría de Estado de Energía establecerá por Resolución los criterios para la realización de auditorías de las centrales que participan en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro.

Séptimo. Efectos.-La presente resolución surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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