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  • EDICIÓN DE 08/02/2011
 
 

La disposición efectuada por el prestamista de los fondos del prestatario, aún cuando se estipulara en el contrato que sólo se haría bajo determinado presupuesto, se estima como una actuación no obstante, correcta

08/02/2011
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Queda confirmada la sentencia desestimatoria de la demanda dirigida por incumplimiento contractual por la sociedad actora contra la entidad bancaria a la que imputa incumplimiento contractual, por haber atendido a unos “pagarés de favor” librados por aquélla a favor de una tercera sociedad, y que vencidos fueron remitidos por la demandada a la cuenta de “pasivo” de los préstamos hipotecarios que el actor tenía suscritos con la entidad bancaria. Verifica la Sala que las disposiciones de fondo realizados no fueron indebidos, pues se está ante un préstamo en el que se sujetó la disponibilidad por parte de prestatario al cumplimiento del contrato por la otra parte, facultad ésta de la que el prestamista podía hacer o no uso. En concreto, el préstamo hipotecario se otorgó para financiar una construcción, por lo que es lógico que la disponibilidad de un mayor importe del préstamo, quedara condicionada al avance de la obra, que además era objeto de la hipoteca; sin que quepa admitir que el prestatario, que se ha visto favorecido con la disposición del préstamo concedido, pueda ahora imputar a la entidad que se lo concedió, una responsabilidad derivada de la entrega de fondos a la empresa constructora luego suspensa, en base a unos “pagarés de favor” por ella librados; ello, por mucho que en el contrato se estipulase que tales disposiciones sólo se harían si se acompañaban certificaciones de obra.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 616/2010, de 05 de octubre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2236/2006

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO SALAS CARCELLER

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 1258/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pamplona; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Villadeprom, S.L., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto; siendo parte recurrida Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lázaro Gogorza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Villadeprom, S.L. contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra.

1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia por la que estimándose íntegramente la demanda se efectúen los siguientes pronunciamientos o declaraciones: 1.º) Que la práctica realizada por la entidad demandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, incumpliendo las cláusulas contractuales contenidas en las escrituras de préstamos referidas en los documentos núms. 1, 2 y 3 acompañados con la presente demanda y procediendo a disponer indebidamente de parte del préstamo concedido a mi representada, es incorrecta e improcedente.- 2.º) La improcedencia de los traspasos y pagos efectuados de la cuenta de préstamo a la entidad mercantil "Construcciones Torrecilla, S.L." y referidos en el dictamen pericial emitido por Don Estanislao.- 3.º) Que de la suma del perjuicio realmente ocasionado a la entidad mercantil "Villadeprom, S.L." por el incumplimiento contractual imputable a la entidad bancaria demandada asciende a 837.929,11 ?, en base a lo expuesto en el hecho V.º de la presente demanda; cantidad que deberá ser incrementada con los intereses que, por los mismos conceptos referidos en el dictamen pericial emitido por Don Estanislao, se produzcan desde el 31 de marzo de 2005 hasta la fecha de la Providencia judicial por la que se admita a trámite la presente demanda judicial, y los que se generen desde dicha fecha hasta que por la entidad demandada se proceda al efectivo pago.- 4.º) Que se condene a la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra a abonar a mi representada en la cantidad de Ochocientos Treinta y Siete Mil Novecientos Veintinueve Euros con Once Céntimos (837.929,11 ?); cantidad que deberá ser incrementada con los intereses que, por los mismos conceptos referidos en el dictamen pericial emitido por Don Estanislao, se produzcan desde el 31 de marzo de 2005 hasta la fecha de la Providencia judicial por la que se admita a trámite la presente demanda judicial, y los que se generen desde dicha fecha hasta que por la entidad demandada se proceda al efectivo pago.- 5.º) Se impongan a la entidad demandada el pago de las costas procesales."

2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "...dicte en su día Sentencia por la que, con íntegra desestimación de la demanda, venga a absolverse a Caja Navarra de todas las peticiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante...".

3.- Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas fueron admitidas y practicadas en el juicio, quedando los autos vistos para sentencia.

4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 24 de noviembre de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo en nombre y representación de Villadeprom SL y debo absolver y absuelvo a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra representado por el Procurador Miguel Leache Resano.- Con condena en costas de la demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2006, cuyo Fallo es como sigue: "Desestimando, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. D. Eduardo de Pablo Murillo en representación de la entidad mercantil "Villadeprom, S.L.", frente a la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de esta ciudad, en autos de Juicio Ordinario n.º 1.258/2005, Debemos Confirmar, la Sentencia recurrida.- Imponiendo a la entidad mercantil recurrente, las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación."

TERCERO.- El Procurador don Eduardo de Pablo Murillo, actuando en nombre y representación de la entidad Villadeprom S.L. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Navarra, no siendo admitido el primero y apareciendo fundado el segundo en lo dispuesto por el artículo 477.2.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y articulado en un solo motivo por infracción de los artículos 1091, 1203, 1204, 1218, 1255, 1258, 1261, 1262 y 1281 del Código Civil.

CUARTO.- Por esta Sala se dictó auto de fecha 3 de marzo de 2009 por el que se acordó la admisión del recurso de casación y no del extraordinario por infracción procesal y se ordenó dar traslado del primero a la parte recurrida, habiendo formulado oposición al mismo la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, representada por la Procuradora doña Ana Lázaro Gogorza.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 22 de septiembre de 2010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con fecha 28 de septiembre de 2005, la entidad Villadeprom S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra interesando que se dictara sentencia por la cual se declarara: a) Que la práctica realizada por la entidad demandada incumpliendo las cláusulas contractuales contenidas en las escrituras de préstamo concertadas entre las partes, procediendo a disponer indebidamente de parte del préstamo concedido a la actora, es incorrecta e improcedente; b) La incorrección de los traspasos y pagos efectuados de la cuenta de préstamo a la entidad mercantil Construcciones Torrecilla S.L. y referidos en el dictamen pericial emitido por don Estanislao; c) Que la suma del perjuicio realmente ocasionado a la entidad mercantil Villadeprom S.L. por el incumplimiento contractual imputable a la entidad bancaria demandada asciende a 837.929,11 euros, en base a lo expuesto en el hecho quinto de la demanda, cantidad que deberá ser incrementada con los intereses que, por los mismos conceptos referidos en el dictamen pericial emitido por don Estanislao, se produzcan desde el 31 de marzo de 2005 hasta la fecha de la providencia judicial por la que se admita a trámite la demanda y los que se generen desde dicha fecha hasta que por la entidad demandada se proceda al efectivo pago; y d) Que se condene a la demandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra a abonar a la actora la expresada cantidad e intereses y se le impongan las costas.

La demandada se opuso a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pamplona dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005 que fue desestimatoria de la demanda con absolución de la parte demandada e imposición de costas a la actora. Ésta recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2.ª) dictó nueva sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006 por la que desestimó el recurso e impuso las costas de la alzada a la parte recurrente.

Contra esta última resolución recurre en casación la demandante Villadeprom S.L.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa queda reducida a establecer si determinadas disposiciones de fondos realizadas por la Caja de Ahorros de Navarra con cargo al préstamo concedido a la actora Villadeprom S.L. son correctas o si, por el contrario, se efectuaron indebidamente causando un perjuicio a dicha demandante cuyo resarcimiento se interesa mediante la interposición de la demanda.

La sentencia dictada por la Audiencia, que es la recurrida, pone de manifiesto que la mercantil actora libró determinados "pagarés" destinados a la "financiación de favor" de la mercantil Construcciones Torrecilla S.L. y ordenó a la demandada que los atendiera a su vencimiento. Tales "pagarés" fueron entregados a Construcciones Torrecilla S.L. con la finalidad de que obtuviera financiación para lo cual ésta los descontó en distintas entidades bancarias, las cuales a su vencimiento los remitieron a Caja Navarra para su compensación en la cuenta en que estaban domiciliados, es decir la cuenta "de pasivo" de los préstamos hipotecarios a que se refiere la demanda, habiendo sido declarada posteriormente la entidad Construcciones Torrecilla S.L. en estado legal de suspensión de pagos.

Añade la Audiencia que la mercantil Villadeprom S.L. debió ser consciente del riesgo que asumía al poner en circulación "pagarés de favor" librados contra la cuenta en la cual se le abonaba el importe del préstamo y prescinde de dar valor al argumento fundamental de la parte demandante, según el cual las disposiciones debían estar acompañadas de certificaciones de obra, por lo que no se cumplió en el caso con lo estipulado en el contrato y la demandada incurrió en responsabilidad.

TERCERO.- El único motivo que integra el recurso de casación alega conjuntamente la infracción de los artículos 1091, 1203, 1204, 1218, 1255, 1258, 1261, 1262 y 1281 del Código Civil.

Tal acumulación de preceptos referidos a las obligaciones y contratos en general no tiene otra finalidad que poner de manifiesto lo que constituye la tesis central del recurso, y anteriormente de la demanda, en el sentido de que la Caja de Ahorros demandada no debió ajustarse a las órdenes y requerimientos de la propia actora en el sentido de que fueran atendidos los pagarés. Al efecto, la propia recurrente dice en el desarrollo del motivo que ““ aun cuando mi representada "obligara" a la entidad bancaria a que le permitiera disponer de dinero sin cumplir el protocolo asumido en los contratos de préstamo, aquélla debió en todo momento negarse a permitir dicha disponibilidad, salvo que las cantidades solicitadas fueran destinadas a abonar obras realmente ejecutadas y avaladas con la correspondiente certificación de la dirección facultativa”“.

Ninguna infracción se ha producido de tales normas. Cuando, al concertar el préstamo, se sujeta la disponibilidad por parte del prestatario al cumplimiento de determinadas condiciones, ello constituye una facultad a favor del prestamista como garantía del cumplimiento del contrato por la otra parte y, como tal facultad, podrá o no el prestamista hacer uso de ella. En concreto si se trata de un préstamo hipotecario para financiar una construcción -como ocurre en el caso- es lógico que tal disponibilidad de un mayor importe del préstamo quedara condicionada al avance de ejecución de la obra que, precisamente, era objeto de la hipoteca ya que a mayor obra ejecutada mayor garantía real existía para el préstamo. Pero lo que no cabe admitir, incluso desde la perspectiva de la buena fe negocial (artículo 7 del Código Civil ) es que el prestatario que se ha visto favorecido con la disposición del préstamo concedido, pretenda ahora imputar a la entidad que se lo concedió una responsabilidad derivada de tal entrega de fondos de los que en realidad dispuso aunque fuera mediante el curioso expediente de la financiación de favor a la empresa constructora, pues ello equivale a afirmar ahora que no debió emitir y firmar dichos pagarés contra la cuenta en que se abonaba el importe del préstamo ni la entidad prestamista debió atenderlos pese a que así se lo había interesado. A este respecto habría de aplicarse a la demandante el brocardo "nemo propriam causam turpitudinem allegare potest" a que se refieren, entre otras, las sentencias de esta Sala de 10 abril 2004, 6 septiembre 2006, 25 mayo 2007 y 18 marzo 2009, en el sentido de no ser imputable a otros el daño que se recibe por propia culpa.

En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO.- Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Villadeprom S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2.ª) de fecha 18 de septiembre de 2006 en Rollo de Apelación n.º 26/2006, dimanante de autos de juicio ordinario número 1258/05 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pamplona, en virtud de demanda interpuesta por dicha recurrente contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, la cual confirmamos y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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